República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n°. 50678 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL8728-2015 Radicación n.° 50678 Acta 020 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por BLANCA STELLA SÁNCHEZ NIETO contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso que promovió contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO, EN LIQUIDACIÓN, y al cual fue integrado como litisconsorte necesario el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Quince (Adjunto) Laboral del Circuito de esta ciudad, la hoy recurrente persiguió que una vez se declarara en forma principal que la demandada «previo al despido inobservó el trámite convencional señalado en el Art. 108 de la convención colectiva de trabajo y fue expedido por persona sin facultades legales para realizarlo», y que dejó de pagarle los conceptos laborales que allí enlistó, fuera condenada a reintegrarla al cargo que venía ocupando y a pagarle los derechos de orden laboral compatibles con el reintegro.
En subsidio, que una vez se declarara que la demandada debe pagarle la indemnización por despido sin justa causa pactada y los otros conceptos laborales que allí incluyó, fuera condenada al pago de todos los mismos. Fundó las anteriores pretensiones, en suma, en que le prestó sus servicios personales, inicialmente, al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES desde el 1º de marzo de 1976 y, posteriormente, a la demandada hasta el 10 de octubre de 2006, cuando ésta le dio por terminado unilateralmente el contrato de trabajo de forma retroactiva.
Además, que siempre fue beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita al interior de la entidad, y por tanto la terminación de su contrato de trabajo se produjo con violación de la cláusula convencional señalada, aparte de que para esa fecha se encontraba incapacitada, como se lo hizo saber a la empresa, por lo cual su despido «se torna injusto».
Agregó que la demandada se encuentra en mora de pagarle los diversos conceptos laborales que singularizó y de entregarle los paz y salvos de seguridad social y parafiscales correspondientes. La EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO, EN LIQUIDACIÓN, aun cuando aceptó que la demandante le prestó sus servicios adujo que los terminó con fundamento en el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945, porque ésta «no legalizó en debida forma su inasistencia a laborar por el período comprendido entre el 10 de octubre de 2006 al 5 de diciembre de 2007».
Agregó que las pretensiones económicas de la actora no le son exigibles, dado que se fundan en convenciones colectivas de trabajo que no le son oponibles. Propuso las excepciones de fondo de pago, prescripción, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, falta de legitimación en la causa por pasiva y las declarables de oficio.
El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, que fue integrado a la litis por providencia de 31 de marzo de 2009, se opuso a las pretensiones de la actora «toda vez que el SEGURO SOCIAL no ha despedido a la hoy demandante, toda vez que ella dejó de laborar para el ISS en virtud del Decreto 1750 de 2003», y por cuenta de los servicios a él prestados «canceló la totalidad de las obligaciones laborales para con la hoy demandante con corte a junio de 2003».
En su defensa planteó las excepciones de pago, inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, presunción de legalidad y firmeza de los actos jurídicos. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue pronunciada el 31 de mayo de 2010 por el Juzgado Adjunto del de conocimiento, y con ella dicho despacho condenó a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO, EN LIQUIDACIÓN, a pagarle a la demandante $3’410.000,00, por concepto de indemnización por despido y $31.000,00 diarios «desde el 10 de abril de 2008 y hasta cuando se cumpla la presente sentencia, a título de indemnización moratoria».
La absolvió, igual que al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de las restantes pretensiones de la demanda, declaró no probadas las excepciones por ella propuestas y le impuso el pago de las costas de la instancia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO, EN LIQUIDACIÓN, y de la demandante, y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal de Bogotá revocó las condenas impuestas por su inferior a la citada empresa, respecto de las cuales la absolvió, y la confirmó en lo restante.
Las costas del primer grado dispuso que quedaran a cargo de la actora y se abstuvo de señalarlas para la alzada. Para ello, una vez dio por probada la prestación de servicios de la demandante al I.S.S., su paso a la E.S.E. demandada por efectos de la escisión del primero y la calidad de trabajadora oficial al servicio de ésta por pertenecer al personal de servicios generales, asentó que la convención colectiva de trabajo aplicable a las relaciones laborales del I.S.S. se extendía a quienes habían pasado al servicio de la demandada manteniendo la condición de trabajadores oficiales, como la actora, de donde siguió al estudio de la terminación del vínculo laboral en disputa, para sostener que de la Resolución número 2791 de 3 de diciembre de 2007 (folios 54 a 56), la comunicación DPO 1-3-137 de 5 de octubre de 2006 (folios 33 a 34) y la comunicación 1-3-1 número 3960 de 9 de julio de 2007, que describió, se deducía que «la demandada ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, actuó conforme a derecho, toda vez que la causa por ella invocada para poner fin a la relación laboral, resultó claramente demostrada, pues era deber de la demandante procurar la legalización de la incapacidad médica teniendo en cuenta todos los requisitos exigidos por la EPS, para poder de esta manera justificar su prolongada ausencia en el trabajo, causa que aparte de resultar probada a lo largo del proceso por parte de la entidad demandada, enmarca en ella la relación de causalidad existente entre la falta cometida y el despido, pues si bien las faltas al trabajo por parte de la accionante iniciaron en el 10 de octubre de 2006, fecha en la cual se terminó la licencia no remunerada a la accionante, estas perduraron hasta la fecha en que se le puso fin a la relación laboral».
Respecto de la alegación de no haberse agotado el procedimiento observado en el artículo 108 convencional para el despido de la trabajadora, el cual transcribió, asentó que «ningún procedimiento fue vulnerado por parte de la demandada al dar por terminado el contrato de trabajo, como quiera que es facultativa la intervención del comité de relaciones laborales, cuando la decisión adoptada por el empleador sea la finalización del vínculo laboral, intervención que en este caso no se realizó, sin que por ello se considere vulnerado ningún procedimiento».
Y en cuanto a la de que la terminación de la relación no se adoptó por funcionario competente, aseveró que « fue tomada por un funcionario con plenas facultades para ello», pues, «fue la apoderada especial del liquidador, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 3202 del 24 de agosto de 2007, mediante el cual se ordenó la liquidación de la entidad demandada, el cargo de gerente fue suprimido y por tanto a las luces del artículo 5º del mencionado Decreto, el liquidador actuaría como representante legal».
IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En la demanda con la cual lo sustenta, que fue replicada por el ISS y por la E. S. E., el recurrente pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal, « y que en sede de apelación condene a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO y al SEGURO SOCIAL a reconocer y conceder en favor de la señora BLANCA STELLA SÁNCHEZ NIETO todas y cada una de las pretensiones de la demanda originaria, tal como se solicitó en el memorial de apelación».
Con tal propósito le formula dos cargos que, con lo replicado, se resolverán de manera conjunta, por perseguir el mismo objeto, conducirse por la misma vía de violación de la ley y servirse de similares argumentos, fuera de adolecer de similares defectos insuperables que comprometen totalmente su viabilidad, como enseguida se verá. V. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por «infracción directa o falta de aplicación de los artículos 29 y 53 de la Constitución Política».
Para su demostración afirma la recurrente, en síntesis, que el Tribunal no tuvo en cuenta que por parte de la empleadora le fue violado el debido proceso a que se refiere el artículo 29 constitucional, por cuanto todo inculpado tiene el derecho de conocer «quien(sic) lo investigará y juzgará, cual(sic) es la posible sanción a imponer, cual(sic) son las pruebas que existen para fundamentar la imputación de la falta, cual(sic) es el procedimiento y cuales(sic) son las etapas que se tramitarán en la investigación disciplinaria, cuales(sic) son los recursos que puede interponer contra las decisiones sancionatorias, que tiene derecho a conocer y controvertir todo lo relacionado con el proceso disciplinario y que tiene derecho a ser asistido por un profesional de derecho o por los representantes de la organización sindical», y en su caso, el Tribunal «omitió el confrontamiento de la Resolución (…) con los mandatos superiores de la Constitución Política, y por ello no se percató que la referida resolución no se había expedido con posterioridad o como consecuencia inmediata de que a la señora demandante no se le hubiera notificado en la dirección de su permanente y única residencia, y por las vías legales, la apertura de una investigación disciplinaria en su contra, que nunca se le presentó un pliego de cargos para que presentara sus descargos, que nunca le dieron a conocer la pruebas que la demandada tenía en contra de la demandante, y que nunca le garantizó a la demandada(sic) los demás derechos que contempla el artículo 29 de la Constitución Política».
Asevera igualmente, que el Tribunal violó su derecho a la estabilidad laboral, dado que le terminó su vínculo laboral «en pleno estado de convalecencia e incapacidad médica», no obstante que la Corte Constitucional, en sentencia de tutela T-504 de 2008, para un caso igual al suyo, concluyó que allí el accionante fue desvinculado en estado de incapacidad, que superados los 180 días de incapacidad la entidad no gestionó su rehabilitación y reintegración laboral, que le suspendieron el pago de la seguridad social sin reparar en el estado de salud del accionante, es decir, que fue ilegal e improcedente la terminación de su contrato de trabajo.
Por eso, dice, queda demostrada la violación de las normas que indica. VI. SEGUNDO CARGO En este ataque acusa la sentencia de interpretar erróneamente los artículos 51, 52 y 53 de la Constitución Política y de infringir directamente los artículos 48 de la misma Constitución Política; 16 del Decreto 2351 d 1965; 153-2, 157-1-a) y 161-1) y c) de la Ley 100 de 1993; 71 del Decreto 806 de 1998; 1º de la Ley 82 de 1988; 26 de la Ley 361 de 1997; 108 de la convención colectiva de trabajo; y el Convenio 159 de la O.I.T. Para la recurrente, las normas citadas «indican claramente que durante el tiempo que estuvo suspendido el contrato (…), no estaba obligada a cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud, como mal lo interpretó la demandada, y que quien siempre tuvo la obligación legal de efectuar las cotizaciones en salud era su empleador»; también, que «cuando desapareció la causal de suspensión del contrato (…), adquirió o recuperó sus carácter de trabajadora (…), y como tal la Empresa (…) era quien debía asumir plenamente las cotizaciones a la Seguridad Social».
En el entendimiento de la recurrente, de la multiplicidad de normas que cita «se desprende» que su contrato de trabajo estuvo «suspendido» durante casi un año, tiempo durante el cual a su empleadora le correspondía pagar las cotizaciones a la seguridad social, y no podía terminarle el contrato de trabajo sin previa autorización del Ministerio del Trabajo, de modo que, como lo hizo, debe ser indemnizada «con 180 días de salario, adicionales a la indemnización por despido sin justa causa que contempla el Código Sustantivo del Trabajo».
Para la recurrente, el Tribunal incurrió en la violación de la ley, pues, sin atención a las disposiciones constitucionales y legales que enuncia, «se limitó a darle plena validez a las afirmaciones contenidas en la resolución 2791 de 2007, que no son más que teorías contrarias a la jurisprudencia y a la normatividad», es decir, encontró plausible la terminación de su contrato de trabajo, cuando quiera que la empleadora procedió a ello «sin autorización de un inspector del trabajo y sin convocar, por prudencia, a la Comisión de Relaciones Laborales».
VII. LA RÉPLICA La E. S. E. reprocha a los cargos no incluir como violadas las normas pertinentes y eludir la carga de acreditar los yerros atribuidos. Por su lado, el ISS, los reprocha por no haberlos enfilado en debida forma. VIII. CONSIDERACIONES Por cuanto asiste entera razón a la opositores en relación con los reproches de orden técnico que hacen a los cargos de la demanda de casación, que como se dijo líneas atrás la hacen inviable, se impone a la Corte recordar el carácter extraordinario, y por ende, técnico, del recurso de casación, así como reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, tarea que se entiende es la que compete a las dos instancias regulares del proceso y excepcionalmente a la Corte cuando funge como tal, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se orienta a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el Tribunal observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes.
Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. A fin de lograr que se cumpla el objeto del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, y es por eso que dicha demanda debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.
Es por ello que si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos conducentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno u otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo sin atiborrarlo de normas.
La inteligente labor de persuasión que debe llevar a cabo quien recurre una sentencia en casación no puede ser suplida con afirmaciones extrañas a las conclusiones del fallo del Tribunal o a espaldas de la técnica del recurso de casación, como se insiste, en últimas, fue lo que aquí ocurrió. En este caso acontece que la recurrente, en el capítulo que titula ‘alcance de la impugnación’, pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal pero omite determinar lo que debe hacer con el fallo de primera instancia, que como se recuerda, fue apelado por la demandante y la E. S. E, pues si bien absolvió a los demandados de algunas de sus pretensiones, impuso a la empresa ex empleadora el pago de algunas sumas de dinero que por mínima lógica se entiende debería perseguir que se mantuvieran.
Es decir, no indica si la Corte, en sede de instancia, debe confirmarlo, reformarlo o revocarlo, y en cualquier caso, en qué términos tomar esa decisión. Y si diera por superada tal inconsistencia por advertirse que al perseguir la recurrente que en tal situación se le reconozcan y concedan «todas y cada una de las pretensiones de la demanda originaria», es posible entenderse que lo que en verdad pretende es que se revoque la sentencia del juzgado a quo en lo que le fue desfavorable pero se mantenga en lo que le fue favorable, para así acceder a las pretensiones de su demanda inicial, resulta que en la proposición jurídica de los dos cargos que en la demanda del recurso extraordinario plantea, con total desconocimiento de lo ordenado por los artículos 87 y 90 del Código Procesal Laboral, en la forma como el primero fue modificado por el Decreto 528 de 1964, y no obstante perseguir la aplicación de unas disposiciones convencionales que presuntamente le favorecen en materia de terminación del contrato y del pago de conceptos laborales de naturaleza convencional, como la misma indemnización por despido sin justa causa, no indica el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, que es el que la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Corte ha tenido por esencial a las materias en disputa, dado que de allí es de donde dimana la posibilidad de establecerse tal tipo de prerrogativas laborales, como precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estima violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea, o como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas.
En su lugar, en el primer ataque denuncia la violación de la matriz constitucional de las normas procedimentales y en el segundo normas de diversa índole, entre ellas desatinadamente las de la convención colectiva de trabajo que sabido es no tienen el alcance requerido, que si bien pueden tener alguna relación con su situación laboral no constituyen la base esencial del fallo atacado o debieron serlo, tal y como lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, declarado norma permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
En efecto, así lo ha venido diciendo la Corte de tiempo atrás, tal y como aparece en sentencia CSJ SL, del 11 de octubre de 2001, rad. 16114, en los siguientes términos: “Ha dicho insistentemente la Sala que cuando se impetra el reconocimiento de un derecho convencional el elenco de los preceptos quebrantados debe incluir necesariamente la citada disposición, exigencia que sigue siendo válida aún después de la promulgación del Decreto 2651 de 1991 y de la Ley 446 de 1998, en donde se morigeró mas no se eliminó el requisito consagrado en el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo.
“A ese respecto cabe tener presente que si bien de antaño era indispensable conformar la denominada “proposición jurídica completa”, es decir, el enlistamiento de todas las disposiciones relacionadas con el derecho en litigio, hoy es suficiente con el señalamiento de “cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”, pero la inobservancia de este último mandato conduce inexorablemente al rechazo de la acusación por no ajustarse a los requisitos formales del recurso extraordinario, que es lo que acontece en esta oportunidad.
“No basta, se insiste, que en la proposición jurídica aparezcan relacionadas varias disposiciones, sino que es obligatorio que dentro de las incluidas se encuentre por lo menos una que constituya base esencial del fallo o que haya debido serlo, norma que en el presente caso es la antes anotada, puesto que la controversia procesal gira exclusivamente en torno al alcance de una disposición convencional”.
Y como si estos graves defectos no fueran de suyo suficientes para desestimar los cargos, que sí lo son, emerge incontestable que en los dos aludidos ataques la recurrente parte y edifica su argumentación sobre premisas totalmente ajenas a las conclusiones probatorias y jurídicas del fallo atacado, pues en el primero entiende que fue desvinculada del servicio a título de sanción disciplinaria, basamento equivocado por lo cual atribuye a la empresa la violación del debido proceso disciplinario, cuando quiera que el juez de la alzada lo que concluyó fue, simple y llanamente, que la demandada despidió a la trabajadora, « conforme a derecho, toda vez que la causa por ella invocada para poner fin a la relación laboral, resultó claramente demostrada, pues era deber de la demandante procurar la legalización de la incapacidad médica teniendo en cuenta todos los requisitos exigidos por la EPS, para poder de esta manera justificar su prolongada ausencia en el trabajo, causa que aparte de resultar probada a lo largo del proceso por parte de la entidad demandada, enmarca en ella la relación de causalidad existente entre la falta cometida y el despido, pues si bien las faltas al trabajo por parte de la accionante iniciaron en el 10 de octubre de 2006, fecha en la cual se terminó la licencia no remunerada a la accionante, estas perduraron hasta la fecha en que se le puso fin a la relación laboral», y en el segundo, aduce que por encontrarse ‘suspendido’ su contrato de trabajo del 10 de octubre de 2007 al 5 de diciembre de 2007, a la empleadora competía el pago de sus aportes a la seguridad social, cuando fue a partir de esa primera fecha que el Tribunal concluyó que se le desvinculó del servicio con justa causa, pues a partir de habérsele terminado la licencia no remunerada que le había sido concedida por la empresa no se reintegró ni justificó su inasistencia al trabajo conforme con las disposiciones pertinentes.
De esa suerte, la justeza del despido de que fue objeto la aquí recurrente, así como la potestad del comité de relaciones laborales para intervenir cuando la decisión de la empresa fuere la de despido del trabajador con justa causa, y la legalidad del mismo por parte de quien suscribió el mentado acto, que fueron los tres pilares en los cuales el Tribunal construyó su fallo, permanecen incólumes y con ellos la sentencia conserva a plenitud las presunciones de acierto y legalidad que la cobijan.
Así, no solo el alcance de la impugnación en el recurso es defectuoso, sino también, no se indicó la norma sustancial denunciada que permita a la Corte asumir el recurso con el primero de sus objetos, cual es el de uniformar la jurisprudencia del trabajo y de la seguridad social, y lo más grave, para derruir el fallo atacado se partió de primeras totalmente ajenas a las establecidas en las instancias, en tanto las que sí lo fueron aparecen inatacadas.
De lo que viene de decirse, y sin que sea menester resaltar mayores deficiencias a los cargos, se tienen por infundados. Costas en el recurso a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho téngase la suma de $3’250.000. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso promovido por BLANCA STELLA SÁNCHEZ NIETO contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO, EN LIQUIDACIÓN, y al cual fue integrado como litisconsorte necesario el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 18