SCLAJPT-10 V.00 MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL873-2024 Radicación n.°97855 Acta 12 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 29 de enero de 2021 en el proceso ordinario laboral que instauró AMPARO NAVIA VIERA en nombre propio y en representación de sus hijos KELLY TATIANA y JUAN DAVID ESCOBAR NAVIA contra la sociedad recurrente.
I.
ANTECEDENTES Amparo Navia Viera, en nombre propio y en representación de sus hijos Kelly Tatiana y Juan David Escobar Navia, llamó a juicio a Porvenir S. A., con el fin de que sea condenada al reconocimiento y pago de la pensión Radicación n.° 97855 SCLAJPT-10 V.00 2 de sobrevivientes desde el 2 de julio de 2009, con ocasión de la muerte de su compañero Alexander Escobar Arango; los reajustes, las mesadas adicionales, el retroactivo pensional y los intereses moratorios desde el 17 de noviembre de 2009.
Fundamentó sus peticiones en que el 2 de julio de 2009 falleció el afiliado Alexander Escobar Arango, con quien convivió por espacio de 20 años bajo el mismo techo, compartiendo mesa, cama y con quien tuvo dos hijos Kelly Tatiana y Juan David Escobar Navia, quienes a la fecha del deceso de su padre tenían 7 y 14 años, respectivamente. Afirmó que el causante cotizó 90 semanas en los tres años anteriores al deceso; que el 16 de septiembre de 2009 reclamó ante la demandada la pensión de sobrevivientes, solicitud que fue rechazada mediante comunicado del 19 de febrero de 2010, debido a que el afiliado fallecido no acreditó el 20% de fidelidad de cotizaciones al sistema.
Indicó que el 24 de junio de 2011 «autorizó» a la convocada a juicio a devolver el saldo de la cuenta de ahorro individual del causante, por lo que el 15 de julio de 2011, la demandada giró el cheque por valor de $2´861.717 reconociendo a la demandante el 50%, a sus hijos Kelly Tatiana el 25% y a Juan David el 25%. Porvenir S. A. al contestar la demanda se opuso a las pretensiones alegando que las mismas carecían de sustento legal, pues el causante no dejó acreditados los requisitos Radicación n.° 97855 SCLAJPT-10 V.00 3 exigidos para que sus beneficiarios accedieran a la pensión de sobrevivientes.
En cuanto a los hechos, aceptó el trámite administrativo adelantado por la demandante en procura del reconocimiento pensional; negó las semanas cotizadas por el afiliado y frente a los demás supuestos fácticos dijo que no le constaban. En su defensa propuso como excepciones las de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, falta de acreditación de los requisitos legales para reconocer la pensión de sobrevivientes, efectos de aparte de la norma declarada inexequible solo hacia el futuro, compensación, pago, buena fe de la entidad demandada y la innominada.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 21 de mayo de 2019, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que la señora AMPARO NAVIA VIERA, en su condición de compañera y KELLY TATIANA ESCOBAR NAVIA y JUAN DAVID ESCOBAR NAVIA en su condición de hijos, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento del señor ALEXANDER ESCOBAR ARANGO.
SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada, la excepción de prescripción, propuesta por el demandado, respecto de las mesadas pensionales adeudadas a la señora AMPARO NAVIA VIERA, anteriores al 02 de septiembre de 2012. Radicación n.° 97855 SCLAJPT-10 V.00 4 TERCERO: DECLARAR no probada, la excepción de prescripción respecto de los hijos del afiliado KELLY TATIANA ESCOBAR NAVIA y JUAN DAVID ESCOBAR NAVIA.
CUARTO: CONDENAR al fondo PORVENIR, a reconocer y pagar a KELLY TATIANA ESCOBAR representada por su madre AMPARO NAVIA VIERA, la pensión de sobrevivientes en forma temporal a partir del día 02 de julio de 2009, con ocasión del fallecimiento de su padre ALEXANDER ESCOBAR ARANGO, en cuantía del 25% entre el 02 de julio de 2009 y el 03 de octubre de 2012, a partir del 04 de octubre de 2012 el 50% de la mesada pensional en cuantía del salario mínimo legal vigente, sin perjuicio de los incrementos anuales y de las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad.
Como retroactivo pensional le corresponde a la demandante por el periodo 02 de julio de 2009 al 30 de abril de 2019, la suma de $37.141.762. La joven KELLY TATIANA ESCOBAR NAVIA a partir del 10 de diciembre de 2019 deberá acreditar ante el demandado la calidad de estudiante, con el fin de que esta última le continúe cancelando la prestación aquí reconocida hasta el momento que cumpla los 25 años de edad.
QUINTO: CONDENAR al demandado a reconocer y pagar AMAPARO NAVIA VIERA identificada con la C.C. 66.832.882, la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia por el fallecimiento de su compañero ALEXANDER ESCOBAR ARANGO a partir del día 02 de septiembre de 2012, en cuantía de una pensión mínima mensual vigente en porcentaje del 50% sin perjuicio de las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad y de los incrementos decretados por el Gobierno. Correspondiéndole por concepto de retroactivo al 30 de abril de 2019 la suma de $31.469.489.
A partir del 10 de diciembre de 2019 si la menor KELLY TATIANA no continúa estudiando, se deberá incrementar su mesada pensional de un 100%.
SEXTO: CONDENAR al demandado a reconocer a JUAN DAVID ESCOBAR NAVIA, la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su padre ALEXANDER ESCOBAR ARANGO, en cuantía del 25% de un salario mínimo mensual vigente entre el 02 de julio de 2009 hasta el 03 de octubre 2012, como retroactivo se le adeuda la suma de $5.972.623.
SEPTIMO: CONDENAR al demandado, a pagar a JUAN DAVID ESCOBAR NAVIA, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 18 de noviembre de 2009 hasta la cancelación del retroactivo aquí declarado, y para las demandantes AMPARO NAVIA VIERA y la menor KELLY TATIANA ESCOBAR NAVIA los intereses moratorios desde el 18 de noviembre de 2009 para KELLY TATIANA ESCOBAR VIERA y para AMPARO NAVIA VIERA a partir del 02 de septiembre del 2012, por el fenómeno de prescripción sobre el Radicación n.° 97855 SCLAJPT-10 V.00 5 retroactivo aquí declarado para la señora AMPARO NAVIA VIERA hasta el pago efectivo del retroactivo aquí declarado.
OCTAVO: AUTORIZAR a PORVENIR descontar del retroactivo aquí declarado a las demandantes, el valor cancelado por concepto de devolución de saldos en la suma de $2.861.717 en forma proporcional al valor del retroactivo aquí declarado, en igual forma los aportes a seguridad social salud.
NOVENO: CONDENAR EN COSTAS a cargo del demandado, como agencias en derecho se fija la suma de $2.000.000 en favor del demandante a cargo del demandado. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación presentado por la entidad demandada, mediante fallo del 29 de enero de 2021, confirmó la decisión de primera instancia y condenó en costas a la apelante.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que la pensión de sobrevivientes reclamada se regía por la normatividad vigente al momento del fallecimiento del causante, el cual ocurrió el 2 de julio de 2009, por lo tanto, las disposiciones aplicables eran los artículos 46, 73 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.
Advirtió que no estaba en discusión que el afiliado fallecido dejó acreditadas más de 50 semanas en los tres años anteriores a su deceso, pues entre el 2 de julio de 2006 y el 2 de julio de 2009, cotizó 82.71 semanas. No obstante, indicó que el asunto controvertido se centraba en el requisito Radicación n.° 97855 SCLAJPT-10 V.00 6 de fidelidad al sistema, el cual no podía aplicarse pues fue declarado inexequible mediante sentencia CC C556-2009.
Por lo anterior, señaló que el referido requisito de fidelidad era inaplicable por vía de excepción de inconstitucionalidad y, en consecuencia, para acceder a la pensión de sobrevivientes se debía exigir, además de la convivencia y la dependencia económica, las 50 semanas de cotización en los tres años anteriores al deceso, exigencia que, como ya se indicó, el causante acreditó, dejando causada la pensión de sobrevivientes para sus beneficiarios.
Ahora bien, sostuvo que en relación a la prescripción de las mesadas pensionales e intereses moratorios generados en favor de hijos del causante, era necesario indicar que en relación a Juan David Escobar Navia, quien nació el 3 de octubre de 1994 y el cual para el momento del deceso del afiliado tenía 15 años, se suspendieron los efectos prescriptivos hasta el 3 de octubre de 2012, fecha en que cumplió la mayoría de edad y como la demanda se presentó el 2 de septiembre de 2015, no transcurrió el término trienal de prescripción. Frente a Kelly Tatiana señaló que nació el 10 de diciembre de 2001, que para la fecha del deceso de su padre tenía 7 años y que los efectos prescriptivos se suspendieron hasta el momento en el que cumplió la mayoría de edad, esto es el 10 de diciembre de 2019, es decir, fecha posterior a la de la presentación de la demanda que fue el 2 de septiembre de 2015; por tanto, tampoco transcurrió el término trienal Radicación n.° 97855 SCLAJPT-10 V.00 7 para que se predicara la prescripción de las mesadas pensionales.
En relación con la demandante Amparo Navia Viera indicó que esta reclamó el derecho pensional el 16 de septiembre de 2009; se le dio respuesta de manera negativa el 19 de febrero de 2010, fecha a partir de la cual se empezó a contabilizar el término para presentar la demanda, lo cual ocurrió el 2 de septiembre de 2015, en consecuencia, las mesadas pensionales generadas con antelación al 2 de septiembre de 2012 estaban afectadas por el fenómeno prescriptivo, tal como lo indicó el juez de primer grado.
Precisó que era procedente el reconocimiento y pago de intereses moratorios, ello por cuanto el fondo demandado estaba obligado a aplicar el precedente jurisprudencial y a reconocer este concepto pues se causaron sobre las mesadas adeudadas. Al respecto citó apartes de la sentencia CSJ SL3086-2018. Por último, en cuanto a la condena en costas indicó que debían ser asumidas por la entidad demandada, como quiera que en este asunto la parte demandante tuvo éxito en sus pretensiones y tiene derecho a obtener el pago de las costas.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por Porvenir S. A. concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. Radicación n.° 97855 SCLAJPT-10 V.00 8 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La entidad pretende que esta corporación case parcialmente la sentencia recurrida en cuanto confirmó la condena de intereses moratorios en favor de los demandantes, para que revoque de manera parcial lo dicho por el juez de primera instancia en lo relativo al reconocimiento del mencionado concepto y solicita que en sede de instancia se absuelva a Porvenir S. A., de todo lo impetrado en materia de réditos moratorios.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual es replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por violación de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y por infracción directa de los artículos 12 numeral 2° literal a) de la Ley 797 de 2003 en su versión original, 19 del CST, 1608 del CC, 8 de la Ley 153 de 1887, 29 y 30 de la Constitución Política y el artículo 1° del AL 01 de 2005.
En la demostración del cargo señala que dada la senda elegida para el ataque se aceptan las conclusiones fácticas de naturaleza probatoria a las que el Tribunal arribó. Dicho lo anterior y luego de transcribir los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y 1608 del Código Civil, precisa que de la lectura Radicación n.° 97855 SCLAJPT-10 V.00 9 de las normas se puede evidenciar la impertinencia de la condena impuesta a la administradora, pues la demandada negó el derecho reclamado dando aplicación a la norma que exigía que el fallecido a la fecha del deceso debía satisfacer el requerimiento de contabilizar un número de períodos consignados equivalente al 20% del tiempo corrido entre la calenda en la que alcanzó los veinte años de edad y el día de su deceso.
Así las cosas, afirma que si ninguna obligación tenía la administradora de reconocer la pensión tampoco debía responder por el pago de los intereses de mora derivados de un deber que en ese tiempo no existía, pues a la fecha de la muerte del afiliado la disposición vigente no había eliminado el requisito de fidelidad. Agrega que la demandada siempre actuó bajo una correcta interpretación de la jurisprudencia y de las normas que regulaban la situación pensional al momento del deceso del afiliado.
Aduce que solo podía hablarse de retardo o mora en el cumplimiento de una obligación a cargo de la entidad desde el día en que surgió el deber del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, de lo contrario se estaría quebrantando el artículo 8° de la Ley 153 de 1887 y la jurisprudencia con relación al enriquecimiento sin justa causa.
Reitera que no es procedente la condena de los intereses moratorios, ello por cuanto la negativa de la entidad estuvo Radicación n.° 97855 SCLAJPT-10 V.00 10 apoyada en la recta comprensión de las normas rectoras de la situación pensional. VII. RÉPLICA La parte demandante aduce que la decisión del Tribunal se ajusta a derecho, pues la entidad de seguridad social al retardar el pago de la obligación incurrió en mora y, por consiguiente, está en el deber de cancelar los intereses moratorios.
Señala que la demandada al no reconocer la prestación actuó de mala fe; que la causación de los intereses moratorios no está sujeta a condición o requisitos distintos al cumplimiento de la respectiva obligación pensional, lo cual surge cuando se consolida el derecho prestacional por reunir los requisitos de ley. En consecuencia, como la parte demandante cumplió con los requisitos para acceder a la pensión reclamada, el hecho de que la entidad de seguridad social no hubiera concedido la prestación de manera oportuna, los demandantes se hacen acreedores de los intereses.
VIII. CONSIDERACIONES La Sala advierte que el problema jurídico se circunscribe a determinar si el Tribunal se equivocó al avalar la condena a cargo de la AFP por concepto de intereses moratorios, pese a que, según la recurrente, su actuar fue Radicación n.° 97855 SCLAJPT-10 V.00 11 legítimo, y cumplió con lo establecido en las normas vigentes al momento del deceso del afiliado.
Para resolver el asunto, se tiene que no es objeto de discusión que: i) el afiliado Alexander Escobar Arango falleció el 2 de julio de 2009 y ii) que la demandante reclamó la pensión de sobrevivientes ante la AFP el 16 de septiembre del mismo año (f 13), solicitud que fue negada el 19 de febrero de 2010 (f 15), por no cumplir con el requisito de fidelidad.
Dicho lo anterior, la Corte comienza por recordar que los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tienen una naturaleza resarcitoria y no propiamente sancionatoria, dado que buscan reparar económicamente al acreedor por la mora del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones. En tal dirección, se ha precisado que se deben imponer al margen de la buena o mala fe en que haya incurrido la administradora, siempre que se demuestre el retardo injustificado por parte del obligado.
Así pues, una vez verificada la mora en el reconocimiento de la respectiva pensión, la entidad encargada debe asumir los intereses moratorios, independientemente de las razones que tuviera para abstenerse del pago. No obstante, en el desarrollo jurisprudencial se ha precisado que existen casos en los que se exceptúa su pago, como cuando la entidad de seguridad social actúa con apego Radicación n.° 97855 SCLAJPT-10 V.00 12 al ordenamiento legal vigente o cuando la prestación se otorga en virtud de un cambio jurisprudencial, dado que la entidad obligada no podía prever el nuevo entendimiento o interpretación dada a la norma que regula el derecho pensional (CSJ SL5079-2018, reiterada en CSJ SL4103- 2019 y CSJ SL1346 de 2020).
AL respecto esta corporación en sentencia CSJ SL2772- 2021, señaló: Adicionalmente, la Sala ha referido que los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no tienen carácter sancionatorio sino resarcitorio, pues proceden a fin de aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la tardanza del deudor en el cumplimiento de las obligaciones, con independencia de las razones que se aduzcan en sede administrativa.
Sin embargo, esta no es una regla absoluta, en tanto la Corte ha reconocido supuestos en los cuales no cabe una condena por tal concepto, porque la negativa se encuentra plenamente justificada (CSJ SL704-2013). El primero, cuando en sede administrativa hay controversia legítima entre potenciales beneficiarios de la pensión de sobrevivientes (CSJ SL14528-2014).
Y, el segundo, cuando la actuación de la administradora estuvo amparada en el ordenamiento legal vigente al momento en que se surtió la reclamación, y después se reconoce la pensión en sede judicial con base en criterios de origen jurisprudencial (CSJ SL787- 2013). Ahora bien, la Sala ha estimado que cuando la actuación de la administradora estuvo amparada en el ordenamiento legal vigente al momento en que se surtió la reclamación, tratándose de pensiones negadas por la aplicación de la exigencia de fidelidad con el sistema de pensiones previsto por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, los intereses moratorios resultan improcedentes cuando la solicitud y trámite pensional se realizó con anterioridad a la Radicación n.° 97855 SCLAJPT-10 V.00 13 decisión de inexequibilidad proferida por la Corte Constitucional y al cambio jurisprudencial de esta Corte sobre tal temática.
En efecto, en decisión CSJ SL6326-2016, la Corte al estudiar la improcedencia de los intereses moratorios cuando la entidad demandada negó la pensión por incumplimiento del requisito de fidelidad explicó: En casos como el presente, en el que se debate el derecho a la pensión de sobrevivientes fundado en la ausencia del requisito de fidelidad al sistema previsto en el art. 12 de la L. 797/2003, esta Corporación ha estimado que los intereses moratorios resultan improcedentes, dado que el reconocimiento pensional se ordena en razón de la argumentación que expuso la Corte para resolver el cargo anterior, máxime cuando la actuación de la entidad demandada, estaba amparada en una preceptiva de orden legal vigente para el momento en que se cumplió la reclamación por las interesadas (CSJ SL5863-2014).
En efecto, sobre el tema en cuestión, esta Sala a través de fallo SL10504-2014, adoctrinó: En el sub lite procede entonces la exoneración de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues como se dejó suficientemente explicado con ocasión del recurso extraordinario, la concesión de la pensión de sobrevivientes obedeció a la inaplicación del requisito de fidelidad por su evidente contradicción con el principio constitucional de progresividad que rige en materia de seguridad social, aún antes de la declaratoria de inexequibilidad operada en sentencia CC C556/09, lo que implicó un cambio de jurisprudencia que no podía prever la administradora demandada.
Y posteriormente en sentencia SL10637-2014, manifestó: No se dispondrá el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en razón a que la entidad aplicó la normatividad que estaba vigente en ese momento para negar el derecho pensional, pues el reconocimiento de la prestación económica a la demandante se hace en virtud al nuevo criterio que viene adoptando la Sala sobre la inaplicación del requisito de fidelidad, aun frente a derechos que se causaron en vigencia de aquellas normas que consagraban tal exigencia. De ahí que se revocará la sentencia, en cuanto condenó a la Radicación n.° 97855 SCLAJPT-10 V.00 14 demandada al pago de los referidos intereses, para en su lugar, absolver sobre ellos.
Así las cosas, en el presente caso resultan improcedentes los intereses aludidos, y al advertirse la existencia del yerro endilgado, el cargo prospera. En ese sentido, la imposición de los intereses moratorios es procedente en aquellos eventos en que la solicitud pensional es tramitada con posterioridad a la sentencia CC C556-2009 y a las decisiones mediante las cuales esta corporación consideró viable inaplicar la exigencia de fidelidad con el sistema; circunstancias que no corresponden a las del presente proceso, pues si bien la demandante elevó la solicitud pensional ante la AFP el 16 de septiembre del 2009, es decir, días después de la sentencia CC C556-2009, proferida el 20 de agosto de 2009 y en la cual no se previó que tuviera efectos retroactivos, dicha prestación fue negada el 19 de febrero de 2010 por no cumplirse con el requisito de fidelidad, esto es, antes de la sentencia CSJ SL de 20 de jun. de 2012, rad. 42540, mediante la cual esta corporación señaló que debía inaplicarse el requisito de fidelidad al sistema por ser abiertamente contrario al principio de progresividad y no regresividad, tratándose de situaciones consolidadas previamente a la declaratoria de inexequibilidad (CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 41832, CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 42540, y CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 42501).
Aquí ocurrió que el 2 de julio de 2009, con el fallecimiento de quien causó la pensión, señor Escobar Arango, si bien se consolidó el derecho pensional, la solicitud de la misma y la negativa de la accionada Porvenir, aconteció antes de proferirse y conocerse el precedente de esta Corte Radicación n.° 97855 SCLAJPT-10 V.00 15 ya memorado (CSJ SL, 20 de jun. 2012, rad. 42540), por lo que esta pretensión no era viable y así debió decidir el colegiado en la sentencia acusada.
En el precedente orden de ideas, se tiene que la negativa de la AFP a reconocer la prestación de sobrevivientes estaba amparada en una preceptiva de orden legal, en tanto que para el momento en que se hizo la solicitud y trámite pensional por parte de la demandante, aún no había sido proferido el cambio jurisprudencial de esta corporación, según el cual debía inaplicarse el requisito de fidelidad al sistema respecto de situaciones consolidadas antes de la declaratoria de inexequibilidad.
Es de advertir que la solución sería contraria y se ordenarían los intereses moratorios si la negativa del reconocimiento de la pensión por incumplimiento del requisito de fidelidad se hubiese presentado con posterioridad a la sentencia CSJ SL de 20 de jun. de 2012, no. 42540, pues como ya se indicó, con esta sentencia se dispuso que los jueces debían inaplicar ese requisito como presupuesto para causar el derecho pensional tratándose de situaciones consolidadas antes de la declaratoria de inexequibilidad, lo cual, como quedó visto, no se da en el caso de autos, dado que la AFP negó la prestación antes de la citada decisión. Lo anterior, ha sido reiterado en distintas providencias de esta Sala, entre ellas, en las sentencias CSJ SL2691-2020 y CSJ SL5569-2018, que, a su vez mencionaron lo Radicación n.° 97855 SCLAJPT-10 V.00 16 adoctrinado por esta Sala de la Corte en providencias CSJ SL6326-2016, CSJ SL8552-2016, CSJ SL4948-2017, CSJ SL072-2018 y CSJ SL10637-2014, donde se indicó: No se dispondrá el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en razón a que la entidad aplicó la normatividad que estaba vigente en ese momento para negar el derecho pensional, pues el reconocimiento de la prestación económica a la demandante se hace en virtud al nuevo criterio que viene adoptando la Sala sobre la inaplicación del requisito de fidelidad, aun frente a derechos que se causaron en vigencia de aquellas normas que consagraban tal exigencia. De ahí que se revocará la sentencia, en cuanto condenó a la demandada al pago de los referidos intereses, para en su lugar, absolver sobre ellos.
En consecuencia, no había lugar a imponer los aludidos réditos y, por consiguiente, la Sala casará la decisión de segundo grado en cuanto impuso condena por tal concepto. Sin costas en casación. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA El a quo en su decisión condenó a la AFP al pago de los intereses moratorios conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993 e indicó que los mismos debían reconocerse a Kelly Tatiana y Juan David Escobar Navia a partir del 18 de noviembre de 2009 y a la demandante Amparo Navia Viena a partir del 2 de septiembre de 2002, ello por cuanto frente a ésta operó el fenómeno de prescripción sobre el retroactivo pensional.
El apoderado de la parte demandada formuló recurso de apelación y sobre este asunto alegó que los intereses Radicación n.° 97855 SCLAJPT-10 V.00 17 moratorios no eran procedentes, pues la entidad en sede administrativa negó el derecho pensional en aplicación de la norma vigente al momento del deceso de afiliado, posición que respalda con la sentencia CSJ SL2756-2017.
En instancia, son suficientes los argumentos expuestos en sede de casación, para absolver a Porvenir S. A. de los intereses moratorios. Por tanto, en concordancia con el alcance formulado en sede extraordinaria en donde se solicitó la revocatoria parcial de la decisión de primer grado, la Sala revocará el numeral séptimo del fallo de primera instancia, para en su lugar absolver a Porvenir S. A. de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Como resultan improcedentes los mencionados réditos, se ordenará la indexación sobre los retroactivos adeudados. Ello, por cuanto si bien tal actualización no fue pedida en el escrito inicial, su imposición oficiosa es viable porque tal mecanismo no comporta una condena adicional a la solicitada (CSJ SL359-2021 y CSJ SL2893-2021) y es necesario compensar el efecto inflacionario que sufre el valor de las obligaciones insolutas con el simple transcurrir del tiempo.
Por ende, se ordenará la indexación de las sumas dejadas de cancelar, desde la exigibilidad de cada una de las mesadas hasta que se realice el pago efectivo. Para ello, deberá tenerse en cuenta la aplicación de la siguiente Radicación n.° 97855 SCLAJPT-10 V.00 18 fórmula: VA= VH x (IPCF/IPCI), en la cual el IPC inicial corresponde al vigente para cuando debió sufragarse cada mesada, y el IPC final al existente para el momento en que efectivamente se cancele lo adeudado.
Las costas de primera instancia a cargo de la parte demandada y sin costas en la alzada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 29 de enero de 2021 por La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por AMPARO NAVIA VIERA en nombre propio y en representación de sus hijos KELLY TATIANA y JUAN DAVID ESCOBAR NAVIA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. solo en cuanto impuso condena a cargo de la demandada por conceptos de intereses moratorios.
NO LA CASA en lo demás. Sin costas en casación. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el numeral séptimo de la sentencia proferida el 21 de mayo de 2019 por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, para en su lugar, Radicación n.° 97855 SCLAJPT-10 V.00 19 ABSOLVER a la AFP demandada de los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO: ADICIONAR el fallo de primer grado en el sentido de ordenarle a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A que cancele las sumas a las que fue condenada debidamente indexadas, conforme a lo dicho en la parte motiva.
TERCERO: Confirmar la decisión del a quo en lo demás Costas como se dijo en la parte motiva Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A6FBB29B04601D9EC8BF8F5A4980481085701CBB417816AE7BAD4F4C832E4174 Documento generado en 2024-04-24