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SL874-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2351 de 1965Ley 142 de 1994Ley 2351 de 1965

República de Colombia Corte Suprema de Justicia RADICADO Nro 47071 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente SL874-2013 Radicación N° 47071 Acta N°. 38 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGIA EADE S.A. E.S.P, contra la sentencia del 30 de abril de 2010, proferida por la Sala Segunda Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió a la LUZ HELENA CARDONA MONTES.

ANTECEDENTES La demandante solicitó el reintegro al cargo que ocupaba con el pago a título de indemnización de todos los salario y prestaciones legales y extralegales, con sus aumentos e incrementos legales y extralegales, dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta cuando tenga ocurrencia real y efectiva su reincorporación, debidamente indexadas; las cotizaciones a la Seguridad Social Integral, y los conceptos parafiscales al SENA, ICBF y a la Caja de Compensación de la que se beneficiaba al momento de la terminación del contrato; los perjuicios morales y las costas del proceso.

Como fundamento de las pretensiones expuso, que prestó sus servicios personales para la empresa demandada, en ejecución de un contrato de trabajo, desde el 5 de enero de 1993 hasta el 19 de marzo de 2005; que en esta última fecha fue despedida sin ningún procedimiento previo y un debido proceso, violando la convención colectiva vigente y el acta de acuerdo extra convencional de 28 de octubre de 2003; que laboró por más de 10 años en la empresa demandada, ostentando la calidad de trabajadora oficial, en el cargo de aseadora en la sede de Rionegro (Antioquia); que la demandada es una empresa de servicios públicos domiciliarios regida por la Ley 142 de 1994, y las relaciones con sus trabajadores se rigen por los acuerdos, las convenciones colectivas y por el Decreto 2351 de 1965, por disposición expresa del artículo 17 de la convención colectiva vigente, que contiene el acta de acuerdo extraconvencional del 28 de octubre de 2003; el último turno de trabajo desempeñado fue de lunes a viernes de 6:90 a.m. a 5:30, los días sábados de 6:30 a.m. hasta las 11.30.a.m; devengaba un salario mensual de $636.359, lo que equivale a $21.211.967 diarios; el oficio que desempeñaba continúa vigente en la empresa y lo ocupa otra persona; que pertenece a la organización sindical, por tanto se beneficia de las convenciones colectivas y acuerdos suscritos; su desvinculación se produjo aduciendo un proceso de transformación empresarial del año 2000, desconociendo lo pactado en la convención colectiva y el acta de acuerdo extraconvencional vigentes, en las que se pactó estabilidad laboral para todos los trabajadores; que este trabajo era su único medio de subsistencia y el de toda su familia; la liquidación de prestaciones sociales no le fue cancelada oportunamente después del despido; el sindicato y la empresa habían pactado una cláusula de estabilidad laboral, acuerdo que se plasmó en el acta extraconvencional del 28 de octubre de 2003, no obstante la demandada siguió despidiendo trabajadores, entre ellos a la actora; que tiene estabilidad laboral convencional y constitucional por ser cabeza de familia; que la empresa violando acuerdos anteriores ofreció a los trabajadores un plan de retiro voluntario, que no fue aceptado por la trabajadora.

La demandada se opuso a las pretensiones, aceptó la prestación de los servicios de la actora por más de 10 años, sus extremos; el cargo desempeñado y la naturaleza del vínculo por más de 10 años; adujo en su defensa, que a la demandante se le ofreció un plan de retiro voluntario, puesto que su cargo fue suprimido, sin que se violaran acuerdos anteriores, ya que el acta de preacuerdo del 28 de octubre de 2003, no produce efectos jurídicos porque no fue presionada, pues además no fue depositada en el Ministerio de la Protección Social en el término oportuno; a los demás hechos manifestó no ser ciertos.

Propuso las excepciones que denominó “ prescripción, compensación, pago, inexistencia de la obligación, inexistencia de estabilidad absoluta, imposibilidad de reintegro, la genérica ” (folios 32 a 48). El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, por sentencia de 14 de diciembre de 2007, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.

De igual forma, declaró probada la excepción de “ inexistencia de la obligación” y condenó en costas a la demandante (folio 250 a 259). SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la demandante, el ad quem mediante providencia del 30 de abril de 2010, revocó en todas sus partes la que fue objeto de alzada, y en su lugar, condenó a la demandada a reintegrar a la actora al mismo cargo que venía desempeñando al momento de su despido, y a “pagar a la accionante los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales, con sus respectivos aumentos legales y convencionales, y debidamente indexados, causados a partir del despido 19 de marzo de 2005, y hasta el día que se efectivamente reintegrado y cancelar a las respectivas entidades dispuestas para ello los aportes a la Seguridad Social Integral y parafiscales.”; dispuso que para todos los efectos legales el contrato de trabajo suscrito por las partes, no sufrió solución de continuidad, y declaró prospera la excepción de compensación, por lo que autorizó a la demandada a descontar de la suma objeto de la presente condena, lo pagado por concepto de indemnización convencional por despido injusto y el auxilio de cesantías; impuso costas en ambas instancias a la demandada (folios 393 a 404).

En lo que interesa al recurso, precisó que “conforme se observa a folios 116 a 119, se tiene que la empresa demandada y el Sindicato de Trabadores de la Electricidad en Colombia “SINTRAELECOL, se celebró un preacuerdo extra convencional el 28 de octubre de 2003, que se depositó en el Ministerio de Protección social el 31 de diciembre de la misma anualidad, en el cual se negoció el punto relacionado con “ESTABILIDAD LABORAL” que fue concebida en los siguientes términos: “EADE S.A. ESP.

Garantiza la estabilidad en el empleo de sus trabajadores y en consecuencia no podrá dar por terminado unilateralmente un contrato individual de trabajo sino tan solo por alguna de la justas causas debidamente comprobadas y establecidas en el articulo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965, con previo cumplimiento de lo contemplado en el articulo 1° del mismo decreto y respetando el debido proceso.

No producirá efecto alguno la terminación unilateral de un contrato de trabajo que se efectúe pretermitiendo lo estipulado anteriormente y en consecuencia, el trabajador, mediante sentencia judicial, tiene derecho al restablecimiento del contrato mediante el reintegro en las mismas condiciones de empleo que gozaba anteriormente sin solución de continuidad y con el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir, o la indemnización prevista en esta convención a poción del trabajador”.

Que el anterior convenio no tiene el carácter de convención colectiva de trabajo, por lo que no estaba sujeto para deducir de él la eficacia y validez, al cumplimiento de las mismas formalidades establecidas en el artículo 469 del C.S.T. para los acuerdos colectivos, como tampoco le era dable significar que la demandante no tenía derecho al reintegro pactado, para lo cual transcribe algunso apartes de la sentencia de la Corte del 3 de julo de 2008, radicado 32347, en la que se indicó: “ De otro lado, el mismo carácter de “extraconvencional” con el que se tituló el acta, evidencia una vez más que las partes no le dieron calidad de convención colectiva a la misma, sino que simplemente acordaron una seria de puntos relacionados con el manejo de algunas situaciones laborales de las cuales surgen obligaciones para la empleadora, entre la que cabe destacar el relativo a la estabilidad laboral con un mandato imperativo para ella en cuanto acordó que “ no podrá dar por terminado unilateralmente un contrato individual de trabajo sino tan solo por alguna de las justas causas debidamente comprobadas y establecidas en el Articulo 7° del mismo Decreto y respetando el debido proceso”, agregándole a región seguido la consecuencia para su inobservancia: La ineficacia de la terminación unilateral de contrato de trabajo y la acción judicial del trabajador para solicita su reintegró en las mismas condiciones de empleo o pago de la indemnización prevista en la convención colectiva de trabajo vigente”.

Adujo que dicho acuerdo es creador de derechos y constituye ley para las partes, en el que se plasmó la voluntad del empleador de respetar la estabilidad laboral; precisó además, que ese “convenio frente al que valga precisar, dado los fines perseguidos en él, al o determinar una vigencia temporal, hace deducir que para el momento del despido de la accionante, se encontraba vigente y por consiguiente al verificarse que el empleador canceló unilateralmente el contrato sin que mediara una de las justas causas consagradas por el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, y por ello pagó la respectiva indemnización, proceda el reintegro demandado, a partir del 19 de marzo de 2005, así como el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, además de los aportes a la seguridad social y parafiscales; rubros de los cuales es dable autorizar el descuento del valor pagado por concepto de indemnización por despido y auxilio de cesantías ”.

EL RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por la sociedad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, el cual procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia del Tribunal, y en instancia, confirme la del juez de primer grado, que absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.

Con fundamento en la causal primera de casación formula un cargo que fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada porque “ aplicó indebidamente los artículos 467,468, 469 y 476 del C.S.T y 1494,1602 y 1603 del C.C. y dejó de aplicar los Art. 8 del Decreto 2351 de 1965, 177 y 258 estatuido por el Art. 145 del C.P.L, y 60 y 61 de esta última codificación. “(Según la enseñanza permanente de la H. Sala, cuando un cargo se plantea por la vía indirecta, como ahora, la falta de aplicación se equipara a la aplicación indebida).” Como errores de hecho en que incurrió el Tribunal, señala los siguientes: “1.

No dar por demostrado, estándolo, que como el acta de preacuerdo extraconvencional fue firmada el 28 de octubre de 2003 y la nueva convención colectiva de trabajo que regía los contratos de los trabajadores de EADE al 19 de marzo de 2005 fue suscrita el 28 de julio de 2004, eran las cláusulas de esta convención colectiva y no las del preacuerdo extraconvencional las que debían aplicarse en el asunto sub judice.

“2. Dar por demostrado, sin estarlo, que era la cláusula denominada “Estabilidad Laboral” del preacuerdo extraconvencional y no la cláusula 17 de la convención colectiva de trabajo la disposición realmente aplicable en el presente proceso. “3. No dar por demostrado, estándolo, que de conformidad con la convención colectiva de trabajo vigente en EADE al 19 de marzo de 2005, la Empresa estaba facultada para despedir a sus trabajadores de acuerdo con lo establecido por el Decreto 2351 de 1965.

“4. Dar por demostrado, sin estarlo, que Luz Helena Cardona Montes podía ser reintegrada al cargo que ocupaba al momento de su despido ”. Aseguró que los anteriores errores se cometieron como consecuencia de la equivocada valoración de la carta de despido (folios 14 y 15), la liquidación definitiva de prestaciones sociales (folios 22 y 23), la convención colectiva de trabajo de 2001 – 2003 (folios 78 a 114), y el acta de preacuerdo extraconvencional suscrita entre EADE y Sintraelecol el 28 de octubre de 2003 (folios 116 a 119).

Así mismo, denunció la no apreciación de la denuncia conjunta de la convención colectiva de trabajo (folio 77) y el Acta de la Junta Directiva de la empresa demandada (folios 134 a 140). En la demostración del cargo luego de transcribir lo pertinente a la estabilidad laboral que se consignó en el acta de preacuerdo extraconvencional y a lo que se dispuso en la convención colectiva de trabajo que posteriormente se suscribió para la vigencia 2004 – 2007, concluyó que “ es irrebatible que allí se expresa que los despidos podrán hacerse con base en lo consagrado por el Decreto 2351 de 1965 que si bien es cierto que en su artículo 7º incluye las justas causas para la finalización unilateral del vínculo laboral por parte del patrono y del trabajador, también lo que en su artículo 8º prevé que el contrato de trabajo lleva envuelta una condición resolutoria ”; advirtió que no puede soslayarse que en el último párrafo del artículo 17 de la citada convención colectiva, se dijo con claridad que si la necesidad empresarial lo aconsejaba eran factibles los despidos unilaterales sin justa causa, necesidad que se puso de manifiesto en el acta 210 de la Junta Directiva de la empresa demandada (folios 134 a 140).

Que no hay duda acerca de que lo señalado por el artículo 17 de la convención colectiva debe entenderse en toda su extensión y no en forma fraccionada, como lo asume el sentenciador de segunda instancia, lo que forzosamente permite colegir según lo allí establecido que la demandada estaba facultada para terminar los vínculos laborales de sus trabajadores al amparo de lo dispuesto por el Decreto 2351 de 1965, en sus artículos 7º y 8º, recalcando que cuando la necesidad empresarial lo aconseje podría prescindir unilateralmente del servicio de algunos funcionarios respetándoles sus derechos legales y convencionales, lo que en este caso conlleva al pago de la indemnización estatuida convencionalmente.

Destaca que “el Tribunal acude en apoyo de su fallo a lo decidido por la H. Sala el 3 de julio de 2008, radicado 32.347, basta con un cuidadoso análisis de las pruebas allegadas al juicio para hallar que es indiscutible que lo allí dicho no es aplicable en este proceso por tratarse de un asunto totalmente distinto al que no atañe, pues en aquél el retiro del empleado se produjo antes de entrar a regir la convención colectiva 2004-2007 y, por ende, sus bases jurídicas y fácticas nada tienen que ver con las propias de este juicio en el que, a diferencia de ese, el despido ocurrió en vigencia de la nueva convención que en su cláusula 17 facultó a EADE para prescindir de sus trabajadores cuando las necesidades empresariales lo recomendasen(f. 87, c.l) y que en su cláusula 3ª excluyó del ámbito convencional el pluricitado preacuerdo extraconvencional (fs78 y 79, c.l) materias que por haber sido ampliamente estudiadas con anticipación se omite repetir pero que se pide a la H. Sala tenga en mente a esta altura del escrito, en lo pertinente.”, lo cual deja ver claramente que lo manifestado por el Ad quem fue erróneo, puesto que la estabilidad absoluta pregonada en el acta de preacuerdo extraconvencional se extinguió con el nacimiento de la convención colectiva de 2004-2007.

Manifiesta que se anexó al proceso el certificado expedido por la cámara de comercio de Medellín en que consta que la empresa Antioqueña de Energía S.A. se liquidó el 25 de junio de 2007, razón por la cual el reintegro que solicita la demandante no sería factible, ya que la empleadora desapareció del mundo jurídico, y esa condena equivaldría a obligar a lo imposible, como lo ha reseñado la Corte en el fallo del 25 de agosto de 2009, radicado 34.619.

LA RÉPLICA Advierte sobre la supuesta imposibilidad del reintegro por haberse liquidado la entidad demandada, que “al respecto basta decir que el pronunciamiento sobre tal aspecto le estaba vedado al Tribunal, porque en virtud del principio de la consonancia su competencia estaba restringida a los puntos que fueron objeto del recurso de apelación, por consiguiente si la entidad demandada aspiraba a que el ad quem efectuara algún pronunciamiento sobre este tópico tenía que haber apelado la sentencia. Por tanto, en vista de que en el escrito con que se interpuso y sustentó la alzada, el apoderado de la actora en su condición de apelante único no hizo mención alguna sobre la posibilidad o imposibilidad del reintegro, la competencia del Tribunal tenía que haberse limitado como en efecto ocurrió”.

Indica que la sentencia del Tribunal está fundamentada en la doctrina de la Sala Laboral de la Corte, por lo cual el ataque a través de la vía indirecta se encuentra mal “perfilado ”, ya que cuando la decisión atacada tiene como fundamento la jurisprudencia, “el concepto de violación apropiado es la interpretación errónea que cabe únicamente por la vía directa”.

Que además “los planteamientos del recurrente corresponden a una doctrina que ya ha sido superada por la Corte Suprema de Justicia que ha sido enfática y reiterada en reconocer la plena validez y fuerza vinculante de las actas extraconvencionales como las que aquí se discuten”, como se plantea en la sentencia de mayo 24 de 1982, bajo el radicado 6169.

SE CONSIDERA Como el soporte esencial del único cargo propuesto por el recurrente y con el cual se pretenden demostrar los desaciertos fácticos denunciados, se encuentra anclado en el entendimiento que le asignó el Tribunal al acta de preacuerdo extraconvencional suscrita por la empresa demandada y Sintraelecol, así como en el carácter de convención colectiva del mismo, la eventual necesidad del depósito y su vigencia a raíz de la suscripción de una convención, es pertinente reiterar que en ningún yerro incurrió el sentenciador de alzada cuando accedió al reintegro pretendido en perspectiva del examen que hizo a los medios de prueba denunciados.

Así se afirma por cuanto, el derecho del actor a su estabilidad laboral se encuentra previsto en el acta de preacuerdo extraconvencional del 28 de octubre de 2003, visible a folios 116 a 119, del cual ya la Corte ha tenido la oportunidad de estudiar y definir lo relacionado con su vigencia frente a la suscripción de la nueva convención colectiva de trabajo de los años 2004 – 2007.

En efecto al reiterar la Sala los pronunciamientos que hizo respecto a idéntica controversia en torno a la vigencia del mismo acuerdo extra convencional, que consagra la ineficacia de la extinción unilateral sin respaldo en alguna de las justas causas establecidas en el artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965, en la sentencia del 14 de noviembre de 2012, radicación 42830 en la que se rememoró la del 2 de marzo de 2010, radicación 36133, se dijo: “El soporte esencial del Tribunal para confirmar la sentencia que profirió el juez de primer grado, consistió en que el preacuerdo extraconvencional, de 28 de octubre de 2003, fue sustituido por la convención colectiva de trabajo suscrita el 28 de julio de 2004, la cual se encontraba vigente al momento del despido de la trabajadora y preveía la terminación del contrato de trabajo, previo el pago de la indemnización de que trata el Decreto 2351 de 1965.

Así mismo, consideró el ad quem, que de la redacción de la cláusula convencional no emergía duda de “que la empresa podía hacer uso del Decreto 2351 de 1965, sin distingos de que la terminación del contrato de trabajo se hiciera con justa causa o sin ella, evento éste en el cual procedería el pago de la indemnización de perjuicios por despido injusto conforme a la tabla aprobada y contemplada en el artículo 17 convencional”.

No obstante lo dicho por el Tribunal, esta Sala, respecto del acuerdo extra convencional, en un caso similar, en el que se discutió sobre su validez y naturaleza, radicado 32347, de 3 de julio de 2008, consideró que: “… el mismo carácter de “extraconvencional” con el que se tituló el acta, evidencia una vez más que las partes no le dieron calidad de convención colectiva a la misma, sino que simplemente acordaron una serie de puntos relacionados con el manejo de algunas situaciones laborales de las cuales surgen obligaciones para la empleadora, entre las que cabe destacar el relativo a la estabilidad laboral con un mandato imperativo para ella en cuanto acordó que no “podrá dar por terminado unilateralmente un contrato individual de trabajo sino tan solo por alguna de las justas causas debidamente comprobadas y establecidas en el artículo 7° del Decreto Ley 2351 de 1965, con previo cumplimiento de lo contemplado en el artículo 7° del mismo Decreto y respetando el debido proceso”, agregándole a renglón seguido la consecuencia para su inobservancia: La ineficacia de la terminación unilateral del contrato de trabajo y la acción judicial del trabajador para solicitar su reintegro en las mismas condiciones de empleo o el pago de la indemnización prevista en la convención colectiva de trabajo vigente.

“Nada se opone a que en el Derecho del Trabajo los trabajadores, bien sean por si mismos o representados por la organización sindical a la cual pertenecen, celebren acuerdos con los empleadores tendientes a regular diversas situaciones laborales y menos aún, tampoco puede haber oposición o ilicitud en cuanto con ellos se superen los mínimos derechos legales o inclusive convencionales.

Si el simple acto unilateral de un empleador puede crear derechos para los trabajadores en tanto superen los mínimos legalmente establecidos, con mucha mayor razón ello puede aplicarse a los convenios directos que celebren con sus servidores. “Un acuerdo, como el que ahora ocupa la atención de la Sala, se convierte en ley para los contratantes sin desconocer el clásico principio que lo informa y según el cual debe ejecutarse de buena fe.

Así se desprende claramente de los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, que entre otros regulan el efecto de las obligaciones válidamente celebradas y de cuyas fuentes o nacimientos, señaladas en el artículo 1494 ibídem, vale la pena destacar el concurso real de voluntades de dos o más personas o el hecho voluntario de la persona que se obliga.

“En las condiciones esbozadas, es natural colegir que un acuerdo en ese sentido, no tiene la necesidad de ser depositado para que surta los efectos queridos por las partes. Como regla general, en el derecho del trabajo los únicos acuerdos que deben ser depositados son los que emanan de un conflicto colectivo de trabajo cuya solución es dada por las mismas partes, pues así lo exige el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, condición que aquí no se puede predicar del convenio celebrado por la empresa y el sindicato, quienes simplemente, en desarrollo del principio de la autonomía de la voluntad, el cual no repugna en las relaciones obrero patronales, siempre y cuando no se desconozcan los derechos mínimos de los trabajadores, quisieron regular algunas condiciones de trabajo, las cuales no quedaron condicionadas en forma alguna ni se exigió del pacto mismo que fuera depositado a la usanza de las convenciones colectivas de trabajo.

En el segundo cargo, la acusación toma en cuenta la manifestación del Tribunal en el sentido que el denominado preacuerdo debe tenerse en cuenta en la convención colectiva próxima a celebrarse. De ahí alega que como consecuencia, las obligaciones adquiridas por la empresa eran de las llamadas convencionales suspensivas. “Al respecto, la Sala advierte que en el texto de la citada acta extraconvencional, no hay expresión alguna que permita colegir que los puntos acordados se debían tener en cuenta para una próxima convención colectiva a celebrarse (…)” (Subrayado y negrilla fuera de texto).

Si bien en este particular asunto, el argumento del Tribunal se dirigió a señalar que el acuerdo extraconvencional fue suplido por la convención colectiva que empezó a regir el 1° de agosto de 2004, lo cierto es que en el texto de la referida acta dicho aspecto no aparece regulado, tal como se lee: “ ESTABILIDAD LABORAL “EADE S.A. ESP garantiza la estabilidad en el empleo de sus trabajadores y en consecuencia no podrá dar por terminado unilateralmente un contrato individual de trabajo sino tan sólo por alguna de las justas causas debidamente comprobadas y establecidas en el artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965, con previo cumplimiento de lo contemplado en el artículo 1° del mismo Decreto y respetando el debido proceso.

No producirá efecto alguno la terminación unilateral de un contrato de trabajo que se efectué pretermitiendo lo estipulado anteriormente y en consecuencia el trabajador, mediante sentencia judicial, tiene derecho al restablecimiento del contrato mediante el reintegro en las mismas condiciones de empleo que gozaba anteriormente sin solución de continuidad y con el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir, o la indemnización prevista en esta convención a opción del trabajador.

“Cuando la EADE S.A. ESP, de por terminado un contrato de trabajo de manera unilateral sin justa causa, deberá reconocer y pagar al trabajador afectado una indemnización en los términos en que se encuentre pactada en la convención colectiva de trabajo vigente.” Además el artículo 17 de la Convención Colectiva, nada contempló respecto del punto, según su texto: ESTABILIDAD LABORAL.

La empresa garantiza la estabilidad de sus trabajadores y sólo hará despidos con base en lo dispuesto por el Decreto 2351 de 1965 (…) “NEGOCIACIÓN COLECTIVA 2004-2007: En julio 27 de 2004 se discutió ampliamente el punto de estabilidad en el cual se presentaron propuestas de las partes y, de mutuo acuerdo, se decide retirarlo de la negociación, manteniendo lo legal y convencionalmente establecido a la fecha.

“La empresa manifiesta que dentro de sus políticas empresariales no está el abuso de la posibilidad de despido que la convención determina, y por el contrario plantea que los despidos que se realicen serán por justa causa y siguiendo el conducto regular, ahora si la necesidad empresarial aconseja terminar unilateralmente el contrato de trabajo sin justa causa, velará por el respeto de lo convencional y legalmente establecido respetando los derechos de los trabajadores”.

Así las cosas, es claro que el ad quem se equivocó al considerar que el acta que contenía el acuerdo extraconvencional fue suplida por la convención colectiva, cuando, como atrás se dijo, en ningún aparte de este texto se reguló tal aspecto y, por el contrario, sólo se retiró lo discutido el 27 de julio de 2004 y se mantuvo “lo legal y convencionalmente establecido a la fecha”.

En tal sentido, no podía el Tribunal restarle fuerza al acuerdo que, sobre estabilidad, habían concertado los trabajadores y la empresa y el cual, tal como se vio, no fue modificado por la convención colectiva. Es claro que, pese a lo dicho por el replicante, no es posible admitir que en dicho acuerdo se permitiera a la empresa motu proprio terminar el contrato de trabajo sin justa causa, pues precisamente, en el se consignó que era el trabajador quien, ante el despido, optara por reclamar judicialmente el reintegro o la indemnización; hacer una intelección diferente implicaría desconocer el pacto que garantizaba a los trabajadores una estabilidad reforzada.

Es decir, que el Tribunal cometió varios yerros a saber: considerar que el acuerdo extraconvencional había sido suplido por la suscripción de la convención colectiva, y que por tal motivo la empresa estaba facultada para despedir a la trabajadora, previa indemnización, equivocación que se presentó al desconocer que el acta suscrita el 28 de octubre de 2003 no contempló una fecha determinada de extinción de la prerrogativa o derecho del reintegro, ni en el nuevo texto convencional que aludió a la garantía de la estabilidad se dejó sin efecto ese especificó derecho.

“Conforme con lo expuesto se advierte que la acusación demostró que el sentenciador de segundo grado se equivocó al concluir la improcedencia del reintegro en este caso”. En las condiciones que anteceden, no se equivocó el Tribunal al deducir el derecho que le asistía a la demandante de ser reintegrada al cargo que desempeñaba con el pago de los salarios dejados de percibir, el cual surge de lo que claramente aparece consignado en acta de preacuerdo extraconvencional ya mencionada.

Ahora bien, sobre lo que expone el recurrente relacionado la imposibilidad del reintegro de la actora en atención a un hecho sobreviniente, esto es, el haber desaparecido del mundo jurídico la empresa demandada como resultado su liquidación, para lo cual alude al certificado expedido por la Cámara de Comercio de Medellín que obra a folio 4 del cuaderno principal de la Corte, es pertinente reiterar lo que se expuso en la sentencia del 6 de julio de 2011, radicación 40310, la cual fue reiterada en la del 20 de junio de 2012, radicación 42852, en donde frente a planteamientos similares contra la misma demandada se dijo, que “ si bien es cierto el documento que milita a folio 113 del expediente, da cuenta que en asamblea de accionistas se declaró liquidada la sociedad, esa sola circunstancia no es suficiente para impedir la materialización de la reincorporación del actor al servicio de la demandada, pues no existe prueba de la culminación del aludido proceso de liquidación”.

Las costas en el recurso de casación son de cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de abril de 2010, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario promovido por LUZ HELENA CARDONA MONTES contra la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA EADE S.A. E.S.P. Costas en el recurso de casación a cargo de la parte recurrente.

Como agencias en derecho se fija la suma de $6.000.000,oo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 18