SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL871-2025 Radicación n.° 66001-31-05-004-2023-00156-01 Acta 09 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CLAUDIA MARCELA TREJOS ROJAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el primero (01) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso que le instauró a la sociedad COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, al que fue llamada en garantía la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A. AUTO Se reconoce personería al abogado Eduardo López Villegas, con tarjeta profesional n.° 16.929 del C. S. de la Radicación n.° 66001-31-05-004-2023-00156-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Judicatura, para que actúe en nombre y representación de Colfondos S. A., conforme al poder conferido1.
I.
ANTECEDENTES Claudia Marcela Trejos Rojas demandó a Colfondos para que se condenara a reconocer en su favor pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente del afiliado Jhon Steven Valencia Ospina, a partir del 10 de febrero de 2018, junto con el retroactivo a que hubiera lugar, los intereses moratorios y las costas. Narró que hizo vida marital con aquel desde el 01 de enero de 2015, hasta su deceso; que su compañero dejó cotizadas más de 50 semanas dentro de los tres años anteriores a su muerte; que solicitó la pensión de sobrevivientes, siéndole negada el 06 de noviembre de 2019 por no existir certeza del cumplimiento del requisito legal de convivencia. Indicó que, mediante sentencia judicial del 16 de noviembre del 2022, se declaró la existencia de la unión marital de hecho entre ella y su pareja, del 01 de enero de 2015 y el 10 de febrero de 2018; que el 19 de enero de 2023 nuevamente solicitó la prestación, pero le fue negada por no acreditar convivencia en los cinco años anteriores a la muerte (f.os 1 a 10, cuaderno del juzgado, archivo «2024042707944», expediente digital). 1 Archivo 0015 Anexo_masivo_de_memorial», cuaderno digital de la Corte.
Radicación n.° 66001-31-05-004-2023-00156-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Colfondos se opuso a las pretensiones; aceptó como ciertos los hechos que se encontraran documentados; dijo que se atenía a lo resuelto en las resoluciones mediante las cuales le negó a la actora la pensión reclamada. Propuso como excepciones perentorias las de prescripción, compensación y pago, inexistencia de la obligación, falta de causa en las pretensiones de la demanda, falta de acreditación de los requisitos legales para reconocer la pensión de sobrevivientes y falta de legitimación en la causa por activa, enriquecimiento sin causa y cobro de lo no debido, cosa juzgada, inexistencia de la obligación de pagar condenas accesorias: intereses moratorios y costas y agencias en derecho, buena fe y la innominada o genérica (f.os 148 a 165, ibidem) Así mismo, llamó en garantía a la Compañía de Seguros Bolívar (f.os 273 a 286, ib.), que manifestó que cualquier obligación debía ser probada y supeditada a las condiciones del contrato de seguro que establecía expresamente las coberturas de la póliza, sus límites y las exclusiones; que en todo caso no le constaban los hechos de la demanda, por estar relacionados con terceros.
Formuló como excepciones de fondo las de ausencia de prueba de ocurrencia del siniestro, condiciones especiales del Contrato de Seguro n.° 6000-0000015-02; límite de la responsabilidad de la aseguradora; ausencia de solidaridad del contrato de seguro celebrado con Seguros Bolívar; Radicación n.° 66001-31-05-004-2023-00156-01 SCLAJPT-10 V.00 4 inexistencia de la obligación de cancelar la mora y las que resultaren probadas en el proceso (f.os 490 a 500, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral de Circuito de Pereira, el 27 de noviembre de 2023, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción denominada inexistencia de la obligación, falta de causa en las pretensiones de la demanda, falta de acreditación de los requisitos legales para reconocer la pensión de sobrevivientes planteada por Colfondos.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: COSTAS a cargo de la parte demandante […] (f.os 230 a 233 cuaderno del juzgado, archivo «2024042731452», expediente digital). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 01 de marzo de 2024, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmó la de primera e impuso costas.
Destacó como hechos indiscutidos: i) que el afiliado, fallecido el 10 de febrero de 2018, cotizó un total de 320,71 semanas ante Colfondos S.A., de las cuales 145,97 fueron entre el 10 de febrero de 2015 y aquella calenda; ii) que la accionante en condición de compañera permanente del extinto solicitó la pensión de sobrevivientes, pero le fue negada, por no haber acreditado el requisito legal de convivencia; iii) que mediante sentencia del 16 de noviembre Radicación n.° 66001-31-05-004-2023-00156-01 SCLAJPT-10 V.00 5 de 2022, se declaró la existencia de la unión marital de hecho entre la pareja, desde el 01 de enero del 2015 hasta el 10 de febrero del 2018.
Indicó que, dada la fecha del perecimiento del asegurado, la normativa aplicable era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del 47 de la Ley 100 de 1993; que se apartaba del criterio asentado en la sentencia CSJ SL1730-2020, ratificado en la SL5270-2021, relativo a la exigencia de los cinco años de convivencia únicamente en cuanto a los pensionados fallecidos.
Afirmó que en su lugar avalaba la postura que hasta mediados del 2020 se había mantenido desde la sentencia CC SU428-2016, en el entendido que la compañera permanente, tanto del pensionado como del afiliado fallecido debían demostrar el aludido requisito, reafirmada en la CC SU149-2021, pues en virtud de los principios a la igualdad y sostenibilidad financiera del sistema, esa era la interpretación razonable de la norma.
Recordó que el artículo 42 de la CP establecía que una familia, como la conformada entre compañeros permanentes, surgía de la decisión libre, espontánea y reciproca de dos personas dispuestas a unir sus vidas a efectos de brindarse auxilio económico y asistencia mutua; que la convivencia constituía un elemento fundamental para la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes, definido como el vínculo afectivo entre dos personas mediante el auxilio Radicación n.° 66001-31-05-004-2023-00156-01 SCLAJPT-10 V.00 6 recíproco, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común. Razonó que, conforme al material probatorio, la señora Trejos Rojas no tenía derecho a la pensión que reclamaba, ya que desde los hechos de la demanda manifestó que la convivencia con el extinto afiliado se dio desde 01 de enero del 2015 hasta el 10 de febrero del año 2018, es decir, solo durante tres años, hitos temporales que fueron declarados para la unión marital de hecho.
Confirmó en consecuencia la sentencia apelada (f.os 28 a 37 cuaderno del Tribunal, archivo «2024042755619», expediente digital). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionante; concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia del Tribunal y que en sede de instancia «revoque la del juzgado que negó las pretensiones de la demanda».
Formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado por la accionada. Radicación n.° 66001-31-05-004-2023-00156-01 SCLAJPT-10 V.00 7 VI. CARGO ÚNICO Denuncia que el Tribunal infringió directamente, por interpretación errónea, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del 47 de la Ley 100 de 1993. Sostiene que el juez plural edificó su decisión en la sentencia CC SU149-2021, apartándose del precedente decantado por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, relativo a que cuando se trata de la muerte de un afiliado, quien aspire a la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente o de cónyuge, le basta con acreditar tal condición y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte y que la exigencia de los cinco años de convivencia únicamente es para acceder a la prestación causada por los pensionados fallecidos.
Argumenta que, de acuerdo con la adecuada interpretación de la norma aplicable al caso, para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivencia, en condición de cónyuge o compañero(a) permanente supérstite del afiliado al sistema que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, toda vez que con la simple acreditación de la calidad exigida y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia y vigente para el momento de la muerte, se cumple con el supuesto legalmente previsto.
Radicación n.° 66001-31-05-004-2023-00156-01 SCLAJPT-10 V.00 8 Recuerda que así se ha orientado en las sentencias: CSJ SL1730-2020, SL2786-2020, SL2747-2020, SL2858-2020, SL2959-2020, SL2941-2020, SL2930-2020, SL3843-2020, SL3785-2020, SL4606-2020, SL5626-2020, SL5270-2021, SL489-2021, SL362-2021, SL1905-2021, SL239-2021, SL228-2021, SL087-2021, SL2222-2021, SL820-2022, SL973-2022, SL192-2023 y SL2696-2023.
Aduce que siguiendo los lineamientos de la decisión CSJ SL1730-2020, […] desde la expedición de la Ley 100 de 1993, ha sido clara la intención del legislador al establecer una diferenciación entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte de afiliados al sistema no pensionados y la de pensionados, esto es, la conocida como sustitución pensional, previendo como requisito tan solo en este último caso, un tiempo mínimo de convivencia, procurando con ello evitar conductas fraudulentas, convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes», por la muerte de quien venía disfrutando de una pensión (hermenéutica que también tiene soporte en la exposición de motivos de la Ley 797 de 2003).
Asegura que al estar acreditadas las 50 semanas antes del fallecimiento, la calidad de compañera permanente del afiliado, la conformación del núcleo familiar con vocación de permanencia, vigente para el momento del deceso, supuestos fácticos indiscutidos, están dados los requisitos para ser reconocida como beneficiaria de prestación que pretende (ibidem).
Radicación n.° 66001-31-05-004-2023-00156-01 SCLAJPT-10 V.00 9 VII. RÉPLICA Colfondos estima que el cargo debe ser declarado impróspero pues el Tribunal obra razonablemente si acoge la jurisprudencia prevalente. Manifiesta que la doctrina de la Corte Constitucional sobre los derechos fundamentales se impone a todas las jurisdicciones, pues la genera en su condición de guardiana de la Constitución y justamente lo que dispuso en la sentencia CC SU149-2021, fue amparar el derecho a la igualdad de todos los beneficiarios, en contra de la clara vulneración que le infringía establecer un régimen más beneficioso solo para un grupo de ellos (oposición, cuaderno de la Corte, archivo «0016 Anexo_masivo_de_memorial», ibidem).
VIII. CONSIDERACIONES La impugnante estima que el Tribunal incurrió en el desatino jurídico que le adjudica, al tener como único criterio vigente, frente al requisito de convivencia para acreditar la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, el expuesto en la sentencia CC SU149-2021, que estableció que es de cinco años anteriores a la muerte y se materializa indistintamente en un afiliado o en un pensionado.
Asevera que aquél no se atuvo a la postura fijada por esta Corporación en la decisión CSJ SL1730-2020, Radicación n.° 66001-31-05-004-2023-00156-01 SCLAJPT-10 V.00 10 ratificada en la SL5270-2021, en el sentido de que tal exigencia se predica únicamente cuando la prestación se reclama por la muerte de un pensionado, no de un afiliado; que efectuar una intelección distinta comporta una variación al sentido y el alcance de la norma aplicable al caso.
Dada la senda de ataque seleccionada por la recurrente, no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos: i) que el asegurado Jhon Steven Valencia Ospina falleció el 10 de febrero de 2018; ii) que cotizó 145,97 semanas previo a su deceso; que la reclamante en condición de compañera permanente solicitó la pensión de sobrevivientes, pero le fue negada, porque acreditó convivencia entre el 10 de febrero de 2015 y el 10 de febrero de 2018, es decir, por un tiempo inferior al legalmente exigido.
Ahora, ciertamente en la sentencia CSJ SL1730- 2020, la Corporación revaluó el criterio según el cual la convivencia mínima de cinco años para ser beneficiarios de la pensión en disputa, era exigible con independencia de si se causaba por un afiliado o un pensionado, acorde con lo dispuesto en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pues ello repercutía en la hipótesis presentada en el inciso 3.° del literal b) ibidem, dado que este implicaba la acreditación de dicho tiempo mínimo, sin Radicación n.° 66001-31-05-004-2023-00156-01 SCLAJPT-10 V.00 11 importar que el causante detentara alguna de esas calidades.
También se atiene a la realidad que esa providencia quedó sin efectos mediante la CC SU149-2021, pero que el criterio allí fijado en todo caso se retomó y ratificó en el fallo CSJ SL5270-2021, en el que se estableció que en caso de muerte de un afiliado, «no fue previsto por el legislador un requisito de tiempo mínimo de convivencia, para que el cónyuge o compañero o compañera permanente, ostenten la condición de beneficiario de la [prestación], puesto que tal requisito, solo fue instituido para el caso de muerte del pensionado», apartándose así de lo expuesto por el órgano de cierre constitucional.
No obstante, con relevancia para el caso, impera asentar que recientemente, en la providencia CSJ SL3507- 2024, la Sala al armonizar los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, con el canon 46 de la Ley 100 de 1993, rectificó el criterio atrás expuesto y retomó el de antaño, decantado en la decisión CSJ SL, 20 may. 2008, rad. 32393, «según el cual el requisito de los cinco años de convivencia de que trata el precepto analizado es exigible indistintamente de que el causante sea un afiliado o pensionado, en cualquiera de las hipótesis que se desprenden de la misma» (resalta la Sala), con las siguientes precisiones: 1.
Que dicho requisito es predicable tanto del afiliado como del pensionado, sin importar el escenario que emerja de tales preceptos; entre estos, el caso de convivencia Radicación n.° 66001-31-05-004-2023-00156-01 SCLAJPT-10 V.00 12 simultánea, pues el legislador no hizo distinción alguna frente a la calidad del causante, ya que «finalmente persiguen el mismo derecho de la seguridad social -la pensión de sobrevivientes-, por la misma causa -la muerte de su pareja-». 2.
Que, al tenor de la exposición de motivos de esa normativa, la exigencia en comento fue introducida para evitar fraudes al sistema jubilatorio ante la muerte de afiliados o pensionados. 3. Que un análisis diferente conduciría a pensar que la posibilidad de fraude solo se pregona cuando se trate de pensionado, cuando lo cierto es que existe la misma probabilidad en el caso del afiliado. 4.
Que el principio de igualdad es predicable de los beneficiarios llamados a acreditar los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivencia, entre estos, el mínimo de cinco años de convivencia establecido por el legislador dentro del ámbito de su autonomía, no en razón de la condición de afiliado o pensionado que conservaba el causante al momento del fallecimiento.
Por cuanto, como el entendimiento que hizo el Tribunal del requisito del tiempo de convivencia de la compañera permanente con el afiliado causante, a la postre no contraría el criterio actual de la Corte, no cometió error jurídico alguno. Por tanto, el cargo no prospera. Radicación n.° 66001-31-05-004-2023-00156-01 SCLAJPT-10 V.00 13 Las costas serán responsabilidad de la recurrente a favor de la replicante.
Como agencias en derecho se fija la suma de seis millones doscientos mil pesos ($6.200.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el primero (01) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso que CLAUDIA MARCELA TREJOS ROJAS, le instauró a la sociedad COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, al que fue llamada en garantía la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7C230FC40CE6F86B1E427EECEFC721C7BCF460304B7A4D124992E827641BC4AA Documento generado en 2025-04-21