Y( República de Colombia Cede Suprema de astIcla Sala de Camelen Liberal Sala de Deseeideedei W 3 DONALD JOSÉ DDC PONNEFZ Magistrado ponente SL873-2021 Radicación n.° 79257 Acta 7 Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES -PAR CAPRECOM administrado por la SOCIEDAD FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. FIDUPREVISORA S.A., contra la sentencia proferida el 12 de junio de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en el proceso que instauraron ADALBERTO MARTÍNEZ BARRIOS y ASCENCIÓN NAIrD(1 MURCIA GONZÁLEZ contra la recurrente y la COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE LA SALUD - SALUD SOLIDARIA EN LIQUIDACIÓN. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 79257 I.
ANTECEDENTES Adalberto Martínez Barrios llamó a juicio a Caprecom, para que se declarara que entre las partes existió un contrato laboral, como trabajador oficial a término indefinido en el cargo de auxiliar de enfermería; que la Cooperativa Salud Solidaria en Liquidación, obró como simple intermediaria o empleadora aparente y ocultó esa calidad especial; que la vinculación fue terminada sin justa causa por Caprecom.
En consecuencia, que se condenara a Caprecom de manera principal y solidariamente a Salud Solidaria, a cancelarle por todo el tiempo prestado, el auxilio de cesantía y sus intereses, las vacaciones y sus respectivas primas, así como las de navidad y de servicios, la indemnización por la terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo, la indemnización moratoria del Decreto 797 de 1949, el valor del trabajo suplementario, la devolución del dinero indebidamente retenido por concepto de aportes cooperativos, cuotas de afiliación, de administración, reembolso de cotizaciones a salud y pensión, debidamente indexados, lo ultra y extra petita y las costas procesales.
De manera subsidiaria, solicitó se declarara que entre la Cooperativa de Profesionales de la Salud - Salud Solidaria y él existió un contrato individual de trabajo para desempeñar sus labores como auxiliar de enfermería, que fue terminado sin justa causa, que la EICE es solidariamente responsable del pago de las acreencias laborales, por cuanto fue beneficiaria de los servicios.
Así mismo, reiteran las SCLAIPT-10 V.00 2 CV,' Radicación n.° 79257 pretensiones señaladas en precedencia, pero ahora contra el ente solidario. Como fundamento de sus pedimentos, señaló que Caprecom EICE (hoy extinta), dio comienzo a la operación de la clínica Manuel Elkin Patarroyo el 27 de julio de 2007; que como administrador, era responsable del personal médico y asistencial; que dicha operación terminó el 31 de octubre de 2009 y que durante ese periodo, estuvo vinculado a través de la Cooperativa Salud Solidaria, que los equipos de labor eran propiedad de dicha clínica y la ESE Policarpa Salavarrieta, administrados por Caprecom; que la remuneración mensual fue de $1700.000. oo.
Narró que trabajó en turnos de 12 horas que iban de 7:00 am a 7:00 pm o viceversa; que laboraba domingos y días feriados; que la Cooperativa incurrió en las prohibiciones de que trata el Decreto 4588 de 2006 y que sin mediar consentimiento previo, le descontaba cuotas de administración, aportes cooperativos y legalización de contratos; que efectuó la afiliación al Sistema General de Seguridad Social; que las accionadas no le consignaron las cesantías de conformidad con la Ley 50 de 1990; que se le adeudan salarios y prestaciones sociales; que el contrato fue finiquitado sin justa causa; que a la finalización, no se le informó el estado de las cotizaciones a Seguridad Social y parafiscales; y, que presentó reclamación administrativa (f.° 39 a 49; 52 a 64).
SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 79257 La accionada Caprecom, al contestar, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en cuanto los hechos, solo admitió los referentes a la naturaleza jurídica de la entidad, esto es, que se trata de una empresa industrial y comercial del Estado y, que Salud Solidaria es una cooperativa sin ánimo de lucro.
Enfatizó en que suscribió contratos con los entes solidarios, quienes contaban con autonomía administrativa. Propuso las excepciones de prescripción, buena fe; sanción moratoria y la indexación, falta de causa e inexistencia del derecho reclamado frente a Caprecom, falta de legitimación de la causa por pasiva, inepta demanda y la «GENÉRICA» (f.° 160 a 181).
Con auto de 6 de mayo de 2013, se dio por no contestada la demanda por la accionada Cooperativa de Salud Solidaria en Liquidación (f.° 196 anverso). Mediante auto del 17 de mayo de 2013, el a quo admitió la reforma a la demanda, que incluyó como nueva demandante a Ascención Naydú Murcia González (f. 221 a 233), en la que se propuso idénticos hechos y pretensiones; luego del traslado correspondiente, no fue contestada por ninguna de las entidades convocadas, como se indicó en el auto del 9 de febrero de 2015 (f. 261).
SCIAJFT-10 V.00 4 147 Radicación n.° 79257 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, en sentencia del 14 de junio de 2016 (f.° CD 309, 310 a 314), resolvió, PRIMERO: DECLARAR que entre ADALBERTO MARTÍNEZ BARRIOS como trabajador y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM, como empleador, existió un contrato de trabajo en calidad de trabajador oficial, entre el 27 de julio de 2007 y el 31 de octubre de 2009, conforme a lo indicado en la parte considerativa.
DECLARAR que entre ASCENSIÓN (sic) NAYDÚ MURCIA GONZÁLEZ como trabajadora y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM, como empleador existió un contrato de trabajo en calidad de trabajador oficial, entre el 27 de julio de 2007 y el 31 de octubre de 2009, conforme a lo expuesto en la parte considerativa SEGUNDO: CONDENAR a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM, y solidariamente a la COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE LA SALUD- SALUD SOLIDARIA, a pagar a ADALBERTO MARTÍNEZ BARRIOS, las siguientes sumas por los siguientes conceptos: por vacaciones $134.268,75, por prima de navidad $866.250, por cesantías $2.494.318,75 y por la indemnización por despido injusto $3.014.550, Para un total de $6.509.387,50, suma que debe pagar indexada a partir del 1 de noviembre de 2009 a la fecha en la que se satisfaga.
CONDENAR a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM, y solidariamente a la Cooperativa de los Profesionales de la Salud Salud Solidaria a pagar a ASCENSIÓN NAYDÚ MURCIA GONZÁLEZ, las siguientes sumas y por los siguientes conceptos: por primas de vacaciones $550.000, por vacaciones $692.083,33, por prima de navidad $954.861,11 y por cesantías $2.680.337,58, para un total de $4.877.282, suma que debe ser indexada a partir del 1 de noviembre de 2009, a la fecha en que se satisfaga.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda ante lo motivado.
CUARTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción y buena fe y no probadas las demás propuestas por CAPRECOM. Quinto: Costas a cargo de la demandada ( ) SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 79257 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué por apelación de las partes y en grado jurisdiccional de consulta, profirió sentencia el 12 de junio de 2017 (f° CD 8, 9), en la que dispuso:
PRIMERO: REFORMAR el numeral primero de la sentencia proferida el 16 de junio de 2016, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué Tolima en el proceso ordinario promovido por Adalberto Martínez Barrios y Ascensión (sic) Naydú Murcia González contra CAPRECOM y Salud Solidaria CTA para disponer a favor de Adalberto Martínez Barrios además de las condenas allí ordenadas, el pago de la suma diaria de $34.650 a partir del 22 de febrero de 2010 y hasta cuando se realice el pago de las condenas impuestas por prestaciones sociales a título de indemnización moratoria.
SEGUNDO: REFORMAR el numeral segundo de la misma sentencia en el sentido de revocar la condena allí impuesta a favor de Ascensión (sic) Naydú Murcia González por concepto de prima de vacaciones para en su lugar negarla, y además disponer a favor de la misma demandante el pago de la suma diaria de $36.667 a partir del 22 de febrero de 2010 y hasta cuando se realice el pago de las condenas impuestas por prestaciones sociales a título de indemnización moratoria.
TERCERO: Sin costas en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, se fijó como problemas jurídicos a resolver, i) ( ) si del contrato de trabajo establecido por el a quo, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre la formalidad, entre los accionantes y CAPRECOM, deben revocarse las condenas por prima de vacaciones, dispuestas a favor de Ascensión (sic) Naidú Murcia González y, la indemnización por despido injusto, dispuesta a favor de Adalberto Martínez Barrios.
Así mismo, si era procedente «la indemnización moratoria a la luz de lo previsto en el Decreto 797 de 1949 a favor de los demandantes» y si le asistía el derecho a «la SCLAPT-10 V.00 6 418 Radicación n.° 79257 accionante Ascensión Naydú Murcia González, a la indemnización por despido que le negó el a quo». Afirmó que no surgía duda «respecto de los servicios prestados, el vínculo laboral bajo el cual se prestaron los servidos de los demandantes»; se refirió a los testimonios de Rincón Ospina y Vargas Ruiz, de los cuales coligió que los accionantes: «si bien fueron contratados por la Cooperativa accionada quien les impartió las órdenes de las jornadas de trabajo, fue CAPRECOM que además ante cualquier permiso que necesitaran tenía que ser solicitado al personal de CAPRECOM quien además era quien coordinaba las funciones cumplidas por los demandantes».
Aludió al Decreto 4588 de 2006 y resaltó la prohibición a las cooperativas y pre cooperativas de trabajo asociado, de actuar como intermediarias en la contratación laboral, prevista en los artículos 16 y 17 ibídem y, dijo: En este evento, la cooperativa de trabajo asociado según lo estableció el a quo, aspecto que no fue controvertido según lo formulado, incurrió en todas las conductas descritas [ ] pues actuó como una empresa intermediaria, dispuso de sus asociados para suministrar mano de obra a CAPRECOM, remitió a los demandantes a prestar sus servicios ante un tercero beneficiario y lo que no hizo, inclusive quedó probado que, permitió que el tercero contratante impartiera órdenes de trabajo a los actores, tal y como lo concluyó acertadamente el a quo.
Al haber incurrido en las referidas conductas, resulta plausible aplicar la consecuencia jurídica consagrada en el artículo 16 del Decreto 4588 del 2006, la cual claramente consiste en tener o asignar la calidad de empleador al beneficiario del trabajo cumplido por los trabajadores, y en este evento quien se benefició del trabajo desarrollado por los demandantes no fue otro que CAPRECOM, aspecto que se establece de la contestación de demanda presentada por la misma CAPRECOM, así como de la restante prueba recaudada, testimonio de ( ) Rincón Ospina y de ( ) Vargas Ruiz, por ende, ciñéndose a la norma esta SCLMPT-10 V.00 Radicación n.° 79257 colegiatura debe tener a [ ] los aquí demandantes, como trabajadores dependientes de CAPRECOM.
Revocó lo concerniente a la prima de vacaciones, por considerar que no era aplicable a los trabajadores oficiales vinculados a Caprecom, en virtud a lo previsto en el artículo 24 del Decreto 1045 de 1978; y, sobre la indemnización por despido sin justa causa, consideró que debía mantenerse dado que, [ ]sobre la causa legal que se refiere no existe nada diferente a lo afirmado en el recurso, pues no se trajo una sola prueba de la justa causa que se pudo haber invocado para el retiro del demandante Martínez Barrios, retiro (sic) que se encuentra probado por el dicho de los testigos ( ) Rincón Ospina y ( ) Vargas Ruiz, quienes concordantemente refirieron que simplemente el 31 de octubre de 2009 despidieron a todos los trabajadores.
Las mismas razones, fueron fundamento para declarar que el despido de la actora, Ascención Naydú Murcia González, fue sin justa causa y, había lugar a la indemnización correspondiente, teniendo en cuenta el plazo presuntivo de que trata el Decreto 2127 de 1945. En lo que hace a la indemnización moratoria, consideró que era procedente, ya que las razones esgrimidas por la entidad no arribaban a la conclusión de buena fe.
Al respecto y con referencia a los dos accionantes, estimó que Caprecom «incurrió en un abuso de la normatividad referida en la intermediación laboral al ocultar la relación laboral por los accionantes a través de la cooperativa asociada de trabajo aquí demandada», actuar que catalogó de mala fe, por lo que consideró procedente la condena a la indemnización moratoria, a partir del día 91 hábil posterior a la terminación del contrato, hasta el momento del pago.
SCLAJPT-I0 V.00 8 97 Radicación n.° 79257 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionada concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita, [ ] se CASE totalmente la sentencia del Tribunal Superior de lbagué en temas en que le fue desfavorable y para que la Honorable Corporación en condición o sede subsiguiente de instancia se sirva revocar totalmente la decisión del Honorable Tribunal de condenar a mi representada y confirme el fallo absolutorio proferido por el Juzgado 3 laboral del Circuito de Ibagué del 4 de junio de 2016 y de conformidad con lo solicitado, la Honorable Corporación en sede de instancia proceda a la absolución total o parcial de las pretensiones y condenar en costas a los demandantes.
Ello con el fin se revoque (sic) la decisión de aceptar la pretensión que la vinculación de un tercero a una cooperativa de trabajo asociado se convierta en contrato de trabajo con la firma que contrato (sic) a la cooperativa. Que se revoque la decisión de condena al pago de las prestaciones sociales de los demandantes como las de un trabajador oficial.
Que se revoque la condena a indemnización moratoria impuesta a mi representada por no haber pagado prestaciones a la terminación del contrato de servicios con la Cooperativa de trabajo asociado SALUD SOLIDARIA con Caprecom. Que se revoque la decisión de condena por cesantías e intereses de cesantías. Que se revoque la decisión de condena por despido injusto en favor de uno de los demandantes.
Se revoque la condena en costas y agencias en derecho en contra de mi representada. Con tal propósito formula dos cargos que no fueron replicados. Se abordará el estudio conjunto de las SCLAWT-10 V.00 9 Radicación n.° 79257 acusaciones, habida consideración del fin uniforme que persiguen y la identidad de argumentos que las soportan. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida, [ ] por ser violatoria de la ley sustancial por la vía INDIRECTA por aplicación indebida de los artículos 1, 2, 20 y 41 del Decreto 2127 de 1945, del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, artículos 1 al 7 del decreto 4588 de 2006, los artículos 66, 1502, 1602, 1603 y 1609 del CC, el artículo 66 del Decreto 01 de 1984, el artículo 177 del CPC, los artículos 3,4 y 64 del CST y los artículos 29, 83, 121 a 123 de la Carta Fundamental y los artículos 3, 8, 21 del Decreto 2519 de 2015 que ordenó la liquidación y supresión de Caprecom a partir del 28 de diciembre de 2015 y el decreto 140 de 2017 del 28 de enero de 2017, que ordenó el cierre definitivo de Caprecom.
Como errores evidentes de hecho enlista, 1. No dar por demostrado, estándolo que la relación que existió entre el demandante y Caprecom hoy liquidada fue la de un trabajador de una cooperativa de trabajo asociado, con dicha entidad. 2. No dar por demostrado, estándolo, que para ambas partes, durante toda la relación era claro, que la labor fue contratada con la cooperativa de trabajo asociado que había suscrito un contrato con Caprecom. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que Caprecom al contratar a la Cooperativa de Profesionales de la Salud - Salud Solidaria siempre actuó de conformidad con las normas legales cumpliendo con todos los trámites establecidos para la suscripción de este tipo de contratos. 4. No dar por demostrado, estándolo, que Caprecom entró en proceso de liquidación definitiva a partir del Decreto 2519 de fecha 28 de diciembre de 2015 y, que su cierre definitivo, ocurrió el 28 de enero de 2017, con la expedición del Decreto 140 de ese ario. 5.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación que existía entre las partes fue la de un contrato de trabajo. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada a la terminación de la relación no le pagó las prestaciones a los demandantes. SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 79257 7. Dar por demostrado sin estarlo, que mi representada actuó de mala fe al no haberle liquidado prestaciones a la terminación del contrato suscrito entre las partes pues se consideraba que el mismo no era de trabajo y condenar a la indemnización moratoria. 8.
Dar por demostrado sin estarlo, que mi representada no pagó las cesantías y proferir condena en ese sentido. Señala como pruebas no apreciadas: 1. Los contratos de prestación de servicios celebrados entre la Cooperativa Profesionales de la Salud- Salud Solidaria - folios 73 a 133. 2. Certificado de constitución de cooperativa de profesionales de la Salud - Salud Solidaria - folios 31 a 33.
Enuncia como pruebas indebidamente apreciadas: 1. Demanda. 2. Contestación de la demanda (folios 51 a 64154 (sic) a 174). Argumenta que la cláusula novena de los contratos suscritos, excluye de manera expresa la relación laboral; que dichos acuerdos fueron celebrados en debida forma; que los demandantes conocían el vínculo que ató a la Cooperativa y Caprecom, en virtud del cual, se les enviaba a laborar a la clínica Patarroyo de la ciudad de Ibagué y que se extendió por un periodo de casi dos arios y cuatro meses.
Indica que no puede aceptarse que se declare sin que exista prueba alguna, que lo contratado fue intermediación laboral, pues de ello no hay prueba en el proceso. Afirma que los acuerdos suscritos entre Caprecom liquidada y la Cooperativa Salud Solidaria, gozan de presunción de legalidad; que los demandantes eran asociados, que no puede hablarse de una actuación indebida SCIA3PT-10 V.00 11 Radicación n.° 79257 o de mala fe para que sea condenada al pago de una indemnización moratoria, por cuanto el sub examine debe analizarse desde la perspectiva del artículo 83 de la CN, que presume la buena fe para los particulares, como para los servidores públicos.
Expone que siempre actuó bajo la convicción de que no existía una relación laboral con los demandantes, sino lo que los regía era un contrato de prestación de servicios, lo que fue desconocido por el Tribunal y por ello impuso la indemnización moratoria del artículo 1 del Decreto 797 de 1949. Señala que los contratos de prestación de servicios celebrados entre la Cooperativa Profesionales de la Salud - Salud Solidaria y Caprecom, son «específicos», pues lo que se acordó fue el suministro de personal para actividades médico asistenciales en la clínica Patarroyo de Ibagué; anota que el ente solidario actuó de manera autónoma; recuerda la cláusula novena de dichos instrumentos, en la que se excluyó de manera expresa la configuración de un contrato de trabajo; e, indica, que dicho acuerdo de voluntades gozó de plena validez.
Sobre el certificado de constitución de la Cooperativa de Profesionales de la Salud - Salud Solidaria, aduce que la entidad contaba con facultades contractuales y legales para realizar este tipo de contratación, situación que conocían los asociados, de manera que no había lugar a declarar la invalidez de esta. SCLAPT-10 V.00 12 51 Radicación n.° 79257 En punto a la demanda (f.° 2 a 43), afirma que los actores reconocieron su calidad de asociados a la cooperativa; sobre la contestación, anota que se admitió la existencia del contrato celebrado con la cooperativa y, es válido.
Asegura que el ad quem aplicó indebidamente los artículos 2 y 20 del Decreto 2127 de 1945, normas no llamadas a regular o gobernar el caso debatido, ya que partió «de una presunción que no admite prueba en contrario», cuando concluyó que todo contrato celebrado con una cooperativa de trabajo asociado era ilegal. Añade que se desconocieron las facultades de contratación y la aceptación de las condiciones por parte de los demandantes en su calidad de asociados.
Resalta que el artículo 83 constitucional prevé una presunción de buena fe; que la contratación respetó los mandatos del artículo 123 ibídem, ya que los servidores públicos acataron la ley y los reglamentos de la entidad; que no les estaba permitido crear nuevos empleos; que la condena desconoce la teoría de los actos propios, que se remuneró tal como se acordó; y, que la sujeción a horarios obedeció a los tiempos de apertura y cierre de la clínica.
Sobre la buena fe y la tesis de los «actos propios», argumenta que las entidades públicas deben actuar en coherencia con las decisiones por ellas adoptadas; que de ese modo procedió la hoy liquidada Caprecom; que por el contrario, ellos se ciñeron a las condiciones del contrato cooperado, para luego reclamar los derechos de sendas SCIAIPT-10 V.00 13 Radicación n.° 79257 relaciones de trabajo; que la conducta así desplegada es contradictoria; que de acuerdo con el artículo 1602 del CC el contrato es ley para las partes; que la vinculación era válida en los términos del artículo 1502 ibídem; que no se puede evaluar la conducta de las partes con un rasero distinto; que la mala fe no se demostró; y, que el sentenciador se basó únicamente en las afirmaciones de los accionantes.
Pone de presente el proceso de liquidación derivado del Decreto 2519 de 2015; que el cierre de la entidad se suscitó el 28 de enero de 2017, con la expedición del Decreto 140 de aquella calenda; que a partir de ese momento la entidad perdió toda capacidad jurídica, por ello, no procedía la condena por indemnización moratoria más allá de esa fecha.
VII. CARGO SEGUNDO Lo propone al siguiente tenor, ( ) acuso la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué del 12 de junio e 2017 por vía DIRECTA por falta de aplicación de los artículos 1 a 7 del decreto 4588 de 2006 y, por aplicación indebida de los artículos 1 a 3, 20 y 41 de Decreto 2127 de 1945 y 1 del Decreto 7978 (sic) de 1949 y falta de aplicación de lo establecido en los decretos 2519 de 2015 y 140 de 2017 sobre la liquidación de Caprecom.
En la fundarnentación, sostiene similares argumentos a los expuestos en precedencia, agrega que el Tribunal al confirmar la condena por indemnización moratoria, contraría el artículo 122 constitucional, por cuanto se está creando un nuevo empleo con las implicaciones financieras del caso, cuando ello no es competencia de la justicia ordinaria sino de la ley y de la administración pública.
SCLAJPT10 V.00 14 sz Radicación n.° 79257 Asegura que la buena fe es un principio, ( ) en la celebración y ejecución de los contratos, ello debe traducirse, necesariamente en una limitación para el ejercicio de los derechos subjetivos que impulsa a las partes a ser coherentes en sus comportamientos ( ). Este principio, busca que haya consistencia en el actuar de las partes a todo lo largo de su relación negocial, abarcando no solo el periodo de ejecución del contrato, sino aun su proceso de formación y extinción ( ) Enfatiza que los demandantes, miembros de la Cooperativa de Profesionales de la Salud - Salud Solidaria, conocían que la entidad había suscrito contratos de prestación de servicios con Caprecom, en los que se acordó que ellos desarrollarían sus funciones, sin que mediara una relación laboral, de manera que impulsar el sub lite ante la jurisdicción ordinaria laboral, denota que han procedido en contra de «sus propios actos», ( ) no pueden invocar en su favor y defensa normas y principios que ellos mismos han desconocido y, que su conducta confusa y contradictoria, anula la posibilidad de argumentar la mala fe de la otra para obtener con base en ello, un pronunciamiento a su favor ( ) VIII.
CONSIDERACIONES El Tribunal consideró que con base en la prueba testimonial, era posible colegir que las actividades realizadas por los demandantes, no fueron desarrolladas de forma autogestionaria, sino ejecutadas con sujeción a las condiciones impuestas por Caprecom, por lo que se activaba la presunción del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945; que la posición de la CTA fue de simple intermediaria y, por tanto, se violaron las prohibiciones establecidas a este tipo de entes cooperados; que las relaciones estuvieron regidas por sendos SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 79257 contratos de trabajo, en los que Caprecom debía fungir como empleador, en virtud a lo previsto en el artículo 16 del Decreto 4588 de 2006; que en ambos casos el despido estuvo desprovisto de causa justificada y, para la liquidación de la indemnización debía aplicarse el plazo presuntivo de conformidad con la naturaleza de la relación; y, que la conducta de Caprecom estuvo desprovista de buena fe, por lo que había lugar a imponer la sanción por no pago de salarios y prestaciones sociales, hasta que fuera satisfecha la obligación. La censura señala que no había lugar a la declaratoria de relaciones laborales; que la vinculación de Caprecom con la Cooperativa, estuvo atada a las reglas de la contratación administrativa y el nexo de esta última con las peticionarias, se rigió por lo normado en el Decreto 4588 de 2006; que los acuerdos gozaban de presunción de legalidad y el colegiado se extralimitó al declararlos sin efecto; que no existieron vicios del consentimiento; que la terminación estaba prevista en el régimen de las CTA; que, en todo caso, no hubo mala fe, por lo que la sanción moratoria no procedía; que el cierre del proceso liquidatorio implicó la pérdida de capacidad jurídica de la entidad.
Para comenzar, en los contratos de prestación de servicios 0223 de 26 de julio de 2007, 263 del 22 de septiembre de 2007, 128 del 25 de marzo de 2008, 245 del 15 de julio de 2008, 246 del 16 de julio de 2008 y sus prórrogas (f.° 73 a 133), celebrados entre la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom y la CTA, cuyo objeto SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.° 79257 fue la prestación de los servicios de salud en los niveles de mediana y alta complejidad, durante los arios 2007 y 2008 se pactó en la cláusula novena lo siguiente: RESPONSABILIDAD GENERAL Y EXCLUSIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL.
El contratista desarrollará su trabajo de acuerdo con las normas legales con libertad, autonomía técnica y administrativa suya y de sus profesionales y empleados. El contratista asume en forma total y exclusiva la responsabilidad que pueda derivarse por la calidad e idoneidad de la ejecución del presente contrato. Además, los trabajadores vinculados por el contratista para desarrollar el objeto del presente contrato, no tendrá ningún vínculo laboral ni jurídico con CAPRECOM, y en consecuencia corresponde al contratista el pago de los salarios y prestaciones sociales a que haya lugar.
Contrario a lo afirmado por la censura, el Tribunal no dejó de valorar los documentos denunciados, ya que consideró que pese a la denominación que las partes le dieron al vínculo y las cláusulas acordadas en punto a la inexistencia de contrato de trabajo, en la realidad la referida entidad actuó como empleadora y la cooperativa como una simple intermediaria; conclusión que edificó a partir de los testimonios de Rincón Ospina y Vargas Ruiz, que dieron cuenta de la subordinación a la que estuvieron sometidos los convocantes, ya que [ ] si bien fueron contratados por la Cooperativa accionada quien les impartió las órdenes de las jornadas de trabajo, fue CAPRECOM que además, ante cualquier permiso que necesitaran, tenía que ser solicitado al personal de CAPRECOM quien además era quien coordinaba las funciones cumplidas por los demandantes.
De modo tal, que no hay lugar a endilgar al sentenciador, el desconocimiento de los contratos de prestación de servicios pactados entre las llamadas a juicio, SCL4JPT-1.0 V.00 17 Radicación n.° 79257 pues concluyó que en la práctica, el vínculo se desarrolló a través de un verdadero contrato de trabajo, dado que los peticionarios estaban sujetos a las órdenes impuestas por los funcionarios de Caprecom.
Así mismo, el juez de apelaciones constató que la cooperativa incurrió en las prohibiciones dispuestas en el artículo 17 del Decreto 4188 de 2006 y el numeral 1 del artículo 7 de la Ley 1233 de 2008, ya que, en la práctica, actuó como intermediaria, al enviar los accionantes como suministro de mano de obra a Caprecom y permitió que el tercero contratante, Caprecom, les impartiera órdenes por lo que, debía tenérsele como verdadero empleador.
Con relación al Certificado de Constitución de la Cooperativa Saludsolidaria (f.° 7 a 12), baste con resaltar que en nada controvierten las apreciaciones acerca de la dependencia, común denominador en la ejecución de las actividades analizadas en juicio. El mismo documento, deja ver que el objeto de la Cooperativa consistió en «organizar el trabajo profesional, técnico y tecnológico de sus asociados del sector de la salud en general, de manera autogestionaria con autonomía, autodeterminación y autogobierno ( )» (f.° 8); no obstante, del análisis de las pruebas el sentenciador concluyó que lejos de la citada autonomía técnica, los accionantes estuvieron sometidos de manera permanente a órdenes y control por parte de los funcionarios de Caprecom, hecho que no logra desmentir la prueba que se acusa.
SCLAJPT-10 V.00 18 ye( Radicación n.° 79257 A su turno, el hecho de que en la demanda se hubiera afirmado que la vinculación inicial lo fue como cooperada y por un contrato de prestación de servicios entre Caprecom y la CTA, en modo alguno implica la aceptación de un nexo ajeno al laboral, ya que la discusión se dirigió a demostrar que de dicho nexo emergió un contrato realidad con la caja demandada, circunstancia derivada de las condiciones subordinadas en que se desarrolló. Tampoco de la contestación de Caprecom hoy liquidada (f.° 160 a 181), se deriva confesión alguna, que contrarreste las inferencias señaladas.
En lo referente a la acusación de infracción directa de las normas que rigen la contratación a través de Cooperativas y la indebida aplicación de las disposiciones del Decreto 2127 de 1945, debe memorarse, que acorde con la jurisprudencia de esta Corte, en los casos en que los trabajadores cooperados, adelanten la ejecución de las actividades en desarrollo del respectivo contrato, sujetos a una subordinación típicamente laboral respecto del beneficiario del servicio, se consideran trabajadores de este último, por concurrir allí los elementos que configuran una verdadera relación de trabajo, en desarrollo del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades (SL1430-2018).
De modo que tampoco incurrió en dislate el sentenciador, al colegir que la subordinación daba lugar a que se tuviera a la beneficiaria de las tareas, como el verdadero empleador y a la cooperativa como simple intermediaria. SCLUPT-10 ZOO 19 Radicación n.° 79257 Más aun, la declaratoria de contrato laboral con los accionantes, como arriba se anotó, tuvo asiento en lo declarado por los testigos que concurrieron al proceso.
Si bien los testimonios no son prueba apta en casación, lo cierto es que, al estar fundamentada la decisión lo declarado por los deponentes, la censura debió controvertir la forma como la segunda instancia valoró dichas probanzas y lo que de ella derivó, junto con las pruebas calificadas (CSJ 5L5158-2018). En ese entendido, si la censura aspiraba a obtener el quebrantamiento del fallo debió denunciar como mal apreciados los testimonios en que se soportó, para que una vez encontrado algún error en una prueba idónea, la Sala pudiera descender en su estudio.
Ahora, con relación a la conducta de las accionadas, cabe señalar que, acorde con la jurisprudencia de esta Sala, «la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de creer estar actuando conforme a derecho» (CSJ SL15964-2016). De ahí que la existencia de los contratos de prestación de servicios de salud celebrados entre Caprecom y la CTA Saludsolidaria, o el hecho de que la actora suscribiera una afiliación a la aludida cooperativa, no son suficientes para demostrar la buena fe que exime de la imposición de la indemnización analizada, pues al haberse colegido el ejercicio de un poder subordinante, así como la utilización de la contratación a través de la cooperativa, para ocultar la SCLAJPT-10 V.00 20 5'5* Radicación n.° 79257 verdadera relación laboral, el ad quem acertó al catalogar el actuar de la recurrente como ajeno a la buena fe.
En ese sentido, en providencia CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 25713 se discurrió: [ ] no podrá considerarse que en quien ha acudido a la fraudulenta utilización de la contratación con una cooperativa de trabajo asociado exista algún elemento que razonablemente pueda ser demostrativo de buena fe de esa persona, porque si realmente ostenta la calidad de empleadora, se estará en presencia de una conducta tendiente a evadir el cumplimiento de la ley laboral, lo que, en consecuencia, amerita la imposición de sanciones como la moratoria debatida en el presente proceso» Por lo expuesto, no se avista reproche en la conclusión del juez plural que encontró probada la mala fe.
En cuanto el supuesto desconocimiento del artículo 83 constitucional, cumple aclarar que el mismo establece una presunción referida estrictamente a las actuaciones de los particulares frente a la administración pública. Igual ocurre con la alegada violación de las disposiciones superiores que regulan la función pública y que prohiben la creación de empleos ajenos a la planta de personal, pues la decisión de declarar la existencia de un vínculo laboral, no equivale a modificación alguna de la estructura orgánica ni los puestos de trabajo de la entidad ahora liquidada.
Por último, en cuanto a la sanción por no pago, en relación con el cierre definitivo de Caprecom, baste con precisar que le asiste razón a la censura, pues de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, la indemnización moratoria solo se podía extender hasta la SCLA1 PT - 10 V.00 21 Radicación n.° 79257 fecha de finalización del proceso liquidatorio de la entidad, teniendo presente, que a partir de ese momento, perdió toda posibilidad de cumplir sus obligaciones como empleador.
Lo anterior, por cuanto el Decreto número 2519 de 2015, dispuso la supresión y liquidación de Caprecom y, a través del Decreto 2192 del 28 de diciembre de 2016, se prorrogó el plazo para culminar la liquidación hasta el 27 de enero de 2017. En esta última fecha, el Ministro de Salud y Protección Social y la Previsora suscribieron el acta final de liquidación de Caprecom, la cual fue publicada en el Diario Oficial 50.129 de la misma calenda, por lo que dicha entidad existió hasta ese momento, razón por la cual, la indemnización moratoria no puede extenderse con posterioridad dado que perdió toda posibilidad de dar cumplimiento a las obligaciones a su cargo.
En una decisión de similares contornos, esta Sala de la Corte en sentencia CSJ 5L194-2019, explicó: La sanción moratoria operará hasta la liquidación de la entidad responsable, esto es, hasta la suscripción del acta final de liquidación del ISS que fue publicada en el Diario Oficial 49470 del 31 de marzo de 2015. Como quiera que la entidad existió hasta la fecha indicada, es hasta ese momento que debe liquidarse la sanción, pues con posterioridad a esa data el instituto perdió toda posibilidad de dar cumplimiento a las obligaciones que pudiesen estar a su cargo.
La Sala subraya que con la extinción definitiva de la entidad, la obligación se tomó de imposible ejecución y, en tal virtud, se presenta el fenómeno de la inimputabilidad de la mora, por tanto, no es viable extender la sanción más allá del 31 de marzo de 2015. Así, lo ha entendido esta Corporación en los eventos de disolución y liquidación de entidades en los que tampoco es SCIAPT-10 V.00 22 Radicación n.° 79257 posible emitir orden de reintegro o de reinstalación más allá de la existencia de la entidad, entonces, lo mismo sucede en tratándose de la sanción moratoria dado que no es lógico condenar por la demora en la atención de obligaciones a quien se encuentra imposibilitado para cumplir.
En consecuencia, precisa la Corte Suprema de Justicia su criterio a fin de establecer que cuando ocurre la liquidación de la entidad, la sanción moratoria se calcula hasta que aquella deja de existir. Esto se explica, porqué al no tener el ISS la posibilidad de atender las obligaciones ordenadas en este trámite judicial con posterioridad a su liquidación final, necesariamente debe considerarse esta circunstancia para limitar la condena por concepto de indemnización moratoria hasta la fecha de extinción de la entidad, acaecida el 31 de marzo de 2015.
El criterio reseñado es aplicable al sub lite, por lo que, al no existir la posibilidad de Caprecom de atender las obligaciones ordenadas en este trámite judicial, luego de su extinción jurídica, necesariamente debe limitarse la condena por concepto de indemnización moratoria. En consecuencia, el Tribunal al imponer la condena por indemnización moratoria, sin tener en cuenta que la entidad perdió toda posibilidad de dar cumplimiento a las obligaciones a su cargo por su extinción, es un criterio, que no se acompasa con el actual, por lo que el cargo prospera parcialmente, únicamente en este puntual aspecto.
Por lo expuesto, procede la casación de la providencia. Sin costas por la prosperidad parcial del recurso. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Sirvan las consideraciones expuestas en sede casacional para afirmar que no hay lugar a condena por SCUUPT-10 V.00 23 Radicación n.° 79257 indemnización moratoria después del 27 de enero de 2017, ya que fue hasta esa calenda que existió Caprecom EICE como sujeto de obligaciones, de conformidad con lo expuesto en el artículo 3 del Decreto 140 de 2017.
En este orden, teniendo en cuenta que la vinculación de los demandantes se prolongó hasta el 31 de octubre de 2009, con base en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, la indemnización debe contabilizarse desde el 1 de febrero de 2010 hasta el 27 de enero de 2017, como se indicó. Por lo anterior, se modificará el ordinal tercero proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, en sentencia del 14 de junio de 2016, en lo referente a la indemnización moratoria, condena que se tasa para Adalberto Martínez Barrios, a razón de $34.650 diarios desde el 1 de febrero de 2010 hasta el 27 de enero de 2017, para un total de $88'426.800; y en relación con Ascención Naydú Murcia González, este concepto equivale a la cantidad diaria de $36.667 que asciende a $93'574.184.
La cuantía referida, teniendo en cuenta que el valor de la remuneración devengada por los actores no fue objeto de controversia. De otra parte, como quiera que la deuda por dicho concepto es susceptible de un deterioro económico por el transcurso del tiempo, se hace necesario su indexación para traerla a valor actual y así preservar su valor real.
En tal sentido se ordenará que las sumas señaladas por concepto de indemnización moratoria sean indexadas teniendo como SCLAPT-10 V.00 24 5-7 Radicación n.° 79257 fecha inicial el 28 de enero de 2017, de conformidad con la siguiente fórmula, VA= Donde: VA VH x IPC Final IPC Inicial = Valor actualizado VH = Valor histórico correspondiente a la suma antes señalada, correspondiente al monto total de la indemnización moratoria causada hasta el 27 de enero de 2017.
IPC Final = Indice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago. IPC Inicial = Indice de precios al consumidor correspondiente a enero de 2017, mes en que cesó de causarse la indemnización moratoria. Costas en esta instancia a cargo de la accionada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 12 de junio de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso ordinario laboral instaurado por ADALBERTO MARTÍNEZ BARRIOS y ASCENCIÓN NAYDU MURCIA GONZÁLEZ contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES -PAR CAPRECOM administrado por la SOCIEDAD FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. FIDUPREVISORA S.A., en cuanto impuso la sanción SCLAJPT-10 V.00 25 Radicación n.° 79257 moratoria hasta la fecha efectiva del pago.
No la casa en lo demás. En sede de instancia se RESUELVE, REVOCAR el ordinal TERCERO de la decisión del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, proferida el 14 de junio de 2016, en cuanto absolvió de la indemnización moratoria y, en su lugar CONDENAR a las demandadas a pagar la sanción moratoria a partir del 1 de febrero de 2010 y hasta el 17 de enero de 2017, a favor de ADALBERTO MARTÍNEZ BARRIOS la cuantía de S88.426.800,00 y para ASCENCIÓN NAYDÚ MURCIA GONZÁLEZ la suma de S93'574.184, valores que deberán ser indexadas al momento de pago, de conformidad con la fórmula indicada en la parte considerativa.
Se confirma en lo demás. Costas como se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ I vyziZD I JIMENA ISABEL-GODOY FAJARDO GE P SÁNCHEZ y SCLAPT-10 V.00 26