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SL871-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 222 de 1995Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL871-2024 Radicación n.° 91364 Acta 13 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MILTON JAIR BEDOYA FIGUEROA, NANCY ASTRID ADARVE GALLEGO, MANUEL ORLANDO BURITICÁ, LUIS HORACIO SOLANO, LUIS FERNANDO PATIÑO MIRA, MARTÍN ANTONIO VÉLEZ SERNA, LUIS HUMBERTO CAÑAS CORREA, MILLEY ANTONIO CASTRILLÓN RESTREPO, NELSON ENRIQUE GÓMEZ RAMÍREZ, MANUEL YESID MARTÍNEZ JIMÉNEZ, OLMAN DUVIAN JARAMILLO, JOSÉ LIBARDO CARDONA PELÁEZ, contra la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que adelantaron contra ZANDOR CAPITAL SA COLOMBIA y FRONTINO GOLD MINES LIMITED (Liquidada) y al que fue vinculada FIDUCIARIA DE OCCIDENTE.

Radicación n.°91364 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Milton Jair Bedoya Figueroa, Nancy Astrid Adarve Gallego, Manuel Orlando Buriticá, Luis Horacio Solano, Luis Fernando Patiño Mira, Martín Antonio Vélez Serna, Luis Humberto Cañas Correa, Milley Antonio Castrillón Restrepo, Nelson Enrique Gómez Ramírez, Manuel Yesid Martínez Jiménez, Olman Duvian Jaramillo, José Libardo Cardona Peláez, llamaron a juicio a Zandor Capital SA Colombia y Frontino Gold Mines Limited E.L.O (f.°13 a 39, reformada a f.°310 a 333), para que se declarara que: Entre Frontino Gold Mines Limited ELO y Zandor Capital (empresa adquirente), existió sustitución patronal debido a la compraventa en bloque de todos los activos; además, vínculo laboral a término indefinido desde el 16 de julio de 1991 y «sin fecha de terminación»; y que los pagos efectuados por Frontino Gold Mines Limited ELO, a título de indemnización y liquidaciones son inválidos, por la inexistencia de la finalización de cada uno de los contratos de trabajo.

Consecuentemente, solicitaron que las llamadas a juicio fueran condenadas a: reintegrarlos al cargo desempeñado o a uno de igual o mayor jerarquía y pagarles: salarios dejados de percibir desde la desvinculación, intereses a la cesantía; prima de servicios, vacaciones, el equivalente en dinero a las dotaciones de vestido y calzado de labor; aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones; «pago de los aportes para el subsidio familiar»; «todos [los] derecho[s] que resulten Radicación n.°91364 SCLAJPT-10 V.00 3 de la correcta y diligente aplicación de la convención colectiva del trabajo, vigente desde el 2003 al 2004 (…)»; sanción moratoria del artículo 65 del CST; y las costas.

En subsidio, pidieron: «Se condene a las demandadas al pago de las sumas de dinero que resulten de la diferencia entre lo pagado por indemnización y lo dejado de pagar por haber sido mal liquidada según los acuerdos de la convención colectiva vigente», así como la reliquidación de los siguientes derechos: cesantía de todo el tiempo laborado, intereses, primas legales, primas convencionales, vacaciones, «todas las demás prestaciones convencionales», la indexación de esos montos; adicionalmente solicitaron la sanción moratoria del artículo 65 del CST, debido a la incorrecta liquidación de las prerrogativas y por la «inaplicación de la convención colectiva».

Para sustentar los pedimentos, afirmaron que: se vincularon mediante contrato de trabajo a término indefinido con Frontino Gold Mines Limited ELO, el 16 de julio de 1991 y «fecha de supuesta terminación el 19 de agosto de 2.010 por terminación unilateral ilegal». Dijeron que el cargo de cada uno, fue el de «operario minero», con salario de $508.137 al momento del supuesto despido.

Expresaron que el 19 de agosto de 2010, recibieron de Frontino Gold Mines Limited ELO., la carta de terminación del contrato, en donde esgrimió como motivo para el finiquito «la autorización conferida por el Ministerio de la Protección Social», según resoluciones 00158 de 7 de febrero de 2007, Radicación n.°91364 SCLAJPT-10 V.00 4 960 de 15 de junio de 2007 y 4933 de 28 de diciembre del mismo año, en donde se autorizó al liquidador al despido colectivo, porque la empresa se hallaba en liquidación, pero en realidad se trató de una enajenación especial, por eso era evidente la sustitución patronal, porque no se trató de liquidación y la adquirente continuó con la misma actividad económica, en el mismo lugar y yacimientos de oro derivados del título minero EDKE01 y el Registro de propiedad privada 140.

Explicaron que, no obstante la aparente liquidación, «fueron vinculados al día siguiente, con el mismo trabajo, con las mismas funciones y con menor sueldo con la empresa Zandor Capital SA Colombia a través de una Empresa Temporal de Servicios». Zandor Capital SA Colombia, al dar respuesta a la demanda y su reforma (f.°146 a 228 y 335 a 356), se opuso a las pretensiones, no aceptó ninguno de los hechos.

Expuso que, entre esa compañía y los demandantes, no existió ninguna relación, especialmente de tipo laboral, por eso no les adeudaba nada. Enunció que no se presentó sustitución patronal, pues Frontino Gold Mines continuó existiendo hasta su liquidación final, entre las compañías efectuaron una enajenación especial de activos, según la Ley 222 de 1995, pero, no la adquisición de aquella sociedad citada.

Radicación n.°91364 SCLAJPT-10 V.00 5 Alegó que si los actores consideraban que tenían derechos pendientes de satisfacer por parte de Frontino Gold Mines Limited ELO, era dicha compañía la llamada a responder, toda vez, que se encontraba en proceso liquidatario que se adelantaba en la superintendencia de sociedades, y resaltó que Zandor Capital SA Colombia y Frontino Gold Mines Limited ELO, eran personas jurídicas diferentes, sin que se presentara la sustitución patronal.

Propuso las excepciones previas de: pleito pendiente con Milton Jair Bedoya Figueroa; falta de integración del litis consorcio necesario, falta de legitimación en la causa por pasiva, inepta demanda por falta de requisitos formales y por indebida acumulación de pretensiones. De mérito, prescripción y las que llamó: falta de identidad entre la demandada y Zándor Capital SA Colombia y los demandantes; falta de requisitos del contrato de trabajo, diferenciación de las empresas Frontino Gold Mines Limited (ELO) y Zandor Capital SA, Colombia; compra venta de activos bajo la figura de enajenación especial de activos, regulada en la Ley 222 de 1995; naturaleza del vínculo contractual; responsabilidad exclusiva de un tercero; calidad de juez de la Superintendencia de Sociedades; inexistencia de sustitución patronal; y buena fe.

Frontino GOLD Mines Ltd - ELO, contestó la demanda por medio de curador ad litem (f.°393 a 396), quien aseveró que «como quiera que son Doce (12) los Demandantes los Radicación n.°91364 SCLAJPT-10 V.00 6 mismos que reclaman idénticos derechos, hemos de anotar que estaremos a lo que se pruebe». En memorial que radicó el 22 de agosto de 2014 (f.°397), ante el juzgado, el apoderado de la parte actora afirmó: «desisto de la pretensión principal No. 15», numeral en el que se observaba la sanción moratoria del artículo 65 del CST, desistimiento aceptado en auto del 14 de octubre de 2014 (f.°398 Vto).

En escrito presentado, ante el a quo el 27 de abril de 2015 (f.°421), comunicó la terminación del proceso de liquidación obligatoria de Frontino Gold Mines Ltd - ELO y que la llamada a responder por posibles obligaciones económicas era la Fiduciaria de Occidente, lo cual condujo a que en proveìdo del 8 de mayo de 2015, se ordenara citarla con miras a que: «asuma el proceso en el estado en que se encuentre y proceda a continuar la defensa del patrimonio», según el Fideicomiso No. 312369.

(f.°422 Vto) La Fiduciaria, constituyó apoderado para que la representara en el presente proceso, así como al «patrimonio autónomo objeto de fiducia mercantil 312369 Zandor Capital» (f.°427 a 429). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Concluido el trámite el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, emitió fallo el 31 de mayo de 2019, en el que decidió: Radicación n.°91364 SCLAJPT-10 V.00 7 PRIMERO: ABSUÉLVASE a la sociedad ZANDOR CAPITAL SA hoy GRAN COLOMBIA GOLD SEGOVIA SA., y la llamada en garantía FIDUCIARIA DE OCCIDENTE SA., por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia respecto de las acciones judiciales que se formularan en su contra por los señores Luís Fernando Patiño Mira, Manuel Orlando Buriticá, Manuel Yesid Martínez Jiménez, Martín Antonio Vélez Serna, Milley Antonio Castrillón Restrepo, Nancy Astrid Adarve Gallego, Nelson Enrique Gómez Ramírez, Olman Duvian Jaramillo, José Libardo Cardona Peláez, Luís Horacio Solano, Luís Humberto Cañas Correa, Milton Jair Bedoya Figueroa.

SEGUNDO: CONDÉNASE en costas a la parte actora y a favor de la parte demandada fijando como agencias en derecho a cargo de cada uno de los demandantes y a favor de las sociedades demandadas (…).

TERCERO: CONTRA la presente decisión procede el recurso de apelación y de no ser impugnada por la parte actora se remitirá en el grado jurisdiccional de consulta a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín Disconformes, los promotores del proceso apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió fallo el 11 de noviembre de 2020, en el que dispuso confirmar el impugnado con costas a la parte inconforme.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el apoderado enunció que la inconformidad se centró en que sí existió sustitución patronal porque hubo una venta entre Frontino Gold Mines y Zandor Capital, la actividad fue registrada mediante títulos mineros y se presentó la continuidad de los trabajadores, pero se les vinculó a través de empresas de servicios temporales.

En lo Radicación n.°91364 SCLAJPT-10 V.00 8 que hace a las solicitudes subsidiarias, esbozó que habían sido liquidados de manera deficitaria. Para resolver lo concerniente a la sustitución patronal, trascribió el artículo 67 del CST, del cual extractó que sus elementos eran: el cambio de empleador; continuidad de la empresa y «continuidad del trabajador».

Para corroborar lo precedente, copió segmentos de las sentencias CSJ SL3014- 2019 y SL5334-2015. Anotó que debía analizar si los demandantes «pasaron a prestar servicios a Zandor Capital SA. Colombia desde el 18 de agosto de 2010». Para dirimir este interrogante anotó que el contrato con Frontino Gold Mines Ltd., finalizó el 19 de agosto de 2010 (f.°40 a 51), «les fue cancelada la liquidación final de prestaciones sociales e indemnización por despido (f.°577 a 631)», y no obraba documento que diera cuenta de relación laboral posterior con Zandor Capital SA.

De la prueba testimonial expuso que, en audiencia celebrada el 31 de mayo de 2019, Darío Alberto Rúa Aristizabal, indició que los demandantes fueron despedidos sin justa causa luego de perfeccionada la compraventa y «algunos trabajadores fueron reenganchados a través de empresas de servicios temporales, una de ellas llamada Angelitos de la Luz, mientras que otros no quisieron vincularse, pero no sabe concretamente cuales».

Resaltó que, al ser interrogado por el apoderado de la parte actora sobre si sabía o le constaba que los actores Radicación n.°91364 SCLAJPT-10 V.00 9 hubieran trabajado para Zandor Capital, el mismo testigo expresó que «algunos siguieron laborando para Zandor Capital por intermedio de algunas temporales como Human TEAM, Dar Ayuda, Opan» y otras cuyo nombre no recordaba.

Argumentó que conforme lo dicho por el testigo y «el material que obra en el expediente», era claro que Frontino Gold Mines Ltd., finalizó los contratos de trabajo que tenía lo demandantes, y «con posterioridad algunos, se desconoce quiénes», fueron vinculados a través de empresas de servicios temporales, «pero no prestaron servicios para Zandor Capital SA», por ende, no se cumplió «el requisito de continuidad en el servicio del trabajador», para que fuera viable la declaratoria de la sustitución patronal, por eso confirmó el fallo cuestionado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de los demandantes, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la casación de la sentencia del tribunal «en cuanto negó la existencia de la SUSTITUCIÓN PATRONAL», en sede de instancia revoque el fallo de primer grado, y en su lugar se acceda a las pretensiones principales.

Radicación n.°91364 SCLAJPT-10 V.00 10 Con el anterior propósito, propone dos cargos que recibieron réplica de Zandor Capital SA y se estudian a continuación. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa acusa interpretación errónea de los artículos 67, 68, 69, y 70 del CST. Manifiesta que, acepta los fundamentos fácticos de la sentencia, especialmente: que para efectos de la sustitución patronal hizo falta el elemento relacionado con «LA CONTINUIDAD DE LA PRESTACIÓN PERSONAL DE SUS SERVICIOS POR PARTE DE LOS TRABAJADORES DEMANDANTES»; que ese elemento no estaba configurado debido a que fueron desvinculados el 18 de agosto de 2010 por Frontino Gold Mines Ltd - ELO; y que el aludido despido fue autorizado por el otrora Ministerio de la Protección Social, por eso cuando «llegó o asumió Zandor Capital SA Colombia (…) ya los trabajadores habían sido desvinculados».

Transcribe el artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo, para explicar que el elemento «la continuidad del servicio del trabajador», no está presente en ese precepto, de donde se sigue que es creación jurisprudencial. Argumenta que la exigencia de ese elemento habilita a los empleadores para eludir la sustitución patronal, en tanto pueden despedir a los trabajadores antes de que el nuevo empresario se haga cargo del negocio.

En tal dirección, Radicación n.°91364 SCLAJPT-10 V.00 11 subrayan que en su tenor literal, la disposición citada solo exige el cambio de patrono y la continuidad del negocio, pero no la persistencia de la prestación de los servicios por parte de los subordinados, por consiguiente, de reunirse los primeros dos elementos, es «IMPERATIVO que el trabajador debe permanecer incólume en su relación laboral».

Aduce que la actividad de la empresa persistió, toda vez, que se siguió con la explotación del material aurífero, pero para la autorización de despido colectivo que emitió la autoridad administrativa del trabajo, se tuvo como pretexto la liquidación de la sociedad, no obstante que los activos se habían vendido mediante promesa de compraventa de 29 de marzo de 2.010, la compradora tomó posesión de los mismos al día siguiente, por lo que Zandor Capital S.A. Colombia continuó con la exploración y explotación. En ese contexto, se preguntan si «¿acaso la intención del legislador no era y es que si continua con la misma actividad, los mismos trabajadores continúen? Claro que sí».

Cita la sentencia «T. 3249447» de 2012 proferida por la Corte Constitucional, para sostener que es indispensable analizar la realidad de lo ocurrido y no aplicar de manera automática el precedente de esta Corporación; «es decir, no basta mirar, simplemente la desvinculación antes o después del cambio de empleador» pues, en todo caso, es importante tener en cuenta si ello ocurrió un día antes de la llegada del nuevo empleador.

Radicación n.°91364 SCLAJPT-10 V.00 12 Invoca los artículos 68, 69 del CST y 53 de la CN, e insiste en que la empresa nunca se liquidó, sino que vendió sus activos un día antes de la llegada del nuevo empleador. Manifiesta que deben hacerse las siguientes precisiones: 1. Celebración de la Promesa de Compraventa de activos el día 29 de marzo de 2.010, en ella de (sic) pacta la no sustitución de empleadores. 2.

El despido colectivo de los trabajadores fue el 18 de agosto de 2010. 3. La tradición de los activos se realizó el 19 de agosto de 2.010. 4. Los patronos antiguo y nuevo pactaron la continuidad de los trabajadores, a voluntad del comprador, en forma tercerizada. 5. El patrón sustituto no cumplió con esta obligación. Dice que «no existe nada más suspicaz», que se produjera el despido con autorización del otrora Ministerio de la Protección Social, quien avaló el finiquito masivo con el único fin de liquidar la empresa y al día siguiente llega el nuevo empleador, pero los actores perdieron su trabajo.

Reitera que el Tribunal debió entender correctamente el artículo 67 del CST, de donde se derivaba que para la sustitución patronal no era requisito la «CONTINUIDAD DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO POR PARTE DEL TRABAJADOR O DEL CONTRATO», toda vez, que este fue un elemento que introdujo esta Corporación, por eso no se debía examinar si hubo o no continuidad, sino la razón de la falta de esa continuidad.

VII. RÉPLICA Zandor Capital SA, asevera que la parte recurrente sorprende con un medio nuevo, porque la exégesis que ahora Radicación n.°91364 SCLAJPT-10 V.00 13 defiende no la propuso en las instancias, cuando ha debido exponer estos argumentos en el recurso de apelación. El memorialista acude a elementos de naturaleza fáctica. VIII. CONSIDERACIONES Como lo afirma la opositora, la censura incurre en el desacierto de aludir a elementos de naturaleza fáctica, como lo son: celebración de promesa de compraventa, despido colectivo, tradición y entrega de activos el 19 de agosto de 2010.

No obstante, tal equivocación es superable, porque de los demás pasajes del desarrollo del ataque, se extracta una argumentación jurídica, de la que se deriva que el problema jurídico se centra en revisar si, el Tribunal se equivocó al confirmar el fallo absolutorio de primera instancia, por exigir para la configuración de la sustitución patronal, la continuidad en la prestación del servicio por parte de los trabajadores o si, como lo defiende la censura, bastaba con el cambio de una empresa por otra en la actividad, así los trabajadores no hubieran continuado en la prestación de sus servicios a la nueva sociedad.

Para resolver, es pertinente destacar que la censura no discute, por el contrario, explícitamente acepta las premisas fácticas del fallo atacado, especialmente que: los trabajadores fueron desvinculados el 18 de agosto de 2010 por Frontino Gold Mines Limited, con la debida autorización Radicación n.°91364 SCLAJPT-10 V.00 14 del Ministerio de la Protección Social, por eso «no prestaron servicios para Zandor Capital SA».

En lo concerniente, basta recordar que esta Sala de Casación, en fallo CSJ SL4530-2020, en demanda seguida contra las mismas demandadas, enseñó: […] el artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo define dicha figura de la siguiente manera: Art. 67. Definición. Se entiende por sustitución de patronos todo cambio de un patrono por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad de establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios.

Una lectura textual del citado artículo lleva a deducir que los requisitos de la sustitución de empleadores son el cambio de titularidad de la empresa, establecimiento o entidad económica, por cualquier causa (cesión, venta, arrendamiento, fusión, etc.), y la subsistencia de la identidad del negocio. No obstante, para la Sala el tercer elemento que tradicionalmente ha introducido la jurisprudencia -continuidad en la prestación del servicio- está implícito en la noción de «sustitución de patronos» prevista en el artículo 67 ibidem, que supone una sucesión de empleadores o un cambio en la posición jurídica subjetiva empresarial en la ejecución de una relación de trabajo.

(Subraya la Sala) (…) En esa dirección, la sustitución patronal tiene unos efectos laborales que se despliegan fundamentalmente cuando el trabajador sigue vinculado con el nuevo empresario, pues de lo contrario, las garantías legales pierden totalmente su sentido. En la actualidad cobran importancia las siguientes protecciones (arts. 68 y 69 CST): (i) la sucesión en la titularidad del negocio no modifica ni extingue los contratos de trabajo, lo que significa que, de producirse este cambio, el trabajador conserva sus condiciones laborales (categoría, jornada, remuneración, beneficios, antigüedad, entre otros), de manera que el nuevo empleador tiene limitadas sus facultades a las permitidas por el ius variandi, y (ii) la solidaridad entre el antiguo y nuevo empleador de las obligaciones que a la fecha de la sustitución sean exigibles aquel, evita transferencias de establecimiento fraudulentas.

(Subraya la Sala) Entonces, la sustitución de empleadores no otorga un privilegio de estabilidad laboral absoluta sino un derecho a que, de ocurrir un cambio de esta naturaleza, no se alteren las condiciones Radicación n.°91364 SCLAJPT-10 V.00 15 laborales adquiridas con el anterior patrono, y a que entre ambos (transferente y adquirente) exista responsabilidad solidaria en el pago de las deudas laborales.

Por tanto, nada impide al antiguo o nuevo empleador terminar los contratos de trabajo sin justa causa, con el pago de la indemnización respectiva, ya que esta figura no anula esta facultad, sino que prohíbe, en caso de que los contratos subsistan, introducir modificaciones a los mismos bajo el pretexto de que el empresario adquirente tiene una organización productiva propia a la cual deben adecuarse los contratos de trabajo más allá del ius variandi.

En definitiva, la sustitución patronal no neutraliza la facultad de anteriores o nuevos empleadores de terminar los contratos de trabajo, en la medida que sus efectos son los consagrados en los artículos 68 y 69 del Código Sustantivo del Trabajo y dentro de ellos no se encuentra el derecho a la estabilidad laboral absoluta derivada de la mutación de la titularidad del negocio.

(Subraya la Sala) Con lo descrito, se infiere que la tesis del libelista no tiene soporte, pues el artículo 67 del CST, sí exige 3 elementos para la configuración de la sustitución patronal: «(i) el cambio de titularidad de la empresa, establecimiento o entidad económica, por cualquier causa, (ii) la subsistencia de la identidad del negocio y (iii) la continuidad de la relación laboral o la prestación del servicio -no del contrato de trabajo» (CSJ SL1399-2022).

La transcrita sentencia, enseñó que lo relevante de cara al tercer elemento, no es la persistencia en el contrato de trabajo, sino la «continuidad en la prestación del servicio», sin embargo, como lo acepta la parte recurrente, el tribunal no encontró probado ese elemento, y concluyó que los actores trabajaron con Frontino Gold Mines Ltd, pero no prestaron servicios a Zandor Capital SA, por ello, fluye claro que no erró en la exégesis de la norma.

De lo que viene de analizarse, el cargo no prospera. Radicación n.°91364 SCLAJPT-10 V.00 16 IX. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida de los artículos 174, 187, 251, 252, 253, 268 del CPC; 164, 176 del CGP; 51, 60 y 61 del CPTSS, como violación medio, y los artículos 67, 68, 69 y 70 del CST, «como violación de fin».

Como causa eficiente de la violación, lista los siguientes errores que atribuye al Tribunal: 1. No haber dado por demostrado, estándolo, que la interrupción de la continuidad en el servicio por parte de los trabajadores fue por causa de las demandadas. 2. No haber dado por demostrado, estándolo, que los trabajadores no interrumpieron voluntariamente o por una falta su continuidad en la prestación del servicio, se les coartó dicha posibilidad, en otros términos, la voluntad del trabajador no fue tenida en cuenta. 3.

No haber dado por demostrado, estándolo, que la FRONTINO GOLD MINES LIMITED E.L.O, nunca fue liquidada, sino vendida en forma directa, antes del despido masivo de los trabajadores. Alega que los yerros resultaron de la errónea valoración de: promesa de compraventa y sus anexos 5A y 6, celebrada entre Frontino Gold Mines Ltd E.L.O (vendedor) y Zandor Capital SA Colombia (comprador), cuyo objeto era la totalidad de los activos de fecha 29 de marzo de 2.010, título minero «PMA, PTO, LICENCIA AMBIENTAL», y la generalidad de los inmuebles (f.°67 a 72); actas de perfeccionamiento de la compraventa «o minutas de cierre» (f.°61 a 66) y las «Minutas de cierre de fecha 12 de agosto de 2010» (f.°67 a 72).

El desarrollo comienza por aludir a la promesa de compraventa y sus anexos 5A y 6, celebrada entre Frontino Gold Mines Limited ELO (vendedor) y Zandor Capital SA Radicación n.°91364 SCLAJPT-10 V.00 17 Colombia (comparador), cuyo objeto era la totalidad de los activos. Declaran que el colegiado no se percató que las compañías no negociaron simplemente sus activos, sino también la estabilidad de los trabajadores y su continuidad.

Menciona que en los anexos 5A y 6, se expresó que «el COMPRADOR aceptaré (sic) la cesión de los contratos de servicios suscritos con las EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES y garantizará la duración de estos vínculos dentro del término legalmente establecido, el cual no será inferior a un año» y que, vencido este plazo o antes, si ello fuera posible, «vinculará de manera directa y de acuerdo con sus necesidades administrativas o de producción, previo proceso de selección, a aquellos trabajadores en misión que le resulten necesarios para el desarrollo de su actividad productiva»; y en la parte final estipularon que «EL COMPRADOR no aceptará sustitución patronal o cesión de contratos (…)».

Explica que el Tribunal no advirtió que las encartadas, desde el 29 de marzo de 2010, negociaban la estabilidad y derechos fundamentales y sindicales de los trabajadores de la Frontino Gold Mines, y que a algunos los mantendrían solo a través de empresas de servicios temporales, por un tiempo corto, por eso, de haber valorado ese medio de prueba, habría inferido que la sustitución patronal, dependió de la autonomía de la voluntad de los empleadores, haciendo así inoperante el instituto.

Radicación n.°91364 SCLAJPT-10 V.00 18 Afirma que la autoridad administrativa del trabajo, autorizó el despido masivo como consecuencia de la liquidación de Frontino, pero es indudable que fue por la negociación de las encartadas, quienes así se lo ordenaron a la autoridad administrativa del trabajo, pero la empresa continuó funcionando. Procede al estudio del «Acta de perfeccionamiento de la compraventa prometida», con fecha 31 de marzo de 2010.

Aseveran que este documento contiene la reiteración o confirmación, de la negociación referente a los contratos de los asalariados de Frontino, pero el colegiado de instancia no lo valoró. Invoca la «Minuta de cierre», de 12 de agosto de 2010 (f.°203 a 206, 325 a 337). Mencionan que este documento corrobora la venta, la negociación de las demandadas en torno a los trabajadores y que la interrupción laboral fue obra y autoría de las dos sociedades.

Dice que, en lo atinente a la trascendencia de los dislates, se debe observar, siguiendo a la Corte Constitucional, que en cada caso se debe analizar si la interrupción en la continuidad del servicio se dio de manera normal y real, como cuando se despide con justa causa, pero no cuando la interrupción fue fabricada artificialmente por los empleadores.

X. RÉPLICA Argumenta que lo dicho, solo constituye un alegato de instancia, y de las pruebas acusadas no se infiere que los demandantes en realidad hubieran sido sus trabajadores. Radicación n.°91364 SCLAJPT-10 V.00 19 XI. CONSIDERACIONES De entrada se advierte que el ataque deja intacto el pilar del fallo de segundo grado, consistente en que no hubo continuidad en la prestación del servicio de los trabajadores demandantes, pues lejos de rebatir este fundamento de la sentencia, confirma que en efecto, ellos solo trabajaron para Frontino Gold Mines, el discurso se limita a decir que ello fue responsabilidad de las empresas y de la aprobación del otrora Ministerio de la Protección Social, quien dio su aval para el despido colectivo.

Aunado a lo anterior, el planteamiento del recurso carece de soporte, en tanto se apoya en compromisos adquiridos entre las empresas mineras para dar continuidad a la contratación con empresas de servicios temporales, pero en manera alguna acredita, para efectos de la sustitución, que efectivamente hubieran entregado su fuerza de trabajo al supuesto empleador sustituto, es decir, que hubieran persistido en la prestación del servicio a la empresa adquirente Zandor Capital SA, siendo precisamente ese el elemento que extrañó el colegiado.

La Sala no encuentra que los demás razonamientos de la acusación, dirigidos a demostrar que los despidos realizados paralelamente a la enajenación de activos no contaron con la aquiescencia de los trabajadores, represente una confrontación del panorama fáctico del que se sirvió el juez de la apelación, simplemente constituye un discurso Radicación n.°91364 SCLAJPT-10 V.00 20 propio de las instancias que no apunta a derruir el soporte de la sentencia. Debe recordarse que, en punto a la sustitución patronal, la ratio decidendi de la sentencia de segunda instancia fue: La prueba documental aportada da cuenta de que a los demandantes les fue finalizado el contrato de trabajo con la Frontino Gold Mines el día 19 de agosto de 2010 (fls. 40/51) y les fue cancelada la liquidación final de prestaciones sociales e indemnización por despido (fls. 577/631) y no obra documento adicional que de cuenta de alguna relación laboral posterior a la mencionada fecha con Zandor Capital SA.

(…) Conforme a lo indicado por el testigo y el material probatorio que obra en el expediente, resulta claro para la sala que la Frontino Gold Mines finalizó los contratos de trabajo que tenía con los demandantes, con posterioridad algunos, se desconoce quiénes, fueron vinculados a través de empresas de servicios temporales pero no prestaron servicios para Zandor Capital SA., por lo que no se cumple el requisito de continuidad en el servicio del trabajador para que haya lugar a la declaratoria de sustitución, debiendo ser confirmada en este aspecto la sentencia de primera instancia. Las alegaciones de la censura, lejos de rebatir este argumento, lo confirman, porque de los documentos que acusa, no se infiere que hubieran continuado en la prestación del servicio, por el contrario, la disquisición reafirma que el vínculo terminó, por lo cual, de acuerdo con los argumentos descritos para resolver el primer ataque, se concluye que con acierto el ad quem concluyó que no se configuró una sustitución patronal.

Consecuentemente, el cargo fracasa. Radicación n.°91364 SCLAJPT-10 V.00 21 Costas a cargo de los demandantes y a favor de Zandor Capital SA. Fíjense como agencias en derecho la suma única de $5.900.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 11 de noviembre de 2020, dentro del proceso promovido por MILTON JAIR BEDOYA FIGUEROA, NANCY ASTRID ADARVE GALLEGO, MANUEL ORLANDO BURITICÁ, LUIS HORACIO SOLANO, LUIS FERNANDO PATIÑO MIRA, MARTÍN ANTONIO VÉLEZ SERNA, LUIS HUMBERTO CAÑAS CORREA, MILLEY ANTONIO CASTRILLÓN RESTREPO, NELSON ENRIQUE GÓMEZ RAMÍREZ, MANUEL YESID MARTÍNEZ JIMÉNEZ, OLMAN DUVIAN JARAMILLO, JOSÉ LIBARDO CARDONA PELÁEZ contra ZANDOR CAPITAL SA COLOMBIA y FRONTINO GOLD MINES LIMITED (Liquidada) y al que fue vinculada FIDUCIARIA DE OCCIDENTE.

Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5C8F97DFA635FA37D4AD171BF783F1954DC02FB91C40096AE3F11BF5ABB691B5 Documento generado en 2024-04-25