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SL874-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 092 de 2000Decreto 1848 de 1969Decreto 2055 de 1991Decreto 3135 de 1968Decreto 663 de 1993Ley 100 de 1993Ley 2051 de 1991Ley 33 de 1985Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL874-2021 Radicación n.° 75311 Acta 8 Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ MIGUEL CAMPO VARELA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 18 de mayo de 2016 en el proceso ordinario laboral que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES José Miguel Campo Varela promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que se condene al reconocimiento de la «pensión mensual vitalicia de jubilación» a partir del 24 de enero de 2010, fecha en que cumplió 55 Radicación n.° 75311 SCLAJPT-10 V.00 2 años de edad, en cuantía inicial equivalente al 75% del salario promedio devengado dentro de los últimos 10 años, debidamente indexados, intereses moratorios y costas del proceso.

Para sustentar sus pretensiones afirmó que prestó servicios al Banco Cafetero desde el 1° de julio de 1976, y hasta el 10 de septiembre de 1997, para un total de 21 años, 2 meses y 9 días, y que completó la edad de 55 años el 24 de enero de 2010. De otro lado refiere el agotamiento de «la vía administrativa» el 13 de octubre de 2013, la negación del reconocimiento de la pensión de jubilación por parte de Colpensiones mediante Resolución GNR 43873 del 18 de febrero de 2010, y la realización de cotizaciones al Régimen de Prima Media con prestación definida (de ahora en adelante RPM) durante 1.115 semanas.

La Administradora Colombiana de Pensiones al contestar la demanda, aceptó los hechos relativos a la edad del demandante, la prestación de servicios al Banco Cafetero, la presentación de una solicitud de reconocimiento pensional y su resolución desfavorable. Sustentó su defensa en que los trabajadores del extinto Banco Cafetero ostentaron la calidad de trabajadores oficiales hasta el 4 de julio de 1994, y con posterioridad a esa data pasaron a estar sometidos al régimen privado como consecuencia de la variación en la composición del capital de Radicación n.° 75311 SCLAJPT-10 V.00 3 la entidad.

Como consecuencia de lo anterior, plantea que el actor no cuenta con el tiempo necesario para obtener la pensión de jubilación que establece el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, pues dada la modificación en la naturaleza jurídica de la vinculación, se tiene que laboró como trabajador oficial durante 17 años, 10 meses y 4 días. Finalmente manifestó que el régimen de transición no cobijó al demandante, debido a que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no contaba con una edad superior a los 40 años.

Propuso como excepciones las de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, prescripción e imposibilidad de costas y gastos del proceso. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia proferida el 8 de octubre de 2014, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por Colpensiones, y en consecuencia dispuso la absolución respecto de todas las pretensiones formuladas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante sentencia del 18 de mayo de 2016, al resolver el recurso de apelación presentado por el demandante, y «la consulta a favor del ente demandado» Radicación n.° 75311 SCLAJPT-10 V.00 4 resolvió confirmar la sentencia de primer grado y se abstuvo de imponer costas en el segundo. Para efectos de desatar la controversia, circunscribió el problema jurídico a determinar sí al demandante le asistía el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación establecida en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 a cargo de la demandada.

Al efecto, y después de identificar ciertos supuestos indiscutidos como la prestación de servicios por el actor al Banco Cafetero desde julio 1976 y hasta septiembre de 1997, y la afiliación del mismo frente a los riesgos del invalidez, vejez y muerte por cuenta del ISS; concluyó que aquel fue beneficiario del régimen de transición debido a que, para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 15 años de servicios y que aquel no se extinguió para su situación particular como consecuencia de la entrada en vigencia del AL 01 de 2005, debido a que cumplió con la edad exigida en la Ley 33 de 1985, antes de la fecha de expiración establecida en la reforma constitucional (31 de julio de 2010).

Luego de citar los requisitos definidos para el reconocimiento de la pensión de jubilación, conforme a la disposición cuya aplicación se demanda, señaló que el Banco Cafetero fue una empresa industrial y comercial del Estado hasta el 4 de julio de 1994, y por ende sus trabajadores fueron trabajadores oficiales conforme a lo dispuesto en el artículo 5° Decreto 3135 de 1968.

Así mismo, recordó el cambio de naturaleza jurídica a que fue sometida la entidad Radicación n.° 75311 SCLAJPT-10 V.00 5 en esa data, por efectos de la variación en la composición del capital estatal en virtud de la cual pasó a ser una sociedad de economía mixta sometida al régimen privado, de lo que resultó el cambio del régimen jurídico aplicable a sus trabajadores.

En este sentido, invocó la jurisprudencia de esta corporación (rad. 30.452 (sic)), que explica las diversas situaciones jurídicas de la entidad por su composición accionaria. En relación especifica al sub examine, el Tribunal coligió que el actor cumplió la edad establecida para obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación, pero no el tiempo de servicios, ya que este acumuló un total de 17 años, 6 meses y 28 días.

Al respecto consideró que durante el interregno de la relación posterior al 4 de julio de 1994 y hasta la fecha de retiro (10 de septiembre de 1997) aquel fue trabajador privado. En concreto, se remitió al criterio jurisprudencial invocado para concluir que los trabajadores del Banco Cafetero retomaron la condición de trabajadores oficiales en 1999, data para la cual éste ya no prestaba servicios.

Así mismo, el colegiado abordó el estudio desde el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, y concluyó en la imposibilidad de conceder el derecho a la pensión que éste contempla, dado que la edad exigida se cumplió el 24 de enero de 2015, fecha para la cual ya había expirado el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 4°, numeral 1° del AL 01 de 2005.

Radicación n.° 75311 SCLAJPT-10 V.00 6 Finalmente consideró, que la decisión de la cuestión, en los términos expuestos, no limitaba la posibilidad futura, para el actor, de completar los requisitos para alcanzar la pensión bajo el amparo de la Ley 797 de 2003. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la decisión del Tribunal, y en sede de instancia revoque la de primer grado y en su lugar condene a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación oficial deprecada en la demanda inicial. Para el efecto formula un cargo que se sustenta en la causal primera de casación, el cual es replicado por Colpensiones.

VI. CARGO ÚNICO El censor acusa la sentencia del Tribunal por ser violatoria de la ley sustancial, en la modalidad de «falta de aplicación» de los artículos: 1° y 2° de la Ley 80 de 1993, 1° de la Ley 33 de 1985, 36 de la Ley 100 de 1993, «2.4.9.2.3» Radicación n.° 75311 SCLAJPT-10 V.00 7 del Decreto Ley 2051 de 1991, el «Decreto 1848 de 1969», y el 5° del Decreto 3135 de 1968.

Para efectos de la sustentación, parte de aceptar las premisas fácticas definidas por el ad quem referidas a la vinculación contractual del actor con el extinto Banco Cafetero, los extremos de la relación, y la calidad de beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Posteriormente alega que el marco jurídico aplicable al demandante, para efectos de definir su situación pensional, es el de los «empleados oficiales», en atención a que «la naturaleza jurídica que ostenta el empleador es la condición que determina el régimen legal a aplicar a sus servidores».

Al efecto, enuncia una serie de circunstancias útiles a determinar la naturaleza jurídica del Banco Cafetero como «entidad pública», primero como empresa industrial y comercial del Estado, y luego como sociedad de economía mixta; tales como la designación del presidente y representante legal «por el Presidente de la república hasta que los particulares tuviese (sic) en (sic) 35% o más dentro del capital social» conforme a lo dispuesto en el Decreto 2055 de 1991 (artículo 2.4.9.2.3); y la participación del Ministro de Agricultura en la Junta Directiva (artículos 264 a 267 del Decreto 663 de 1993), lo cual resulta indicativo de que aquella «siempre tuvo un grado de tutela por parte del Gobierno».

Radicación n.° 75311 SCLAJPT-10 V.00 8 Del mismo modo, invoca el artículo 2° de la Ley 80 de 1993 que asigna, en su criterio, la calidad de «servidores públicos» al personal vinculado a las sociedades de economía mixta en las que el Estado posea una participación superior al 50%. En síntesis, considera que la normativa referida resulta útil para concluir que el demandante, al estar vinculado a una empresa industrial y comercial del Estado en donde la participación de los dineros públicos fue igual o superior al 50%, siempre ostentó la calidad de trabajador oficial, y en consecuencia le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación por el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985.

VII. RÉPLICA La demandada Colpensiones presentó oposición frente al único cargo, y solicita a la Corte no casar la sentencia y «[mantenerla] revestida de su presunción de acierto y legalidad». En síntesis argumenta que el problema jurídico planteado ha sido resuelto por la jurisprudencia bajo la etiqueta de «vicisitudes de orden legal que se presentaron en el Banco Cafetero desde el 5 de julio de 1994 hasta el 27 de septiembre de 1999», y que, al respecto, existe criterio consolidado sobre la existencia de distintas etapas de la entidad, en virtud de las cuales, entre el 5 de julio de 1994 y el 28 de septiembre de 1999 «los trabajadores pasaron a ser Radicación n.° 75311 SCLAJPT-10 V.00 9 trabajadores particulares», y «de ahí en adelante (…) los tiempos de servicios son públicos».

Respaldó su posición en diferentes sentencias dictadas por esta corporación (CSJ SL, 15 feb. 2007, rad. 28.999; CSJ SL, 19 jul. 2007, rad. 31.110; CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 30.452; CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 37.753). En conclusión, señala que, por efectos de la modificación de la naturaleza jurídica de la entidad solo debe contabilizarse, para efectos de la adjudicación del derecho a la pensión de jubilación regulada por la Ley 33 de 1985, aquel tiempo laborado hasta el 5 de julio de 1994, de lo que resultan 17 años de servicios, los cuales son insuficientes.

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal confirmó la decisión absolutoria del reconocimiento de la pensión de jubilación establecida en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, con fundamento en que, durante el interregno que transcurrió entre el 5 de julio de 1994 y la data en que feneció el nexo laboral (10 de septiembre de 1997), el demandante no ostentó la calidad de servidor público, luego, aquel no podía ser computado para efectos de la adquisición del derecho reclamado.

La anterior conclusión es atacada por el recurrente, quien denuncia la existencia de un error jurídico en el raciocinio del juez plural como consecuencia de la «falta de aplicación» de diferentes disposiciones que permiten atribuir el carácter de trabajadores oficiales a «las personas que Radicación n.° 75311 SCLAJPT-10 V.00 10 prestan sus servicios entre otros en “las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento».

Así, el problema jurídico que se plantea en sede extraordinaria consiste en determinar si el Tribunal erró, desde el punto de vista jurídico, al concluir que el demandante ostentó la condición de trabajador sometido al régimen privado, durante el periodo comprendido entre el 5 de julio de 1994 al 10 de septiembre de 1997, como consecuencia de la inaplicación de diversas normas jurídicas.

En primer lugar, es necesario advertir que en el cargo se incurre en la imprecisión técnica de denunciar la falta de aplicación de una norma, cuando lo correcto es señalar la infracción directa. Al efecto basta reiterar, conforme a la regla que define el artículo 87, num.1° del CPTSS, y a la interpretación adoptada por esta corporación en copiosa jurisprudencia, que «la falta de aplicación de una norma en la casación del trabajo» -sobre la cual se sustenta esencialmente la censura-, «debe ser técnicamente denunciada como infracción indirecta».

(CSJ SL, 16 may. 1996, rad. 8315). En todo caso, y con abstracción de esa situación, que, resulta superable, dada la vía directa escogida, se tienen como hechos no discutidos los siguientes: i) que el demandante nació el 24 de enero de 1955, ii) laboró al servicio del extinto Banco Cafetero desde el 1° de julio de 1976 y hasta el 10 de septiembre de 1997; iii) se afilió al ISS Radicación n.° 75311 SCLAJPT-10 V.00 11 frente a los riesgos del invalidez, vejez y muerte; y iv) tiene calidad de beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Ahora bien, en relación con el único argumento sobre el cual se edifica la censura, basta oponer la línea argumental desarrollada por esta corporación en reiterada jurisprudencia, conforme a la cual, dada la naturaleza jurídica del Banco Cafetero, sus trabajadores, por regla general, tuvieron la calidad de trabajadores oficiales, excepto durante el período comprendido entre el 5 de julio de 1994 y el 28 de septiembre de 1999, dado que durante tal lapso ostentaron la calidad de trabajadores particulares y, en consecuencia, tal interregno no se incluye para efectos de determinar el cumplimiento del tiempo público necesario para la pensión de jubilación oficial.

Este tema ha sido analizado en múltiples providencias, entre otras, CSJ SL, 15 feb. 2007, rad. 28999; CSJ SL, 19 jul. 2007, rad. 31110; CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 30452; CSJ SL, 6 sep. 2011, rad. 42402; y CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 42142. En esta última, la Sala adoctrinó lo siguiente: 1º) Desde el 5 de julio de 1994, el Banco Cafetero, o BANCAFÉ, mutó su naturaleza de empresa industrial y comercial del Estado, de carácter oficial, que hasta el día anterior había ostentado, para convertirse en sociedad de economía mixta, sometida al régimen de las empresas privadas por tener un capital estatal inferior al 90%.

Por ello, las personas vinculadas al Banco como trabajadores oficiales, a partir de esa fecha, cambiaron su estado jurídico laboral, para quedar sometidos al régimen general de los trabajadores particulares. 2º) Esta calidad de trabajadores privados se conservó hasta el 28 de septiembre de 1999, porque desde ese momento, una Radicación n.° 75311 SCLAJPT-10 V.00 12 variación del capital social de BANCAFÉ, producido por la reinversión hecha por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (FOGAFIN), ente de naturaleza pública, trasmutó nuevamente su carácter de sociedad de economía regida por el derecho privado, al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado sometidas al derecho público.

Este hecho lo consideró la Corte como trascendental, para sumar el tiempo laborado con posterioridad a la citada fecha, a efectos de establecer el total de días servidos en la entidad, con miras a la pensión oficial reclamada con sustento en la Ley 33 de 1985. 3º) Sin embargo, por Decreto 092 de 2000 se reformó la estructura de BANCAFÉ y se dispuso expresamente que el régimen de personal será el previsto en sus estatutos.

Estos, habían sido autorizados y protocolizados mediante Escritura Pública 3497 del 28 de octubre de 1999, en cuyo artículo 29 se estableció que el presidente y el Contralor del Banco tenían la calidad de empleados públicos y el resto de personal vinculado se sujetaría al régimen laboral aplicable a los trabajadores particulares. 4º) Para la Corte, la transformación de la naturaleza del vínculo laboral de los servidores de BANCAFÉ en 1994, esto es, de trabajadores oficiales a trabajadores particulares, no puede concebirse en perjuicio de los derechos adquiridos de personas que, antes del 5 de julio de 1994, ya habían completado al menos el tiempo de servicios exigido en la Ley 33 de 1985 para obtener derecho a la pensión oficial, consagrada en tal estatuto.

De suerte que, al cumplir la edad requerida en dicha ley, en nada le afectaba la mutación societaria acaecida en 1994. 5º) Con base en la más reciente sentencia de la Sala de Casación, en el que también fue objeto de pronunciamiento el tema ahora examinado, el nuevo escenario producido a partir del Decreto 092 de 2000 tampoco puede afectar los derechos de aquellos trabajadores que, hallándose cobijados por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hubieren permanecido vinculados al Banco y completado los 20 años de servicios después del 28 de septiembre de 1999, cuando reasumió el carácter de empresa industrial y comercial del Estado.

Es decir, los empleados que el 1º de abril de 1994 ostentaban la condición de trabajadores oficiales, si reunían los requisitos exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, podían agregar, al tiempo completado hasta el 5 de julio de 1994 como trabajadores oficiales, el que laboraron a partir del 28 de septiembre de 1999. De modo que si, al momento de su retiro, la sumatoria de los dos períodos trabajados como servidores oficiales (el anterior a 1994 y el posterior a 1999) arroja los 20 años de servicios, es de recibo la pensión jubilatoria de la Ley 33 de 1985, al celebrar el cumpleaños 55.

Radicación n.° 75311 SCLAJPT-10 V.00 13 Tal postura ha sido reiterada en múltiples sentencias, entre otras, CSJ SL11041-2014, CSL SL3440-2017 y CSJ SL3109-2018. En tal sentido, no se equivocó el Tribunal, desde el punto de vista jurídico al concluir que dichos tiempos de servicio privado no pueden ser computados para efectos de la adquisición del derecho reclamado con fundamento en la Ley 33 de 1985, que se estructura con tiempos de servicios oficiales, y en consecuencia el cargo no prospera.

Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente demandante y a favor de la opositora. Se fija como agencias en derecho la suma de $4.400.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 18 de mayo de 2016 en el proceso ordinario laboral que instauró JOSÉ MIGUEL CAMPO VARELA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.

Radicación n.° 75311 SCLAJPT-10 V.00 14 Costas en casación como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen.