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SL872-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 1281 de 1994Decreto 528 de 1964Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 16 de 1968Ley 528 de 1964

Radicación n.º 39983 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL872-2018 Radicación n.º 39983 Acta 10 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018). AUTO En atención a la petición elevada conjuntamente, tanto por el Vicepresidente Jurídico y Secretario General de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), como por el Director Jurídico Nacional del Instituto de Seguros Sociales, téngase como sucesora procesal del extinto Instituto a dicha Administradora, en los términos del artículo 60 del C.P.C., aplicable a los procesos laborales y de la Seguridad Social, por expresa remisión del artículo 145 del C.P.L y la S.S. SENTENCIA Se resuelve el recurso de casación interpuesto por JOSÉ DE JESÚS MORALES contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2008 por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso promovido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esta ciudad, el hoy recurrente persiguió que el Instituto demandado le reconociera y pagara la pensión especial de vejez “por exposición a altas temperaturas”, junto con sus intereses de mora desde el 1º de enero de 1989, la cual le debe ser liquidada con un IBL equivalente al tiempo que le faltaba para adquirir el derecho, o el cotizado durante todo el tiempo, si fuere superior, actualizado con base en el Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE.

Fundó las anteriores pretensiones, en suma, en que prestó sus servicios a GOOD YEAR de Colombia, del 9 de agosto de 1965 al 31 de diciembre de 1997, tiempo total durante el cual estuvo expuesto en su labor a temperaturas superiores a los ‘29.5 C WBGT’; y en que aportó al demandado 1.965 semanas de cotización, por lo que, al ser beneficiario del régimen de transición por contar con más de 40 años para el 1º de abril de 1994, tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión especial de vejez prevista en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año. El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones del actor aduciendo que éste no cumplió el número de semanas de cotización exigidas para la pensión especial de vejez reclamada, pues, conforme al estudio ordenado por su Gerencia de Pensiones, “(…) estuvo expuesto a altas temperaturas tan solo 495 semanas y 1.1207 sin exposición a altas temperaturas”, además de que no se hizo ningún aporte adicional a su cotización regular para el acceso a dicho derecho.

Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y las declarables de oficio. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue pronunciada el 27 de enero de 2006, y con ella el Juzgado declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió al demandado de las pretensiones del actor, a quien condenó al pago de las costas.

III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación del demandante y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal confirmó la de su inferior, con costas a cargo del apelante. Para ello, inicialmente precisó que como el derecho pretendido por el actor era la pensión especial de vejez “en consideración a ciertas particularidades y características que por su peligrosidad y prolongada ejecución, en un momento dado, ponen en peligro la vida o la salud del trabajador, o porque producen un desgaste orgánico prematuro en su organismo”, las 750 semanas exigidas por la normativa, además de la edad de 60 años, debían ser “cotizadas mientras el trabajador ejerza tales actividades”.

En relación con los hechos del proceso, resaltó primeramente que no había lugar a decretar prueba oficiosa sobre el dictamen de estrés calórico mencionado en la impugnación, “por no ser de aquellas a las que se refiere el artículo 82 del CPTSS”, habida cuenta de que “no es cierto que dicha prueba no se practicara como lo afirma en su recurso”, dado que, “como el actor en su demanda solicitó inspección judicial con perito idóneo, la cual se ordenó y practicó (…), excepto en lo relativo a los estudios de stress calórico, que según información rendida ante el despacho comisionado fue realizada por el I.S.S., por lo cual el juez comisionado dio por surtida la comisión sin que en su momento el apoderado de la parte actora, se hubiera pronunciado sobre tal falencia procesal”.

Igualmente afirmó que no era de recibo la prueba documental que acompañó el actor a su impugnación (folios 136 a 147), “pues la misma no fue solicitada ni decretada de conformidad con las ritualidades establecidas en los arts. 25 y ss, 55 y 77 del C.P.L. y de la Seguridad Social”, ni había lugar a la trascendencia que reclamó de la prueba testimonial, “frente a la exigencia de la prueba técnico-científica, señalada en el artículo 12 del citado Acuerdo del ISS”.

Concluyó, entonces, que no se había probado “que durante los extremos laborales de la relación laboral del actor, se haya dedicado de manera continua a una actividad de alto riesgo de las previstas en el artículo 15 del Decreto 758 de 1990 que aprobó el precitado Acuerdo”. Adicionalmente, dijo, tampoco se acreditó que la empleadora hubiera cotizado “un porcentaje adicional de las actividades especiales (…), como consta a folios 124 – 125, tal como lo disponía la norma reglamentaria de la pensión especial deprecada”, todo lo cual daba lugar a que se “confirmara la sentencia del juez primigenio”.

IV. EL RECURSO DE CASACIÓN En la demanda con la cual lo sustenta, que fue replicada, el recurrente pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal, revoque la del juzgado y, en su lugar, acceda a los pedimentos de su demanda inicial. Con tal propósito le formula dos cargos que la Corte resolverá en su orden, con lo replicado. V. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de “violación directa de la ley sustancial en la modalidad de infracción directa de los artículos 51, 54, 82 y 83 del Código Procesal del Trabajo, que como normas medio condujo a la violación directa por aplicación indebida” del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, en concordancia con los artículos 12 y 13 del mismo Acuerdo; 36 de la Ley 100 de 1993; 5º y 6º del Decreto 1281 de 1994; 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y 13, 25 y 53 de la Constitución Política.

Aduce el recurrente que la infracción a la ley que predica del fallo atacado se produjo, por cuanto el juez de la alzada “hizo caso omiso a la petición del decreto de la práctica de prueba pericial que a su vez se había pedido en la demanda, y que el juez a quo dejó a la voluntad del juez comisionado de Cali, el cual era conducente y pertinente para demostrar el alto riesgo por exposición al calor del actor durante su labor”; asimismo, desconoció la voluntad abstracta de los mentados preceptos probatorios “que consagran el deber de decretar y practicar pruebas de oficio, tal como la pericial indicada”; y “olvidó el fallador que el principal objetivo de un juez es la búsqueda de la verdad y la solución de la controversia, como esta (sic), por medio de decisiones justas (…) y obvió la naturaleza inquisitiva del proceso, haciendo de la naturaleza dispositiva un obstáculo para la prosperidad, por una parte, de las pretensiones del actor, y por otra parte, para su protección del derecho de acceso a la administración de justicia”.

Según el recurrente, por no acceder el Tribunal al decreto de un dictamen pericial referido al estrés calórico que soportó durante la prestación de sus servicios, “ignoró el texto” de los artículos 51, 54, 82 y 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, resultando “ostensible la infracción directa de la ley sustancial” al negársele el reconocimiento de la pensión especial de vejez reclamada, lo que condujo a la “infracción directa de estas normas supralegales”, refiriéndose a las disposiciones constitucionales incluidas en la proposición jurídica del cargo.

VI. LA RÉPLICA El Instituto opositor confuta conjuntamente los cargos sosteniendo, en síntesis, que las irregularidades adjetivas que propone el recurrente respecto del dictamen pericial que ahora echa de menos, debieron plantearse en las instancias no ahora en el recurso extraordinario; y que los medios de prueba que fueron tenidos en cuenta en las instancias pero que inexplicablemente no obran en el expediente, soportan las conclusiones de los respectivos juzgadores y demuestran la precariedad probatoria del recurrente, siendo suficiente, en su defecto, observar los folios 108 a 113 que relatan los diferentes oficios en los que éste se desempeñó a lo largo de su relación laboral, para concluir que no implicaron todos actividades de alto riesgo.

VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para desestimar el cargo bastaría con acogerse la protesta del Instituto replicante de que los errores de procedimiento que el recurrente atribuye al fallo atacado, de no haber decretado y practicado el dictamen pericial que pidió en su demanda inicial pero que el juzgado dejó la voluntad de su realización al juez comisionado, como lo afirma inicialmente en el ataque; o de no haberlo decretado como prueba oficiosa, debiendo hacerlo, para averiguar la verdad en el proceso, garantizar la primacía del derecho sustancial, preservar la naturaleza inquisitiva del proceso, no convertir el principio dispositivo en un obstáculo, proteger el derecho de acceso a la administración de justicia y demás expresiones sobre las que elucubra al final de este ataque, no constituyen motivo de la casación del trabajo, pues, se recordará, la causal 3ª de casación del trabajo, prevista en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, referida a los vicios de actividad - errores in procedendo - del proceso laboral, fue derogada por el artículo 23 de la Ley 16 de 1968, de suerte que, en el entendimiento de la Corte, éstos deben quedar superados en su momento, etapa, estanco, oportunidad o trámite procesal respectivo, resultando su planteo en el recurso extraordinario totalmente ajeno a los motivos del recurso extraordinario.

No obstante, para advertir lo frágil del cuestionamiento propuesto en el ataque, importa resaltar que lo atinente al decreto y práctica de los medios de prueba del proceso quedó definido por el juzgado de conocimiento en audiencia de 15 de julio de 2004, en la cual explícitamente aquél dejó a disposición del juez comisionado adelantar la inspección judicial solicitada por el demandante con intervención o no de perito (folio 115), decisión contra la cual el interesado, pudiendo según los artículos 63 y 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues estaba representado por su apoderado, no interpuso recurso alguno, por ende, dejó que se convirtiera en ley del proceso.

Además, fue el apoderado del ahora recurrente quien en la primera instancia pidió al juzgado el cierre del debate probatorio para dar paso a la audiencia de juzgamiento, petición que avaló su contraparte y a la cual obviamente accedió el juzgado (audiencia de 3 de octubre de 2005, folio 133). Luego, fuera de ser extraño a la casación del trabajo el estudio de los posibles vicios de actividad en que se hubiere podido incurrir en las instancias del proceso, lo cierto es que los achacados en el cargo por el recurrente, en manera alguna se produjeron, pues el decreto de pruebas del proceso no fue oportunamente atacado y el cierre de la etapa instructiva del proceso se dio por petición expresa de quien ahora se queja de no decretarse y practicarse determinados medios de prueba.

A lo dicho cabría agregar el que las pruebas oficiosas en los procesos del trabajo, a las que sin fortuna alguna a estas alturas del proceso pretende adherirse el recurrente, como en múltiples veces lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, es tema orientado a obtener el ‘completo’ esclarecimiento de los hechos controvertidos en el proceso (artículo 54 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social), o lo ‘necesario’ para resolver la apelación o la consulta (artículo 83 ibídem), pero, en modo alguno, un mecanismo mediante el cual se pueda desplazar, reemplazar o relevar a las partes de la ‘iniciativa probatoria’ que conforme a las reglas de la carga de la prueba les competía de acuerdo con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil), vigente para entonces, por ser incuestionable la vigencia de la regla probatoria del onus probandi, aun cuando con las atenuaciones que la legislación, la doctrina y la jurisprudencia frente a casos particulares le han hecho, la cual, en términos generales, enseña que en el proceso quien afirma poseer una nueva verdad, o una verdad distinta a la que debe tenerse por la de la normalidad de los hechos que ocurren en la vida y tienen trascendencia jurídica, corresponde probarla.

En sentencia de 6 de junio de 2001 (Radicación 15267), a ese respecto recordó la Corte: El tema de pruebas de oficio en el proceso laboral está consagrado en los artículos 54 y 83 del código procesal del trabajo, y en relación con el alcance de tales normas esta Sala de la Corte en sentencia de enero 29 de 1979, expediente número 6435, precisó: "Cierto es, como lo dice el impugnante, que los funcionarios que tienen a su cargo tramitar y decidir en las instancias los procesos laborales deben practicar las pruebas solicitadas oportunamente por las partes y, aún más, para la búsqueda de la verdad real sobre los hechos controvertidos, pueden decretar y practicar de manera oficiosa las demás pruebas que consideren pertinentes.

"Estas atribuciones son de mayor amplitud para los jueces del primer grado porque es a ellos a quienes corresponde la instrucción fundamental del proceso, la dirección de éste (C.P.L. Art 48), la práctica personal de las pruebas (ibid. Art. 52), el decreto de ellas oficiosamente (ibid. Art. 54), e inclusive la potestad de interrogar libremente a las partes (ibid.

Art. 59). Todo ello para fundar su convencimiento en el análisis del material probatorio conseguido y decidir así el litigio (ibid. Art. 60 y 61). "Ya en la segunda instancia los poderes del Tribunal se restringen, pues sólo le es dable practicar pruebas decretadas en la primera cuando en ésta dejaron de aducirse sin culpa de quien las pidió, y, fuera de esta hipótesis, apenas le incumbe decretarlas de oficio, mas no como deber sino como potestad (ibíd. Art. 83).

"Y en casación, únicamente después de infirmada la sentencia recurrida, le es dable a la Corte dictar auto para mejor proveer (Decreto Ley 528 de 1964, Art. 61). "Pero las facultades y deberes que tienen los funcionarios de las instancias en materia de práctica de pruebas no llegan ni pueden llegar en ningún caso a desplazar la iniciativa de los litigantes ni a reemplazar las tareas procesales que a cada uno de ellos les incumbe: Al demandante, demostrar los hechos fundamentales de su acción. Al demandado, acreditar aquellos en que base su defensa.

"El desinterés o la incuria de cualquiera de las partes en aducir sus pruebas no pueden razonablemente ser suplidos por el juez con el pretexto de inquirir la verdad real sobre las materias controvertidas, porque la actuación de éste debe ser imparcial en todo tiempo, y sus poderes oficiosos se limitan a esclarecer puntos oscuros o de duda que se presenten en el juicio.

Debe pues aclarar lo que parece verdadero en principio y no investigar la fuente misma de la verdad, como si se tratase de asunto criminal. "De otra parte, si el juez no cumple con su deber de decretar o de practicar las pruebas que le fueron pedidas, ese incumplimiento no envuelve quebranto aducible en casación de las normas instrumentales que le ordenan proceder celosamente en el trámite de los procesos, como medio para alegar el desconocimiento de textos sustanciales de la ley, sino que apenas comprometería la responsabilidad personal del funcionario frente a los litigantes por las omisiones en que hubiere incurrido.

La conducta del juez o tribunal no es tema trascendente dentro de este recurso extraordinario, cuya finalidad suprema es unificar la jurisprudencia nacional. "Y si esto es forzosamente predicable en tratándose de un deber del juez, mayor énfasis le corresponde aún en cuanto atañe a su potestad de practicar pruebas de manera oficiosa. Es un ideal buscar la verdad completa antes de resolver procesos judiciales.

Pero esa indagación es más deber moral que legal para el sentenciador." De esa suerte, si la parte, ahora recurrente ante la Corte, dejó cobrar firmeza a las decisiones adoptadas en las instancias sobre el decreto y práctica de los medios de convicción del proceso, al punto que solicitó explícitamente en su oportunidad el cierre del debate probatorio, lo que se impone entender es que quedó satisfecha con lo que a ese respecto obraba en el proceso; el Tribunal dio crédito a los medios de prueba del proceso, entre ellos la inspección judicial “que se desarrolló conforme a lo pedido por la parte actora, excepto en los estudios del stress calórico, que según información rendida ante el despacho comisorio, fue realizado por el ISS”, habiéndose concluido allí que apenas 495 semanas de las 1.965 cotizadas por el trabajador lo fueron bajo la exposición a altas temperaturas, es decir, insuficientes frente a las 750 que asentó exigía el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año para el reconocimiento de la pensión especial de vejez; y los demás medios de prueba con eficacia probatoria no correspondían “a la exigencia de la prueba técnico – científica, señalada en el artículo 12 del citado Acuerdo del ISS”, tal cual lo dejó dicho en el fallo atacado, con lo cual concluyó en que no se acreditaron los supuestos de hecho de la citada norma, se cae de su peso que tuviera que “completar” el esclarecimiento de los hechos, o que fueron “necesarios” otros medios de prueba para resolver la alzada, como para que a través del concepto de ‘prueba oficiosa’ terminara desplazando la ‘iniciativa probatoria’ que competía al aquí recurrente para acreditar el derecho a la pensión especial de vejez que perseguía, en preferencia de la ordinaria de vejez que en su momento le otorgó el ente de seguridad social demandado.

De lo que viene decirse no prospera el cargo. VIII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de aplicar indebidamente el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, en concordancia con los artículos 12 y 13 del mismo Acuerdo; 36 de la Ley 100 de 1993; 5º y 6º del Decreto 1281 de 1994; 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y 13, 25 y 53 de la Constitución Política, a causa de los siguientes que singulariza como errores manifiestos de hecho: “a. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante durante la vigencia de su relación laboral con GOOD YEAR, sí estuvo dedicado de manera continua a un actividad de alto riego, por laborar expuesto a la alta temperatura de 29.5 C WBGT, superando los mínimos establecidos (folio 13).

“b. No dar por demostrado, estándolo, que la misma empresa GOOD YEAR, donde laboró el demandante, certificó que éste durante toda su relación laboral en el cargo de operario de planta de reencauche, de agosto 9 de 1965 hasta el 31 de diciembre de 1997, estuvo expuesto a la alta temperatura de 29.5 C WBGT. “c. No dar por demostrado, estándolo, que la empresa GOOD YEAR, sí pagó todas las cotizaciones legales para pensión ante el ISS desde el año de 1965 y hasta 1997, tal como consta a folios 15 a 20”.

Indica como medios de prueba dejados de apreciar la certificación patronal del folio 13 y las planillas de pagos al demandado de folios 15 a 20. Su demostración se contrae a la aseveración del recurrente de que en la primera, el mismo empleador es quien certifica la exposición a altas temperaturas que soportó durante todo el tiempo de la prestación de sus servicios; y que los segundos, prueban que las cotizaciones efectuadas a su nombre se hicieron con el aporte adicional exigido por la ley, documentos que no apreció el juzgador con lo cual concluyó, erróneamente, que no había acreditado las exigencias de la norma para tener derecho a la pensión especial de vez perseguida en el proceso.

Agrega que acreditados los errores de hecho que le imputa al fallo atacado con los medios de prueba calificados, debe la Corte examinar el testimonio de Julio César Hernández, quien informa idéntica situación a la expuesta en aquéllos. En un último capítulo titulado ‘decreto de pruebas’ solicita a la Corte que, en sede de instancia, “se sirva ordenar el decreto y práctica de la prueba pericial, a fin de que (sic) demostrar la exposición del actor durante su trabajo en GOOD YEAR, a una temperatura extrema, superior a la legalmente permitida, para que en aras de la garantía del derecho sustancial, se acceda a las pretensiones de la demanda”.

IX. LA RÉPLICA El replicante suma a lo anotado respecto del primer cargo, que el recurrente no se ocupa de demostrar el pago de los aportes adicionales por haber prestado sus servicios en condiciones especiales, quedándose simplemente en señalar que ese dato está en las planillas de pago, sin que precise el error de apreciación que endilga al fallo.

X. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es cierto que el tribunal no apreció el documento del folio 13, en el que el Gerente de Relaciones Industriales de la empresa demandada certifica que el actor laboró entre el 9 de agosto de 1965 y el 31 de diciembre de 1997, en el cargo de « OPERARIO PLANTA DE REENCAUCHE » a una temperatura de « 29.5º C WBGT ».

Empero, si lo hubiera apreciado, tampoco habría variado necesariamente su convencimiento, porque, según lo consignó en su sentencia, dejó expresa constancia que durante el desarrollo de la inspección judicial, practicada por juez comisionado, la empleadora adjuntó certificación sobre los extremos de la relación laboral que la ligó con el actor, las labores que desempeñó, su salario y los motivos de su desvinculación laboral, « Documentos que fueron allegados por la Compañía e incorporados al plenario, tal como consta a folios (fls. 40-42) del cuaderno 1 ».

Sobre esas documentales, el juez de conocimiento, dedujo que el demandante « no siempre desarrolló una misma actividad, y solamente a partir del 24 de septiembre de 1992 se desempeñó como Operario de Reencauche», lo que lo llevó a concluir, primero, que « no en toda su relación laboral estuvo expuesto a altas temperaturas», y segundo; que « el tiempo en que estuvo desempeñando esta pesada labor no le alcanzó para cotizar la totalidad del tiempo requerido ».

Ahora, al sustentar su apelación contra la sentencia de primera instancia, el apoderado del actor, justamente, la construye sobre la certificación del folio 41, por hacer constar, en formas tardía, en el año 2005, los supuestos cargos que el asalariado ocupó en su vinculación con la demandada. Y al decidir la alzada, el tribunal fundó su convencimiento sobre esa prueba, sobre la cual la censura guardó silencio, dejando intacto uno de los soportes de la sentencia. De otro lado, para responder el reproche del apelante sobre la no apreciación por el juzgado del testimonio del señor Julio César Hernández, que a juicio del inconforme, demostraba que el demandante había laborado siempre en altas temperaturas, el tribunal le restó importancia a ello, por cuanto, según sus literales palabras, « tampoco podían ser de recibo por el juzgador de la primera instancia, frente a la exigencia de la prueba técnico-científica, señalada en el artículo 12 del citado Acuerdo del ISS ».

Es decir, que para el tribunal, la aludida prueba « técnico-científica » no podía ser suplida con prueba testimonial, de manera que lo único que puede concluirse de la consideración del juez de la alzada, es que la prueba testimonial carece de valor probatorio alguno para demostrar un trabajo en altas temperaturas. Y este soporte también quedó indemne, en tanto no fue controvertido por la censura.

Por último, las planillas de aportes al ISS de folios 15 a 20, solo acreditarían las semanas de cotización del actor al ISS entre el 1 de enero de 1967 y mayo de 1995, en total de 1614.80 semanas, pero de ellas no puede desprenderse, con la claridad requerida, si el asegurado hizo las cotizaciones adicionales que le dieran derecho a la pensión especial que reclama, pues ningún esfuerzo demostrativo sobre el particular hizo la censura.

En suma, no acreditó la censura que el tribunal hubiera incurrido de forma evidente en los errores de hecho que le enrostra, por lo que el cargo no prospera. Lo anterior no impide que la Sala advierta, tal como lo hizo la réplica, que en verdad el documento (certificación de la empleadora) que el juzgado dijo que constaba en el folio 41, y que el tribunal avaló, no aparece en el expediente.

Empero, como atrás se observó, el apoderado del actor sustentó la apelación contra la sentencia de primera instancia en ese documento, y el tribunal lo corroboró, de manera que debe suponerse que reposaba en el informativo, además de que la censura nada dijo al respecto, resaltándose que el expediente enviado a esta Corporación, consta de 188 folios sin advertirse error en su foliatura, por lo menos, hasta el folio 185, y fue el mismo que el apoderado del demandante retiró de la Secretaría de la Sala para sustentar el recurso de casación que interpuso contra la sentencia de segunda instancia. Al revisar el expediente, se encuentra que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el expediente contentivo de dos cuadernos de 156 y 45 folios, siendo el último correspondiente al despacho comisorio que se libró a Cali (folio 158), cuadernos que fueron los mismos que esa Corporación remitió al Tribunal Superior de Cundinamarca el 24 de julio de 2008 (folio 186).

En ese orden, como la ausencia del cuaderno no es imputable a la Corte, en los anteriores términos se decidió el recurso. Costas en el recurso a cargo del recurrente. En su liquidación, que hará el juez de conocimiento, inclúyase la suma de $3.750.000. XI.

RESUELVE

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida el 27 de junio de 2008 por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso promovido por JOSÉ DE JESÚS MORALES contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 20