Micelio
SL872-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 1753 de 2015Ley 50 de 1990

¿7 República de Colombia Cene Suprema de Janda Sala di Casad.' Lateral Sala de D.uiiwsdt IL- 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL872-2021 Radicación n.°73839 Acta 07 Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ALBERTO IGNACIO LÓPEZ ACUÑA, contra la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, dentro del proceso que promovió contra FISOSALUD SAS.

I.

ANTECEDENTES Alberto Ignacio López Acuña demandó a Fisosalud SAS, para que se declarara la existencia de un contrato a término fijo de un ario, que inició el 15 de abril de 2012 y se prorrogó al 14 del mismo mes de 2014. En consecuencia, pretendió el pago de las cesantías y sus intereses, primas, vacaciones, indemnización por terminación del contrato sin justa causa, sanción moratoria prevista en el art. 65 del Radicación n.°73839 CST, «la totalidad de las prestaciones debidas al sistema General de seguridad social», cotizaciones para pensión y salud, intereses moratorios, indemnización del art. 99 de la Ley 50 de 1990, la indexación, lo ultra y extra petita y las costas del proceso.

Para fundamentar sus pretensiones, indicó que suscribió contrato de prestación de servicios con la demandada el 15 de abril de 2012, por el término de un ario; que dicho acuerdo se renovaría automáticamente, por un periodo igual en el evento de que ninguna de las partes manifestara su intención de terminarlo con una antelación de 30 días; que el objeto del convenio consistió en la prestación de sus servicios personales como médico; que las obligaciones se definieron en el contrato y consistieron en realizar valoraciones médicas, diagnósticos, plan terapéutico, diligenciamiento de formatos NO POS, solicitar «hospitalización por auxiliar de enfermería domiciliaria», terapias físicas, ocupacional, respiratoria y de lenguaje; que la duración promedio de las consultas domiciliarias eran de 40 a 60 minutos.

Informó que el objeto social de la accionada consistía en prestar servicios en medicina general, enfermería, fisioterapia, terapia ocupacional, de lenguaje y respiratoria, salud ocupacional, medicinas alternativas, consulta externa y domiciliaria; que se pactó como remuneración la suma de $40.000 por consulta médico domiciliaria, de tal modo que su salario correspondía al número de visitas multiplicado por el valor mencionado; que Fisosalud SAS le certificó el 6 2 Radicación n.°73839 septiembre de 2013, el pago de $5.000.000 «en promedio mensual»; que el 17 agosto 2013 se le terminó unilateralmente el contrato sin justa causa (fs.°4 a 15 y 25 a 28).

Fisosalud SAS, se opuso a las pretensiones de la demanda; en cuanto a los hechos, admitió la vinculación del demandante a través de un contrato de prestación de servicios y su prórroga, el valor fijado por consulta y la certificación del pago por $5.000.000; negó el objeto del contrato señalado en la demanda, pues el mismo «está claramente definido» en la cláusulas primera, quinta y sexta del acuerdo.

Afirmó que decidió dar por terminado el vínculo, en razón de que el actor incumplió sus obligaciones, entre estas, no prestar los servicios como médico domiciliario en zonas de dificil acceso, pues citaba a los pacientes a la institución; que en varias ocasiones omitió tomar los signos vitales y se limitó a trascribir fórmulas de otros colegas; que solicitó insumos que no tenían relación con las dolencias de los pacientes, no diligenciaba los formularios, comportamientos que trajeron como consecuencia que Saludcoop le cancelara a Fisosalud el contrato de médico domiciliario, lo que ocasionó graves perjuicios.

En su defensa, expuso que López Acuña tenía plena autonomía y libertad para cumplir con sus servicios; que por ello, decidía cuándo y cómo prestar la atención, al punto que por cuenta propia eligió el sitio donde atendería a Radicación n.°73839 algunos pacientes, con lo cual incumplió sus obligaciones contractuales; que disponía el horario que le convenía; que era una «rueda suelta», como quiera que no acataba ningún requerimiento y cuando lo atendía lo hacía tardíamente.

Formuló las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo y de las obligaciones reclamadas, cláusula compromisoria y prescripción (fs.°35 a 47). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá DC, mediante sentencia de 16 de julio de 2015 (cd f.°392), absolvió a la demandada, declaró probada la excepción de inexistencia del contrato y de las obligaciones y condenó en costas al demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el accionante, en sentencia de 18 de noviembre de 2015 (cd f.°399), confirmó lo resuelto por el a quo; no impuso costas. Centró el problema jurídico en resolver, si Alberto Ignacio López Acuña prestó sus servicios a la demandada en virtud de un contrato de trabajo y, de ser así, si procedían las condenas solicitadas. 4 ti Radicación n.°73839 Advirtió que correspondía al actor demostrar la prestación personal del servicio y la forma en que lo hizo, y a la demandada que dicha prestación «no fue con ocasión a otra modalidad contractual correspondiente a un contrato de prestación de servidos y que dentro de la misma no existió la subordinación jurídica propia del contrato de trabajo».

Encontró acreditada la prestación de los servicios personales a favor de la accionada, pues así lo admitió al contestar el escrito inicial; indicó que demostrado lo anterior operaba «en principio» la presunción legal contenida en el art. 24 del CST, según la cual toda relación personal de servicio se entiende regida por un contrato de trabajo, «quedando la alternativa para el demandante (sic), presunto empleador, de desvirtuarla».

Señaló que el actor solicitó que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el 15 de abril de 2012 y el 14 de abril de 2013, que se prorrogó por una vez del 15 de abril de 2013 al 14 de abril de 2014; que quedó establecido que López Acuña «sí suscribió un contrato civil de prestación de servicios» (fs.°12 a 13), y que por tal labor le fueron reconocidos honorarios profesionales que variaban dependiendo del número de pacientes que atendía, conforme las cuentas de cobro de folios 141 a 165; que el referido contrato terminó el 15 de agosto de 2013, «por el reiterado incumplimiento de las obligaciones contraídas por el contratista, conforme al acta de liquidación de contrato de prestación de servidos que se aportó a folios 112 a 113».

Radicación n.°73839 Afirmó que corroboró que el demandante como aportante, cotizó a IPS Corvesalud desde abril de 2012 hasta julio de 2013 (fs.°108 a 111), «documentos mediante los cuales se desvirtuó la existencia de los aspectos inherentes a una vinculación laboral, pues a pesar que dan cuenta de la prestación personal del servicio», no demostraban una relación subordinada; que en el interrogatorio de parte, absuelto por el representante legal de la demandada, [ ] sostuvo que el demandante suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales, se admitió que contrató al demandante para desarrollar parte del objeto social de la empresa, sin embargo, que el contratista conservaba absoluta autonomía e independencia de su ejecución, toda vez que él era el que disponía el horario y la cantidad de pacientes que iba a atender, así como tenía plena libertad de prescribir medicamentos, terapias, conforme a las necesidades de los pacientes; se reconoció en el interrogatorio absuelto por la demandada que en diversas oportunidades se le hicieron algunas solicitudes de justificación de prescripciones médicas las cuales omitía hacer, y generaba inconvenientes con los pacientes y la EPS SALUDCOOP, pues para la autorización de los medicamentos o terapia prescrita, se hacía obligatoria la justificación del médico tratante, justificaciones que demoró bastante tiempo en hacer o nunca hizo, a pesar de las diversas llamadas telefónicas y comunicaciones enviadas; insistió la absolvente en que el demandante, no cumplía con los protocolos de atención a pacientes domiciliarios, incumplimientos que motivaron la terminación del contrato civil de prestación de servicios.

Refirió que el actor al absolver interrogatorio reconoció que firmó un contrato de prestación de servicios profesionales; que la empresa era quien asignaba el horario y la zona de atención de pacientes; que esta únicamente le permitía prescribir medicamentos genéricos y que siempre justificó sus prescripciones como profesional de la salud; 6 3 0 Radicación n.°73839 que en esas condiciones carecía de autonomía como profesional, por haberse sometido a las condiciones y órdenes impuestas; que no entregó el soporte de los pagos a seguridad social, por cuanto la demandada nunca se lo solicitó y además porque «prestaba servicios en otra empresa».

A continuación, aseveró que los declarantes Yolanda Elizabeth Soto y Aidé Esmeralda Camargo, [ ] son familiares de pacientes a quienes les consta que el demandante era quien les atendía su familia afiliados a la EPS SALUDCOOP, reconocen que era buen médico y actuaba con libertad para ordenar los medicamentos que él consideraba necesarios para cada paciente, pero que en donde no autorizaban las fórmulas era en la EPS, sin embargo, no les consta el vínculo que unió a las partes ni bajo qué condiciones se ejecutó la relación existente entre el demandante y la demandada.

Aseguró que los testigos traídos por la demandada, Doris Nubia Avendaño, auditora médica, Gina Patricia Benavides, administradora y Jail Armando Pineda, coordinador del servicio domiciliario, coincidieron en señalar que el demandante actuaba con total autonomía en la programación del número de pacientes que atendía diariamente como en la prescripción médica, debido a que en caso de no poder cumplir con la atención, [ ] simplemente se acudía a un remplazo, pero el demandante no tenía que pedir permiso; señalaron que el demandante no cumplía horario era la entidad la que se sometía a la disponibilidad del médico; que les consta que el médico no cumplía con los protocolos de atención, situación que generó inconvenientes con la EPS Saludcoop; que al demandante le eran reconocidos honorarios por la prestación de sus servicios como profesional y que el contrato de prestación de servicios Radicación n.°73839 terminó por el incumplimiento reiterado de la obligación de justificar las prescripciones médicas; reconocen que como médico domiciliario citaba a los pacientes en una cafetería cercana a la sede de la empresa para renovar las fórmulas médicas, debido a que en algunas oportunidades no alcanzaba a llegar al domicilio del paciente, hecho no avalado por la empresa demandada.

Puntualizó que el testigo Edwin Aldana paciente del demandante, manifestó que este lo citaba a una cafetería cercana a la sede de la demandada para renovar las ordenes médicas, pero no le consta la parte administrativa de la vinculación entre el actor y la pasiva. Los anteriores medios de prueba fueron suficientes para indicar que se desvirtuó la presunción del art. 24 del CST y que el vínculo que ató a las partes fue civil, que no laboral.

W. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo formula así: Los cargos adelante formulados pretenden se case, y anule totalmente la sentencia impugnada para que esta 1-1. corporación judicial, por medio de su sala laboral, en sede subsiguiente de instancia, examine la legalidad de la sentencia atacada y se sirva revocar integralmente el fallo de segundo grado y revocar integralmente la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de fecha 31 Radicación n.°73839 del 16 de Julio de 2015, y en su lugar, se acceda y condene a la sociedad demandada en la forma solicitada en la demanda introductoria, y que el pronunciamiento de este colegiado en sede de casación reconozca los derechos de Alberto Ignacio López Acuña, bajos los presupuestos de la primacía de la voluntad general expresada en la ley.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que no merecieron réplica y, pese a que se dirigen por sendas distintas, se analizarán de manera conjunta, argumentación. por coincidir en el propósito y VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa la aplicación indebida de los arts. 22, 23 y 24 del CST, 13, y 53 de la CN, en relación con el 4 del CC.

Atribuye al colegiado la comisión de los siguientes errores de «DERECHO»: 1.2.1. El primero de los yerros graves en que incurre la sentencia impugnada consiste en La errónea interpretación del artículo 24 del código sustantivo del trabajo al considerar que el demandante se encontraba afiliado a la seguridad social vinculado como trabajador de otra entidad, y no dar alcance al derecho que le asiste a mi representado de tener varios empleadores tanto así que la ley 1753 de 2015 que modifico (sic) el Art 5 de la ley 797 que modifico (sic) el Parágrafo 4 del Art 18 de la ley 100 de 1993, establece la posibilidad jurídica de tener varios empleadores y cotizar al sistema de seguridad social cuantos ingresos perciba el trabajador a el (sic) sistema general de seguridad social. -Sustentación pruebas defectuosamente apreciadas 1.3.1.- -Sustentación pruebas defectuosamente apreciadas 1.3.2.- Radicación n.°73839 1.2.2.

El Segundo de los yerros graves en que incurre la sentencia impugnada consiste en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada donde aprecia el juzgador de instancia que el contratado tenia (sic) autonomía sobre la disposición del horario, cantidad de pacientes, medicamentos, y terapias, hecho totalmente falso, toda vez que dentro del juicio de valor efectuado por el juzgador no tomo (sic) en cuenta el testimonio depuesto por Doris Núñez Avendaño en calidad de auditora de la IPS FISOSALUD S.A.S. donde el (sic) profesional hace caso omiso de las directrices de la entidad contratante -Sustentación pruebas defectuosamente apreciadas 1.3.2.- 1.2.3.

El tercero de los yerros graves en que incurre la sentencia impugnada consiste en la no valoración y/o juicio de valor a lo depuesto por mi cliente en el entendido de que mi poderdante estaba sometido a las directrices de su empleador frente al adecuado tratamiento de sus pacientes soslayando su ética frente al procedimiento a seguir conforme a los tratamientos idóneos y ética profesional que su profesión y correcto tratamiento que sus pacientes le exigen. -Sustentación pruebas defectuosamente apreciadas 1.3.3.- 1.2.4.

Por otra parte la demandada manifiesta que se proporcionó un vehículo de la empresa[,] hecho que configura una subordinación en el entendido de que el transporte se proporcionaba para desarrollar el objeto social de FISOSALUD y el aparente contratista dependía de un medio motorizado, hecho que no estaba sujeto a su arbitrio sino bajo de la disponibilidad de los recursos físicos de la empresa, elemento probatorio que no fue contemplado por el colegiado tutor del recurso en alza (sic) de apelación -Sustentación pruebas defectuosamente apreciadas 1.3.4.- 1.2.5.

No se apreció la prueba enrostrada a folios 181 - 207 en prueba documental (reglamento interno de trabajo) sustento de la primera instancia en la cual se edifica la terminación del contrato de prestación de servicios profesionales por no acatamiento de dicho reglamento. 1.2.6. En nada se valoró o estimo (sic) el testimonio de mi poderdante quien uso (sic) del derecho de defensa y contradicción al manifestar que tenía que tener disposición de atención a los pacientes que requirieran su atención y de los múltiples reclamos vía internet en los cuales se constreñía a dar cumplimiento al contrato de trabajo conforme a los mandamientos dados por el empleador visible a folio 49 al 60.

Señala como pruebas erróneamente valoradas: 'o 52_ Radicación n.°73839 1.3.1. Prueba documental obrante a folios 108 a 111 al no dar alcance al derecho que le asiste a Alberto Ignacio López Acuña de tener varios empleadores. 1.3.2. Valoración del testimonio de Doris Núñez Avendaño, donde da fe de la subordinación de mi cliente a la empresa FISOSALUD S.A.S. 1.3.3.

Testimonio del quejoso Alberto Ignacio López Acuña practicado en primera instancia y que no fue objeto de análisis o refrendación. 1.3.4. interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada admitió la proporcionó de un vehículo para el desarrollo normal de las actividades propias de la demandada. 1.3.5. Testimonio de Doris Núñez Avendaño, donde esta asertivamente esgrime el no cumplimiento de las condiciones de la prestación personal del servicio, conforme al reglamento de trabajo. 1.3.6.

Prueba documental visible de folio 49 al 60. En la demostración, afirma que aunque la sentencia atacada se encuentra amparada por la presunción de acierto y legalidad, la realidad material demuestra que «sistemáticamente el colegiado de cierre de instancia metódicamente, no valoro (sic) el alcance probatorio de las enrostradas en juicio».

En lo que titula «1.5. Cual debió ser el sentido del fallo Impugnado», aduce lo siguiente: El fallo impugnado, en vez de haber desestimado las pretensiones, correspondió revocar el fallo de primera instancia de conformidad con la constitución en especial El Art 29 y 53, respecto a imprimir las formas propias de cada juicio, al no aplicar directamente lo preceptuado por el Art 60 del C.P.L - Análisis de las pruebas-las cuales demuestran en su conjunto la configuración asertiva de la aplicación de los [artículos] 22, 23 y 24 del C.S.T., la verdadera relación existente es de tipo laboral, por lo tanto declarar la existencia del contrato laboral entre FISOSALUD S.A.S., y Alberto Ignacio López Acuña, 11 Radicación n.°73839 accediendo al pago de los derechos consignados en la demanda introductoria.

Es así que se atentó contra la seguridad jurídica y el bloque de constitucionalidad, precepto mayor de obligatoria observancia y vinculación per se del juicio de marras. A modo de conclusión sostiene que lo pretendido es un «asunto netamente In iudicando, procedente del error de derecho, protagonizado por ambas instancias», en tanto a quo y ad quem se equivocaron al valorar las pruebas y por ello, solicita que esta Sala de Casación haga los «correctivos a la diversidad de interpretaciones de derecho» que «sin claridad aparente», transgredió lo enseriado acerca de la primacía de la realidad sobre la formalidad.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por trasgredir la «norma constitucional» por la vía indirecta, 1 ] a causa de la no aplicación del Art 29 de la Carta Política, amén de que no fue observada la forma propia de cada juicio ya que en materia laboral el estatuto procedimental preceptúa en su Art 60, "El Juez al proferir su decisión, analizara todas las pruebas allegadas en tiempo", hecho que brilla por su ausencia al no ser contemplada, analizada y evaluada la confesión del demandado en interrogatorio de parte.

Manifiesta que uno de los yerros más protuberantes de la sentencia consiste «en NO pronunciarse, cursando la prueba del hecho fundante, debido a que el juzgador no percibió sensorialmente el material probatorio y dejo (sic) de reconocer y estimar los méritos de la prueba de marras»; refiere la confesión del representante legal de la 12 Radicación n.°73839 demandada, prueba que asegura se dejó de apreciar y en la que se admitió «que el vínculo contractual es de contrato de prestación de servicios, con mi representado para el desarrollo de actividades propias del objeto social de la demandada».

Para el recurrente, el juez plural «no busco (sic) cuestionar lo allí expresado, y no se explica cómo formo (sic) su convencimiento sobre lo depuesto, fundando un error de hecho, ostensible». A renglón seguido, refiere que la única obligación que se le impone a los jueces en el art. 61 del CPTSS, consiste en motivar las circunstancias que acusaron su convencimiento para lo cual debe atender las pruebas allegadas legalmente.

Después de explicar que el concepto de ley sustancial no solo concentra normas de rango legal, pues también lo integran las constitucionales que reconocen derechos fundamentales, insiste en que la confesión del representante legal es palpable y trascendente, en el entendido de que el demandado celebró contratos de prestación de servicios profesionales, conducta que es prohibida «por la doctrina constitucional», como quiera que se trató de funciones permanentes y propias del objeto de la accionada; mencionó las sentencias CC C-614-2009 y C- 171-2012.

Advierte que la contratación fue por prestación de servicios para desempeñar funciones del giro ordinario de la demandada, es decir, de carácter permanente, por lo que la 13 Radicación n.°73839 relación fue laboral; que se debió proferir sentencia a favor del accionante. Tras acudir a similares argumentos a los del primer cargo, recaba en que era imperioso evaluar «el testimonio de José del Carmen Bonilla Campos a la luz de la sana critica».

VIII. CONSIDERACIONES Esta Corporación ha reiterado que el recurso de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración imponen, en acatamiento a las exigencias que la ley y la jurisprudencia han fijado para que se abra paso el análisis impetrado. También se encuentra establecido, que este medio de impugnación no le otorga a la Corte competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, toda vez que aquella se circunscribe a verificar si el juez de apelaciones al proferir la sentencia, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir correctamente la controversia.

Con estos parámetros, la Sala observa que el escrito presentado por el demandante contiene deficiencias técnicas que comprometen su análisis de fondo, imposibles de subsanar, dado el carácter dispositivo del recurso de casación y, pese a que el rigor técnico se ha flexibilizado, ello no implica que la sustentación del medio extraordinario se presente a través de un escrito carente de todas las exigencias mínimas y lógicas. 14 3y Radicación n.°73839 Es así que se advierte que en el alcance de la impugnación la censura pide que se case y revoque el fallo de segundo grado, planteamiento que resulta impropio, pues la anulación de la sentencia del Tribunal supone que esta desaparece del mundo jurídico.

Y aunque tal dislate puede pasarse por alto, en la medida que del texto se colige que lo pretendido es que se quebrante lo resuelto por el ad quem y que, en sede de instancia, se revoque la decisión del a quo para que, en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda inicial, se observan otros yerros imposibles de superar, como a continuación se expone: En el primer cargo, pese a que se acusa la sentencia por la senda directa, en la modalidad de aplicación indebida de los arts. 22, 23 y 24 del CST, en la demostración aduce la interpretación errónea del art. 24 ibídem, confluyendo el ataque sobre una misma normativa por diversos sub motivos de trasgresión, lo que no es acertado.

Se enlista por el camino de lo jurídico «Errores de Derecho», lo cual es evidentemente errado, pues tales cuestionamientos son propios de la vía indirecta. De entenderse que la senda indirecta es la elegida, se observa que no señaló cuál es la prueba solemne que habría sido desconocida por el Tribunal. Estas falencias, demuestran que, a pesar de la orientación del cargo, la censura acudió a una mixtura de cuestiones fácticas y jurídicas, cuando aludió y enlistó varios medios de convicción, lo que resulta equivocado. 15 Radicación n.°73839 En lo que se denominó el «primero de los yerros», señaló que el colegiado estableció que el demandante se encontraba afiliado a la seguridad social como trabajador de otra entidad y, que bajo tal supuesto, desconoció que podía tener varios empleadores, de acuerdo con «la ley 1753 de 2015 que modifico (sic) el Art. 5 de la ley 797».

Es evidente que el censor parte de un supuesto falso, en la medida que del certificado de aportes en línea (fs.°108 a 111), lo que advirtió el Tribunal fue que el accionante cotizó a IPS CORVESALUD desde abril de 2012 hasta julio de 2013, e indicó que, si bien tales documentos daban cuenta de la prestación personal del servicio, no se extraía de ellos el elemento de subordinación. De las consideraciones de la sentencia, no se desprende que la afiliación en salud del recurrente a una determinada institución, fuera un supuesto que conllevara resolver la posible existencia de dos relaciones laborales.

En cuanto al «Segundo de los yerros», cumple advertir que es inadmisible pretender acreditar que el Tribunal se equivocó cuando analizó el interrogatorio de parte que absolvió el representante legal de la demandada, con sustento en el testimonio que rindió Doris Núñez Avendaño. Se debía explicar en qué desacertó el ad quem al desconocer una posible confesión del interrogado.

Lo cierto es que cuando el interrogado admitió que el demandante ejecutó labores propias del objeto social de Fisosalud, no acredita que, al llevarlas a cabo, estuviera bajo la subordinación de 16 Radicación n. n.°73839 la accionada, elemento que de acuerdo con las reflexiones jurídicas que el ad quem derivó del art. 24 del CST, no se observa equivocada.

En todo caso, en la casación del trabajo, el testimonio no es prueba apta, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 7 de la Ley 16 de 1969. Solo puede ser analizado cuando se acredite un error de hecho con una que sí lo es, lo que en este caso no se vislumbra. El «tercero de los yerros» recae en la declaración que rindió el demandante al ser interrogado.

Se reitera que el interrogatorio de parte solo es prueba calificada en casación, cuando de él se desprenda confesión, esto es, que el absolvente hubiese admitido hechos que le produzcan consecuencias jurídicas adversas o que favorezcan a la parte contraria, como lo consagra el art. 191 del CGP. En este orden, el impugnante no puede beneficiarse con lo dicho en su propia declaración. Lo relacionado con la entrega de un vehículo, es un supuesto fáctico que no hizo parte del escrito inicial ni de la contestación ni apelación, por lo que también constituye un medio nuevo.

Ahora bien, de trasladar los cuestionamientos probatorios al segundo ataque, se encuentra que la impugnación obvió, que no basta adjudicar falencias en la actividad de valoración probatoria del Tribunal, sino que al tenor de los ordinales 1 del art. 87 y 5 lit. b) del art. 90 del 17 Radicación n.°73839 CPTSS, también debía: i) individualizar los yerros fácticos; ji) señalar de forma clara el error de apreciación, esto es, que no se valoró una prueba o que se contempló de manera equivocada; iii) confrontar mediante un razonamiento lógico lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción y, iv) explicar de qué manera todo ello impactó en la decisión recurrida.

A lo expuesto, importa agregar que el recurrente en lo que atañe a la prueba documental que referenció mediante foliatura 49 a 60, 108 a 111, 181 a 207, nada dijo en concreto. Sobre la insuficiencia de un cargo, cuando únicamente se enlistan las pruebas que se consideran apreciadas con error o pretermitidas, en sentencia CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 41635, la Corte explicó: No basta que el recurrente diga, como aquí ocurrió, que la trasgresión acusada tuvo su origen en la falta de apreciación de unas pruebas y en la errónea valoración de otras, si no cumple la necesaria labor de parangón entre el contenido material de las denunciadas y la decisión del juzgador.

En otras palabras, [ ] la censura deja de lado la obligada explicación de lo que en verdad cada uno de los medios probatorios denunciados evidencia, sobre qué pasajes o apartes específicos de esas evidencias habría recaído el yerro achacado y la incidencia que habría tenido en el sentido de la decisión fustigada [ ] Es preciso recordar que un error de hecho no es aquella desavenencia fáctica que resulte de interés para el recurrente, es necesario demostrar alguna diferencia radical, incuestionable y notoria entre los supuestos fácticos asumidos por el colegiado y los que se deriven claramente de las pruebas calificadas del proceso, que 18 3b Radicación n.°73839 tengan una incidencia trascendental en la resolución del caso, lo que de acuerdo con los párrafos precedentes el impugnante incumplió. No está de más acotar, que el juez del trabajo tiene la facultad de valorar de manera autónoma las pruebas y formar libremente su convencimiento, de manera que la estimación preferente que pueda hacer de unos medios de convicción en desmedro de otros, se encuentra cobijado por las prerrogativas que le confiere el art. 61 del CPTSS.

En conclusión, la Sala estima que la demostración de ambos cargos se cimienta en una confusa y deshilvanada mezcla de razonamientos jurídicos y fácticos, de suerte que convierte los ataques en un alegato de los usados en las instancias, que no en el ámbito casacional (CSJ 5L4281- 2017). Corolario de lo expuesto, los cargos se desestiman. Sin costas, dado que no se presentó oposición. IX.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito 19 Radicación n.°73839 Judicial de Bogotá DC, dentro del proceso que promovió ALBERTO IGNACIO LÓPEZ ACUÑA contra FISOSALUD SAS.

Sin costas, conforme se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ? DONALD JOSÉ DDC PONN FZ b JIMENA ISABEL—GODOIrFAJARDO - sItNcHEz E PRAD cf;) Y 20