Radicación n.° 76750 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL874-2020 Radicación n.° 76750 Acta 08 Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), dentro del proceso ordinario laboral que le instauró a JORGE ENRIQUE PEÑA DAZA.
I.
ANTECEDENTES ECOPETROL S. A. llamó a juicio a JORGE ENRIQUE PEÑA DAZA, para que se declarara que éste recibió la suma de « $118.884.650 », de conformidad con lo ordenado mediante el fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, el 1° de febrero de 2011, modificado por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 17 de marzo de 2011; que, como consecuencia, se le ordene reembolsar dicha suma, de manera indexada, en virtud del fallo de revisión CC T-784-2011 y las costas.
Relató, que el señor Peña Daza interpuso acción de tutela contra ECOPETROL S. A. supuestamente por haber recibido un trato diferencial injustificado y subjetivo en materia salarial, que afectó sus condiciones dignas y justas en el trabajo; que con dicha acción puntualmente pretendió que se ordenara a la entidad « reconocer y pagar de la misma forma y con la misma incidencia salarial que a los trabajadores directivos que no se jubilan con cargo a la Empresa y/o no tenían retroactividad de cesantías, el ingreso monetario fijado en virtud de la política de compensación salarial »; que se incluyera el estímulo al ahorro, efectuando la correspondiente reliquidación, con incidencia en el salario y demás prestaciones sociales y que se le rembolsara retroactivamente lo dejado de cancelar, desde que comenzó a pagársele el estímulo al ahorro, hasta esa fecha.
Expuso, que el Juez constitucional amparó los derechos fundamentales a la igualdad, el trabajo en condiciones dignas y justas, la seguridad social del accionante y ordenó el pago del precitado incentivo del ahorro; que, en segunda instancia, en sentencia del 17 de marzo de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, revocó el numeral segundo del fallo impugnado; declaró ineficaz la cláusula por la cual se renunció a la incidencia salarial del estímulo al ahorro y ordenó a ECOPETROL, que en el término perentorio de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, reconociera y pagara los valores por estímulo al ahorro en un 100 %, reliquidara, con incidencia en el salario, las prestaciones sociales legales y extralegales a que tenía derecho el servidor, así como el IBL sobre el cual se estableció el monto de la pensión de jubilación, el retroactivo de lo dejado de pagar, tanto por prestaciones sociales como por mesadas pensionales, desde que empezó a aplicársele la política salarial del estímulo al ahorro; que, en cumplimiento de tal determinación, la compañía efectuó los pagos respectivos, en la suma total de « $118.884.650, tal como se desprende de la certificación expedida por parte del LÍDER DEL GRUPO GESTIÓN MAESTRA DE DATOS DE PERSONAL DE LA UNIDAD DE SERVICIOS COMPARTIDOS DE PERSONAL DE ECOPETROL S. A.».
Sostuvo, que la Corte Constitucional por vía de revisión revocó y dejó sin efectos la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 17 de marzo de 2011 y declaró improcedente la referida acción de tutela y que, a la fecha, el demandado no ha reembolsado los dineros que recibió como consecuencia del mencionado fallo (f.° 2 a 8, reformada a f.° 132 a 138, cuaderno principal).
Al contestar la demanda, el accionado, a través de curador ad litem, se opuso a las pretensiones y, frente a los hechos, manifestó de manera genérica, que no le constaba ninguno, por cuanto desconocía lo afirmado por ECOPETROL, dada su condición, por lo que solicitó que los mismos fueran probados; manifestó, además, que reclamó lo que consideró, de buena fe, eran sus derechos y por ello acudió al Juez constitucional, quien los protegió y, con fundamento en ello, recibió un pago que indica ECOPETROL hizo, sin que dicha entidad allegara al expediente prueba que demuestre que haya recibido valor alguno por ese concepto.
Propuso como excepciones perentorias, las de prescripción del cobro en dinero pretendido por ECOPETROL, buena fe exenta de culpa y la innominada (f.° 151 a 155 y 157 a 159 ib ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, el 20 de abril de 2012, negó las pretensiones de la demanda, absolvió y condenó en costas (CD f.° 176, en concordancia con el acta de f.° 175, ibídem ).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir el recurso de apelación interpuesto por ECOPETROL S. A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de noviembre de 2016, confirmó la de primer grado e impuso costas. Consideró, que siendo cierto que ECOPETROL está legitimada para efectuar el cobro de las sumas que haya pagado con ocasión de los fallos de tutela que posteriormente fueron revocados por la Corte Constitucional y que ordenaron el pago de salarios, prestaciones sociales y mesadas pensionales, entre otros, teniendo en cuenta el estímulo al ahorro, también lo es, que para el caso, la certificación expedida por la líder grupo de gestión maestra de datos de personal, en la que hace constar que el señor Peña Daza adeuda a la demandada, la suma de $118.884.650, por concepto de sentencias de tutela inicialmente favorables, que posteriormente fueron revocadas (f.° 9 del expediente), pese a que no se cuestiona su autenticidad, no acredita que el accionado haya recibido la suma de dinero allí indicada, pues la simple afirmación « el señor Peña Daza le adeuda una suma de dinero », no implica que este la haya recibido en su momento, debido a que para ello se requiere otro tipo de documentos, en los que conste que, efectivamente, recibió dicha suma, pues de lo contrario, se patrocinaría « que las partes fabricaran su propia prueba ».
Agregó, que no podía tenerse por cierto que el convocado a juicio recibió las sumas producto de los fallos de tutela, que inicialmente le resultaron favorables, cuando además de no existir prueba, tampoco hay un indicio de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se efectuó el pago, tan así, que en los hechos de la demanda, no se indica someramente la fecha y la forma en que se canceló tal emolumento, esto es, por transferencia electrónica, en efectivo o cheque, pues de ser así, es evidente que la accionante, quien afirma que pagó, debería tener constancia de ello; que la sola afirmación no basta para probar el pago de la obligación; que se equivoca la recurrente al afirmar que el Juez de primera instancia, al momento de efectuar el control formal de la demanda, debió requerirlo o advertirle para que aportara los documentos que acreditaban el pago, dado que, en este caso, « la carga de la prueba se encuentra en cabeza de la entidad que representa, atendiendo el artículo 167 del CGP »; que, en ese orden, le correspondía a ECOPETROL S. A. y no al primer fallador, demostrar por los medios autorizados que, en efecto, canceló al accionado la suma de $118.884.650, en virtud de los fallos de tutela que inicialmente decidieron a su favor (CD. f.° 185, ib ).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por ECOPETROL S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia del Tribunal y que, en sede de instancia, se revoque la de primera y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda (f.° 17, cuaderno de casación).
Para tal efecto formula dos cargos, por la causal primera de la casación que no fueron replicados, los cuales, pese a estar encaminados por distinta vía de ataque, se estudiaran conjuntamente, dado que acusan la violación de similar compendio normativo, se complementan entre sí y persiguen idéntico fin. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de haber violado por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 2313 y 2315 del CC; 127, 128, 249, 306, 260, 468, 469 y 470 del CST; 251, 252 y 264 del CPC; 243, 244 y 257 del CGP; 61 y 145 del CPTSS, al no dar por comprobado estándolo, que pagó indebidamente al accionado, por una orden inválida de tutela, la suma de $118.884.650; que dicho yerro, fue consecuencia de la apreciación errónea del documento público de folio 9 del expediente.
Afirma, que el referido documento es una constancia emitida por la « Líder del Grupo Gestión Maestra de Datos de Personal, de La Unidad de Servicios Compartidos de Personal de ECOPETROL S. A. » en la que se certifica lo siguiente: […] el señor PEÑA DAZA JORGE ENRIQUE, […] adeuda a Ecopetrol S. A el monto que se enuncia a continuación, por concepto de sentencia de tutela inicialmente favorable que posteriormente fue revocada: CIENTO DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUANTRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA PESOS ($118.884.650) m/cte.
Argumenta, que en el mismo aparece claramente la suma debida por el demandado por concepto del fallo irregular de tutela; que al ser un dato claro y explícito, proveniente de un servidor del Estado, no admite discusión, pues « se trata de un documento público que indiscutiblemente hace prueba de lo que en él se declara »; que no era necesaria ninguna otra prueba, ya que en el Código Procesal del Trabajo impera el principio de la libre formación del convencimiento y se excluye la tarifa legal, de modo que « bastaba con una prueba lo suficientemente diáfana para acreditar los hechos del proceso »; que en tales condiciones, el Tribunal claramente se equivocó al concluir que, […] con la certificación transcrita no se acredita que el accionado haya recibido la suma de dinero allí indicada, pues la simple afirmación que el señor Peña Daza le adeuda una suma de dinero, no implica per se, que esta la haya recibido en su momento, pues para ello se requiere otro tipo de documentos en los que conste que efectivamente el accionado recibió el aludido valor, pues de lo contrario haría que la Sala permitiera que las partes fabricaran su propia prueba (f.° 18 y 19, ibídem ).
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, por haber violado por la vía directa, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 2313 y 2315 del CC; 127, 128, 249, 306, 260, 468, 469 y 470 del CST, como consecuencia de la infracción directa de medio de los artículos 251, 252 y 264 del CPC, 243, 244 y 257 del CGP; 48, 54, 61, 83 y 145 del CPTSS.
Arguye, tras referirse al contenido literal de los artículos 264 del CPC y 257 del CGP, que el Juez colegiado « reconoció la autenticidad del documento de folio 9, como proveniente de un servidor público de Ecopetrol, pero le restó todo valor probatorio, de modo que desconoció lo que con toda claridad disponen las normas procesales previamente transcritas, esto es, las transgredió directamente ».
Expresa, que la flagrante inaplicación de las normas procesales sobre el alcance probatorio de los documentos públicos, impidió que se hiciera efectiva la devolución del pago de lo no debido « y por ende fue el medio de vulnerar los artículos contentivos de derechos sustanciales que se mencionan en el enunciado del cargo a saber los artículos 2313 y 2315 del Código Civil, 127, 128, 249, 306, 260, 468, 469 y 470 del CST, en perjuicio de la parte actora »; además, al haber reconocido el juzgador que le asistía el derecho reclamado, […] si inexplicablemente no le otorgó credibilidad al documento de folio 9, debió decretar las pruebas necesarias para aclarar el punto.
Pues si bien la posibilidad de decretar pruebas de oficio es una facultad del Juez o del Tribunal, en algunas hipótesis como la presente en la que se trataba simplemente de corroborar un dato numérico para hacer efectivo un derecho previamente reconocido, la facultad se torna en una obligación del juzgador pues su función fundamental es la realización de la justicia y la protección de los derechos establecidos de las partes.
Así lo reconoce el artículo 48 del [CPTSS]. Por tanto, el fallador también incurrió en violación de medio porque no utilizó sus facultades para realizar su función primordial de resolver los procesos en forma justa y legal y ello lo condujo a vulnerar las disposiciones sustanciales contenidas en el enunciado del cargo, en perjuicio de la parte actora del proceso (f.° 20 a 22, ib. ).
CONSIDERACIONES Una vez más, se ve compelida la Corte a recordar, que el recurso de casación, por tratarse de un medio de impugnación extraordinario, es reglado. Ello significa, que su formulación y trámite no es libre, pues debe atenerse a unas formas preestablecidas, que deben ser acatadas por quien a él acude, con el fin de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.
Tales formalidades mínimas están contenidas, básicamente, en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en relación con la Ley 16 de 1969, sobre las cuales ha decantado esta Corporación, que dotan de orden y racionalidad la actuación ante ella, en el marco del instituto adjetivo de la casación. En ese mismo contexto, se ha precisado que requerir a los acudientes a este medio no ordinario de impugnación, sujetarse a las reglas adjetivas que lo gobiernan, no apareja un culto a la forma, sino procurar por el respeto del debido proceso judicial, que está garantizado en el artículo 29 de la CN.
En esta dirección, en la sentencia CSJ SL4281-2017, esta Corporación señaló: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Se hacen las anteriores precisiones conceptuales, porque los cargos con los cuales se pretende sustentar el recurso, presentan deficiencias de orden técnico, que atentan contra su estimación, tal como se explica a continuación: En cuanto al primer cargo 1.
La censura se equivoca en su formulación, cuando alega la aplicación indebida de los artículos 2313 y 2315 del CC; 127, 128, 249, 306, 260, 468, 469 y 470 del CST, por cuanto el Tribunal no pudo incurrir en la transgresión de dicha normatividad, sencillamente, porque no la tuvo en cuenta para dirimir el conflicto. Así lo adoctrinó la Sala en la sentencia CSJ SL7578-2016, cuando indicó sobre esa modalidad de infracción « […] que no se pueden configurar [ ] desde el punto de vista lógico, cuando el fallador no aplica la norma ».
Así mismo, en la sentencia CSJ SL, 25 oct. 2010, rad. 40508, al resolver un asunto en el que se incurrió en este defecto formal de la acusación, la Corte indicó: Cumple […] destacar, en relación con la proposición jurídica de este cargo, que son objeto de denuncia por indebida aplicación varias disposiciones de carácter legal, reglamentario y convencional, estas últimas anti técnicamente citadas, ya que no pudieron ser objeto de violación, pues como quedó dicho, el ad quem no las estudió […], por manera que sobre tan puntual aspecto, ni aplicó ni dejó de aplicar las normas indicadas en el cargo. 2.
Al hilo de lo previo, se advierte que denunció la aplicación indebida de los artículos 251, 252 y 264 del CPC; 243, 244 y 257 del CGP; 61 y 145 del CPTSS, sin proponer, como le correspondía, respecto de aquellas normas adjetivas, la violación medio, esto es, como vehiculares de la trasgresión de las sustanciales. La Corte ha explicado con suficiencia, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411;
CSJ SL, 5 feb. 2003, rad. 19377; CSJ SL, 31 oct. 2006, rad. 28873 y CSJ SL22169-2017, todas ellas reiteradas en la CSJ SL1379-2019, que « Los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales ». 3.
En conexión con lo anterior, tampoco explicó, como era de su carga, de qué manera la violación de las normas procesales a que se refirió, desató la trasgresión de la normativa sustantiva que incorpora el derecho pretendido, requisito al que hizo alusión la Sala en la sentencia CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 10157, en el sentido que: […] una decisión judicial puede ser violatoria de la ley sustancial como consecuencia de la violación de otra norma no sustancial.
En una situación como esa, el cargo en casación debe comenzar por demostrar la manera como se produjo la transgresión de la norma no sustancial, y debe también demostrar, necesariamente, la incidencia de esa violación en la ley sustancial laboral. Regla jurisprudencial sostenida en las sentencias CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34401 y CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 37547. 4.
A pesar de que la acusación increpa al sentenciador de la alzada, un error de apreciación respecto de la certificación de folio 9 que obra en el plenario, en punto a que en la misma « el fallador no encontró probada la suma que el accionado recibió por esos conceptos », examinado objetivamente su contenido, encuentra la Sala que, en efecto, lo que no acredita, es que al señor Peña Daza haya recibido la suma de dinero allí indicada, que fue lo que puntualmente consideró el Tribunal, sin cuestionar su autenticidad.
En síntesis, lo que la censura propone como ataque en casación, en realidad corresponde a una confrontación entre su particular visión de tal elemento probatorio, con la que dejó consignada el Tribunal, olvidando que en el recurso sobre el que se discurre, por su naturaleza no ordinaria, se enfrenta es la sentencia atacada con la ley que la gobierna, pues no es función de la Sala decidir cuál de las partes tiene la razón en el litigio, por el mérito de las pruebas, en vista de que ello es propio de los juzgadores de instancia. En relación con lo último, la Corte ha dicho en la sentencia CSJ SL2042-2018, que: Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación que éste medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto. 5.
Adicionalmente, en la sustentación del cargo, involucra disquisiciones que riñen con la senda seleccionada para el ataque, pues a pesar de acusar la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, censurándole la forma como apreció la probanza de folio 9 ib, así como la conclusión fáctica que obtuvo de ella (relativa a que no acredita el pago que se predica se realizó al demandado), también acude a la exposición de argumentos de naturaleza exclusivamente jurídica, relacionados con el alcance probatorio de los documentos públicos y el principio de la libre formación del convencimiento, incurriendo en una mezcla de las vías de la causal primera de casación, que es técnicamente inaceptable, en cuanto cada una tiene entidad propia, debiéndose plantear cada una de manera independiente, en cargos separados.
Así lo ha orientado la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL13058-2015 reiterada en la CSJ SL12298-2017. En cuanto al segundo cargo 1. Como en el primero la impugnante acusa la sentencia del Tribunal de aplicar indebidamente normas sustanciales civiles y laborales, que este no tuvo en cuenta para desatar la apelación, lo cual afecta la estimación del ataque, por las razones explicadas en la jurisprudencia citada al resolver el primero. 2.
Aunque en esta acusación, la recurrente si denuncia la violación medio de normas procesales, como le correspondía, advierte la Sala que no explica de qué forma la trasgresión de estas, precipitó la de las sustanciales, carga que le correspondía, según la jurisprudencia arriba citada. 3. Al margen de lo previo, tampoco podrían estimarse el cargo, porque en la sustentación del mismo, como en la del primero, la recurrente omitió controvertir, deviniéndole en imperativo hacerlo, la totalidad de los soportes argumentales de la sentencia de segundo grado, específicamente, el concerniente con que no podía tenerse por cierto que el convocado a juicio recibió las sumas, producto de los fallos de tutela que inicialmente le resultaron favorables, cuando además de no existir prueba, tampoco hay un indicio de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se efectuó el pago, tan así, que en los hechos de la demanda, no se indica someramente la fecha y la forma en que se canceló tal emolumento, esto es, por transferencia electrónica, en efectivo o cheque, pues de ser así, es evidente que la accionante, quien afirma que cumplió esa obligación, debería tener constancia de ello.
En efecto, el recurrente por su parte, en el primer cargo se limitó a exponer, que la certificación aportada por ECOPETROL era suficientemente clara y explícita proveniente de un servidor público que no admitía discusión, pues en ella aparece « la suma debida por el demandado, por concepto del fallo irregular de tutela » y « se trata de un documento público que indiscutiblemente hace prueba de lo que en él se declara », por lo que « no era necesaria ninguna otra prueba » y, en el segundo, solo atinó a indicar, que pese a que Colegiado reconoció la autenticidad del documento de folio 9, le restó todo valor probatorio; que al haber reconocido que a ECOPETROL le asistía el derecho reclamado y al no haberle otorgado credibilidad al referido documento, debió decretar las pruebas necesarias para aclarar el punto, ya que se trataba simplemente de corroborar un dato numérico para hacer efectivo un derecho previamente reconocido, pero omitió utilizar sus facultades para realizar su función primordial de resolver los procesos en forma justa y legal.
El anterior cotejo permite constatar, que el censor hace caso omiso de aquellas conclusiones de la segunda decisión de instancia que, por no ser atacadas, permanecen incólumes, soportándola con suficiencia para no anularla, por la doble presunción de legalidad y acierto que le asiste. De vieja data la Sala ha adoctrinado, que es responsabilidad ineludible del recurrente en casación, desquiciar todos los cimientos de la sentencia que procura anular, pues con uno de ellos que deje libre de cuestionamiento, es suficiente para que la misma continúe protegida por aquella presunción. Al respecto, en la sentencia CSJ SL13058-2015, citada por la CSJ SL12298-2017, esta Corporación acotó, que, […] la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el Juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el caso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso.
Ahora, si se dejaran de lado las deficiencias técnicas que se acaban de mencionar a los cargos, la impugnación tampoco tendría vocación de prosperidad, pues, en esencia, no se encuentra demostrado el perjuicio económico reclamado, ya que era forzoso que ECOPETROL, que es quien reclama la devolución de un dinero, acreditara en el juicio que, efectivamente, el demandado recibió los dineros que ella dice le ordenó un Juez constitucional difuso, dado que lo que materialmente habría que resarcir sería el cumplimiento de la sentencia de tutela, que en todo caso, ordenó a la empresa reconocer y pagar al señor Peña Daza, unos conceptos sin cuantificar la condena.
Tampoco se puede pasar inadvertido, que la única certificación que se aportó al proceso, si bien indica que « el señor PEÑA DAZA JORGE ENRIQUE […] adeuda a Ecopetrol S. A. […], por concepto de sentencia de tutela inicialmente favorable que posteriormente fue revocada: […] ($118.884.650) m/cte », ni siquiera permite ver que ello resulta de los fallos proferidos por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta el 1° de febrero de 2011, modificado por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 17 de marzo de 2011, los cuales quedaron sin efecto, por virtud de la sentencia CC T-784-2011 y, mucho menos, inferir razonablemente que recibió la suma de dinero que allí se indica.
En conclusión, a pesar de que la mencionada certificación es un documento auténtico, no tienen la suficiente vocación de acreditar, por sí sola, como lo comprendió la segunda instancia, que el demandado recibió la cantidad allí establecida y, en segundo término, no se puede perder de vista lo que antaño ha sostenido esta Corporación, en torno a que a ninguna de las partes le es dable producir sus propias pruebas, como lo sostuvo el Tribunal, « es decir, que la parte que hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio ».
De no ser ello así, la sola afirmación de la recurrente, de haber cancelado al demandado dicha suma de dinero, en cumplimiento de los fallos de tutela (hechos 13 y 14 de la demanda), bastaría para conminar al Juez laboral a fallar en su favor, que es lo que en últimas pretende con su discurso, con evidente desconocimiento de la regla probatoria atrás asentada, referida por la Corte en varias providencias, como la CSJ SL, 4 sep. 2002, rad. 16168, en el sentido que « el documento en que se expresa por una de las partes la ocurrencia de un hecho que le favorece, no es prueba de su existencia, porque ello iría contra el principio según el cual la parte no puede fabricar su propia prueba », más la CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31637, en la que explicó que […] no se puede soslayar lo que antaño ha sostenido esta Corporación en torno a que a ninguna de las partes le es dable producir sus propias pruebas, es decir, que la parte que hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio.
Criterio que también se ha expuesto en las CSJ SL2168-2019; CSJ SL1980-2019; CSJ SL2254-2019; CSJ SL469-2019 y CSJ SL194-2019. Finalmente, en punto al debate que plantea la censura, referente al deber del juzgador de segunda instancia de haber decretado pruebas de oficio, cumple recordar que, si bien el Juez del Trabajo tiene dicha potestad, con el fin de determinar la existencia o inexistencia de los presupuestos normativos para acceder a las pretensiones reclamadas, la misma tiene por limitante el deber de las partes de aportar los medios de convicción que soportan sus pretensiones y excepciones, de modo que dicha facultad tiene un sentido complementario o interactivo de la prueba, no sustitutivo de la carga probatoria, que garantice el principio de equilibrio entre las partes (artículo 48 del CPTSS) y el derecho de acceso efectivo a la justicia. Así lo ha explicado la Corte en la sentencia CSJ SL9766-2016, en la que indicó: El modelo procesal acogido por la legislación colombiana, que combina los sistemas de actividad probatoria de corte dispositivo e inquisitivo, le otorga al Juez el poder de decretar pruebas de oficio para «verificar los hechos alegados por las partes» (num. 4º art. 37 C.P.C.), constatar «los hechos relacionados con las alegaciones de las partes» (art. 179 C.P.C.) y, específicamente en el proceso laboral, de ordenar «la práctica de todas aquellas que a su juicio sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos» (art. 54 del C.P.T. y S.S.) y solicitar «las demás pruebas que considere [el Tribunal] necesarias para resolver la apelación o la consulta» (art. 83 del C.P.T. y S.S.).
En el Estado constitucional y democrático de Derecho, donde imperan razones de justicia material (art. 2º y 228 C.P.), las anteriores disposiciones, propias del sistema de actividad probatoria inquisitivo, cobran un especial sentido, pues le imponen al Juez el deber de tener iniciativa en la averiguación de la verdad real, para lo cual debe procurar, de oficio, acopiar los elementos de juicio idóneos que le permitan eliminar las dudas fundadas que tenga en torno a los supuestos fácticos del proceso, esclarecer espacios oscuros del pleito y constatar la veracidad de los hechos sometidos a su consideración. Desde luego, dicha actividad oficiosa no puede ejercerse arbitraria ni ilimitadamente, al punto de vaciar de contenido el deber de las partes de aportar los elementos de prueba enderezados a acreditar los supuestos de hecho de las normas que invocan; sino que, por el contrario, su despliegue debe tener un sentido interactivo o complementario, y respetar los supuestos fácticos fijados por los sujetos procesales, que son los que marcan los límites dentro los cuales el Juez debe desarrollar su actividad de búsqueda de la verdad real, necesaria para la adopción de decisiones materialmente justas (resalta la Sala).
A la par, ha dicho esta Corporación, que los Jueces están obligados a proferir sus decisiones apoyados únicamente en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, así como que las partes están obligadas a solicitarlas y aportarlas en la oportunidad procesal correspondiente. Sobre este último punto, en la sentencia CSJ SL6034-2017, que reitera lo expuesto en la sentencia CSJ SL1002-2015, se dijo: […] el debate judicial es el propicio para determinar si los hechos aducidos en la demanda tienen asidero en la realidad, y si de ellos se desprende un derecho en cabeza de quien los reclama; de allí que los sujetos procesales cuenten con oportunidades regladas para, en igualdad de oportunidades, hacer valer sus posturas, y defenderlas, entre ellas, a través de la prueba.
Solo de manera excepcional el artículo 83 del CPTSS, permite que el juzgador, previo a resolver la apelación, disponga la práctica oficiosa de los medios que estime conducentes para definir el asunto. Sin embargo, ello en modo alguno puede conducir a que se supla la inactividad de las partes, sino por el contrario a que se subsanen deficiencias que no les sean atribuibles y que permitan definir el asunto.
El citado artículo 83 en cita refiere varios supuestos normativos como pasa a verse: 1. No es posible que las partes soliciten que el Tribunal practique pruebas no pedidas ni decretadas en primera instancia. 2. Solo, a petición de parte, «cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada se hubieren dejado de practicar pruebas que fueron decretadas» el Juez plural puede ordenar su práctica, así como la de otras que estime necesarias para resolver la apelación. 3.
Es menester que dichas pruebas dispuestas en el curso de la segunda instancia sean conocidas por la contraparte, con posibilidad de controversia. Temática, sobre la que la Corte, además, se ha pronunciado en otras sentencias, en los siguientes términos: En la CSJ SL9997-2014, reflexionó: […] olvidó el Tribunal que las pruebas de oficio no suplen la iniciativa probatoria de las partes, por ende, que al Juez no le está permitido desplazar las cargas procesales que a éstas compete.
Por ese camino, que la iniciativa judicial en materia de pruebas está limitada a aquellas que se consideren ‘útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes’ (artículo 178 del C.P.C.), o a las que tiendan a ‘evitar nulidades o providencias inhibitorias’ (artículo 37-4 ibídem), las cuales, para efectos de la segunda instancia en los procesos del trabajo, se contraen a las que se consideran ‘necesarias para resolver la apelación o la consulta’ (artículo 83 C.P.T. y S.S.), no apareciendo fundamento alguno que permita predicar utilidad o necesidad de la prueba, cuando quiera que ni se contestó la demanda inicial, ni se sustentó la apelación interpuesta contra el fallo de primera instancia por quien aportó unos medios de prueba fuera del término y en contra del procedimiento establecido para tal propósito, desconociendo de paso que los fallos judiciales deben siempre fundarse ‘en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso’ (artículo 174 ibídem).
Y en la CSJ SL13657-2015, enseñó: […] en lo que atañe a la violación medio respecto de los artículos 54 y 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, debe resaltar la Sala que el Tribunal no hizo nada diferente a establecer la carga de la prueba, según lo establecido en el artículo 177 del C.P.C., en el sentido de que era la demandante quien tenía que acreditar los supuestos de hecho base de sus pretensiones, sin que la facultad del decreto oficioso de pruebas del artículo 54 del C.P.T. y de la S.S. pueda exonerarla de ella y, menos aún, la potestad excepcional del Juez de segunda instancia de practicar las pruebas, pues ello está limitado a que hayan sido pedidas y decretadas en primera instancia, pero dejadas de practicar sin culpa de la parte interesada, siendo que, en el caso particular, no existe ningún medio probatorio que fuera susceptible de dicha práctica, en los términos del artículo 83 del CPTSS.
En consecuencia, por lo inicialmente expuesto, lo cargos se desestiman. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), dentro del proceso ordinario laboral que la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL S. A. adelantó contra JORGE ENRIQUE PEÑA DAZA.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00