SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL874-2025 Radicación n.° 11001-31-05-035-2016-00468-01 Acta 11 Bogotá D.C., primero (1º) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte los recursos de casación interpuestos por S.S.S.S., INGENIEROS CIVILES ASOCIADOS MÉXICO S.A.S. y TERMOTÉCNICA COINDUSTRIAL S.A., contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2023 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, dentro del proceso que el primero y A.A.A.A., J.J.J.J., L.L.L.L. y los menores M.M.M.M y P.P.P.P. le siguen tanto a las sociedades mencionadas, como a ECOPETROL S.A. y a la ARL SEGUROS BOLÍVAR S.A., al que fue llamada en garantía LIBERTY SEGUROS S.A. I.
ANTECEDENTES Accionaron los demandantes contra Ecopetrol S.A., Ingenieros Civiles Asociados México S.A.S., Termotécnica Radicación n.° 11001-31-05-035-2016-00468-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Coindustrial S.A. y la ARL Seguros Bolívar S.A., para que las tres primeras les pagaran solidariamente los perjuicios morales; fisiológicos; vida de relación, lucro cesante futuro y consolidado; debido al accidente sufrido por S.S.S.S., último que también solicitó que le reconocieran la pensión de invalidez a partir del 8 de marzo de 2014, junto con los intereses moratorios y la indexación. Adicionalmente, los actores pidieron que sufragaran todos los costos de los tratamientos médicos y psicológicos de la familia, más las diferencias entre lo pagado y lo que se ha debido otorgar por concepto de incapacidades, el reajuste de las prestaciones sociales incluidas en la liquidación definitiva y la sanción moratoria.
En sustento de sus pretensiones, sostuvieron que Ecopetrol celebró un contrato con el consorcio Icamex Termotécnica (compuesto por Ingenieros Civiles Asociados México S.A.S. y Termotécnica Coindustrial S.A.) para el mantenimiento del sistema de Caño Limón - Coveñas; que para cumplir con la tarea asignada, el 14 de noviembre de 2013 la sociedad vinculó a S.S.S.S. en el cargo de electricista, quien nueve días después sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó una pérdida de capacidad laboral superior al 50%.
Manifestaron que antes de realizar esos trabajos, Pacheco Sánchez ya había suscrito varios contratos con el consorcio desde el año 2009; que el salario base de cotización entre el 1º de julio de 2012 y el 23 de noviembre de 2013 fue de $8.054.578, y que adicionalmente, recibía otros ingresos Radicación n.° 11001-31-05-035-2016-00468-01 SCLAJPT-10 V.00 3 con ocasión del mismo vínculo, correspondientes a $1.247.020.
Sobre el accidente, relataron que una retroexcavadora presentó fallas en el motor de arranque, por lo que le ordenaron a S.S.S.S. que la revisara, quien concluyó que debido a la gravedad del daño no podía ser reparado en ese lugar; que el coordinador le pidió que se desplazara hasta Ocaña para adelantar los arreglos y «unos obreros amarraron el motor de arranque a la parrilla de una moto que se encontraba en el lugar, con el sujetador elástico comúnmente denominado “pulpo”»; que condujo la motocicleta hasta la altura del corregimiento Las Mercedes, donde se detuvo debido a que el equipo se estaba moviendo demasiado, y cuando lo estaba ajustando, el sujetador se soltó y el gancho lo golpeó fuertemente en el ojo izquierdo; que fue trasladado por habitantes de la zona al hospital de Ocaña, y posteriormente fue remitido a la Clínica Ardila Lülle en Bucaramanga, donde le negaron la atención por no aparecer como afiliado de la ARL Seguros Bolívar y por tal motivo debió asumir directamente la totalidad de los gastos; que debido al suceso padece de enfermedades visuales como hipermetropía fisiológica en el ojo derecho, astigmatismo hipermetrópico en el izquierdo, en el que también presenta ambliopía traumática severa, ceguera total a los colores, y presencia de imagen fantasma que produce diplopía (visión doble), además de pérdida de la visión binocular; que, adicionalmente, ha desarrollado depresión crónica.
Adujeron que el accidente ocurrió por hechos atribuibles al empleador, pues el operario laboraba como Radicación n.° 11001-31-05-035-2016-00468-01 SCLAJPT-10 V.00 4 electricista, lo que no incluía actividades de conducción de motocicleta, al punto que ni siquiera contaba con licencia para ello; que la orden dada se limitaba a que se desplazara al municipio de Ocaña a reparar el motor, sin que le brindaran los elementos mínimos de protección, como el casco, ni le orientaron frente a los riesgos que podía correr, ni sobre cómo mitigarlos.
Afirmaron que el consorcio pagó las incapacidades hasta el 7 de marzo de 2014, pero no tuvo en cuenta el salario base de cotización de $8.054.578; que la ARL no ha reconocido las diferencias causadas entre lo cancelado y lo que realmente correspondía, así como ninguna prestación económica con ocasión del accidente. Señalaron que el trabajador, por ser hijo único, siempre ha sostenido una relación cercana con sus padres y los ayudaba económicamente; que conformó un hogar con A.A.A.A., y fruto de esa relación nacieron M.M.M.M. y P.P.P.P; que debido al accidente no pudo continuar disfrutando de ratos de esparcimiento como jugar fútbol, hacer ciclismo, y disfrutar de momentos de piscina con sus hijas.
Las demandadas se opusieron a las pretensiones. En cuanto a los hechos, Ingenieros Civiles Asociados México S.A.S. y Termotécnica Coindustrial S.A., de forma conjunta, aceptaron la existencia del contrato con Ecopetrol y el suscrito con S.S.S.S.; que hubo varias vinculaciones con el demandante desde el año 2009, pero aclaró que todas fueron por obra o labor; que aquel sufrió el accidente; y que lo enviaron a realizar las reparaciones a Ocaña en una Radicación n.° 11001-31-05-035-2016-00468-01 SCLAJPT-10 V.00 5 motocicleta.
Dijeron que los demás enunciados fácticos no eran ciertos, o que no les constaban. Propusieron las excepciones de pago; cobro de lo no debido; causa extraña; inexistencia del daño, del perjuicio alegado, de los derechos y de las obligaciones pretendidas; ausencia de culpa; y buena fe. A su turno, Seguros Bolívar S.A. aceptó la existencia del accidente de trabajo.
Negó que el ingreso base de cotización del actor fuera de $8.054.578. Afirmó que no le constaba nada más. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa, buena fe, cobro de lo no debido, prescripción y petición antes de tiempo. Ecopetrol solo aceptó la existencia del contrato suscrito con el consorcio, porque dijo que lo demás no le constaba.
Presentó los medios exceptivos de cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación, culpa exclusiva de la víctima y de un tercero diferente, compensación y prescripción. Además, llamó en garantía a Liberty Seguros S.A., quien se opuso a las pretensiones de la demanda y del llamamiento En cuanto a la primera, dijo que no le constaban los hechos en que se fundaba, y propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de solidaridad, de culpa y de prueba de la existencia de los perjuicios; inexistencia de la obligación, improcedencia de cobro simultáneo de intereses moratorios e indexación, prescripción y compensación. Radicación n.° 11001-31-05-035-2016-00468-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Respecto del llamamiento, explicó que la póliza no brindaba cobertura sobre los hechos relacionados en la demanda.
Formuló las excepciones de ausencia de cobertura, inexistencia tanto de la obligación, como de un siniestro para la póliza de cumplimiento 1448136, y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia pronunciada el 10 de marzo de 2021, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que el accidente de trabajo sufrido por S.S.S.S. se produjo por culpa suficientemente comprobada de Ingenieros Civiles Asociados México S.A.S. y Termotécnica Coindustrial S.A., como integrantes del Consorcio Icamex Termotécnica, en calidad de empleadoras demandadas, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a Ingenieros Civiles Asociados México S.A.S. y Termotécnica Coindustrial S.A., como integrantes del Consorcio Icamex Termotécnica, a pagar la indemnización plena de perjuicios a favor de S.S.S.S., por concepto de lucro cesante consolidado, la suma de $36.673.018 y por lucro cesante futuro la suma de $171.828.299.
TERCERO: CONDENAR a Ingenieros Civiles Asociados México S.A.S. y Termotécnica Coindustrial S.A., como integrantes del Consorcio Icamex Termotécnica, a pagar la indemnización plena de perjuicios, a los demandantes, por concepto de daño moral debidamente indexado, así: S.S.S.S. $15.000.000 A.A.A.A. $15.000.000 J.J.J.J. $15.000.000 L.L.L.L. $15.000.000 M.M.M.M. $15.000.000 P.P.P.P. $15.000.000 CUARTO: CONDENAR a Ingenieros Civiles Asociados México S.A.S. y Termotécnica Coindustrial S.A., como integrantes del Consorcio Icamex Termotécnica, a pagar la indemnización plena de perjuicios, por concepto de daño a la vida en relación, debidamente indexado, así: Radicación n.° 11001-31-05-035-2016-00468-01 SCLAJPT-10 V.00 7 S.S.S.S. $15.000.000 A.A.A.A. $15.000.000 M.M.M.M. $15.000.000 P.P.P.P. $15.000.000 QUINTO: CONDENAR a la Compañía de Seguros Bolívar S.A., a pagar a favor de S.S.S.S., las diferencias de las incapacidades reconocidas, en cuantía de $3.279.987,83, debidamente indexado, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones incoadas en su contra.
SÉPTIMO: CONDENAR EN COSTAS a las demandadas Ingenieros Civiles Asociados México S.A.S., Termotécnica Coindustrial S.A., como integrantes del Consorcio Icamex Termotécnica, a favor de cada uno de los demandantes, las cuales en su momento procesal oportuno se tasarán por secretaría, por lo tanto se señalan como agencias en derecho la suma de $1.000.000, para cada uno e igualmente se condenara a la Compañía de Seguros Bolívar S.A., a pagar a favor de S.S.S.S., el monto de $100.000 por concepto de costas, suma que se incluirá en la respectiva liquidación. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las demandantes, Ingenieros Civiles Asociados México S.A.S., Termotécnica Coindustrial S.A. y la ARL Seguros Bolívar S.A., la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, a través de providencia del 31 de octubre de 2023, confirmó la del a quo.
Inicialmente precisó que tanto el consorcio como la parte demandante, en sus alegatos de conclusión de segunda instancia, plantearon temas que no fueron objeto de apelación y por lo tanto no serían examinados, «por ejemplo para el demandante la solicitud de recalcular el tema del daño moral, y para el consorcio el tema de la culpa exclusiva de la Radicación n.° 11001-31-05-035-2016-00468-01 SCLAJPT-10 V.00 8 víctima, la compensación de culpas, y la afirmación de indebido reconocimiento de perjuicios».
Dijo que no estaba en discusión que John Pacheco prestó sus servicios para el consorcio Icamex Termotécnica mediante contratos por duración de la obra o labor, y que el último antes del accidente, inició el 14 de noviembre de 2013. En lo que interesa a los recursos de casación, refirió que debía determinar si estaba demostrada la culpa del empleador en el incidente de trabajo, y en tal caso, si la indemnización impuesta corresponde al monto debido, y si fue realizada con el salario devengado.
En cuanto a lo primero, recordó que conforme al artículo 216 del CST y la jurisprudencia de esta Corte, es deber del trabajador o de sus causahabientes demostrar los hechos que determinaron que el daño ocurrió por culpa de la empresa, es decir, que derivó de un actuar negligente en cuanto a los deberes de cuidado, al tenor de lo dispuesto en los preceptos 56, 57 y 348 ibidem.
Agregó que en estos eventos le corresponde al empleador, si desea liberarse de la responsabilidad, acreditar que su conducta estuvo acompañada de diligencia y prudencia, lo que antaño se asemejaba a un actuar de buena fe, y que actualmente se adecuaba al cumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial. A renglón seguido, revisó las siguientes pruebas: el informe de accidente de trabajo de la ARL Seguros Bolívar; la investigación y análisis del infortunio, realizada por la misma Radicación n.° 11001-31-05-035-2016-00468-01 SCLAJPT-10 V.00 9 entidad; el contrato de trabajo; el memorando del 4 de diciembre de 2013 que fijó como asunto «Plan de Acción AT de fecha 23 09 2013»; la versión escrita del ingeniero Jorge González; los dictámenes de pérdida de la capacidad laboral de las juntas regional y nacional de calificación de invalidez; los interrogatorios de parte de Marta Álvarez, Jorge Pacheco y John Pacheco; y los testimonios de Fredy Mora, Jorge González y Gustavo Paz.
Del estudio de esos medios de convicción concluyó que era evidente que el consorcio no tomó las previsiones necesarias para garantizar la seguridad y bienestar de su trabajador, comoquiera que permitió que saliera del lugar donde desarrollaba la labor, en una motocicleta, llevando en la parrilla el motor averiado, lo que conllevó que en el curso del transporte se desajustara, el laborante parara a amarrarlo, y en esa operación le saltara al ojo el cable llamado pulpo, causándole el daño. Enfatizó que ello conllevaba un riesgo o peligro.
Adujo que lo anterior se puso de manifiesto en el informe de la administradora de riesgos laborales Seguros Bolívar S.A., el cual describió que el elemento del vehículo averiado era un elemento de hierro, pesado, por tanto, los cauchos del pulpo no ejercían la fuerza necesaria para la sujeción o amarre a la parrilla de la moto. Añadió que ese documento también revelaba que no fue apropiada la manera como se produjo el traslado del equipo, y que quedó en evidencia la falta de vigilancia y control de las compañías, pues a pesar de no tratarse del vehículo correcto para transportar la pieza, lo consintió. Radicación n.° 11001-31-05-035-2016-00468-01 SCLAJPT-10 V.00 10 Señaló que en el memorando que se produjo como consecuencia del accidente, la compañía dispuso, como medida preventiva y definitiva para la no repetición, que todo el personal debía cumplir los procedimientos y recomendaciones que Ecopetrol exigía para sus operaciones, al igual que los internos de la empresa, pues advirtió que se estaba presentando el traslado de personal en motocicletas, lo que no estaba permitido.
Observó que con los testimonios quedó acreditado que no estaba permitido el uso de este medio de transporte, y que, a pesar de ello, se ejecutó el proceso para que el demandante transportara el motor de arranque en una de ellas, es decir, se reconoció la existencia de una práctica que no era aceptada, por lo que se admitió la falta de vigilancia y control.
Luego aclaró: No puede estimarse que el trabajador quebrantando la disposición salió en la moto para exonerar de responsabilidad a la demandada, ya que dentro de las obligaciones generales del empleador está la de velar por la seguridad y salud de sus trabajadores, por lo que en ejercicio de su poder subordinante y disciplinario debe ejercer el control debido y no permitir el ejercicio de conductas prohibidas, o que pongan en riesgo la salud y la vida de sus servidores.
Insistió en que el empleador tiene el deber de brindar seguridad a sus trabajadores, y en ese orden, debe adoptar toda clase de medidas preventivas a efecto de evitar accidentes que pongan en riesgo su vida, máxime en actividades que revisten alta peligrosidad, y por lo mismo, exigen cuidados más rigurosos, ya que es quien ostenta la facultad de dirección y orden dentro de la empresa.
Radicación n.° 11001-31-05-035-2016-00468-01 SCLAJPT-10 V.00 11 Destacó que también era determinante el lugar en el que se debía realizar la reparación, pues algunos de los testigos lo denominaron como zona roja por presencia de la guerrilla, al punto que el mismo gerente del consorcio de la época, Gustavo Paz, manifestó que el personal se movía en helicóptero debido a la situación de orden público, y que no había autorización para movilizarse en motocicleta, lo que imponía un rigor mayor en la observancia de las normas.
Enseguida, el colegiado expresó: Tampoco, a pesar de decirse que fue por iniciativa del trabajador, que se realizó la movilización en el vehículo prohibido y no adecuado, pues en el sitio se encontraba más personal, y el superior jerárquico, como lo reconoció el testigo JORGE ENRIQUE GONZÁLEZ RIVERA, quien para justificar su omisión de vigilancia y control manifiesta que se enteró cuando el trabajador ya había salido de la moto, comportamiento en caso de ser cierto no resulta admisible, pues a pesar de ser reiterativos no estaba permitido el uso de motocicletas, no era el vehículo apropiado para transportar el motor por el peso, y la zona era de alto riesgo.
Téngase en cuenta que el personal de trabajadores por seguridad era transportado en helicóptero. Enfatizó en que el trabajador no trasladó el motor de manera oculta o clandestina, pues ello conllevaba la ejecución de todo un proceso que involucraba varias etapas, como la de retirarlo de la retroexcavadora, determinar el daño y la necesidad de repararlo en otro lugar, además, conseguir el vehículo, montar el equipo, amarrarlo a la parrilla y permitir la salida del laborante, operaciones que no podían efectuarse de manera individual ni disimulada u oculta al empleador.
Estimó que este sí podía impedirlo, ya que todo aquel proceso era de conocimiento público, pues se le dio la orden al trabajador de examinar la retroexcavadora averiada, bajar Radicación n.° 11001-31-05-035-2016-00468-01 SCLAJPT-10 V.00 12 el motor en compañía de otro obrero, y una vez se advirtió que no se podía arreglar en el lugar, se dispuso la operación para el traslado, de modo que el empleador falló al valorar los riesgos e impedir o prevenir el daño, es decir, no tuvo la diligencia y cuidado suficiente.
Agregó que ante la movilización de la carga en la motocicleta aquel tenía la obligación de precaver cómo quedó dispuesto, o impedir la realización el traslado, más cuando estaba prohibido el uso de ese medio de transporte. Manifestó que aún bajo el entendido de que el trabajador incumplió la disposición de no movilizarse en moto, no se podía ignorar que ello ocurrió por la deficiente supervisión del empleador, quien debió advertir los riesgos que generaba el traslado por ese vehículo, y la zona en la que estaba.
Advirtió que el accidente no se produjo únicamente por la conducción de la motocicleta, pues el trabajador paró para revisar la carga y cuando estaba corrigiendo el embalaje se soltó la cuerda que lo golpeó. Por último, señaló que si bien el demandante en su interrogatorio aceptó que recibió capacitación y se le entregó dotación, lo cierto es que no quedaron especificados los contenidos de dichos adiestramientos, como tampoco que las gafas entregadas eran las adecuadas para la protección contra golpes, como para definir que eran las que brindaban el cuidado para el suceso que se presentó, y que el trabajador tuviera que utilizarlas cuando se dispuso a corregir la carga de la moto.
Radicación n.° 11001-31-05-035-2016-00468-01 SCLAJPT-10 V.00 13 En cuanto a la queja presentada por la parte activa, referente a que se debía tener en cuenta una suma superior para determinar el lucro cesante, precisó que el juez primario, para liquidar el consolidado, determinó que se haría desde la fecha de terminación del vínculo laboral, es decir, desde el 13 de octubre de 2016, y no desde el infortunio, ya que el actor siguió prestando sus servicios después del accidente.
A partir de esa premisa, encontró que el salario diario era de $67.399, el cual extrajo de la certificación emitida por Termotécnica Coindustrial S.A., y no halló ninguna evidencia de que el ingreso del trabajador fuera superior. IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos conjuntamente por las accionadas Ingenieros Civiles Asociados México S.A.S. y Termotécnica Coindustrial S.A., y el demandante S.S.S.S., concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se procede a resolver.
Recurso de Ingenieros Civiles Asociados México S.A.S. y Termotécnica Coindustrial S.A. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y en su lugar las absuelva de todas las pretensiones. Subsidiariamente, piden el decaimiento del proveído del juez de alzada en cuanto reconoció la responsabilidad exclusiva y plena del empleador en el accidente de trabajo Radicación n.° 11001-31-05-035-2016-00468-01 SCLAJPT-10 V.00 14 acaecido y, obrando como Tribunal, modifique la decisión y reduzca la indemnización de perjuicios, previa declaración de concurrencia de culpas.
Con tal propósito formulan tres cargos, por la causal primera de casación, replicados por los demandantes. Se deciden conjuntamente por acusar la transgresión de similar elenco normativo. VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, denuncian la aplicación indebida de los artículos 167 del CGP como violación medio; 63 del CC; y 56, 57, 216 y 348 del CST.
Le endilgan al Tribunal los siguientes errores de hecho: Dar por demostrado, sin estarlo, que existió una «culpa suficientemente comprobada» del empleador en el siniestro que sufrió el trabajador demandante. Dar por demostrado, sin estarlo, que existió un nexo causal directo e inmediato en el accidente de trabajo respecto de la actuación del empleador. No dar por demostrado, estándolo, que la negligencia que se imputa al empleador en la presunta falta de vigilancia en el uso irregular de una motocicleta no es causa directa del accidente. No dar por demostrado, estándolo, que el accidente de trabajo que afectó al trabajador ocurrió por la grave negligencia, desatención y exceso de confianza de su parte. No dar por demostrado, estándolo, que el accidente de trabajo que ocasionó lesiones al trabajador ocurrió por culpa exclusiva de la víctima. No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador contaba con la formación necesaria y tuvo la capacitación requerida para la ejecución de sus actividades. No dar por demostrado, estándolo, que fue el trabajador quien incumplió los protocolos y las normas de seguridad que estaba llamado a acatar estrictamente.
Radicación n.° 11001-31-05-035-2016-00468-01 SCLAJPT-10 V.00 15 No dar por demostrado, estándolo, que el aseguramiento y el control del lugar de trabajo donde ocurrió el accidente correspondía al trabajador mismo. No dar por demostrado, estándolo, que el mismo trabajador era el responsable de su seguridad y de la del entorno, así como que tenía el entrenamiento y todos los elementos de seguridad y protección proveídos por el empleador. No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador incumplió con su función de asegurar el sitio de trabajo para desarrollar la labor encomendada. Dar por demostrado, sin estarlo, que el empleador incumplió su labor de supervisión y vigilancia de la labor del trabajador. No dar por demostrado, estándolo, que el informe del accidente de trabajo dio cuenta de un exceso de confianza y una actuación irregular del trabajador mismo como causa directa del accidente. Dar por demostrado, sin estarlo, que el accidente fatal ocurrió con culpa comprobada del empleador.
Argumentan que esas equivocaciones se dieron porque el juez plural no apreció en debida forma los siguientes medios de prueba: 1. Informe de Accidente de Trabajo del empleador del 25 de noviembre de 2013. 2. Informe de Accidente de Trabajo de ARP Seguros Bolívar del 29 de noviembre de 2013. 3. Contrato de trabajo del demandante del 14 de noviembre de 2013. 4.
Memorando de Plan de Acción de Accidente de Trabajo del 4 de diciembre de 2013. 5. Informe del Ingeniero Jorge González del 24 de noviembre de 2013. 6. Confesión de la demandante Martha (sic) Liliana Álvarez. 7. Confesión del demandante Jorge Eliécer Pacheco Álvarez 8. Confesión del demandante Jhon (sic) Alberto Pacheco Sánchez 9. Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del 17 de octubre de 2017. 10.
Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez del 5 de marzo de 2018. 11. Testimonio de Fredy Orlando Mora. Radicación n.° 11001-31-05-035-2016-00468-01 SCLAJPT-10 V.00 16 12. Testimonio de Jorge Enrique González. 13. Testimonio de Gustavo Enrique Paz. Para demostrar el cargo, aseguran que no quedó verdaderamente comprobada la culpa patronal en el accidente sufrido por John Pacheco, siendo que ella debe quedar acreditada con contundencia, debido a que la figura de la indemnización plena de perjuicios es una aplicación de la teoría de la responsabilidad civil contractual en los asuntos del trabajo.
Dicen que la alzada se muestra errática cuando, por un lado, afirma que hubo falta de vigilancia y control del consorcio, pero a renglón seguido expresa que el trabajador incurrió en una práctica indebida al utilizar la motocicleta y transportar un motor averiado de una manera no prevista ni consentida por la empresa. Por eso sostienen que se le está endilgando una responsabilidad mediata y no inmediata, dado que se extiende en el tiempo y con múltiples hipótesis que conducen «a una responsabilidad objetiva del empleador y no a una responsabilidad subjetiva como habría de ser».
Aluden que las aseveraciones del ad quem concatenan varias hipótesis que estiran el nexo causal del accidente y desdibujan la responsabilidad subjetiva del artículo 216 del CST. Para demostrar esta premisa, explican que el colegiado señaló que el error patronal consistió en permitir el uso de una motocicleta, pero más adelante agregó que no hubo vigilancia ni se impidió tal irregularidad, y después concluyó que el motor averiado quedó mal amarrado y por esa situación el trabajador tuvo que parar a sujetarlo de nuevo y allí ocurrir el accidente por una mala manipulación de la Radicación n.° 11001-31-05-035-2016-00468-01 SCLAJPT-10 V.00 17 malla.
Exponen que lo anterior deja ver que la línea de responsabilidad fue alongándose progresivamente a la tesis de la conveniencia del Tribunal, pero dejando de lado que cada inferencia debilita la existencia de una culpa comprobada del empleador. Afirman que el mismo juez de la alzada enfatizó en que el uso de la motocicleta no solo era irregular, sino que estaba prohibido, situación en la que coincidieron el representante legal del consorcio y los testigos, lo que ratifica que fue el trabajador quien creó el riesgo.
Arguyen que John Pacheco contaba con experiencia y formación académica y profesional, lo que lo situaba en una posición privilegiada y no espontánea o inexperta. Esgrimen que en la investigación del accidente de trabajo realizada por la ARL Seguros Bolívar S.A. se consignó que hubo un exceso de confianza, de donde se extrae que el trabajador sí incidió en el resultado perjudicial de forma determinante, pero el Tribunal fijó su atención exclusivamente en los puntos del documento que respaldaban su tesis, incurriendo con ello en una valoración deficitaria que desembocó en la aplicación indebida de la ley.
Agregan que en el mencionado documento también se refirió que el trabajador incurrió en exceso de fuerza a la hora de amarrar el motor en la parrilla; que realizó sus labores con rutina, monotonía y desgano; que la empresa cuenta con registros de capacitaciones y charlas previas a la ejecución de labores que competen a sus funciones y tiene un Radicación n.° 11001-31-05-035-2016-00468-01 SCLAJPT-10 V.00 18 panorama de riesgo; que, además, adopta medidas de prevención, seguimiento y control, con el fin de evitar cualquier evento que atente contra la integridad de los laborantes.
Insisten en que sí brindaron las capacitaciones pertinentes, como el autocuidado y la seguridad basada en el comportamiento. Manifiestan que en el Plan de Acción de Accidente de Trabajo se incluyó la reiteración de la prohibición del uso de motocicletas, por lo que la situación no solo era conocida por los trabajadores, sino que fue incumplida por el demandante.
Puntualizan que los demandantes Marta Álvarez y Jorge Pacheco confesaron que John Pacheco no tenía dicho vehículo ni licencia de conducción, siendo evidente el error del Tribunal al endilgarle una responsabilidad al consorcio, por transgresiones legales y reglamentarias, siendo que están en cabeza exclusiva del operario. Dicen que el mismo afectado confesó en su interrogatorio que se movilizó en una moto, no utilizó elementos de protección y no contaba con licencia de conducción, además, que el modo habitual de traslado de elementos, como el motor que provocó el accidente, eran por intermedio de helicópteros.
Subrayan que los testimonios coincidieron en las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente, y en que la responsabilidad fue del trabajador, ya que Fredy Orlando Mora, Jorge Enrique González y Gustavo Enrique Radicación n.° 11001-31-05-035-2016-00468-01 SCLAJPT-10 V.00 19 Paz corroboraron que el laborante utilizó la motocicleta en contravía de las recomendaciones de la empresa, la que, por demás, no fue suministrada por esta ni era una herramienta de trabajo.
Adicionalmente dan fe de las capacitaciones realizadas y de las exigencias de seguridad. VII. CARGO SEGUNDO Acusan la sentencia del Tribunal por la senda indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 63 y 2357 del CC; 1, 56, 57 y 216 del CST; y 66A del CPTSS como violación medio. Le endilgan al ad quem los siguientes yerros fácticos: No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador incurrió en actos que lo expusieron al daño imprudentemente. No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador participó activamente de la causación del daño a él mismo irrigado No dar por demostrado, estándolo, que el empleador del trabajador, de haber tenido responsabilidad en el siniestro, no lo fue de forma exclusiva. Dar por demostrado, sin estarlo, que cualquier mínima culpa del empleador exonera automáticamente al trabajador de la suya. Dar por demostrado, sin estarlo, que la concurrencia de culpas y la culpa exclusiva de la víctima si fueron asuntos debatidos en el proceso e incluidos en el recurso de apelación. Como pruebas erróneamente apreciadas, relacionan las siguientes: 1.
Pieza procesal de la apelación de las consorciadas demandadas. 2. Informe de Accidente de Trabajo del empleador del 25 de noviembre de 2013. 3. Informe de Accidente de Trabajo de ARP Seguros Bolívar del 29 de noviembre de 2013. Radicación n.° 11001-31-05-035-2016-00468-01 SCLAJPT-10 V.00 20 4. Contrato de trabajo del demandante del 14 de noviembre de 2013. 5.
Memorando de Plan de Acción de Accidente de Trabajo del 4 de diciembre de 2013. 6. Informe del Ingeniero Jorge González del 24 de noviembre de 2013 7. Confesión de la demandante Martha (sic) Liliana Álvarez. 8. Confesión del demandante Jorge Eliécer Pacheco Álvarez 9. Confesión del demandante Jhon (sic) Alberto Pacheco Sánchez 10. Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del 17 de octubre de 2017. 11.
Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez del 5 de marzo de 2018. 12. Testimonio de Fredy Orlando Mora. 13. Testimonio de Jorge Enrique González. 14. Testimonio de Gustavo Enrique Paz. Afirman que el Tribunal se percató de que el trabajador sí tuvo graves negligencias en su actividad, y que actuó contra los protocolos de seguridad, pero sin más, determinó que ello no desvanecía la responsabilidad de la empresa, despachando con esto la discusión de la concurrencia de culpas sin hacer ningún esfuerzo argumentativo al respecto, sino que se amparó en el formalismo de la supuesta falta de consonancia en la apelación, argumento equivocado, puesto que sí reprochó el actuar negligente del accidentado.
Explican que de acuerdo con lo expuesto en el artículo 2357 del CC, la apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente. Dicen que no puede perderse de vista que la responsabilidad del empleador no es exclusiva ni originaria de la legislación laboral, sino que es una adaptación de la Radicación n.° 11001-31-05-035-2016-00468-01 SCLAJPT-10 V.00 21 fijada en la normatividad civil, su fuente original descansa en los postulados generales de esa rama del derecho y por ende, son aplicables los mismos principios allí señalados, por lo que no se puede excluir la aplicación y alcance de la norma atrás referida.
Y concluye: Luego, la comprobación de que el trabajador fallecido en el caso bajo estudio sí incurrió en negligencia, ligerezas y contravenciones a los protocolos que, además, tenía el deber de exigir y cumplir, ubica el plano de la decisión judicial en el escenario de la concurrencia de culpas que debe conducir a una valoración específicas del fallador para reducir el valor o monto de la indemnización de perjuicios en función del grado de participación que haya tenido la víctima en el daño que efectivamente sufrió. VIII.
CARGO TERCERO Por la vía directa, denuncian la interpretación errónea de los preceptos 63 y 2357 del CC, y la aplicación indebida del 1º y 216 del CST. Aseguran que esta Corte ha dicho que la concurrencia de culpas entre el trabajador afectado y el empleador no libera a este de su deber de resarcir el daño, postura que no consulta la justicia que debe imperar en las relaciones de trabajo, en la medida en que supone una carga excesiva para el empleador en términos de equidad y justicia, por lo que se debe recomponer ese criterio.
Citan la sentencia CSJ SC5674-2018, y exponen que en el presente cargo no se discute que el trabajador sí tuvo un grado de participación en su propio daño a título de negligencia, de modo que la consecuencia jurídica de ello no podía ser la responsabilidad exclusiva del empleador, sino la reducción de la indemnización. Radicación n.° 11001-31-05-035-2016-00468-01 SCLAJPT-10 V.00 22 IX.
RÉPLICA Los actores manifiestan que hubo una indebida identificación de las partes, pues no fue Jorge Eliécer Pacheco quien inició al proceso, por lo que se legitimó erróneamente por activa a una persona que no es litisconsorte. Agregan que en los hechos del proceso se menciona que el accidente ocurrió el 23 de noviembre de 2023, siendo esta fecha incorrecta, pues acaeció el mismo día y mes de 2013.
Seguidamente señalan que el alcance de la impugnación también es impreciso, comoquiera que el trabajador se encuentra con vida y allí se refieren al fallecido y precisan que los argumentos del primer cargo son puras apreciaciones vagas de los recurrentes, pero que no hacen referencia al caso en estudio. Además, carece de proposición jurídica.
Manifiestan que en la debida oportunidad se solicitó a la ARL la copia del «accidente de trabajo», entidad que contestó que no había adelantado ninguna investigación, por lo que no se le podía dar valor a ese informe. Plantean que lo propuesto en el segundo embate debía ser enderezado por la vía directa, pues, lo que pretende es desconocer la línea jurisprudencial de esta Sala frente a la concurrencia de culpas.
En cuanto al tercer cargo, esgrimen que en el proceso quedó acreditada la culpa del empleador, y que tal hipótesis no fue desvirtuada en su momento, de modo que ahora no es la ocasión para subsanar dicha omisión bajo el presupuesto Radicación n.° 11001-31-05-035-2016-00468-01 SCLAJPT-10 V.00 23 de una supuesta indebida aplicación de una norma procesal.
X. CONSIDERACIONES Realmente, las imprecisiones en las que incurrió la censura son intrascendentes y en nada afectan el estudio de los cargos, ya que, frente a la identificación de las partes, no puede tomarse como un yerro insuperable el hecho de que los recurrentes lo presentaran como «Jorge Eliecer Pacheco y otros», pues en últimas, este también fue demandante dentro del proceso.
Tampoco afecta el hecho de que de forma impropia señalara que el accidente ocurriera en el año 2023 o que se refiriera al trabajador como «fallecido», pues esto solo puede tomarse como un lapsus calami que en nada cambia la realidad del caso. Dicho esto, sería oportuno definir si el Tribunal se equivocó al concluir que el suceso ocurrió por culpa del empleador, y si, en el evento de que el trabajador también hubiera sido negligente, la concurrencia de culpas provoca la reducción de la indemnización. Empero, recuerda la Sala que cuando el ad quem comenzó sus consideraciones, advirtió que no se referiría a los temas de «la culpa exclusiva de la víctima, la compensación de culpas, y la afirmación de indebido reconocimiento de perjuicios», pues fueron planteados en los alegatos de conclusión, y no en la sustentación de la apelación. Ese razonamiento es acertado, por cuanto el principio de consonancia previsto en el artículo 66A del CPTSS le impone Radicación n.° 11001-31-05-035-2016-00468-01 SCLAJPT-10 V.00 24 al juez de la alzada ceñirse a los términos expuestos en el recurso, el cual constituye el marco de referencia que no debe desbordar en la decisión. Ahora, si las recurrentes estimaban que realmente sí incluyeron esos tópicos al sustentar la impugnación contra el fallo de primer nivel, entonces debieron acudir a los remedios procesales, concretamente, la solicitud de adición de la sentencia, pero no al recurso de casación para ello, ya que, en últimas, no se le puede endilgar al Tribunal un error sobre un asunto respecto del que jamás se pronunció. Superado lo anterior, debe recordarse que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 216 del CST, para que se cause la indemnización allí consagrada, debe encontrarse suficientemente comprobada la culpa del empleador en el accidente, derivada del desconocimiento de los deberes generales que le corresponden de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores, las obligaciones particulares y las medidas de higiene indispensables para asegurarles la vida y salud (artículos 56; 57 numerales 1º y 2º; y 348 del CST), conforme lo expuso esta Corporación en la sentencia CSJ SL5619-2016.
En torno a la carga de la prueba, esta Corporación ha sostenido que, por regla general, debe ser asumida por el operario demandante o sus beneficiarios. En ese sentido, la jurisprudencia ha precisado que, por excepción, en aquellos casos en los que se le endilgue culpa al empleador por un comportamiento omisivo de su parte, corresponde a los accionantes enunciarlo, para que la obligación probatoria se Radicación n.° 11001-31-05-035-2016-00468-01 SCLAJPT-10 V.00 25 traslade a quien ha debido obrar con diligencia y cuidado, en los términos del artículo 1604 del Código Civil.
En tal caso, el empleador debe demostrar que cumplió sus deberes de prevención y las mencionadas exigencias, con el fin de resguardar la seguridad e integridad de sus trabajadores (CSJ SL13653-2015, SL7181-2015, SL7056-2016, SL12707- 2017, SL2206-2019 y SL2168-2019). Esta postura no significa que se invierta definitivamente aquella, ya que el artículo 167 del CGP contiene una regla de juicio que le impone a las partes qué deben acreditar; así mismo, sirve al juzgador para determinar quién corre con las consecuencias de la falta de demostración de un supuesto de la norma jurídica que invoque en su favor.
Luego, si bien es cierto que el trabajador debe demostrar suficientemente la culpa del empleador, no lo es menos que cuando se le imputa a este una actitud omisiva como causante del accidente o de la enfermedad laboral, es al imputado a quien le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, mediante el aporte de pruebas que acrediten que sí adoptó las medidas pertinentes y oportunas en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus operarios (CSJ SL7181-2015).
Ahora bien, en relación con el nexo causal que debe existir entre la culpa del empleador y el daño causado, la jurisprudencia de esta Sala también tiene enseñado que, en la basada en un comportamiento omisivo, no basta la sola afirmación genérica del incumplimiento del deber de protección o de las obligaciones de prevención en la Radicación n.° 11001-31-05-035-2016-00468-01 SCLAJPT-10 V.00 26 demanda, sino que es menester delimitar, allí mismo, en qué consistió la inadvertencia que llevó a la inobservancia de los deberes derivados del propio contrato y de la labor prestada por el trabajador y la conexidad que tuvo con el siniestro, para efectos de establecer la relación causal entre la negligencia y el hecho dañino, pues nadie está compelido a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él (CSJ SL2981-2023, CSJ SL2336-2020).
En el sub judice, es claro que desde la formulación de la demanda, los accionantes les enrostraron a las demandadas una conducta omisiva de sus obligaciones, pues aseguraron que las funciones del trabajador eran de electricista, lo que no incluía actividades de conducción de motocicleta, por manera que la orden de desplazarse en una de ellas para llevar el motor de arranque hasta Ocaña fue descuidada, además de que no le brindaron los elementos mínimos de protección como el casco, ni le orientaron frente a los riesgos que podía correr, ni sobre cómo mitigarlos.
Entonces, conforme al precedente jurisprudencial reseñado, pasa la Sala a verificar si con las pruebas singularizadas, la enjuiciada logró acreditar que no incurrió en la negligencia que se le imputa. En primer lugar, el informe de accidente de trabajo emitido por el consorcio no puede ser revisado, comoquiera que a las partes les está vedado fabricar sus propias pruebas para favorecerse de ellas (CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31637, SL, 14 ago. 2012, rad. 39292, y SL5109-2020 y SL676-2021).
Radicación n.° 11001-31-05-035-2016-00468-01 SCLAJPT-10 V.00 27 En cuanto a la investigación adelantada el 29 de noviembre de 2013 por Seguros Bolívar S.A. (f.° 382 a 392) - demandada también en este juicio-, si bien describe que hubo un exceso de confianza de parte del trabajador, ello no conduce fatalmente a excluir la culpa del empleador en el accidente, mucho menos cuando quedó acreditado que esta permitió que John Pacheco se desplazara en motocicleta hasta otro lugar con el fin de repararla, y todavía más, cuando se trata de un equipo que fue embalado de forma impropia, pues como lo dice halló dicho documento, «El motor de arranque es un elemento de hierro, pesado por tanto los cauchos del pulpo no ejercen la fuerza necesaria para la sujeción o amarre a la parrilla de la moto».
Adicional a ello, nótese que en las «medidas propuestas para intervenir las causas del incidente» se dispuso que la «Gerencia elaborará un memorando para prohibir cualquier desplazamiento en motocicleta del personal a cargo en el contrato macro establecido con Ecopetrol S.A», lo que quiere decir que esa práctica se venía presentando, lo que ratifica el descuido del empleador.
El contrato de trabajo (f.° 367 y 368) nada aporta a lo que pretende hacer ver la censura, de hecho, sirve para lo contrario, pues lo que aparece en la descripción de las labores es «apoyo, inspección y reparación de oleoducto […]», sin que de ello se desprenda que el trabajador debiera hacer desplazamientos en motocicletas para realizar las reparaciones que no se pudieran adelantar en campo.
El memorando del 4 de diciembre de 2013 (f.° 393) lo que deja en evidencia es que efectivamente se movilizaba en dicho Radicación n.° 11001-31-05-035-2016-00468-01 SCLAJPT-10 V.00 28 vehículo, aun cuando no estaba permitido. Así reza: Como medida preventiva y definitiva para la no repetición de accidentes por las mismas causas, en análisis de plan de acción se observa que se está presentando traslado de personal de la empresa en motocicletas, lo cual no es permitido por la empresa ni por el cliente (Ecopetrol).
Es un deber de la gerencia tomar acciones preventivas y correctivas cuando se identifican fallas de control, por lo cual se solicita a todo el personal cumplir sin ninguna excepción todos los procedimientos y recomendaciones técnicas que ECOPETROL S.A. nos exige para sus operaciones al igual que nuestros procedimientos internos. Igualmente esta gerencia solicita a los ingenieros residentes, maestros de obra y técnicos HSE de campo, implementar de manera inmediata lo anterior con énfasis en los traslados en motos lo cual queda rotundamente prohibido.
Los invito una vez más a desarrollar todas las actividades del contrato protegiendo la vida de las personas, los equipos y el medio ambiente como una meta fundamental para el cumplimiento a cabalidad de nuestros objetivos y los de ECOPETROL S.A. Lo anterior, a más no poder, lo que acredita es que la compañía no estaba tomando las medidas propias de un buen padre de familia frente a los cuidados de sus operarios, pues venía permitiendo ese tipo de traslados, y solo después de ocurrido el accidente fue que prohibió tal práctica.
De los interrogatorios de parte de Marta Álvarez, Jorge Pacheco y John Pacheco no se extrae ninguna confesión en su contra, pues el hecho de mencionar que este último no tenía motocicleta de su propiedad ni licencia de conducción, ni que al momento del accidente portara los elementos de protección, lo que confirma es que es la falta de cuidado del empleador, al permitir que una persona que no contaba con las calidades para ello, realizara una práctica desconocida y de la cual no acreditó experiencia, como lo era el transporte del equipo averiado en un vehículo automotor inadecuado Radicación n.° 11001-31-05-035-2016-00468-01 SCLAJPT-10 V.00 29 para tal efecto.
Los dictámenes de pérdida de la capacidad laboral no son evidencias calificadas en casación, y en todo caso, lo único que revelan es que efectivamente ocurrió un accidente y el porcentaje de disminución otorgado. De esta forma, nada aportan a lo que pretenden acreditar las recurrentes, es decir, que no hubo culpa suficientemente comprobada.
Los testimonios tampoco son medios de prueba hábiles en el recurso extraordinario (CSJ SL2779-2024), mientras que el informe del ingeniero Jorge González es un documento emanado de tercero, por lo que merece el mismo tratamiento que la prueba testifical (CSJ SL3479-2024). Por último, aunque las recurrentes alegan que sí le brindaron capacitaciones al trabajador y que sí le suministraron los elementos de protección, tal afirmación la soportan en el dicho de los testigos, los que, como ya se dijo, no pueden ser valorados.
De cualquier manera, sobre el tema, debe recordar la Sala que en sentencia CSJ SL5154- 2020 explicó los deberes del empleador en los programas de seguridad y salud en el trabajo: […] en los programas de salud ocupacional -hoy denominados sistemas de gestión de seguridad y salud en el trabajo-, los empleadores tienen deberes (i) genéricos, (ii) específicos y (iii) excepcionales.
Los primeros están vinculados a las obligaciones generales de prevención que tiene el empleador en toda relación de trabajo, tales como el deber de información, de ejecución de medidas de protección y prevención de los riesgos laborales, identificar, conocer, evaluar y controlar los riegos laborales, conforme lo disponen los artículos 21, 56 y 58 del Decreto 1295 de 1994, 57 del Código Sustantivo del Trabajo, entre otros.
Así, por ejemplo, a efectos de la prevención de riesgos, los empleadores cuentan, entre otras, con las siguientes herramientas: Radicación n.° 11001-31-05-035-2016-00468-01 SCLAJPT-10 V.00 30 (i) el panorama de factores de los riesgos existentes en la empresa (artículos 10, numeral 2, literal c) y 11 numeral 1 de la Resolución 1016 de 1989 - Hoy está previsto en los artículos 8 num. 6, y 15 del Decreto 1443 de 2014, compilados en el Decreto 1072 de 2015), a través del cual los empleadores deben prever todos aquellos riesgos a los que pueden exponerse sus trabajadores conforme a su actividad económica, tareas específicamente contratadas, centros de trabajo, el número de trabajadores expuestos por parte del empleador, y en general que sean inherentes al trabajo, y (ii) las estadísticas de siniestralidad donde se documentan todos aquellos riesgos expresados, estos son, los accidentes de trabajo o enfermedades laborales que ocurran en el desarrollo del trabajo y que permiten al empleador elaborar planes de prevención que eviten su reincidencia (artículos 10, 11 y 14 de la Resolución 1016 de 1989 -regulado hoy en el numeral 7 y parágrafo 1.º del artículo 16, numeral 10 del artículo 21 e inciso 1.º del artículo 31 del Decreto 1443 de 2014, compilado en el Decreto 1072 de 2015).
Por su parte, los específicos tienen relación con los deberes concretamente establecidos en la ley y que reglamentan las obligaciones generales de prevención frente a la realización de una tarea puntual. Entre otras, está precisamente la Resolución 2400 de 1979 para la realización de trabajo en alturas. Por último, los deberes excepcionales son aquellos que, si bien no están contemplados como un deber específico en cabeza del empleador, las circunstancias en las cuales se da la exposición a un riesgo obligan a este último a tomar medidas especiales de prevención y protección. Ello ocurre, por ejemplo, cuando se le ordena al trabajador a realizar actividades en una zona territorial considerada como de alto riesgo de peligro o violencia por presencia de grupos armados al margen de la ley, y frente a lo cual, si bien el legislador no establece una obligación específica de prevención, el empleador debe preverlo a fin de proteger la humanidad de la persona trabajadora y tomar las medidas de seguridad del caso (CSJ SL16367-2014).
Ahora, determinado el riesgo y los tipos de deberes que debió ejercer el empleador, es necesario analizar los controles que tenía que ejecutar. En esta dirección, es oportuno resaltar que desde la expedición de la Resolución 2400 de 1979 -artículo 2-, el Decreto 614 de 1984 -artículo 24- y la Resolución 1016 de 1989 -artículo 4 y siguientes-, se ha establecido que los empleadores deben ocuparse de ejercer actividades de prevención en relación con el medio, en la fuente o en la persona, los cuales se definen de la siguiente forma: (i) Los controles en el medio: que corresponden a todos aquellos que deben ejercerse en el ambiente de trabajo, las medidas administrativas, la organización y ordenamiento de las labores, las capacitaciones sobre los riesgos laborales, y en general con relación a los elementos, agentes o factores que tienen influencia Radicación n.° 11001-31-05-035-2016-00468-01 SCLAJPT-10 V.00 31 significativa en la generación de riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores.
(ii) Los controles en la fuente: corresponden a las medidas técnicas o controles de ingeniería que se emplean directamente en el origen de los peligros para lograr la eliminación o sustitución de los mismos y están asociados a todas las intervenciones que buscan disminuir la probabilidad de ocurrencia de eventos laborales, al modificar las condiciones en que se presenta el peligro, es decir al cambiar las características del origen que amenaza con generar el daño. (iii) Los controles en la persona: son todas aquellas medidas que protegen al trabajador de los daños que puede llegar a generar la materialización de un peligro, en su salud o integridad física, lo cual en la práctica se traduce en la entrega de los elementos y/o equipos de protección personal que previamente se han identificados como idóneos para la ejecución de las tareas a desarrollar y la interiorización que el trabajador ha hecho sobre su forma de uso.
En conclusión, corresponde a los empleadores en este panorama general cumplir sus deberes genéricos, específicos o excepcionales, con miras a prevenir, identificar y evaluar los riesgos potenciales, así como determinar los controles adecuados en el medio, en la fuente y la persona, dado que sobre estos se construye el análisis de la adecuada diligencia y cuidado en su deber de prevención y protección de las personas trabajadoras.
En esa medida, si bien pudo haber charlas, y eventualmente se le entregaron gafas al trabajador demandante, no se demostró que dichas capacitaciones y elementos estuvieran dirigidos a la situación especialísima del manejo de motocicleta y cuidado del desprendimiento de algún dispositivo como el gancho con el que estaba amarrado el motor, pues nótese que ni siquiera le fue entregado un casco, el cual es obligatorio al conducir este tipo de vehículos.
Por todo lo anterior, los cargos no están llamados a prosperar. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora. Fíjese como agencias en derecho la suma de doce millones cuatrocientos mil pesos Radicación n.° 11001-31-05-035-2016-00468-01 SCLAJPT-10 V.00 32 ($12.400.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
Recurso de John Alberto Pacheco Sánchez XI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, […] por hallarse debidamente PROBADOS los cargos formulados y como consecuencia, constituirse en juez de instancia y proferir la sentencia que en derecho corresponde reconociendo las pretensiones incoadas en el libelo inicial.
SEGUNDA. Se DECLARE PROBADO de manera oficiosa cualquier otro cargo que la Honorable Sala encuentre aplicable al caso concreto. TERCERA. Se CONDENE en costas a la parte demandada. Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, replicados por Ingenieros Civiles Asociados México S.A.S. y Termotécnica Coindustrial S.A. Se deciden conjuntamente porque persiguen idéntica finalidad, y se basan en una argumentación que se complementa.
XII. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía de puro derecho, en la modalidad de infracción directa del artículo 1614 del CC. Para demostrar el cargo, manifiesta que por lucro cesante se entiende la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o de hacerse de forma imperfecta o retardada.
De allí, asegura que el Tribunal desconoció tal definición, Radicación n.° 11001-31-05-035-2016-00468-01 SCLAJPT-10 V.00 33 comoquiera que en el proceso se acreditó que el promedio de los ingresos para el año 2013 fue de $8.000.000 y no la suma liquidada por los jueces de instancia, y que tal valor quedó evidenciado en los contratos de trabajo y en los volantes de nómina del año inmediatamente anterior (f.° 60 a 112).
Aduce que al no tener en cuenta el verdadero ingreso mensual, deja de percibir una considerable suma de dinero que por derecho le corresponde (lucro cesante ínfimo) que no se habría producido si el evento dañino no hubiese ocurrido. Precisa que aunque la Junta Regional de Calificación de Invalidez estableció como fecha de estructuración el 8 de octubre de 2014, continuó trabajando hasta el 13 de octubre de 2016, fecha de terminación de la relación laboral, «así como el salario devengado allí reportado, claramente superior al indicado en el contrato de trabajo suscrito para la época del accidente de trabajo, pero no tenido en cuenta por el Tribunal».
XIII. CARGO SEGUNDO Acusa la providencia del ad quem «como violatoria de la ley sustancial», en la modalidad de infracción directa del precepto 127 del CST. Afirma que la norma prevé que no solo es salario la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador como contraprestación directa de servicio. Señala que a folios 62 a 116 aparecen los cuadros donde se desglosa la información de los comprobantes de pago de nómina, con lo que se puede identificar que los ingresos mensuales ascendían a $8.000.000 y que tal hecho Radicación n.° 11001-31-05-035-2016-00468-01 SCLAJPT-10 V.00 34 no fue desvirtuado ni objetado en el proceso, por lo que no es correcto determinar un monto inferior.
XIV. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de alzada «como violatoria de la ley sustancial», en la modalidad de infracción directa del artículo 5 de la Ley 1562 de 2012, «en observancia» del 216 del CST. Destaca que el ad quem citó el primero de los preceptos mencionados, desconociendo de plano el segundo, que hace referencia a indemnización plena de perjuicios, sin restringirla a otros conceptos o normas, y que fue el invocado en la demanda como fuente de derecho.
Recalca que en el sub lite se probó fehacientemente la totalidad de los valores percibidos como contraprestación de los servicios prestados durante el año inmediatamente anterior al accidente de trabajo. Manifiesta que la sentencia se soportó en una norma que no regula el caso, pues lo reclamado es la indemnización plena de perjuicios, y una prestación del Sistema General de Riesgos Laborales, siendo aplicable entonces únicamente el artículo 216 del CST.
Luego señala: En este sentido en la demanda se propuso una forma razonable de cálculo del perjuicio, usando como base el total de los ingresos percibidos por el trabajador por cuenta de las demandadas, información cierta y verificable de la capacidad de generar ingresos del demandante, que fue reducida prácticamente a cero como consecuencia de la falta de cuidado del empleador, debidamente probada y reconocida por los juzgadores, que le hizo sufrir el Accidente de Trabajo con las consecuencias probadas ampliamente dentro del proceso.
Radicación n.° 11001-31-05-035-2016-00468-01 SCLAJPT-10 V.00 35 Agrega que el artículo 5 de la Ley 1562 de 2012 dispone que para los accidentes de trabajo el ingreso base para liquidar las prestaciones económicas se toma del promedio de los seis meses anteriores al infortunio. Así, teniendo en cuenta que la media percibida para el momento de los hechos fue de $8.000.000, «se observa que los pagos de las incapacidades realizados por la ARL Seguros Bolívar se encuentran por debajo de dicho promedio pues fueron liquidadas por una suma notoriamente inferior, que no cubría ni siquiera el 50% del promedio de los últimos 6 meses».
XV. CARGO CUARTO Acusa la sentencia del Tribunal «como violatoria de la ley sustancial por error de hecho (vía indirecta), por falta de apreciación de pruebas». Dice que al proceso se aportaron los desprendibles de pago con los que pretendió acreditar los ingresos mensuales, pero el juez de alzada no les dio el correspondiente valor probatorio.
Alude que esos documentos no fueron desvirtuados por la pasiva, «sumado a que, consecuencia de su propia gestión, existieron -según se pudo evidenciar en el plenario- diferentes Ingresos Base de Cotización (IBC), que difería entre el salario devengado, el salario pagado y los aportes a la seguridad social efectuados a nombre del trabajador y por cuenta del empleador, lo cual indujo en error al Juez de instancia».
Afirma que el defecto fáctico se configuró cuando el Tribunal dejó de valorar las pruebas, Radicación n.° 11001-31-05-035-2016-00468-01 SCLAJPT-10 V.00 36 […] siendo esta conducta una omisión judicial generada como consecuencia de la falta de apreciación de las pruebas practicadas y decretadas por ser conducentes al caso debatido, presentándose una insuficiencia probatoria.
Así mismo, se observa un defecto fáctico por dimensión negativa de la prueba, en cuanto el juzgador de instancia omite la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez, que aparta el fallo de lo que realmente aparece como probado.
Manifiesta que, debido a la ausente valoración probatoria en ambas instancias, se efectuó una tasación de perjuicios inmateriales (daño moral y de vida en relación), en una cuantía que no cubre de manera integral los perjuicios ocasionados, pues se tasaron en $15.000.000, desconociendo los informes de psicología. XVI. RÉPLICA Ingenieros Civiles Asociados México S.A.S. y Termotécnica Coindustrial S.A. básicamente manifiestan que el recurso contiene defectos técnicos insalvables, ya que el alcance de la impugnación fue planteado de forma incompleta, y los cargos no identifican adecuadamente las sendas de ataque.
Apuntan que, de entenderse que la escogida es la directa, la censura incurre en una mixtura en las vías al mezclar raciocinios jurídicos y fácticos; y, si se creyera que fueron orientados por la vía fáctica, se advertiría que no se enlistaron las pruebas presuntamente mal apreciadas o dejadas de valorar. Además, el recurso incumple la obligación de evidenciar los errores protuberantes del Radicación n.° 11001-31-05-035-2016-00468-01 SCLAJPT-10 V.00 37 Tribunal.
Finalmente aducen que el escrito se concentra en insistir en su teoría del caso, lo que es propio de un alegato de instancia y no de un recurso de casación. XVII. CONSIDERACIONES Son inocultables las deficiencias técnicas de las que adolece el recurso, tal como se pasa a ver: El alcance de la impugnación no es claro, pues el censor no dice a qué aspira, una vez la Corte haya casado el fallo del Tribunal, esto es, si pretende que se revoque o modifique el fallo del a quo.
Por otra parte, los embates segundo y tercero no indican la vía escogida, mientras que el cuarto no precisa la modalidad de acusación, y ni siquiera menciona una sola norma de carácter sustancial. Adicionalmente, como acertadamente lo pone de presente la oposición, si se comprende que los tres primeros cargos fueron perfilados por la senda directa, entonces se equivoca al echar mano de argumentos de tipo fáctico.
Y si se entendiera que fueron orientados por la vía indirecta, también carecerían de aptitud para estructurar un yerro fáctico en casación, porque ni siquiera hizo una enumeración de los errores de hecho, como tampoco de las pruebas apreciadas erróneamente o dejadas de valorar. Lo anterior, sin perder de vista que, aunque el cuarto cargo sí dice que fue perfilado por la senda fáctica, tampoco delimita cuáles fueron las equivocaciones del Tribunal.
Radicación n.° 11001-31-05-035-2016-00468-01 SCLAJPT-10 V.00 38 Y si bien lo expuesto sería suficiente para desestimar los ataques, de todas maneras, cabe exponer que aun si se pasaran por alto tales deficiencias técnicas, la Corte arribaría a la misma decisión, ya que lo que se entiende es que la parte actora pretende que, para calcular el lucro cesante, se tenga en cuenta el salario promedio devengado en el año 2013, el cual fija en $8.000.000.
Tal posición es inaceptable, pues como lo dijo el Tribunal, y no se discute en casación, John Pacheco Sánchez siguió prestando sus servicios laborales al consorcio hasta el 13 de octubre de 2016. Así, ha de recordarse que esta corporación tiene por sentado, frente al lucro cesante consolidado lo siguiente (CSJ SL1670-2024): En cuanto a la forma de su liquidación, en aquellos casos en los cuales el vínculo laboral subsiste con posterioridad al accidente o a la estructuración de la enfermedad, la Sala ha precisado que, en atención a que, para ser indemnizado un daño, el perjuicio que se reclama debe ser cierto, la subsistencia del vínculo laboral genera que el trabajador no haya tenido una mengua en sus ingresos, de modo que el lucro cesante pasado o consolidado no se materializa hasta tanto no se termine el contrato de trabajo o se haya emitido sentencia, lo que ocurra primero. Y en cuanto al salario para calcularlo, de acuerdo con lo expresado en sentencia CSJ SL5619-2016, reiterada en la SL2034-2023, se dispuso: En relación a la forma de liquidar este tipo de perjuicios, se ha pronunciado la Sala en oportunidades anteriores, en donde se fijaron los parámetros a tener en cuenta, tal como ocurrió en la sentencia de la CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 22656, reiterada en la del 2 oct. 2007, rad. 29644, y la SL 695-2013, 2 oct. 2013, rad. 37297, entre otras, en la que se dijo: “En cuanto tiene que ver con el ‘lucro cesante’, habrá de distinguirse el “pasado”, esto es, el causado a partir de la Radicación n.° 11001-31-05-035-2016-00468-01 SCLAJPT-10 V.00 39 terminación del vínculo laboral del actor y hasta la fecha del fallo, pues, durante el término anterior, esto es, de la fecha del accidente –10 de octubre de 1996-- a la de desvinculación laboral –7 de mayo de 1998--, se impone entender, por no existir en el recurso extraordinario reclamación al respecto, que la empleadora cumplió sus obligaciones laborales con el trabajador y, por ende, no se generó esa clase de perjuicio, del ‘lucro cesante futuro’, es decir, el que a partir de la fecha de la providencia se genera hasta el cumplimiento de la expectativa probable de vida del trabajador, y para su cálculo se seguirá el criterio adoptado por la Sala en sentencia reciente de 22 de junio de 2005 (Radicación 23.643), en la que se dijo que se acogerían las fórmulas, adoptadas también por la Sala de Casación Civil de la Corte para calcular estos conceptos indemnizatorios en diversas sentencias, entre ellas, las de 7 de octubre de 1999 (exp. 5002), 4 de septiembre de 2000 (exp. 5260), 26 de febrero de 2004 (exp. 7069) y más recientemente de 5 de octubre de 2004 (exp. 6975), en las cuales se calcula, el primer concepto, multiplicando el monto del salario promedio devengado para la fecha de retiro, actualizado hasta la fecha de la sentencia, por el factor de acumulación de montos que incluye el factor correspondiente por ese período al 0.5% mensual (6% anual) por interés lucrativo; y el segundo concepto, partiendo del monto del lucro cesante mensual actualizado, para luego calcular la duración del perjuicio --atendida la expectativa probable de vida del perjudicado, y reducida aritméticamente a un número entero de meses desde la fecha de la sentencia--, para concluir en el valor actual del lucro cesante futuro, previa deducción del valor del interés civil por haberse anticipado ese capital, atendiendo de paso el criterio propuesto por la moderna doctrina, de la siguiente forma: […] (Resalta la Sala) En esa medida, no cometió ningún error el Tribunal al avalar los cálculos realizados por el juez primario, cuando tuvo en cuenta el promedio del último salario recibido para la fecha del retiro y no para la época del accidente.
Finalmente, aunque la censura acusa la violación del artículo 127 del CST, lo cierto es que a lo largo del proceso nunca se planteó que el trabajador recibiera pagos a los que la empleadora les restara incidencia salarial, de modo que este planteamiento configura un medio nuevo en casación. Adicionalmente, si bien el Tribunal hizo referencia al artículo 5 de la Ley 1562 de 2012, no lo fue ni para resolver lo Radicación n.° 11001-31-05-035-2016-00468-01 SCLAJPT-10 V.00 40 propuesto con el recurso de apelación por la parte actora, ni mucho menos para efectos de la liquidación del lucro cesante, sino de cara a lo replicado por la ARL Seguros Bolívar S.A. en cuanto a lo explicado frente al reajuste de las incapacidades.
Por todo lo anterior, los cargos no están llamados a prosperar. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora. Fíjese como agencias en derecho la suma de seis millones doscientos mil pesos ($6.200.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XVIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023) por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, dentro del proceso ordinario laboral seguido por S.S.S.S., A.A.A.A., J.J.J.J., L.L.L.L. y los menores M.M.M.M y P.P.P.P. contra INGENIEROS CIVILES ASOCIADOS MÉXICO S.A.S., TERMOTÉCNICA COINDUSTRIAL S.A., ECOPETROL S.A. y la ARL SEGUROS BOLÍVAR S.A., donde fue llamada en garantía LIBERTY SEGUROS S.A. Radicación n.° 11001-31-05-035-2016-00468-01 SCLAJPT-10 V.00 41 Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA No firma con permiso ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclaración de voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: EF9DCFDA0B662322FF1A2C8AC25F941728F7BFF36FFF4E69826DE489698D4E6D Documento generado en 2025-04-07