CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 61759 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL872-2019 Radicación n.° 61759 Acta 02 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la apoderada del señor ARGEMIRO RAMÓN MARTÍNEZ HERMOSILLA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 14 de diciembre de 2012, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -.
I.
ANTECEDENTES El señor Argemiro Ramón Martínez Hermosilla presentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener la reliquidación de su pensión de jubilación, teniendo en cuenta el 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicios, así como todos los factores de salario correspondientes, junto con las diferencias dejadas de percibir y los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Para tales efectos, señaló que le había prestado sus servicios a varias entidades del Estado durante más de 20 años y era beneficiario del régimen de transición; que la entidad demandada le había otorgado una pensión de jubilación, a través de la Resolución no. 013677 de 2006, con fundamento en las previsiones de la Ley 33 de 1985; que dicha prestación fue reconocida en una cuantía inicial de $2.436.202.oo, obtenida luego de aplicar un 75% al ingreso base de liquidación – IBL – de $3.248.269.oo, calculado, a su vez, con base en lo devengado en un periodo igual a 10 años; y que en dicha operación fue desconocido su derecho a deducir el monto de la pensión de acuerdo con el régimen anterior, esto es, con el 75% del promedio de lo devengado durante su último año de servicios.
La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las súplicas consignadas en la demanda. Expresó que los hechos no eran ciertos o que no le constaban y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación por falta de requisitos legales para el reconocimiento de la solicitud, prescripción, buena fe del seguro social e imposibilidad de condena en costas.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Primero Adjunto al Décimo Laboral del Circuito de Medellín profirió fallo el 31 de enero de 2011, por medio del cual absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones consignadas en la demanda. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la sentencia del 14 de diciembre de 2012, confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer grado.
Para fundamentar su decisión, el Tribunal puso de presente que la entidad demandada le había reconocido al actor una pensión de jubilación, de acuerdo con las previsiones del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, en lo referente a la edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo, pues el IBL había sido calculado de conformidad con los lineamientos establecidos en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por su condición de beneficiario del régimen de transición, «…tomando el promedio de lo cotizado durante el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho…» Dicho ello, explicó que si bien era cierto que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 había garantizado la aplicación de las condiciones pensionales previstas en regímenes anteriores, en cuanto a edad, tiempo y monto, no sucedía lo mismo con el IBL, que estaba expresamente gobernado por el inciso 3 de la misma norma, para aquellas personas a quienes les hacía falta menos de 10 años para adquirir el derecho, y por el artículo 21 para aquellos a quienes les hacía falta más de 10 años.
En apoyo de sus reflexiones, citó apartes de la sentencia emitida por esta corporación el 24 de febrero de 2009, rad. 31711, y resaltó que como al actor le hacían falta menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión de jubilación, desde la fecha de entrada en vigencia del sistema integral de seguridad social, el IBL de la prestación debía ser el dispuesto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no el contemplado en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985.
Por otra parte, advirtió que los factores salariales que debían ser tenidos en cuenta eran los previstos en el Decreto 691 de 1994, modificado por el Decreto 1158 de 1994, con el fin de mantener un equilibrio cierto entre las prestaciones reconocidas por los fondos de pensiones y las cotizaciones efectivamente recibidas, al tenor de lo previsto en los artículos 13 y 18 de la Ley 100 de 1993.
Para justificar este último aserto, reprodujo apartes de la decisión emitida por esta corporación el 13 de abril de 2010, rad. 36532. Finalmente, indicó que aunque el tema materia de debate «…ha sido punto candente en la jurisprudencia de las Altas Cortes, sin que hasta el presente exista una posición unificada…», consideraba prudente seguir la jurisprudencia emanada de esta corporación, según la cual el IBL de las pensiones de jubilación de los beneficiarios del régimen de transición estaba específicamente regulado en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, dependiendo si al beneficiario le faltaban más o menos de 10 años para adquirir el derecho, desde cuando entró en vigencia el sistema integral de seguridad social.
RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la apoderada de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, revoque la decisión emitida por el juzgador de primer grado y le otorgue prosperidad a las súplicas de la demanda.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, que fue oportunamente replicado y que pasa a ser examinado por la Sala. CARGO ÚNICO Se formula de la siguiente manera: Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín – Sala Laboral, la causal primera del artículo 87 del código de procedimiento Laboral, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial por vía directa por infracción directa del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y del 1º de la Ley 33 de 1985.
En desarrollo de la acusación, la recurrente afirma que el Tribunal incurrió en la infracción jurídica denunciada al negarse a aplicar al actor el ingreso base de liquidación establecido en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y al concluir que la norma llamada a gobernar el punto era el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Expone que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 garantizó la aplicación de las condiciones pensionales previstas en regímenes anteriores, en cuanto a edad, tiempo de servicios y monto, además de que la normatividad precedente aplicable al actor consagra un «monto» del 75% del promedio salarial que sirvió de base para realizar los aportes durante el último año de servicio.
Indica, en ese sentido, que el concepto de «monto» debe ser entendido como «…el resultado de la operación aritmética que arroja el valor o monto de la mesada pensional lo que en el caso de la ley 33 de 1985 es el 75% y el promedio salarial del último año de servicio.» Alega que las razones del Tribunal para reivindicar la aplicación del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, contrario a ese propósito, lo que hacen es confirmar la intención del legislador de respetar las reglas de liquidación de las pensiones conforme con regímenes anteriores, además de que así se respetan los principios de favorabilidad e inescindibilidad de la norma.
Finalmente, cita apartes de la sentencia de la Corte Constitucional T 210 de 2011 y sostiene que el mismo Instituto de Seguros Sociales ha admitido la forma de liquidación de las pensiones del régimen de transición de acuerdo con normatividades anteriores. RÉPLICA Advierte que las consideraciones del Tribunal están soportadas en la jurisprudencia emanada de esta corporación en torno al tema y que, por ello, además de que el concepto de violación debió ser el de interpretación errónea y no el de infracción directa, la decisión cuestionada debe permanecer incólume.
CONSIDERACIONES A la oposición le asiste razón cuando advierte que la sentencia del Tribunal estuvo fundamentada en la jurisprudencia desarrollada por esta corporación en torno al régimen de liquidación de las pensiones del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, de manera que el concepto de violación denunciado debió ser el de interpretación errónea y no el de infracción directa, entre otras cosas porque el Tribunal nunca desconoció los artículos 1 de la Ley 33 de 1985 y 36 de la Ley 100 de 1993, por ignorancia o por rebeldía, sino que, todo lo contrario, fue esa la base normativa de sus reflexiones y decisiones.
Ahora bien, al margen de lo anterior, en torno al tema planteado por la censura en el único cargo propuesto, esta sala de la Corte ha sostenido con insistencia que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 garantizó para sus beneficiarios la permanencia de ciertas condiciones pensionales previstas en regímenes anteriores, específicamente en lo que tiene que ver con edad, tiempo de servicios y monto, entendido este último como el porcentaje de liquidación o tasa de reemplazo y no como la operación integral tendiente a obtener la cuantía inicial de la prestación. En concordancia con lo anterior, también ha precisado esta sala que el ingreso base de liquidación no hace parte de la noción de monto, además de que, en su autonomía conceptual, se encuentra regulado de manera expresa y clara en las disposiciones de la Ley 100 de 1993.
En ese sentido, ha adoctrinado la Corte que el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se aplica en aquellos casos en los que al afiliado le hacían falta menos de 10 años para adquirir su derecho, mientras que si le hacían falta más de 10 años la norma llamada a gobernar la situación es el artículo 21 de la citada norma. Todo para significar que no es posible la aplicación del IBL previsto en normatividades pasadas, como el de la Ley 33 de 1985, resultado del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio.
(Ver CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 33343, CSJ SL5846-2014 y CSJ SL17513-2017, entre muchas otras). Finalmente, la Corte ha explicado que la mixtura de preceptos de la que se duele la censura proviene de la propia voluntad del legislador y no de alguna infracción en la lectura de las reglas que organizan el régimen de transición, ni del desconocimiento de los principios de favorabilidad o de inescindibilidad.
(Ver CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 43336; CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41433; CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 42177; CSJ SL, 10 may. 2011, rad. 37929; CSJ SL, 17 ag. 2011, rad. 42117; y CSJ SL, 6 sep. 2011, rad. 42402, entre muchas otras). Por todo lo dicho, el Tribunal no incurrió en algún error jurídico al concluir que el IBL de la pensión de jubilación del actor debía someterse a las previsiones del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta además que le hacían falta menos de 10 años para adquirir el derecho, desde cuando entró en vigencia el sistema integral de seguridad social.
El cargo es infundado. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($3.750.000.oo M/CTE), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2012 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ARGEMIRO RAMÓN MARTÍNEZ HERMOSILLA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 11 SCLAJPT-10 V.00