CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL874-2023 Radicación n.° 91076 Acta 13 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRANSPORTADORES DE RIOBLANCO LTDA (COOTRANSRIO LTDA.), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 18 de agosto de 2020, en el proceso ordinario laboral que instauró ADANUR OTAVO IBATA en nombre propio y en representación de sus hijos menores YOJAN ARLEY, DARNOBER EULISES y CAMILO ANDRÉS MOSQUERA OTAVO en contra de la recurrente; trámite al que se vincularon como herederas determinadas de ARLEY MOSQUERA DÍAZ a TATIANA y WENDI MOSQUERA, quienes se encuentran representadas en el proceso a través de curador ad litem.
Radicación n.° 91076 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Adanur Otavo Ibata en nombre propio y en representación de sus hijos menores Yojan Arley, Darnober Eulises y Camilo Andrés Mosquera Otavo demandó a la Cooperativa Multiactiva de Transportadores de Rioblanco Ltda. (COOTRANSRIO LTDA.), con el fin de que se declare que entre esta última y el señor Arley Mosquera Díaz existió un «contrato laboral verbal a término indefinido» que operó de «julio de 1990» al 13 de julio de 2013 o «dentro del intervalo que se demuestre dentro del proceso».
En consecuencia, pretendió el pago de los conceptos «del orden salarial dejados de cancelar» correspondientes a los tres últimos años, en atención a la prescripción, relativos a dominicales y festivos, compensatorios, cesantías, intereses a las cesantías, prima legal de servicios, y vacaciones; así como la indemnización por falta de pago de las acreencias laborales reclamadas al tenor del artículo 65 del CST; los intereses moratorios; la indexación; la pensión de sobrevivientes causada en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003 y su retroactivo; las costas del proceso y lo que resulte probado en uso de las facultades ultra y extra petita.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el señor Arley Mosquera Díaz se desempeñó como trabajador de la demandada ejerciendo distintos cargos tales como jefe de rodamiento y «motorista» del parque automotor de la convocada, dentro de los extremos temporales ya referidos. Radicación n.° 91076 SCLAJPT-10 V.00 3 Precisó que el deceso del subordinado se produjo el 13 de julio de 2013 a consecuencia de un «accidente de trabajo o accidente de tránsito», cuando se desempeñaba como conductor del vehículo tipo campero de placas XLA 415 afiliado a la demandada, mientras cubría la ruta Rioblanco Tolima – vereda Gaitán asignada por su empleador, el que conforme a su certificado de existencia y representación legal se dedica al transporte de pasajeros, giros y encomiendas.
Afirmó que la relación laboral se rigió bajo un contrato de trabajo verbal, el cual pretendía ser negado por la pasiva, quien era conocedora de la obligación legal de reconocer y pagar las correspondientes prestaciones sociales y demás acreencias solicitadas, tal como emergía de la comunicación de fecha 22 de agosto de 2013 suscrita por su gerente general.
Puso de presente que durante el periodo en el que el señor Mosquera Díaz prestó sus servicios personales, se sometió a las reglas, políticas, directrices y órdenes impartidas por Cootransrio Ltda. a través del consejo de administración y de su gerente, por lo que cumplía un horario en los términos del «rodamiento interno de circulación» y portaba un carnet que lo identificaba como «motorista», así como el correspondiente uniforme; además participaba en los cursos de formación que le eran indicados.
Resaltó que dependían económicamente del trabajador fallecido, quien les suministraba los alimentos y atendía sus necesidades básicas en calidad de compañero permanente y Radicación n.° 91076 SCLAJPT-10 V.00 4 padre, respectivamente. Sostuvo que Arley Mosquera Díaz no fue afiliado al Sistema de Seguridad Social Integral por parte de su empleador y; que en el lapso en que prestó sus servicios percibió una remuneración equivalente al salario mínimo mensual legal vigente.
Agregó que la demandada no ha cancelado las prestaciones sociales debidas, ni le ha entregado el reporte de afiliación ni la prueba del pago de aportes a pensión y riesgos profesionales, a pesar de tener pleno conocimiento acerca de la obligación legal contenida en el artículo 36 de la Ley 336 de 1996 «concordante con el artículo 24 del CST y la Ley 797 de 2003».
Finalmente, señaló que mediante escrito de fecha 8 de agosto de 2013 solicitó a la cooperativa el reconocimiento de los derechos laborales «que le pudieran corresponder, por la labor desempeñada por su extinto esposo y padre»; aclaró que la calidad de compañera permanente de Adanur Otavo Ibata se derivaba de la sentencia de fecha 30 de marzo de 2016, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Chaparral.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que se dedicaba a la actividad del transporte de pasajeros y que al 13 de julio de 2013, el vehículo de placas XLA 415 se encontraba vinculado a esta; así como la reclamación presentada por la actora. No obstante lo anterior, aclaró que Radicación n.° 91076 SCLAJPT-10 V.00 5 la naturaleza del contrato que existió con Arley Mosquera Díaz se rigió por las normas del derecho privado, dada la inexistencia de subordinación pues aquel era el dueño del vehículo que conducía. Respecto de los restantes supuestos fácticos indicó que no eran ciertos o que no le constaban.
En su defensa adujo que sostuvo con el señor Mosquera Díaz «tres» (sic) contratos individuales de trabajo a término fijo inferior a un año; que el primero se ejecutó del 1 de mayo al 31 de julio de 2009 en el que se desempeñó como jefe de rodamiento; el segundo, del 1 de abril al 30 de septiembre de 2012 como «Islero del a (sic) Estación de Servicio»; y que «durante los demás años» realizó labores por fuera de la Cooperativa tales como jefe maquinaria de la Alcaldía Municipal de Rioblanco y administración de su propio negocio de venta de frutas y verduras, en el mismo municipio; así como a través del contrato de vinculación del vehículo de su propiedad.
Manifestó que el accidente de tránsito en el que Arley Mosquera Díaz perdió la vida no obedeció a un incidente laboral, ya que, para ese momento, el vehículo que aquel se encontraba conduciendo no estaba prestando ningún servicio, de manera que el traslado que estaba realizando era por su propia voluntad y sin que mediara autorización u orden del jefe de rodamiento de la demandada.
Formuló como excepciones de mérito las que denominó inexistencia de la obligación, inexistencia del contrato laboral verbal, existencia de un contrato de vinculación, inexistencia Radicación n.° 91076 SCLAJPT-10 V.00 6 de los elementos que configuran un accidente de trabajo, buena fe, confusión, compensación o pago, y la innominada. En la audiencia llevada a cabo el 15 de noviembre de 2017, el juzgado de conocimiento dispuso la integración de la litis con los herederos determinados e indeterminados de Arley Mosquera Díaz, para lo que requirió a la parte demandante, la que indicó que dentro de los determinados se encontraban Tatiana y Wendi Mosquera, quienes fueron vinculadas al trámite del proceso en los términos previstos mediante providencia calendada 23 de noviembre de 2017 y, en tanto se desconocía su dirección de notificación, se dispuso su emplazamiento y designación de curador ad litem para su representación. Notificado el curador designado «dio contestación» a la demanda inicial «coadyuvando» las pretensiones de esta, refiriendo que no le constaban los hechos expuestos, pero que «los aceptaba como ciertos debido a que les beneficiaba a sus representadas»; y que se encontraba de acuerdo con los fundamentos y razones de derecho del escrito inaugural; actuación con posterioridad a la cual se continuó con el trámite de la primera instancia correspondiente a la audiencia de que trata el artículo 80 del CPTSS.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil del Circuito de Chaparral Tolima, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 23 de octubre de 2018 resolvió: Radicación n.° 91076 SCLAJPT-10 V.00 7 PRIMERO: Declarar probada la excepción denominada existencia de un contrato de vinculación, por las razones expuestas.
SEGUNDO: Declarar probada parcialmente las excepciones denominadas inexistencia de la obligación; e inexistencia del contrato verbal.
TERCERO: Declarar que entre el señor Arley Mosquera Díaz y la empresa Cootransrio Ltda., existió un contrato de trabajo, durante los siguientes periodos: Del 01 de mayo de 2009 al 31 de julio de 2009 como jefe de rodamiento y Del 01 de abril de 2012 al 30 de septiembre de 2012 como islero, conforme se analizó en la parte motiva de este fallo.
CUARTO: Condenar a la empresa Cootransrio Ltda., a pagar en favor de la sucesión del señor Arley Mosquera Díaz el valor de $1.036.729 por concepto de prestaciones sociales, conforme al análisis realizado en la parte motiva de este proveído.
QUINTO: Ordenar el pago de los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la superintendencia financiera sobre la suma de $867.840, desde el 01 de octubre de 2012, por el pago tardío de los salarios y prestaciones adeudados por la terminación del contrato y hasta cuando se verifique el pago. Artículo 65 del CST, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: Negar las demás pretensiones de la demanda por las razones expuestas.
SÉPTIMO: Sin CONDENA costas por la prosperidad parcial de la demanda, en los términos del artículo 365 CGP. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, a través de proveído de fecha 18 de agosto de 2020 dispuso:
PRIMERO: ADICIONAR el Ordinal Tercero de la parte resolutiva de la sentencia de 23 de octubre de 2018 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral – Tolima, en el proceso ordinario laboral promovido por ADANUR OTAVO IBATA, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos YOJAN ARLEY DARNOBER EULISES y CAMILO ANDRÉS MOSQUERA Radicación n.° 91076 SCLAJPT-10 V.00 8 OTAVO contra la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRANSPORTADORES DE RIOBLANCO LTDA.- COOTRANSRIO LTDA., en el sentido de DECLARAR igualmente que entre ARLEY MOSQUERA DÍAZ (q.e.p.d.), como trabajador y la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRANSPORTADORES DE RIOBLANCO LTDA.- COOTRANSRIO LTDA., existió un contrato de trabajo por 22 días entre el 11 de mayo y el 13 de julio de 2013, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ADICIONAR el Ordinal Cuarto de la parte resolutiva de la mencionada sentencia, así: 1. CONDENAR a la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRANSPORTADORES DE RIOBLANCO - COOTRANSRIO LTDA., a pagar igualmente a favor de la sucesión de ARLEY MOSQUERA DÍAZ los siguientes conceptos laborales $36.025.oo, por auxilio de cesantías; $264,18, por intereses a las cesantías; $18.012,50, por vacaciones; $36.025.oo, por prima de servicios; más la indexación que ha generado el no pago de las anteriores sumas desde el día siguiente a la fecha de finalización del último vínculo laboral, es decir, a partir de 14 de julio de 2013 y hasta cuando se haga efectivo el pago de los mismos, de acuerdo al IPC certificado por el DANE, teniéndose como índice final el correspondiente al mes de pago inicial al mes de la terminación del vínculo laboral. 2.
CONDENAR a la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRANSPORTADORES DE RIOBLANCO - COOTRANSRIO LTDA., a pagar a favor de ADANUR OTAVO IBATA, YOJAN ARLEY, DARNOBER EULISES y CAMILO ANDRÉS MOSQUERA OTAVO, pensión de sobrevivientes de origen laboral, a partir de 14 de julio de 2013, en cuantía al salario mínimo legal, sobre 13 mesadas al año, la cual se pagará en un 50% a favor de ADANUR OTAVO IBATA, en calidad de compañera permanente y el 50% restante, a los menores YOJAN ARLEY, DARNOBER EULISES y CAMILO ANDRÉS MOSQUERA OTAVO, en proporción del 16,66% para cada uno. Una vez finiquitado el derecho de la pensión de sobrevivientes a cualquiera de ellos, ésta se acrecentará a favor de los demás. Extinguido el derecho a éstos, la misma se agrandará (sic) a favor de la compañera permanente en un 100% y así en forma definitiva, de acuerdo a lo considerado en la parte motiva de esta sentencia, cuyo retroactivo liquidado hasta el 30 de junio de 2020, corresponde a la suma de $4.910.547,44, mesadas pensionales que se deberán pagarse (sic) debidamente indexadas de acuerdo al IPC certificado por el DANE, teniéndose como índice final el correspondiente al mes de pago e inicial el de cada mesada adeudada, cuyo retroactivo, liquidado hasta el 31 de julio de 2020, corresponde a la suma de $ 65.875.111,oo.
TERCERO: REVOCAR los Ordinales Primero y Segundo de la Radicación n.° 91076 SCLAJPT-10 V.00 9 parte resolutiva de la precitada sentencia, y en su lugar se dispone declarar no probadas las excepciones de mérito de inexistencia de un contrato de vinculación, inexistencia de la obligación e inexistencia de contrato verbal, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida.
QUINTO: SIN COSTAS en esta instancia.
SEXTO: Oportunamente devuélvase el expediente al Juzgado de origen. En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural fijó como problema jurídico a resolver si se habían dado los elementos de un contrato de trabajo entre el causante y la demandada durante el periodo comprendido del 11 de mayo al 13 de julio de 2013, y en caso afirmativo, a qué acreencias laborales tenía derecho la parte actora; así como establecer si el accidente que sufrió el trabajador era de origen laboral y si conllevaba el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes que se reclamaba.
Indicó que para que existiera un contrato de trabajo se requería la demostración por parte del trabajador, de los elementos esenciales aludidos en el artículo 23 del CST, particularmente la prestación personal del servicio, y la remuneración, en tanto, al tenor del artículo 24 ibidem la subordinación se presumía y, por ende, al empleador le correspondía desvirtuarla, en las condiciones previstas en la sentencia CSJ SL14850-2014, reiterada en la CSJ SL, 22 feb. 2017, rad. 44244.
Así las cosas, se adentró en determinar si la parte demandante atendió la carga de la prueba que le asistía en Radicación n.° 91076 SCLAJPT-10 V.00 10 torno a la acreditación de la prestación personal del servicio del causante a favor de la demandada en el término referido en el recurso de alzada. Destacó que en el plenario reposaban las copias de los comprobantes de los viajes efectuados por el vehículo de placas XLA 415 expedidos por la empresa, de los que emergía que durante los días 13, 14, 25, 27, 29, 30, 31 de mayo, 1, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 19, 23, 24, 26, 28 de junio y 11, 12 y 13 de julio de 2013, el conductor de ese automotor había sido el señor Arley Mosquera Díaz (fos. 19, 257 a 281).
Se refirió al artículo 15 de la Ley 15 de 1959, así como al 36 de la Ley 336 de 1996 y precisó que existía la presunción legal respecto de las personas que laboraban como conductores de vehículos de servicio público, según la cual «el contrato laboral se entenderá celebrado con la empresa en donde se encuentra afiliado el vehículo que conduce» sin que aquella se desvirtuara por el hecho de que el conductor fuera el propietario del vehículo, ya que tales preceptos no lo prohibían; además, que nada impedía que «una persona tenga esas dos calidades, pues son figuras totalmente diferentes».
Puso de presente que, si bien la relación entre propietario y la empresa por razón de la vinculación o afiliación del vehículo era civil o comercial, el nexo que surgía entre el conductor y la empresa era laboral, en tanto «implica someterse a unas rutas preestablecidas, a unos horarios de salida y llegada, al uso de uniformes de la empresa y a Radicación n.° 91076 SCLAJPT-10 V.00 11 reportar a la compañía los ingresos por venta de personas transportadas junto con los tiquetes vendidos».
Que en consecuencia era dable concluir que aun cuando en el contrato de vinculación del vehículo se hubiera pactado que el pago de salarios y prestaciones sociales del conductor estaba a cargo del propietario de aquel, ello no era suficiente para desechar el contrato de trabajo alegado, en tanto aquellos acuerdos no podían ir en contravía del principio protector del trabajo al tenor del artículo 25 de la CP.
De manera que, al demostrarse la prestación personal del servicio del causante como conductor del vehículo de placas XLA 415 para los meses de mayo, junio y julio de 2013, el cual se encontraba afiliado a la demandada, era esta última la que tenía la calidad de empleadora, al no haberse desvirtuado la presunción prevista en el artículo 24 del CST, para lo que se apoyó en la providencia CSJ SL, 17 abr. 2013, rad. 39259.
En torno a los extremos de la relación laboral, destacó que de los comprobantes de viaje que reposaban a folios 19, 257 a 281 del plenario emergía que el conductor prestó sus servicios de forma interrumpida entre el 11 de mayo y el 13 de julio de 2013 «trabajo que desarrolló por días, similar al que desarrollan en algunas regiones las empleadas del servicio doméstico»; de manera que la razón no estaba del lado del juez de primer grado cuando sostuvo que no podía fijarse como extremo final la calenda referida en la planilla de viaje Radicación n.° 91076 SCLAJPT-10 V.00 12 1444 aportada a folio 19, en tanto no existía duda que la fecha correspondía al 13 de julio de 2013, «pues si la número 1443 corresponde al 12 de julio de 2013 (Folio 180), es lógico concluir que la planilla 1444 corresponda al 13 de julio de 2013, dando así veracidad a la información contenida en la copia de la planilla aportada por los demandantes».
Por lo expuesto, y al encontrarse demostrado el hito final del vínculo de trabajo, adujo que debían negarse las excepciones de mérito denominadas «inexistencia de un contrato de vinculación, inexistencia de la obligación e inexistencia de contrato verbal», dada la acreditación de una verdadera relación laboral surtida del 11 de mayo al 13 de julio de 2013, lapso en el que el trabajador prestó su labor durante 22 días.
Acotó que como no estaba probado el monto del salario, se infería que por lo menos había correspondido al mínimo mensual legal vigente, el cual sería tenido en cuenta a efectos de «analizar las acreencias que se generaron por la mencionada relación» frente a las cuales no operó el fenómeno de la prescripción, al no haber transcurrido tres años entre el finiquito del vínculo, 13 de julio de 2013, y la presentación de la demanda inicial, 14 de junio de 2016, en los términos de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.
Precisado lo anterior definió el rubro al que ascendían el auxilio de cesantías y sus intereses, las vacaciones y la prima de servicios correspondientes. Respecto del trabajo suplementario deprecado resaltó que no estaba demostrada Radicación n.° 91076 SCLAJPT-10 V.00 13 la jornada laboral, pues si bien en las planillas de viaje se registraba la hora de salida, no ocurría lo mismo con la de llegada.
Frente a la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST manifestó que la omisión de la demandada en la cancelación de las prestaciones sociales, no obedecía a la mala fe, en tanto, su carácter de empleadora surgía «de una interpretación que hizo el Tribunal a partir de la situación fáctica especial presentada, por estar afiliado el vehículo en el que prestó los servicios el causante a dicha entidad y no por haber sido contratado directamente por ésta», de manera que no era dable acceder a su reconocimiento, pero sí a la indexación de las sumas ordenadas, debido a la pérdida del poder adquisitivo del dinero, desde el día siguiente a la terminación del vínculo laboral y hasta cuando se produjera el pago de las mismas, de acuerdo con el IPC certificado por el DANE.
A continuación, analizó si el accidente que produjo el deceso del causante era de origen laboral, para lo cual acudió al artículo 3 de la Ley 1562 de 2012 así como a la sentencia CSJ SL1730-2020 según la cual, se entendía que accidente de trabajo era aquel que se originaba en el desarrollo de la labor y cuyo riesgo se concretaba en el ejercicio de las funciones propias del cargo.
Con fundamento en la anterior precisión aseveró que para demostrar que el trabajador estaba prestando sus servicios al momento del óbito se había allegado la planilla Radicación n.° 91076 SCLAJPT-10 V.00 14 1444 del 13 de julio de 2013 de la que se derivaba que el vehículo de placas XLA 415 salió a las 5:00 p. m. a cubrir la ruta Rioblanco – Gaitán. Añadió que al valorar el referido documento de cara a la prueba de oficio decretada, con la que se había allegado la copia de la inspección técnica al cadáver del causante, podía afirmar que el accidente de tránsito en que perdió la vida Arley Mosquera Díaz, ocurrió ese mismo día aproximadamente a las 10:00 p. m. en la vereda San Jorge dentro de la ruta asignada; momento en el que el fallecido portaba prendas de vestir con el logotipo de la demandada, lo que coincidía con lo expresado en el informe de tránsito acerca del accidente, en el que se registró como causa probable de aquel «fallas en los frenos del vehículo».
Por lo expuesto consideró que el accidente que sufrió Arley Mosquera Díaz fue por causa del trabajo, en tanto se concretó en desarrollo de las funciones propias de su cargo de conductor del vehículo de placas XLA 415, por medio del cual la convocada prestaba el servicio público de transporte de pasajeros «existiendo entonces una correlación o nexo causal entre el trabajo y el suceso repentino que le causó la muerte», que no aparecía desvirtuado.
Finalmente incursionó en el estudio de la procedencia de la pensión de sobrevivientes implorada, para lo cual inicialmente reprodujo un aparte de la providencia CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 33265 y posteriormente indicó que en principio, la responsabilidad de los riesgos laborales estaba Radicación n.° 91076 SCLAJPT-10 V.00 15 a cargo del empleador y surgía desde el inicio de la relación laboral, y que, para «liberarse» le correspondía asegurar a los trabajadores y efectuar el pago de las correspondientes cotizaciones para que las ARL asumieran el reconocimiento de las prestaciones económicas y asistenciales que se derivan de los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales, como se explicaba en la sentencia CSJ SL4572-2019.
Así, sostuvo que como no obraba prueba de que la empleadora del causante se hubiera subrogado en las prestaciones asistenciales y económicas que podían derivarse de los riesgos laborales, le correspondía asumir el pago de estos, concretamente, de la pensión de sobrevivientes deprecada en los términos previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, dada la remisión efectuada por el 11 de la Ley 776 de 2002.
Luego pasó a analizar la prueba testimonial a efectos de establecer si estaba demostrada la convivencia del causante y la señora Adanur Otavo Ibata quien alegaba ostentar la calidad de compañera permanente. Se refirió a las declaraciones de Lucelly Ibata, José Alexander Moreno y Evaristo Otavo Ibata y destacó que de estos emergía la prueba sobre la vida en común de la pareja para la fecha del deceso, pues fueron concordantes en manifestar que la promotora de la litis era «su esposa», que procrearon tres hijos y que dependía económicamente de aquel, cuya convivencia había iniciado «entre 1995 o 1996».
Radicación n.° 91076 SCLAJPT-10 V.00 16 Precisó que los menores Yojan Arley, Darnober Eulises y Camilo Andrés tenían la calidad de hijos del causante como se reportaba en los registros civiles de nacimiento obrantes a folios 13 a 15, quienes nacieron el 5 de diciembre de 2001, 24 de septiembre de 2007 y 14 de diciembre de 2011 respectivamente, de manera que el derecho pensional de cada uno se extendía hasta su mayoría de edad, o hasta los 25 años en el evento de que demostraran ser estudiantes.
Resaltó que aun cuando al proceso fue citada Wendy Yurani Mosquera Salcedo, quien fue representada por curador ad litem, quien en efecto tenía la calidad de hija del causante, en consideración a que aquella nació el 3 de mayo de 1993, no tenía derecho a la pensión de sobrevivientes, pues para la calenda del deceso del trabajador era mayor de edad y no demostró ser estudiante ni depender económicamente de aquel.
Así las cosas, señaló que la pensión de sobrevivientes correspondía en un 50% a Adanur Otavo Ibata, en calidad de compañera permanente y el 50% restante a los menores Yojan Arley, Darnober Eulises y Camilo Andrés Mosquera Otavo, en proporción de 16,66% para cada uno, y que «una vez extinguido el derecho a cualquiera de ellos, se acrecentará a favor de los demás. Una vez finiquitado el derecho a todos, ésta acrecerá a favor de la compañera permanente en un 100% en forma definitiva».
Indicó que la prestación se causaría a partir del 14 de julio de 2013, día siguiente del deceso, en un monto Radicación n.° 91076 SCLAJPT-10 V.00 17 equivalente al salario mínimo mensual legal vigente, al tenor del artículo 48 de la Ley 100 de 1993, a razón de 13 mesadas dado que su reconocimiento era posterior a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005.
Se pronunció sobre la excepción de prescripción y afirmó que no estaba llamada a prosperar en tanto el derecho a la pensión «se hizo efectivo» a partir del 14 de julio de 2013 y no transcurrieron más de tres años entre ese momento y la interposición de la demanda con la que se interrumpió tal fenómeno, al haber sido notificada dentro del año siguiente a su admisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 151 del CPTSS.
Acotó que no accedería al pago de los intereses moratorios en consideración a que la omisión de la demandada en la concesión de la pensión de sobrevivientes obedeció a su convencimiento en torno a la inexistencia de un vínculo laboral para la fecha en que ocurrió el accidente en el que el colaborador perdió la vida, lo que solo se definió en el trámite del proceso; no obstante, dispuso la indexación de las mesadas pensionales desde la causación de cada una de ellas y hasta que se produjera el pago.
Por último, manifestó que el retroactivo causado y liquidado a 31 de julio de 2020 correspondía a la suma de $65.875.111, que debía ser cancelada en la proporción reconocida para cada uno de los beneficiarios de la prestación. Radicación n.° 91076 SCLAJPT-10 V.00 18 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Cooperativa demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta corporación case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, frente a los que no se presentó réplica. La acusación se resolverá de manera conjunta, pues a pesar de estar dirigidos por sendas distintas, acusan similar elenco normativo y persiguen idéntico fin.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 15 de la Ley 15 de 1959 «en consonancia» con el artículo 36 de la Ley 336 de «1997» (sic) y los artículos 22, 23 y 24 del CST «en armonía» con los artículos 167 y 334 del CGP y 53 de la CP; lo que a su vez condujo a la infracción directa del título V del libro cuarto del C. Co. «en armonía» con el artículo 3 del Decreto 1 de 1990; 365 de la CP y 3 de la Ley 105 de 1993; 2, 3, 5, 65 de la Ley 336 de «1997» (sic); 189 de la CP y «de contera» el Decreto 171 de 2001; en especial sus artículos 1, 53 y 54; y por consiguiente «el desconocimiento de los derechos de la Radicación n.° 91076 SCLAJPT-10 V.00 19 parte pasiva por parte del juzgador de segundo grado, quien violando el debido proceso, lo condena bajo una indebida óptica procesal».
Para demostrar el cargo se refiere a los artículos 23 y 24 del CST y destaca que la prestación personal del servicio y la remuneración son elementos cuya existencia debe ser demostrada por el trabajador, a quien así mismo le compete acreditar los hitos temporales en los cuales se desarrolló la relación laboral alegada a efectos de que se invierta la carga de desvirtuarlo al empleador, tal como se señaló en la sentencia CSJ SL14850-2014.
Sostiene que en tratándose de la vinculación de los conductores de empresas habilitadas para la prestación del servicio de transporte público de pasajeros es preciso acudir al artículo 15 de la Ley 15 de 1959, así como al artículo 36 de la Ley 336 de 1996 de los que no se deriva, como equivocadamente lo indicó el fallador de segundo grado, que existe una presunción legal «respecto de las personas que laboran como conductores de vehículos de servicio público, de que el contrato de trabajo se entenderá celebrado con la empresa en donde se encuentra afiliado el vehículo que conduce» y que esta no se desvirtúa por el hecho de que el propietario del vehículo sea el conductor.
Pone de presente que el Tribunal, en su disertación interpretativa se enfrentó con que «el mismo presunto chófer asalariado» es a su vez «el obligado solidario a responder por sus derechos laborales» y al efecto afirmó que la relación entre Radicación n.° 91076 SCLAJPT-10 V.00 20 el propietario y la empresa por razón de la vinculación del vehículo, es civil o comercial, mientras que el nexo en su calidad de conductor es laboral, con lo que a juicio de la censura «peca garrafalmente el Ad Quem al hacer un estudio simple y sencillo de las normas laborales».
Agrega que a ese error llegó el juez plural por cuanto omitió evaluar que en los términos de los artículos 15 de la Ley 15 de 1959 y 36 de la Ley 336 de 1996, los conductores asalariados deben ser contratados por las empresas y los propietarios de los vehículos son solidariamente responsables en el pago de las obligaciones legales del empleador y, en consecuencia, no advirtió cómo debían entenderse tales preceptos cuando el conductor es a su vez el propietario del vehículo.
Concretamente señala: […] Y, aún más, cuando el desarrollo de las actividades de conducción las hace esporádicamente y no en la simple calidad de “conductor asalariado”; amén de haber acordado consensualmente en el contrato de vinculación del vehículo de su propiedad que le era vedado ser el conductor chófer del mismo o su dependiente: Literal C), Cláusula Quinta del Contrato de Vinculación obrante a folio 48 y 49 del archivo PDF Primera Instancia Cuaderno Principal Tomo I; no debiendo dejar de pasar por alto que el ordenamiento jurídico señala que los contratos, sean civiles o comerciales, son ley para las partes.
Así las cosas y como quiera que en el contrato de vinculación de flota, que por mandato legal es ley para las partes, no podía desatenderse que los deberes legales de orden económico se fijaban a cargo del propietario del vehículo, que en el asunto era el mismo conductor, lo que en Radicación n.° 91076 SCLAJPT-10 V.00 21 manera alguna vulnera el ordenamiento jurídico ni la protección al trabajo como garantía constitucional, pues al tenor de la cláusula décima se previó «que desde la óptica laboral actuaba como representante del empleador y que el producido del vehículo en sus desplazamientos era entregado al propietario dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, una vez descontadas las obligaciones» tales como los salarios del «chofer asalariado», sobre quien, para el asunto en concreto, recaía responsabilidad solidaria.
Reproduce en extenso la decisión CSJ SC4961-2019 en torno al contrato de transporte, características y condiciones de creación y funcionamiento y afirma: Vistas así las cosas, y atendiendo que el contrato de vinculación de vehículo de propiedad del señor Arley Mosquera Díaz (q.e.p.d.) con placas XLA 415 a COOTRANSRIO LTDA., como empresa habilitada para la explotación económica de la actividad de transporte público de pasajeros, conllevaba a que los ingresos que esté (sic) obtenía en su calidad de propietario eran los propios a la explotación de dicha actividad comercial y que sus utilidades estaban dada (sic) en las obligaciones de mantenimiento, seguridad, rodamiento y acreencias laborales del “chofer asalariado”, lo que fue acordado, a más de haberse acordado que le era vedado asumir la doble condición de propietario y chofer asalariado, la actividad de conducción que realizo (sic) durante el periodo de tiempo que enseña el fallo: 11 de mayo al 13 de julio de 2013 de manera interrumpida durante 22 de los días aquí incluidos, lo hizo en forma autónoma, totalmente independiente y no subordinada, bajo nexo distinto al laboral: explotación económica por su cuenta y riesgo, contraviniendo la convención por él firmada, de la actividad económica de transporte público de pasajero.
Por las anteriores razones deberá de (sic) casarse la sentencia, por cuanto demostrado está, jurídicamente hablando, que cualquier retribución que recibiera el señor Arely Mosquera Díaz (q.e.p.d.) con respecto al vehículo con placas XLA 415 de su propiedad y vinculado a COOTRANSRIO LTDA. como empresa habilitada para la explotación de la actividad comercial de transporte público de pasajeros, no era más que los ingresos obtenidos por esté (sic) en desarrollo de la actividad comercial Radicación n.° 91076 SCLAJPT-10 V.00 22 enunciada, en razón al contrato de vinculación; así como que la existencia de un horario de salida, no era y es más que el cumplimiento de parámetros legales incursos en la habilitación otorgada para la explotación económica y, el hecho de haber aquel adelantado, contrario a lo acordado convencionalmente, la conducción del vehículo de su propiedad en las rutas respectivas, no son sinónimo de subordinación sino tan [solo] actuaciones personales tendientes a cumplir con el acuerdo convencional, así le fuese impedido por dicho acuerdo, no siendo asunto de interés para la presente causa.
A continuación se refiere al accidente trabajo, para lo cual en primer lugar reproduce fragmentos de las consideraciones del fallador de segunda instancia en torno a dicha materia y sostiene que, independientemente de que de conformidad con lo expuesto no existió entre las partes un vínculo laboral, desde su perspectiva, el juez plural se equivocó al manifestar que el accidente en el que perdió la vida Mosquera Díaz fue por causa de su trabajo, ya que la ruta a cubrir lo fue desde el municipio de Rioblanco a la vereda de Gaitán, y el infortunio se dio en el sentido contrario.
VII. CARGO SEGUNDO Impugna la providencia de segundo grado por la vía indirecta «en la modalidad de Error de Hecho» del artículo 15 de la Ley 15 de 1959 en consonancia con los artículos 36 de la Ley 336 de «1997» (sic); 22, 23 y 24 del CST; 167 del CGP; 53 de la CP; en armonía con los artículos 145 del CPTSS; 29 y 230 de la CP «como violación medio» en atención a la «indebida y errónea apreciación del material probatorio arrimado al plenario».
Radicación n.° 91076 SCLAJPT-10 V.00 23 Enlista como errores evidentes de hecho: Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor Arley Mosquera Díaz (q.e.p.d.) durante el período 11 de mayo de 2013 al 13 de julio de la misma anualidad estuvo subordinado laboralmente para con COOTRANSRIO LTDA., en atención haber conducido en forma interrumpida durante 22 días de (sic) carro de su propiedad de Placas XLA-415 y vinculado mediante contrato comercial con la sociedad anotada para el aprovechamiento de habilitación de la actividad de transporte público de pasajeros a esta última facultada por organismo legal competente para ello, al señalar en “planilla de viaje” hora de salida de la ruta.
No dar por demostrado, estándolo, que pese a que el señor Arley Mosquera Díaz (q.e.p.d.) durante el periodo 11 de mayo de 2013 y el 13 de julio de la misma anualidad, de manera interrumpida durante 22 días cuando condujo carro de su propiedad de Placas XLA-415 y vinculado mediante contrato comercial con COOTRANSRIO LTDA., ello no implicaba subordinación laboral alguna frente a la sociedad comercial, en razón a que dicha actividad la hizo para cumplir del (sic) convenio comercial anotado; atendiendo, a su vez, los mandatos habilitantes que les permitía a las partes contractuales el aprovechamiento económico de la actividad comercial de transporte público de pasajeros y las obligaciones adquiridas con dicha habilitación. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor Arley Mosquera Díaz (q.e.p.d.) durante el período 11 de mayo de 2013 y 13 de julio de la misma anualidad, en razón a que de manera interrumpida durante 22 días condujo carro de su propiedad de Placas XLA-415 y vinculado mediante contrato comercial con COOTRANSRIO LTDA., cumplió horario diario de trabajo simplemente porque la “planilla de viaje”, en cumplimiento de habilitación para la explotación económica del transporte público de pasajeros, establecía una hora de salida.
No dar por demostrado, estándolo, que la conducción del señor Arley Mosquera Díaz (q.e.p.d.) durante el período 11 de mayo de 2013 y el 13 de julio de la misma anualidad, de manera interrumpida durante 22 días, de carro de su propiedad de Placas XLA-415 y vinculado mediante contrato comercial con COOTRANSRIO LTDA., no era en razón a horario de trabajo impuesto a esté (sic) como subalterno de la sociedad habilitada para la explotación económica del servicio de transporte público de pasajero, sino que de conformidad con la convención contractual celebrada entre estos y obligante con para el propietario del vehículo, debía cumplirse con las condiciones habilitantes.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor Arley Mosquera Díaz (q.e.p.d.) durante el periodo 11 de mayo de 2013 y 13 de Radicación n.° 91076 SCLAJPT-10 V.00 24 julio de la misma anualidad, de manera interrumpida durante 22 días, al haber conducido de (sic) carro su propiedad de Placas XLA-415 y vinculado mediante contrato comercial con COOTRANSRIO LTDA., para la explotación económica de la actividad de transporte público de pasajeros, laboró la jornada máxima legal simplemente porque una “planilla de viaje” señalaba la hora de salida para cumplimiento de la ruta asignada en atención a la habilitación otorgada a la entidad comercial para la explotación comercial del transporte público de pasajeros por el ente gubernamental facultado para ello.
No dar por demostrado, estándolo, que durante el período 11 de mayo de 2013 y el 13 de julio de la misma anualidad, en los 22 días que interrumpidamente el señor Arley Mosquera Díaz (q.e.p.d.) condujo carro de su propiedad de Placas XLA-415 y vinculado mediante contrato comercial con COOTRANSRIO LTDA., el hecho de señalarse hora de salida de la ruta a atender en razón a la habilitación otorgada a la sociedad comercial para explotar económicamente de la actividad de transportes (sic) público de pasajeros no implicó que laboró jornada máxima laboral alguna por estar señalada en la “planilla de viajes” de horario de salida, sino que dicha actividad, independientemente del tiempo de duración del recorrido de la ruta señalada en la susodicha “planilla de viaje” implicaba simplemente de parte suya el cumplimiento de sus obligaciones convencionales y obligantes en razón al contrato de vinculación del vehículo en aras del aprovechamiento económico de la actividad comercial habilitada a la demandada.
Dar por demostrado, sin estarlo, que entre el señor Arley Mosquera Díaz (q.e.p.d.) y COOTRANSRIO LTDA. Se configuró un contrato de trabajo durante el periodo 11 de mayo de 2013 y el 13 de julio de la misma anualidad, en los que durante 22 días interrumpidamente aquel fungió como “chofer asalariado” del vehículo de su propiedad de Placas XLA-415 y vinculado mediante contrato comercial con esta.
No dar por demostrado, estándolo, que durante el periodo 11 de mayo de 2013 al 13 de julio de la misma anualidad, la conducción, interrumpida, por parte del señor Arley Mosquera Díaz (q.e.p.d.) del vehículo de su propiedad de Placas XLA-415 vinculado a COOTRANSRIO LTDA. durante 22 días no configura contrato laboral al no darse los elementos legales constitutivos del mismo.
Dar por demostrado, sin estarlo que el accidente de tránsito ocurrido el 13 de julio de 2013 y en el que perdió la vida el señor Arley Mosquera Díaz (q.e.p.d.) y en el que se vio involucrado el vehículo de su propiedad de Placas XLA-415 y vinculado mediante contrato comercial con COOTRANSRIO LTDA., fue por causa de su trabajo, ya que se concretó en desarrollo de las funciones propias de su cargo de conductor de dicho vehículo, Radicación n.° 91076 SCLAJPT-10 V.00 25 existiendo correlación o nexo causal entre el trabajo y el suceso repentino que le causó la muerte.
No dar por demostrado estándolo que el accidente de tránsito ocurrido el 13 de julio de 2013 y en el que perdió la vida el señor Arley Mosquera Díaz (q.e.p.d.) y en el que se vio involucrado el vehículo de su propiedad Placas XLA-415 y vinculado mediante contrato comercial con COOTRANSRIO LTDA., no fue por causa de su trabajo, ya que existieron circunstancias externas que rompen el nexo de causalidad entre el siniestro y el ámbito laboral.
Alude a los medios de convicción que el colegiado estudió a efectos de fundamentar su decisión, correspondientes a los comprobantes de viajes efectuados los días 13, 14, 25, 27, 29, 30, 31 de mayo, 1, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 19, 23, 24, 26, 28 de junio y 11, 12 y 13 de julio de 2013 (folios 19, 257 a 281); y el contrato de vinculación del vehículo automotor en el que el causante prestó sus servicios (folio 33) sin efectuar consideración adicional.
Con el propósito de demostrar el cargo indica que, para controvertir la errónea apreciación de las pruebas aludidas en torno a la existencia del contrato de trabajo, era menester traer a colación la sentencia CSJ SL, 21 nov. 2017, rad. 45486, luego de lo cual afirma que, aun cuando el sentenciador de la alzada sostuvo que se probaron los elementos esenciales del contrato, la parte actora no desplegó esfuerzo alguno para demostrar la retribución percibida por el causante en su calidad de propietario del vehículo de servicio público, cuando asumió «presuntamente la calidad de “chofer asalariado”» de manera interrumpida durante el periodo comprendido entre el 11 de mayo y el 13 de julio de 2013; lo que conducía a inferir que «todos los recursos que Radicación n.° 91076 SCLAJPT-10 V.00 26 esté (sic) percibiese como propietario del vehículo vinculado para ante la demandada como ente jurídico habilitado para usufructuar de la habilitación del transporte público de pasajeros, eran simplemente los ingresos comerciales que obtenía, como vinculado a está (sic)».
Por otro lado, manifiesta que no se acreditó la subordinación dado que de las «planillas de viajes» no se derivaba la imposición de condiciones laborales del propietario del vehículo, en tanto lo único que emergía era que la empresa se encontraba habilitada para prestar el servicio público de pasajeros; unido a que no era dable sostener que de estas surgía el horario de trabajo cumplido, como quiera que solo daban cuenta de la hora de salida de la ruta a cubrir, sin que en ellas se hubiera dejado registro en cuanto al «recorrido, la supervisión en la ruta, tiempo de recorrido, entre otras ordenes o actividades de subordinación».
Acude a la providencia CSJ SL, 17 abr. 2013, rad. 39259 en torno al alcance del principio de primacía de la realidad previsto en el artículo 53 de la CP y la aplicación de la presunción dispuesta en el artículo 24 del CST, y asevera que a efectos de encontrar demostrada la existencia de un contrato de trabajo se deben reunir una serie de presupuestos tales como: i) Que el «conductor propietario» realice una actividad personal, «es decir que en la prestación del servicio que se sostenga con el propietario y/o la empresa que afilia exista una dependencia y no haya autonomía del mismo» al punto Radicación n.° 91076 SCLAJPT-10 V.00 27 que no le sea permitido al conductor comisionar «a otra persona para que recoja el vehículo».
Lo que no se dio en el caso de autos como quiera que de conformidad con lo estipulado en el contrato de vinculación suscrito entre Arley Mosquera Díaz y Cootransrio Ltda., el vehículo de placas XLA 145: […] nunca salió de su poder y tenencia, estableciéndose ciertas obligaciones sobre el mantenimiento del mismo a cargo de esté (sic), por mandatos legales; así como que tenía la titularidad de nombrar al “chófer asalariado” o conductor del vehículo, con la aquiescencia de la demandada, pero en razón a los (sic) obligaciones incitas (sic) en la habilitación legal para prestar el servicio de transporte público de pasajeros; razón por la cual, si por motivos desconocidos éste tuvo que conducir del (sic) vehículo para cumplir del (sic) acuerdo convencional, ello per se no le da el carácter de empleado de la sociedad comercial habilitada. ii) Que exista subordinación del chófer con el propietario del vehículo o «la empresa explotadora de la habilitación de la actividad comercial», consistente en recibir órdenes e instrucciones, tales como la obligación de entregar el carro tanqueado y lavado; que se fijen horarios para recibir o entregar el vehículo; «que no permitan la libertad de ejercicio de la actividad realizada por el conductor como propietario de su propio vehículo y conducido de manera interrumpida a efectos de cumplir del (sic) contrato de vinculación».
Lo que no presentó pues el causante realizaba actos de señor y dueño del vehículo «conduciéndolo, desplazándose libremente sin informar o rendir cuentas, por voluntad propia, sin autorización u orden de nadie, disponiendo de la discrecionalidad de operarlo y más aún en el horario del lamentable accidente». Radicación n.° 91076 SCLAJPT-10 V.00 28 iii) Que el conductor propietario reciba una contraprestación por sus servicios, suma que puede ser mensual, quincenal o diaria, «o aun cuando se trata del pago de una suma de dinero que quede después de la (sic) entregar la suma acordada con el propietario o empresa».
Lo que no se demostró por la parte actora dado que Arley Mosquera Díaz no percibió emolumento económico alguno cuando interrumpidamente adelantó actividades de conducción de su propio vehículo, ni entregó a Cootransrio Ltda. el producido de sus viajes, «de manera tal que a fin de mes está en su propio nombre le pagaré (sic) salarios por su propia labor en el vehículo de su propiedad».
Frente al accidente de trabajo, se remite a las consideraciones del juez plural sobre la materia y destaca que independientemente de que entre el señor Arley Mosquera Díaz y la demandada no existió vínculo laboral «haciendo abstracción mental de lo previamente anotado, en gracia de discusión académica» el Tribunal se equivocó en su decisión, como quiera que: […] ya que aunque la mayoría de las invocadas hace referencia tanto al accidente de tránsito como al óbito del señor Mosquera Díaz, ellas ciertamente prueban (sic) permiten inferir que dicho accidente rompe “el nexo de causalidad que debe establecerse entre el siniestro y el ámbito laboral”; por cuanto el accidente no se dio en razón del cubrimiento de la ruta Municipio de Rioblanco Vereda la Gaitania (sic), sino en sentido contrario, ruta está que no fue la señalada en la “planilla de viaje” que tiene en cuenta el fallador de instancia. Para efectos de lo anterior, basta corroborar de ello con la deposición (sic) que al respecto hizo la parte actora.
En otros términos, el accidente de tránsito no puede ser calificado ni como accidente laboral ni como en relación con el trabajo, por cuanto se infiere por experiencia que una vez surtida una ruta, el “chófer asalariado” deberá de (sic) mantener el vehículo en el lugar de destino, para luego ser nuevamente “planillado”. De otro lado véase que si según el tribunal se cubría Radicación n.° 91076 SCLAJPT-10 V.00 29 la ruta despachada, la única persona afectada en el susodicho accidente de tránsito lo fue el señor Mosquera Díaz.
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que para que existiera un contrato laboral se requería la demostración por parte del demandante, de los elementos esenciales contenidos en el artículo 23 del CST, particularmente, la ejecución personal del servicio, y la remuneración, en tanto, al tenor del artículo 24 ibidem, la subordinación se presumía. Así estableció que la parte actora había acreditado que el causante prestó servicios personales a la demandada, como se verificaba con los comprobantes que aquella expidió respecto de los trayectos que realizó el vehículo de placas XLA 415, en los que se consignaba que el conductor de ese automotor había sido Arley Mosquera Díaz, durante los días 13, 14, 25, 27, 29, 30, 31 de mayo, 1, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 19, 23, 24, 26, 28 de junio, 11, 12 y 13 de julio de 2013.
Añadió que según los artículos 15 de la Ley 15 de 1959, y 36 de la Ley 336 de 1996 existía la presunción legal de que quienes laboraban como conductores de vehículos de servicio público, tenían contrato laboral con la empresa en la que estuviera afiliado el automotor; sin que aquella se desvirtuara por el hecho de que el propietario del carro fuera su conductor, ya que así no lo preveían dichas normas, y que de otra parte, nada impedía que una misma persona contara con ambas calidades.
Radicación n.° 91076 SCLAJPT-10 V.00 30 Aclaró que aunque la relación entre el propietario del vehículo y la empresa, por razón de la afiliación del automotor, era de índole civil o comercial, lo cierto era que el vínculo que surgía entre el conductor y la sociedad correspondía a una de orden laboral, en razón a la subordinación, pues estaba sometido a unas rutas preestablecidas, a unos horarios de salida y llegada, al uso de uniformes de la empresa y a reportar a la compañía los ingresos por venta de personas transportadas junto con los tiquetes vendidos.
Que por tanto era dable concluir que a pesar de que el propietario del vehículo debía asumir el pago de salarios y prestaciones sociales del conductor, ello no era suficiente para desconocer la existencia de un contrato de trabajo como consecuencia de que la prestación personal del servicio a favor de la demandada se hubiera dado parte del referido propietario, en calidad de conductor, dado que aquellos acuerdos no podían ir en contravía del principio protector del trabajo contenido en el artículo 25 de la CP.
Igualmente el ad quem acudió al artículo 3 de la Ley 1562 de 2012 y a la sentencia CSJ SL1730-2020 para con fundamento en ellos afirmar que el accidente que sufrió Arley Mosquera Díaz fue por causa del trabajo, en la medida que aquel se originó en el desarrollo de las funciones propias del cargo de conductor del vehículo de placas XLA 415, por medio del cual la convocada prestaba el servicio público de transporte de pasajeros, de manera que se encontraba demostrado el nexo causal entre el trabajo y el suceso que le Radicación n.° 91076 SCLAJPT-10 V.00 31 causó la muerte, el cual, además, no había sido desvirtuado.
Por su parte la inconformidad de la censura gravita en que en tratándose de la vinculación de los conductores de empresas habilitadas para la prestación del servicio transporte público de pasajeros, es preciso acudir al artículo 15 de la Ley 15 de 1959, así como al artículo 36 de la Ley 336 de 1996, de los que, contrario a lo indicado por el Tribunal, no se deriva la existencia de una presunción legal respecto de que quienes ejercen dicha labor sean subordinados de la compañía, ni tampoco que aquella no se desvirtúa porque el trabajador sea el dueño del vehículo.
Pone de presente que el anterior error se originó por no evaluar a fondo los mencionados preceptos, pues aquellos establecen que los conductores asalariados deben ser contratados por las empresas y que los propietarios de los vehículos son solidariamente responsables en el pago de las obligaciones legales del empleador y, que además, estaba prohibido que ello ocurriera, pues se había «acordado consensualmente en el contrato de vinculación del vehículo de su propiedad que le era vedado ser el conductor chófer del mismo o su dependiente» ya que a su cargo se encontraba el pago de las acreencias laborales correspondientes.
Por ello indica que la actividad de conducción que el causante ejecutó de manera directa e interrumpida entre 11 de mayo y el 13 de julio de 2013, lo fue autónoma, totalmente independiente y no subordinada, al punto que la retribución recibida correspondió a los ingresos obtenidos por aquel en Radicación n.° 91076 SCLAJPT-10 V.00 32 desarrollo de la actividad comercial de transporte público de pasajeros.
Por otro lado, la recurrente asegura que también se equivocó el juez colegiado al afirmar que el accidente en el que perdió la vida Mosquera Díaz fue por causa de su trabajo, ya que la ruta a cubrir inició en el municipio de Rioblanco con destino a la vereda de Gaitán, y el infortunio ocurrió en el sentido contrario. De conformidad con lo expuesto, a la Corte le corresponde establecer desde la senda jurídica y fáctica, si el fallador de la alzada se equivocó, primero, al considerar que de los artículos 15 de la Ley 15 de 1959 y 36 de la Ley 336 de 1996, se desprende la presunción de que quien conduce un vehículo afiliado a una empresa dedicada al transporte público, tiene vínculo laboral con ella, independientemente de que de manera simultánea se tenga la calidad de propietario del automotor afiliado a esta.
Pues en términos de la censura ello no es posible dada la solidaridad que existe entre el dueño del carro y la empresa, respecto de las obligaciones laborales, máxime cuando en el contrato de afiliación del vehículo, que realizó el causante, se acordó la prohibición de que aquel lo condujera. Y segundo, si también erró al encontrar que estaban demostrados los elementos esenciales del contrato de trabajo, no obstante que la parte actora no probó el pago de salario; pues desde la perspectiva de la censura, lo que operó entre el causante y la cooperativa demandada fue una Radicación n.° 91076 SCLAJPT-10 V.00 33 relación de índole comercial por virtud del contrato de vinculación del vehículo.
Además, porque dedujo el nexo de causalidad entre el accidente y la labor que desplegaba aquel, no obstante que este ocurrió en sentido contrario a la ruta que se le había encomendado. Pese a que el segundo cargo se dirige por la vía de los hechos, están fuera de discusión los siguientes supuestos fácticos: i) que Adanur Otavo Ibata era compañera permanente del causante, con quien convivió hasta la fecha en que aquel falleció; ii) que la pareja procreó a Yojan Arley, Darnober Eulises y Camilo Andrés Mosquera Otavo; iii) que el señor Arley Mosquera Díaz era el propietario del vehículo de placas XLA 415 el cual se encontraba afiliado a la Cooperativa Multiactiva de Transportes de Rioblanco Ltda. - Cootransrio Ltda.; iv) que fue programado para cubrir la ruta que iba del municipio de Rioblanco a la vereda Gaitán; y v) que el causante conducía el automotor para el momento en que se produjo su óbito, esto es, el 13 de julio de 2013, cuando se dirigía en sentido contrario a la ruta asignada para cubrir ese día (Rioblanco a la vereda Gaitán).
Hechas las anteriores acotaciones se procede a resolver los ataques propuestos por la censura, comenzando por el de tipo jurídico. Pues bien, ha de resaltarse que aun cuando el sentenciador derivó del artículo 15 de la Ley 15 de 1959, la presunción de que el contrato de trabajo de los conductores de transporte público de pasajeros se entendía celebrado con Radicación n.° 91076 SCLAJPT-10 V.00 34 las empresas habilitadas para la prestación de este servicio, a esa conclusión llegó luego de advertir la particularidad de que en cabeza de una misma persona confluyeran la calidad de propietario del vehículo y conductor de este.
De tal suerte que la censura parte de una premisa equivocada al señalar que el juzgador de la alzada no analizó a profundidad la característica que se dio en el presente proceso en el que el esposo de la demandante era quien conducía su propio vehículo. Además, la inferencia a la que llegó el Tribunal resulta cierta en la medida que la Sala ha entendido que de la norma acusada se establece que los conductores de los vehículos afiliados a ese tipo de empresas son trabajadores de aquellas.
En efecto, en la sentencia CSJ SL, 2 oct. 2007, rad. 29809 se indicó: Aún así, contrario a lo afirmado por la impugnante, el sentenciador de segundo grado no incurrió en el desatino indicado. En efecto, el ad quem consideró que TAXCONSOTA no incurrió en falsedad al momento de vincular como su trabajador a FABER PELÁEZ, pues de “…antaño existen normas de orden público que indican que es esa precisamente la forma que reviste la relación entre el conductor de un vehículo y la respectiva empresa…”, para luego entrar a analizar el artículo 15 de la Ley 15 de 1959.
Por su parte, el indicado artículo 15 de la Ley 15 de 1959 prevé que: “…El contrato de trabajo verbal o escrito de los choferes asalariados del servicio público se entenderá celebrado con la empresa respectiva, pero para efectos del pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, las empresas y los propietarios de los vehículos, sean socios o afiliados, serán solidariamente responsables”.
Radicación n.° 91076 SCLAJPT-10 V.00 35 Así las cosas, ésa es la interpretación correcta de la preceptiva en cuestión, sería conveniente transcribir cuál es la interpretación a que se refirió la Corte) pues el legislador tuvo en cuenta que la solidaridad entre las empresas de transporte público y los propietarios de los vehículos, sólo aplicaba en tratándose de pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, mas no respecto de la existencia del contrato de trabajo, pues al tema determinó taxativamente tal disposición legal, se entendía celebrado la empresa respectiva y el chofer o conductor de servicio público>, como acertadamente lo infirió el Tribunal al concluir que “Por manera que establecida la obligación de contratar por sí misma a los conductores…”(fl.14), lo que evidencia que el entendimiento que le dio el sentenciador de alzada a tal preceptiva, es el que corresponde, amén de que es una de las normas legales que regulan los contratos de trabajo de los conductores o choferes del servicio público.
Vale decir, que con independencia de la calidad jurídica que el conductor del carro de servicio público tenga respecto de éste, es decir, si es su dueño o no, la ley prevé que por el hecho de prestar ese servicio y en esa clase de automotores, la relación de tal operador se da directamente con la empresa a la que está afiliado el vehículo, bajo la modalidad de un contrato de trabajo.
Obsérvese que el legislador no fijó exclusión o excepción alguna, por lo que ni al interprete ni a las partes les está permitido hacerla, como enseña un viejo principio de interpretación jurídica. Así las cosas, el ser propietario del vehículo automotor vinculado a la empresa de transporte público no desnaturaliza la connotación laboral del contrato de trabajo que surge como consecuencia de la prestación personal de sus servicios a dicha sociedad, dada la presunción de que trata no solo el ya mencionado artículo 15 de la Ley 15 de 1959 sino también el artículo 24 del CST, al que igualmente Radicación n.° 91076 SCLAJPT-10 V.00 36 acudió el Tribunal.
Sobre esta materia en un asunto de similares contornos en la providencia CSJ SL, 6 mar. 2007, rad. 29410 la Corte señaló: Referente a los documentos de folios 317 a 355, efectivamente muestran que el actor fue codemandado con la empresa TRASAN S.A. por antiguos empleados de esta última, pero lo fue en calidad “de miembro de la Junta Directiva de la sociedad demandada y quien se encarga de la dirección o coordinación de dicho servicio (control de rutas de microbuses), como jefe de rutas y controles”.
Lo cual no desvirtúa que él fuera a su turno trabajador de la empresa, por el contrario muestra que cumplía funciones como jefe de rutas y controles. Además, el Tribunal consideró que “el hecho de que un trabajador como el de autos sea propietario de uno o varios vehículos afiliados a la empresa transportadora, no quita ni pone rey (sic) a la hora de declarar la relación laboral” y que las funciones que el actor ejercía no eran las de un propietario de automotores controlando a sus conductores sino que cumplía diferentes actividades relacionadas con el giro ordinario de la empresa, lo cual no ha sido desvirtuado por el recurso.
(Subrayas de la Sala) De allí que la hermenéutica que hizo el Tribunal, infiriendo del artículo 15 de la Ley 15 de 1959, que la pasiva había contratado al causante como conductor del bus accidentado, no resulta errada, pues, se insiste, la norma obligaba a la pasiva a hacerlo, independientemente de que este de manera simultánea el causante tuviera la calidad de propietario del vehículo.
En otras palabras, la contratación directa de un conductor de ese tipo de vehículos, frente a la empresa a la que aquellos estén afiliados, no es optativa, sino obligatoria. Así se precisó en la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 31647 en la que se enseñó: Radicación n.° 91076 SCLAJPT-10 V.00 37 3.- Frente a la acusación a que se contrae el tercer cargo, consistente en que el ad quem interpretó erróneamente el artículo 36 de la Ley 336 de 1966 (sic), en relación con la otra normativa enlistada en la proposición jurídica, supone que el sentenciador aplicó la preceptiva para la solución del asunto, pero le dio un entendimiento que no corresponde, trayendo como consecuencia el reconocimiento de la pensión suplicada.
Los recurrentes copian el siguiente texto que aseguran corresponde al artículo 36 de la Ley 336 de 1996: “Los conductores de los equipos que no sean de propiedad de la empresa de transporte o del operador, destinados al servicio público de transporte, podrán ser contratados directamente por la empresa operadora del transporte. En cualquier caso, y para todos los efectos legales el operador y el propietario del equipo responden solidariamente”(folio 26 cuaderno 3), para luego sostener: (i) que en el transporte de pasajeros la empresa ejerce un control efectivo compartido con el propietario del vehículo, por lo cual se considera operador de éste;
(ii) que en consecuencia, le asigna órdenes al conductor, le paga su remuneración, lo afilia al sistema de seguridad social, etc.; (iii) que en ese entonces, cada modo de transporte aparejaba un régimen de sanciones; (iv) que por ello, en el régimen de transporte de pasajeros existe la “tarjeta de operación”; (v) que por el contrario, tratándose de transporte de carga, nunca se ha establecido sanción para el incumplimiento de la “teórica” obligación contenida en dicha preceptiva; y (vi) que la ”nefasta” interpretación que se hizo de la norma va en “contravía de lo que ocurre en la realidad y en la práctica con el transporte de carga”, pues si la empresa “no tiene ingerencia (sic) en la operación del vehículo, cómo podría entenderse, jurídicamente, que esta pueda contratar su conductor?”.
Así las cosas, no tienen la razón los impugnantes en cuanto a la equivocada hermenéutica de la normativa en cuestión, toda vez que: (i) el texto del artículo 36 de la Ley 336 de 1996, que copian (folio 26 cuaderno 3), no corresponde a su contenido literal, pues tal precepto en su primer inciso es del siguiente tenor: “Los conductores de los equipos destinados al servicio público de transporte serán contratados directamente por la empresa operadora de transporte, quien para todos los efectos será solidariamente responsable junto con el propietario del equipo”, que concuerda con el texto reproducido por el Tribunal (folio 9 cuaderno 2), cuando concluyó que resultaba “imperativo” que las EMPRESAS de transporte contrataran “directamente” a los conductores de los equipos, en tanto que del texto copiado por la censura, se colegiría que “podrán ser contratados”;(ii) es evidente que la norma en que se apoyó el fallador de segundo grado, era la que gobernaba el tema referente a la obligatoriedad de la EMPRESA OPERADORA del servicio público de transporte, de contratar “directamente” a los conductores de los equipos destinados a tal servicio, contrario al argumento de los censores Radicación n.° 91076 SCLAJPT-10 V.00 38 de que “admitiendo, en gracia de discusión” que era la aplicable, puesto que el siniestro ocurrió en su vigencia;
(iii) el precepto en comento para nada refiere, como lo sustenta la censura, que: (a)sólo la EMPRESA de transporte público de pasajeros se considera “operador” y está obligada a ejercer “control efectivo, directo y compartido con el propietario del vehículo”, y por ello “le asigna el conductor, le paga su remuneración, lo afilia al sistema de seguridad social”, etc.;
(b) que por ello requieren la denominada “tarjeta de operación” etc., lo que no ocurre con las EMPRESAS de transporte de carga; y (c) que no establece sanción por incumplimiento a lo previsto en el mencionado artículo 36, cuando se trata de EMPRESA de transporte de carga, pues precisamente, el artículo 34 de la ley 336 de 1996 en referencia, dice:“Las empresas de transporte público están obligadas a vigilar y constatar que los conductores de sus equipos cuenten con la Licencia…, así como seguridad social…>”, para al final prever dicho precepto, inverso a lo sostenido por los recurrentes, que ”La violación de lo dispuesto en este Artículo acarreará las sanciones correspondientes”.
En ese orden, contrario a lo sostenido por los impugnantes en cuanto a que “no existe sanción legal al hecho de que la empresa no verifique o constate” si los conductores de sus equipos cuentan con afiliación al sistema de seguridad social, pues precisamente, una de las consecuencias de la no afiliación al Sistema, es la de que la EMPRESA está en la obligación de asumir las prestaciones derivadas del riesgo no afiliado, como en este asunto la pensión de sobrevivientes suplicada.
Por consiguiente, el fallador de segundo grado no quebrantó el artículo 50 del Decreto 1295 de 1994, pues encontró acreditado: (i) el fallecimiento de VALDERRAMA TARAZONA en accidente de trabajo; (ii) la calidad de beneficiaria de la actora, y (iii) la no afiliación del trabajador al régimen de riesgos profesionales, supuestos fácticos que trajeron como consecuencia la responsabilidad de la EMPRESA demandada en el pago de la pensión pretendida.
Así las cosas, el sentenciador de apelación no incurrió en los desatinos indicados por los impugnantes, pues le imprimió al artículo 36 de la Ley 336 de 1996, que enlista la censura, la interpretación acertada, dado que el legislador no distinguió que la destinados al servicio público de transporte, así como su afiliación al sistema de seguridad integra>, sólo aplicaba en tratándose de EMPRESAS para el transporte de pasajeros, mas no respecto de las de, pues tal como se consignó, al tema determinó taxativamente tal normatividad que “serán contratados directamente por la empresa operadora”, amén de que como antes se anotó, el 34 ibídem consagró que la violación a la obligación de afiliar a la seguridad social a los conductores de los equipos, entre otras, acarrearía las sanciones correspondientes, lo que evidencia que el entendimiento que les Radicación n.° 91076 SCLAJPT-10 V.00 39 dio el ad quem a tales disposiciones, es el que corresponde.
De la misma manera a través de la decisión CSJ SL2966-2022 la Sala indicó: La Corte ha sido reiterativa en indicar que de acuerdo con lo previsto en las Leyes 15 de 1959 y 336 de 1996, los conductores de servicio público deben ser contratados directamente por las empresas de transporte y estar protegidos por los regímenes laborales. Igualmente, que cuando las personas realizan la conducción de estos vehículos por cuenta de otro, existe la obligación de vinculación mediante contrato de trabajo con la empresa operadora de transporte, lo cual repercute frente a la relación jurídica de afiliación en tanto ésta debe realizarse como dependiente a cargo de la respectiva prestadora del servicio.
En un caso de similares contornos a este, al referirse a la vinculación de los trabajadores que ejecutan la actividad de conducción de vehículos de servicio público, en sentencia CSJ SL5698-2021, la Sala dijo lo siguiente: (ii) La vinculación de los trabajadores que ejecutan la actividad de conducción de vehículos de servicio público Los artículos 9.º, 10.º y el inciso 2.º del artículo 5.° de la Ley 336 de 1996 establecen que el servicio esencial de transporte, sea público o privado, debe prestarse por empresas de transporte público legalmente habilitadas para tal efecto.
A su vez, la Sala ha reiterado que, en virtud de las normas imperativas que regulan la materia, las Leyes 15 de 1959 y 336 de 1996 y en consonancia con lo establecido en la sentencia de la Corte Constitucional CC C-579 de 1999, los conductores de los vehículos de servicio público deben ser contratados directamente por las empresas de transporte y estar protegidos por los regímenes laborales y del sistema de seguridad social (CSJ, 2 oct. 2007, rad. 29809, CSJ, 22 jul. 2008 rad. 31647, CSJ SL8675-2017 y CSJ SL14280-2017).
Asimismo, que para el caso de las personas que realizan la conducción de vehículos de servicio público por cuenta de otro existe la obligación que su vinculación se realice mediante contrato de trabajo, el cual debe celebrarse por la empresa operadora de transporte (CSJ SL4302-2018). Así, conforme a las disposiciones en cita y a la jurisprudencia de la Sala, la vinculación de los conductores debe ser directa con las empresas de transporte en aquellos casos en que la actividad no se desarrolla con vehículos propios, aspecto que incide en la afiliación al sistema de seguridad social, en tanto implica que el traslado del riesgo de estos trabajadores al citado subsistema se Radicación n.° 91076 SCLAJPT-10 V.00 40 debe realizar como dependientes por parte de las empresas que prestan el citado servicio en los términos del artículo 13 del Decreto 1295 de 1994.
De tal suerte que en ningún desatino de interpretación incurrió el sentenciador de la alzada cuando consideró que como Arley Mosquera Díaz estaba prestando el servicio de conductor a la cooperativa demandada, dedicada al transporte público, era dable presumir que era un subordinado de aquella. Es que como lo ha resaltado la jurisprudencia de esta Sala, desde la expedición de Ley 15 de 1959, se produjo la intervención del Estado en la industria del transporte, con un particular interés en la regulación de los contratos de trabajo de los conductores de los vehículos a través de los cuales se presta el servicio público de transporte de pasajeros previendo en su artículo 15, que tales contratos se entenderían celebrados con las empresas respectivas, las cuales eran las obligadas al pago de acreencias laborales, y los propietarios de los vehículos solidariamente responsables, teniendo en cuenta fundamentalmente su deber de seguridad, el que posteriormente se consignó en el Estatuto Nacional de Transporte, incorporado en la Ley 336 de 1996.
(CSJ SL14280-2017). Pues el hecho de que los textos de las normas acusadas precisen que los conductores de los vehículos destinados a la prestación del servicio público de transporte deben ser contratados directamente por la empresa operadora de este; no supone, que el propietario tenga restringido Radicación n.° 91076 SCLAJPT-10 V.00 41 desempeñarse como tal, como equivocadamente lo plantea la censura.
Ahora, también se aduce por la cooperativa recurrente que el juzgador de la alzada erró en la interpretación del artículo 15 de la Ley 15 de 1959 porque no advirtió que el artículo 36 de la Ley 336 de 1996, señala que el propietario del vehículo es solidario en el pago de las acreencias del conductor. Así las cosas, la censura encadena la presunción laboral de que trata la primera norma referida y ya analizada, con esta segunda; para lo que es preciso recordar que ella corresponde al siguiente tenor:
ARTÍCULO 36. Los conductores de los equipos destinados al servicio público de transporte serán contratados directamente por la empresa operadora de transporte, quien para todos los efectos será solidariamente responsable junto con el propietario del equipo. La jornada de trabajo de quienes tengan a su cargo la conducción u operación de los equipos destinados al servicio público de transporte será la establecida en las normas laborales y especiales correspondientes.
Pues bien, lo primero que debe resaltar la Sala es que de la disposición bajo estudio y que se acaba de reproducir, el Tribunal no podía inferir que el causante había perdido la calidad de asalariado de la empresa a la que se encontraba vinculado el vehículo de su propiedad, dada la solidaridad que por ley opera entre la sociedad y el propietario; pues ello no lo establece ni se puede desentrañar del citado artículo 36.
Radicación n.° 91076 SCLAJPT-10 V.00 42 En efecto, el transcrito artículo 36 no señala que la solidaridad de la operadora de transportes se elimina si quien conduce el carro afiliado a ella, es su propietario. Así las cosas, en realidad la censura confunde dos figuras jurídicas independientes, pretendido derivar de ellas consecuencias no establecidas por el legislador.
De otra parte, no puede olvidarse que bajo las previsiones del artículo 25 del CST, es posible que simultáneamente a la configuración de un contrato laboral con el conductor, se den otros de naturaleza diferente, como el contrato de vinculación del vehículo como propietario de este, que obviamente se regulan por las especialidades que corresponda.
Así se indicó en la sentencia CSJ SL845-2021, al decir: Al respecto, conviene recordar que a la luz de lo estatuido en el artículo 25 del Código Sustantivo del Trabajo, es viable que el contrato de trabajo concurra con otros de diferente naturaleza, sin que ello implique la pérdida de tal connotación ni de las prerrogativas que le son consustanciales (CSJ SL10126-2017).
Por ello, es válido que una persona en relación con una misma empresa tenga una doble calidad: de trabajadora subordinada, sometida a la legislación laboral, y de socio o accionista cuyo status es regulado por el derecho societario. En un caso, el vínculo se formaliza a través de un contrato de trabajo y, en el otro, mediante la suscripción o adscripción a un contrato de sociedad o de colaboración. Así, pueden concurrir válidamente las calidades de socio y de trabajador, tal como ocurrió con Luis Alfonso Ibarra Trujillo.
Y, al margen de la simultaneidad, cada relación es autónoma, independiente, sus regímenes jurídicos disímiles, y la ejecución de la una en principio no incide en la de la otra. Se dice que en principio porque bien puede ocurrir que una persona en ejercicio de las facultades de las que está provisto por Radicación n.° 91076 SCLAJPT-10 V.00 43 su calidad de socio de una organización, tenga la posibilidad de incidir en decisiones que corresponden a los órganos ejecutivos, como las atinentes a la administración y gestión de los contratos de trabajo.
En tal panorama, cabe recordar que el Tribunal concluyó que, en el interrogatorio de parte, el accionante reconoció que en su calidad de socio de la empresa, estaba provisto de facultades para incidir en aspectos relacionados con su remuneración como trabajador, «por lo que ahora no le es dable reconocer que fruto de su actuar la empresa se insolventó, motivo por el cual se evidencia que no es dable imputarle a la sociedad de la cual fue socio y miembro activo mala fe, pues ello sería como admitir que pudiera alegarse su propia torpeza»; y que, por tanto, no podía alegar en su favor la omisión propia en el pago de salarios, y que si era responsabilidad de un socio en particular, ello no se acreditó. En efecto, se tiene que sobre el particular, el accionante admitió circunstancias, tales como: (i) que junto a familiares y amigos advirtieron una posibilidad de negocio para la explotación de un campo de petróleo, y que luego de obtener los recursos necesarios para la inversión, constituyeron la sociedad Weil Group Energy Limited sucursal Colombia hoy World Wide Energy Invesments Limited sucursal Colombia;
(ii) que comenzando en condición de «socios; nosotros podíamos tener cualquier sueldo, pero decidimos $6’000.000»; (iii) que posteriormente, cuando la explotación del campo petrolero incrementó, aumentó su salario a $30´000.000 pues «se hizo un análisis en algo justo, analizamos nuestras competencias y se fijó por la parte administrativa de la empresa ese sueldo»;
(iv) que puntualmente «hay un aumento de sueldo, en el cual todos los directivos de la empresa estaban de acuerdo, de $6’000.000 a $30’000.000, la parte administrativa de la empresa fue conocedora totalmente […]»; y (v) que dicho incremento lo autorizaron «los administradores de la empresa, el ingeniero Jairo Osorio, supongo que Agustín Blanco, de las personas que yo sepa porque yo trabajaba en campo».
Lo anterior, pone en evidencia la conformación de una sociedad para el desarrollo de negocios específicos, integrada por individuos vinculados por lazos de familia y de amistad; para su gestión se designaron unos administradores; y según lo explicó el demandante, en lo relativo a su propio salario, lo dispuesto por los accionistas como máximo órgano de dirección, reflejaba la voluntad de la sociedad, incluso por encima del ente administrativo.
En tal dirección, era razonable colegir, como lo hizo el ad quem, que el mismo órgano directivo con intervención activa del accionante, poseía facultades administrativas concernientes a la gestión de los salarios, de modo que a él también le cabía responsabilidad en la omisión en el pago de sus salarios de julio, agosto y septiembre de 2012.
Ello, por cuanto la junta de socios, Radicación n.° 91076 SCLAJPT-10 V.00 44 de la que hacía parte el actor, poseía la potestad de incidir en la administración de los contratos de trabajo, al punto de que podían fijar y modificar libremente los salarios. Así las cosas, con independencia de que en el causante confluyeran la doble calidad de propietario y conductor, la empresa de transportes no podía liberarse de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo que surgió con aquel a raíz de la prestación personal de sus servicios aduciendo la solidaridad en el pago de los créditos laborales.
Ahora bien, en materia laboral, la jurisprudencia ha considerado que la solidaridad legal como aquella dispuesta en el artículo 34 del CST entre el beneficiario o dueño de la obra y el contratista independiente tiene como objetivo central garantizar la protección de los trabajadores en lo que respecta al reconocimiento y pago efectivo de las acreencias laborales, producto de la contratación que efectúe el beneficiario o dueño de la obra con un contratista independiente para la realización de una de estas o servicio determinado, salvo que se trate de labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de aquel.
Así lo ha dicho esta corporación en sentencia CSJ SL, 26 sep. 2000, rad. 14038 donde sostuvo: Ahora, en lo que tiene que ver con el fondo de la acusación, debe precisarse que, como con acierto lo destaca la censura, e inclusive lo reitera la oposición, la solidaridad no es más que una manera de proteger los derechos de los trabajadores, para cuyo efecto se le hacen extensivas, al obligado solidario, las deudas insolutas (prestacionales o indemnizatorias) en su calidad de dueño o beneficiario de la obra contratada, ante la usual insolvencia del deudor principal que no es otro que el empleador.
Así lo sostuvo esta Sala en sentencia del 25 de mayo de 1968, en uno de sus apartes: Radicación n.° 91076 SCLAJPT-10 V.00 45 “Mas el legislador, con el sentido proteccionista que corresponde al derecho laboral, previendo la posibilidad de que el contrato por las grandes empresas, como vehículo que les sirva para evadir las obligaciones sociales, y dada la frecuencia con que los pequeños contratistas independientes caen en la insolvencia o carecen de la responsabilidad necesaria, sin desconocer el principio de que el beneficiario de la obra no es en caso alguno el sujeto patronal, estableció expresamente, a favor exclusivo de los trabajadores, la responsabilidad solidaria del contratista y del beneficiario por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que puedan tener derecho, sin perjuicio de que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o repita contra él lo pagado a esos trabajadores.” Esta figura jurídica no puede asimilarse ni confundirse con la vinculación laboral (como parece hacerlo la oposición), pues tiene cada una alcances y consecuencias distintas.
Es claro que la vinculación de carácter laboral es con el contratista independiente y que el obligado solidario no es más que un garante para el pago de sus acreencias, de quien, además, el trabajador puede también exigir el pago total de la obligación demandada, en atención al establecimiento legal de esa especie de garantía. Y no por ello puede decirse que se le esté haciendo extensiva la culpa patronal al Municipio demandado.
No, la culpa es del empleador, pero los derechos respecto de los salarios, las prestaciones e indemnizaciones (como lo enuncia el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo) que de ella emanan son exigibles a aquel en virtud, como atrás se anotó, de haberse erigido legalmente la solidaridad que estableció el estatuto sustantivo laboral, en procura de proteger los derechos de los asalariados o sus causahabientes.
De esta manera lo ha dicho esta Corporación: “‘La fuente de la solidaridad, en el caso de la norma, no es el contrato de trabajo ni el de obra, aisladamente considerados, o ambos en conjunto, sino la ley: esta es su causa eficiente y las dos convenciones su causa mediata, o en otros términos: los dos contratos integran el supuesto de hecho o hipótesis legal.
Ellos y la relación de causalidad entre las dos figuras jurídicas, son los presupuestos de la solidaridad instituída en la previsión legal mencionada”’ (Sent., 23 de septiembre 1960, “G.J.”, XCIII, 915). (Subrayado de la Sala). Por otro lado, en lo que respecta de manera específica a la responsabilidad solidaria en las relaciones laborales de los conductores de servicio público de transporte, la Corte ha adoctrinado que, al igual que la solidaridad de que trata el artículo 34 del CST, los artículos 15 de la Ley 15 de 1959 y 36 de la Ley 336 de 1996 propenden por garantizar los Radicación n.° 91076 SCLAJPT-10 V.00 46 derechos labores de los conductores de vehículos de servicio público de transporte «con el fin de que sus garantías no sean menoscabadas por maniobras fraudulentas de los propietarios de los vehículos de servicio público» por tratarse de una obligación conjunta de la empresa de transporte quien detenta la calidad de empleador y de los aludidos propietarios en torno a proteger laboralmente a los conductores de los vehículos (CSJ SL3718-2020).
Por tanto, no se advierte que el sentenciador se haya equivocado cuando de antemano encontró, ante la prestación efectiva del servicio por parte del causante y a favor de la pasiva, que entre aquellos había operado un contrato laboral; y luego, que con independencia de que el conductor hubiera sido el propietario del vehículo, que la cooperativa debía responder laboralmente por las acreencias reclamadas.
Ahora, desde la perspectiva fáctica el juzgador derivó la existencia del contrato de trabajo deprecado, de los documentos obrantes a folios 19, 257 a 281, que la censura aduce fueron apreciados con error. Pues bien, al revisar los aludidos medios de convicción encuentra la Sala que en ninguna equivocación incurrió el juez de la apelación, pues aquellos documentos corresponden a las planillas 13841, 13842, 13843, 13849, 13850, 1402, 1403, 1404, 1405, 1406, 1412, 1413, 1414, 1415, 1416, 1418, 1419, 1420, 1421, 1425, 1428, 1430, 1442, 1443, y 1444 las cuales dan cuenta de los viajes realizados por el causante en su condición de conductor del Radicación n.° 91076 SCLAJPT-10 V.00 47 vehículo de placas XLA 415 los días 11, 14, 25, 27, 29, 30, 31 de mayo, 1, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 19, 23, 24, 26, 28 de junio, 11, 12 y 13 de julio de 2013 respectivamente, en los que cubrió las rutas Rioblanco – Cruz Verde, Rioblanco – Herrera, Rioblanco – Bilbao, Rioblanco – Uribe, Bilbao – Rioblanco, Rioblanco – Gallera, Rioblanco – Bosque, Rioblanco – Juntas, Rioblanco – Profunda, Rioblanco – Gaitán, Rioblanco – Delicias, Rioblanco – La Verbena, Rioblanco – Planadas, entre otras, en las que si bien solo se registraba la hora de la salida, se describía como actividad principal, el transporte de pasajeros.
Además, todos y cada uno de dichos documentos se encuentran suscritos tanto por el conductor como por el despachador quien a su vez imponía un sello de la convocada. De tal forma que el juez de la alzada no erró al valorar los anteriores medios de prueba de los que sin duda se infiere no solo la prestación personal del servicio de conductor por parte del causante, sino las fechas en las que ello ocurrió, la actividad que desplegó en cada oportunidad; hecho que, a decir verdad, la pasiva no desconoce.
Ahora, de tales instrumentos no se puede inferir la autonomía, independencia y liberalidad con que la censura dice, actuó el causante. Por el contrario, denotan que dependía de la asignación de la ruta dispuesta por la Cooperativa empleadora y del horario previsto para ello. Radicación n.° 91076 SCLAJPT-10 V.00 48 Así mismo, el sentenciador advirtió correctamente, que una vez demostrada la prestación personal del servicio, se activaba la presunción de que trata el artículo 24 del CST, por lo que correspondía a la pasiva desvirtuarla, sin que así lo hiciera; como se precisó en la sentencia CSJ SL, 17 abr. 2013, rad. 39259 en la que de manera ilustrativa sobre esta materia la Corte adoctrinó: Primeramente cabe recordar, que para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, no es menester su acreditación con la producción de la prueba apta, cuando se encuentra evidenciada esa prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal prevista en el citado CST Art. 24, que para un caso como el que ocupa la atención de la Sala, sería en su versión posterior a la sentencia Cconst, C-665/1998, que declaró inexequible su segundo inciso, esto es, en los términos vigentes para el momento de la ruptura del vínculo (1° de febrero de 2002) que consagró definitivamente que “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”.
Lo anterior significa, que al actor le basta con probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo y es a la empleadora a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado el operario. Sobre esta precisa temática, conviene traer a colación lo adoctrinado en la sentencia de la CSJ Laboral del 1º de julio de 2009 Rad. 30437, reiterada en casación del 1° de noviembre de 2011 Rad. 40270, en la que se puntualizó: (…) Para la Corte, ese raciocinio jurídico, que es el que controvierte adecuadamente el cargo, es por completo equivocado, pues el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo establece que “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo” y no establece excepción respecto de ningún tipo de acto, de tal suerte que debe entenderse que, independientemente del contrato o negocio jurídico que de origen a la prestación del servicio, (que es en realidad a lo que se refiere la norma cuando alude a la relación de trabajo personal), la Radicación n.° 91076 SCLAJPT-10 V.00 49 efectiva prueba de esa actividad laboral dará lugar a que surja la presunción legal.
Por esa razón, como con acierto lo argumenta el recurrente, en ningún caso quien presta un servicio está obligado a probar que lo hizo bajo continuada dependencia y subordinación para que la relación surgida pueda entenderse gobernada por un contrato de trabajo. Y aunque esa posibilidad sí fue contemplada por el inciso 2 del artículo 2 de la Ley 50 de 1990, que subrogó al 24 del Código Sustantivo del Trabajo, aquel precepto fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-665 de 1998, precisamente por considerar lo que a continuación se transcribe: “Como ya se advirtió, la Carta Política establece en cabeza de todos los trabajadores, sin discriminación alguna, una especial protección del Estado, y les garantiza el ejercicio pleno y efectivo de un trabajo en condiciones dignas y justas, así como un trato igual.
Por lo tanto, cuando a un reducido sector de trabajadores que prestan sus servicios personales remunerados en forma habitual, en desarrollo de un contrato civil o comercial, y pretenden alegar la subordinación jurídica, al trasladársele la carga de la prueba de la subordinación, se produce ciertamente, dentro del criterio de la prevalencia de la realidad sobre la forma, una discriminación en relación con el resto de los trabajadores, colocando a aquellos, en una situación más desfavorable frente al empleador, no obstante que la Constitución exige para todos un trato igual (artículo 13 CP.).
“Cabe advertir que conforme lo establece el artículo 53 de la Carta Fundamental, el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral, implica como lo ha sostenido esta Corporación, un reconocimiento a la desigualdad existente entre trabajadores y empleadores, así como a la necesidad de garantizar los derechos de aquellos, sin que puedan verse afectados o desmejorados en sus condiciones por las simples formalidades.
“Y si la realidad demuestra que quien ejerce una profesión liberal o desarrolla un contrato aparentemente civil o comercial, lo hace bajo el sometimiento de una subordinación o dependencia con respecto a la persona natural o jurídica hacia la cual se presta el servicio, se configura la existencia de una evidente relación laboral, resultando por consiguiente inequitativo y discriminatorio que quien ante dicha situación ostente la calidad de trabajador, tenga que ser este quien deba demostrar la subordinación jurídica.
(Subrayado de la Sala). “Advierte la Corte que la presunción acerca de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de esa naturaleza (inciso 1 de la norma demandada) implica un traslado de la carga Radicación n.° 91076 SCLAJPT-10 V.00 50 de la prueba al empresario. “El empleador, para desvirtuar la presunción, debe acreditar ante el juez que en verdad lo que existe es un contrato civil o comercial y la prestación de servicios no regidos por las normas de trabajo, sin que para ese efecto probatorio sea suficiente la sola exhibición del contrato correspondiente.
Será el juez, con fundamento en el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales (art. 53 CP.), quien examine el conjunto de los hechos, por los diferentes medios probatorios, para verificar que ello es así y que, en consecuencia, queda desvirtuada la presunción. “Esto, desde luego, no significa que desaparezcan las posibilidades de contratos civiles o comerciales, o con profesionales liberales, desde luego, mientras no constituyan apenas una fórmula usada por quien en realidad es patrono y no contratante para burlar los derechos reconocidos en la Constitución y la ley a los trabajadores.
De tal manera que en ninguna equivocación de orden fáctico pudo protagonizar el Tribunal cuando, probada la prestación personal del servicio, advirtió de la existencia de la presunción de que aquella había sido subordinada. De otra parte, la recurrente aduce que el contrato de vinculación obrante en los folios 48-49 se apreció equivocadamente porque allí las partes pactaron que al propietario del vehículo que se entregaba en administración le estaba «vedado» ejecutar la labor de conductor, es preciso acudir al contenido de tal documento, el cual corresponde al siguiente: COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRANSPORTADORES DE RIOBLANCO TOLIMA COOTRANSRIO CONTRATO DE VINCULACIÓN 329 Entre los suscritos a saber Edgar Augusto Bedoya Moreno Mayor de edad, Residente en Rioblanco Tolima, identificado con la Radicación n.° 91076 SCLAJPT-10 V.00 51 cédula de ciudadanía 14.210.713 de Rioblanco T. Quien actúa en calidad de Gerente y representante legal de la Cooperativa Multiactiva de Transportadores de Rioblanco Ltda., “COOTRANSRIO”, con domicilio en Rioblanco Tolima.
Que para los efectos de este contrato se denominará LA COOPERATIVA, de una parte y Arley Mosquera Díaz. Igualmente mayor de edad, residente en la ciudad de Rioblanco Tolima, identificado con la cédula de ciudadanía No. 14.025.076 de Chaparral, que en lo sucesivo se denominará SOCIO CONTRATISTA, hemos celebrado el siguiente CONTRATO DE VINCULACIÓN DE VEHÍCULO, que se regirá por las cláusulas que se especifican a continuación: PRIMERA: El socio Contratista, vincula y entrega en administración a la COOPERATIVA y está lo acepta como tal, el vehículo de su propiedad identificado con las siguientes características: MARCA: OAZ MODELO: 1988 CLASE: CAMPERO PLACA:XLA 415 CAPACIDAD: 08 PASAJEROS MOTOR: UN061776 COLOR: ROJO SERIE: 166.535 […] QUINTA: CAUSALES DE TERMINACIÓN: […] C) Por violación sistemática por parte del contratista en el evento de ser simultáneamente el conductor o su dependiente, auxiliar, de las instrucciones que le da la empresa para la mejor prestación del servicio, o por la violación reiterada de las normas de tránsito y transporte […] SEXTA OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA: EL CONTRATISTA se compromete y obliga para con la COOPERATIVA: […] c) Serán de su cuenta el pago de salarios, prestaciones sociales del conductor y demás prestaciones o emolumentos debido al conductor del vehículo, así como obligarse a cambiar de conductor o auxiliar del vehículo en el momento y fecha que la Cooperativa lo exija […] NOVENA: EL CONTRATISTA bajo ninguna circunstancia podrá disponer del vehículo para realizar viajes ocasionales, especiales, familiares o inmovilizarlo sin autorización de la COOPERATIVA […] DÉCIMA: OBLIGACIONES DE LA COOPERATIVA: a) Cancelar de manera oportuna, dentro de los diez (10) primeros días del mes siguiente los saldos del producido mensual del vehículo, hechos previamente los descuentos autorizados, multas, sanciones y el porcentaje de administración o comisión, b) En turnar el vehículo dentro de los planes de rodamiento prefijados, […] DECIMA TERCERA: LA COOPERATIVA, designará libremente el conductor o conductores relevadores del vehículo, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la normatividad de tránsito y transporte y la ley laboral. […] DÉCIMA SEXTA: Que la empresa COOTRANSRIO, como administradora del vehículo mencionado, actuará como representante del empleador, esto es, del dueño del vehículo. […] DECIMA OCTAVA: Igualmente, en el contrato de vinculación, se debe establecer como obligación del contratista o propietario del vehículo que todo conductor debe Radicación n.° 91076 SCLAJPT-10 V.00 52 estar afiliado al sistema y que si no acredita dicha condición, no podrá efectuar el recorrido o ruta asignada, ya que el mismo debe presentar fotocopia del pagado de los mismos, ante cada despachador. […] Firmas LA COOPERATIVA EL CONTRATISTA (Subraya la Sala) C.C. 14025076 Del texto antes reproducido emerge que, contrario a lo que sostiene la censura, entre las partes no se pactó, que el propietario del vehículo no pudiera desempeñarse como conductor del automotor entregado a la demandada para su administración, pues de hecho, de manera expresa se previó tal posibilidad en el literal c) de la cláusula quinta transcrita, en la que si bien se alude a las causales de terminación del contrato de vinculación, también se establece que el causante, en su condición de «socio contratista» podía ser simultáneamente el conductor de su automotor, lo que en el asunto ocurrió y se respalda en los datos consignados en las planillas de viaje antes analizadas.
Aun cuando en efecto del contrato suscrito se deriva que se acordó que el pago de salarios y prestaciones sociales del conductor del vehículo entregado para la administración correrían por cuenta del propietario del automotor, ello no supone, como se afirma, que no recae sobre la demandada el reconocimiento y pago de las acreencias derivadas del vínculo laboral cuyos presupuestos, al tenor de los artículos 23 y 24 del CST fueron acreditados y que en los términos de los artículos 15 de la Ley 15 de 1959 y 36 de la Ley 336 de Radicación n.° 91076 SCLAJPT-10 V.00 53 1996 imponen a la Cooperativa convocada los pagos deprecados en su condición de empleador.
Así las cosas, estaba probada la prestación personal de los servicios por parte del causante a favor de la demandada en calidad de conductor del vehículo automotor de placas XLA 415, para los días 11, 14, 25, 27, 29, 30, 31 de mayo, 1, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 19, 23, 24, 26, 28 de junio, 11, 12 y 13 de julio de 2013, por lo que el juzgador podía presumir, como lo hizo, la existencia del contrato de trabajo.
Ahora bien, aun cuando no aparece la prueba del pago de salarios conforme lo destacó el fallador de segundo grado, tal hecho no impedía el reconocimiento del vínculo laboral, en la medida que, ante la ausencia de dicha demostración, lo pertinente era aducir que fue el salario mínimo legal por cumplir unos horarios que se traducen en una jornada de trabajo; más no que los posibles ingresos percibidos obedecieron exclusivamente a la actividad comercial de transporte de pasajeros, como lo aduce la censura.
Finalmente es preciso poner de presente que si bien en el primero de los cargos, en lo que hace a la declaratoria del vínculo laboral la censura también enrostra al fallador de segundo grado la infracción directa del título IV del libro cuarto del Código de Comercio, en armonía con los artículos 3 del Decreto 1 de 1990; 365 de la CP; 3 de la Ley 105 de 1993; 2, 3, 5, 65 de la Ley 336 de 1996; 189 de la CP; 1, 53 y 54 del Decreto 171 de 2001, basta con señalar que la recurrente no indica, como le correspondía, demostrar por Radicación n.° 91076 SCLAJPT-10 V.00 54 qué tales preceptos eran los llamados a resolver la controversia, de manera que a la Corte no le está dado adentrarse en análisis alguno sobre el particular.
Del nexo causal entre la labor desarrollada y el accidente. En lo que respecta a la discusión relativa al origen del deceso del señor Arley Mosquera Díaz, esto es, si no se trató de un accidente laboral atendiendo a las circunstancias en que se dio el accidente tránsito ocurrido el 13 de julio de 2013 en el que aquel perdió la vida, advierte la Sala que el Tribunal no erró al concluir que lo fue de trabajo.
De manera preliminar y atendiendo a que el juzgador de segundo grado fundó su determinación en el artículo 3 de la Ley 1562 de 2012 es oportuno remitirnos a su tenor literal el cual reza:
ARTÍCULO
3. ACCIDENTE DE TRABAJO. Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional o psiquiátrica, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o contratante durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo.
Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los trabajadores o contratistas desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador. También se considerará como accidente de trabajo el ocurrido durante el ejercicio de la función sindical aunque el trabajador se encuentre en permiso sindical siempre que el accidente se Radicación n.° 91076 SCLAJPT-10 V.00 55 produzca en cumplimiento de dicha función. De igual forma se considera accidente de trabajo el que se produzca por la ejecución de actividades recreativas, deportivas o culturales, cuando se actúe por cuenta o en representación del empleador o de la empresa usuaria cuando se trate de trabajadores de empresas de servicios temporales que se encuentren en misión. (Subrayas de la Sala).
Conforme a la norma transcrita, vigente para la fecha en la que se produjo el fallecimiento del trabajador, se tiene que tal y como lo razonó el juez plural, el suceso generador del daño, para poder ser calificado de accidente de trabajo, debía necesariamente estar ligado con la labor desempeñada por aquel, pues de manera explícita el legislador indicó la exigencia de que sea «por causa o con ocasión del trabajo».
Así las cosas, debe señalarse que el colegiado no desconoció que, para ser calificado como de origen laboral, el infortunio debía haberse dado de manera directa o indirecta en el riesgo ocupacional creado por el empleador, esto es, que debía sobrevenir por causa o con ocasión de la actividad laboral, lo que constituye el nexo causal para la calificación del origen, que advirtió acreditado, pues justamente ese fue el análisis que se efectuó en las consideraciones de la decisión, y que acertadamente le permitió concluir, que, como el causante se encontraba ejecutando la actividad laboral para la que fue contratado, al haber sido asignado para prestar el servicio de transporte público de pasajeros en la ruta Rioblanco vereda Gaitán, por disposición de su empleadora, el suceso había tenido un origen profesional.
Lo anterior, encuentra apoyo en el precedente de esta Radicación n.° 91076 SCLAJPT-10 V.00 56 corporación, contenido entre otras en la CSJ SL2582-2019, en la que se señaló: Pues bien, el Colegiado de instancia estimó que en el sub lite, el siniestro que le ocasionó la muerte al trabajador fue con ocasión del trabajo, puesto que aconteció en el sitio de prestación del servicio y cuando aquel se encontraba bajo la subordinación del empleador; además, porque la relación de causalidad que se dio con el entorno laboral, no fue desvirtuada por Positiva Compañía de Seguros S.A. en cuanto omitió demostrar que existían circunstancias que permitían desligarlo del mismo.
En síntesis, con fundamento en las sentencias de esta Corporación que mencionó, estimó que existía responsabilidad objetiva imputable a la administradora de riesgos laborales accionada. De entrada advierte la Sala que tal razonamiento no es errado. De hecho, la Corte ha elaborado una profusa línea jurisprudencial (CSJ SL 17429, 19 feb. 2002, CSJ SL 21629, 29 oct. 2003, CSJ SL 23202, 29 ag. 2005, 25986, 4 abr. 2006, CSJ SL 24924, 12 sep. 2006, CSJ SL 28841, 5 jun. 2007, CSJ SL 29156, 4 jul. 2007, CSJ SL 36922, 16 mar. 2010, CSJ SL351- 2013 y CSJ SL417-2018), según la cual, la responsabilidad que se establece al empleador frente a los infortunios que ocurren en su esfera, o la administradora de riesgos laborales que asume ese mismo riesgo, es objetiva; que la causalidad que debe haber entre el siniestro y la actividad laboral contratada, puede ser directa (con causa del trabajo) o indirecta (con ocasión del trabajo), y que no se rompe por un hecho del trabajador, de un tercero o por fuerza mayor o caso fortuito. […] De este modo, no tiene sentido la diferencia que hace la recurrente entre riesgo creado o de la empresa y responsabilidad objetiva, porque, en esencia, ambas son objetivas y hacen referencia al riesgo profesional, de modo que no se trata de discutir cuál de tales teorías prevalece al momento de calificar el accidente; lo realmente relevante, es que este se presente en el ámbito laboral.
Adviértase, además, que el accidente que ocurre con causa del trabajo, se refiere a una relación directa derivada del desarrollo de la labor para la cual se contrató al trabajador y las actividades relacionadas con la misma; mientras que con ocasión del trabajo, plantea una causalidad indirecta, es decir, un vínculo de oportunidad o de circunstancias, entre el hecho y las funciones que desempeña el empleado.
Ahora, la Corte no desconoce que existen casos en los que se dan circunstancias externas que pueden romper el nexo de Radicación n.° 91076 SCLAJPT-10 V.00 57 causalidad que debe establecerse entre el siniestro y el ámbito laboral, pero estas deben ser acreditadas en el proceso. En ese orden de ideas, el juez colectivo no incurrió en desatino alguno al concluir que el accidente de tránsito ocurrido el 13 de julio de 2013, que desencadenó en la muerte del causante, constituyó un accidente de origen laboral en tanto para el momento en que ocurrió, el señor Arley Mosquera Díaz se encontraba ejecutando sus servicios como conductor del vehículo de placas XLA 415, que había sido despachado por la demandada a las 5:00 p. m. de dicho día, para cubrir la ruta Rioblanco – Gaitán. Ahora, no puede olvidarse que conforme a la inspección técnica del cadáver, el accidente ocurrió en la vereda San Jorge, la que conforme se estableció por el sentenciador de la alzada, está ubicada en la ruta asignada al colaborador; de manera que con independencia del sentido en que se desplazara, esto es, que hubiere sido de ida o de regreso, el infortunio se originó por ocasión del trabajo, en tanto que se concretó en desarrollo de las funciones propias del cargo de conductor que desplegaba el causante.
No sobra advertir que la pasiva no denuncia prueba alguna que demuestre la obligación de que el chofer se tuviera que quedar en el destino que se le fijó, o en otras palabras, que tuviera prohibido regresar al lugar desde el que partió. En los anteriores términos, el Tribunal no desconoció el alcance del precepto cuestionado, pues a través de su Radicación n.° 91076 SCLAJPT-10 V.00 58 análisis estableció que la muerte del causante se presentó cuando aquel se encontraba ejerciendo una labor subordinada, consistente en el cumplimiento de la ruta que le fue asignada para dicha calenda; de manera que, correctamente podía entender que el deceso se derivó directamente de la labor ejecutada.
Incluso aceptando que el accidente de tránsito se presentó cuando el trabajador ya estaba de regreso, es claro que el retorno al lugar de despacho resultaba inherente a la labor encomendada, lo que estructura entonces el nexo causal entre el deceso y el cargo desempeñado. Fluye de lo reseñado que en ningún yerro incurrió el fallador de segunda instancia, pues la intelección que realizó del artículo 3 de la Ley 1562 de 2012, se ajustó al sentido del precepto y al criterio de la jurisprudencia y por cuanto concluyó que el infortunio era de origen profesional o laboral con respaldo en los medios de convicción estudiados.
Así las cosas, el Tribunal no cometió ninguno de los errores jurídicos o fácticos endilgados, por ende, los cargos no prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario como quiera que no se presentó réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Radicación n.° 91076 SCLAJPT-10 V.00 59 Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 18 de agosto de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ADANUR OTAVO IBATA en nombre propio y en representación de sus hijos menores YOJAN ARLEY, DARNOBER EULISES y CAMILO ANDRÉS MOSQUERA OTAVO en contra COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRANSPORTADORES DE RIOBLANCO LTDA (COOTRANSRIO LTDA); trámite al que se vincularon como herederas determinadas de ARLEY MOSQUERA DÍAZ a TATIANA y WENDI MOSQUERA, quienes se encuentran representadas a través de curador ad litem.
Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.