SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL872-2024 Radicación n.° 97934 Acta 13 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ELKIN ALBERTO GRAJALES QUIÑONES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 2 de septiembre de 2022, en el proceso que adelantó en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., al que fue integrada LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
I.
ANTECEDENTES Elkin Alberto Grajales Quiñones llamó a juicio a Colpensiones y a Protección S.A. con el propósito de que se declarara la «nulidad de la afiliación» al Régimen de Ahorro Radicación n.° 97934 SCLAJPT-10 V.00 2 Individual con Solidaridad (RAIS) realizada el 14 de febrero de 1996. Consecuentemente, pidió ordenar que siempre ha permanecido vinculado al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD).
En igual manera, solicitó que se condenara a Protección SA al pago de la indemnización por perjuicios, el traslado de los saldos de su cuenta de ahorro individual y rendimientos financieros y, a Colpensiones a recibirlos para reconocer la pensión de vejez, el retroactivo, intereses moratorios y costas. Para fundamentar sus pretensiones narró que: nació el 28 de octubre de 1954, se trasladó del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) por conducto de Protección S.A. el 14 de febrero de 1996.
Aseveró que los asesores de dicha administradora no le brindaron información que la orientara para la elección de régimen pensional, pues no le fueron puestas en conocimiento las ventajas y desventajas de cada subsistema, las condiciones de funcionamiento del régimen al cual migraba, las consecuencias de su traslado, ni la diferencia en el monto de la eventual mesada por vejez.
Expuso que, reunió un total de 1.395,43 semanas cotizadas, de suerte que cumple con las exigencias para hacerse acreedor de la pensión de vejez contemplada en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 33 de la Ley 100 de 1993. Añadió que agotó reclamación administrativa ante Colpensiones. Radicación n.° 97934 SCLAJPT-10 V.00 3 Colpensiones se opuso a los pedimentos y de los hechos admitió: la fecha de nacimiento del demandante.
En su defensa aseveró, que con la suscripción del formulario de afiliación quedó evidenciada la escogencia libre y voluntaria del actor al RAIS, aunado a que este jamás ejerció su derecho al retracto. Propuso la excepción de prescripción, y las que denominó inexistencia de la obligación de aceptar el traslado del demandante a Colpensiones, inexistencia de la obligación de pagar la pensión de vejez al demandante, imposibilidad jurídica de cumplir con las obligaciones pretendidas, buena fe, compensación, imposibilidad de condena en costas.
Protección S.A. se resistió a las declaraciones y condenas. De los hechos aceptó: la fecha de nacimiento del accionante, su afiliación al RAIS y la densidad de semanas reportadas. Explicó que Grajales Quiñones obtuvo una asesoría suficiente e ilustrada previa al cambio de régimen pensional, que anotó, se realizó de manera libre y espontánea.
Sostuvo que al ostentar la calidad de pensionado bajo la modalidad de retiro programado desde el año 2016, no es posible revocar el derecho pensional, ni ordenar el retorno al RSPMPD. Radicación n.° 97934 SCLAJPT-10 V.00 4 Añadió que no fueron probados los elementos requeridos para derivar la responsabilidad que conlleve la indemnización de perjuicios, pues no quedó acreditado el daño, el hecho intencional o culposo, ni la relación de causalidad entre ambos.
Formuló las excepciones de falta de integración del litis consorcio necesario en el extremo pasivo y prescripción, y las que denominó cumplimiento de los requisitos formales en la afiliación, asesoría adecuada y correcta, acto existente jurídico y válido, ausencia de vicios del consentimiento, ausencia de causa para pedir, ausencia de responsabilidad atribuible a la demandada, imposibilidad jurídica de traslado de pensionados entre regímenes y administradoras de fondos de pensiones, imposibilidad jurídica de revocar la pensión de vejez reconocida en favor del demandante, imposibilidad de reintegro de los valores pagados por concepto de aportes, rendimientos financieros y bono pensional, ratificación, convalidación y saneamiento, inexistencia de la obligación por ostentar la calidad de pensionado, prescripción de la acción de nulidad del acto jurídico, pago y compensación y buena fe.
En proveído del 11 de octubre de 2017, el a quo ordenó la vinculación de La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público en calidad de litisconsorte necesario por pasiva, que se opuso a las pretensiones y, aceptó la fecha de nacimiento del actor, su pertenencia al RAIS, y las semanas pagadas. Destacó que no fue beneficiario del régimen de transición pensional.
Radicación n.° 97934 SCLAJPT-10 V.00 5 Como medios exceptivos, invocó inexistencia de la obligación, ausencia de responsabilidad y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, concluyó el trámite y profirió fallo el 8 de abril de 2019 en el que declaró probada la excepción de prescripción de la acción de nulidad del acto jurídico y, absolvió a las demandadas.
Sin costas. Disconforme, el demandante apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, emitió fallo el 2 de septiembre de 2022 en el cual, confirmó el del a quo, con costas a cargo del impugnante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal se propuso verificar si era procedente la ineficacia del traslado al RAIS efectuado por el asegurado en febrero de 1996, pese a su calidad de pensionado.
Precisó que no estaba en controversia que Grajales Quiñones: i) nació el 28 de octubre de 1954; ii) se afilió al ISS el 2 de abril de 1971, entidad ante la cual reportó 485,14 semanas; iii) se trasladó al RAIS el 14 de febrero de 1996 por Radicación n.° 97934 SCLAJPT-10 V.00 6 conducto de Protección S.A.; iv) le fue reconocida pensión de vejez por la sociedad demandada, a partir del 1 de diciembre de 2016 bajo la modalidad de retiro programado, previa solicitud.
Tras argumentar que, desde su creación, las administradoras del régimen de ahorro individual con solidaridad tienen a su cargo el deber de información, lo que incluye el suministro de la información necesaria a los usuarios para obtener la mayor transparencia en las operaciones que realicen, y referir el contenido de los artículos 13 y 271 de la Ley 100 de 1993 así como de las sentencias CSJ SL5688-2021, CSJ SL1055-2022, CSJ SL2561-2022, CSJ SL3464-2019 y SCJ SL1465-2021 entre otras, aseveró que el examen del acto de cambio de régimen debe abordarse desde la ineficacia y no del régimen de las nulidades sustanciales.
Adujo que conforme a la línea de pensamiento trazada por esta Corte en sentencia CSJ SL373-2021, no es procedente la declaratoria de ineficacia del acto jurídico del traslado cuando se trata de pensionado, pues existe una situación jurídica consolidada que no se puede revertir. Luego de reconocer la posibilidad de obtener una reparación por los daños causados por la administradora de pensiones que incumplió su deber de información, sostuvo que en el sub examine no fue objeto de pretensión en contra de Protección S.A. la condena a título de indemnización de perjuicios del pago de la diferencia entre el valor de la mesada Radicación n.° 97934 SCLAJPT-10 V.00 7 pensional que le fue reconocida y la que hubiese percibido en el Régimen de Prima Media en caso de haber permanecido en él, asunto que destacó, tampoco había sido materia del recurso de apelación, de suerte que carecía de competencia para pronunciarse al no constituir un derecho mínimo e irrenunciable del demandante conforme lo dispuesto en la sentencia C-968-2003 (CSJ SL5863-2014 y CSJ SL2808- 2018).
Para concluir, relievó que, si bien en la demanda se pidió la condena a cargo de la sociedad demandada por la indemnización de perjuicios, «tal pretensión no fue incluida al momento de definir la fijación del litigio, por lo que sobre ella no es posible realizar pronunciamiento alguno en aras de la garantía de los derechos a la defensa y al debido proceso que le asisten a la parte convocada al juicio».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, y en sede de instancia se revoque la del juzgado y se ordene el reconocimiento de las pretensiones «o subsidiariamente ejerza un control de legalidad de la misma en aplicación de las facultades ultra y extra petita, ordenando la reintegración del Radicación n.° 97934 SCLAJPT-10 V.00 8 derecho pensional o el reconocimiento de los perjuicios a cargo del fondo privado de pensiones».
Con tal finalidad, presenta tres cargos por la causal primera de casación, que recibieron réplica y se resuelven a continuación. VI. CARGO PRIMERO Acusa infracción directa de los artículos 1, 2, 3, 13 literal b) y e) 33, 60 literal c), 90, 107, 271 de la Ley 100 de 1993, 897 del Código de Comercio, 11, 15 y 16 del Decreto 692 de 1994, 97 y 98 del Decreto 663 de 1993, 3, 12 y 15 del Decreto 720 de 1994, 4, 5, 14 del Decreto 656 de 1994, 1495, 1500, 1502, 1508, 1517, 1602, 1603, 1604, 1740, 1746 del Código Civil, lo que condujo la violación del artículo 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia.
Asegura que la celebración del negocio jurídico de traslado de régimen pensional, transforma las condiciones pensionales del afiliado y, si no se reúnen sus condiciones legales, es posible demandar su ineficacia. Expresa que el acto de afiliación al RAIS que no cumple con los requisitos de validez y existencia debe ser declarado ineficaz; transcribe el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, sobre el derecho a la libre escogencia del régimen pensional y asegura que su desconocimiento genera la sanción contemplada en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, es decir, la ineficacia. Además, que la especial Radicación n.° 97934 SCLAJPT-10 V.00 9 protección de tal prerrogativa obliga a las AFP a realizar una correcta asesoría mediante la entrega de una adecuada información. Asevera que las sociedades administradoras de fondos de pensiones fueron creadas, particularmente, con el artículo 90 de la Ley 100 de 1993 y, en su ejercicio, deben cumplir con las exigencias del artículo 5 del Decreto 656 de 1994, junto a los requisitos contenidos en los artículos 97 y 98 del Decreto 663 de 1993, cuyos textos reproduce.
Tras explicar el contenido de los artículos, 3, 12, 15 del Decreto 720 de 1994, así como el de los artículos 4 y 14 del Decreto 656 de 1994, asevera que las AFP también tienen la obligación de conservar la documentación que soporta el cumplimiento de la ley. Argumenta que las administradoras deben desplegar su actividad probatoria para impedir una eventual sanción de ineficacia del acto jurídico de traslado y reproduce los artículos 1604 del Código Civil y 167 de la Ley 1564 de 2012.
Señala que la ineficacia del traslado procede con independencia del reconocimiento de la pensión, pues tal acto se ve afectado por los efectos de dicha sanción y transcribe el artículo 1746 del CC. Advierte, que establecer una consecuencia distinta la expresada en el anterior precepto equivaldría a sostener que un acto posterior sanea o convalida una actuación ineficaz.
Radicación n.° 97934 SCLAJPT-10 V.00 10 VII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, acusa infracción directa de los artículos 50, 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 281 del Código General del Proceso, violación medio que condujo la infracción directa de los artículos 1, 9, 43 de la Ley 270 de 1996, «artículo 4, numeral 2 del artículo 42 de Ley 1564 de 2012», 16 de la Ley 446 de 1998, 848, 1546, 1715, 1731, 1781, 1864, 2223, 2253 y 2318 del CC; artículos 2, 3, 10, 271 de la Ley 100 de 1993, 19 y 488 del CST, 151 del CPTSS; que condujo la violación de los artículos 2, 48, 53 de la Constitución Política de Colombia.
Afirma que el Tribunal desconoció las normas que contemplan las facultades ultra y extra petita, en relación con los principios de consonancia y congruencia. Añade que, si bien las primeras son reconocidas en principio a los jueces de única y primera instancia, excepcionalmente son predicables para el Tribunal, cuando su decisión debe garantizar derechos mínimos e irrenunciables del trabajador.
Explica que en la sentencia CC C968-2003 se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 66A del CPTSS, en el entendido que las materias objeto del recurso apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador, postura reiterada en sentencia CC C070-2010. Radicación n.° 97934 SCLAJPT-10 V.00 11 Tras referir el artículo 281 del CGP, relativo a la congruencia, esgrime que la falta de pronunciamiento sobre el resarcimiento de perjuicios conlleva al desconocimiento de sus derechos pensionales mínimos y fundamentales que encuentran sustento en el artículo 48 de la CP.
Asegura que al solicitarse en la demanda inicial la condena al pago de indemnización de perjuicios, debía entenderse que se perseguía un resarcimiento en el equivalente «a las cotizaciones efectuadas […] en el sistema de Seguridad Social en pensiones, en los términos del régimen de prima media», pedimento encaminado a la protección del derecho fundamental a la seguridad social.
Asevera que el ad quem erró al abstenerse de pronunciarse sobre la indemnización de perjuicios, que comporta un derecho mínimo e irrenunciable. Añade que desde la sentencia CSJ SL4360-2019 se viene «abonando un terreno distinto de soluciones», relativas a los perjuicios ocasionados por las administradoras negligentes en el cumplimiento de los deberes de información. Argumenta que el juez colegiado debe proteger el sistema pensional, los derechos pensionales y, resarcir los perjuicios causados.
Reproduce parte de las consideraciones realizadas en sentencia CSJ SL373-2021 y trae a colación múltiples disposiciones del Código Civil para explicar que el menoscabo del derecho pensional debe conllevar a la reintegración de una prerrogativa equivalente. Radicación n.° 97934 SCLAJPT-10 V.00 12 Transcribe fragmentos de las sentencias CSJ SL17726- 2017 y «N° 171 del 28 de mayo de 2021» del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y, aduce que ante el desconocimiento del derecho a la libre escogencia del régimen pensional y, consecuentemente, al derecho a la pensión de vejez, debe permitirse el reconocimiento prestacional en los términos «reintegradores del daño ocasionado, cual fueren, las prerrogativas prestacionales consagradas en el régimen de prima media con prestación definida, con la garantía de ser sustituida eventualmente en un futuro a sus causahabientes en iguales condiciones».
VIII. CARGO TERCERO Por la vía directa, también acusa infracción directa de los artículos 624 del CGP «modificatorio del artículo 40 de la Ley 153 de 1887», 16, 18, 1 del CST, 28 del CPTSS, que constituyó medio para la infracción directa de los artículos 1, 2, 3, 13 literal b) y e), 33, 60 literal c), 90, 107, 271 de la Ley 100 de 1993, 897 del Código de Comercio, 11, 15, 16 del Decreto 692 de 1994, 97, 98 del Decreto 663 de 1993, 3, 12, 15 del Decreto 720 de 1994; 4, 5, 14 del Decreto 656 de 1994, 1495, 1500, 1502, 1508, 1517, 1602, 1603, 1604, 1731, 1740, 1746 del CC, en relación con los artículos 2, 9, 13, 46, 47, 48, 53, 58, 94, 102 inciso 2, 214 numeral 2 de la Constitución Política.
Recuerda los artículos 264 del CGP, 1, 16 y 18 del CST e indica que en el ordenamiento jurídico se han previsto Radicación n.° 97934 SCLAJPT-10 V.00 13 reglas para producir «cambios legislativos», siendo razonable que el juez considere las situaciones de cada caso para cumplir con su deber de «aplicar jurisprudencia vigente» para no afectar los derechos fundamentales de los sujetos procesales.
Explica que su demanda se formuló el 2 de junio de 2017, fue admitida en auto de 23 de junio de 2017 y notificada en enero de 2018, cuando estaba vigente el criterio expuesto en sentencia CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989. Reproduce la sentencia CC SU 406-2016, relativa al cambio de precedente jurisprudencial y sostiene que la decisión del Tribunal lo sorprendió, dejó en una situación de desventaja y vulneró su confianza legítima.
IX. RÉPLICA Colpensiones expone que la decisión objeto de ataque se acompasa con la tesis de esta Corporación sobre la improcedencia de la ineficacia del traslado de régimen cuando se trata de pensionado. Asevera que no era viable la condena por perjuicios dado que no fueron solicitados ni demostrados en las instancias. La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público sostiene que el accionante no puede pretender desconocer su calidad de pensionado del RAIS alegando algún vicio que, anota, quedó saneado con la solicitud de reconocimiento pensional.
Arguye que de conformidad con el criterio de la Radicación n.° 97934 SCLAJPT-10 V.00 14 Corte la declaratoria de ineficacia, para su caso, resulta improcedente. Protección S.A. destaca que el accionante devenga una pensión desde el 1 de diciembre de 2016, de manera que debe negarse la solicitud de ineficacia, la cual solo procede para afiliados.
Precisa que la demanda por indemnización de perjuicios prescribe en el evento en que el titular no la ejerza y añade que no es posible pretender utilizar el recurso extraordinario para rectificar la omisión en la fijación del litigio. X. CONSIDERACIONES En esta sede no se discute que el promotor del juicio nació el 28 de octubre de 1954 y cotizó al entonces ISS desde abril de 1971 hasta febrero de 1996, se trasladó al RAIS y se vinculó a Protección S.A., AFP que, previa solicitud, le reconoció la pensión de vejez a partir del 1 de diciembre de 2016 en la modalidad de retiro programado, Tampoco está en discusión que no fue materia del recurso de apelación la indemnización de perjuicios.
Para resolver, es suficiente recordar que esta Corte tiene decantado, que la calidad de pensionado constituye una situación jurídica consolidada o hecho consumado, que impide recuperar el statu quo ante, como quiera que la reversión de aquella condición afectaría a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas y, por tanto, derechos, obligaciones e intereses de terceros del sistema en Radicación n.° 97934 SCLAJPT-10 V.00 15 su conjunto.
En sentencia CSJ SL373-2021, reiterada en las CSJ SL5169-2021, CSJ SL5704-2021, CSJ SL5172-2021 y CSJ SL 1113-2022, se ilustró: […] si bien esta Sala ha sostenido que por regla general cuando se declara la ineficacia de la afiliación es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido el acto de traslado (vuelta al statu quo ante), lo cierto es que la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer, como ocurre en este caso.
No se puede borrar la calidad de pensionado sin más, porque ello daría lugar a disfuncionalidades que afectaría a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto. Basta con relevar algunas situaciones: Desde el punto de vista de los bonos pensionales, puede ocurrir que se haya pagado el cupón principal por el emisor y las cuotas partes por los contribuyentes y, además, que dicho capital esté deteriorado en razón del pago de las mesadas pensionales.
En tal caso, habría que reversar esas operaciones. Sin embargo, ello no parece factible porque el capital habría perdido su integridad y, por consiguiente, podría resultar afectada La Nación y/o las entidades oficiales contribuyentes al tratarse de títulos de deuda pública. Desde el ángulo de las modalidades pensionales, en la actualidad las entidades ofrecen un diverso portafolio de alternativas pensionales.
Algunas son retiro programado, renta vitalicia inmediata, retiro programado con renta vitalicia diferida, renta temporal cierta con renta vitalicia de diferimiento cierto, renta temporal con renta vitalicia diferida, renta temporal variable con renta vitalicia inmediata. Cada modalidad tiene sus propias particularidades. Por ejemplo, en algunas el afiliado puede pensionarse sin que importe la edad o puede contratar dos servicios financieros que le permitan acceder a una renta temporal cierta y a una renta vitalicia diferida.
En otras, el dinero de la cuenta de ahorro individual es puesto en el mercado y genera rendimientos administrados por la AFP. Incluso se puede contratar simultáneamente los servicios con la AFP y con una aseguradora en aras de mejorar las condiciones de la pensión. Es de destacar que en la mayoría de opciones pensionales intervienen en la administración y gestión del riesgo financiero, compañías aseguradoras que garantizan que el pensionado reciba la prestación por el monto acordado.
Radicación n.° 97934 SCLAJPT-10 V.00 16 Por lo tanto, no se trata solo de reversar el acto de traslado y el reconocimiento de la pensión, sino todas las operaciones, actos y contratos con el afiliado, aseguradoras, AFP, entidades oficiales e inversionistas, según sea la modalidad pensional elegida. Si se trata de una garantía de pensión mínima, volver las cosas a su estado anterior, implicaría dejar sin piso los actos administrativos que mediaron en el reconocimiento de la garantía. Como La Nación asume el pago de dicha prerrogativa, se requería la intervención de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que defienda los intereses del Estado que se verían afectados por la ineficacia del traslado de una persona que ya tiene el status de pensionado.
Esto a su vez se encuentra ligado a lo dicho acerca de los bonos pensionales, pues la garantía se concede una vez esté definido el valor de la cuenta de ahorro individual más el bono. Ni que decir cuando el capital se ha desfinanciado, especialmente cuando el afiliado decide pensionarse anticipadamente, o de aquellos casos en que ha optado por los excedentes de libre disponibilidad (art. 85 de la Ley 100 de 1993), en virtud de los cuales recibe la devolución de una parte de su capital ahorrado.
En esta hipótesis, los recursos, ya desgastados, inevitablemente generarían un déficit financiero en el régimen de prima media con prestación definida, en detrimento de los intereses generales de los colombianos. La Corte podría discurrir y profundizar en muchas más situaciones problemáticas que generaría la invalidación del estado de pensionado.
No obstante, considera que los ejemplos citados son suficientes para demostrar el argumento según el cual la calidad de pensionado da lugar a una situación jurídica consolidada y a un hecho consumado, cuyos intentos de revertir podría afectar derechos, deberes, relaciones jurídicas e intereses de un gran número de actores del sistema y, en especial, tener un efecto financiero desfavorable en el sistema público de pensiones.
Y en sentencia CSJ SL5686-2021, se reiteró: […] la declaratoria de ineficacia trae consigo la vuelta al statu quo, lo que implica retrotraer la situación al estado en que se hallaría si el acto no hubiera existido jamás (CSJ SL1688-2019 y CSJ SL3464-2019, CSJ SL2877-2020 y CSJSL373-2021, entre muchas otras). Lo anterior, salvo que la persona tenga la calidad de pensionada, pues en este evento la jurisprudencia tiene sentado que no es factible reversar o retrotraer dicha calidad para restablecer la afiliación en el régimen de prima media, como si la persona nunca se hubiese trasladado de régimen (CSJ SL373-2021).
(Negrilla de la Sala). Radicación n.° 97934 SCLAJPT-10 V.00 17 De esta suerte, dado que no es materia de debate que Protección S.A. reconoció la pensión de vejez al demandante desde el 1 de diciembre de 2016, las razones expuestas en el precedente citado son suficientes para concluir que, en este asunto el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos endilgados, en tanto coligió que la ineficacia del traslado es incompatible con la calidad de pensionado, tesis que acoge el precedente obligatorio de esta Corte.
Ahora bien, debe recordarse que, como quedó aceptado, el recurrente no discutió la indemnización de perjuicios en su apelación. De ahí que, el Tribunal acatando lo preceptuado en el artículo 66A del CPTSS, solo revisó los puntos materia de inconformidad en los términos propuestos por el recurrente, lo que justifica qué el ad quem no se pronunciara sobre esta materia.
Tampoco es viable que la censura pretenda someter a estudio de la Sala el asunto, pues al no haber apelado la decisión del a quo en este puntual tema, se entiende que se conformó, de manera que, perdió la oportunidad de formular su reclamo en el momento procesal oportuno. Al respecto, esta Corporación en sentencia CSJ SL8564-2016, expuso: De la lectura de la sentencia gravada, se obtiene que el Tribunal no desplegó un análisis dirigido a verificar si durante algún momento de la vinculación se interrumpió la prestación del servicio de la accionante y, del examen del escrito con el que se promovió el acceso a la segunda instancia, se advierte que sobre este punto el apoderado de la empresa recurrente ningún Radicación n.° 97934 SCLAJPT-10 V.00 18 cuestionamiento formuló al fallo del a quo, por manera que una eventual solución de continuidad en razón del paso de la Empresa Asociativa de Trabajo a la Cooperativa de Trabajo de Asociado se constituye en un hecho nuevo en casación, inadmisible en la medida en que podría erigirse como una afrenta al derecho de defensa de la contraparte de quien pretende beneficiarse de esa supuesta ruptura de la unidad contractual.
Debe decirse que tampoco está llamado a la prosperidad el reproche relativo a que el Tribunal debía acudir a las facultades ultra y extra petita para resolver sobre la indemnización de perjuicios, dado que, no se acreditó en el trámite de la primera instancia el cumplimiento de los requerimientos procesales para tal efecto y además que, no le competía al ad quem ese pronunciamiento.
Para finalizar, se recuerda que la realidad social es cambiante, y debido a ello se presentan tanto las reformas legales como las precisiones y evolución de los criterios jurisprudenciales que resultan de obligatorio cumplimiento, en torno a la aplicación de las normas y de los principios constitucionales. Siendo así, el argumento según el cual la variación de la tesis jurisprudencial en el transcurso del proceso le dejó sin la posibilidad jurídica de acreditar los supuestos jurisprudenciales nuevos, está llamada al fracaso.
De lo que viene de analizarse, como no se derruyen los fundamentos del fallo, debe mantenerse intacto pues, continúa amparado con las presunciones de legalidad y acierto. Consecuentemente, los cargos no prosperan. Radicación n.° 97934 SCLAJPT-10 V.00 19 Las costas en el recurso extraordinario a cargo del actor y en favor de las opositoras.
Se fija como agencias en derecho la suma de $5.900.000, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo preceptuado en el artículo 366 del Código General del Proceso. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 2 de septiembre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso seguido por ELKIN ALBERTO GRAJALES QUIÑONES contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., al que fue integrada LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
Costas, como se dijo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 85FD242E42B5EDCF6DE2F9813CCB62EC690C63EE0BE3ED1F57C14BFC84A39905 Documento generado en 2024-04-25