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SL873-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 55813 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL873-2020 Radicación n.° 55813 Acta 08 Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP. – ELECTRICARIBE S. A. ESP., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta (30) de junio de dos mil diez (2010), en el proceso que le instauró ALBER FRANCISCO FRÍAS COTES.

I.

ANTECEDENTES ALBER FRANCISCO FRÍAS COTES demandó a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP – ELECTRICARIBE S. A. ESP., para que se ordenara, en forma principal, su reintegro al cargo de inspector de fraude o a otro de igual o superior categoría, con el consecuente pago de los salarios y las cotizaciones al sistema de seguridad social integral, desde la fecha de despido, así como, debidamente indexados, los subsidios familiares, primas de alimentación, de servicio, de vacaciones, de navidad y de antigüedad, entre el 4 de abril de 1995 y el 15 de septiembre de 1997 y la nivelación salarial con el personal que desempeñara su mismo cargo, en similares condiciones de trabajo y eficiencia. En subsidio, reclamó el pago de los reajustes de cesantías y sus intereses, la indemnización por despido sin justa causa, la sanción moratoria, la indexación, lo que se probara y las costas.

Narró, que la Electrificadora de la Guajira S. A. ESP. era una sociedad de economía mixta en la que el Estado tuvo más del 90 % del capital; que fue vinculado a esa empresa, del 4 de abril de 1995 al 15 de septiembre de 1997, a través de contratación no laboral; que, sin embargo, desempeñó su actividad en forma personal y subordinada, pues le fueron impuestas órdenes, reglamentos y un horario de trabajo; el 16 de septiembre de 1997, suscribió con la demandada un contrato a término fijo, el cual debe entenderse a término indefinido, conforme al artículo 22 de la CCT del 22 de mayo de 1991.

Relató, que el 4 de agosto de 1998, se produjo la sustitución patronal entre aquella electrificadora y ELECTRICARIBE S. A. ESP; que el 30 de julio de 1999 se dio por terminado su contrato de trabajo, en razón al vencimiento del plazo pactado; que, no obstante, en virtud de la cláusula convencional atrás referida y el « Acuerdo Marco Sectorial », fue despedido sin justa causa; que estuvo afiliado a SINTRAELECOL y esa organización sindical suscribió con la empleadora el acuerdo antes referido, en el que se prohibió la vinculación no laboral directa o a través de intermediarios, si fuera dependiente o subordinada o si, tratándose de trabajadores por misión, se extendiera 4 meses; que a pesar de los compromisos adquiridos, durante los 8 meses posteriores al acuerdo en comento, la demandada sostuvo una relación no laboral con él. Indicó, que entre el sindicato y su empleadora se pactó el pago de primas de alimentación, de vacaciones, de servicio y de antigüedad; que en la cláusula 26 de la CCT del 22 de mayo de 1991, también se acordó, como derecho extralegal, el reintegro del personal que, contando con 2 años de servicios a la empresa, fuera despedido sin justa causa comprobada; que cumplió dicho presupuesto, puesto que laboró para la accionada del 4 de abril de 1995 al 30 de julio de 1999; que en ejecución de su vínculo percibió un salario inferior al de otros trabajadores que desempeñaron su misma función; que no le fue pagada en forma completa la indemnización por despido injusto, ni las cesantías e intereses de estas del 4 de abril de 1995 al 15 de septiembre de 1997; que presentó reclamación administrativa (f.° 1 a 6, cuaderno principal).

La demandada se opuso a las pretensiones y, frente a los hechos, aceptó la existencia de una relación laboral con el demandante, pero a partir de « 1997 », la cual finalizó por expiración del plazo y en virtud del cual pagó los créditos laborales e indemnizatorios a que tenía derecho el trabajador. Negó, que el actor tuviera relaciones laborales subordinadas, en los extremos propuestos en la demanda; que le adeude alguna suma de dinero por conceptos laborales y que tenga derecho al reintegro pretendido.

De los demás, dijo que no le constaban, porque la Electrificadora de la Guajira S. A. ESP. no existe, sin que tenga conocimiento de su composición accionaria; que ésta era una entidad ajena a ella; que los restantes debían ser probados. Como argumentos de su defensa, indicó que el señor Frías Cotes le prestó servicios, pero « desde el momento en que firmó [el] contrato de trabajo y no antes », por lo que no podía pretender la aplicación de beneficios convencionales sin tener la calidad de empleado; que en el marco de ese vínculo le liquidó todos los beneficios convencionales; que no puede considerarse que el tiempo de relación como trabajador en misión estuviera a su cargo, porque es la empresa de servicios temporales quien tiene la condición de empleador, según el artículo 71 de la Ley 50 de 1990; que los trabajadores que se beneficiaron de la sustitución patronal, conservaron las mismas condiciones de trabajo pactadas con la antigua empleadora y ella respondería por « las obligaciones de carácter laboral a favor de los trabajadores y de los pensiones que se generen y/o causen a partir de la fecha efectiva ».

En su defensa, propuso las excepciones de mérito de prescripción, compensación y buena fe (f.° 300 a 305, ib ). Finalmente, llamó en garantía y denunció el pleito a la Electrificadora de la Guajira S. A. ESP., las cuales fueron aceptadas por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla en auto del 6 de septiembre de 2006 (f.° 494 a 495, ib ).

Sin embargo, por medio de auto del 16 de abril de 2018, se ordenó continuar el trámite únicamente con la demandada (f.° 496, ibídem ). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 29 de marzo de 2009, (f.° 583 a 589, ibídem ), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada al momento de contestar la demanda.

SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP., a reintegrar al señor ALBERT (sic) FRÍAS COTES, al cargo de Inspector de Fraude, o a otro de igual categoría, y remuneración, debiéndole pagar los salarios dejados de percibir durante el período transcurrido entre el despido y el reintegro, con los correspondientes aumentos, como también los aportes a la seguridad social, causados en ese lapso.

TERCERO: CONDENAR a la sociedad ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP., a pagar al demandante ALBERT (sic) FRÍAS COTES, el valor de las prestaciones sociales causadas entre el 4 de abril de 1995 y el 15 de septiembre de 1997, debidamente indexado.

CUARTO: AUTORIZAR a la demandada para que deduzca los valores pagados al actor con ocasión de la finalización del contrato de trabajo, de los montos resultantes en virtud de esta condena.

QUINTO: ABSOLVER a la sociedad ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP., de las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: COSTAS a cargo de la parte demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la accionada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de sentencia del 30 de junio de 2010, confirmó la de primera instancia, absteniéndose de imponer costas. Sostuvo, que debía determinar si el vínculo contractual que sostuvieron las partes era de prestación de servicios o de naturaleza laboral; que el artículo 23 del CST, dispuso los elementos del contrato de trabajo y, el artículo 24 ibídem, previó como presunción legal, que toda prestación personal de servicio se encuentra regida por este; que le correspondía verificar el cumplimiento de los presupuestos legales de ese tipo de ataduras, independientemente de que en los documentos allegados apareciera suscrito un vínculo no laboral, correspondiéndole al empleador acreditar fehacientemente, que aquel no se configuró. Expuso, que se probó que entre las partes se firmaron « sendos contratos denominados de prestación de servicios », regulados en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, sin que se evidenciara vicio de consentimiento; que, sin embargo, ello no definía por sí solo el asunto, puesto que de « la documental aportada », se concluye que el demandante recibía continuamente órdenes de su superior jerárquico y amonestaciones para « realizar sus actividades sin exceptuar sábado domingo y festivo, así como también ajustarse a la programación establecida por la Empresa, presentarse diariamente al Departamento Operativo de Pérdidas […] Entregar los trabajos asignados durante el mes [ ] ».

Dijo, que refuerza lo anterior, el contrato de trabajo que con posterioridad suscribieron las partes, para el desempeño del mismo cargo y funciones del vínculo de prestación de servicios; que no se advirtió en el plenario, certificación en torno a que « la labor desempeñada por el demandante, de Inspector de Fraude, no pudiera realizarse con personal de planta », por lo que la accionada utilizó una modalidad no laboral para « evadir las obligaciones […], propias del contrato de trabajo »; que, en consecuencia, […] las partes suscribieron contrato de prestación de servicios, bajo continuada subordinación y a la postre con horarios establecidos por la demandada, hasta el punto de ordenarle laborar al demandante en días dominicales y festivos, tal y como se evidencia de las documentales arriba mencionadas, motivo por el que la Sala concluye que el accionante siempre estuvo sujeto a las órdenes impartidas por la empleadora.

Resaltó, que en la sentencia CSJ SL, 26 en. 2007, rad. 29418, la Corte indicó que el elemento de subordinación era el que determinaba la diferencia entre el contrato de prestación de servicios y el laboral, por lo que, de hallarse probada, se tipificaba el último, contexto en el cual debía confirmar el primer fallo. Argumentó, que no le asiste razón a la recurrente, en la alegación de que la certificación sobre calidad de beneficiario de la convención colectiva de trabajo « no es prueba suficiente […], pues se trata de un documento suscrito por tercero », que debió ser reconocido por su suscriptor, porque no constituye un presupuesto « legal o indispensable » para la validez probatoria de ese medio de convicción, en razón a que, además de que fue aportado « auténtico », no fue « materia de discusión por parte de la demandada [y], menos tachado de falsedad »; que así lo había adoctrinado en sentencia con « radicado 21.157.

A ». Agregó, que el artículo 3° de la CCT, de manera expresa extendió la aplicación « a todos los trabajadores de la Electrificadora de la Guajira S. A. E.S.P., en forma integral » y, en su artículo 4°, dispuso el descuento « a cada uno de sus trabajadores que se beneficien de la presente Convención Colectiva de Trabajo », de « las cuotas ordinarias y extraordinarias en la proporción establecida en los estatutos y aprobadas por la Asambleas de trabajadores y girará a Sintraelecol Nacional y a Sintraelecol Seccional Guajira dichos descuentos»; que, por ende, debía confirmar el primer proveído (f.° 604 a 614, ib ).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case de la sentencia de segunda instancia, en cuanto confirmó los numerales segundo, tercero y sexto de la parte resolutiva de la decisión de primer grado, para que, en sede de instancia, revoque de ese proveído tales numerales y, en su lugar, absuelva de las pretensiones, proveyendo en costas (f.° 21, cuaderno de casación).

Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 23, 24, 34, 64, 467 del CST; 3°, 7° y 8° del Decreto 2351 de 1965; 1°, 71, 77 de la Ley 50 de 1990; 32 de la Ley 80 de 1993. Lo anterior, tras incurrir en los siguientes errores de hecho: 1.

Dar por demostrado, en forma opuesta a la realidad, que "el meollo de la presente controversia estriba en determinar si la naturaleza del vínculo que unió al actor y la pasiva era de contrato de prestación de servicios, como lo plantea el recurrente o si por el contrario, es de contrato de trabajo como lo afirma el demandante". 2. No dar por demostrado, estándolo, que lo planteado por la demandada es que el demandante no alcanzó a completar dos años de servicios en calidad de vinculado por contrato de trabajo porque solo tuvo contrato laboral entre el 16 de septiembre de 1997 y el 30 de julio de 1999. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante "recibía continuamente órdenes del Superior Jerárquico". 4. No dar por demostrado, pese a estarlo, que entre el 4 de abril de 1995 y el 15 de septiembre de 1997, el demandante no fue trabajador de la demandada. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante cumplió los requisitos para estar cobijado por la convención colectiva de trabajo.

Los cuales, fueron consecuencia de la indebida apreciación de las siguientes pruebas: a) Comunicaciones del 13 de septiembre de 1996 y del 10 de marzo de 1997 (fs. 8 a 11). b) Memorando 1479 del 19 de junio de 1997 (fs. 12 y 13). c) Contrato de prestación de servicios del 10 de abril de 1995 (fs. 14 a 16 y 517 a 520). d) Convención colectiva de trabajo suscrita el 22 de mayo de 1991 (fs. 192 a 198). e) Contestación de la demanda como pieza procesal (fs. 300 y S.S.). f) Escrito de apelación como pieza procesal (fs. 590 a 593). g) Certificado de Sintraelecol (f. 513). h) Contrato de trabajo a término fijo (fs. 515-516). i) Contrato de prestación de servicios AL-00002-93 (fs. 521 a 524). j) Contrato de prestación de servicios AL-0066-93 (Fs. 531 A 534). k) Contrato de prestación de servicios AL-0014-94 (Fs. 535 a 539). l) Comunicaciones dirigidas al actor por la demandada (fs. 525 a 530).

Dice, que el Tribunal determinó en forma errónea el problema jurídico, al apreciar equivocadamente la contestación a la demanda y el recurso de apelación, puesto que no hacía parte del litigio, la existencia de un contrato de trabajo entre las partes del 16 de septiembre de 1997 al 30 de julio de 1999, sino que en ese lapso no transcurrieron los dos años exigidos en la CCT, para que salieran avante las pretensiones principales del demandante; que, en consecuencia, lo discutido era la relación jurídica del 4 de abril de 1995 al 15 de septiembre de 1997.

Arguye, que no tuvo la intención de ocultar un vínculo laboral, como lo prueba el contrato de folios 515 y 516 del cuaderno de las instancias, pues « le dio a cada relación la forma que le correspondía, es decir, de contenido civil y por prestación de servicios cuando los mismos no fueron subordinados y de carácter laboral cuando sí lo fueron »; que la de carácter laboral, se surtió en septiembre de 1997, « o sea el 16 o el 22 de ese mes, y […] terminó el 30 de julio de 1999 », por lo que el trabajador no alcanzó la duración exigida en la convención colectiva para que operara el reintegro.

Dice que, en « las comunicaciones de folios 8 a 11, repetidas y complementadas por las comunicaciones que aparecen entre los folios 525 y 530 », la empresa hizo solicitudes al demandante, precisando que las actividades debían ser efectuadas de manera independiente y sin subordinación, las cuales fueron aceptadas por éste; que las evaluaciones y revisiones periódicas « son una expresión apenas natural de la necesidad de controlar el resultado de los servicios contratados », sin que desvirtúen la independencia de su ejecución; que « si el actor finalmente prestó esos servicios, como en efecto lo hizo, fue porque aceptó todo lo incluido en la solicitud de los mismos y ello significa que los hizo independientemente »; que la prueba de folios 12 y 13 del cuaderno principal, « refleja es el cumplimiento de las condiciones señaladas en las comunicaciones anteriormente aludidas por las cuales se le solicitó al demandante la prestación de sus servicios independientes ».

Plantea, que los contratos de prestación de servicios de folios 14 a 16, 517 a 520, 521 a 524, 531 a 534, 535 a 539, no solo demuestran la modalidad contractual pactada, sino la ausencia de confusión del actor respecto de ella, pues los suscribió en forma reiterada; que, además, el Colegiado aceptó la ausencia de vicios del consentimiento; que, contrario a lo señalado en el fallo, no existe prueba de que el señor Frías Cotes haya recibido órdenes de superior jerárquico y las instrucciones de folios 12 y 13, « son consecuencia de los informes y evaluaciones que se anunciaron en las cartas, solicitando los servicios independientes del demandante ».

Agrega, que la indicación sobre la prestación de servicios, sin exceptuarse « sábado domingo y festivo, así como […] ajustarse a la programación establecida por la Empresa » refuerza su crítica, porque la prestación de servicios en relaciones no laborales, se puede « extender a unos días en los que los trabajadores no tienen [ejecutar su actividad] de acuerdo con lo normado en la ley » y porque debe « existir una coordinación claramente anunciada », teniendo en cuenta que presta un servicio público.

Concluye que, […] entre el demandante y mi representado existieron dos relaciones jurídicas separadas: una independiente y regida por los contratos de prestación de servicios que se celebraron válidamente y que tuvo curso entre el 4 de abril de 1995 y el 15 de septiembre de 1996 y otra, de carácter laboral y, por tanto, subordinada, a partir de septiembre de 1996 (fuera el 16 o el 22) y hasta el 30 de julio de 1999, habiendo transcurrida en el ámbito de la última un tiempo inferior a dos años que resulta insuficiente para que se configure al derecho al reintegro previsto en el artículo 26 de la Convención Colectiva de Trabajo del 22 de mayo de 1991.

Finalmente expone, que no se probó que el actor estuviera cobijado por la CCT, pues el certificado allegado no indica en qué tiempo se surtió su afiliación, « ni precisa que se hubieran atendido las cuotas correspondientes », por lo que, ante su « extrema ambigüedad » « hace dudar de su eficacia demostrativa, por lo menos, en lo atinente a las condiciones en que el demandante prestó sus servicios » (f.° 19 a 28, cuaderno de casación).

VII. RÉPLICA Expone, que el cargo es inestimable, porque la censura: i) debió sustentar la trasgresión por vía directa, al señalar que acusaba la violación de la ley sustancial; ii) no identificó los errores de hecho, que son falso juicio de existencia o de identidad o de apreciación; iii) en la demostración del cargo no indicó si el Colegiado ignoró, reconoció u omitió pruebas validas; iv) no se relacionó ninguna prueba que infirme o confirme el contrato realidad, ni se demostró « si supone o imagina un hecho porque cree que la prueba obra en el proceso», ni se precisa si tergiversó, distorsionó, desdibujó o desfiguró el hecho que revela la prueba, como tampoco si realizó una valoración equivocada de los hechos en sí mismos o si plasmó en la sentencia inferencias erróneas por inexacta observación. Dice que, además, no señaló « como era su deber, que tenía derecho a recurrir en casación, por razón de la cuantía » y no indicó « cuál era el fallo de reemplazo » (f.° 58 a 63, ibídem ).

CONSIDERACIONES Comienza la Corte por advertir, que no le asiste razón a la réplica en los defectos técnicos que increpa al cargo, por las razones que se pasan a explicar: 1. La jurisprudencia tiene adoctrinado que a la violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos, a saber: el directo y el indirecto, no, como lo afirma el opositor, únicamente por el primero. En efecto, como se explicó en la sentencia CSJ SL, 25 may. 2004, rad. 22543, la Corte dijo: Si bien es cierto que el texto del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, expresamente no señaló como senderos de ataque dentro del primer motivo del recurso extraordinario, la vía “directa” y la “indirecta”, también lo es, que en casación se ha venido aceptando su existencia como géneros de violación, donde el primero de ellos, el directo comprende los tres conceptos o submotivos de trasgresión de la Ley sustantiva denominados infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea, mientras que el indirecto en el cual no tiene cabida la interpretación equivocada de la Ley, se orienta a la cuestión meramente probatoria, que encierra lo relativo a la segunda parte de la causal primera, esto es, la violación de la Ley proveniente de la apreciación errónea o de la inestimación de determinada prueba donde ha de demostrarse que se incurrió en un error de hecho o uno de derecho.

De ahí, que no erró la sociedad recurrente en señalar como vía de trasgresión legal, la indirecta, puesto que sus cuestionamientos fueron en torno a las conclusiones fáctico – probatorias de la sentencia. 2. Además, como se constata a folio 22 y 23 del cuaderno de casación, la impugnación increpó al Tribunal 6 errores de hecho, los cuales, conforme se expuso en la sentencia CSJ SL924-2018, se producen cuando dicho juzgador no da por probado un hecho, estándolo, o lo da por acreditado, sin estarlo, como resultado de no haber apreciado o haberlo hecho, pero equivocadamente, un medio de prueba; en consecuencia, no cometió dislate alguno frente a ese presupuesto del ataque. 3.

También se observa, que: i) en la identificación de los medios de prueba sobre los cuales se soporta el cuestionamiento de legalidad y, ii) al inicio de la justificación del ataque, la censura indicó que los yerros de hecho antes referidos, fueron producto de la mala apreciación de las pruebas (f.° 23 a 24, ibídem ), por lo que tampoco omitió precisar el error de valoración probatoria que increpa al Colegiado. 4.

Finalmente, en la demostración del cargo se exponen los argumentos sobre los cuales la recurrente considera que el Juez de apelación apreció con error los medios de prueba, que enuncia y folia, relacionándolos con los errores de hecho con que acusó la sentencia y la incidencia que esto tuvo en la resolución final del conflicto, por lo que cumplió con la carga demostrativa mínima de la vía elegida, conforme lo reclaman los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90 CPTSS.

En relación con lo anterior, en la sentencia CSJ SL341-2019, dijo que: [ ] acusar la sentencia por del Juez colegiado por la vía indirecta, implica que la parte recurrente señale de manera clara las pruebas que son admisibles en casación, demuestre de modo objetivo qué es lo que acreditan, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de éstas en las conclusiones del fallo impugnado […].

Lo anterior, sin embargo, no define el presente asunto, puesto que la Corte advierte un error técnico de carácter insuperable, que haría inestimable el ataque, en razón a que la empresa no atacó todos los soportes cardinales de la sentencia recurrida. Así se dice, por cuanto que nada dijo en torno a la identidad del cargo y funciones desempeñadas por el señor Frías Cotes, en el marco de los contratos de prestación de servicios y el contrato de trabajo que posteriormente suscribió con ella, ni sobre la ausencia de prueba de que « la labor […], de Inspector de Fraude, no pudiera realizarse con personal de planta », aspectos que, entre otros, cimentaron la decisión del Juzgador de hallar probado el contrato realidad y la utilización de modalidades contractuales no subordinadas para evadir obligaciones laborales.

Además, porque tampoco se refirió a la valoración que hizo el Colegiado de los artículos 3° y 4° de la CCT, de los que, por su transcripción expresa, coligió, respectivamente, que dicho acuerdo colectivo « se aplicará a todos los trabajadores de la Electrificadora de la Guajira S. A. E.S.P., en forma integral, de conformidad con la Ley y todas las cláusulas de las Convenciones Colectivas, que se refiera a trabajadores […]», siendo obligación de la empleadora, el descuento « a cada uno de sus trabajadores que se beneficien de la presente Convención Colectiva de Trabajo, [de] las cuotas ordinarias y extraordinarias en la proporción establecida en los estatutos y aprobadas por la Asambleas de trabajadores y girará a Sintraelecol Nacional y a Sintrelecol Seccional Guajira […] » (f.° 613, cuaderno principal) En efecto, en cuanto a la calidad de beneficiario del acuerdo colectivo de trabajo, el Tribunal expuso tres argumentos, a saber: i) la validez y eficacia probatoria de la certificación suscrita por SINTRAELECOL, en razón a que fue aportada en original, no se cuestionó su contenido ni se tachó de falso por parte de la demandada; ii) la aplicación de la CCT a todos los trabajadores de la empresa, por expresa disposición de su cláusula 3°; iii) la obligación de Electrificadora de la Guajira S. A. ESP. de realizar los descuentos sindicales (f.° 611 a 613, ibídem ).

Sin embargo, la recurrente atacó en casación, únicamente la eficacia probatoria de la certificación en comento, atendida su extrema ambigüedad y porque en ella no se dejó consignado que se hubiesen « atendido las cuotas [sindicales]» (f.° 22 a 28, cuaderno de casación), pasando por alto, se itera, los dos últimos soportes argumentales de la sentencia. Las anteriores circunstancias devienen en suficientes para sostener el segundo proveído, pues en esos aspectos medulares, continúa protegido por la presunción de acierto y legalidad que, según iterada jurisprudencia, le asiste.

Así lo ha expuesto la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL5156-2018, en la que dijo: […] las acusaciones exiguas o parciales resultan insuficientes a fin de quebrar la sentencia, en tanto subsisten sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada logra la censura si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica formulada, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libre de ataque.

Lo anterior conlleva a que, con independencia de que el ataque pueda ser cierto y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga incólume la decisión de segundo grado. Ahora, aunque lo planteado bastaría para desestimar el cargo, si en gracia de discusión se examinara, tampoco prosperaría, pues no halla la Corte que el Juez plural haya incurrido en los errores de hecho que se le increpan, en tanto tiene sentado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL924-2018, que éstos se producen, cuando se incurre en un « […] razonamiento equivocado de la actividad probatoria por parte del fallador, que lo lleva a encontrar probado aquello que no lo está, a no dar por demostrado lo que sí lo está, o a la falta de apreciación de una prueba calificada», es decir, que los yerros fácticos que conducen a quebrar un proveído semejante, son los evidentes, manifiestos o protuberantes, lo cual significa que de existir algún dislate de hecho, si carece de la entidad reseñada, la decisión debe mantenerse.

Se precisa lo anterior, porque, aunque en la demostración del cargo, la censura acusó al Tribunal de valorar con error la contestación a la demanda y el escrito de apelación, en tanto pasó por alto que el debate entre las partes no se circunscribía a la existencia de un contrato de trabajo del 16 de septiembre de 1997 al 30 de julio de 1999, sino a que dicho lapso no era suficiente para que el demandante fuera acreedor del reintegro convencional, revisadas esas piezas procesales, se advierte que el conflicto jurídico que tenía que resolver, conforme le fue propuesto, era determinar si el contrato que formalmente se suscribieron las partes como « prestación de servicios », tenía dicha naturaleza o, por el contrario, era de tipo laboral, pues en parte alguna de la apelación, se hace referencia al contrato de trabajo que halló probado el primer Juez, en los extremos antes referidos.

Lo expuesto, conduce necesariamente a la existencia de una premisa tácita en el análisis del Tribunal, pues si confirmaba la declaratoria del contrato realidad reclamado, los extremos laborales pactados entre las partes, que se itera, fueron incontrovertidos en todas las etapas del proceso, se extendían a un tiempo superior a 2 años, dando lugar a la aplicación de la cláusula convencional de reintegro.

En ese contexto, precisa la Corte, que la naturaleza tácita de esa premisa, no constituye un error, imprecisión u omisión en la sentencia, pues el escrito de apelación tampoco hizo referencia expresa, como lo pretende hacer ver la censura, a que su inconformidad giraba en torno a que « en ese lapso [de tiempo - el de vinculación laboral expresa], no corrieron los dos años que la convención colectiva de trabajo exige para que se hagan viables las pretensiones principales ventiladas por la parte actora en este proceso » (f.° 24, cuaderno de casación), puesto que las razones de su disenso fueron en relación con la naturaleza independiente y no subordinada de las actividades que realizó el demandante en el marco del contrato de prestación de servicios, al señalar textualmente lo siguiente: […] Entre ELECTRIFICADORA DE LA GUAJIRA S. A. ESP y el reclamante se celebraron varios contratos de prestación de servicios desde el día 4 de abril de 1995.

En la ejecución de dichos contratos civiles el demandante nunca estuvo subordinado a mí patrocinada, ya que los servicios se prestaron de manera independiente, con plena autonomía técnica y directiva, no sujeta a órdenes ni instrucciones, ni sujeta al cumplimiento de horarios. El demandante no probó de ninguna forma la subordinación durante este periodo, y los documentos que menciona el Juez de instancia en la sentencia nada aportan a dicho elemento esencial para que se constituya una relación de tipo laboral, del contenido de la relación contractual que existió entre las partes, de las obligaciones del contratista y de la forma independiente como se prestó el servicio, es claro que el demandante no fue trabajador subordinado de mi patrocinada durante el periodo que alega. […] (f.° 591, cuaderno principal).

De donde, no existió tergiversación de las piezas procesales y, por tanto, equívoco del Juzgador de segundo grado en la determinación del conflicto jurídico que debía resolver. Por otro lado, en relación con las documentales identificadas como indebidamente apreciadas, cumple señalar que tampoco advierte la Sala error evidente, grosero o manifiesto por parte del Tribunal, puesto que del contrato de trabajo de folio 515 a 516 del cuaderno principal, coligió la suscripción de un vínculo laboral, cuyos extremos no fueron objeto de controversia, el cual tenía por objeto que el demandante desempeñara el mismo cargo y funciones del contrato de prestación de servicio, inferencia que no es equivocada, puesto que, verificado su contenido, se advierte que el demandante ejecutaría las labores « propias del oficio de INSPECTOR DE FRAUDE », las cuales, a pesar de no ser descritas, en el ataque no se discute que correspondan a las detalladas en los contratos de folios 14 a 16, 517 a 520, 521 a 524, 531 a 534, 535 a 539, ibídem.

Además, resulta importante precisar, que el medio de convicción no da cuenta expresa de la intención que haya tenido la empresa en la contratación previa del actor, sin que atente contra el principio de sana crítica y las reglas de la experiencia, la inferencia del Tribunal, en torno a que tales contratos, por su similitud con el de naturaleza laboral, hayan constituido una maniobra para disfrazar relaciones subordinadas, como independientes.

En cuanto a las comunicaciones de folios 8 a 11 y 525 a 530, también resulta relevante apuntar, que a pesar de que la empresa indicó que solicitaba el servicio del señor Frías Cotes « de manera independiente, sin que exista subordinación laboral […] », un análisis integral de su contenido, permite colegir razonablemente, como lo hizo el Colegiado, la existencia de subordinación. Así se dice, en razón a la acotación del contratante, de que las actividades del demandante debían realizarse « sin exceptuar sábado, domingo y festivo, así como también ajustarse a la programación establecida por la empresa, presentarse diariamente al Departamento Operativo de pérdidas para hacer los respectivos reportes relacionados con su actividad, en la zona donde realice su trabajo », como también que sería la oficina de pérdidas quien haría la « […] evaluación técnica y económica de los trabajados realizados por usted de las cuales se decidirá si económicamente es rentable para la empresa ».

Lo anterior, lo refuerza la documental de folio 12 a 13, ib, titulada « MEMORANDO NÚMERO 1479 », del 19 de junio de 1997, en la que se imparten a los integrantes de las « CUADRILLAS ANTIFRAUDES », entre los cuales se encontraba el demandante, directrices sobre las actas de revisión de las instalaciones eléctricas detectadas, sin que las mismas, contrario a lo expuesto por la censura, reflejen el cumplimiento de condiciones de autonomía e independencia en la labor ejecutada.

En el escenario descrito, el disenso que propone la impugnación, como la inexistencia de órdenes y la actividades de simple coordinación, es una confrontación entre su particular visión de las pruebas y la del Tribunal, olvidando que en el recurso sobre el que se discurre, por su naturaleza no ordinaria, se enfrenta es la sentencia atacada con la ley que la gobierna, pues no es función de la Sala decidir cuál de las partes tiene la razón en el litigio, al tenor del mérito de las pruebas, en vista de que ello es propio de los juzgadores de instancia. En relación con lo último, la Corte ha dicho en la sentencia CSJ SL2042-2018 que: Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación que éste medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.

Por otro lado, es importante precisar, que la ausencia de vicios de consentimiento en la suscripción de reiterados contratos de prestación de servicios y la aquiescencia de un trabajador de aceptar una forma contractual distinta a la laboral, no son prueba suficiente para desnaturalizar una verdadera relación contractual de trabajo subordinado, toda vez que las condiciones materiales en las que los sujetos del vínculo, arriban a la composición de la atadura no son iguales, por lo que los principios de autonomía de la voluntad y la presunción de capacidad legal, que regulan las relaciones civiles o comerciales, no tienen igual impacto.

Tal la afirmación, porque la posición de las partes en la configuración contractual es desigual, siendo el trabajador o la trabajadora la parte débil de la relación, por lo que, en no en pocas ocasiones, tales sujetos de esa atadura, se ven compelidos, por la fuerza imperativa de la necesidad, a ingresar al mundo del trabajo y obtener los ingresos para su subsistencia y la de su familia, aceptando ligámenes contractuales deslaboralizados, alejados de la verdadera naturaleza de los mismos, ante lo cual debe actuar la justicia laboral, con referencia en los artículos 1° y 18 del CST, apoyándose en principios como los previstos en los artículos 9°, 13, 14, 15 y 19 CST y 53 de la CN.

De ahí, que tampoco le asiste razón a la impugnación en la crítica que propone respecto a la multiplicidad de contratos de prestación de servicios suscritos por el demandante. Finalmente, la certificación de SINTRAELECOL, censurada por su ambigüedad y su eficacia demostrativa, es un documento declarativo emanado de tercero, que no tiene la connotación de ser prueba calificada en casación, como lo ha expuesto la Corte en la sentencia CSJ SL11119-2016, que reitera las sentencias CSJ SL, 17 mar. 2009, rad. 31484 y CSJ SL, 23 feb. 2010. rad. 36615, en la que dijo: En este orden de ideas cabe seguir sosteniendo que, por su naturaleza intrínseca testimonial, los documentos simplemente declarativos emanados de terceros, no constituyen prueba calificada en casación, por lo que no se podrá asumir su estudio, sino en la medida que se demuestre error respecto de una prueba que sí lo sea.

Por ende, ante la ausencia de demostración de los errores fácticos con medios calificados, la Sala está vedada para analizar el cuestionamiento de valoración probatoria de la certificación en comento. En consecuencia, por lo inicialmente expuesto, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica.

Como agencias en derecho se fija la suma de $8.480.000, que deberán incluirse en la liquidación que realice el Juez de primer grado, conforme lo prevé el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta (30) de junio de dos mil diez (2010), en el proceso que le instauró ALBER FRANCISCO FRÍAS COTES a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP. – ELECTRICARIBE S. A. ESP.

Costas conforme a la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00