Micelio
SL872-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 2025 de 2011Decreto 4588 de 2006Decreto 468 de 1990Ley 1233 de 2008Ley 1429 de 2010Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 79 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL872-2023 Radicación n.° 84717 Acta 13 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LUÍS OVIDIO ATEHORTÚA VICTORIA, ÓSCAR MARÍN ECHEVERRY, JOSÉ ERMINIO VÁSQUEZ LOZANO, TEÓDULO GONZÁLEZ y ÓSCAR DE JESÚS OSORIO MEJÍA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 26 de febrero de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauraron los recurrentes contra la sociedad INGENIO PICHICHÍ S. A. Téngase en cuenta la renuncia presentada por el apoderado judicial de la demandada abogado Luis Fernando Rojas Arango, identificado con la cédula de ciudadanía 16.598.766 de Cali y portador de la tarjeta profesional 29.287 del C. S. de la J., atendiendo a que conforme emerge de los documentos allegados por el aludido profesional y que Radicación n.° 84717 SCLAJPT-10 V.00 2 reposan en el cuaderno digital de esta corporación dio cumplimiento de las exigencias de que trata el artículo 76 del CGP.

I.

ANTECEDENTES Luís Ovidio Atehortúa Victoria, Óscar Marín Echeverry, José Erminio Vásquez Lozano, Teódulo González y Óscar de Jesús Osorio Mejía demandaron al Ingenio Pichichí S. A., con el fin de que se declare que entre ellos y la demandada existió un «contrato laboral realidad» al haber sido «remitidos en misión» por parte de la Cooperativa de Trabajo Asociado Fuerza Interactiva y por la sociedad Fuerza Interactiva S. A. S. para realizar labores de corte de caña. En consecuencia, solicitaron el reconocimiento y pago de las siguientes acreencias: DEMANDANTE CONCEPTO PERIODO LUÍS OVIDIO ATEHÓRTUA VICTORIA CESANTÍAS 1/07/2006 A 14/02/2012 INTERESES A LAS CESANTÍAS PRIMAS VACACIONES AUXILIO DE TRANSPORTE APORTES A SALUD, PENSIONES Y ARL INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ÓSCAR MARÍN ECHEVERRY CESANTÍAS 2/12/2005 A 14/02/2012 INTERESES A LAS CESANTÍAS PRIMAS VACACIONES AUXILIO DE TRANSPORTE APORTES A SALUD, PENSIONES Y ARL INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO CESANTÍAS Radicación n.° 84717 SCLAJPT-10 V.00 3 JOSÉ ERMINIO VÁSQUEZ LOZANO INTERESES A LAS CESANTÍAS 15/12/2005 A 14/02/2012 PRIMAS VACACIONES AUXILIO DE TRANSPORTE APORTES A SALUD, PENSIONES Y ARL INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO TEÓDULO GONZÁLEZ CESANTÍAS 5/08/2006 A 14/02/2012 INTERESES A LAS CESANTÍAS PRIMAS VACACIONES AUXILIO DE TRANSPORTE APORTES A SALUD, PENSIONES Y ARL INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ÓSCAR DE JESÚS OSORIO MEJÍA CESANTÍAS 11/07/2006 A 29/02/2012 INTERESES A LAS CESANTÍAS PRIMAS VACACIONES AUXILIO DE TRANSPORTE APORTES A SALUD, PENSIONES Y ARL INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO Asimismo, suplicaron el pago de las indemnizaciones de que tratan los artículos 65 del CST y el 99 de la Ley 50 de 1990; los perjuicios morales que les fueron causados, que tasan en la suma equivalente a 500 SMMLV para cada uno de ellos; la indexación de las condenas; lo que resulte probado en aplicación de las facultades ultra y extra petita y las costas del proceso.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que laboraron para la demandada en calidad de asociados a la Cooperativa de Trabajo Asociado Fuerza Interactiva y de la Sociedad Fuerza Interactiva S. A. S., quienes los enviaron en misión al Ingenio Pichichí S. A. para que prestaran sus servicios como corteros de caña, lo que hicieron de manera Radicación n.° 84717 SCLAJPT-10 V.00 4 personal y bajo la continua subordinación de la convocada, en los periodos antes indicados, sin que se les pagaran las acreencias laborales causadas a su favor tales como cesantías, intereses a las cesantías, primas, vacaciones y auxilio de transporte.

Destacaron que se les canceló un salario inferior al percibido por los trabajadores directos de la demandada, a los que sí se les reconoció las prestaciones propias de una relación laboral. Afirmaron que cuando estuvieron vinculados con la CTA Fuerza Interactiva se les descontaba, de cada pago, el 8,33% con destino al otorgamiento de la compensación anual; el 1% para los intereses sobre la compensación anual; el 4,16 % para el descanso anual; y el 8,33 % para la compensación semestral «es decir el descuento es de su propio sueldo lo que no constituye pago de prestaciones sociales».

Indicaron que cuando trabajaron con la sociedad Fuerza Interactiva S. A. S., de lo devengado en cada semana se «hacía una reserva» en los mismos porcentajes y con destino a los conceptos antes señalados, de manera que no podía considerarse que las prestaciones sociales causadas se cancelaron a su favor, pues su reconocimiento provenía de sus ingresos.

Adujeron que siempre desempeñaron funciones de corteros de caña en los predios de la demandada ubicados en los municipios de Guacarí y Buga, Valle del Cauca; su Radicación n.° 84717 SCLAJPT-10 V.00 5 jornada era de 6:00 a. m. a 3:00 p. m. de lunes a domingo y, festivos, sin posibilidad de descanso. Precisaron que percibieron como salario las siguientes sumas de dinero: DEMANDANTE SALARIO LUÍS OVIDIO ATEHÓRTUA VICTORIA $ 536.000,00 ÓSCAR MARÍN ECHEVERRY $ 536.000,00 JOSÉ ERMINIO VÁSQUEZ LOZANO $ 782.500,00 TEÓDULO GONZÁLEZ $ 695.916,66 ÓSCAR DE JESÚS OSORIO MEJÍA $ 824.083,33 Sostuvieron que recibían órdenes de la sociedad demandada por medio de los señores Jair Ortiz, Adán Díaz, José León Bermúdez, William Calvo y Lizman Bejarano, entre otros, quienes eran supervisores «cabos o monitores de corte» y se encargaban de vigilar el cumplimiento del horario y rendimiento de cada uno de ellos, para elaborar unas fichas que posteriormente se remitían a la CTA, así como a la sociedad Fuerza Interactiva, a efectos de que «manufacturaran las respectivas planillas de pago semanal».

Resaltaron que para poder ingresar a laborar se les obligó a afiliarse la CTA y posteriormente a sociedad Fuerza Interactiva S. A. S., por intermedio de las cuales prestaron sus servicios personales a la demandada ante la cual expusieron sus inconformidades por dicha modalidad de contratación y reclamaron los perjuicios que se les causaba al no efectuarse el reconocimiento de las prestaciones sociales correspondientes.

Que ante tales pedimentos se les respondió «¡que quien no quisiera trabajar de esa forma, podían renunciar!». Radicación n.° 84717 SCLAJPT-10 V.00 6 Pusieron de presente que en los meses de octubre y noviembre de 2008 participaron en una huelga contra la demandada y los demás ingenios en los que se tercerizaba a través de cooperativas, por lo que «muchos compañeros fueron procesados penalmente, pero, absueltos».

Precisaron que durante el periodo laborado a través de la CTA y la S. A. S. Fuerza Interactiva estas no eran propietarias de las herramientas empleadas para la ejecución de la labor contratada, de la dotación suministrada ni de los medios de producción ni vehículos en que eran transportados a los frentes de trabajo, dado que tales elementos pertenecían a la demandada.

Adicionaron que no hubo gestión ni independencia por parte de la CTA y que el precio de corte de caña era impuesto por la accionada, de manera que «la oferta o contrato de prestación de servicios» era simulado; y que se les asignó un número por medio del cual se hacía seguimiento a su rendimiento y cantidad de trabajo ejecutado. Refirieron que fue la demandada quien ordenó la disolución y liquidación de la CTA y la sociedad Fuerza Interactiva y la que pagó los costos de tal gestión, así como de los honorarios de las liquidadoras designadas con tal fin; sin que les fueran devueltos los aportes que realizaron a la CTA ni las ganancias de la sociedad; lo que ocurrió con más de 900 trabajadores que estuvieron vinculados con esta y otras cooperativas con el mismo modus operandi.

Radicación n.° 84717 SCLAJPT-10 V.00 7 Acotaron que una vez culminó su vínculo con la CTA y la S. A. S. a través de la presentación de renuncias con la apariencia de ser voluntarias, fueron contratados directamente por la demandada a través de la empresa Pichichí Corte S. A. que es del mismo ingenio. Finalmente aludieron a que durante la relación laboral la convocada les causó perjuicios morales, los que deben ser reparados, pues se les mantuvo «en un trato de trabajo ilegal, diferencial, en contra de sus voluntades» viéndose afectados en su esfera más íntima, dada la angustia de haber sido contratados por medio de CTA y no percibir una retribución justa con sus correspondientes prestaciones sociales, por lo que no pudieron brindar una atención adecuada a sus hogares.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, afirmó que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa manifestó que jamás sostuvo con los demandantes una relación laboral ni contrato de ninguna índole, en tanto, tal como ellos lo aceptaron, fueron trabajadores asociados de la CTA Fuerza Interactiva y de Fuerza Interactiva S. A. S.; motivo por el que no existía obligación a su cargo al tratarse de vínculos con terceros de naturaleza autogestionaria, con quienes si bien suscribió «contratos civiles de ofertas mercantiles» prestaron los servicios con autonomía técnica y administrativa.

Radicación n.° 84717 SCLAJPT-10 V.00 8 Formuló como excepciones previas las que denominó inepta demanda por falta de integración del litisconsorcio necesario con la CTA y sociedad Fuerza Interactiva; e inepta demanda por falta de requisitos formales en tanto los actores solicitaron la declaración de la existencia de un contrato realidad sin precisar sus extremos.

De fondo las que relacionó como falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, principio de legalidad y estabilidad jurídica, ilegitimidad de la parte demandada, prescripción, pago y compensación, ilegitimidad de personería sustantiva en la parte demandada, innominada y buena fe. En la audiencia llevada a cabo el 31 de mayo de 2016 (fos. 228-229) el juzgado de instancia declaró no probadas las excepciones previas propuestas por la demandada, decisión confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga en diligencia de fecha 30 de agosto de la misma anualidad.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 29 de enero de 2018, absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación e impuso las costas a los actores.

Radicación n.° 84717 SCLAJPT-10 V.00 9 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante fallo del 26 de febrero de 2019 confirmó en su integridad la providencia de primer grado y se abstuvo de imponer costas en la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural fijó como problema jurídico establecer si entre los accionantes y el Ingenio Pichichí S. A., en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, se suscitó una relación de trabajo en los términos previstos por el artículo 23 del CST y en caso afirmativo si a favor de estos se causaron las acreencias deprecadas.

De entrada, advirtió que era procedente confirmar en su integridad la sentencia absolutoria proferida por la primera instancia al considerar que no se demostró la existencia de las relaciones laborales alegadas. En primer lugar, destacó que, si bien en la demanda inicial se utilizaban «las figuras del contrato realidad con las figuras de trabajadores vinculados a través de empresas de servicios temporales», se avizoraba que lo que se pretendía era la declaratoria de un contrato realidad como trabajadores del Ingenio Pichichí S. A. Se refirió a la regulación de las Cooperativas de Trabajo Asociado y destacó que ello ocurría a través de la Ley 79 de Radicación n.° 84717 SCLAJPT-10 V.00 10 1988 «actualizada» por el Decreto 4588 de 2006; normas de las que emergía que el trabajo cooperativo en Colombia se regía por sus propios estatutos.

Resaltó lo que se dijo en la sentencia CSJ SL, 9 sep. «1987» (sic), sin radicado, en torno a las CTA y precisó que en la medida que lo que se solicitaba era la aplicación del principio de la primacía de la realidad, debía acudirse al artículo 53 de la CP luego de lo cual se podía colegir que el contrato de trabajo realidad «no es más que aquel contrato que aunque no se definió ni formalizó, se considera que existe por la naturaleza misma de las actividades desarrolladas por el trabajador»; por lo que independientemente del nombre que las partes le den al vínculo que los une, si se configuran los elementos señalados en el artículo 23 del CST, esto es, prestación personal del servicio, subordinación y salario, debe predicarse la configuración del contrato de trabajo.

En cuanto a la presunción legal consagrada en el artículo 24 ibidem manifestó que al trabajador le bastaba con demostrar la prestación personal del servicio a favor de un empleador y en unos extremos temporales, para presumir que el vínculo fue de carácter laboral y como consecuencia de ello trasladar la carga de la prueba al empleador encaminada a desvirtuar la subordinación. Al descender al caso en concreto adujo que para establecer si a la luz del artículo 23 del CST se originaron entre las partes los elementos propios de toda relación laboral, debía verificarse si conforme al artículo 24 ya citado, Radicación n.° 84717 SCLAJPT-10 V.00 11 los actores demostraron la prestación personal del servicio a favor del Ingenio demandado en unos extremos temporales específicos «habida cuenta que probado el servicio se presumen los restantes elementos y ocurre entonces la inversión de la carga probatoria».

Acotó que según los hechos de la demanda inaugural, los demandantes prestaron el servicio a favor de la demandada a través de la CTA Fuerza Interactiva y de Fuerza Interactiva S. A. S., en los siguientes periodos: i) Luis Ovidio Atehortúa Victoria para la CTA Fuerza Interactiva del 1 de julio de 2006 al 11 de julio del año 2010 y para Fuerza Interactiva S. A. S. del 12 de julio de 2010 al 14 de febrero del año 2012; ii) Óscar Marín Echeverry para la CTA Fuerza Interactiva del 2 de diciembre de 2005 al 11 de julio de 2010 y para Fuerza Interactiva S. A. S. de 12 de julio de 2010 al 14 de febrero de 2012; iii) José Emiro Vázquez Lozano para CTA Fuerza Interactiva del 15 de diciembre de 2005 al 11 de julio de 2010 y para Fuerza Interactiva S. A. S. del 12 de julio de 2010 al 14 de febrero de 2012; iv) Teódulo González para la CTA Fuerza Interactiva del 5 de agosto de 2006 al 11 de julio de 2010 y para Fuerza Interactiva S. A. S. del 12 de julio de 2010 al 14 de febrero del año 2012 y; v) Óscar Osorio Mejía del 11 de julio de 2006 al 11 de julio de 2010 para CTA Fuerza Interactiva y para Fuerza Interactiva S. A. S. del 12 de julio de 2010 al 14 de febrero de 2012.

Argumentó que para la prosperidad de las pretensiones se debía demostrar por parte de los actores que efectivamente prestaron el servicio en beneficio del Ingenio Pichichí S. A. de Radicación n.° 84717 SCLAJPT-10 V.00 12 forma personal y exclusiva, acreditando además los extremos de la relación laboral. Se remitió a las pruebas documentales allegadas al proceso tales como los comprobantes de nómina emitidos de la CTA Fuerza Interactiva; las ofertas mercantiles suscritas entre Fuerza Interactiva S. A. S. y el Ingenio Pichichí S. A., así como aquellas que existieron entre Fuerza Interactiva CTA y la misma sociedad; los contratos de trabajo celebrados entre Fuerza Interactiva S. A. S. y los actores; las certificaciones expedidas por esta sobre el mismo vínculo y las liquidaciones de prestaciones sociales correspondientes.

Destacó lo que emergía de las certificaciones expedidas por la CTA en torno a los vínculos cooperativos y sus extremos, los soportes de entrega de dotación y pagos de aportes a seguridad social. A continuación, aseveró que de los medios de convicción antes relacionados se derivaba la prestación del servicio que como cooperados y también como trabajadores dependientes de Fuerza Interactiva CTA y de Fuerza Interactiva S. A. S. respectivamente, habían prestado los demandantes.

Así mismo que esta última efectuó el pago de todas las acreencias de tipo laboral, sin que en los documentos antes referenciados se especificara quién fue el beneficiario de ese servicio. Resaltó que sobre el vínculo laboral que existió entre los demandantes y Fuerza Interactiva S. A. S. no se hizo referencia en el escrito de demanda inicial, la que tampoco Radicación n.° 84717 SCLAJPT-10 V.00 13 tuvo como propósito demostrar que tal sociedad haya actuado como intermediaria, unido a que «de los documentos aportados por la S. A. S. y la CTA no se puede demostrar elemento prestación personal del servicio a favor del Ingenio Pichichi».

Hizo referencia al contrato de prestación de servicios profesionales para liquidar la CTA y la S. A. S. a través del cual se contrató por parte del Ingenio Pichichí S. A. a las señoras Licenia Galindo Jiménez y Amparo López Espejo e indicó que «si bien esta prueba podría ser indiciaria, por sí sola no es suficiente para considerar que el tiempo o el servicio se prestó durante todo el tiempo solicitado a favor del Ingenio Pichichi».

Adujo que como ninguna de las documentales daban certeza en torno a la existencia de los contratos realidad deprecados, era necesario adentrarse en el estudio de la prueba testimonial rendida por las señoras Licenia Galindo Jiménez y Amparo López Espejo, quienes fungieron como liquidadoras de la CTA y la S. A. S., siendo la última asesora legal de ambas desde el año 2006, y dijeron no tener conocimiento alguno sobre la presunta relación que se suscitó entre los accionantes y el Ingenio Pichichí e insistieron en la autonomía con la que se manejaban tanto la cooperativa como la restante sociedad.

En cuanto a los dichos de los señores José León Bermúdez Méndez y Yahir Ortiz Domínguez recibidos en el trámite del proceso, decretados de oficio, aseveró que cuando Radicación n.° 84717 SCLAJPT-10 V.00 14 se refirieron a los corteros de caña contratados a través de CTA y S. A. S. entre los años 2006 a 2012 afirmaron que recibían órdenes de estas y que «los Cabos y los asignadores pertenecían a las cooperativas y a las SAS» las que solo prestaban los servicios en el corte de caña de azúcar, en tanto que el transporte y pesaje se encontraba a cargo del Ingenio Pichichí ya que ninguna S. A. S. u otra CTA tenían báscula.

Por otro lado, adujo, estos testigos destacaron que ellos nunca le dieron órdenes a los demandantes ya que «a partir de que se constituyeron como cooperativas y SAS, ellos ya tenían sus personas indicadas a las cuales les recibían las instrucciones, que ellos eran solamente funcionarios directos del Ingenio Pichichi», por lo que no era cierto que los promotores de la contienda les pidieran permiso para salir, pues no tenían la forma de intervenir «en la cuestión administrativa» de las S. A. S. o de las cooperativas; unido a que nunca les llamaron la atención como lo afirmaban en la demanda inicial ya que no lo podían hacer.

A continuación, analizó los testimonios de José Cobo Saavedra y Nancy Franco Ocampo de quienes dijo, manifestaron no conocer a los demandantes «mucho menos reconocerlos como trabajadores del Ingenio» y enfatizaron en la independencia de las CTA y de las S. A. S. Frente al dicho del señor William Calvo indicó que aquel aceptó conocer a los actores, pero como trabajadores de Pichichí Cortes S. A. S. a partir del año 2012, dado que nunca los conoció previo a esa fecha.

Radicación n.° 84717 SCLAJPT-10 V.00 15 Así las cosas, consideró que ante la ausencia de material probatorio que diera cuenta de cómo se suscitó la prestación del servicio, esto es, «el establecimiento de las circunstancias del modo en que se relacionaban empleados y supuesto empleador» y no lograr identificar cómo se desarrolló la misma o qué labor específicamente desplegaron para el Ingenio Pichichí, ni mucho menos el tiempo en que tal actividad persistió directamente para la demandada, además de que tampoco pudo verificarse sí solo los demandantes podían ejercer la labor a ellos encomendada o si lo podían delegarla, no era posible advertir la existencia de los contratos de trabajo deprecados.

Refirió que aun cuando el Ingenio Pichichí si utilizó a la CTA Fuerza Interactiva para que a través de sus corteros se realizara una labor propia de su objeto social, «no se pudo demostrar» que el beneficiario de los servicios de los actores hubiera sido directamente con la demandada, unido a que, como lo sostuvieron los testigos, «el Ingenio no ejercía subordinación sobre las personas vinculadas a través de la CTA y las SAS, en estas condiciones entonces para la Sala lo que corresponde es confirmar el fallo absolutorio de primera instancia».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 84717 SCLAJPT-10 V.00 16 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que esta corporación case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, se revoque la providencia de primer grado «concediendo todas la (sic) pretensiones y costas».

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, frente a los que se presentó réplica, los cuales se resolverán en el orden en que fueron propuestos. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 4, 5 y 59 de la Ley 79 de 1988; 1, 5 y 6 del Decreto 468 de 1990; 5, 8, 17, 18 del Decreto 4588 de 2006; 63 de la Ley 1429 de 2010; 2 y 3 del Decreto 2025 de 2011, en relación con los artículos 53 de la CP; 22, 23, 24, 34, 35, 36, 65, 249, 253 y 306 del CST; 1, 2 y 99 de la Ley 50 de 1990 y la Ley 1233 de 2008.

Enlistan como errores evidentes de hecho: 1.-Dar por demostrado, sin estarlo, que ninguna de las documentales aportadas, tanto por la parte demandante, como por la demandada tienen la vocación de demostrar el elemento de prestación personal del servicio. 2.-Dar por demostrado, sin estarlo, que los demandantes no probaron los extremos temporales. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la CTA FUERZA INTERACTIVA y FUERZA INTERACTIVA SAS fueron independiente, (sic) sin intromisión o manejo por parte del INGENIO PICHICHÍ S.A. Radicación n.° 84717 SCLAJPT-10 V.00 17 4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la CTA y la SAS tenían autonomía administrativa y financiera. 5.- Dar por demostrado, sin estarlo, que hubo ausencia de material probatorio para determinar el servicio personal prestado por los demandantes al ingenio. 6.- Dar por demostrado, sin estarlo, que no se pudo determinar cómo se desarrolló el supuesto servicio personal. 7.- Dar por demostrado, sin estarlo, que no se pudo determinar para que labores especificas fueron contratados los demandantes. 8.- Dar por demostrado, sin estarlo, que no se pudo demostrar el tiempo que ese servicio se prestó. 9.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de prestación de servicios celebrado entre el INGENIO y las liquidadoras (AMPARO LOPEZ ESPEJO y LICENIA GALINDO, por sí solo no demuestra la prestación personal del servicio de los demandantes, aunque pudiera considerarse como una prueba indiciaria, pero insuficiente por sí sola. 10.- Dar por demostrado, sin estarlo, afirmar que el ingenio utilizó la CTA FUERZA INTERACTIVA y FUERZA INTERACTIVA S.A.S para que a través de sus corteros se realice una labor del ingenio, y en ello acierta el apelante, sin embargo lo que no se demostró en el plenario es, que durante todo el tiempo en que estuvieron vinculados los demandantes, cada uno de ellos con la CTA y SAS que el beneficiario de ese servicio haya sido el ingenio pichichí. 11.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el ingenio no ejercía su subordinación sobre las personas vinculadas a través de la CTA y la SAS.

Denuncia como pruebas erróneamente apreciadas: 1.- […] Las Ofertas mercantiles de la CTA y SAS a folios 135 A 168; 170 a 215. 2.- Fue apreciada erróneamente la prueba que está a folios 216 a 221 que corresponde al Contrato de prestación de servicios de 02 de abril de 2012, celebrado entre el INGENIO PICHICHI S.A. y las señora AMPARO LOPEZ ESPEJO y LICENIA GALINDO en calidad de liquidadoras, cuyo objeto fue disolver y liquidar de las CTAs y SAS que le prestaron el servicio de corte de caña y servicios varios de campo al Ingenio, tales como: Cta Fe y esperanza, Cta nuevo Horizonte, Cta Progresar, Cta Progresemos, Radicación n.° 84717 SCLAJPT-10 V.00 18 Cta Practicaña, Cta fuerza Interactiva, Presercampo SAS, Crecivalores SAS, Serviasociados del Valle SAS, entre ellas FUERZA INTERACTIVA CTA, Fuerza Interactiva SAS, el pago total a las liquidadoras fue de $159.000.000.oo de pesos. 3.- Los testimonios de LICENIA GALINDO, AMPARO LOPEZ ESPEJO, LUBIN COBO, WILLIAM CALVO y NANCY FRANCO CAMPO Relaciona como medios de convicción no valorados: 1.- Las Ofertas mercantiles con las cuales el INGENIO PICHICHI le entregaba la dotación a los trabajadores socios de la CTA Y SAS (folios 191 No.5, 199 No.5, 205). 2.- Las Ofertas mercantiles con las cuales el INGENIO PICHICHI se obligaba a pagar a terceros los créditos que la CTA y SAS no cubra (folios 141, 157, 200, 206, 212). 3.- Las Ofertas mercantiles con las cuales el INGENIO PICHICHI podía exigir a la CTA y SAS el retiro o prohibir el ingreso de socios de las mismas (195, 201 V, 207 V V(sic)). 4.- Las Ofertas mercantiles con las cuales la CTA y SAS se obligaban para el INGENIO PICHICHI a suministrarle el número de sus afiliados, sus antecedentes judiciales y disciplinarios (folios 190 No.14, 195, 199 No.14, 201 V). 5.- La Oferta folio 215 con la cual, el INGENIO se compromete a PATROCINAR con donaciones de $15.600.000 MILLONES, para el FONDO DE SOLIDARIDAD de la CTA para atender solvencia de asociados de la CTA. 6.- Las Ofertas mercantiles con las cuales el INGENIO PICHICHI se obliga con la SAS a entregar las suma de $420.000.oo a cada asociado para apoyar procesos de producción (folios (sic) folio 149). 7.- Las Ofertas mercantiles con las cuales el INGENIO PICHICHI se obliga con la SAS a permitir que los asociados usen el transporte que tiene para sus trabajadores directos (folios 143, 145, 180, 205). 8.- Las Ofertas mercantiles con las cuales el INGENIO PICHICHI se obliga con la CTA y SAS a apoyar con el pago con un salario mínimo legal vigente mensual para el pago del cabo, a tener un resumen del estado de jubilado de los asociados, a pagar incapacidades de los asociados, a darles un bono de productividad a los asociados, a revisar la carga laboral de la abogada del contratista, a ofrecerles a los asociados otras labores Radicación n.° 84717 SCLAJPT-10 V.00 19 diferentes al corte de caña, a apoyar a familias de los asociados con una aporte de $1.000.000.oo para funerales (folios 150 y 151). 10.- (sic) El certificado de existencia y representación legal del INGENIO PICHICHI S.A. (folio 29 al 33.). 11.- Los Acuerdos celebrados entre el INGENIO PICHICHI S.A. y los asociados a la CTA y SAS de 21 de junio de 2005, 28 de agosto de 2010 y 23 de febrero de 2011 (folio 90 al 96). 12.- Las historias laborales de cada uno de los demandantes, a folios 63 al 86.

Para dar desarrollo al cargo, sostienen que aun cuando el juez plural afirmó que ninguno de los documentos allegados al proceso demostraron el elemento de prestación personal del servicio, ello fue el resultado de pasar por alto las ofertas mercantiles celebradas entre la demandada y la CTA y S. A. S., en las que se fijó como objeto el corte manual de caña, así como las labores de riego, siembre y limpieza de caña, lo que coincide con el objeto social contenido en el certificado de cámara de comercio de la demandada en el que «en el No. 4,4 y 4,8 que tiene como actividad la siembra, cultivo y todas las actividades inherentes al cultivo de caña»; lo que impedía que contratara su ejecución a través de CTA o S. A. S. Argumentan que el fallador de la alzada aseveró que no probaron los extremos temporales en que prestaron sus servicios, no obstante, no entienden como arribó a tal conclusión cuando fue posterior a estudiar las pruebas relativas a los: […] folios 296 a 299 en donde se encuentra el contrato de trabajo celebrado entre FUERZA INTERACTIVA S.A.S. y el señor LUÍS OVÍDIO ATEHORTÚA VICTORIA.

A folio 300 se encuentra Radicación n.° 84717 SCLAJPT-10 V.00 20 certificado que acredita que el señor LUIS OVIDIO ATEHORTÚA VICTORIA y FUERZA INTERACTIVA S.A.S sostuvo un vínculo laboral desde el 12 de julio del año 2010 hasta el 14 de febrero del año 2012. A folio 301 obra certificado que acredita que el LUIS OVIDIO ATEHORTUA VICTORIA y FUERZA INTERACTIVA sostuvo un vínculo cooperativo entre el primero de enero del año 2006 hasta el 31 de diciembre del año 2010.

A folio 549 a 564 se encuentran contratos de trabajo celebrados entre FUERZA INTERADCTIVA S.A.S y el señor OSCAR MARINO ECHEVERRY. A folios 548 se encuentra certificado que acredita que el señor OSCAR MARINO ECHEVERRY y FUERZA INTERACTIVA S.A.S. sostuvo un vínculo laboral desde el 12 de julio del 2010 hasta el 14 de febrero del año 2012.

A folio 547 se encuentra el certificado que acredita que el señor OSCAR MARINO y FUERZA INTERACTIVA CTA sostuvo un vínculo desde el primero de diciembre 30:04 del 2005 hasta el 11 de julio del año 2010. A folio 549 se encuentra terminación del contrato de trabajo que hace FUERZA INTERACTIVA S.A.S al señor OSCAR MARINO a partir del 14 de febrero del año 2012.

A folios 565 a 610 se encuentra pagos de nóminas como los descuentos. En folio 602 y siguientes del expediente se encuentra liquidación de prestaciones sociales como llamados de atención al señor OSCAR MARIN por parte de FUERZA INTERACTIVA S.A.S. A folios 669 a 673 y 678 a 682 del cuaderno se encuentra contratos de trabajo celebrados entre FUERZA INTERACTIVA S.A.S. y el señor JOSÉ HERMINIO VÁZQUEZ SOLANO. A folio 676 del expediente se encuentra certificado que acredita que el señor HERMINIO VÁZQUEZ SOLANO y FUERZA INTERACTIVA S.A.S sostuvo un vínculo desde el 12 de julio del año 2010 hasta el 14 de febrero del año 2012.

A folio 675 del expediente se encuentra 31:08 certificado que acredita que el señor HERMINIO VÁZQUEZ SOLANO y FUERZA INTERACTIVA CTA sostuvo un vínculo cooperativo desde el primero de diciembre del año 2005 hasta el 31 de diciembre del año 2010. A folio 668 se encuentra la terminación del contrato de trabajo que hace FUERZA INTEREACTIVA S.A.S. al señor JOSÉ HERMINIO VÁZQUEZ SOLANO a partir del 14 de febrero del año 2012.

A folios 683 a 953 se encuentran pagos de nóminas como los descuentos. A folio 954 siguientes del expediente se encuentra liquidación de prestaciones sociales del señor JOSE HERMINIO VASQUEZ SOPLANO. A folios 1.057 y 1058 del cuaderno se encuentra contrato de trabajo celebrado entre FUERZA INTERACTIVA S.A.S y el señor TEODULO GONZALEZ. A folio 1.053 del expediente se encuentra el certificado que acredita que el señor TEODULO GONZALEZ y FUERZA INTERACTIVA S.A.S. sostuvo un vínculo laboral desde el 12 de julio 32:12 2010 hasta el 14 de febrero del año 2012.

A folio 1.052 del expediente se encuentra el certificado que acredita que el señor TEODULO GONZALEZ y FUERZA INTERACTIVA CTA sostuvo un vínculo cooperativo desde el 18 de octubre del 2006 hasta el 7 de diciembre del año 2010. A folio 1056 se encuentra terminación del contrato de trabajo de la SAS al señor TEODULO GONZALEZ a partir del 14 de febrero del año Radicación n.° 84717 SCLAJPT-10 V.00 21 2012.

A folios 1.069 a 1.074 se encuentran pagos de nómina como los descuentos. A folios 1175 a 1.182 se encuentra entrega de dotación. A folios 1.183 a 1.200 se 32:53 encuentra pago de seguridad social y a folio 1.244 al 1.286 del expediente se encuentra liquidación de prestaciones sociales al señor TEODULO GONZALEZ. A folios 1.298 mil 1.303 del cuaderno se encuentra contratos de trabajo señalados entre las SAS y el señor OSCAR OSORIO MEJIA como comprobantes de pago de parafiscales y descuentos.

A folios 1304 el expediente se encuentra certificado que acredita que el señor OSCAR OSORIO MEJIA y FUERZA INTERACTIVA S.A.S sostuvo un vínculo laboral desde el 12 de julio del año 2010 hasta el 14 de febrero del 2012 y a folio 1.295 del expediente se encuentra el certificado que acredita que el señor OSCAR OSORIO MEJIA y FUERZA INTERACTIVA CTA sostuvo un vínculo cooperativo desde el 12 de julio del año 2006 hasta el 31 de diciembre del año 2010.

A folio 1301 se encuentra terminación 33:49 del contrato de trabajo que hace FUERZA INTERACTIVA S.A.S al OSCAR OSORIO MEJIA a partir del 14 de febrero del 2012. A folios 1312 a 1.583 se encuentra pago de nóminas como los descuentos. A folio 1.584 a 1.665 del expediente se encuentra liquidación de prestaciones sociales del señor OSCAR OSORIO MEJIA.

Agregan que el sentenciador dejó de valorar los documentos de los folios 63 a 86 relativos a las historias laborales de cada uno de ellos, en las que también se da cuenta de los extremos temporales de la prestación de sus servicios así: Con relación al demandante, LUIS OVIDIO ATEHORTUA VICTORIA C.C.16710413: COOPERATIVA DE TRABAJO FUERZA INTERACTIVA NIT 900047556 (periodo del 1º. de julio de 2006 al 11 de julio de 2010);

FUERZA INTERACTIVA S.A.S. NIT 900359977 (periodo del 12 de julio de 2010 al 14 de febrero de 2012). Con relación al demandante, OSCAR MARIN ECHEVERRY C.C.2570925: COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO FUERZA INTERACTIVA NIT 900047556 (periodo del 02 de diciembre de 2005 al 11 de julio de 2010); FUERZA INTERACTIVA S.A.S.NIT 900359977 (periodo del 12 de julio de 2010 al 14 de febrero de 2012).

Con relación al demandante, JOSE ERMINIO VASQUEZ LOZANO C.C.6324472: COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO FUERZA INTERACTIVA NIT 900047556 (periodo del 15 de diciembre de 2005 al 11 de julio de 2010); FUERZA INTERACTIVA S A S (periodo del 12 de julio de 2010 al 14 de febrero de 2012). Con relación al demandante TEODULO GONZALEZ C.C.6329302: COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO FUERZA Radicación n.° 84717 SCLAJPT-10 V.00 22 INTERACTIVA NIT 900047556 (periodo del 05 de agosto de 2006 al 11 de julio de 2010);

FUERZA INTERACTIVA S.A.S.NIT 900359977 (periodo del 12 de julio de 2010 al 14 de febrero de 2012). Con relación al demandante OSCAR DE JESUS OSORIO MEJIA C.C.14873408: COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO FUERZA INTERACTIVA NIT 900047556 (periodo del 11 de julio 2006 al 11 de julio 2010); FUERZA INTERACTIVA S.A.S. NIT 900359977 (periodo del 12 de julio de 2010 al 29 de febrero de 2012).

Es decir, las pruebas analizadas por el Tribunal y las historias laborales aparecen que si están probados los extremos temporales. (Negrillas y mayúsculas del texto original). Enfatizan en que de no haberse incurrido en tal error se habría establecido, como emerge de los medios de prueba mencionados, la prestación de sus servicios personales de manera continua a favor de la convocada.

Destacan que también se apreció de manera equivocada el contrato de servicios suscrito entre la accionada y las liquidadoras Amparo López Espejo y Licencia Galindo, con el objeto de disolver y liquidar las CTAS y S. A. S. pues de este emerge que fue el Ingenio Pichichí S. A. no solo el que creó sino el que ordenó disolver y liquidar la cooperativa y la aludida sociedad, sino que además «pagó los gastos liquidatarios, hace la guarda del archivo de todos los asociados, y le pagó los honorarios a las liquidadoras citadas por $159.000.000.oo de pesos», lo que impedía atribuirle autonomía e independencia a estas por tratarse de «entidades en apariencia, evidenciándose que el verdadero empleador lo fue el INGENIO PICHICHI».

A más de lo anterior resaltan que de los documentos que reposan a folios «191 No. 5, 199 No. 5, 205» surge que era la demandada la que les suministraba cada cuatro meses las Radicación n.° 84717 SCLAJPT-10 V.00 23 dotaciones y herramientas como «socios de la CTA y SAS por lo tanto no eran autogestionarias, independientes y existía injerencia del INGENIO como mal lo concibió el Tribunal».

Insisten en que no se apreció el contrato C.C.-062/10 firmado con Fuerza Interactiva S. A. S. del folio 135, el que permite establecer que esta se obligó para con la demandada a suministrar personal de corte, saque de piedra y labores varias, lo que también sucede con el folio 153 en el que reposa el C.C. -104/10, y se le impone a la S. A. S. que no puede reemplazar el personal directivo de la misma, de lo que emerge que la demandada «maneja a su amaño la SAS» y afirman que «si el Tribunal hubiese valorado estas pruebas, habría determinado que la SAS actuó como E.S.T., que eso constituyó una clara muestra del envío en misión el cual se caracteriza porque el beneficiario le impone subordinación».

Aducen que de los documentos vistos en los folios «205, 201 V, 207 V» la demandada «obliga a la CTA a pasarle registro de asociados, su identificación, antecedentes judiciales y disciplinarios, lo que indica esta prueba que hay INJERENCIA DEL INGENIO, contrario a lo determinado por el Tribunal» por otro lado, las pruebas de los folios 150 y 151 muestran subordinación, dependencia y prestación personal del servicio; unido a que la demandada se obligó para con la CTA y la S. A. S. a «pagar el cabo con un salario mínimo mensual, la abogada, a gestionar pensiones de asociados, a pagar incapacidades de asociados, a pagar bonificación de productividad, a apoyo a familias por muerte, apoyo con el SENA»; siendo el «cabo» quien les daba las órdenes, disponía Radicación n.° 84717 SCLAJPT-10 V.00 24 el trabajo de corte y labores varias, y hacía cumplir el horario, de manera que no encuentra respaldo el que se afirme que se la CTA y S. A. S. eran independientes y por ello «salta a la vista nuevamente la prestación del servicio a favor del INGENIO».

Arguyen que no se apreció por parte del juez plural el documento que reposa a folio 90 y siguientes, 93 a 96 y 205 del que resaltan la accionada apoyó a la CTA y S. A. S. con donaciones que ascendieron a las sumas de $317.000.000 y $80.000.000 con destino a educación, vivienda y terreno y, por consiguiente, les resta la calidad de autogestionarias e independientes que les atribuyó el colegiado.

Agregan que en los documentos de los folios 141, 157, 200, 206, 212 se aprecia que el Ingenio Pichichí S. A. se obligó a pagar «a terceros o a los asociados» lo que la CTA y S. A. S. no cubran, y según la prueba vista en el folio 215, que donó a la CTA el rubro de $15.600.000 con el propósito de «atender solvencia de asociados» y según aquel de folio 149 la entrega del monto de $420.000 a cada asociado de la CTA, en el mes de diciembre, con el fin de apoyar los procesos de producción. Adicionan que según los medios de prueba que militaban a folios 143, 145, 146 y 180 la convocada autorizó a la CTA y S. A. S. para que utilizaran el transporte que aquella tenía para sus trabajadores directos, razón por la que no podía predicarse la independencia financiera, administrativa y totalmente autogestionaria que encontró Radicación n.° 84717 SCLAJPT-10 V.00 25 acreditada el juzgador de la apelación. Además, según los documentos vistos en los folios 195, 201, 207, el tantas veces mencionado Ingenio se atribuyó la facultad de exigir el retiro o prohibir el ingreso de socios de las mencionadas CTA y S. A. S., siendo evidente entonces la injerencia en la administración de estas.

En cuanto a las actas de junio de 2005, agosto de 2010 y febrero de 2011 denominadas «VERIFICACION ACUERDO FIRMADO ENTRE CORTEROS y el INGENIO PICHICHI S.A» (fos. 90 y ss. 93 a 96) aseveraron que demostraba la entrega, por parte de la pasiva, de limas, machetes y guantes, así como el pago de la seguridad social de los asociados de la CTA y S. A. S., de incapacidades y las donaciones para educación y vivienda ya enunciadas, así como la capacitación en el manejo de la báscula y en cooperativismo.

Frente a los elementos de convicción de los folios 217, 218, 312 y 313 refieren que se evidencia el acuerdo encaminado a revisar «la constitución de una nueva empresa», con lo que se dio paso a la creación de Fuerza Interactiva S. A. S. a través de la que continuaron prestando el servicio a la demandada. VII. RÉPLICA La demandada se opone a la prosperidad de la acusación manifestando que ninguno de los medios de prueba denunciados da cuenta de alguno de los errores de hecho enrostrados al Tribunal, en especial, frente a la Radicación n.° 84717 SCLAJPT-10 V.00 26 prestación personal del servicio en favor del Ingenio Pichichí S. A. que echó de menos el sentenciador de segundo grado.

VIII. CONSIDERACIONES Para confirmar la decisión absolutoria de primer grado, el colegiado consideró que los actores no lograron demostrar la prestación personal del servicio a favor de la demandada, respecto de quien reclamaban calidad de empleador, mucho menos los extremos temporales; pues aun cuando se acreditó la existencia de ofertas mercantiles entre el Ingenio Pichichí S. A. y CTA Fuerza Productiva y la sociedad Fuerza Productiva S. A. S. para algunas tareas propias de su objeto social, ello no daba cuenta que los promotores de la contienda efectivamente hubieran prestado sus servicios personales a favor del aludido ingenio.

Por su parte, la inconformidad de los recurrentes, gravita en que de conformidad con los medios de prueba allegados al plenario sí probaron no solo la prestación personal de sus servicios a favor de la pasiva, sino también la inexistencia de independencia y autogestión de la CTA y sociedad Fuerza Productiva a la que estuvieron vinculados por disposición de la demandada, la que tenía una plena injerencia en su funcionamiento y posterior disolución y liquidación. Pues bien, planteadas así las críticas a la Sala le corresponde establecer si el juzgador de segunda instancia se equivocó al no tener por demostrada la prestación Radicación n.° 84717 SCLAJPT-10 V.00 27 personal del servicio de los actores a favor de la entidad demandada, a partir de los elementos de prueba denunciados como indebidamente apreciados o no valorados y, por consiguiente, si erró al negar la declaración de existencia de un verdadero contrato de trabajo entre las partes procesales.

Así las cosas, se procede al análisis de los medios de prueba acusados por la censura. i) De las ofertas mercantiles suscritas entre el Ingenio Pichichí S. A. y la CTA Fuerza Interactiva. En lo que hace a estos documentos, los cuales refiere la censura reposan en los folios 170 a 215 debe destacarse que se tratan de diferentes ofertas de servicio presentadas al Ingenio Pichichí S. A. por parte de la CTA Fuerza Interactiva el 1 de enero de 2007 (fos. 170 a 173) y su otrosí (fo. 179); aquella del 8 de agosto del mismo año (fos. 180 a 183); 1 de abril de 2008 (fos. 188 a 196); 1 de octubre de esa anualidad (fos. 198 a 202); 10 de noviembre igualmente de 2008 (fos. 204 a 208) y; 2 de enero de 2009 con sus otrosíes (fos. 210 a 215) para la prestación del servicio de corte manual de la caña de azúcar sembrada en terrenos de su propiedad o de terceros, siembra, riego y limpieza, entre otras.

Pues bien, de los anteriores escritos, específicamente de las cláusulas décima quinta de las dos primeras ofertas referidas, y cuarta de la del 1 de abril de 2008, se evidencia Radicación n.° 84717 SCLAJPT-10 V.00 28 que se propuso el suministro de herramientas de trabajo y dotación en los meses de marzo, julio y noviembre de cada anualidad.

Por otro lado, se advierte que la demandada podría efectuar pagos a terceros, entendiendo como estos a sus asociados o terceras personas, con causa directa o indirecta en la oferta, cuya ejecución así mismo se sometió a «auditaje»; condiciones particulares que se replicaron en las ofertas presentadas a partir del 1 de octubre de 2008. También se avizora que en la propuesta de servicios fechada 10 de noviembre de 2008 se fijaron obligaciones especiales a cargo de la convocada, consistentes en el «apoyo» necesario para continuar con la prestación del servicio de transporte; en la gestión de los aportes para la construcción de programas de vivienda de los asociados de la CTA, para lo que donó dos hectáreas de tierra en el corregimiento de Sonso; así como $40.000.000 para un fondo de vivienda, y otros $40.000.000 para uno de educación. Así las cosas, las referidas pruebas no permiten establecer si la actividad contratada fue ejercida personalmente por cada uno de los demandantes a favor del Ingenio Pichichí S. A., que fue el hecho que no halló probado el colegiado y en el que sustentó su decisión absolutoria.

En efecto, aun cuando, estos escritos muestran la relación contractual existente entre el Ingenio Pichichí S. A. y la CTA Fuerza Interactiva entre los años 2007 y 2009, como Radicación n.° 84717 SCLAJPT-10 V.00 29 consecuencia de las órdenes de compra de servicios emitidas y su correspondiente aceptación por la demandada, en cada oportunidad (fos. 174, 175, 184, a 186, 197 y 203) al igual que las obligaciones y demás aspectos convenidos entre estos, lo cierto es que no aportan ningún elemento de juicio que desvirtúe la conclusión del Tribunal, para este caso en concreto, referida a la ausencia de prueba de la prestación personal del servicio de cada uno de los actores a favor del demandado ni los extremos temporales respecto de esta.

Sobre esta materia, debe recordarse que la Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en procesos contra la misma demandada, en un caso en donde el Tribunal concluyó igualmente la falta de prueba de la prestación personal de los servicios a favor del Ingenio Pichichí S. A. en el que se denunciaban pruebas similares a las aquí analizadas.

En esa ocasión a través de la sentencia CSJ SL2587- 2022, en la que se memoró la CSJ SL1629-2022 la Corte reflexionó de la siguiente manera: Lo que busca la parte recurrente es evidenciar que en la contratación no existió autogestión por parte de la Cooperativa, sino que ésta tan solo fungió como intermediaria del accionado para la realización de la actividad de corte de caña. Sin embargo, de nada le sirve al casacionista para los propósitos del recurso, invocar tal circunstancia, cuando en este particular asunto, el fundamento del colegiado para desestimar sus pretensiones fue que no se probó que los actores hubiesen ejercido dicha labor para el Ingenio.

No se trata de que el Tribunal hubiese desconocido la existencia de estas ofertas mercantiles o contratos entre el accionado y la cooperativa a la cual estaban afiliados los demandantes, pues de hecho sí tuvo en cuenta dichas pruebas. Cosa distinta es que Radicación n.° 84717 SCLAJPT-10 V.00 30 hubiese considerado que, en este asunto, no se probó que, en virtud de tal contratación, los señores Luis Evacio Murillo Cárdenas, José Yair Atehortúa Victoria, Jorge Alberto Patiño Toro, Héctor Obregón Álvarez, Luis Alfonso Ospina González hubiesen prestado su fuerza de trabajo y durante cuánto tiempo.

Es evidente que la ejecución de los diferentes convenios celebrados implicaba una prestación personal del servicio de corte de caña, como lo afirma el recurrente; sin embargo, para el colegiado no se acreditó que en esa actividad hubiesen participado los demandantes, y lo cierto es que los documentos denunciados no permiten establecerlo. Por tal razón, en este específico proceso y en virtud de la conclusión probatoria del Tribunal frente a la inexistencia de una actividad personal, tampoco es posible predicar que condiciones contractuales como el suministro de dotaciones y transporte por parte del Ingenio, la entrega de donaciones o apoyos económicos para diferentes programas, el pago de incapacidades o las capacitaciones brindadas por este demandado, entre otras, cobijaron o afectaron a los accionantes.

(CSJ SL1629-2022). De ahí que las ofertas mercantiles y sus otrosíes, no prueban el error fáctico endilgado al fallador de la alzada. ii) Contratos de prestación de servicios celebrados entre Fuerza Interactiva S. A. S. y el Ingenio Pichichí S. A. (fos. 135 a 168) Los censores denuncian la errada apreciación de los contratos de prestación de servicios celebrados entre Fuerza Interactiva S. A. S. y el Ingenio Pichichí S. A. bajo el supuesto de que de estos se deriva que la prestación de los servicios se hizo a favor de la accionada, consistentes en el corte de caña de azúcar y demás actividades inherentes, no se desarrolló de manera autogestionaria e independiente.

Pues bien, las pruebas denunciadas corresponden, el primero, al contrato CC- 062/10 que se denominó contrato Radicación n.° 84717 SCLAJPT-10 V.00 31 civil de prestación de servicios; el segundo CC-104/10 contrato civil de ejecución de obra y; por último, el CC- 055/11; lo primero que ha de destacarse es que tuvieron objetos disímiles, pues a pesar de que aquel suscrito el 9 de julio de 2010 estuvo encaminado a contratar los servicios de «corte manual de caña de azúcar y a ejecutar labores inherentes al corte de caña de azúcar»; los otros de fecha 1 de diciembre del mismo 2010 y del 6 de julio de 2011, tuvieron como fin obtener por una parte el suministro de personal para labores de oficios diarios y por otro, el suministro de «900 JORNALES A RAZON DE $34.277/ JORNAL Y TRANSPORTE DE $2.120/ DÍA PERSONA, EN LABORES DE SAQUE DE PIEDRA, EN LAS DIFERENTES FINCAS DEL INGENIO PICHICHI S.A.» De lo expuesto surge la existencia de tres relaciones contractuales entre el Ingenio Pichichí S. A. y Fuerza Interactiva S. A. S. en el desarrollo de actividades de corte manual de caña y el «suministro de personal» para la ejecución de labores correspondiente a oficios varios y saque de piedra, así como las obligaciones y demás aspectos convenidos entre estas dos contratantes, para garantizar el cumplimiento de los deberes derivados de tal vínculo; sin embargo, no constituyen el supuesto de hecho que pueda desvirtuar la conclusión fáctica del sentenciador de la apelación; esto es, no prueban la prestación personal del servicio por parte de cada uno de los actores a favor del demandado, ni sus extremos temporales.

Al punto es preciso enfatizar en que, dados los soportes Radicación n.° 84717 SCLAJPT-10 V.00 32 del fallo confutado, a la censura la correspondía demostrar que los demandantes sí ejercieron la labor personal a favor del ingenio demandado, situación que, se insiste, no emerge de las pruebas referidas y, por ende, no es posible predicar la existencia de los contratos de trabajo alegados. iii) Acuerdos celebrados entre el Ingenio Pichichí S. A. y los asociados a la CTA y S. A. S. (fos. 90 a 99) Frente a estos documentos lo primero que debe indicarse es que corresponden a un acta de acuerdo fechado el 21 de junio de 2005 (fos. 90 a 92) al que se llegó entre directivos del Ingenio Pichichí, «un grupo de personas que expresan tienen representación de los asociados de las cooperativas de trabajo asociado (CTAs) y Sintrapichichi, que prestan el servicio de apoyo en las labores de corte de caña» y asesores designados por los «corteros» a través de la CUT, en la que se consignaron las conclusiones en torno a los servicios prestados y los compromisos de la demandada relativos a la no contratación directa de las labores de corte manual de caña por parte de la demandada.

Asimismo da cuenta que se pactó que en asocio con el SENA se diera capacitación en cooperativismo; continuar con el pago global en torno a la caña efectivamente cortada; asignar cuotas de corte de manera que se desarrolle en un horario adecuado; la determinación de las tarifas; el deber de afiliación al sistema de seguridad por parte de las CTA «y/o cualquier empresa que preste el servicio de corte de caña», así Radicación n.° 84717 SCLAJPT-10 V.00 33 como el pago de la remuneración causada a los corteros de manera semanal y la garantía de que las CTA que se formaran y organizaran conforme a la ley con las personas que prestaban el servicio previa presentación de las correspondientes ofertas se les asignaría un cupo o tonelaje de caña, sin que ninguno de los actores haya sido parte de sus suscribientes.

Ahora, aun cuando a este acuerdo se le hizo seguimiento a través de reuniones de verificación de cumplimiento calendadas 28 de agosto de 2010 (fos. 93 a 95) y 23 de febrero de 2011 (fos. 96 a 99) no solo frente al pacto inicial sino también a asuntos nuevos respecto a la verificación de la báscula, sistema de pago; entrega de dotación; proyecto de vivienda; educación y salud, y en la primera de ellas intervino Fuerza Interactiva S. A. S., en manera alguna permite sostener hubo la prestación personal de un servicio de los actores hacía la demandada.

Por consiguiente, al igual que ocurre con los documentos previamente analizados, en este asunto en específico no es factible considerar que los aspectos pactados fuesen aplicables a los demandantes, motivo por el que no le estaba dado al colegiado arribar a una conclusión distinta a la que consignó en su providencia en la que no encontró acreditado que los promotores de la contienda hubiesen ejecutado el servicio de corte de caña para el demandado.

De ahí que, el esfuerzo de la censura para demostrar las condiciones acordadas sobre cómo se prestaría el servicio de Radicación n.° 84717 SCLAJPT-10 V.00 34 corte de caña por parte de diversas CTA y S. A. S. a favor del demandado, así como la eventual injerencia de este en los entes solidarios, no afecta la decisión de segundo grado, en la medida que, se itera, de tales condiciones no se deriva la prestación personal de servicios de cada uno de los actores a favor de la pasiva, que fue lo que no halló probado el juez de apelaciones.

A similar conclusión llegó la Sala en decisión CSJ SL1629-2022, traída a colación en la CSJ SL2587-2022 en proceso seguido contra la misma demandada, providencia a la cual se remite esta colegiatura por resultar plenamente aplicable al presente caso, por haberse denunciado las mismas pruebas, así como esbozado idénticos argumentos. Así se indicó: […] En esa medida, para este caso, el esfuerzo por demostrar las condiciones contractuales en que se pactó el servicio de corte manual de caña, siembra, limpieza y riego por parte de la CTA Progresemos y de otras cooperativas a favor del Ingenio Pichichi, así como la posible injerencia de éste en asuntos propios de la autogestión de los referidos entes solidarios resulta inocuo, al no derivarse de él la prestación personal del servicio de los señores Luis Evacio Murillo Cárdenas, José Yair Atehortúa Victoria, Jorge Alberto Patiño Toro, Héctor Obregón Álvarez, Luis Alfonso Ospina González en favor del demandado.

Una cosa es la relación de la cooperativa con el beneficiario del servicio, que es a lo que apunta el cuestionamiento de la parte recurrente, y otra diferente, es que en virtud de tal contratación, los actores hubiesen ejercido efectivamente una actividad personal que permitiese predicar la existencia de un contrato de trabajo en los términos de los artículos 23 y 24 del CST, más cuando el colegiado también echó de menos la prueba de la temporalidad del servicio por parte de los accionantes, de haber existido.

Lo que la Sala puede evidenciar es que la censura pretende Radicación n.° 84717 SCLAJPT-10 V.00 35 probar que en razón a las condiciones contractuales que rodearon la relación entre la cooperativa y el Ingenio, la posible injerencia de éste en asuntos propios de aquella, o una falta de autogestión y autodeterminación del ente cooperado, los afiliados de la CTA Progresemos, como los actores, necesariamente prestaron un servicio personal a favor del demandado.

Sin embargo, ello solo constituiría una suposición, pues dada la conclusión probatoria del colegiado en que fundó su decisión absolutoria particularmente frente a estos demandantes, era indispensable demostrar que ellos prestaron su fuerza productiva en el marco de los convenios celebrados entre la CTA y el accionado, y de ello no dan cuenta las pruebas denunciadas.

A lo sumo, podría entenderse que la parte recurrente busca construir un indicio sobre los aspectos que echó de menos el Tribunal (prestación personal del servicio y extremos) a partir de los hechos probados con los documentos antes mencionados; sin embargo, esta clase de medio probatorio no resulta apto en sede extraordinaria para configurar un yerro fáctico.

Así se expuso en sentencia CSJ SL 3 mar. 2009, rad. 33552: Ahora bien, si se valorara ese documento como indicativo de un descuento a una entidad administradora de pensiones, la inferencia que de allí podría extraerse no surgiría de lo que estrictamente acredita como tal, integralmente considerado, sino de un raciocinio lógico, claramente constitutivo de un indicio.

En efecto, lo pretendido por el recurrente en casación es que de un hecho conocido, como es el descuento que se le hizo al actor en el mes de julio de 1997, supuestamente por cotización para pensión, que surge del documento denunciado por su falta de apreciación titulado “comprobante de pago mensual” (Folio 149), se infiera que ese descuento supone de manera lógica la existencia de otro hecho no demostrado, cual es la afiliación del actor al régimen pensional.

Significa lo anterior que, ante lo preceptuado por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, no puede la Corte acoger esa argumentación para establecer si el Tribunal se equivocó o no al formar libremente su convencimiento al dejar de apreciar este medio de prueba, en tanto el indicio no es una de las pruebas calificadas en casación para demostrar errores de hecho.

(Subrayado de la Sala). Por lo explicado, los acuerdos de verificación denunciados no logran configurar un error de hecho. Radicación n.° 84717 SCLAJPT-10 V.00 36 iv) Contrato de prestación de servicios celebrados entre el Ingenio Pichichí S.A. y las liquidadoras Amparo López Espejo y Licenia Galindo (fos. 216 a 219) La censura asegura que el juzgador de segunda instancia apreció de manera equivocada el contrato de prestación de servicios celebrado entre el ingenio demandado y las profesionales Licenia Galindo Jiménez y Amparo López Espejo cuyo objeto era liquidar y disolver entre otras la CTA Fuerza Interactiva y la sociedad Fuerza Interactiva S. A. S., habida consideración que no advirtió que la decisión de disolución y liquidación de estas provenía de la demandada, quien además había dispuesto su creación. En torno a esta prueba es menester resaltar que corresponde a un contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre el Ingenio Pichichí S. A. y las abogadas Licenia Galindo y Amparo López Espejo, el 2 de abril de 2012 con el objeto de que aquellas prestaran sus servicios profesionales en la disolución y liquidación, entre otras, de la CTA Fuerza Interactiva y de la sociedad Fuerza Interactiva S. A. S.; acuerdo en el que se pactó el reconocimiento de unos honorarios equivalentes a la suma total de $93.858.000 a favor de estas, posteriormente incrementado en $56.000.000 mediante otrosí de fecha 27 de marzo de 2013.

Precisado lo anterior, no emerge para la Sala equivocación alguna del sentenciador plural en la Radicación n.° 84717 SCLAJPT-10 V.00 37 apreciación de dicho documento en tanto que no desconoció su contenido al punto que manifestó que aun cuando podría ser indiciaria, «por sí sola no es suficiente para considerar que el tiempo o el servicio se prestó durante todo el tiempo solicitado a favor del Ingenio Pichichi», lo que no resulta desacertado, ya que la injerencia de la demandada en la liquidación de la aludida CTA y sociedad, no tiene la entidad de derruir los soportes esenciales de la decisión de segundo grado, pues de esta prueba, contrario a lo planteado en el cargo, no emerge prestación personal de servicio de los demandantes en favor del Ingenio Pichichí S.A., menos aún los extremos temporales, que son los hechos que el Tribunal no encontró probados y que soportaron su decisión absolutoria. v) Historias laborales (fos. 63 a 86) La parte recurrente señala que el juez de segunda instancia incurrió en error cuando indicó que no demostraron la prestación personal de sus servicios a la demandada ni los extremos temporales en que ello se dio, en tanto tales supuestos surgían de las historias laborales de cada uno de ellos.

A pesar de lo anterior, estos medios de prueba como sucede con los ya analizados, en manera alguna permiten derivar la tantas veces mencionada prestación personal de los servicios por parte de los actores al Ingenio Pichichí S. A. Lo precisado en tanto lo único que surge de tales Radicación n.° 84717 SCLAJPT-10 V.00 38 documentos respecto de cada uno de los actores, es que, a su favor, durante diferentes periodos se han realizado aportes al sistema de seguridad social en pensiones administrado por Colpensiones por parte de diferentes empleadores, dentro de los que no figura la demandada.

Por lo anterior, los argumentos expuestos por la censura no derruyen los fundamentos centrales de la sentencia de segundo grado. vi) Certificado de existencia y representación del Ingenio Pichichí S. A. (fos. 56 a 60). La censura asegura que el Tribunal no apreció el certificado de existencia y representación de la demandada en cuyo objeto social se relacionan las actividades de siembra y cultivo de caña y labores varias, lo que aduce encuentra estrecha relación con el objeto de los contratos de prestación de servicios y ofertas mercantiles que se ejecutaron por parte de Fuerza Interactiva S. A. S. y la CTA Fuerza Interactiva.

No obstante la postura de la censura, de la certificación analizada no se revela elemento alguno que demuestre que efectivamente los accionantes desplegaron su fuerza de trabajo a favor de la encartada, pues el que aparezca determinado el objeto social y que la cooperativa y sociedad Fuerza Productiva hayan contribuido a su desarrollo, lo que no conduce a tener por probado, que estos laboraron a favor de la convocada y de contera la calidad de simples intermediarias de aquellas y de allí la existencia de los Radicación n.° 84717 SCLAJPT-10 V.00 39 contratos de trabajo deprecados. vii) Contratos de trabajo; certificaciones expedidas por parte de CTA Fuerza Interactiva y Fuerza Interactiva S. A. S.; comprobantes de pago de nómina; liquidación final de acreencias laborales.

En cuanto a los convenios y contratos suscritos con la CTA Fuerza Productiva y Fuerza Productiva S. A. S., certificaciones expedidas por parte de CTA Fuerza Interactiva y Fuerza Interactiva S. A. S.; comprobantes de pago de nómina; liquidación final de acreencias laborales a los que los recurrentes aluden en el desarrollo del cargo, es preciso destacar que, si bien a través de estos se demuestra la calenda en que los actores se vincularon a la CTA y posteriormente a la S. A. S. y estas se respaldan en las certificaciones que a favor de estos expidieron aquellas, en las que además se da cuenta de la fecha de retiro como labor desempeñada, lo cierto es que estos documentos no permiten establecer que hubieran prestado algún servicio a favor del Ingenio Pichichí en determinada calenda, pues solo figura que estuvieron vinculados a la CTA y la S. A. S., y que estas remuneraron su labor de manera semanal y liquidaron las acreencias causadas, pero no que hayan prestado sus servicios a la compañía demandada.

De tal suerte que el fallador de segundo grado no se equivocó en su estudio. Radicación n.° 84717 SCLAJPT-10 V.00 40 viii) Testimonios de Licenia Galindo, Amparo López, Lubin Cobo, William Calvo y Nancy Franco. Si bien en el cargo se denuncia la valoración errada de las declaraciones rendidas por los señores Licenia Galindo, Amparo López, Lubin Cobo, William Calvo y Nancy Franco, ha de acotar la Sala que no solo no se lleva a cabo un ejercicio argumentativo encaminado a exponer la inconformidad de la censura, sino que se pasa por alto que, la prueba testimonial no es medio de convicción calificado para acudir en casación, pues, conforme lo establece el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solamente pueden controvertirse en esta sede por la vía de errores de hecho, la falta de valoración o apreciación errónea de: i) los documentos auténticos, ii) la confesión judicial y, iii) la inspección judicial.

En efecto, de manera reiterada y con fundamento en la disposición legal, la Corte ha señalado que al desatar el recurso extraordinario no es dable analizar la valoración de los testimonios realizada por el colegiado, por no estar previstos como elementos calificados. De ahí que, para poder estudiarlos es necesario demostrar la existencia de un error fáctico derivado de un elemento que sí tenga tal carácter, lo que aquí no ocurrió. Así las cosas, el cargo no prospera.

IX. CARGO SEGUNDO Impugnan la decisión de segundo grado de ser violatoria Radicación n.° 84717 SCLAJPT-10 V.00 41 de la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 24 «subrogado por el Art. 2 de la ley 50 de 1990» que conllevó a la falta de aplicación de los artículos 4, 5 y 59 de la Ley 79 de 1988; 1, 5 y 6 del Decreto 468 de 1990; 5, 8, 17 y 18 del Decreto 4588 de 2006; 63 de la Ley 1429 de 2010; 2 y 3 del Decreto 2025 de 2011, en relación con los artículos 53 de la CP; 22, 23, 24, 34, 35, 36, 65, 249, 253 y 306 del CST; 1, 2 y 99 de la Ley 50 de 1990 y Ley 1233 de 2008.

Argumentan que del simple cotejo «del claro mandamiento del legislador» contenido en el artículo 24 del CST, «sin hacer excepción por razón de la actividad, dispone presumir regida por un contrato de trabajo toda relación de trabajo personal», lo que fue soslayado por el juzgador de la alzada en cuanto arguyó que, si quien realiza la actividad personal, desarrolla dicha ejecución de un contrato de corte de caña y labores de riego siembra y limpieza, debe acreditarse la subordinación. Se refieren a un aparte de la providencia del sentenciador plural y destacan que a pesar de que en efecto se acudió al mencionado artículo 24 del CST, el colegiado le otorgó un entendimiento equivocado, cuando para su aplicación exigió que se demostraran los extremos temporales, lo que desde la perspectiva de la censura no corresponde con la realidad dado que se probó «con las historias labores, los convenios y otros documentos los extremos temporales de cada demandante».

Pusieron de presente «que nunca, en ningún caso, quien Radicación n.° 84717 SCLAJPT-10 V.00 42 realiza la actividad personal debe probar que ejecutó los servicios personales bajo la continuada subordinación o dependencia respecto de quien recibió y remuneró el servicio que él prestó» en la medida que quien recibió y remuneró el servicio le corresponde desvirtuar la presunción y probar plenamente la autonomía e independencia de quien realizó por sí mismo la actividad personal.

De tal suerte que, asegura, el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 24 del CST, particularmente en lo que a la presunción del contrato de trabajo se refiere, dado que en tratándose de esta «es claro que, de los elementos necesarios para la configuración de ese contrato, el artículo 24 presume, en realidad y como quedo dicho, la existencia de la subordinación laboral, lo que trae como consecuencia que se libera o dispensa de esa carga a quien alegue su calidad de trabajador»; de manera que «no tiene sentido que a quien la ley lo ha dispensado de la prueba de ese hecho, se le exija por parte del juez que lo acredite» como ocurrió en el asunto.

Adicionan que de los artículos 17 del Decreto 4588 de 2006; 7 de la Ley 1233 de 2008 y 63 de la Ley 1429 de 2010 emerge la prohibición de las CTA de actuar como intermediarias o como EST para suministrar mano de obra temporal a usuarios o a terceros beneficiarios, o remitirlos como trabajadores en misión con el fin de que estos atiendan labores o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario del servicio, o permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes.

Radicación n.° 84717 SCLAJPT-10 V.00 43 Así las cosas, afirman, que aun cuando el juez de la apelación tuvo por probado que hubo una relación contractual continua, le dio una intelección equivocada al artículo 24, que lo llevó a dejar de aplicar las disposiciones antes referidas «para decir que el INGENIO desarrolló las actividades propias de su objeto social, como era el corte de caña, limpieza, siembra, labores inherentes al corte y otras más, pero que no constituyó una intermediación laboral, no demostrándose la subordinación».

X. RÉPLICA La demandada se opone a la prosperidad de la acusación manifestando que se encuentra desenfocada, en tanto no ataca los verdaderos pilares argumentales de la decisión, en la que el juez plural sostuvo que no estaba acreditada la prestación personal del servicio por parte de los actores y mucho menos el de subordinación, de manera que «la decisión absolutoria esencialmente estuvo soportada en aspectos fácticos» que no son discutidos en el cargo.

XI. CONSIDERACIONES Atendiendo a la inconformidad de los recurrentes a la Sala le corresponde establecer si el juez plural incurrió en un yerro jurídico al interpretar el artículo 24 del CST cuando a efectos de activar la presunción prevista en tal disposición exigió a los promotores de la litis demostrar haber estado subordinados por parte de la demandada.

Radicación n.° 84717 SCLAJPT-10 V.00 44 En torno a esta materia en particular, esto es, la configuración del contrato de trabajo, es preciso memorar que de manera pacífica y profusa a través de la jurisprudencia de esta corporación se ha enseñado que se requiere la demostración de la actividad personal del trabajador a favor de la parte demandada, ya que la subordinación jurídica, entendida como un presupuesto característico y diferenciador de toda relación de trabajo, se presume al tenor del artículo 24 del CST, conforme a la cual «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo».

Partiendo de este entendimiento, la Corte ha establecido que a la parte actora le corresponde acreditar la actividad personal a favor de quien se predica la condición de empleador, y cumplido ello, se genera la presunción sobre la existencia del contrato de trabajo, debiendo la empleadora desvirtuarla con la demostración del hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral (CSJ SL, 5 ag. 2009, rad. 36549).

De ahí que, al trabajador no le corresponda demostrar el elemento de la subordinación. Así se explicó a través de la sentencia CSJ SL 16528- 2016 cuando se dijo: Para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada.

Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la Radicación n.° 84717 SCLAJPT-10 V.00 45 prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral.

El aparte transcrito permite colegir que el fallador de la alzada no le dio una interpretación equivocada al artículo 24 del CST, en tanto, contrario a lo afirmado en la acusación, no exigió que la parte actora acreditara el hecho de la subordinación; lo que requirió fue la prueba de la prestación personal del servicio a favor de la demandada, lo que auscultó en los medios de prueba arrimados al proceso sin encontrarla, lo que jurídicamente fue acertado.

Por otro lado, en lo que atañe a la infracción que de los artículos 17 del Decreto 4588 de 2006, 7 de la Ley 1233 de 2008, y 63 de la Ley 1429 de 2010 se le enrostra al juez plural, de cara a la situación particular de los accionantes, no se encuentra configurado, pues al no haberse demostrado la prestación personal de sus servicios a favor de la demandada, mal puede afirmarse que fueron enviados en misión por parte de la CTA Fuerza Interactiva y que en esa medida actuó como una EST.

Por lo expuesto, el Tribunal no incurrió en el yerro jurídico denunciado, y, por tanto, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de los demandantes recurrentes y a favor de la demandada opositora, se fija como agencias en derecho la suma única de $5.300.000, la que deberá incluirse en la liquidación de Radicación n.° 84717 SCLAJPT-10 V.00 46 cosas que efectúe el juzgado de conocimiento al tenor del artículo 366 del CGP.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 26 de febrero de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUÍS OVIDIO ATEHORTÚA VICTORIA, ÓSCAR MARÍN ECHEVERRY, JOSÉ ERMINIO VÁSQUEZ LOZANO, TEÓDULO GONZÁLEZ y ÓSCAR DE JESÚS OSORIO MEJÍA contra INGENIO PICHICHÍ S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.