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SL875-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2351 de 1965Ley 142 de 1994Ley 2351 de 1965Ley 712 de 2001

República de Colombia Corte Suprema de Justicia RADICADO Nro 44903 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente SL875-2013 Radicación N° 44903 Acta N°. 38 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de OMAIRA DEL SOCORRO CARMONA JARAMILLO, contra la sentencia del 30 de octubre de 2009, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que la recurrente le promovió a la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGIA EADE S.A. E.S.P ANTECEDENTES La demandante solicitó el reintegro al cargo que ocupaba con el pago a título de indemnización de todos los salario y prestaciones legales y extralegales, con sus aumentos e incrementos legales y extralegales, dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta cuando tenga ocurrencia real y efectiva su reincorporación, debidamente indexadas; las cotizaciones a la Seguridad Social Integral, y los conceptos parafiscales al SENA, ICBF y a la Caja de Compensación de la que se beneficiaba al momento de la terminación del contrato; los perjuicios morales y las costas del proceso.

Como fundamento de las pretensiones expuso, que prestó sus servicios personales para la empresa demandada, en ejecución de un contrato de trabajo, desde el 8 de junio de 1998 hasta el 12 de agosto de 2005, fecha ésta última en que fue despedida sin ningún procedimiento previo y un debido proceso, violando la convención colectiva vigente y el acta de acuerdo extra convencional de 28 de octubre de 2003; que laboró por más de 5 años en la empresa demandada, ostentando la calidad de trabajadora oficial, “en el cargo de trabajadora tramitador en la sede de Medellín ”; la demandada es una empresa de servicios públicos domiciliarios regida por la Ley 142 de 1994, y las relaciones con sus trabajadores se rigen por los acuerdos, las convenciones colectivas y por el Decreto 2351 de 1965, por disposición expresa del artículo 17 de la convención colectiva vigente, que contiene el acta de acuerdo extra convencional ya citado; el último turno de trabajo desempeñado por la actora fue de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 6:00; devengaba un salario mensual de $831.698; el oficio desempeñaba continúa vigente en la empresa; que pertenece a la organización sindical, por tanto se beneficia de las convenciones colectivas y acuerdos suscritos; la demandada procedió a su desvinculación aduciendo un proceso de transformación empresarial del año 2000, desconociendo lo pactado en la convención colectiva y el acta de acuerdo extra convencional vigentes, en las que se pactó estabilidad laboral para todos los trabajadores; su trabajo era el único medio de subsistencia; la liquidación de prestaciones le fue cancelada casi dos meses después del despido; el sindicato y la empresa habían pactado una cláusula de estabilidad laboral, acuerdo que se plasmó en el acta extra convencional del 28 de octubre de 2003, no obstante la empresa siguió despidiendo trabajadores; que tiene estabilidad laboral convencional y constitucional por ser cabeza de familia; que la empresa violando acuerdos anteriores ofreció a los trabajadores un plan de retiro voluntario, que no fue aceptado por la trabajadora; que interpuso acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al trabajo y al mínimo vital de sus menores hijos, la cual fue concedida como mecanismo transitorio.

La demandada se opuso a las pretensiones, aceptó la prestación de los servicios de la actora, sus extremos, el cargo desempeñado y la naturaleza del vínculo por más de 5 años; adujo en su defensa, que a la demandante se le ofreció un plan de retiro voluntario, puesto que su cargo fue suprimido, sin que se violaran acuerdos anteriores, ya que el acta de preacuerdo del 28 de octubre de 2003, no produce efectos jurídicos porque no fue presionada, pues además no fue depositada en el Ministerio de la Protección Social en el término oportuno; admitió la tutela que interpuso la trabajadora y que la empresa a pesar de no compartir la decisión, ha cumplido en su integridad con ese fallo; a los demás hechos manifestó no ser ciertos.

Propuso las excepciones que denominó “ prescripción, compensación, pago, inexistencia de la obligación, inexistencia de estabilidad absoluta, imposibilidad de reintegro, la genérica ” (folios 42 a 58). El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia de 11 de junio de 2008, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.

De igual forma, declaró probada la excepción de “ imposibilidad de reintegro” y se abstuvo de imponer costas (folio 177 a 182). SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la demandante, el ad quem mediante providencia del 30 de octubre de 2009, confirmó en todas sus partes la que fue objeto de alzada, y no impuso costas en la instancia (folios 208 a 219).

En lo que interesa al recurso, precisó que el a quo reconoció la excepción de imposibilidad del reintegro, pese a que a la demandante le asistía el derecho al reintegro por ser madre cabeza de familia, pero “ no puede perder de vista que la Empresa Antioqueña de Energía EADE E.S.P., desapareció de la vida jurídica al ser liquidada y por ello no es posible acceder a dicha pretensión ” argumento que compartió, manifestando que la Corte en sentencia con radicado 34737 del 21 de abril de 2009, señaló “ que reintegro de trabajador en empresa, que esté en proceso liquidatario, no es procedente y más aún si como en este caso, ya está liquidada desde el año 2007.” Adujo con respecto a la prueba de oficiar a la Cámara de Comercio para que se aportara copia completa del Acta de liquidación de EADE, que se “ encuentra esta Sala de Decisión Laboral que la parte demandante, no insistió en la práctica de la prueba citada, y obsérvese que la liquidación definitiva de EADE fue el 25 de junio de 2007 y entre la fecha en que se accedió a la práctica de la prueba solicitada en cuarta audiencia, esto es, 27 de febrero de 2008, folio 176 y la Audiencia de Juzgamiento, llevada a cabo el 11 de junio de 2008 pasaron casi cuatro meses, sin haberse insistido en su práctica y ya se tenía conocimiento, por lo menos desde la Tercera Audiencia celebrada en agosto 13 de 2007, sobre la liquidación definitiva de la entidad demandada; pudiendo la misma parte demandante, si era que era de ´vital importancia´ y al tratarse de un hecho nuevo en el proceso, allegar copia completa de lo solicitado, es decir, del Acta N°044 DE JUNIO 25 DE 2007, sobre la liquidación de EADE, constatando realmente, en qué podía modifica el proceso, lo allí consignado; pero ahora en esta Instancia, se limita a efectuar una posible conjetura: para saber si pese a haberse extinguido la razón social de la entidad, lo que realmente se dio fue una sustitución patronal, lo que muestra que a estas alturas del proceso, no sabe la togada, a ciencia cierta si se dio o no lo que pensó, con miras a como dice en su recurso, proceder a adecuar la demanda lo cual tampoco es procedente en esta etapa procesal y en vista de ello, esta Corporación no accede a la práctica de la prueba solicitada por la apoderada de la parte actora.” Por todo lo anteriormente expuesto, se confirma la decisión proferida por el juez de primer grado.

EL RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, el cual procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la sentencia del Tribunal, y en su lugar, revoque la del juez de primer grado, y acoja en su integridad las súplicas de la demanda proveyendo sobre costas como corresponda.

Con fundamento en la causal primera de casación formula dos cargos que fueron replicados. PRIMER CARGO Acusó la sentencia impugnada por violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 435,467 y 468 del C.S.T. en relación con los artículos 1, 9, 18, 19, 20,21 y 55 del mismo ordenamiento legal, artículos 1602 y 1603 del C.C, los artículos 25, 53, 55,56 y 93 de la Constitución Política, el artículo 4º del Convenio 98 de la OIT sobre derecho de sindicación y de negociación colectiva (bloque de constitucionalidad).

Señaló como errores evidentes de hecho en que incurrió el Tribunal, los siguientes: “1. No haber dado por demostrado a pesar de estarlo, que entre la Entidad demandada y el Sindicato al cual se encontraba afiliada la actora, estaba pactado al momento de la terminación del contrato una estabilidad absoluta que concedía derecho al reintegro al trabajador despedido sin justa causa.

“2. No haber dado por demostrado, estándolo, que a la actora le asistía el derecho al reintegro. “3. Haber dado por demostrado sin estarlo que a la demandante no le asistía el derecho al reintegro”. Adujo que la violación se produjo por falta de apreciación de los documentos auténticos relacionados con el “ ACTA DE PREACUERDO EXTRACONVENCIONAL ” y de la Convención Colectiva de Trabajo.

En la demostración del cargo advierte, que “ el Tribunal restringió su análisis a uno solo de los factores de estabilidad absoluta esgrimidos en la demanda, concretamente al retén social por ser la actora madre cabeza de familia, el cual le había merecido protección como mecanismo transitorio por el Juez Constitucional, concluyendo que ante la liquidación de la entidad demandada dicha protección era improcedente.

No dijo nada el ad quem sobre el otro motivo de estabilidad planteado en la sustentación de la alzada pro la apoderada de la demandante, es decir la basada en el acta extraconvencional”; que ello llevó a cometer los errores de hecho ya señalados como consecuencia de la falta de apreciación del acta de preacuerdo extra convencional y de la convención colectiva de trabajo.

Precisa que esos documentos tienen fuerza vinculante como quiera que es el fruto de las negociaciones adelantadas entre la empresa y la organización sindical, pues asegura que el Tribunal pasó por alto el acta extra convencional, a pesar del texto prístino sobre la estabilidad laboral que allí se regula, para lo cual advierte que la Corte en la sentencia del 24 de mayo de 1982, radicación 6169, ha sido enfática sobre la plena validez y fuerza vinculante de las actas extra convencionales como las que aquí se discuten, cuyos apartes pertinentes transcribió, indicando que ese mismo criterio se ha reiterado en pronunciamientos más recientes como es la sentencia del 3 de julio de 2008.

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada por infracción directa del artículo 66 A del C.P.T y de la S.S. “ como violación de medio que condujo al Tribunal a negar el reintegro impetrado, inaplicado” los artículos 435, 467 y 468 del C.S.T en relación con los artículos 1, 9, 18, 19, 20, 21 y 55 del mismo ordenamiento legal, artículos 1602 y 1603 del C.C, los artículos 25, 53, 55, 56 y 93 de la Constitución Política, artículo 98 de la OIT sobre derecho de sindicación y de negociación colectiva (bloque de constitucionalidad).

En el desarrollo del cargo manifiesta que “ de conformidad con el principio de consonancia la competencia del Tribunal tenía que haberse hecho extensiva a todos los aspectos cuestionados de la sentencia del a quo por el único apelante que lo fue la actora, ello con fundamento en lo preceptuado por el articulo 66 A del CPTSS, adicionado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001”; además que si se analiza el escrito con el que se sustentó la alzada, se advierte que no solo se limita a manifestar la inconformidad por la supuesta imposibilidad jurídica del reintegro impetrado por haber sido liquidada la sociedad demandada, sino que también sobre el motivo de estabilidad laboral alegado, esto en la cláusula extra convencional.

“No obstante, el ad quem pasó por alto el escrito de apelación en tal aspecto y se limitó a despachar lo relativo a la protección del retén social por la condición de madre cabeza de familia, sobre la cual concluyó que no era procedente por haberse liquidado la entidad demandada” Finalmente advierte que “era obligación del Tribunal una vez despachado el tema de retén social abordar el estudio de la otra razón de inconformidad de la parte actora y en tales condiciones habría encontrado que el reintegro solicitado era procedente, toda vez que el acta extra convencional en la cual s fundamenta la acción de reintegro se encontraba vigente cuando produjo el despido ”.

LA RÉPLICA Manifiesta respecto del cargo primero que el 28 de octubre de 2003, la empresa demandada y Sintraelecol suscribieron un acta de preacuerdo extra convencional en el que se dispuso la estabilidad laboral, pero que algunos meses después en forma conjunta y total se denunció la convención colectiva y concertaron una nueva para la vigencia de 2004 – 2007, la cual se depositó oportunamente, por lo que sería esta convención y no otra la fija las condiciones laborales; que “ es indiscutible que lo reseñado por el artículo 17 de la convención colectiva debe entenderse en toda su extensión y no en forma fraccionada (como lo pretende la recurrente), pues de otra forma el juzgador estaría violando en forma arbitraria la ley (artículo 258 del Código de Procedimiento Civil), lo que inexorablemente permite colegir que según lo allí establecido EADE estaba facultada para terminar los vínculos laborales de sus trabajadores al amparo de lo dispuesto por el Decreto 2351 de 1965 (artículos 7° y 8°).

Advirtiendo que cuando la necesidad empresarial lo aconsejase podría prescindir unilateralmente del servicio de algunos funcionarios, respetándoles sus derechos legales y convencionales que, en esta caso, nos remite al pago de la indemnización estatuida en el tantas veces citado artículo 17 (con lo que se acató lo previsto por el artículo 8° del Decreto 2351 de 1965 y por la propia convención) y que efectivamente se canceló a la señora Carmona, como consta a fs. 26ª y 27, c.1 ”.

Respecto al segundo cargo manifiesta que de acuerdo a los principios de la técnica de casación “la recurrente debía aceptar, sin debate alguno, la intelección del acervo probatorio realizado por el fallador ad quem y en el cual se soportó la decisión de absolver a EADE de lo impetrado por la señora Carmona ”; que el cargo se dirigió por el camino directo, pero nada se dijo al respecto; le solicita a la Sala que se tengan en cuenta “ todas las reflexiones esgrimidas en la oposición al primer cargo, en lo pertinente, y que dejan ostensible que el contenido del acta de preacuerdo extra convencional no sólo fue excluido como regulador de los vínculos laborales de los empleados de EADE por la propia cláusula 3ª de la convención colectiva vigente a la fecha del despido (12 de agosto de 2005fs.82 y 83 c.l) sino que, aun si en gracia de discusión se aceptara su sobrevivencia, no cabe duda que lo allí dicho fue sustituido o al menos modificado con lo establecido por l cláusula 17 de la citada convención (fs.89 a 91,c.l) que previo la posibilidad de efectuar despidos con base en lo dispuesto por el Decreto 2351 de 1965 y cuando la necesidad empresarial así lo aconsejase.” Finalmente destaca que el impugnante no desvirtuó la correcta aplicación de la ley y el apropiado entendimiento de las pruebas, que ampara los fallos del Tribunal, por tal razón este cargo no puede prosperar.

SE CONSIDERA Tal y como lo advierte el impugnante, el Tribunal no se ocupó de examinar la pretensión relacionada con el derecho al reintegro, con fundamento en el acta de preacuerdo extra convencional suscrito entre la empresa demandada y el Sindicato de Trabajadores “ Sintraelecol ” el 28 de octubre de 2003, no obstante que ese fue uno de los temas que esgrimió el demandante en la sustentación del recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primer grado, lo que de contera condujo a que se dejara de valorar el citado medio de prueba.

Y fue precisamente a raíz de haberse pretermitido la valoración del acta de preacuerdo extra convencional que se ha relacionado con precedencia, lo que llevó al sentenciador de alzada a no analizar el reintegro reclamado en perspectiva de dicho documento, a pesar de asistirle el derecho a su estabilidad laboral por así aparecer previsto en el acuerdo ya rememorado, en tanto que ya la Corte ha tenido la oportunidad de estudiar y definir lo relacionado con su vigencia frente a la suscripción de la nueva convención colectiva de trabajo de los años 2004 – 2007.

En efecto al reiterar la Sala los pronunciamientos que hiciera respecto a idéntica controversia en torno a la vigencia del mismo acuerdo extra convencional, que consagra la ineficacia de la extinción unilateral sin respaldo en alguna de las justas causas establecidas en el artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965, en la sentencia del 14 de noviembre de 2012, radicación 42830 en la que se rememoró la del 2 de marzo de 2010, radicación 36133, se dijo: “El soporte esencial del Tribunal para confirmar la sentencia que profirió el juez de primer grado, consistió en que el preacuerdo extraconvencional, de 28 de octubre de 2003, fue sustituido por la convención colectiva de trabajo suscrita el 28 de julio de 2004, la cual se encontraba vigente al momento del despido de la trabajadora y preveía la terminación del contrato de trabajo, previo el pago de la indemnización de que trata el Decreto 2351 de 1965.

Así mismo, consideró el ad quem, que de la redacción de la cláusula convencional no emergía duda de “que la empresa podía hacer uso del Decreto 2351 de 1965, sin distingos de que la terminación del contrato de trabajo se hiciera con justa causa o sin ella, evento éste en el cual procedería el pago de la indemnización de perjuicios por despido injusto conforme a la tabla aprobada y contemplada en el artículo 17 convencional”.

No obstante lo dicho por el Tribunal, esta Sala, respecto del acuerdo extra convencional, en un caso similar, en el que se discutió sobre su validez y naturaleza, radicado 32347, de 3 de julio de 2008, consideró que: “… el mismo carácter de “extraconvencional” con el que se tituló el acta, evidencia una vez más que las partes no le dieron calidad de convención colectiva a la misma, sino que simplemente acordaron una serie de puntos relacionados con el manejo de algunas situaciones laborales de las cuales surgen obligaciones para la empleadora, entre las que cabe destacar el relativo a la estabilidad laboral con un mandato imperativo para ella en cuanto acordó que no “podrá dar por terminado unilateralmente un contrato individual de trabajo sino tan solo por alguna de las justas causas debidamente comprobadas y establecidas en el artículo 7° del Decreto Ley 2351 de 1965, con previo cumplimiento de lo contemplado en el artículo 7° del mismo Decreto y respetando el debido proceso”, agregándole a renglón seguido la consecuencia para su inobservancia: La ineficacia de la terminación unilateral del contrato de trabajo y la acción judicial del trabajador para solicitar su reintegro en las mismas condiciones de empleo o el pago de la indemnización prevista en la convención colectiva de trabajo vigente.

“Nada se opone a que en el Derecho del Trabajo los trabajadores, bien sean por si mismos o representados por la organización sindical a la cual pertenecen, celebren acuerdos con los empleadores tendientes a regular diversas situaciones laborales y menos aún, tampoco puede haber oposición o ilicitud en cuanto con ellos se superen los mínimos derechos legales o inclusive convencionales.

Si el simple acto unilateral de un empleador puede crear derechos para los trabajadores en tanto superen los mínimos legalmente establecidos, con mucha mayor razón ello puede aplicarse a los convenios directos que celebren con sus servidores. “Un acuerdo, como el que ahora ocupa la atención de la Sala, se convierte en ley para los contratantes sin desconocer el clásico principio que lo informa y según el cual debe ejecutarse de buena fe.

Así se desprende claramente de los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, que entre otros regulan el efecto de las obligaciones válidamente celebradas y de cuyas fuentes o nacimientos, señaladas en el artículo 1494 ibídem, vale la pena destacar el concurso real de voluntades de dos o más personas o el hecho voluntario de la persona que se obliga.

“En las condiciones esbozadas, es natural colegir que un acuerdo en ese sentido, no tiene la necesidad de ser depositado para que surta los efectos queridos por las partes. Como regla general, en el derecho del trabajo los únicos acuerdos que deben ser depositados son los que emanan de un conflicto colectivo de trabajo cuya solución es dada por las mismas partes, pues así lo exige el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, condición que aquí no se puede predicar del convenio celebrado por la empresa y el sindicato, quienes simplemente, en desarrollo del principio de la autonomía de la voluntad, el cual no repugna en las relaciones obrero patronales, siempre y cuando no se desconozcan los derechos mínimos de los trabajadores, quisieron regular algunas condiciones de trabajo, las cuales no quedaron condicionadas en forma alguna ni se exigió del pacto mismo que fuera depositado a la usanza de las convenciones colectivas de trabajo.

“En el segundo cargo, la acusación toma en cuenta la manifestación del Tribunal en el sentido que el denominado preacuerdo debe tenerse en cuenta en la convención colectiva próxima a celebrarse. De ahí alega que como consecuencia, las obligaciones adquiridas por la empresa eran de las llamadas convencionales suspensivas. “Al respecto, la Sala advierte que en el texto de la citada acta extraconvencional, no hay expresión alguna que permita colegir que los puntos acordados se debían tener en cuenta para una próxima convención colectiva a celebrarse (…)” (Subrayado y negrilla fuera de texto).

Si bien en este particular asunto, el argumento del Tribunal se dirigió a señalar que el acuerdo extraconvencional fue suplido por la convención colectiva que empezó a regir el 1° de agosto de 2004, lo cierto es que en el texto de la referida acta dicho aspecto no aparece regulado, tal como se lee: “ ESTABILIDAD LABORAL “EADE S.A. ESP garantiza la estabilidad en el empleo de sus trabajadores y en consecuencia no podrá dar por terminado unilateralmente un contrato individual de trabajo sino tan sólo por alguna de las justas causas debidamente comprobadas y establecidas en el artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965, con previo cumplimiento de lo contemplado en el artículo 1° del mismo Decreto y respetando el debido proceso.

No producirá efecto alguno la terminación unilateral de un contrato de trabajo que se efectué pretermitiendo lo estipulado anteriormente y en consecuencia el trabajador, mediante sentencia judicial, tiene derecho al restablecimiento del contrato mediante el reintegro en las mismas condiciones de empleo que gozaba anteriormente sin solución de continuidad y con el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir, o la indemnización prevista en esta convención a opción del trabajador.

“Cuando la EADE S.A. ESP, de por terminado un contrato de trabajo de manera unilateral sin justa causa, deberá reconocer y pagar al trabajador afectado una indemnización en los términos en que se encuentre pactada en la convención colectiva de trabajo vigente.” Además el artículo 17 de la Convención Colectiva, nada contempló respecto del punto, según su texto: ESTABILIDAD LABORAL.

La empresa garantiza la estabilidad de sus trabajadores y sólo hará despidos con base en lo dispuesto por el Decreto 2351 de 1965 (…) “NEGOCIACIÓN COLECTIVA 2004-2007: En julio 27 de 2004 se discutió ampliamente el punto de estabilidad en el cual se presentaron propuestas de las partes y, de mutuo acuerdo, se decide retirarlo de la negociación, manteniendo lo legal y convencionalmente establecido a la fecha.

“La empresa manifiesta que dentro de sus políticas empresariales no está el abuso de la posibilidad de despido que la convención determina, y por el contrario plantea que los despidos que se realicen serán por justa causa y siguiendo el conducto regular, ahora si la necesidad empresarial aconseja terminar unilateralmente el contrato de trabajo sin justa causa, velará por el respeto de lo convencional y legalmente establecido respetando los derechos de los trabajadores”.

Así las cosas, es claro que el ad quem se equivocó al considerar que el acta que contenía el acuerdo extraconvencional fue suplida por la convención colectiva, cuando, como atrás se dijo, en ningún aparte de este texto se reguló tal aspecto y, por el contrario, sólo se retiró lo discutido el 27 de julio de 2004 y se mantuvo “lo legal y convencionalmente establecido a la fecha”.

En tal sentido, no podía el Tribunal restarle fuerza al acuerdo que, sobre estabilidad, habían concertado los trabajadores y la empresa y el cual, tal como se vio, no fue modificado por la convención colectiva. Es claro que, pese a lo dicho por el replicante, no es posible admitir que en dicho acuerdo se permitiera a la empresa motu proprio terminar el contrato de trabajo sin justa causa, pues precisamente, en el se consignó que era el trabajador quien, ante el despido, optara por reclamar judicialmente el reintegro o la indemnización; hacer una intelección diferente implicaría desconocer el pacto que garantizaba a los trabajadores una estabilidad reforzada.

Es decir, que el Tribunal cometió varios yerros a saber: considerar que el acuerdo extraconvencional había sido suplido por la suscripción de la convención colectiva, y que por tal motivo la empresa estaba facultada para despedir a la trabajadora, previa indemnización, equivocación que se presentó al desconocer que el acta suscrita el 28 de octubre de 2003 no contempló una fecha determinada de extinción de la prerrogativa o derecho del reintegro, ni en el nuevo texto convencional que aludió a la garantía de la estabilidad se dejó sin efecto ese especificó derecho.

“Conforme con lo expuesto se advierte que la acusación demostró que el sentenciador de segundo grado se equivocó al concluir la improcedencia del reintegro en este caso” Por lo visto el cargo prospera. En instancia, según el certificado de existencia y representación legal de la demandada que obra a folios 10 a 14 y 59 a 63, la sociedad a la fecha de presentación de la demanda - 9 de diciembre de 2005 (folio 9), no se encontraba disuelta y, menos aún, liquidada, como tampoco para el momento de la extinción de la relación laboral que fue el 29 de abril de 2005.

Ahora bien, como la propia demandada admitió al contestar la demanda que la actora era beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo, y tampoco se controvirtió el despido injusto, lo cual además se acredita con el documento de folio 72 y 73, resulta procedente su reintegro al cargo que desempeñaba con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, desde el día siguiente a la fecha en que se produjo su desvinculación, esto es desde el 13 de agosto de 2005, debidamente indexados, atendiendo lo previsto en el acta extra convencional, el cual como ya se dejó visto al despachar las acusaciones no fue derogado o sustituido por la convención colectiva de los años 2004 – 2007.

Se ordenará, de igual manera y de conformidad con las peticiones de la demanda, el pago a la seguridad social de los aportes dejados de efectuar; así mismo, se autorizará a la demandada para descontar las sumas que le fueron canceladas a la demandante por concepto de indemnización por despido injusto y auxilio de cesantía. Ahora bien, en cuanto a la imposibilidad del reintegro de la actora en atención a un hecho sobreviniente, esto es, el haber desaparecido del mundo jurídico la empresa demandada como resultado su liquidación, para lo cual se alude al certificado expedido por la Cámara de Comercio de Medellín que obra a folio 162 y 169, es pertinente reiterar lo que se expuso en la sentencia del 6 de julio de 2011, radicación 40310, la cual fue reiterada en la del 20 de junio de 2012, radicación 42852, en donde frente a planteamientos similares contra la misma demandada se dijo, que “ si bien es cierto el documento que milita a folio 113 del expediente, da cuenta que en asamblea de accionistas se declaró liquidada la sociedad, esa sola circunstancia no es suficiente para impedir la materialización de la reincorporación del actor al servicio de la demandada, pues no existe prueba de la culminación del aludido proceso de liquidación”.

Sin costas en el recurso de casación ante el resultado del mismo. Las de las instancias serán a cargo de la parte demandada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA TOTALMENTE la sentencia proferida el 30 de octubre de 2009, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario promovido por OMAIRA DEL SOCORRO CARMONA JARAMILLO contra la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA EADE S.A. E.S.P. En instancia, se revoca la sentencia absolutoria del juez de primer grado, y en su lugar, se condena a la demandada a reintegrar a la actora al cargo que desempeñaba, o a otro de igual o superior jerarquía, con el consecuente pago de los salarios y prestaciones sociales de carácter legal y extralegal dejadas de percibir, a partir del 13 de agosto de 2005, así como de los aportes de seguridad social.

De igual forma, se autoriza a la demandada para que descuente de la condena lo cancelado a la demandante por concepto de cesantía definitiva e indemnización por despido. Sin costas en el recurso de casación ante el resultado del mismo, pero las correspondientes a las instancias son a cargo de la parte demandada. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 19