Micelio
SL873-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2351 de 1965Ley 142 de 1994Ley 2351 de 1965

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad.45680 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente SL873-2013 Radicación N° 45680 Acta N°. 38 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013). Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por HECTOR EMILIO CARVAJAL MADRIGAL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 11 de febrero de 2010, en el proceso ordinario que adelantó el recurrente contra LA EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGIA EADE S.A. E.P.S ANTECEDENTES: HECTOR EMILIO CARVAJAL MADRIGAL demandó a la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGIA EADE S.A E.S.P, solicitó el reintegro al cargo que ocupaba con el pago a título de indemnización de todos los salario y prestaciones legales y extralegales, con sus aumentos e incrementos legales y extralegales, dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta cuando tenga ocurrencia real y efectiva su reincorporación, debidamente indexadas; las cotizaciones a la Seguridad Social Integral, y los conceptos parafiscales al SENA, ICBF y a la Caja de Compensación de la que se beneficiaba al momento de la terminación del contrato; los perjuicios morales y las costas del proceso.

Como fundamento de las pretensiones expuso, que prestó sus servicios personales para la empresa demandada, en ejecución de un contrato de trabajo desde el 9 de agosto de 1990 hasta el 29 de abril de 2005, sin solución de continuidad y en calidad de trabajador oficial; en la última de las fechas indicadas fue despedido sin ningún procedimiento previo y un debido proceso, violando la convención colectiva vigente y el acta de acuerdo extra convencional de 28 de octubre de 2003; que la EADE S.A. E.S.P es una empresa de servicios públicos domiciliarios regida por la ley 142 de 1994, y las relaciones con sus trabajadores se rigen por las convenciones colectivas, acuerdos y por el decreto2351 de 1965, por disposición expresa del artículo 17 de la convención colectiva vigente; que devengaba un salario de $636.359.00; que el cargo que desempeñó como “ trabajador de oficios varios ” continua vigente siendo reemplazado por otro trabajador con las mismas funciones de este antes de su desvinculación; que pertenecía a la organización sindical y que por lo tanto le eran aplicables las Convenciones suscritas por el Sindicato de Trabajadores de la electricidad en Colombia; que la demandada procedió a desvincularlo aduciendo un proceso de transformación empresarial del 2000 en las que desconoció la estabilidad laboral suscrita en la Convención y en el acta extraconvencional; que tiene estabilidad laboral convencional y constitucional por ser cabeza de familia; que la empresa violando acuerdos anteriores ofreció a los trabajadores un plan de retiro voluntario, que no fue aceptado por el trabajador.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA La demandada se opuso a las pretensiones, aceptó la prestación de los servicios del actor, sus extremos, el cargo desempeñado y la naturaleza del vínculo por más de 14 años; adujo en su defensa, que al demandante se le ofreció un plan de retiro voluntario, puesto que su cargo fue suprimido, sin que se violaran acuerdos anteriores, ya que el acta de preacuerdo del 28 de octubre de 2003, no produce efectos jurídicos porque se trató de un acuerdo sin perfeccionar, ya que además no fue depositado en el Ministerio de la Protección Social en el término oportuno; dijo que no le constaba que el accionante perteneciera a la organización sindical SITRAELECO, pero aceptó que se beneficiaba de la Convención Colectiva y de los acuerdos logrados con todas las formalidades; negó que al accionante se le hubiere causado un prejuicio toda vez que en a la terminación del contrato le cancelaron la indemnización y prestaciones sociales correspondientes; a los demás hechos manifestó no ser ciertos y propuso las excepciones que denominó “ prescripción, compensación, pago, inexistencia de la obligación, inexistencia de estabilidad absoluta, imposibilidad de reintegro, prescripción con respecto a la acción de reintegro y la genérica ” (folios 78 a 90).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 6 de marzo de 2009, y con ella, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín, absolvió a la demandada de las pretensiones intentadas en su contra, e impuso costas al demandante (folios 193 a 198). SENTENCIA DEL TRIBUNAL En virtud del grado jurisdiccional de consulta que se surtió, el Tribunal en sentencia del 11 de febrero de 2010, confirmó la de primer grado y se abstuvo de imponer costas en esa instancia. Sostuvo el Tribunal en fundamento de su decisión, que para la fecha de extinción de la relación laboral de la demandante con la empleadora, las relaciones laborales de la empresa se regían por la convención colectiva firmada entre EADES.A E.S.P y SINTRAECOL, para el periodo comprendido entre el 1º de agosto de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2007, sustituyendo y dejando sin efectos el acta de preacuerdo extra convencional del 28 de octubre de 2003.

Fue así como concluyó que la nueva convención no estableció la figura del reintegro, pero si una tabla de indemnizaciones para los casos de despido sin justa causa, la cual fue tenida en cuenta por la empresa demandada al momento de dar por terminado el contrato de trabajo con el actor. EL RECURSO DE CASACIÓN Propuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

ALCANCE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la sentencia del Tribunal, y en su lugar, revoque la del juez de primer grado, y acoja en su integridad las súplicas de la demanda proveyendo sobre costas como corresponda. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula dos cargos que oportunamente fueron replicados por las demandadas.

PRIMER CARGO Textualmente reza: “por la causal primera de casación laboral, acuso la sentencia impugnada de violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 435, 467 y 468 del CST en relación con los artículos 1, 9, 18, 19, 20, 21 y 55 del mismo ordenamiento legal, artículos 1602 y 1603 del código civil, los artículos 25, 53, 55, 56 y 93 de la Constitución Política, el artículo cuarto del convenio 98 de la OIT sobre derecho de sindicación y de negociación colectiva (bloque de constitucionalidad).

La violación se produjo como consecuencia de errores protuberantes de hecho cometidos por la indebida apreciación de documentos auténticos militantes en el proceso.” Sostiene que el tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: “1. No dar por demostrado, siendo evidente, que entre la entidad demandada y el sindicato al cual se encontraba afiliado el actor, estaba pactado al momento de la terminación del contrato una estabilidad absoluta que concedía derecho al reintegro al trabajador despedido sin justa causa.

“2. No haber dado por demostrado, estándolo, que al actor le asistía el derecho al reintegro. “3. haber dado por demostrado sin estarlo que al demandante no le asistía el derecho al reintegro”. Manifestó que lo anteriores errores de hecho “ fueron fruto de la indebida apreciación del documento autentico Acta de Recuerdo Extraconvencional y de la Convención Colectiva ”.

En la demostración del cargo advierte frente al acta que “ Es indudable que este documento tiene fuerza vinculante como quiera que es el fruto de las negociaciones adelantadas entre la empresa y la organización sindical ”; agrega que “ de una simple lectura del texto se concluye que es evidente el yerro cometido, no se encuentra una explicación lógica de donde el tribunal saco tal argumento, ya que su texto es Prístino y no existe argumento alguno en el que las partes que participaron en la negociación colectiva hayan decidido echar a tras o dejar sin efectos la clausura de estabilidad absoluta, la cual dicho sea de paso, no es incompatible con ninguna de las normas que componen el articulado de la convención que más adelante se firmó entre las partes.

Simplemente en la convención se regulo el otro aspecto de la estabilidad laboral, es decir las tablas de indemnización, quedándole entonces al trabajador despedido sin justa causa, la opción de elegir según su propia conveniencia entre el reintegro, establecido en el acta o la indemnización convencional incluida en el texto de la convención ”.

Afirma que el Tribunal al negarle eficacia a esta disposición “ olvido el artículo 1602 del Código Civil todo contrato válidamente celebrado es ley para las partes y no puede ser invalidado sino por si consentimiento mutuo o por causas legales y que de acuerdo con el artículo 55 del CST, el de trabajo como todos los contratos debe ejecutarse de buena fe.

Es evidente que no puede haber buena fe si se dejan de cumplir los compromisos y obligaciones adquiridos ”. Que “ tampoco puede perderse de vista que el actuar de la empresa al firmar el acta de acuerdo extraconvencional generó en el sindicato y por ende en sus afiliados una confianza legitima en el actuar coherente y respetuoso de la empresa con los compromisos adquiridos en este caso en el acta citada y en la convención colectiva de trabajo.

Pretenden ahora desconocer lo pactado como lo hizo la empresa y lo avalaron los jueces de instancia, es desconocer su propio acto, en contra de los principios de la buena fe y de confianza legitima que deben imperar en las relaciones obrero patronales”. Por último adujo que “existe doctrina probable, ya que la sala laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia ha sido enfática y reiterada en reconocer la plena validez y fuerza vinculante de las actas extraconvencionales como las q aquí se discuten.” SEGUNDO CARGO Lo plantea así: “ Por la causal primera de casación laboral, acuso la sentencia impugnada de violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea de los artículos 55, 435, 467, 468, 477 y 478 de CST en relación con los artículos 1, 9, 18, 19, 20, 21 y 55 del mismo ordenamiento legal, artículos 1602 y 1603 del código Civil, los artículos 25, 53, 55, 56 y 93 de la constitución política, el artículo cuarto del convenio 98 de la OIT sobre derecho de sindicación y de negociación colectiva (bloque de constitucionalidad) ”.

Manifiesta que no discute las conclusiones fácticas del Tribunal acerca de la vinculación del accionante y sus extremos temporales, su despido sin justa causa, su condición de afiliado al sindicato y su carácter de beneficiario de la convención colectiva de trabajo, pero que no comparte la conclusión respecto de la cual el Tribunal se fundamentó en que el reintegro no se encontraba vigente al momento del despido por no haber quedado plasmado en la convención que después de firmada la clausula celebraron las partes.

Frente a la vigencia de la convención cita la jurisprudencia de esta sala de la Corte, radicado 23373, del 27 de abril de 2005, razón por la cual dijo que “Cuando la acusación se estriba en la falta de vigencia del acuerdo extraconvencional, la acusación debe enfocarse por la vía directa.” Afirma que el Tribunal efectuó una exegesis errada de las normas, toda vez que entendió que el acta no se mantuvo vigente por el hecho de no haber quedado incorporada en la convención, pues agregó que “ si bien el acta no es propiamente una convención colectiva de trabajo (tramitada y firmada como culminación de un conflicto en los términos del artículo 469 del CST), si es un apéndice de la misma y por lo tanto seria valido sostener que el termino de vigencia es el mismo y que por lo tanto para desaparecer como fuente de derecho, sería necesario que previa denuncia, las partes en un nuevo conflicto la deroguen o modifiquen ”.

Sostuvo que si se le niega el carácter de convención al acta ya referida, sería un acuerdo bilateral y que por lo tanto obligatorio, cuya vigencia no estaría sometida a términos, sino al artículo 1602 del Código Civil, por lo que estimó que el Tribunal no tiene ninguna razón para negar la vigencia “ Ya que no existe documento alguno en el que las partes que participaron en la negociación colectiva hayan decidido echar para atrás o dejar sin efectos la cláusula de estabilidad absoluta, la cual dicho sea de paso, no es incompatible con ninguna de las normas que componen el articulado de la convención. simplemente en la convención se regulo el otro aspecto de la estabilidad laboral, es decir las tablas de indemnización, quedándolo entonces al trabajador despedido sin justa causa la opción de elegir según su propia conveniencia entre dos alternativas, el reintegro,, establecido en el acta o la indemnización convencional incluida en el texto de la convención.” Señaló que “El ad quem olvidó uno de los pilares fundamentales del derecho laboral en general y del colectivo con mayor razón, es la efectividad de los acuerdos celebrados por las partes, que deben propenderse porque ellas honren los compromisos adquiridos, máxime que de acuerdo a las normas constitucionales que se citaron como violadas y que junto con los convenios de la OIT conforman el bloque de constitucionalidad, el estado colombiano está obligado a fomentar las buenas relaciones laborales y contribuir a la solución de los conflictos colectivos y como es lógico incluye la garantía de que en caso de que una de las partes incumplan lo pactado en una negociación, la autoridad judicial garantice a la otra la tutela efectiva de los derechos violados.” Por último y en cuanto a la fuerza vinculante hizo alusión a la sentencia de esta corporación, radicado 6169, de 24 de mayo de 1982, y del 3 de julio de 2008, radicado 36, y dijo “ por consiguiente, es incuestionable que el derecho al reintegro se encontraba vigente por no existir documento alguno en el que las partes que participaron en la negociación colectiva hayan decidido echar atrás o dejar sin efectos la clausula de estabilidad absoluta.” LA RÉPLICA Al referirse al acta extra convencional y a la convención colectiva, dijo que “E s irrebatible que allí se expresa que los despidos podrán hacerse con base en lo consagrado por el decreto 2351 de 1965 que si bien es cierto que en su artículo 7 incluye las justas causa para la finalización unilateral del vinculo laboral por parte del patrono y del trabajador, también lo es que en su artículo 8 prevé que el contrato de trabajo lleva envuelta una condición resolutoria.” Que “ Es importante destacar que las partes, sindicato y patrono, pactaron que esa aparente disyuntiva quedase totalmente superada con lo preceptuado en el artículo 3 de la convención colectiva 2003-2007 según el cual solo mantuvieron su vigor “las cláusulas y artículos de convenciones y laudos anteriores, así como los de la sentencia de la corte suprema de justicia que puso fin al recurso de homologación del 2 de septiembre de 1983, no sustituidos ni modificados en la presente convenció…”, de lo que resulta ostensible que al no haberse hecho mención expresa a preacuerdos extraconvencionales (ni a nada por el estilo)estos fueron derogados por mutuo consentimiento entre las partes, acción con la que, de paso, se acató lo señalado por el artículo 1602 del Código Civil ” además dijo “ No puede soslayarse que en el último párrafo del artículo 17 se dijo con claridad que si la necesidad empresarial lo aconsejaba eran factibles los despidos unilaterales sin justa causa, necesidad ésta que se puso de manifiesto en el acta 210 de la junta directiva de EADE ” Sostuvo que la Convención al no referirse al preacuerdo extraconvencional es obvio que “E ste no fue incluido como norma preexistente y, por ende, desapareció del mundo jurídico, y más si se tiene en consideración que el tantas veces citado artículo 17 expresamente dispuso que por mutuo acuerdo “se decide retirarlo de la negociación, manteniéndolo legal y convencionalmente establecido a la fecha ”; resaltó que “ constituiría un verdadero disparate darle primacía al preacuerdo extraconvencional sobre el articulo 17 convencional pues con ello se estaría incurriendo en una práctica vedada por la ley, en la medida en que dicho articulo 17 forzosamente debe ser tenido en consideración por el fallador para verificar si es procedente el despido del señor Carvajal o no lo es ya que es innegable que el señalado articulo 17 hacia parte de la convención colectiva de trabajo vigente en EADE al momento en que está decidido retirar a si exempleado y, al tener de lo establecido en el artículo 467 del CST, el pluricitado articulo 17 regia las relaciones existentes entre la empresa y el señor Carvajal a la fecha en la que se produjo su despido, esto es, el 29 de abril de 2005 ”.

Trajo a colación la sentencia de casación de 2 de marzo de 2010, radicación 36133, para respaldar la decisión del ad quem, respecto al acuerdo extra convencional que había sido sustituido por la convención colectiva y en cuanto a la estabilidad laboral, dijo que si estaba regulado en la nueva convención; por otro lado manifestó que la Empresa Antioqueña de Energía S.A se liquido el 25 de junio de 2007 “ motivo por el cual el reintegro o la reinstalación que depreca el señor Carvajal no sería factible pues como la ex empleadora ya desapareció del mundo jurídico esa condena equivaldría a obligar a lo imposible.” Tesis que argumento en base a la sentencia de 25 de agosto de 2009, radicado 34619.

Finalmente sostuvo que el contenido del acta de preacuerdo fue excluido por la clausula 3 de la convención colectiva vigente a la fecha del despido, y que si en gracia de discusión se aceptara su supervivencia, no cabe duda que fue modificado por la clausula 17 de la misma convención. CONSIDERACIONES Tal y como lo esgrime el recurrente, el Tribunal sí incurrió en los desaciertos facticos que se singularizan en el cargo, como consecuencia de la equivocada valoración del “ ACTA DE PREACUERDO EXTRACONVENCIONAL ” y de la “ CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO ”, que obran a folios 32 a 72 del expediente, cuando negó la pretensión de reintegro impetrado, a pesar de que en perspectiva de dichos medios de prueba le asiste el derecho al actor a su estabilidad laboral por así estar previsto en el acuerdo ya rememorado, en tanto que ya la Corte ha tenido la oportunidad de estudiar y definir lo relacionado con su vigencia frente a la suscripción de la nueva convención colectiva de trabajo de los años 2004 – 2007.

En efecto al reiterar la Sala los pronunciamientos que hizo respecto a idéntica controversia en torno a la vigencia del mismo acuerdo extra convencional, que consagra la ineficacia de la extinción unilateral sin respaldo en alguna de las justas causas establecidas en el artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965, en la sentencia del 14 de noviembre de 2012, radicación 42830 en la que se rememoró la del 2 de marzo de 2010, radicación 36133, se dijo: “El soporte esencial del Tribunal para confirmar la sentencia que profirió el juez de primer grado, consistió en que el preacuerdo extraconvencional, de 28 de octubre de 2003, fue sustituido por la convención colectiva de trabajo suscrita el 28 de julio de 2004, la cual se encontraba vigente al momento del despido de la trabajadora y preveía la terminación del contrato de trabajo, previo el pago de la indemnización de que trata el Decreto 2351 de 1965.

Así mismo, consideró el ad quem, que de la redacción de la cláusula convencional no emergía duda de “que la empresa podía hacer uso del Decreto 2351 de 1965, sin distingos de que la terminación del contrato de trabajo se hiciera con justa causa o sin ella, evento éste en el cual procedería el pago de la indemnización de perjuicios por despido injusto conforme a la tabla aprobada y contemplada en el artículo 17 convencional”.

No obstante lo dicho por el Tribunal, esta Sala, respecto del acuerdo extra convencional, en un caso similar, en el que se discutió sobre su validez y naturaleza, radicado 32347, de 3 de julio de 2008, consideró que: “… el mismo carácter de “extraconvencional” con el que se tituló el acta, evidencia una vez más que las partes no le dieron calidad de convención colectiva a la misma, sino que simplemente acordaron una serie de puntos relacionados con el manejo de algunas situaciones laborales de las cuales surgen obligaciones para la empleadora, entre las que cabe destacar el relativo a la estabilidad laboral con un mandato imperativo para ella en cuanto acordó que no “podrá dar por terminado unilateralmente un contrato individual de trabajo sino tan solo por alguna de las justas causas debidamente comprobadas y establecidas en el artículo 7° del Decreto Ley 2351 de 1965, con previo cumplimiento de lo contemplado en el artículo 7° del mismo Decreto y respetando el debido proceso”, agregándole a renglón seguido la consecuencia para su inobservancia: La ineficacia de la terminación unilateral del contrato de trabajo y la acción judicial del trabajador para solicitar su reintegro en las mismas condiciones de empleo o el pago de la indemnización prevista en la convención colectiva de trabajo vigente.

“Nada se opone a que en el Derecho del Trabajo los trabajadores, bien sean por si mismos o representados por la organización sindical a la cual pertenecen, celebren acuerdos con los empleadores tendientes a regular diversas situaciones laborales y menos aún, tampoco puede haber oposición o ilicitud en cuanto con ellos se superen los mínimos derechos legales o inclusive convencionales.

Si el simple acto unilateral de un empleador puede crear derechos para los trabajadores en tanto superen los mínimos legalmente establecidos, con mucha mayor razón ello puede aplicarse a los convenios directos que celebren con sus servidores. “Un acuerdo, como el que ahora ocupa la atención de la Sala, se convierte en ley para los contratantes sin desconocer el clásico principio que lo informa y según el cual debe ejecutarse de buena fe.

Así se desprende claramente de los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, que entre otros regulan el efecto de las obligaciones válidamente celebradas y de cuyas fuentes o nacimientos, señaladas en el artículo 1494 ibídem, vale la pena destacar el concurso real de voluntades de dos o más personas o el hecho voluntario de la persona que se obliga.

“En las condiciones esbozadas, es natural colegir que un acuerdo en ese sentido, no tiene la necesidad de ser depositado para que surta los efectos queridos por las partes. Como regla general, en el derecho del trabajo los únicos acuerdos que deben ser depositados son los que emanan de un conflicto colectivo de trabajo cuya solución es dada por las mismas partes, pues así lo exige el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, condición que aquí no se puede predicar del convenio celebrado por la empresa y el sindicato, quienes simplemente, en desarrollo del principio de la autonomía de la voluntad, el cual no repugna en las relaciones obrero patronales, siempre y cuando no se desconozcan los derechos mínimos de los trabajadores, quisieron regular algunas condiciones de trabajo, las cuales no quedaron condicionadas en forma alguna ni se exigió del pacto mismo que fuera depositado a la usanza de las convenciones colectivas de trabajo.

En el segundo cargo, la acusación toma en cuenta la manifestación del Tribunal en el sentido que el denominado preacuerdo debe tenerse en cuenta en la convención colectiva próxima a celebrarse. De ahí alega que como consecuencia, las obligaciones adquiridas por la empresa eran de las llamadas convencionales suspensivas. “Al respecto, la Sala advierte que en el texto de la citada acta extraconvencional, no hay expresión alguna que permita colegir que los puntos acordados se debían tener en cuenta para una próxima convención colectiva a celebrarse (…)” (Subrayado y negrilla fuera de texto).

Si bien en este particular asunto, el argumento del Tribunal se dirigió a señalar que el acuerdo extraconvencional fue suplido por la convención colectiva que empezó a regir el 1° de agosto de 2004, lo cierto es que en el texto de la referida acta dicho aspecto no aparece regulado, tal como se lee: “ ESTABILIDAD LABORAL “EADE S.A. ESP garantiza la estabilidad en el empleo de sus trabajadores y en consecuencia no podrá dar por terminado unilateralmente un contrato individual de trabajo sino tan sólo por alguna de las justas causas debidamente comprobadas y establecidas en el artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965, con previo cumplimiento de lo contemplado en el artículo 1° del mismo Decreto y respetando el debido proceso.

No producirá efecto alguno la terminación unilateral de un contrato de trabajo que se efectué pretermitiendo lo estipulado anteriormente y en consecuencia el trabajador, mediante sentencia judicial, tiene derecho al restablecimiento del contrato mediante el reintegro en las mismas condiciones de empleo que gozaba anteriormente sin solución de continuidad y con el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir, o la indemnización prevista en esta convención a opción del trabajador.

“Cuando la EADE S.A. ESP, de por terminado un contrato de trabajo de manera unilateral sin justa causa, deberá reconocer y pagar al trabajador afectado una indemnización en los términos en que se encuentre pactada en la convención colectiva de trabajo vigente.” Además el artículo 17 de la Convención Colectiva, nada contempló respecto del punto, según su texto: ESTABILIDAD LABORAL.

La empresa garantiza la estabilidad de sus trabajadores y sólo hará despidos con base en lo dispuesto por el Decreto 2351 de 1965 (…) “NEGOCIACIÓN COLECTIVA 2004-2007: En julio 27 de 2004 se discutió ampliamente el punto de estabilidad en el cual se presentaron propuestas de las partes y, de mutuo acuerdo, se decide retirarlo de la negociación, manteniendo lo legal y convencionalmente establecido a la fecha.

“La empresa manifiesta que dentro de sus políticas empresariales no está el abuso de la posibilidad de despido que la convención determina, y por el contrario plantea que los despidos que se realicen serán por justa causa y siguiendo el conducto regular, ahora si la necesidad empresarial aconseja terminar unilateralmente el contrato de trabajo sin justa causa, velará por el respeto de lo convencional y legalmente establecido respetando los derechos de los trabajadores”.

Así las cosas, es claro que el ad quem se equivocó al considerar que el acta que contenía el acuerdo extraconvencional fue suplida por la convención colectiva, cuando, como atrás se dijo, en ningún aparte de este texto se reguló tal aspecto y, por el contrario, sólo se retiró lo discutido el 27 de julio de 2004 y se mantuvo “lo legal y convencionalmente establecido a la fecha”.

En tal sentido, no podía el Tribunal restarle fuerza al acuerdo que, sobre estabilidad, habían concertado los trabajadores y la empresa y el cual, tal como se vio, no fue modificado por la convención colectiva. Es claro que, pese a lo dicho por el replicante, no es posible admitir que en dicho acuerdo se permitiera a la empresa motu proprio terminar el contrato de trabajo sin justa causa, pues precisamente, en el se consignó que era el trabajador quien, ante el despido, optara por reclamar judicialmente el reintegro o la indemnización; hacer una intelección diferente implicaría desconocer el pacto que garantizaba a los trabajadores una estabilidad reforzada.

Es decir, que el Tribunal cometió varios yerros a saber: considerar que el acuerdo extraconvencional había sido suplido por la suscripción de la convención colectiva, y que por tal motivo la empresa estaba facultada para despedir a la trabajadora, previa indemnización, equivocación que se presentó al desconocer que el acta suscrita el 28 de octubre de 2003 no contempló una fecha determinada de extinción de la prerrogativa o derecho del reintegro, ni en el nuevo texto convencional que aludió a la garantía de la estabilidad se dejó sin efecto ese especificó derecho.

“Conforme con lo expuesto se advierte que la acusación demostró que el sentenciador de segundo grado se equivocó al concluir la improcedencia del reintegro en este caso”. Por lo visto los cargos prosperan. En instancia, según el certificado de existencia y representación legal de la demandada que obra a folios 10 a 14 y 91 a 95, la sociedad a la fecha de presentación de la demanda - 15 de noviembre de 2005 (folio 7), no se encontraba disuelta y, menos aún, liquidada, como tampoco para el momento de la extinción de la relación laboral que fue el 29 de abril de 2005.

Ahora bien, como la propia demandada admitió al contestar la demanda que el actor era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo, y tampoco se controvirtió el despido injusto, lo cual además se acredita con el documento de folio 15 a 18, resulta procedente su reintegro al cargo que desempeñaba con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, desde el día siguiente a la fecha en que se produjo su desvinculación, esto es desde el 30 de abril de 2005, debidamente indexados, atendiendo lo previsto en el acta extra convencional, el cual como ya se dejó visto al despachar las acusaciones no fue derogado o sustituido por la convención colectiva de los años 2004 – 2007.

Se ordenará, de igual manera y de conformidad con las peticiones de la demanda, el pago a la seguridad social de los aportes dejados de efectuar; así mismo, se autorizará a la demandada para descontar las sumas que le fueron canceladas al demandante por concepto de indemnización por despido injusto y auxilio de cesantía. Ahora bien, en cuanto a la imposibilidad del reintegro del actor en atención a un hecho sobreviniente, esto es, el haber desaparecido del mundo jurídico la empresa demandada como resultado su liquidación, para lo cual se alude al certificado expedido por la Cámara de Comercio de Medellín que obra a folio 171, es pertinente reiterar lo que se expuso en la sentencia del 6 de julio de 2011, radicación 40310, la cual fue reiterada en la del 20 de junio de 2012, radicación 42852, en donde frente a planteamientos similares contra la misma demandada se dijo, que “ si bien es cierto el documento que milita a folio 113 del expediente, da cuenta que en asamblea de accionistas se declaró liquidada la sociedad, esa sola circunstancia no es suficiente para impedir la materialización de la reincorporación del actor al servicio de la demandada, pues no existe prueba de la culminación del aludido proceso de liquidación”.

Sin costas en el recurso de casación ante el resultado del mismo. Las de las instancias serán a cargo de la parte demandada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA TOTALMENTE la sentencia proferida el 11 de febrero de 2010, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario promovido por HECTOR EMILIO CARVAJAL MADRIGAL contra la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA EADE S.A. E.S.P. En instancia, se revoca la sentencia absolutoria del juez de primer grado, y en su lugar, se condena a la demandada a reintegrar al actor al cargo que desempeñaba, o a otro de igual o superior jerarquía, con el consecuente pago de los salarios y prestaciones sociales de carácter legal y extralegal dejadas de percibir, a partir del 30 de abril de 2005, así como de los aportes de seguridad social.

De igual forma, se autoriza a la demandada para que descuente de la condena lo cancelado al demandante por concepto de cesantía definitiva e indemnización por despido. Sin costas en el recurso de casación ante el resultado del mismo, pero las correspondientes a las instancias son a cargo de la parte demandada. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 19