CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 43003 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL8718-2014 Radicación n.° 43003 Acta 23 Bogotá, D. C., dos (02) de julio de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LUZ AMPARO SERNA RAMÍREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 12 de agosto de 2009, en el proceso que instauró en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES LUZ AMPARO SERNA RAMÍREZ demandó al ISS para que fuera condenado a reintegrarla al cargo que venía desempeñado al momento de su despido, en las mismas condiciones que tenía al momento de su desvinculación, y a reconocerle y pagarle, con sus reajustes legales y convencionales, los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, por causa o con ocasión del despido, desde la fecha de su desvinculación, hasta que se verificara su reintegro.
En subsidio pidió que se condenara a la parte demandada a reconocerle y pagarle, indexada, la indemnización convencional o la legal por despido sin justa. En sustento de sus pretensiones indicó que prestó sus servicios al Seguro Social, seccional Valle del Cauca, desde el 20 de febrero de 1996 hasta el 8 de mayo de 2002, desempeñando el cargo de Técnico de Servicios Administrativos, Grado 24, del grupo de trabajo Seccional Auditoría Disciplinaria, con una remuneración, al finalizar su relación laboral, de $1.500.000.00; que le fue cancelado el contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa, mediante las Resoluciones número 2472 de 11 de junio de 2001 y 5880 de 31 de diciembre de 2001, emanadas, en su orden, de la Vicepresidencia de Instituciones Prestadores de Servicios de Salud y de la Presidencia del Instituto; que los actos administrativos antes mencionados se basaron en hechos contrarios a la verdad y lógicamente sin ningún respaldo probatorio y, además, contenían fundamentos y calificaciones de faltas sin ningún criterio objetivo y manifiestamente parcializados; que el ISS había violado el debido proceso y el derecho de defensa al haber dejado de aplicar el procedimiento establecido en el artículo 5° de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Seguro y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social “SINTRASEGURIDAD”, cuyo contenido regulaba un procedimiento de estricta observancia, ya que en caso contrario el despido queda sin ningún efecto, con las consecuencias allí previstas; era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo.
La entidad de seguridad social convocada al proceso, al contestar la demanda, sostuvo que la vinculación de la demandante había tenido origen en una relación legal y reglamentaria y, también, que las entidades administrativas públicas tenían la obligación de investigar a sus servidores públicos, aún después de haber dejado sus cargos. Así mismo, resaltó que adelantó contra la actora una investigación disciplinaria, en la que se había concluido que la demandante debía ser separada del cargo.
En su defensa propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, inexistencia de la obligación y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento, celebrada el 11 de marzo de 2008, el Juzgado Tercero Laboral de descongestión del Circuito de Cali condenó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a que reintegrara a la demandante al cargo que venía desempeñando al momento de su despido o a otro de igual o de similar categoría al que ésta venía desempeñando y a que le pagara los salarios dejados de percibir con sus reajustes legales y/o convencionales y las prestaciones sociales desde el 8 de mayo de 2002 hasta que se verificara su reintegro.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante decisión del 12 de agosto de 2009, revocó en todas sus partes la decisión de primera instancia y, en su lugar, absolvió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de las pretensiones de la actora.
En la sentencia acusada indicó el Tribunal que eran dos los aspectos a dilucidar, propuestos por la parte demandada, el primero de ellos el relativo a que los actos administrativos mediante los cuales se determinó la cancelación del contrato de trabajo se encontraban amparados por la presunción de legalidad, situación que los convertía en obligatorios e imperativos y cuya nulidad le compelía declararla al Juez de lo Contencioso Administrativo; en tanto que el segundo se refería a que la convención colectiva no reemplazaba las normas que en materia disciplinaria regían para los trabajadores oficiales, por lo que al efectuarse el procedimiento establecido en la Ley 200 de 1995, vigente al momento del despido de la demandante no podía catalogarse ese trámite como injusto.
En el mismo sentido anotó que el artículo 177 de la Ley 200 de 1995 había derogado todas las disposiciones generales o especiales que regulaban las materias disciplinarias a todo nivel territorial y frente a todos los servidores del Estado, incluyendo las que correspondían a los trabajadores oficiales, lo que implicaba que el tema de la legalidad o procedencia del proceso disciplinario, así como las decisiones que lo dirimieran debían regirse por las disposiciones que integraban la Ley 200 de 1995; que no procedía atender las pretensiones de la parte actora, debido a que, en principio, el proceso disciplinario y sus decisiones se encontraban cobijadas por la presunción de legalidad de los actos administrativos, por lo que, señaló, no era dable efectuar una nueva valoración probatoria como lo proponía la demandante, pues ello estaría por fuera de los linderos previstos en la mencionada Ley 200 de 2005, pues aunque la jurisdicción ordinaria laboral era la encargada de conocer los conflictos que se generaran con ocasión del contrato de trabajo, y por supuesto uno de ellos lo constituía el ejercicio de la facultad disciplinante del empleador, ocurría que en materia disciplinaria de servidores públicos había una normatividad especial y posterior que regulaba en su totalidad el tema de manera autónoma, según, dijo, lo había interpretado la jurisprudencia laboral, al diferenciar los efectos de la terminación del contrato por estar ante una justa causa prevista en la ley, de los que se causaban cuando la desvinculación provenía del trámite disciplinario.
Igualmente advirtió el Tribunal que era necesario establecer la validez probatoria de la convención colectiva de trabajo 2001-2004 (fol. 189 a 254), citada por el juez de primera instancia como fundamento de su decisión, pues había sido aportada en fotocopia auténtica y con el respectivo certificado de depósito ante el Ministerio de la Protección Social, pero allegada de manera incompleta, ya que en la foliatura interna se saltaba de la página 64 a 67, entre las que se encontraba la fecha de suscripción del acuerdo convencional, lo que, estimó, le restaba valor probatorio al documento convencional; que la convención había sido aportada sin la fecha de suscripción, de manera que pese a su depósito no había manera de establecer que éste se había cumplido dentro de los 15 días siguientes, tal como lo exigía el artículo 469 del Código Sustantivo de trabajo, y se había dicho en la sentencia de 17 junio de 2004, radicada con el número 22912; que la convención aludida había sido aportada sin la fecha de suscripción, motivo por el cual no había manera de establecer si el depósito se había verificado dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que fue suscrita, de acuerdo con la exigencia que en tal sentido establecía el artículo 469 del C. S. del T., conforme lo había considerado esta Sala en la sentencia de 21 de febrero de 2005, radicada con el número 23155; que ante estas circunstancias no era procedente el reconocimiento del reintegro ordenado en la primera instancia, y ningún otro derivado de la convención colectiva de trabajo, por no cumplir ésta las formalidades mencionadas, de manera que procedía el examen de la pretensión subsidiaria tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto.
Acerca del trámite disciplinario cumplido para el despido de la actora encontró el juzgador de segundo grado que a folios 468 a 557 obraba copia de la Resolución 2472 de 11 de junio de 2001, por medio de la cual la Vicepresidencia de Instituciones Prestadores de Servicios de salud sancionaba con destitución a distintos funcionarios, entre ellos a la demandante; que el trámite disciplinario adelantado a la accionante se había sometido a lo previsto en la Ley 200 de 1995, que había sido declarada exequible mediante sentencia C-280 de 1996, lo que implicaba que a partir de su entrada en vigencia perdieran efecto los acuerdos convencionales que tenían previsto un régimen disciplinario distinto, como se aducía en la apelación; que el acto administrativo sancionatorio contenía en forma detallada el procedimiento seguido por el ISS para aplicar la sanción definitiva en contra de los funcionarios investigados, comenzando porque, a través de auto del 25 de mayo de 2000 (fl. 471), se formularon cargos en contra de la demandante, por haber incurrido en faltas catalogadas en esa providencia como gravísimas de acuerdo a la Ley 200 de 1995, vigente para la época de los hechos, teniendo la trabajadora la oportunidad de rendir descargos, lo que hizo a través de apoderado judicial (fl. 486); que una vez surtida la etapa probatoria (fl. 506 a 526), y luego de un estudio a profundidad de los hechos, las normas que regulan las faltas cometidas por la actora y las pruebas recolectadas, el funcionario encargado profirió la decisión definitiva, que dispuso la desvinculación de la demandante.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue que se case la sentencia acusada, para en su lugar confirmar la decisión de primer grado. Con la finalidad antes anotada presenta un cargo, fundado en la causal primera de casación laboral, que fue replicado y en seguida se estudia.
VI. CARGO ÚNICO Denuncia, por la vía directa, la infracción directa de los artículos 467 del C. S. del T., en relación con los artículos 1, 13, 25, 29 y 53 de la Constitución Política. Quebranto legal que dice se debió a la apreciación equivocada del artículo 5 de la convención colectiva de trabajo suscrita para los años 2001 a 2004, visible a folios 189 a 254 del cuaderno de instancia, que llevó al juzgador de segundo grado a incurrir en el error de hecho de no dar por demostrado, que, conforme a los parámetros constitucionales sobre la interpretación del precepto convencional de marras, como norma integrante de las fuentes formales laborales está reconociendo el derecho de los trabajadores de la entidad demandada a obtener su reintegro cuando quiera que el despido se produjo de manera injusta.
Sostiene la censura que el Tribunal estaba obligado a respetar el precepto convencional que consagra el derecho al reintegro para los trabajadores de la entidad que no hayan sido despedidos sin justa causa, pues al haberse admitido en la sentencia recurrida que la relación de trabajo de la demandante terminó como consecuencia de hechos que pudieran configurar justa causa de despido, estaba obligado a resolver el litigio aplicando el artículo 467 del C. S. del T., dado que en presencia de la convención que obra en el proceso, la invocación del plazo presuntivo traduce en una aplicación indebida de la Ley.
El censor encuentra incontrovertible que si las partes acuerdan en la convención algunos elementos para fortalecer la estabilidad laboral, resulta forzoso concluir que desconocer este instrumento reglamentario que procura desestimular a los empleadores para que no terminen los contratos de trabajo de manera injustificada resulta incomprensible; que la interpretación que se hizo en la providencia acusada es exegética y, no obstante el imperativo constitucional del artículo 53 del ordenamiento superior, se ignoró el principio que obligaba a optar por la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, como lo es sin duda la convención colectiva de trabajo; que si bien es cierto que existe un error de forma en la convención colectiva no se puede sacrificar el aspecto sustancial del artículo 5 de la convención colectiva de trabajo que establece la garantía del reintegro que se reclama; en que en este asunto también debía garantizarse la aplicación del principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 de la Constitución Nacional, pues resulta pertinente para resolver una duda sobre la autenticidad de un documento, por lo que su aplicación resulta procedente, en cuanto a la duda que obliga al juez a acoger la interpretación que más favorezca al trabajador.
Argumenta la censura, en síntesis, que el Tribunal se equivocó en este asunto al restarle valor probatorio a la totalidad de la convención colectiva de trabajo, porque se dejaron de aportar unos folios de ese documento, sacrificando, por una falta de forma, un aspecto sustancial de ese texto convencional. VII. RÉPLICA Advierte que la censura esquivó pronunciarse acerca de los razonamientos medulares de la sentencia impugnada, lo que, estima, diluye su esfuerzo en el logro del quiebre de la sentencia; pues estima que le correspondía para el buen suceso del cargo demostrar que el Tribunal se equivocó al negarle valor probatorio a la convención colectiva de trabajo con apoyo en la cual se formulaba la pretensión de reintegro, antes de que imputarle un yerro hermenéutico a uno de los artículos convencionales, de manera que al proceder la impugnación como lo hizo dejó de lado el razonamiento fundamental expuesto por el juzgador ad quem para revocar la sentencia apelada.
VIII. CONSIDERACIONES Como bien los señala la réplica, no obstante que el cargo está planteado por la vía indirecta, en la que se acusa un error fáctico del Tribunal, lo cierto es que el desarrollo del cargo es evidentemente jurídico, en tanto sostiene la censura que el tribunal ha debido en su fallo, respetar el precepto constitucional, aplicando el artículo 467 del C.S.T., toda vez que si las partes acordaron allí algunos elementos para fortalecer la estabilidad laboral, debía optarse por la condición más favorable al trabajador, conforme al artículo 53 del ordenamiento superior; y que si bien existe un error de forma en la convención colectiva no se podía sacrificar el artículo 5 dela convención colectiva, en donde debía igualmente aplicarse el principio de favorabilidad.
Las anteriores argumentaciones para nada tienen que ver con la aplicación del artículo convencional, como se plantea en el cargo y más bien constituyen objeciones de carácter eminentemente jurídico que debieron plantearse por la vía directa. Al margen de otras deficiencias formales que presenta la acusación, se observa que al referirse la censura a la decisión del juzgador de segundo grado que restó valor probatorio a la convención colectiva de trabajo, que entiende fue el aspecto central de la sentencia acusada, sugiere que en la sentencia acusada se arribó a tal conclusión porque faltaban unos folios de la mencionada convención colectiva de trabajo, lo que no es totalmente exacto pues lo que se advirtió por el juzgador de segundo grado fue que tal documento fue aportado sin los folios que contenían la fecha en que fue suscrita, de modo que, pese a ver sido depositada no había manera de establecer que la misma se había efectuado dentro de los quince días siguientes, conforme lo establece de manera imperativa el artículo 469 del C. S. del T. Ahora bien, en torno a la consecuencia de la falta de la fecha de suscripción de la convención colectiva que se aporta para acreditar la fuente de los derechos reclamados, la jurisprudencia laboral ha sido inveterada en punto a que por tener la convención colectiva el carácter de un acto solemne, su prueba está sujeta a que se acredite que se cumplieron los requisitos exigidos por la ley para que se constituya en un acto jurídico válido, con poder vinculante, de manera que si tal documento no se aporta al proceso de manera completa no podrá el juez del trabajo concluir que se acreditó la existencia de la convención colectiva y consecuentemente le está vedado reconocer eventuales derechos acordados a través del trámite de la negociación colectiva.
Sobre este punto la Sala se pronunció recientemente en la sentencia CSJ SL, 24 abr. 2013, rad. 43043, en los siguientes términos: Pero además, el Tribunal sí estaba compelido al entrar a verificar la procedencia de los derechos convencionales reclamados, si la que se presenta como fuente de esas prerrogativas cumple con las exigencias legales, independientemente de que ese aspecto hubiera sido o no planteado por las partes en la demanda o su contestación, pues los contendientes no tienen el poder de disposición respecto de aspectos jurídicos.
Máxime que el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo es perentorio cuando prescribe que “Sin el cumplimento de todos estos requisitos la convención no produce ningún efecto”. El depósito oportuno de la Convención Colectiva según lo normado en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo es una exigencia de la ley para su validez, como reiteradamente lo ha señalado la Sala en los siguientes términos: “al ser la convención colectiva de trabajo un acto solemne, la prueba de su existencia está atada a la demostración de que se cumplieron los requisitos legalmente exigidos para que se constituya en un acto jurídico válido, dotado de poder vinculante, razón por la cual, si se le aduce en el litigio del trabajo como fuente de derechos, su acreditación no puede hacerse sino allegando … el del acto que entrega noticia de su depósito oportuno ante la autoridad administrativa del trabajo”.
(Sentencias de 16 de mayo de 2001, rad. N° 15120 y de 4 de diciembre de 2003, rad. N° 21042). Y en la última de las providencias citadas, fue enfática la Corte al señalar: “Si tal prueba no se allega al proceso de manera completa, no puede el sentenciador dar por demostrado en juicio que hay una convención colectiva de trabajo, ni menos aún, reconocer derechos derivados de ella en beneficio de cualquiera de los contendientes.
Y si llega a reconocer la existencia de aquélla sin que aparezca en autos la única prueba legalmente eficaz para acreditarla, comete error de derecho y, por ese medio, infringe las normas sustanciales que preceptúan cosa distinta ”.(resalta la sala). El que no aparezca la fecha de suscripción de la convención colectiva con vigencia 1997 – 1999 celebrada entre el Instituto y SINTRAISS, circunstancia que no discute el recurso, impide verificar si el depósito fue hecho “a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma”, para acreditar así la existencia y validez de la misma, aspectos jurídicos que debían ser analizados por el Tribunal, lo que excluye una transgresión al principio de consonancia. Por las razones anteriores, no prosperan los cargos.
En cuanto a la aplicación que reclama la acusación, en este caso de los postulados constitucionales de prevalencia del derecho sustantivo y de la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, debe decirse que no es válido invocar estos principios para suplir la falta de una exigencia prevista por la ley como condición imprescindible del acto solemne para que se constituya en un acto jurídico válido, dotado de poder vinculante, pues la rezón de ser de este medio de prueba es precisamente dar certeza a las partes y a terceros sobre la existencia del acto, y su consecuente generación de efectos, precisamente con el propósito de garantizar sus derechos, de manera que la ausencia de una exigencia requerida para la validez de un acto no puede identificarse como un problema de conflicto de normas, de interpretación de las mismas o simplemente de una formalidad superflua, pues se trata de un asunto de derecho probatorio.
El cargo, conforme a lo expuesto, no tiene vocación de prosperidad. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 12 de agosto de 2009 por la Sala laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por LUZ AMPARO SERNA RAMÍREZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Se fijan las agencias en derecho en tres millones ciento cincuenta mil pesos ($3.150.000.oo) moneda corriente. Por la Secretaría, practíquese la liquidación de costas. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 17