CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL872-2022 Radicación n.° 86521 Acta 9 Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ANA CECILIA REYES ALFONSO, contra la sentencia proferida el 27 de marzo de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Ana Cecilia Reyes Alfonso llamó a juicio a Colpensiones con el fin de que se le condene a reliquidar la pensión de vejez, a partir del 22 de febrero de 2007, teniendo en cuenta como ingreso base de liquidación, lo cotizado durante toda la vida laboral, en los términos del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y con base en más de 1250 semanas; junto con el Radicación n.° 86521 SCLAJPT-10 V.00 2 reconocimiento de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 22 de febrero de 2007 y hasta la fecha en que se efectúe su pago, generados por la demora en el pago del retroactivo correspondiente a las mesadas causadas entre el 22 de febrero de 2007 y julio de 2008, fecha en la cual el ISS la incluyó en nómina de pensionados, al igual que por el retardo en la reliquidación de esa prestación; la actualización de las condenas; lo ultra y extra petita y las costas del proceso.
De forma subsidiaria, pide que se reliquide la pensión, teniendo en cuenta el IBL de lo cotizado durante las últimas 100 semanas, debidamente actualizadas conforme a lo previsto en el numeral segundo del parágrafo primero del artículo 20 del Decreto 758 de 1990; con los respectivos intereses moratorios. Como fundamento de sus peticiones, informó que el 23 de julio de 2007, solicitó la pensión de vejez ante el ISS, la cual le fue concedida por Resolución 024640 del 12 de junio de 2008, en los términos del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 758 de 1990, a partir del 22 de febrero de 2007, con base en 1565 semanas de aportes, una tasa de reemplazo del 90% y en cuantía de $1.248.885.
Sin embargo, advierte que, en la liquidación de esa prestación, el ISS no tuvo en cuenta lo cotizado en toda la vida laboral, según lo dispone el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, pese a tener más de 1250 semanas; y tampoco la Radicación n.° 86521 SCLAJPT-10 V.00 3 calculó con las últimas 100 semanas aportadas al sistema, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 758 de 1990.
Agregó que el 15 de abril de 2014, presentó derecho de petición ante la demandada reclamando la reliquidación de la pensión de vejez, a fin de que se tuvieran en cuenta los aportes efectuados en toda la vida laboral, junto con los intereses moratorios o, en subsidio, que se calculara esa prestación con base en las últimas 100 semanas. Refirió que dicha solicitud no había sido atendida.
Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En relación con los hechos, admitió que reconoció pensión de vejez a la accionante y las condiciones de esa concesión; los demás, los negó, limitándose a precisar que el cálculo de esa prestación la hizo teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, imposibilidad del ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales, buena fe, carencia del derecho reclamado, las que se probaran en el proceso, prescripción y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 3 de mayo de 2017, resolvió: Radicación n.° 86521 SCLAJPT-10 V.00 4 PRIMERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN de prescripción propuesta por la demandada respecto de los intereses moratorios respecto del reconocimiento pensional, por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES a reliquidar la pensión de vejez en favor de la demandante señora ANA CECILIA REYES ALFONSO, estableciendo como IBL la suma de $2.079.066,60.
TERCERO: DECLARAR PROBADA de manera parcial la excepción de prescripción respecto de las diferencias pensionales generadas con anterioridad al 15 de abril del año 2011.
CUARTO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES a reconocer a la señora ANA CECILIA REYES ALFONSO las diferencias pensionales generadas a partir del 15 de abril del año 2011, en la suma equivalente a $38.094.191,78. Ordenando a la demandada reconocer una mesada pensional a partir del 1° de junio del año 2017 en la suma de $2.840.877,61.
Autorizando a la demandada descontar de las condenas a favor de la demandante y lo que hubiere pagado con ocasión a los actos administrativos proferidos y autorizando además el reconocimiento y el descuento de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud.
QUINTO: ABSOLVER a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES de las demás pretensiones incoadas en su contra.
SEXTO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandante y a favor de la parte demandada. Se fija como agencias en derecho la suma equivalente al 50% de 1 SMLMV. Tásense las costas.
SÉPTIMO: de no ser apelada esta decisión, se dispone el surtimiento del grado jurisdiccional de consulta. Por solicitud de la demanda, el juzgado aclaró el fallo en la misma audiencia, en el sentido de que la mesada pensional a partir del 15 de abril de 2011 es de $1.871.159,94. Radicación n.° 86521 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 27 de marzo de 2019, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR LOS ORDINALES SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO de la sentencia proferida por el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá el 18 de abril de 2017, para en su lugar, absolver a la demandada de las pretensiones relacionadas con la reliquidación pensional, de conformidad con las consideraciones dadas en antelación.
SEGUNDO: REVOCAR EL ORDINAL SEXTO de la sentencia apelada y en su lugar, CONDENAR en costas de ambas instancias a la demandante.
TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia proferida por la Juez 22 Laboral del Circuito de Bogotá el 18 de abril de 2017, tal como se argumentó en precedencia. Como fundamentos de tal determinación, indicó que el problema jurídico que debía resolver consistía en establecer si resultaba procedente la reliquidación de la pensión otorgada a la demandante y, de ser así, si en este asunto operó la prescripción. Para resolverlo, indicó que no era objeto de debate que a la actora le fue concedida una pensión de vejez según Resolución 2460 del 12 de junio de 2008, con base en el Acuerdo 049 de 1990, en cuantía de $1.248.885; y reliquidada en Resolución 392065 del 10 de noviembre de 2014, en valor de $1.465.648, con efectos a partir del 15 de abril de 2010, dado que había operado la excepción de Radicación n.° 86521 SCLAJPT-10 V.00 6 prescripción en tanto la reclamación se había presentado el 15 de abril de 2014.
Advirtió que el ingreso base de liquidación que debía aplicarse en este asunto, no era el de la norma anterior, sino que, para aquellos que le faltaran menos de 10 años para cumplir la edad mínima para pensionarse, era el previsto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y a los que faltaran más de diez años, el consagrado en el artículo 21 de esa misma normativa, evento en el cual será el promedio de los salarios devengados en los 10 años anteriores o el de toda la vida, si contaba con 1250 semanas.
Para el caso concreto, explicó que, al 1 de abril de 1994, a la accionante le faltaban más de 10 años para cumplir la edad mínima para pensionarse, toda vez que nació el 22 de febrero de 1952, por lo que el IBL era el previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y que, como había cotizado 1572,43 semanas, correspondía a los aportes realizados en toda la vida laboral.
Indicó que, hechos los cálculos por parte de la Sala, correspondía un IBL de $916.810, debidamente indexado, el cual, al aplicarle una tasa de reemplazo del 90%, arrojaba una mesada de $825.129, a partir del año 2007, monto inferior al que había sido reconocido por la accionada en el año 2008, por lo que no había lugar a acceder a la reliquidación pretendida.
Radicación n.° 86521 SCLAJPT-10 V.00 7 Advirtió que los cálculos que obraban a folio 54 y que fueron aportados con la demanda inaugural resultaban equivocados, ya que no correspondían con los datos que obraban en la historia laboral de folios 191 a 194, concretamente, porque los ingresos base de cotización que se relacionaron en ese documento no equivalían a lo informado por Colpensiones.
Concretamente, dijo que: Los cálculos arrimados por la demandada y por la juez de instancia (f.° 129 a 138) resultan equivocados por cuanto el ingreso base de cotización que se tomó para los años anteriores a 1994 no corresponden con lo realmente reportado, como se evidencia de la historia laboral tradicional allegada por Colpensiones según los folios 191 a 194, pues debe tenerse de presente que en el resumen de semanas cotizadas por el empleador en la columna denominada último salario, antes del año 1994 no se reflejan las variaciones salariales que puedan existir en el periodo, lo que sí acontece luego de tal anualidad, siendo esta la razón para que sus liquidaciones arrojen sumas superiores, por lo que se revocará la sentencia de primera instancia en tal sentido.
En relación con la excepción de prescripción, explicó que, contrario a lo expuesto por la demandante, su planteamiento no requería motivación especial, dada su propia naturaleza que significa que los derechos no fueron incoados en tiempo, máxime si el propio legislador fijó su alcance y consecuencias concretas por el simple trascurso del tiempo sin ponerle condiciones o adendas.
En consecuencia, estimó que la excepción propuesta por Colpensiones se hizo en debida forma y, en todo caso, sí fue fundamentada, pues no sólo se dijo que se declarara cualquier derecho que estuviera extinto por el paso del Radicación n.° 86521 SCLAJPT-10 V.00 8 tiempo, sino que precisó que la pensión fue causada el 22 de febrero de 2007 y la reclamación administrativa fue presentada el 15 de abril de 2014, de ahí que los intereses moratorios se encontraran prescritos, tal como lo expuso el a quo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La actora pretende que la Sala case la sentencia recurrida, en cuanto revocó la condena de primera instancia y, en su lugar, se ordene a Colpensiones a reliquidar la pensión de vejez, teniendo en cuenta el IBL de toda la vida laboral, según lo dispone el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, junto con el pago de las sumas debidamente actualizadas y se provea en costas como corresponda.
Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, el cual no es replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de infracción directa de los artículos 13, 15 y 21 de la Ley 100 de 1993; 48, 53 y 230 Radicación n.° 86521 SCLAJPT-10 V.00 9 de la Constitución Política, en relación con los artículos 12, 13, 20 y 21 del Decreto 758 de 1990 y el artículo 21 del CST.
Refiere que el Tribunal cometió los siguientes errores fácticos: Dar por demostrado, sin estarlo, que la mesada pensional liquidada por Colpensiones se encontraba correcta. Dar por demostrado, sin estarlo, que los salarios fueron revisados en debida forma. No dar por demostrado, estándolo, que la liquidación efectuada por la demandada para efectos de determinar el Ingreso Base de Liquidación no se realizó con los salarios realmente devengados y reportados por la señora Ana Cecilia Reyes Alfonso.
Indica que los anteriores yerros se cometieron por la falta de valoración de la copia de la liquidación realizada en la hoja Excel, teniendo en cuenta los salarios realmente devengados por ella en toda la vida laboral y la indebida apreciación de la historia laboral expedida por Colpensiones. Para sustentar su acusación, refiere que, dada la vía elegida, no discute los hechos que tuvo por demostrados el juez de segundo grado, concretamente, su calidad de pensionada y de beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que, indica, no genera duda alguna de que su pensión debió ser liquidada teniendo en cuenta el IBL de lo cotizado durante toda su vida laboral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, postura que las dos instancias aceptaron.
Radicación n.° 86521 SCLAJPT-10 V.00 10 Explica que las liquidaciones efectuadas por la parte actora como por el juez de primer grado, a fin de fijar el valor de la primera mesada pensional, incluyendo lo aportado en toda la vida laboral, se hizo con base en el reporte de semanas cotizadas 1967 -1994; la relación de novedades del sistema de autoliquidación y el registro de semanas emitido por Colpensiones, elementos que son determinantes para fijar los salarios devengados por ella y que reflejan los valores que fueron tomados en cuenta para el periodo comprendido entre el 12 de marzo de 1969 y el 1 de febrero de 2004.
En esa medida, sostiene, el cálculo realizado por el a quo no se soportó en meras suposiciones. Indica que el Tribunal, para revocar el fallo de primera instancia, afirmó que el ISS había liquidado bien su pensión, conclusión que no tuvo en cuenta las pruebas allegadas con la demanda, específicamente, la historia laboral emitida por Colpensiones el 5 de octubre de 2013 y la liquidación efectuada en la hoja Excel, esta última, que se relaciona en la demanda de casación y respecto de la que, afirma, sí tiene en cuenta los salarios realmente devengados por ella, pero que pese a ello, ni el ad quem ni Colpensiones los cotejaron en sus cálculos a fin de aplicar lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
En ese orden de ideas, precisa que la simple observancia del material probatorio obrante en el expediente permite evidenciar que las normas denunciadas se aplicaron de forma indebida, desconociendo preceptos de rango constitucional. Cita algunos apartes de las decisiones CSJ, Radicación n.° 86521 SCLAJPT-10 V.00 11 SL1734-2015 y CSJ SL, 17 jul, 2013, rad. 45712, sobre la forma de establecer el IBL en los términos del artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
Para finalizar, aduce que, si el juez de segundo grado hubiera revisado los reportes de semanas cotizadas y la liquidación aportada con la demanda inicial, hubiera advertido que existe un derecho a su favor de incrementar su mesada pensional, en la medida en que la accionada no tuvo en cuenta los salarios realmente devengados e indexados.
Por ende, considera que el cargo debe prosperar. VII. CONSIDERACIONES La accionante formula un cargo por la senda indirecta, mediante el cual denuncia la comisión de tres yerros fácticos cometidos por el Tribunal, que lo llevaron a no acceder a la pretensión de reliquidación de su pensión de vejez. En su criterio, la decisión impugnada no valoró dos medios de prueba que evidenciaban los salarios devengados por ella y los valores que fueron tenidos en cuenta para el periodo comprendido entre el 12 de marzo de 1969 y el 1 de febrero de 2004, y que permitían aumentar el monto de su mesada.
Por su parte, el juez de segundo grado indicó que, efectuadas las respectivas operaciones por parte de esa corporación, había encontrado que la mesada pensional arrojaba un valor de $852.129 -una vez aplicada la respectiva tasa de reemplazo- con lo cotizado en toda la vida laboral, Radicación n.° 86521 SCLAJPT-10 V.00 12 monto inferior al que había fijado Colpensiones en la resolución de reconocimiento pensional, por lo que no era posible acceder a la petición reliquidatoria.
Advirtió que, si bien, la demandante había aportado unos cálculos y el juez de primera instancia había realizado otros, estos resultaban errados, en la medida en que se fundaron en ingresos base de cotización anteriores a 1994, que no correspondían a la realidad, tal como se apreciaba del resumen de aportes según la historia laboral de la afiliada.
En esa medida, le corresponde a la Sala establecer si el Tribunal se equivocó al determinar el IBL de la pensión de vejez de la demandante y concluir que arrojaba a un monto inferior al fijado por el ISS. Para ello y, por razones de metodología, se analizará la acusación a partir de los errores fácticos denunciados, haciendo la valoración de los elementos de juicio que resulten pertinentes para cada yerro. i) Dar por demostrado, sin estarlo, que la mesada pensional liquidada por Colpensiones se encontraba correcta De entrada y, teniendo en cuenta las conclusiones contenidas en el fallo impugnado, la Sala descarta que el Tribunal hubiera cometido este yerro en particular.
Y no lo hizo, precisamente porque en sus consideraciones no sostuvo que la mesada pensional fijada por Colpensiones hubiera sido correcta. Por el contrario, dijo que, hechas las respectivas operaciones, el valor que arrojaba era diferente al señalado Radicación n.° 86521 SCLAJPT-10 V.00 13 por Colpensiones, pero que, al ser menor que el otorgado en las resoluciones de reconocimiento pensional, no era posible acceder a la petición reliquidatoria en la que se pedía el reconocimiento de un monto mayor.
En estricto sentido, la liquidación del ad quem, una vez aplicada la tasa de reemplazo del 90%, al IBL tomando toda la vida laboral, arrojó un valor de $825.129, menor que el señalado por Colpensiones en las resoluciones de reconocimiento y reliquidación pensional, correspondiente a $1.465.648. De modo que al no ser cierta la premisa fáctica de la que se parte para denunciar este error, se descarta su comisión. ii) Dar por demostrado, sin estarlo, que los salarios fueron revisados en debida forma Aparte de que en la argumentación no se refieren alegatos concretos en los que se explique la comisión de este error, tampoco es cierto que el juez de segundo grado hubiera concluido que los salarios fueron revisados en debida forma.
En su lugar, dicha corporación resaltó que las operaciones efectuadas por la parte demandante como por el a quo resultaban equivocadas, al no tener en cuenta los salarios realmente devengados por la afiliada y registrados en la historia laboral allegada por Colpensiones, en la que se reflejaban unos ingresos base de cotización distintos a los reportados por aquellos, en lo que concernía los años anteriores a 1994.
Radicación n.° 86521 SCLAJPT-10 V.00 14 En esa medida, se descarta el error denunciado. iii) No dar por demostrado, estándolo, que la liquidación efectuada por la demandada para efectos de determinar el Ingreso Base de Liquidación no se realizó con los salarios realmente devengados y reportados por la señora Ana Cecilia Reyes Alfonso Lo primero que advierte la Sala es que la censura incurrió en un dislate al formular el presente error fáctico, pues considera que el Tribunal no tuvo en cuenta que para calcular el IBL los salarios que consideró la demandada no eran los realmente devengados por la actora.
Sin embargo, lo cierto es que el colegiado sí estimó que el IBL no se había calculado con los salarios realmente devengados por la demandante, por lo que, en este aspecto, su inconformidad no tiene asidero alguno. Sin embargo, como en la argumentación se invocan alegatos que aclaran en qué consiste su reproche, la Sala analizará el asunto dejando de lado esta imprecisión e integrando sus reflexiones con lo perseguido por la recurrente en este proceso.
Así, la casacionista afirma que la liquidación efectuada tanto por la parte actora como por el juez de primer grado, a fin de fijar el valor de la primera mesada pensional, teniendo en cuenta lo aportado en toda la vida laboral, se hizo con base en las pruebas obrantes en el plenario y no fue un simple ejercicio «adivinatorio». Para probarlo, denuncia dos Radicación n.° 86521 SCLAJPT-10 V.00 15 elementos de prueba que la Corte pasa a analizar con el fin de determinar si desvirtúan las conclusiones que sobre este punto expuso el ad quem, así: a. Liquidación efectuada en hoja Excel Se trata de un documento aportado por la actora con el escrito de demanda inaugural, obrante en los folios 62 a 66 del plenario.
Allí se reflejan unas operaciones matemáticas a fin de calcular el IBL de la pensión de vejez de Ana Cecilia Reyes Alfonso, teniendo en cuenta los salarios devengados durante toda la vida laboral, esto es, entre 1969 y 2004, arrojando un ingreso base de $1.913,862,20. Igualmente, se registra ese cálculo, pero teniendo en cuenta los ingresos de las últimas 100 semanas, evento en el cual, corresponde, según lo allí anotado, un ingreso de $1.747.271,30.
Lo que se advierte, en primer lugar, es que se trata de una prueba elaborada por la propia parte, por lo que no es posible fundar un error sobre medios de prueba fabricados por la misma interesada en que se tengan como demostrativos de sus afirmaciones, si eso no está soportado en pruebas que acrediten la tesis que sostiene, lo que no se evidencia en este asunto.
En efecto, no basta con decir que el Tribunal se equivocó al no tener en cuenta los cálculos aportados por la misma demandante como soporte de sus peticiones, sino que es necesario demostrar la hipótesis en la que funda su acusación, a saber, que los salarios allí reportados, Radicación n.° 86521 SCLAJPT-10 V.00 16 concretamente, los anteriores a 1994, sí son los efectivamente devengados por ella, lo que no se aprecia de ninguno de sus alegatos.
Aparte de lo anterior, debe precisarse que no es cierto que el Tribunal no hubiera valorado ese documento -de modo que no es acertado haber denunciado su falta de apreciación- pues, por el contrario, en la decisión se puede evidenciar que, tanto los cálculos efectuados por la casacionista como por el juez de primera instancia fueron descartados por el ad quem, al no corresponder con la información aportada en la historia laboral obrante a folios 191 y siguientes, de modo que sí se trató de una prueba valorada, sólo que se le restó certeza al no contar con soporte que respaldara la veracidad de los datos allí contenidos.
En ese orden de ideas, la Sala descarta que exista un error en la valoración de este medio de convicción, en sí mismo considerado, por lo que lo analizará en relación con los otros elementos denunciados, a fin de establecer si de esa forma pueden apreciarse los yerros denunciados. b. Historia laboral expedida por Colpensiones. En este punto, debe ponerse de presente que en el plenario obran dos historias laborales: la primera, aportada por la demandante, de fecha 5 de octubre de 2013, obrante en folios 5 a 13 del expediente.
La otra, aparece a folios 191 a 194, adjuntada por Colpensiones y actualizada a 14 de febrero de 2019. Radicación n.° 86521 SCLAJPT-10 V.00 17 En lo que interesa a esta discusión, en la hoja principal de ambas historias laborales, se relacionan los ingresos base de cotización correspondientes a los años 1969 a 1994, así: 28.05.1979-28.07.1988: último salario $79.290; 14.02.1989-30.04.1989: último salario: $47.370; 01.05.1989-31.08.1992: último salario $218.203; 03.09.1992-07.01.1994: último salario $165.180.
Por su parte, en la historia laboral aportada por Colpensiones, obran los pagos efectuados por cada empleador en esos periodos, detallados según la asignación mensual recibida por la demandante, de donde se observa, por ejemplo, lo siguiente: 28.05.1979-31.07.1979: $4.410; 01.08.1979-29-02.1980: $5.790; 01.03.1980-31.03.1981: $7470; 01.04.1981-28.02.1982: $11.850; 01.03.1982 - 31.01.1983: $14.610; 01.02.1983-31.03.1984: $17.790; 01.04.1984-31.12.1984: $21.420; 01.05.1985 -31.01.1986: $30.150: 01.02.1986 -30.04.1987: $39.310; $61.950 y; 01.04.1988 -28.07.1988: $79.290.
En similar sentido, se registran las variaciones salariales entre 1989 y 1994, de modo que, en la historia laboral obra, de una parte, una información general, que sólo reporta el último salario por periodos cotizados y otra en los anexos, en los que se detalla lo recibido como asignación básica a lo largo de todos los vínculos laborales existentes, y las variaciones que se generaron a ese título.
Ahora bien, analizada la hoja de formato Excel aportada por la actora, se advierte que, por ejemplo, se indica como Radicación n.° 86521 SCLAJPT-10 V.00 18 IBC para todos los años correspondientes a 1979 y 1988, la suma de $79.290, monto que, como se vio, únicamente corresponde al último salario devengado por la afiliada a la finalización de ese periodo de cotización, pero no, a la asignación salarial realmente devengada durante esos nueve años pues, como se vio, los valores correspondientes a esos ingresos están relacionados en la hoja de vida detallada y fueron citados en precedencia, los cuales van desde $4.410 a $79.290.
Igual sucede, por ejemplo, desde 1989 hasta 1992, en el que la accionante, para todos los casos, fijó un IBC de $218.203, cuando en realidad, ese monto sólo reportaba el último salario devengado. Así las cosas, le asistió razón al Tribunal cuando afirmó que los cálculos realizados por la recurrente en los cuadros aportados con la demanda inaugural eran equivocados, al no reflejar los ingresos efectivamente recibidos por la afiliada y contenidos en la historia laboral detallada aportada por Colpensiones, en la medida en que se hicieron las operaciones a fin de determinar el ingreso base de liquidación de toda la vida laboral, contabilizando para varios periodos lo que, en realidad, sólo correspondía el último salario devengado en ese tiempo aportado.
Lo correcto era hacer tales operaciones teniendo en cuenta los salarios individualizados de conformidad con lo realmente recibido como remuneración mensualmente, lo que descarta la supuesta valoración errada de este elemento de juicio. De modo que, no sólo existía fundamento probatorio suficiente para que el ad quem se apartara de los cálculos Radicación n.° 86521 SCLAJPT-10 V.00 19 hechos por la demandante y por el juez de primera instancia, sino que la historia laboral que se denuncia como mal apreciada, evidencia que las operaciones contenidas en los cuadros adjuntados con la demanda inicial, no atienden la realidad, lo que justificaba que se realizara un nuevo análisis por la corporación, a fin de obtener el IBL que sí se ajustara a lo devengado por la actora en toda la vida laboral.
Por ende, se descarta un yerro en la apreciación de los medios de convicción referidos. Por último, como los reproches de la censura se limitaron a cuestionar que no se hubiera tenido en cuenta las sumas sugeridas por la parte actora, no hay lugar a analizar, desde otro punto de vista, los cálculos que hizo el Tribunal para fijar el IBL de la pensión de vejez de la actora y que le arrojaron una mesada de $825.129, pues no se advierte ningún otro argumento que ponga en duda su corrección aritmética.
En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas porque no se presentó réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 27 de marzo de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Radicación n.° 86521 SCLAJPT-10 V.00 20 en el proceso ordinario laboral que instauró ANA CECILIA REYES ALFONSO, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.
Costas como se indicó. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.