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SL8717-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 1900 de 1983Decreto 2879 de 1985Decreto 3063 de 1989Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 446 de 1968Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 43902 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL8717-2014 Radicación n.° 43902 Acta 23 Bogotá, D. C., dos (02) de julio de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el señor GERMÁN CARRACEDO BELTRÁN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 14 de julio de 2009, en el proceso que instauró en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES Germán Carracedo Beltrán demando al ISS para que, previas las declaraciones del caso, fuera condenado a reconocer y pagarle la pensión de vejez, a partir del 19 de agosto de 2005, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las mesadas causadas desde la fecha anotada, con los reajustes anuales y las primas semestrales.

Sustentó sus pretensiones en que cotizó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES más de 1.000 semanas, hasta el mes de septiembre de 2004; que presentó al ISS el 11 de octubre de 2005, solicitud de pensión, por haber cumplido 60 años de edad el 19 de agosto de 2005 y haber cotizado las semanas requeridas por ley; que la entidad accionada le negó la pensión, mediante la Resolución 005079 de 2006, porque, conforme al certificado, sólo acreditaba 986 semanas, de las cuales 432 correspondían a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida, de manea que no cumplía con la exigencia prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; que por ser beneficiario del régimen de transición se le debía aplicar el del Acuerdo 016 de 1983, aprobado por el Decreto 1900 de 1983, en consonancia con el Acuerdo 029 de 1985, a su vez aprobado por el Decreto 2879 de 1985; que con la Resolución N.° 5408, del 23 de mayo de 2007, se acreditaba que reunía más de 1000 semanas, pero que habían sido sumadas incorrectamente; que acreditaba 766,71 semanas aportadas entre el 2 de diciembre de 1968 y el 30 de junio de 1994 que se debían sumar a 340, 28 que había aportado entre febrero de 1995 y septiembre de 2004.

En la respuesta a la demanda, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, sostuvo que no era cierto que el actor haya cotizado más de 1000 semanas, pues revisada la base de datos de la entidad, sólo contaba con un total de 986 semanas en toda su historia laboral, de manera que no era cierto que tuviera derecho a la pensión de vejez, pues si bien cumplía con la edad no ocurría igual con el número de semanas exigidas.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado, falta de causa para demandar y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento, celebrada el 1 de agosto de 2008, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla absolvió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de todas las pretensiones de la parte actora.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante decisión del 14 de julio de 2009, confirmó en todas sus partes la de primera instancia. En la sentencia recurrida dijo el Tribunal que la controversia, en este asunto, giraba en torno a determinar si el actor tenía o no derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez por parte del ISS, pues observó quese afirmaba en la sustentación del recurso de apelación que el a quo no había sumado la totalidad de las semanas acreditadas en el proceso, específicamente las del periodo de marzo a octubre de 1995.

En torno a tal discusión determinó que el demandante era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que, al entrar en vigencia esta normatividad, tenía más de 40 años de edad, por lo que se le aplicaba el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que preveía en su artículo como exigencias, para el nacimiento del derecho a la pensión de vejez, 60 años de edad para los varones y un mínimo de 500 semanas cotizadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida o 1000 semanas sufragadas en cualquier tiempo; que las documentales visibles a folios 55 a 57 arrojaban que en el periodo comprendido entre el 2 de diciembre de 1968 y el 30 de junio de 1994 había sufragado 766,7143 semanas, mientras que la relación de semanas de folios 53 y 54, indicaba que el actor había cotizado ente los meses de febrero de 1995 y septiembre de 2004, 167.7142; que a folios 64 a 92 se observaban autoliquidaciones bajo la razón social de Seatech Internacional Inc., con la relación de los empleados incluidos en la misma, y entre los que se encontraba el actor, que alcanzan a 47,8571, de donde al ser sumadas todas las cotizaciones se obtenía un total de 982.285 semanas, que no alcanzaban a las 1000 indicadas en el Decreto 758 de 1990.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue el recurrente que se case en su totalidad la sentencia acusada, para que, obrando la Corte en sede de instancia revoque la decisión del a quo y, en su lugar condene al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al reconocimiento y pago de todas las pretensiones de la demanda.

Con la finalidad anotada, presenta un cargo, fundado en la causal primera de casación, que fue replicado y en seguida se estudia. VI. CARGO ÚNICO Denuncia por la vía indirecta la aplicación indebida de los artículos 12, 13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en relación con los artículos 36 y 141 de la Ley 100 de 1993, 53 de la CN; 16 de la Ley 446 de 1968; 8 de la Ley 153 de 188.

Así como de los artículos 1 del Acuerdo 016 de 1983, aprobado por el Decreto 1900 de 1983; 48, 53 y 58 de la CN; y 14 de la Ley 100 de 1993. Sostiene la censura que la violación legal denunciada se originó en los siguientes errores de hecho que atribuye al juzgador de segundo grado: 1- Dar por demostrado, sin estarlo, que desde el 12 de febrero de 1968 al 30 de junio de 1994, mi mandante cotizó al ISS un total de 5367 días, que equivalen a 766.7143. 2- Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante cotizó al ISS durante todo el tiempo (en cualquier tiempo) un total de 982.285 semanas. 3- No dar por demostrado, estándolo, que durante el período de 12 de febrero de 1968 al 30 de junio de 1994, el Instituto de Seguros Sociales le descontó unilateral e indebidamente a mi mandante, de sus cotizaciones, 116 días por concepto de cotizaciones “simultáneas”. 4- No dar por demostrado, estándolo, que durante el período de 23 de marzo de 1970 a 1 de septiembre de 1979, el ISS le descontó equivocadamente a mi mandante de sus cotizaciones 17 días por concepto de “licencia”. 5- No dar por demostrado, estándolo, que durante el período de 23 de marzo de 1970 a 1 de septiembre de 1979, aparece reportada como novedad por concepto de licencia un total de 14 días. 6- No dar por demostrado, estándolo, que desde el 12 de febrero de 1968 al 30 de junio de 1994, mi mandante cotizó al ISS un total de 5486 días que equivalen a 783.7142 semanas. 7- No dar por demostrado, estándolo, que mi mandante cotizó al ISS a partir del 1 de febrero de 1985 hasta septiembre de 2004 en forma ininterrumpida un total de 2550 días que equivalen a 364.2857 semanas. 8- No dar por demostrado, estándolo, que mi mandante cotizó al ISS durante todo el tiempo (en cualquier tiempo) un período superior a 1148 semanas. 9- No dar por demostrado, estándolo, que el ISS debe pagar a mi mandante la pensión de vejez desde el 19 de agosto de 2005 fecha en la que cumplió 60 años de edad. 10- No dar por demostrado, estándolo, que el ISS debe pagar la pensión debidamente indexada y con los reajustes e intereses moratorios correspondientes. 11- No dar por demostrado, estándolo, que mi mandante presentó ante el ISS solicitud de pensión de vejez el 11 de octubre de 2005.

Indica la censura que los errores fácticos se originaron en la mala apreciación del reporte de semanas cotizadas por el actor al ISS durante el período 1967-1994 (fol. 30, 55 a 57), el reporte de aportes del demandante al ISS (fol. 31 a 32, 53 a 54 y 63), la autoliquidación de aportes al ISS (fol. 64 a 92) y el reporte de cotizaciones que aparece a folio 63 del cuaderno de instancia. Como también por la equivocada estimación de la copia de la resolución número 0050079 de 2006 emanada del ISS (fol. 15), de la copia de la Resolución número 5408 de 23 de mayo de 2007, emanada del ISS (fol. 17 a 24) y la copia del registro civil de nacimiento del demandante (fol. 29).

En la demostración, cita el censor un aparte de la sentencia acusada para anotar que no discute en el cargo que el demandante sea beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ni su fecha de nacimiento; que a folios 30 y 55 a 57 del cuaderno de instancia se encuentra el reporte de semanas cotizadas por el accionante al ISS entre 1967 y 1994, en el que aparece una licencia de 14 días, con anotación del 31 de enero de 1975, y dos descuentos por cotizaciones simultáneas, así: APORTANTE EMPRESA DESDE HASTA DIAS SIMULTÁNEAS 17013500031 CROW L. 1970/03/23 1969/07/12 3.450 39 17018401158 AGENCIAS 1993/11/11 1994/06/30 232 77 Que en la misma relación de semanas se indica que el total de días cotizados es de 5.500, menos 14 días de licencias y 116 días de simultáneas, lo que arroja un total de 5367 días, que convertidos en semanas cotizadas arroja un total de 766,7141; que las documentales mencionadas fueron equivocadamente estimadas, pues no se advirtió que durante el período de 12 de febrero de 1968 al 30 de junio de 1994 el Instituto de Seguros Sociales le descontó al actor 116 días por concepto de cotizaciones simultáneas que realizaron las empresas que se indican en el cuadro, de modo que el Seguro efectuó un descuento que es unilateral y claramente indebido, por el hecho de que dos empresas cotizaron al mismo tiempo, como si tal circunstancia anulara los aportes, o se tuvieran por no efectuados; que el tribunal no podía descontar 17 días de licencia, dado que el reporte solo menciona 14 días; que no de no haber mediado las equivocaciones referidas se habría establecido en la sentencia un total de 5486 días, que, convertidos en semanas, equivalen a 783.71423; que el examen de la Resolución 5408 de 23 de mayo de 2007, proferida por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES muestra que esa entidad se equivocó al sumar las cotizaciones realizadas por mi mandante al ISS entre el 1 de febrero de 1995 hasta septiembre de 2004, en forma ininterrumpida, porque así se indica en ese documento, de manera que la sumatoria incompleta de cada uno de los periodos allí relacionados arroja un total de 1475 días, cuando sumados los días de cada período se obtiene en realidad un total de 2550 días, que equivalen a 364.2857 semanas.

Concluye la censura que la suma de los dos períodos de aportes a que se ha hecho alusión arroja un gran total de 1149.9999 semanas cotizadas al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES durante toda su historia laboral, pues en el primer lapso aportó 783.7142 semanas y en el segundo 364.2857. VII. RÉPLICA Dice que en la sentencia recurrida se hizo un análisis detallado de las pruebas que obran en el expediente y que diferente a lo afirmado por el recurrente las examinó adecuadamente, para llegar a la conclusión de que el demandante no cumplía con los presupuestos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990 para beneficiarse de la pensión. VIII.

CONSIDERACIONES La discusión gira en torno a si el demandante reunió las mil (1.000) semanas que exigía el Artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, para que se causara el derecho a la pensión de vejez a cargo del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, lo que sólo puede verificarse a través de los documentos que reflejan la historia de aportes del actor a la entidad demandada, pero, antes de proceder a revisar los soportes que cita la censura para acreditar que el señor GERMAN CARRACEDO BELTRAN aportó al ISS un total de 1.149,9999, es necesario aclarar que la crítica que hace ésta referente a que el juzgador de segundo grado se equivocó al no contabilizar separadamente las semanas que aparecen cotizadas simultáneamente por el accionante, que en los eventos de sanción presentados por el asegurado en forma simultánea a varios empleadores, los aportes correspondientes se tienen en cuenta únicamente para establecer el salario base de liquidación, para efectos del pago de prestaciones económicas, sin que sobrepase el salario base máximo asegurable al momento de causarse el derecho, conforme al artículo 81 del Acuerdo 044 de 1989, aprobado por el Decreto 3063 de 1989 y del parágrafo 1º del artículo 18 de la Ley 100 de 1993.

Aclarado lo anterior se encuentra que no aparece ninguna equivocación en el conteo de las semanas cotizadas por el actor en el período comprendido entre el 2 de diciembre de 1968 y el 30 de junio de 1994, por cuanto que en las relaciones de semanas visibles a folios 30 y 56 se descuentan 17 días por licencia y, también, 116 días de semanas simultáneas, lo que no es equivocado conforme a los artículo 81 del Acuerdo 044 de 1989, aprobado por el Decreto 3063 del mismo año y 18, parágrafo 1, de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003.

Tampoco aparece que el juzgador de segundo grado se haya equivocado en la contabilización de las semanas cotizadas por el actor en el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 1995 y el mes de septiembre de 2004, pues en la Resolución número 5408 de 23 de mayo de 2007, emanada del ISS, que obra a folios 17 a 24 del cuaderno de instancia, no se dice que tales aportes, durante todo el tiempo, fueran ininterrumpidos, por el contrario se dice es lo opuesto, esto es que “…las cotizaciones registradas en el Sistema de Autoliquidación de Aportes Mensual, a partir del 1 de febrero de 1995, aparecen cotizaciones en forma interrumpida, así: ”, por lo que vale destacar que en la propia resolución se resalta y subraya la palabra interrumpida, de manera que no se presenta la equivocación que aduce el ataque.

Además el Tribunal sumó los aportes que aparecen en la historia de cotizaciones visible a folios 53 a 54 y 63 del cuaderno de instancia, destacando que no se pueden contabilizar los ciclos de marzo a octubre de 1995, pues en la casilla de días aportados aparece la anotación “0” (cero), apreciación respecto de la cual únicamente dice la censura que es aislada porque no se tuvieron en cuenta las documentales analizadas, lo que no es exacto porque el Tribunal cotejó adecuadamente los reportes de semanas y efectuó la sumatoria correspondiente sin que se evidencie equivocación en esa operación aritmética.

No logra demostrar, entonces, la acusación ninguno de los yerros fácticos que atribuye al juzgador de segundo grado, por consiguiente no prospera el cargo. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 14 de julio de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por GERMÁN CARRACEDO BELTRÁN contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Se fijan las agencias en derecho en seis millones trescientos mil pesos ($6.300.000,oo) moneda corriente. Por la Secretaría, practíquese la liquidación de costas. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 13