Micelio
SL874-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1968Ley 640 de 2001Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL874-2022 Radicación n.°83056 Acta 06 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. - ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. contra la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 11 de julio de 2018, en el proceso que VICENTE MEJÍA BOSSA instauró en contra de la entidad recurrente y la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS Y PENSIONADOS POR ELECTROCOSTA - CORDOBA “ASOJUECOST”.

I.

ANTECEDENTES Vicente Mejía Bossa instauró demanda en contra de ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. y la ASOCIACIÓN DE Radicación n.°83056 SCLAJPT-10 V.00 2 JUBILADOS Y PENSIONADOS POR ELECTROCOSTA - CORDOBA “ASOJUECOST”, a efecto de que declare: i) la nulidad del acta de acuerdo de pensionados suscrita el 23 de junio de 2006 entre ELECTROCOSTA y ELECTRICARIBE y diversas Asociaciones de Pensionados, entre las cuales se encontró “ASOJUECOST” CÓRDOBA; ii) que tiene derecho a que ELECTRICARIBE S.A, le reconozca y pague la suma que le corresponde por concepto del reajuste de la pensión conforme al I.P.C. certificado por el DANE para los años comprendidos entre 2006 a 2010, según lo previsto en la Ley 100 de 1993, articulo 14, aspecto que fuera ignorado por la aludida acta de acuerdo de pensionados; iii) la ineficacia del acuerdo de conciliación firmado con la empresa demandada en la División Territorial Córdoba del Ministerio de la Protección Social y, iv) que tiene derecho a que ELECTRICARIBE S.A., le reconozca y pague los valores que le corresponden por concepto de reajuste pensional en el porcentaje previsto en la Ley, correspondiente a los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, cancelándole las sumas de dinero que resulten a su favor al aplicar al reajuste pensional, los porcentajes de variación del IPC para cada año. Consecuencialmente con lo anterior, solicitó el demandante que ELECTRICARIBE S.A., fuera condenada a «llevar la pensión del demandante, a su valor real, a partir del 1° de Enero de 2011 en adelante y pagar las diferencias que resulten a su favor, teniendo en cuenta que esta le fue disminuida por descontarle dos (2) puntos del IPC al reajuste en los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010» así como al pago Radicación n.°83056 SCLAJPT-10 V.00 3 de los respectivos intereses moratorios generados por los rubros dejados de pagar.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en: que fue trabajador de la extinta Electrificadora de Córdoba S.A., pasando posteriormente a depender, por sustitución patronal, de la Electrificadora de del Caribe S.A. - Electricaribe S.A. E.S.P:- ya en su calidad de pensionado; que la referida entidad suscribió un «Acta de Acuerdo» con varias asociaciones de pensionados entre las cuales estaba «ASOJUECOST»; que en la citada acta de acuerdo de pensionados se previó que en un ámbito temporal -1.° de Enero de 2006 al 31 de Diciembre de 2010- los pensionados disfrutaran de una pago anticipado del reajuste anual de pensiones, a cambio, de un sistema consistente en aplicar «un reajuste del I.P.C., menos dos (2) puntos, para cada uno de los cinco (5) años entre 2006 y 2010»; que el sistema descrito modifica lo previsto en las leyes del sistema general de pensiones previsto en la constitución y la ley; que la Electrificadora del Caribe S.A. venía incrementando las pensiones de sus pensionados conforme a lo establecido en la Ley, o sea, con el I.P.C. para cada año, hasta el año de 2005, dejando de reconocer dicho incremento, en virtud del acuerdo, a partir del año 2006; que el «Acta de Acuerdo de Pensionados» es contraria a la Constitución y la Ley puesto que con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 no se pueden pactar nuevas condiciones pensionales diferentes a lo establecido en la constitución y la ley; que el pluricitado acuerdo suscrito entre la demandada y las asociaciones de pensionados, entre las cuales esta Asojuecost - Córdoba, es Radicación n.°83056 SCLAJPT-10 V.00 4 «abiertamente ilegal porque las asociaciones de jubilados no son competentes para modificar la ley, ni para establecer condiciones pensionales, diferentes a las establecidas en las leyes del sistema general de pensiones», por lo que considera que la misma no puede tener efecto jurídico, sosteniendo que, por tanto, es «NULA»; que en el acta de acuerdo, en un acápite denominado «Beneficios Individuales y Colectivos del Acta de Acuerdo de Pensionados», se estableció: «"la empresa efectuara aportes a las asociaciones de pensionados firmantes de este acuerdo, para que establezcan beneficios que compensen el sistema de reajuste de pensiones de los afiliados y para que estos disfruten de compensaciones individuales y colectivas"»; que en otro acápite denominado «Aportes Asociaciones», del citado acuerdo, se acordó: “la empresa efectuará los aportes a las asociaciones de la siguiente forma: 1- La suma de Mil Ochocientos Millones de Pesos para el año - 2006. 2- La suma de Doscientos Setenta y Cinco Millones de Pesos - 2007. 3- La suma de Doscientos Setenta y Cinco Millones de Pesos - 2008. 4- La suma de Doscientos Setenta y Cinco Millones de Pesos – 2009. 5- La suma de Doscientos Setenta y Cinco Millones de Pesos – 2010.

Las asociaciones determinarán las condiciones de los beneficios, destinatarios y modalidades de manera autónoma y los recursos se manejarán a través de un Fideicomiso.” Negrilla fuera de texto. Sostuvo que la Electrificadora del Caribe S.A. y la Asociación de Pensionados Asojuecost de Córdoba incumplieron el «Acta de Acuerdo Pensionados», pues, no se constituyó el fidecomiso para el manejo de los recursos Radicación n.°83056 SCLAJPT-10 V.00 5 provenientes de los aportes que se hizo a las asociaciones, como tampoco se establecieron «las condiciones de los beneficios, destinatarios y modalidades de acceso a dichos beneficios»; que el Acta de Acuerdo Pensionados no es válida porque las partes la incumplieron no constituir el fidecomiso, por lo cual devino en inaplicable y, en consecuencia, la empresa debió aplicar a las pensiones el I.P.C. de cada año y reajustarlas por su porcentaje completo; que jamás recibió los citados beneficios y al inaplicarse el sistema legal de reajustes se modificó el valor de la mesada pensional al disminuirle su valor por no incrementarse en los porcentajes de ley -Art. 14 -Ley 100 de 1993-, por tanto, su pensión se disminuyó respecto de su valor real perdiendo su poder adquisitivo; que suscribió con la empresa demandada un «Acta de Conciliación ante la División Territorial Córdoba del Ministerio de la Protección Social», en la cual, se incluyeron todos los presupuestos del Acta de Acuerdo Pensionados firmada el 23 de Junio del año 2006, entre la demandada y las Asociaciones de Pensionados de esta empresas, entre ellas, Asojuecost -Córdoba.

Por último, luego de dar cuenta de todos los actos y ficciones jurídicas que reglaron la transmisión de obligaciones entre la Electrificadora de Córdoba S.A. y la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A., hoy Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., precisó que su pensión de jubilación «quedó por menor valor del que realmente le corresponde, desde el inicio del término de duración o vigencia del Acta de Acuerdo del 23 de Junio de 2006, o sea, desde el 1° de Enero del 2006» (f.os 1 a 11 Cno Ppal.).

Radicación n.°83056 SCLAJPT-10 V.00 6 La demandada, Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., al dar respuesta al libelo genitor se opuso al éxito de las pretensiones, aceptando la calidad de trabajador y pensionado ostentada por el demandante respecto de la Electrificadora de Córdoba S.A. y la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., de igual forma admitió la celebración de los acuerdos referidos con las asociaciones de pensionados y el conciliatorio con el demandante, anotando que la empresa ha cumplido a cabalidad los términos convenidos.

A su favor propuso las excepciones de prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, compensación, pago de la obligación, efectos de la nulidad restitución de las cosas a su estado anterior, cosa juzgada – conciliación e inaplicabilidad de intereses moratorios (f.os 51 a 67 Cno Ppal.). Por su parte, la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS Y PENSIONADOS POR ELECTROCOSTA - CORDOBA “ASOJUECOST”, tal como lo señaló el juez de primer grado, no dio contestación a la demanda (f.o 68 Cno Ppal.).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 31 de julio de 2017 (f.os 105 a 109 Cno Ppal.) resolvió: Radicación n.°83056 SCLAJPT-10 V.00 7 PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del Acuerdo de fecha 23 de jumo de 2006 suscrito entre ELECTROCOSTA S.A. E.S.P. y la Electrificadora del Caribe ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. con la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS Y PENSIONADOS POR ELECTROCOSTA CÓRDOBA - ASOJUECOST SEGUNDO: En consecuencia DECLARAR la ineficacia del acuerdo conciliatorio firmado ante la División Territorial de Córdoba por el demandante con la Electrificadora del Caribe S A. E S.P., hoy en Intervención.

TERCERO: DECLARAR probada la excepción de mérito denominada prescripción y eximirse el juzgado del restante estudio exceptivo por las resultas del proceso CUARTO: CONDENAR a la demandada ELECTRICARIBE S A. ESP, en intervención, a que RECONOZCA EL REAJUSTE DE LA PENSIÓN, deprecado en el libelo, PERO NO SE CONDENA A QUE PAGUE conforme al IPC certificado por el DANE para los años comprendidos del 2006 al 2010, teniendo en cuenta que prospera el medio exceptivo denominado "Prescripción"

QUINTO: ABSOLVER a la accionada por las demás súplicas de la demanda III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, al resolver la apelación interpuesta por la parte demandada -Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.-, dispuso confirmar en todas sus partes la sentencia de primer grado, imponiendo el pago de costas a la demandada (f.os 10 y 11 Acta de Audiencia y 16A CD- Tribunal).

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal partió por señalar que el problema jurídico a ser resuelto por esa colegiatura, conforme a lo previsto en el Art. 66A del CPTSS, se circunscribía en Radicación n.°83056 SCLAJPT-10 V.00 8 determinar si tanto el acta de acuerdo celebrado el 23 de junio de 2006 por Electrocosta y Electricaribe con las asociaciones de pensionados, entre ellas Asojuecost, como también las actas de conciliación celebradas individualmente con los pensionados de esas entidades ante el entonces Ministerio de la Protección Social hoy Ministerio del Trabajo, son ineficaces de cara a lo señalado por el Parágrafo 2.° del Acto Legislativo 01 de 2005.

En esa senda de análisis, el Tribunal emitió los siguientes argumentos: […]Previo a resolver lo anterior sea del caso aclarar que viene sentado de primera instancia que el demandante es pensionado de la empresa Electricaribe S.A., a través de pensiones convencionales y que todos se sometieron al régimen de reajuste que celebró la empresa accionada con la asociación de jubilados y pensionados por Electrocórdoba y por el régimen pensional de orden legal y posteriormente fue aprobada por cada uno de los actores mediante conciliaciones individuales ante el entonces Ministerio de la protección social hoy Ministerio del trabajo.

Ahora bien, sea la oportunidad traer a colación el Acto Legislativo 01 de 2005 y cuál es su artículo 1.° parágrafo 2.° dispone lo siguiente: "A partir de la vigencia del presente acto legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del sistema General de Pensiones".

Por su parte, el parágrafo transitorio de dicha normatividad dispone: "las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de Julio 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables (…) que las que se encuentren actualmente vigentes.

En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010". La Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral en sentencia SL12444 de 9 de septiembre 2015 reiteró lo dicho en la sentencia del 23 de enero de 2009 radicado 30077 en la cual sobre el tema propuesto dispuso lo siguiente: Radicación n.°83056 SCLAJPT-10 V.00 9 “Sin embargo, es menester aclarar que de los apartes transcritos del Acto Legislativo en comento, se extrae una regla general, consistente en que a partir de la vigencia del citado acto legislativo, no se puede acordar en pactos, convenciones colectivas, laudos o acto jurídico alguno, regímenes pensionales diferentes a los establecidos en las leyes que regulan el sistema general de pensiones.

Es decir, que desde entonces, no es lícito que los convenios colectivos de trabajo o actos jurídicos de cualquier clase establezcan sistemas pensionales distintos a los implementados por la ley, aún (sic) cuando sean más favorables a los trabajadores. Del mismo modo, queda vigente un régimen de naturaleza transitoria, según el cual las condiciones pensionales que regían a la fecha de vigencia del acto legislativo contenidas en convenios colectivos de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, mantienen su vigencia por el término inicialmente estipulado sin que en los convenios o laudos que se suscriban entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, puedan pactarse condiciones pensionales más favorables a las que se encontraren vigentes, perdiendo vigencia en cualquier caso, en la última calenda anotada.

Ahora, el “término inicialmente estipulado” hace alusión a la duración del convenio colectivo, de manera que si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, dicho acto jurídico regiría hasta cuando se finalice. Ocurrido esto, la convención colectiva de trabajo pierde totalmente su vigencia en cuanto a materia pensional se refiere.

Lo que significa, que por voluntad del constituyente, las disposiciones convencionales respecto de las pensiones de jubilación que se encontraban rigiendo a la fecha de expedición del Acto Legislativo No. 01 de 2005, mantendrán su curso máximo hasta el 31 de julio de 2010, ello con el propósito de que esta materia sea regulada exclusivamente por la ley de seguridad social, la cual tiende a evitar la proliferación de pensiones a favor de un mismo beneficiario y a acabar los dispersos regímenes en ese aspecto, procurando con ello cumplir con los fines y principios que le fueron asignados y que aparecen consignados en el Título Preliminar, Capítulos I y II de la Ley 100 de 1993 y el artículo 48 de la Carta Política.

(hasta aquí la cita de la Corte) En ese orden de ideas, fluye de lo transcrito que las reglas de carácter pensional fijadas en pactos, convenciones colectivas, laudos o acto jurídico alguno, se mantendrán vigentes hasta el 31 de Julio 2010 exceptuando los derechos adquiridos, es decir, aquellos que han ingresado al patrimonio del beneficiario del derecho, por ende, deben respetarse los beneficios o prerrogativas extralegales de tipo pensional siempre y cuando las cláusulas que los consagre, en una convención o pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo, hayan sido válidamente convenidas antes de la vigencia del acto legislativo y además estén en pleno vigor al momento de reconocerlas así posteriormente desaparezca por no poderse renovar más allá del 31 de julio de 2010 según lo dispone el citado Acto Legislativo 01 de 2005.

Radicación n.°83056 SCLAJPT-10 V.00 10 Ahora bien, se mantendrán incólumes los derechos adquiridos con anterioridad a la entrada en vigencia de la reforma constitucional estudiada, pues, la misma no busca afectar situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores, aspecto que ha sido reiterado por la jurisprudencia verbigracia en la sentencia del 3 de abril de 2008 radicación 29909 reiterada, entre otras muchas, en las sentencias de la Corte Suprema Justicia Sala de Casación Laboral del 20 de octubre de 2009 y la del 11 de mayo de 2010 radicados 34044 y 38074, respectivamente.

Aterrizando en el caso que nos convoca, encontramos qué el reajuste pensional qué fue objeto de acuerdo entre la empresa Electrocosta S.A. E.S.P. y la Electrificadora del Caribe - Electricaribe S.A. E.S.P.- con la Asociación de Pensionados y Jubilados por Electrocosta-Córdoba -Asojuecost - y que posteriormente fue aprobado por cada uno de los actores mediante conciliaciones individuales ante el entonces Ministerio de la Protección social hoy Ministerio de trabajo, constituye un derecho legítimamente adquirido dado que se consolidó en vigencia de la norma convencional que lo consagra.

En ese orden de ideas, no era viable acordar o conciliar dicha prerrogativa pues ello implicaría modificar el sistema de reajuste pensional que de manera convencional fijó la empresa demandada y, debe advertirse que en oportunidad anterior, específicamente dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 23001-31- 05-004-2013-00063-02 (folio 249-15), promovido por Norma Cecilia Arrieta Jaramillo y Otros contra -Electricaribe S.A. E.S.P.- y la asociación de jubilados y pensionados por Electrocosta - Córdoba -Asojuecost- la Sala Primera de Decisión de este Tribunal con ponencia del Dr. Marco Tulio Borja Parada, sobre el tema propuesto dispuso lo siguiente: "sobre este punto es dable señalar que el reajuste pensional no es una condición para adquirir el estatus pensional, pero si es un derecho que tienen los pensionados a que su mesada mantenga su poder adquisitivo constante, como acertadamente lo sustenta el recurrente, por cuanto desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y de la Constitución Política de 1991 se ha establecido como derecho fundamental a mantener el poder adquisitivo de las pensiones.

Así, lo que reguló la reforma constitucional fue precisamente que en el Sistema General de Pensiones, si bien el sistema de reajuste pensional no es un requisito de causación, si es un derecho integrante e inescindible de la mesada convencional y, por lo tanto, quedó gobernado por las nuevas reglas establecidas en el Acto Legislativo 01 de 2005, vigente para la época en que se suscribió el acuerdo del 23 de junio 2006 y, por ende, no podía ser objeto de ninguna clase de acto transaccional.

Respecto a si el reajuste pensional podía ser sujeto a negociación, la jurisprudencia viene señalando que constituye un derecho legítimamente adquirido cuando el derecho pensional se consolide en vigencia de la norma convencional que lo consagra, así lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia por ejemplo en la sentencia Radicación n.°83056 SCLAJPT-10 V.00 11 SL1846-2016 Rad. n.° 57420 del 17 de febrero 2016 -MP Dr. Rigoberto Echeverry Bueno- cuando puntualizó: “Para resolver este interrogante, se debe comenzar por decir que la expedición del Acto Legislativo número 1 de 2005 no hace perder el derecho al reajuste pensional de marras, por tratarse de un derecho legítimamente adquirido de conformidad con las reglas pensionales existentes para el momento en que se reconoció, así la norma convencional que le dio origen desaparezca.

Lo anterior obedece a que la pérdida de vigencia de las reglas de carácter pensional contenidas en convenciones colectivas de trabajo, pactos colectivos de trabajo, laudos arbitrales y en acuerdos válidamente celebrados, no comporta la merma de los derechos adquiridos, mientras esos estatutos o actos estuvieron en pleno vigor.” En ese orden de ideas, contrario a lo expuesto por el juez de primera instancia, no era dable a la demandada acordar con las asociaciones de pensionados condiciones pensionales distintas a las contempladas en el Sistema General de Pensiones mediante el acuerdo del 23 de junio 2006, así como tampoco a los demandantes acoger dicho acuerdo mediante conciliaciones individuales debido a que ello representaba la posibilidad de modificar el sistema de reajuste pensional que inicialmente existía para las pensiones que de manera convencional la electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. había reconocido a los demandantes.

Se debe tener en cuenta que para la fecha de suscripción ya se encontraba vigente el Acto Legislativo 01 de 2005 que prohibió la celebración de cualquier clase de acto jurídico mediante el cual pactaran condiciones o reglas pensionales diferentes a las establecidas en el sistema general de pensiones máximo tratarse de un derecho integrante de la pensión debidamente consolidado en cabeza de los demandantes para el 23 de junio de 2006” (hasta aquí la cita de la Sala Primera de este Tribunal) En ese orden de ideas, no le asiste razón al recurrente en cuanto a este ítem, pues resulta viable la declaratoria de ineficacia del acuerdo celebrado entre la empresa Electrocosta S.A. E.S.P. y la electrificadora del Caribe -Electricaribe S.A. E.S.P.- con la Asociación de Pensionados y Jubilados por Electrocosta Córdoba -Asojuecost- y de cada uno de los acuerdos conciliatorios suscritos en virtud de lo establecido en el artículo 13 del CST y el Parágrafo 2.° del Art. 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005.

Ahora bien, en lo que concierne a la excepción de prescripción conforme a lo dispuesto en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, las acciones correspondientes a los derechos prescriben en 3 años que se cuentan desde que la respectiva obligación se ha hechos exigible, en ese orden de ideas, encontramos que, en este asunto, una vez declarada la ineficacia de los prenotados acuerdos se condene al pago de los reajustes pensionales causados para los años 2006 a 2010, empero, nótese que en el plenario no reposa ningún tipo de reclamación que haya interrumpido el fenómeno de la prescripción entendiéndose que el mismo se interrumpió con la presentación de la demanda que acaeció el día 24 de mayo 2016, por lo que se entiende que los Radicación n.°83056 SCLAJPT-10 V.00 12 derechos causados con anterioridad al 24 de mayo 2013 se encuentran prescritos, incluyéndose allí los periodos que se pretenden por los años 2006 a 2010, por lo que no habría condena por esta prerrogativa, empero si habría lugar a qué la mesada pensional del demandante sea reajustada conforme al IPC tal como lo ordenó la juez de primera instancia. Por último, pretende la parte demandada que se imparta condena además a la asociación de jubilados y pensionados por Electrocosta Córdoba -Asojuecost-, no obstante a lo anterior de entrada advierte la sala que no sé accederá a ello si tenemos en cuenta que la entidad encargada de reconocer la pensión y por tanto el correspondiente reajuste al demandante es Electricaribe S.A. y no a la asociación demandada.

En consecuencia, Se confirma la sentencia apelada […]. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Corte case la sentencia gravada, en cuanto confirmó las declaraciones y condenas impartidas por el a quo.

En instancia, solicita se revoquen dichas declaraciones y las condenas impuestas para, en su lugar, absolverla de todas las pretensiones y se provea en costas. Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación que no tuvo réplica y que se procede a resolver. Radicación n.°83056 SCLAJPT-10 V.00 13 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos «1° del Acto Legislativo No. 1 de 2005; 14 de la ley 100 de 1993; 1° de la ley 71 de 1988; 53 de la Constitución; 260, 467 del C.S.T.» y como violación medio, por la aplicación indebida de los artículos «19, 78, 145 del CPT y SS y 303 del CGP».

Señaló la censura que la violación endilgada al ad-quem se produjo por la comisión de los siguientes yerros: 1. Dar por probado, sin estarlo, que el acuerdo celebrado el 23 de junio de 2006 entre Electricaribe S.A. y Electrocosta S.A. con las asociaciones de pensionados y entre ellas con Asojuecost, generó desmejora en el monto de su pensión del demandante. 2.

Dar por probado, sin estarlo, que la conciliación celebrada por el demandante con la demandada en la ciudad de Montería, desmejora los ajustes anuales de las pensiones de aquéllos. 3. No dar por demostrado, estándolo, que el acuerdo celebrado el 23 de junio de 2006 entre Electricaribe S.A. y Electrocosta S.A. con las asociaciones de pensionados y entre ellas con Asojuecost, incluyó un “disfrute anticipado del reajuste anual de pensiones vigente que no es inferior al mínimo previsto en el Sistema General de Pensiones”. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que el Ministerio del Trabajo por conducto del Inspector del Trabajo de Montería, aprobó la conciliación celebrada por la demandada con el demandante porque “no se vulneran derechos ciertos e indiscutibles” del mismo. 5. Concluir en contra de la realidad, que el acuerdo del 23 de junio de 2006 celebrado entre Electricaribe S.A. y Electrocosta S.A. con las asociaciones de pensionados y entre ellas con Asojuecost, resulta inaplicable y que la conciliación del demandante con la demandada es ineficaz.

Radicación n.°83056 SCLAJPT-10 V.00 14 Seguidamente pasó a señalar como pruebas erróneamente apreciadas: 1. Acta de Acuerdo Pensionados celebrado el 23 de junio de 2006 por la demandada con, entre otras, Asojuecost. 2. Acta No. 870 del 6 de septiembre de 2006 de la conciliación celebrada por la demandada con el Sr. Vicente Mejía Bossa ante el Ministerio del Trabajo (entonces de la Protección Social).

En la demostración del cargo comenzó señalando la censura: […] Si bien el Tribunal invoca y lee varias decisiones judiciales de esa H. Sala y del propio Tribunal de Montería, en realidad no está asumiendo una decisión de contenido conceptual sino eminentemente fáctico y por ello resulta obligado acudir a la vía indirecta para formular el presente ataque.

El fallo del propio Tribunal de Montería que se leyó en extenso, sustenta su conclusión básicamente, en el texto del acuerdo que la demandada celebró con las asociaciones de pensionados incluyendo Asojuecost. Pero en el presente caso, posiblemente por depender tanto de las decisiones anteriores, el Tribunal no leyó con el detenimiento debido el texto del citado acuerdo fechado el 23 de junio de 2006, pues de haberlo hecho, hubiera podido detectar que lo acordado por las partes no fue un ajuste para las pensiones inferior al previsto en el artículo 14 de la ley 100 de 1993, sino una forma de pagar el mismo porcentaje de ajuste "que no es inferior al mínimo previsto en el Sistema General de Pensiones" como reza el enunciado inicial del capítulo titulado "Reajuste anual de pensiones".

Prosiguió la censura afirmando que el Tribunal no le negó legitimidad al acuerdo de pensionados en sí mismo, sino, que concluyó que resultaba inaplicable en concreto la parte del convenio por medio del cual se modificaba el sistema de ajuste de las pensiones, para establecerlo en “un reajuste anual del IPC menos dos (2) puntos para cada uno Radicación n.°83056 SCLAJPT-10 V.00 15 de los cinco (5) años entre 2006 y el 2010, afirmando que con ello se vulneraba el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 que prevé el ajuste anual de las pensiones, argumento que, precisa el censor, llevó al tribunal a realizar una lectura parcial del acuerdo de pensionados, «sin el suficiente detalle».

Estimó que, aunque es un aspecto jurídico, no sobra resaltar, a guisa de explicación, que el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 «no impone una determinada forma de pago del ajuste de las pensiones previsto en él, por lo que el método convenido en el acuerdo del 23 de junio de 2006 no puede tenerse por ilegal en tanto no se pruebe que con el mismo se incumple el mandato de ajustar las pensiones en un porcentaje equivalente al IPC anual».

Acotó que el juzgador igualmente erró al apreciar del texto del acuerdo de 23 de junio de 2006, acusando que «lo leyó en forma incompleta y sin reparar en los múltiples mecanismos de compensación que se establecieron». Sumado a que el Inspector que presidió la audiencia de conciliación dejó constar en la respectiva acta que «“Teniendo en cuenta que con el anterior acuerdo no se vulneran derechos ciertos e indiscutibles, se le imparte aprobación haciendo advertencia expresa a las parles que el mismo hace tránsito a Cosa Juzgada de conformidad con los (sic) dispuesto por los artículo (sic) 28 de la Ley 640 de 2001 y 78 del C. de Proc.

Lab.”». Prosigue la censura esbozando los siguientes argumentos: Radicación n.°83056 SCLAJPT-10 V.00 16 […] Por otra parte y aunque aparezca reiterativo, es pertinente señalar que el celebrado el 23 de junio de 2006, es un acuerdo entre personas jurídicas que, complementariamente, fue ratificado individualmente por medio de la conciliación válidamente celebrada pues en ella no se vulneró ningún derecho del compareciente a la misma, como claramente se asevera en su texto por el funcionario competente ante el cual se materializaron, elemento que se puede constatar con la lectura simple de las actas correspondientes.

Derivado de ese acuerdo, tanto los pensionados individualmente como las asociaciones de pensionados, recibieron importantes beneficios económicos, por lo que hay que entender que se trata en la realidad de un contrato multilateral, con intereses recíprocos, entre personas jurídicas habilitadas para celebrarlo, esto es, ajustado claramente a las reglas de la contratación civil que es la que legitima tal suerte de convenciones entre personas jurídicas.

Pero si existiera alguna duda sobre la validez del acuerdo por incidir de alguna forma en el contenido de una convención colectiva de trabajo, hay que destacar para concluir en su legitimidad que el mismo se ajusta al contenido de los convenlos 98 y 154 de la OIT que promueven la concertación entre empleadores y trabajadores con el fin de regular sus relaciones laborales y que legitiman conceptualmente el acuerdo entre la demandada y las asociaciones de sus pensionados (extrabajadores) que se encuentra cuestionado.

Por último, recabó en que para los efectos de la técnica del recurso extraordinario, aclara que el dislate incluido en el numeral 5° de la lista correspondiente, si bien tiene una apariencia de ser su contenido de orden jurídico, se ha incluido en el cargo indirecto que se está explicando, «porque la conclusión sobre la inaplicabilidad del convenio del 23 de junio de 2006 y sobre la ineficacia de la conciliación celebrada con el demandante, surge directamente de la apreciación de los documentos que los contienen y no proviene de un juicio abstracto realizado por el Tribunal».

Radicación n.°83056 SCLAJPT-10 V.00 17 VII. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que la senda escogida en el cargo para encauzar el ataque es la indirecta, es necesario estimar que conforme a lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, esto es, que la conclusión obtenida por el fallador de segundo grado repugne a la lógica y al sentido común, que no cuando esa deducción es razonablemente aceptable, a la luz de «los principios científicos que informan la crítica de la prueba», tal cual lo permite el artículo 61 del CPTSS.

En el presente asunto el Tribunal, para confirmar la decisión de primer grado en torno a la declaratoria de «ineficacia»; i) del acta de acuerdo de pensionados de fecha 23 de junio de 2006 suscrita entre «Electrocosta y Electricaribe» con las asociaciones de pensionados de dichas empresas, incluyendo a «Asojuecost» y, ii) del acta de acuerdo conciliatorio suscrita por el demandante con Electricaribe S.A. E.S.P., tuvo en cuenta y consideró: que las mismas contravenían el «Parágrafo 2.° del Acto Legislativo 01 de 2005» al modificarse un sistema de reajuste pensional que «constituye un derecho legítimamente adquirido dado que se consolidó en vigencia de la norma convencional que lo consagra» y que por tanto, «no era viable acordar o conciliar dicha prerrogativa pues ello implicaría modificar el sistema de reajuste pensional que de manera convencional fijó la empresa demandada», tesis que la alzada se soportó en la sentencias Radicación n.°83056 SCLAJPT-10 V.00 18 CSJ SL12444-2015, CSJ SL 29909, 3 abr. 2008, CSJ SL 34044, 20 oct. 2009, CSJ SL 38074, 11 may. 2010.

La censura por su parte considera que la colegiatura no tuvo en cuenta que el acuerdo suscrito el 23 de junio de 2006, al realizar del mismo una lectura parcial «sin el suficiente detalle», recalcando que éste fue suscrito por personas jurídicas y complementariamente fue ratificado individualmente a través de conciliaciones válidamente celebradas y, que, derivado del mismo los pensionados, en forma individual, recibieron importantes beneficios económicos, por lo que, en realidad se trató de un «contrato multilateral, con intereses recíprocos, entre personas jurídicas habilitadas para celebrarlo»; que además, se ajustó al contenido de los Convenios 98 y 154 de la OIT que promueve la concertación entre empleadores y trabajadores con el fin de regular sus relaciones laborales y legitiman el acuerdo celebrado entre la demandada y las asociaciones de pensionados y sus extrabajadores.

Puestas, así las cosas, a la Corte le corresponde elucidar, si el juez de segundo grado se equivocó, desde la perspectiva fáctica, al confirmar la declaratoria de ineficacia de los acuerdos contenidos en las actas de 23 de junio de 2006, celebrado entre Electrocosta, Electricaribe y las asociaciones de pensionados incluyendo a «Asojuecost» y la de la conciliación celebrada por el demandante con la empresa Electricaribe S.A. E.S.P. Radicación n.°83056 SCLAJPT-10 V.00 19 Lo Sala advierte que, aunque en el desarrollo del cargo formulado la censura mezcla, sutilmente, aspectos fácticos y jurídicos, se hará caso omiso a esta impropiedad dada la flexibilización del recurso extraordinario de casación. En lo que al tema en discusión se refiere, hay que decir que, resulta acertada la intelección del Tribunal al considerar que tanto el acuerdo de 23 de junio de 2006, como el acuerdo conciliatorio celebrado por las partes devienen ineficaces de cara a la previsión contenida en el Parágrafo 2.° del Acto Legislativo 01 de 2005, toda vez que se modificaron condiciones pensionales, haciendo parte de ellas el sistema de reajuste, pactado en la convención colectiva de trabajo que, en este caso, devino hacia un sistema legal como el establecido en el Art. 14 de la Ley 100 de 1993, lo cual consideró iba en desmedro de los extrabajadores pensionados; de ahí que, se observa ajustada la conclusión del Tribunal en cuanto confirmó la decisión de primer grado en torno a declarar la ineficacia de los citados instrumentos.

La Corte al estudiar un asunto en el que también se discutía la ineficacia o inaplicación del acuerdo celebrado el 23 de junio de 2006, en decisión CSJ SL4118-2020, señaló: […] Entonces, la declaratoria de ineficacia del mentado acuerdo celebrado el 23 de junio de 2006, no la fundó el juzgador de alzada en el hecho de haberse suscrito con posterioridad a la expedición del Acto Legislativo que impedía a las partes pactar beneficios superiores a los acordados en la ley, como parece entenderlo la censura, sino en que el mismo desconoció un derecho cierto, que el referido Acto Legislativo protegía, hermenéutica que indudablemente resulta acertada.

En efecto, sobre el particular la Sala en sentencia CSJ SL4468- 2019, explicó: Radicación n.°83056 SCLAJPT-10 V.00 20 Por último, vale subrayar que los incrementos aludidos constituyen verdaderos derechos adquiridos para quienes causaron sus pensiones al amparo de la convención colectiva y con anterioridad a la fecha límite de su vigencia, establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005.

De esta forma, comoquiera que el derecho pensional nació a la vida jurídica el 30 de marzo de 2009, asimismo surgió el derecho accesorio a su incremento anual. Al respecto, resultan pertinentes las reflexiones contenidas en las sentencias CSJ SL15495-2017 y CSJ SL 19672, 11 feb. 2003: […] como ya lo ha asentado la Corte en múltiples oportunidades en que se ha debatido la aplicación de una estipulación conciliatoria a espaldas de un derecho convencional in meius del cual se beneficia al trabajador, razón asiste al juzgador cuando desatiende estipulaciones plasmadas en tal clase de actos, por pretenderse con ellas la pérdida de vigencia de reajustes pensionales pactados convencionalmente, en este caso los enmarcados en la Ley 4ª de 1976, con la pretensión de optarse por los que en adelante, es decir, a partir de la data de la misma, establecen normas que regularmente se expiden cada año para aumentar la pensión de vejez.

Y ello es así por la simple razón de que el derecho al reajuste pensional de que se trata, desde cuando fue estipulado convencionalmente, y para el particular trabajador cuando adquiere la calidad de pensionado o jubilado por la empresa, en este caso por la Electrificadora del Caribe, S.A., E.S.P., se causó, por tanto, empezó a tener una incidencia en el valor o monto del particular derecho pensional.

De no verse así, los artículos 14 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo, relativos a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, y a la imposibilidad de transigirse cuando éstos tienen el carácter de ciertos e indiscutibles resultan lesionados, por ser indiscutible que la teoría de la irrenunciabilidad de los derechos laborales no solo cabe predicarla respecto de prerrogativas legales, sino que también es posible extenderla, bajo ciertas circunstancias, a derechos y beneficios convencionales.

Además, porque cuando un derecho convencional no tiene límite distinto al del tope de su disfrute cuando alcance el monto de 5 salarios mínimos legales vigentes, como aquí ocurre y no se discute, su pérdida de vigencia ante otra fórmula menormente provechosa apareja la pérdida de un derecho cierto e indiscutible. Así lo ha entendido la Corte en diferentes oportunidades, bastando para memorar una de ellas, lo consignado en sentencia de 11 de febrero de 2003 (Radicación 19672), a ese respecto: “La regla general es la irrenunciabilidad de los derechos y prerrogativas que conceden las leyes laborales, y por eso la salvedad para esa regla exige excepción expresa de la misma ley, según el artículo 14 del CST.

Otras normas reafirman esa regla; Radicación n.°83056 SCLAJPT-10 V.00 21 así, en materia de salarios, el artículo 149, y en cuanto a prestaciones, el 340, ambos del mismo Código citado”. “Aunque pudiera decirse que la dicha regla general está referida a la irrenunciabilidad de los derechos cuya fuente es la ley, abriendo la muy discutible posibilidad de la renuncia a los derechos laborales originados en otra fuente, una tal apreciación pierde firmeza ante el artículo 15 del CST, porque un derecho causado, uno que está ya en el patrimonio del trabajador, no admite negociación alguna, y porque la dicha norma solo permite la renuncia, a través de la transacción, cuando de derechos inciertos y discutibles se trata; como también lo dice la norma sobre conciliación”.

(Las negrillas son del texto original). Ahora, si bien es cierto que el anterior criterio jurisprudencial fue emitido en un marco controversial que implicaba la sustitución del sistema de reajuste pensional previsto por la Ley 4a de 1976, por remisión expresa que a éste hiciera la convención colectiva de trabajo, no es menos cierto que sus argumentos resultan válidos y acertados de cara al presente conflicto, dado que igualmente, la jurisprudencia de la Sala ha considerado que el reajuste de la pensión de jubilación es parte integrante del derecho mismo, tal cual se infiere del inciso 2 del artículo 48 de la Constitución Política y del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, donde se consagra que las pensiones «se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior».

De suerte que, se trata de un derecho cierto, indiscutible, de rango constitucional, que no admite acuerdo tendiente a desconocerlo, ni siquiera so pretexto de compensarlo mediante otros instrumentos. Radicación n.°83056 SCLAJPT-10 V.00 22 Con relación a este tema del reajuste anual de las pensiones conforme al mecanismo del IPC, esta Sala a través de la sentencia CSJ SL4204-2017 dijo: […] Ahora, el incremento pensional que regula el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, opera indistintamente para cualquier clase de pensión en los dos regímenes del sistema general de pensiones, y cobijan a esta clase de prestaciones, bien que hayan nacido antes de dicha ley, o ya en su vigencia. Fue el mecanismo diseñado por el legislador, con el objeto de que las pensiones, en sus literales palabras, «mantengan su poder adquisitivo constante», las cuales explican, por sí solas, ese objetivo, que es propio de la justicia social.

Además, no debe perderse de vista que dicho incremento legal es el único que dispone sobre la materia, en tanto todas las disposiciones anteriores a la mencionada ley, quedaron derogadas por virtud de lo dispuesto en su artículo 289. (Subraya la Sala). De lo que viene de decirse, resulta evidente que el acta de acuerdo celebrada el 23 de junio de 2006, conlleva el desconocimiento de derechos ciertos e indiscutibles, no susceptibles de renuncia por parte de los pensionados, por manera que el Tribunal no se equivocó al confirmar su ineficacia, pues, al demandante se le menoscabó su derecho pensional al disminuírsele el incremento anual en el mínimo otorgado por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en la medida que en dicho acuerdo se pactó un reajuste del IPC menos dos (2) puntos, lo que vulnera los artículos 13 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Constitución Política, con independencia de los beneficios que se ofrecieran a cambio y sobre los cuales valga precisar; nunca compensarían verdaderamente el incremento constante de las pensiones, pues, el recibir una suma de dinero liquida y puntual, por un periodo de tiempo determinado y a cambio de disminuir el baremo de precios al consumidor, no Radicación n.°83056 SCLAJPT-10 V.00 23 compensaría, en verdad, que luego de finalizado el periodo de tiempo acordado, las pensiones mantuvieran el valor que verdaderamente tendrían de no haberse compelido o invitado al pensionado a suscribir, los leoninos acuerdos.

De otro lado, no puede ser admisible que la conciliación celebrada por las partes, por su carácter de acto público y administrativo y haber sido celebrada ante autoridad competente, en términos de la censura, por si misma, sea inmutable e incontrovertible, pues, su inmutabilidad admite excepciones, siendo precisamente una de ellas la que destacó el tribunal, cuando dijo que con su celebración el actor permitió la transgresión de un derecho cierto e indiscutible como lo era el reajuste pensional y por tanto, le negó eficacia a la misma.

Así las cosas, a diferencia de lo argumentado por la censura, tanto el acuerdo de 23 de junio de 2006 como el conciliatorio celebrado por el demandante con la demandada, si desmejoraban notablemente la condición de los pensionados, puntualmente, en el valor progresivo de sus pensiones al disminuir por un periodo de tiempo -2006 a 2010- la variación porcentual de incremento aplicable cada año, tomando como base el valor de la pensión del año anterior y, por tanto, la circunstancia de que los demandantes hayan recibido un «pago anticipado» mediante unos denominados «bonos» representados en una suma liquida de dinero, no facultaba a la entidad para que celebrara acuerdos que, a todas luces, desconocieron los derechos ciertos e irrenunciables, como parece entenderlo la Radicación n.°83056 SCLAJPT-10 V.00 24 recurrente.

De otro lado, el Convenio 98 de la OIT, que, en decir de la censura legitimaba el acuerdo celebrado, si bien señala la posibilidad de fomentar la concertación entre organizaciones de empleadores y de trabajadores sobre las condiciones de empleo, es un aspecto que nada tiene que ver con los pensionados, quienes ya culminaron su etapa laboral; sin embargo, no sobra señalar, que esa concertación o negociación voluntaria entre trabajadores y empleadores no debe entenderse opera en forma absoluta, pues, la misma tiene como limites no afectar o desmejorar las prerrogativas mínimas ciertas e indiscutibles e incluso las previamente concertadas, como fue lo que ocurrió con el pluricitado acuerdo de 23 de junio de 2006.

Por lo dicho, el Tribunal no incurrió en los yerros facticos atribuidos por la censura al confirmar la ineficacia del acta de acuerdo de pensionados de fecha 23 de junio de 2006 celebrado entre Electrocosta y Electricaribe y las Asociaciones de Pensionados de estas empresas, entre ellas, “Asojuecost” y del acta de conciliación celebrada por el demandante con la entidad demandada, por tanto, el cargo no prospera.

Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo réplica. Radicación n.°83056 SCLAJPT-10 V.00 25 VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 11 de julio de 2018, en el proceso que VICENTE MEJÍA BOSSA instauró en contra de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. -ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. y la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS Y PENSIONADOS POR ELECTROCOSTA - CORDOBA “ASOJUECOST”.

Sin costas en el recurso extraordinario. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.°83056 SCLAJPT-10 V.00 26 SCLAJPT-05 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrada ponente ACLARACIÓN DE VOTO Recurso Extraordinario de Casación Radicación n.° 83056 Acta 06 Referencia: Demanda promovida por VICENTE MEJÍA BOSSA contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP - ELECTRICARIBE S.A. ESP – y ASOJUECOST.

Con el debido respeto, por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, me permito aclarar voto, pues si bien comparto la decisión que finalmente se adoptó en el sub judice, en cuanto dispuso no casar la decisión del Tribunal, que confirmó la condena de primer grado, me permito reiterar las razones expuestas en la providencia CSJ SL4118-2020, que sirvió de sustento para resolver el presente asunto.

Entre las inconformidades del recurrente, está el hecho de que el tribunal le haya negado efectos de cosa Radicación n.° 83056 SCLAJPT-05 V.00 2 juzgada a la conciliación suscrita entre las partes, al considerar que en dicho acto jurídico se pactó derechos ciertos e indiscutibles, y por consiguiente estaba viciado y era nulo; pues a su juicio, la conciliación gozaba de presunción de legalidad, como decisión administrativa que es, en la cual el Inspector del Trabajo declaró que aquel acto no vulneró derechos ciertos e indiscutibles, por lo que estima que al declarar la nulidad de la conciliación es un error jurídico.

En el presente caso, se observa que el actor el 6 de septiembre de 2006, suscribió un acuerdo conciliatorio con la empresa Electricaribe S.A. ESP, consistente en un pago del reajuste anual de pensiones vigentes, que fue inferior al mínimo previsto en el sistema general de pensiones y cuyo contenido económico se tradujo en «aplicar un reajuste anual del IPC causado menos 2 puntos para cada uno de los cinco (5) años entre 2006 y 2010 y el otorgamiento de bonos anticipados que compensan el sistema de reajuste, adicionándolos a los efectos de los beneficios individuales de los que se benefician […]» Frente a dicho acuerdo conciliatorio, la Sala mayoritariamente consideró que los referidos reajustes pensionales constituyen derechos adquiridos, ciertos e indiscutibles por haberse causado con anterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005, para lo cual se sostuvo: […] resulta acertada la intelección del Tribunal al considerar que tanto el acuerdo de 23 de junio de 2006, como el acuerdo conciliatorio celebrado por las partes devienen ineficaces de cara a la previsión contenida en el Parágrafo 2.° del Acto Legislativo 01 Radicación n.° 83056 SCLAJPT-05 V.00 3 de 2005, toda vez que se modificaron condiciones pensionales, haciendo parte de ellas el sistema de reajuste, pactado en la convención colectiva de trabajo que, en este caso, devino hacia un sistema legal como el establecido en el Art. 14 de la Ley 100 de 1993, lo cual consideró iba en desmedro de los extrabajadores pensionados; de ahí que, se observa ajustada la conclusión del Tribunal en cuanto confirmó la decisión de primer grado en torno a declarar la ineficacia de los citados instrumentos.

La Corte al estudiar un asunto en el que también se discutía la ineficacia o inaplicación del acuerdo celebrado el 23 de junio de 2006, en decisión CSJ SL4118-2020, señaló: […] En efecto, sobre el particular la Sala en sentencia CSJ SL4468- 2019, explicó: Por último, vale subrayar que los incrementos aludidos constituyen verdaderos derechos adquiridos para quienes causaron sus pensiones al amparo de la convención colectiva y con anterioridad a la fecha límite de su vigencia, establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005.

De esta forma, comoquiera que el derecho pensional nació a la vida jurídica el 30 de marzo de 2009, asimismo surgió el derecho accesorio a su incremento anual. Al respecto, resultan pertinentes las reflexiones contenidas en las sentencias CSJ SL15495-2017 y CSJ SL 19672, 11 feb. 2003: Contrario a lo argumentado por la Sala mayoritaria, a mi juicio, en tratándose de una conciliación sobre reajustes pensionales que recae sobre un periodo determinado o fijo, como aquí sucede, ello no puede considerarse como un derecho cierto e indiscutible.

En efecto, se observa que el Inspector de Trabajo, al impartir su aprobación a la conciliación, por considerar que no se vulneraban derechos ciertos e indiscutibles, señaló que la misma hacía tránsito a cosa juzgada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 de la Ley 640 de 2001 y 78 del CPTSS. Radicación n.° 83056 SCLAJPT-05 V.00 4 Bajo esa perspectiva, resulta indudable, que la pretensión ahora solicitada, por lo menos en lo que respecta a los reajustes pensionales comprendidos entre el 6 de septiembre de 2006 y 31 de diciembre 2010, fueron objeto de conciliación, y por tanto los incrementos de ese lapso temporal, no podían ser objeto de nueva reclamación, por constituir cosa juzgada, como lo advirtió el funcionario del Ministerio al momento de impartir su aprobación. Ahora bien, no sobra precisar, que a pesar de tratarse de reajustes pensionales, los mismos podían ser conciliados en razón a que se ha aceptado que es conforme al ordenamiento jurídico el pacto de cancelar de manera anticipadamente el valor de las mesadas pensionales en una suma única, por lo que resulta lógico aceptarlo igualmente respecto de reajustes futuros, al tratarse de una obligación accesoria a aquella.

Se dice lo anterior, por cuanto el acto jurídico aquí celebrado no implica la renuncia o la pérdida de vigencia de los reajustes pensionales pactados convencionalmente indefinidamente, pues se limitó a los que se causasen desde la firma del mismo, esto es, a partir del 6 de septiembre de 2006 y 31 de diciembre 2010; es decir, se trata de un acuerdo sobre incrementos pensionales eventuales, esto es, no se habían hecho exigibles, con lo que resulta dable afirmar, que no se transgreden las garantías del pensionado.

Radicación n.° 83056 SCLAJPT-05 V.00 5 Al efecto, vale rememorar lo dicho en la providencia CSJ SL5508-2018, en la que se reiteró lo establecido en la sentencia CSJ SL7778-2016, que se dispuso: […] el criterio jurisprudencial vigente se ha orientado a considerar lícito que las partes pacten el pago anticipado del valor de las mesadas en una suma única, porque ello no implica renuncia o pérdida del derecho pensional, ni se trata de derechos ciertos e indiscutibles, porque los acuerdos así concebidos versan es sobre mesadas pensionales eventuales, es decir, no causadas con lo cual no se transgreden las garantías de los pensionados.

De igual manera, la Corte en fallo CSJ SL17740-2015, adoctrinó: […] la pensión laboral es una de las obligaciones calificadas como de ‘tracto sucesivo’, por cumplirse las prestaciones que de ella se derivan bajo cierta periodicidad, es decir, de manera continuada por mesadas o mensualidades, generalmente, hasta el cumplimiento del plazo o condición a que se hubiere sometido, si es temporal; o hasta el fallecimiento del trabajador o de sus sobrevivientes, en caso de ser vitalicia y aún susceptible de ser sustituida.

Y por contar con la naturaleza de obligación de ‘tracto sucesivo’ (…) están regidas, básicamente en tratándose de pensiones de jubilación o vejez, por la sobrevivencia de su titular, por manera que, siendo una pluralidad de prestaciones que se ejecutan con el transcurso del tiempo, y no una única prestación susceptible de ejecutar en un sólo momento, cada una de tales prestaciones constituye un acto ‘autónomo’ frente a las demás y, por ende, un acto ‘exigible’ en su particular período, momento o fecha de causación. La naturaleza anunciada de esta clase de prestaciones ha dado lugar, entre otras cosas, a que la calidad de pensionado se tenga como un verdadero y específico ‘status’ jurídico de la persona humana, en otras palabras, como una situación jurídica concreta que en la más de las veces se extiende por el resto de su existencia; como también, que a la ‘pensión laboral’ se la vea como una prestación social no pasible de extinguirse por prescripción alguna, como sí cada una de las prestaciones que de ella proceden.

De esa suerte, nacida la obligación pensional con el cumplimiento de los requisitos preestablecidos para el efecto, surge el derecho de ser reclamada por su beneficiario, en este Radicación n.° 83056 SCLAJPT-05 V.00 6 caso, por el trabajador o por sus causahabientes. De no reconocerse espontáneamente o como resultado de la dicha reclamación, puede impetrarse la acción judicial para su reconocimiento, que no para su estructuración, por ser sabido que el derecho se constituye cuando se cumplen sus exigencias o presupuestos, y la sentencia judicial lo que hace es declararlo.

Por eso, siendo la obligación pensional de tracto sucesivo, y en consecuencia implicar que cada uno de sus periódicas ejecuciones sea un acto particular y autónomo, no es válido sostener que el pago anticipado de su valor, constituya per se un objeto ilícito, por ser inequívoco que la institución jurídica del pago, específicamente del ‘pago efectivo’ no es ni más ni menos que ‘la prestación de lo que se debe’ (artículo 1626 del Código Civil) y el ‘pago anticipado’ la satisfacción o solución del crédito eliminando el plazo o condición a que estuviere sujeto.

Luego, nada más contrario a la invalidez de una obligación que su solución, pago o satisfacción. El pago anticipado de las mesadas pensionales, o como en este caso el de los mayores valores a cargo del empleador por efecto de la subrogación del riesgo amparado inicialmente y de manera directa por el empleador al ente de seguridad social, en manera alguna afecta los predicamentos ciertos e indiscutibles que de ella se pueden hacer, esto es, la condición o calidad de ‘pensionado’ de su beneficiario, pues la conserva a plenitud en virtud de la dicha subrogación del riesgo en el ente de seguridad social; y su valor, coste o representación, pues el pago anticipado ya se vio es simplemente la aceleración de una plazo; ni deriva en objeto ilícito, pues no implica renuncia o pérdida del derecho, sencillamente, su cumplimiento anticipado, tal cual ya igualmente se vio.

Lo que no es dable confundir, como lo hace el recurrente y lo replica la demandada, son los llamados ‘pactos únicos de pensión futura’ con los pactos de pago anticipado de mesadas pensionales futuras, pues en tanto los primeros comportan la negociación de una expectativa pensional, sujeta en aras de su protección por ciertas condiciones de orden administrativo tributario y laboral, como las exigidos por el Estatuto Tributario en salvaguarda de los derechos del trabajador; los segundos entrañan el pago de mesadas que recaen sobre una pensión adquirida y, por tanto, innegociable como pensión, irrenunciable como derecho, pero susceptible de solucionar o pagar anticipadamente.

La sentencia CSJ SL, del 17 de jun. de 1993, rad.5761, que el Tribunal invocó en sustento de su decisión y que la opositora atinadamente cita, cobra plena vigencia para respaldar el anterior criterio, que en su momento expuso la Corporación en los siguientes términos: Radicación n.° 83056 SCLAJPT-05 V.00 7 “Por último, existe notoria diferencia entre las mesadas pensionales causadas, las cuales no pueden ser objeto de conciliación, y las eventuales que son las que están en curso de adquisición por el transcurso del tiempo.

Estas últimas son las que pueden solucionarse anticipadamente mediante el pacto único de pensiones de jubilación, previo el cumplimiento de los requisitos señalados por el Estatuto Tributario, como son, la celebración del pacto por escrito, la presentación del cálculo actuarial y la aprobación del mismo por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o del Instituto de Seguros Sociales.

“El pacto así celebrado constituye garantía de seguridad para el trabajador pensionado, especialmente cuando se está frente al cierre, liquidación o notable estado de descapitalización del empleador, que pueden hacer nugatorio el derecho pensional de los trabajadores afectados por tales circunstancias”. Conforme a los anteriores lineamientos, cambiando lo que haya que cambiar (mutatis mutandis), se insiste que el objeto de la conciliación fue un sistema de pago anticipado de los incrementos pensionales que se causaron entre el 6 de septiembre de 2006 y 31 de diciembre 2010, por lo que constituyendo una obligación de tracto sucesivo, cuyos momentos de exigibilidad son autónomos e independientes, resulta dable afirmar que el pago anticipado de los reajustes convencionales reconocido en la conciliación, es lícito, pues se insiste, ello no afecta el derecho cierto e indiscutible de la demandante de ser pensionada, ni mucho menos de la conservación de reajuste pensional deprecado para los incrementos pensionales que se dieron con posterioridad al periodo objeto de conciliación, mientras persistan las causas que le dieron origen.

Sobre la validez de la conciliación y sus efectos, la Sala en la sentencia CSJ SL4990-2018 en la que se recordó lo Radicación n.° 83056 SCLAJPT-05 V.00 8 dicho en la CSJ SL19457-2017, en la que rememoró la CSJ SL15179-2017, que a su vez reiteró la CSJ-SL15179, del 14 de jun. 2011, rad. 38314, CSJ-SL del 24 de en. 2012, rad. 44039, se dijo: […] 2º) Entorno a la validez de la conciliación y el efecto de cosa juzgada Concerniente a la conciliación, como forma anormal de terminación de los procesos o como modo amigable de evitar futuros pleitos, esta sala de la Corte, en sentencia CSJ SL, del 6 de jul.1992, rad. 4624, de la extinguida Sección Segunda, siguiendo las orientaciones de la Sala Plena de la Corporación, que en ese entonces actuaba como guardiana de la Constitución de 1886, así como la de otros pronunciamientos de las dos secciones de la sala que al efecto citó, y la opinión autorizada de un conocido tratadista nacional que igualmente trascribió, sentó la regla de que el efecto de cosa juzgada que los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo le atribuían a la conciliación producida en juicio o fuera de él, solo era válido «si además de cumplirse a cabalidad con los requisitos externos de validez del acto se configura un real acuerdo conciliatorio que no vulnera para nada la ley».

Para esta conclusión, la Sección Segunda acogió la tesis de que la conciliación es un desarrollo de la autonomía de la voluntad, y desechó la otra en boga, según la cual la conciliación es un acto procesal, que como tal impedía su enervación en proceso posterior. Reiteró la Corte en esa oportunidad, que la conciliación «trata esencialmente de un acuerdo de voluntades sometido a una solemnidad ad substantiam actus; y por ser un acto o declaración de voluntad, queda… sujeta para su validez y eficacia a que se cumplan los requisitos que de manera general exige el artículo 1502 del Código Civil».

Así mismo precisó, respecto de la transacción, y luego de recalcar las diferencias sustanciales y procesales que tenía con la conciliación, «que si bien la transacción al igual que la conciliación producen el efecto de cosa juzgada en última instancia, siempre podrá impetrarse la declaración de nulidad o la rescisión cuando mediante cualquiera de tales actos o declaraciones de voluntad se transgrede la ley».

Luego, en providencia CSJ SL, del 4 de mar. 1994, rad. 6283 la Corte fue enfática en advertir que «cuando la conciliación es llevada a cabo ante funcionario competente, juez laboral o inspector del trabajo, produce por virtud de los artículos 20 y 78 del C.P. de T., el efecto de cosa juzgada. Lo anterior conlleva a que la conciliación no pueda, en principio, ser modificada por decisión Radicación n.° 83056 SCLAJPT-05 V.00 9 alguna.

Por tanto, la conciliación como las sentencias, no sólo son obligatorias, sino que, por virtud de ese efecto, son definitivas e inmutables». En este orden, fuerza concluir entonces la validez y eficacia de la que goza la conciliación aprobada por el inspector de trabajo, la que tiene los mismos efectos de una sentencia debidamente ejecutoriada.

Acorde con los anteriores argumentos, se itera, la conciliación que suscribió el accionante y recayó sobre los tantas veces referidos incrementos pensionales, no constituyen un derecho cierto e indiscutible, y en tal virtud, era perfectamente válido el acuerdo conciliatorio que se hizo sobre aquellos. En los anteriores términos, dejo consignada mi discrepancia, sobre este puntual aspecto.

Fecha ut supra.