CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64273 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL873-2019 Radicación n.° 64273 Acta 3 Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES contra la sentencia proferida el 16 de julio de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en el proceso ordinario que le adelanta LUZ MARÍA GARCÍA. I.
ANTECEDENTES La mencionada accionante, demandó en proceso ordinario laboral al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con el fin de que se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión de la muerte de su cónyuge Medardo Holguín Montenegro; al retroactivo pensional; los intereses moratorios de las mesadas retroactivas y las costas y agencias en derecho.
Subsidiariamente, que se declare que tiene derecho al otorgamiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes y los intereses moratorios causados a partir del momento en que debió ser reconocida. Como fundamento de tales pedimentos, esgrimió que el 17 de enero de 2011, falleció el señor Medardo Holguín Montenegro; que el 23 de marzo del mismo año, reclamó ante el ISS la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge; que mediante Resolución n.° 3165 del 15 de noviembre de 2011, el Instituto de Seguros Sociales negó la prestación reclamada, por cuanto el causante no dejó acreditadas las 50 semanas dentro de los 3 últimos años antes del fallecimiento; que para resolver, el demandado se basó en la historia laboral que expidió, estableciendo que el asegurado cotizó 1019 semanas en toda su vida laboral y ninguna en los últimos 3 años antes de su fallecimiento; que según dicho reporte de semanas, el causante se vinculó al Instituto de Seguros Sociales el 24 de mayo de 1973, y al 22 de mayo de 1994, acumuló 919,43 semanas, por lo que era beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que si bien el asegurado no dejó acreditadas las mencionadas 50 semanas, sí reunió el número mínimo requerido en el régimen de prima media para que sus beneficiarios gocen de la pensión de sobrevivientes; que mediante comunicación remitida al afiliado el 18 de febrero de 2011, por la AFP Protección Pensiones y Cesantías, se le informó que los aportes por concepto de pensión obligatoria fueron trasladados al ISS el 14 de julio de 2008; que ni el afiliado, ni la cónyuge supérstite, han reclamado la indemnización sustitutiva o la pensión de sobrevivientes; que convivía con el causante desde su matrimonio hasta el día del fallecimiento y dependía económicamente de él. El Instituto convocado al proceso al dar contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
En relación con los supuestos fácticos que soportan las súplicas, admitió el fallecimiento del asegurado, la negativa al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, las razones que se adujeron para ello, el traslado de aportes del fondo privado y la ausencia de reclamación tanto de la indemnización sustitutiva como de la pensión de sobrevivientes; en cuanto a los demás hechos manifestó, que no eran ciertos como se presentaban o que no le constaban.
Propuso como excepciones las que llamó: «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE RECLAMADA MEDIANTE LA PRESENTE ACCIÓN POR EL INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS EXIGIDOS EN LA NORMATIVIDAD», «RESPECTO DE LA EXIGENCIA DE LAS CINCUENTA (50) SEMANAS DENTRO DE LOS TRES AÑOS ANTERIORES AL FALLECIMIENTO DEL ASEGURADO», «PRESCRIPCIÓN» y «INNOMINADA O GENERICA (sic)».
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Juez Laboral del Circuito de Oralidad de Puerto Tejada (Cauca), puso fin a la primera instancia con sentencia del 27 de noviembre de 2012, en la que absolvió al Instituto de Seguros Sociales y condenó en costas a la demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, desató el recurso de apelación que interpuso la parte actora, y mediante providencia del 16 de julio de 2013, resolvió: PRIMERO.- REVOCAR la Sentencia de primer grado, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada - Cauca, el día veintisiete (27) de noviembre de dos mil doce (2012), en el presente Proceso Ordinario Laboral, promovido por la señora LUZ MARÍA GARCÍA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACION HOY COLPENSIONES POR SUCESIÓN PROCESAL.
SEGUNDO. - CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN HOY COLPENSIONES POR SUSTITUCIÓN PROCESAL, y/o a quien la sustituya en el reconocimiento de las prestaciones que como administradora del régimen de prima media con prestación definida le corresponden (COLPENSIONES), a reconocer y pagar a la señora LUZ MARÍA GARCIA (sic), identificada con cédula de ciudadanía No. 34.513.991 expedida en Puerto Tejada - Cauca, la pensión de sobrevivientes de que trata el parágrafo primero del artículo 46 de la Ley 100/1993, en la forma como fue modificada por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en suma equivalente al 80% del monto que hubiera correspondido como pensión de vejez al causante Medardo Holguín Montenegro, la cual en todo caso no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente a partir del 17 de enero de 2011.
TERCERO. - CONDENAR al INTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, HOY COLPENSIONES COMO SUCESOR PROCESAL, pagar a favor de la señora LUZ MARÍA GARCÍA, la suma de DIECIOCHO MILLONES NOVENTA Y CUATRO MIL CUARENTA Y SIETE PESOS MCTE ($18.094.047), por concepto de las mesadas retroactivas causadas desde el 17 de enero de 2011 y hasta la fecha de la presente providencia y las que en lo sucesivo se sigan causando mes a mes a favor de la demandante.
CUARTO. CONDENAR al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES en LIQUIDACIÓN hoy COLPENSIONES, y a favor de la señora LUZ MARÍA GARCÍA, la suma de CINCO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS DOCE PESOS MCTE. $5.356.712) (sic), por concepto de los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993, de conformidad con el cuadro que se relaciona en la liquidación que se adjunta al acta de esta audiencia. QUINTO.- Declarar no probadas las excepciones de fondo de “inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de sobrevivientes reclamada mediante la presente acción por el incumplimiento de los requisitos exigidos en la normatividad”, respecto de la exigencia de las cincuenta (50) semanas dentro de los tres años anteriores al fallecimiento” (sic) y “prescripción”.
El juez de apelaciones, indicó que el problema jurídico consistía en determinar si el señor Medardo Holguín Montenegro dejó causada la pensión de sobrevivientes conforme los requisitos contemplados en el parágrafo 1. ° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el 46 de la Ley 100 de 1993 y, en caso de que la respuesta fuera afirmativa, establecer si la demandante cumplía con los requisitos para ser beneficiaria de dicha prestación. Fijó como tesis la de «revocar la sentencia de primera instancia, por cuanto si bien el causante Holguín Montenegro no alcanzó a dejar causada la pensión de sobrevivientes en virtud del cumplimiento de los requisitos consagrados en el numeral 2.° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en la forma en que quedó modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, esto es en relación con la cotización de al menos 50 semanas dentro de los tres años anteriores al deceso, sí lo hizo en virtud de lo consagrado en el parágrafo 1.° de la mentada norma, que reclama la alzada y que permite acceder a tal prestación cuando el afiliado fallecido haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima media en tiempo anterior a su fallecimiento.
Igualmente, porque en relación con la acreditación de los requisitos exigidos legalmente, a quien pretende ser reconocido como beneficiario de esa clase de pensiones, se tiene que el Instituto de los Seguros Sociales ISS, con la correspondiente resolución a través de la cual negó la prestación, no puso en discusión las calidades de cónyuge ni el requisito de la convivencia respecto de la demandante, sino el no cumplimiento de las semanas para dejar causado el derecho, por lo que debe entenderse que el litigio sólo estaba circunscrito a determinar la causación de la pensión de sobrevivientes, mas no si la demandante cumplía o no con los requisitos para poder ser considerada beneficiaria de ese derecho prestacional».
Para desarrollar su teoría, memoró la sentencia T-292 de 1998, de la Corte Constitucional, según la cual la pensión es un derecho al que accede una persona, previa la comprobación de unos requisitos y del que disfruta hasta el momento en que muera, con independencia de las vicisitudes que en vida tenga que enfrentar, derecho en el que adicionalmente puede ser sustituido de conformidad con ciertas exigencias legales.
Recordó que en materia de pensión de sobrevivientes la fecha de fallecimiento del pensionado determina el surgimiento, por una sola vez, del derecho a sustituirla en la percepción del beneficio pensional; que la ley vigente para la época del deceso es la llamada a establecer los requisitos y condiciones a cumplir en orden a obtener la aludida sustitución; y que en igual sentido ocurre para cuando quién fallece no es precisamente el pensionado sino el afiliado, «pues si se pretende acceder al derecho que en vida dejó constituido el cotizante, es menester que se observen las normas vigentes al momento del deceso».
Precisó que como el fallecimiento del señor Medardo Holguín Montenegro tuvo ocurrencia el 17 de enero de 2011, sin que hubiera obtenido el reconocimiento de su pensión de vejez, debía ser tenido como un afiliado al sistema y no como un pensionado. Además, que como para dicha fecha ya se encontraba en vigencia la Ley 797 de 2003, a través de la cual se modificaron entre otros los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, no existía duda de que la pensión de sobrevivientes debía ser estudiada bajo los postulados de dicha normativa, «máxime si se tiene en cuenta que la Ley 797 de 2003, al entrar en vigencia a partir de su publicación, 29 de enero de 2003, es inmediatamente aplicable por expreso mandato del artículo 16 del código sustantivo del trabajo, según el cual “Las normas sobre trabajo, por ser de orden público, producen efecto general inmediato”».
Citó el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y el 47 de la Ley 100 de 1993, y coligió que para que la demandante tuviera derecho a la pensión de sobrevivientes señalada en tales normas, era necesario que acreditara, en primer lugar, que dicha prestación al momento del fallecimiento del causante estaba causada, dependiendo dicha circunstancia de la calidad de afiliado o pensionado de éste, y en segundo, que ella cumplía con los requisitos para ser tenida como beneficiaria de dicha prestación. Respecto a la causación del derecho a la pensión de sobrevivientes, dijo que al haber sido el causante Holguín Montenegro un afiliado al sistema que no alcanzó a tramitar la solicitud de reconocimiento pensional, era menester que se acreditara que había cotizado como mínimo 50 semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a su fallecimiento, teniendo en cuenta que el requisito de fidelidad ya no resultaba aplicable, con fundamento en lo dispuesto en la sentencia C-556 de 2009, o en su defecto, que el afiliado fallecido alcanzó a cotizar el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima media, en tiempo anterior a su fallecimiento, tal como lo indica el parágrafo 1.° de la citada norma, precisando que en términos de esta Corporación, debía entenderse como «el fijado por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 con las modificaciones que le haya sido introducidas, ente otras, por la propia Ley 797 de 2003.
Sin embargo, ello será así, siempre y cuando que el afiliado no sea beneficiario del régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 del 93, pues en tal caso y en tratándose de un afiliado al seguro social, por razón de los beneficios de este régimen, se le debe aplicar en materia de densidad de cotización, es el régimen al cual se encontraba afiliado para el 1.° de abril de 1994, que lo es el Acuerdo 049 de 1990, en particular su Artículo 12, por así disponerlo el señalado artículo 36 de la Ley 100 de 1993».
Transcribió en extenso la sentencia CSJ SL, 6 sep. 2011, rad. 41966 y precisó que en este caso la entidad demandada no cuestionó la calidad de cónyuge o beneficiaria de la actora en el trámite administrativo, ni en concreto al proponer las excepciones de la contestación de la demanda, «tanto así, que en la resolución a través de la cual decidió negar el derecho sólo se limitó a exponer respecto a la pensión de sobrevivientes, que no se había cumplido con el requisito de las semanas y respecto a la indemnización sustitutiva señaló la posibilidad de su prescripción, es decir, que tácitamente reconocía que la ahora demandante era beneficiaria de dicha prestación».
Mencionó que de la revisión efectuada al material probatorio, se observó el reporte de semanas cotizadas en pensiones por parte del afiliado, el cual daba cuenta que cotizó en forma interrumpida para pensiones al Instituto demandado, en el período comprendido entre el 24 de mayo de 1973 y el 31 de mayo de 1999, un total de 1019.14 semanas, de las cuales ninguna había sido cotizada dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento.
Indicó que mientras el causante estuvo afiliado al ISS, lo fue en calidad de trabajador dependiente al servicio de varios empleadores y finalmente en forma independiente, de lo que se colige que entre la citada fecha y el 1.° de abril de 1994, llevaba cotizando 15 años, lo que lo hacía acreedor al régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, «que para efectos de la pensión de vejez, se hubiera tenido en cuenta la edad, 60 años para los hombres, el número de semanas, 500 semanas de cotización, dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, o 1000 semanas en cualquier tiempo y, el monto establecido en ese régimen anterior, dependiendo del número de semanas cotizadas, hasta el 90% del IBL, que para el caso, era el Acuerdo 049 del 90, artículo 12.
De estos requisitos, para efectos de la aplicación de lo consagrado en el parágrafo 1.° del artículo 27 de la Ley 797 de 2003, a través de la cual se modificó el artículo 46 de la Ley 100 del 93, se tiene que el causante Holguín Montenegro habría cotizado un total de 269.6 semanas dentro de los 20 años anteriores a su deceso, 17 enero de 1991 y 17 enero 2011, y 1019.14 semanas dentro de toda su vida laboral; se observa igualmente, que al mes de julio 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo n.° 01 de dicho año, el afiliado tenía cumplidas 750 semanas de cotización que le permitían ampliar el régimen de transición hasta el año 2014».
Como respuesta al problema jurídico, encontró que el afiliado dejó causada la pensión de sobrevivientes, según lo consagrado en el parágrafo 1.° del artículo 12 la Ley 797 de 2003, al haber concentrado un total de 1019.14 semanas de cotización dentro de su vida laboral por ser beneficiario del régimen de transición, lo que le permitía acceder a los requisitos contemplados para la pensión de vejez de que trata el artículo 12 el Acuerdo 049 del 90 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Argumentó finalmente que de la simple lectura efectuada al artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se desprendía que los intereses moratorios se producen en caso de retardo en el pago de la mesada pensional por parte de las entidades administradoras del régimen, ante la demora injustificada de efectuar la cancelación correspondiente, «de lo que sigue que sólo puede hablarse de retardo una vez el reconocimiento del derecho ha sido solicitado por su beneficiario y ha vencido el plazo con el que cuenta la entidad para resolver dicha petición. […] Por lo tanto, siguiendo ese orden de ideas, al haberse efectuado la reclamación administrativa por parte de la actora el 23 de marzo del 2011 y vencido el término de gracia contemplado en el artículo 9.° de la Ley 797 de 2003, el 23 de julio 2011, será a partir del día siguiente a esa fecha que se reconocerán los intereses moratorios de qué trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La censura con el recurso extraordinario persigue, que se case la sentencia impugnada y que la Corte, en sede de instancia, confirme en su integridad el fallo de primer grado. Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera, frente al que no hubo réplica.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por vía directa «de violar por interpretación errónea: el parágrafo 1, del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 (que modificó al artículo 46 de la Ley 100 de 1993); artículo 36 de la (sic) 100 de 1993, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990; y la infracción directa del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003».
Para la sustentación del cargo, el recurrente comienza por precisar que no se discuten los siguientes aspectos fácticos: i) que el causante falleció el 17 de enero de 2011, ii) que no reunió las 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a la fecha del deceso y, iii) que cotizó entre el 24 mayo de 1973 y el 31 mayo de 1999, un total de 1019,14 semanas.
Cita el parágrafo 1.° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 para mencionar que no es correcta la interpretación del tribunal al establecer que cuando la norma dice que se necesita el número de semanas exigido en el «régimen de prima media en tiempo anterior a su fallecimiento», ello permite acudir al Acuerdo 049 de 1990; que la expresión «anterior», hace referencia al régimen que estaba vigente antes de que el afiliado falleciera, y se incluyó para regular la situación por la norma que había antes del suceso de la muerte, exégesis distinta en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues el contexto en el que se introdujo tal elemento fue diferente.
Concluye que en este caso, el régimen de cotizaciones que se encontraba vigente antes del fallecimiento, ocurrido el 17 de enero del año 2011, no era otro que el de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones pertinentes, entre otras, de la Ley 797 de 2003; es decir, que en virtud de esta última norma, para la fecha del óbito, no debían exigirse las 1000 semanas del Acuerdo 049 de 1990, sino las 1200 semanas que para el año 2011 establecía el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9.° de la Ley 797 del mismo año. Enseguida, transcribe un aparte de la sentencia con radicación n.° 42628 de 2010 y colige que para efectos de la denominada habilitación de la edad, no se podía entender que el régimen anterior fuera el del Acuerdo 049 de 1990, sino que la norma aplicable debe ser el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9.° de la Ley 797 de 2003, respecto de la cual, en vida no alcanzó a computar la densidad de cotizaciones que allí se exige para causar la pensión de vejez.
VII. SE CONSIDERA Dada la vía escogida, los siguientes supuestos fácticos establecidos por el tribunal, se mantienen incólumes: i) que el afiliado falleció el 17 de enero de 2011; ii) que el causante era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; iii) que cotizó al ISS dentro del período comprendido entre el 24 de mayo de 1973 y el 31 de mayo de 1999, un total de 1019.14 semanas; iv) que dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento no cotizó ninguna semana y, v) que al mes de julio 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo n.° 01 de dicho año, el afiliado tenía cumplidas 750 semanas de cotización, que le permitían ampliar el régimen de transición hasta el año 2014.
El recurrente considera que la exégesis equivocada del parágrafo 1.°, del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 por parte del tribunal, lo condujo a que aplicara indebidamente el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, toda vez, que esta no era la norma llamada a regular el caso, ya que la expresión «anterior», contenida en el citado parágrafo, hace referencia al régimen que estaba vigente antes de que el afiliado falleciera, que para el subexamine lo era el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por el artículo 9.° de la Ley 797 de 2003, que exigía 1200 semanas, que no cumplía el afiliado.
Para dar respuesta a los reproches que la censura le endilga al fallo de segunda instancia, debe señalar la Sala desde ahora, que el cargo no tiene vocación de prosperidad, toda vez que, en ningún yerro jurídico incurrió el tribunal en su providencia, en tanto que dicho criterio se muestra acorde con la posición pacífica de esta Sala sobre ese particular tema.
En efecto, debe indicarse que fue acertada la conclusión del juez colegiado al señalar que por regla general, la norma aplicable es aquella que se encuentre vigente al momento del fallecimiento del causante, y como este evento aconteció el 17 de enero de 2011, la disposición que gobierna la situación pensional de la demandante, es el artículo 12 de la L.797/03, que modificó el artículo 46 de la L. 100/93.
Dicha preceptiva exige como requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, que el asegurado haya cotizado 50 semanas dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de su deceso, y siendo un hecho indiscutido que en este caso no se acreditó la densidad de semanas requeridas en el lapso comprendido entre el 17 de enero del 2008 y el 17 de enero del 2011, fácilmente se deduce que bajo esta normativa no tiene derecho a la prestación deprecada, como acertadamente lo concluyó el ad quem.
No obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta igualmente que, el parágrafo del citado artículo 12, también prevé la posibilidad de acceder a la pensión de sobrevivientes, cuando el «afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento», para tener derecho a la prestación por vejez, como se advierte fue el análisis que realizó el juez de segundo grado.
Efectivamente, el razonamiento realizado por el tribunal no se muestra equivocado, puesto que es esa la intelección e interpretación que se le debe dar al parágrafo 1.º del artículo 12 de la L. 797/03, esto es que, si el afiliado antes de su fallecimiento ha cotizado el número de semanas requerido para acceder a la pensión de vejez, exigido en el régimen de prima media, sus beneficiarios tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley, como de manera reiterada lo ha dicho esta Sala.
Y siendo el causante beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la L. 100/93, aspecto fáctico no discutido por el censor, la norma que cobijaba al asegurado fallecido para efectos del reconocimiento de esta prestación, era el A. 049/90 aprobado por el D. 758 de la misma anualidad, como de manera atinada se concluyó en la decisión de segunda instancia. Sobre los alcances del referido parágrafo ya ha tenido oportunidad de pronunciarse la Sala, en varias ocasiones, como la sentencia SL18227-2017, en donde asentó: Frente a la interpretación que se ha efectuado del citado parágrafo, esta Sala ha insistido que en él se prevé otra circunstancia que podría permitir el acceso a la pensión de sobrevivientes, cuando la prestación no se causó con sustento en la previsión general del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, el cual se cristaliza cuando el causante hubiere cumplido el número mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para la pensión de vejez.
Sobre este aspecto, en sentencia CSJ SL7358-2014 se dijo: “[…]” Así las cosas, el régimen de prima media al que alude el parágrafo 1.º del art. 12 de la Ley 797/03, es el que está referenciado en la Ley 100/93; pero cuando el afiliado al I.S.S. que fallece era beneficiario de la transición prevista en el art. 36 de la Ley 100/93, el régimen de prima media no es otro que el consagrado en el Acuerdo 049/90.
Acorde con la anterior conclusión, al encontrarse acreditado con la historia laboral que el afiliado contaba con una densidad de 1019.14 semanas al momento de su fallecimiento, sobre lo que tampoco hubo discusión por el recurrente, tal situación conllevaba necesariamente a ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, conforme lo decidió el fallador de segundo grado, puesto que dicho número de cotizaciones supera las exigidas en el literal b) del artículo 12 del mencionado A. 049/90, para acceder a la pensión de vejez, esto es, las 1000 en cualquier época, dejando así causado tal derecho a favor de sus beneficiarios.
Por lo expuesto el cargo no prospera. No se causan costas en casación por cuanto no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 16 de julio de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en el proceso ordinario promovido por LUZ MARÍA GARCÍA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.
Sin costas Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ROGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 18