SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL871-2023 Radicación n.° 94702 Acta 13 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por FRANCISCO RAÚL CASTILLO GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 22 de septiembre de 2021, en el proceso ordinario laboral que sigue contra CBI COLOMBIANA S.A. I.
ANTECEDENTES Francisco Raúl Castillo González promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que entre las partes existió un vínculo laboral desde el 20 de enero de 2014 hasta el 22 de octubre del mismo año; en virtud del cual se desempeñó como tubero A, devengando un bono de asistencia e incentivos HSE convencionales, de Radicación n.° 94702 SCLAJPT-10 V.00 2 productividad, de progreso y de progreso tubería, prima técnica, auxilio de gastos de transferencia bancaria, auxilio de lavandería y bono de alimentación Sodexho, todos de naturaleza salarial y extralegal, y que, aunque se pactó su exclusión salarial, este era ineficaz.
También pidió declarar que CBI Colombiana S. A. fungió como contratista principal de la obra de expansión de la Refinería de Cartagena Reficar S. A. En virtud de ello, solicitó condenar al pago de las diferencias adeudadas por concepto de prestaciones sociales (primas, cesantías e intereses de cesantías) y vacaciones, teniendo en cuenta todos los factores salariales realmente devengados; la indemnización consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; la indemnización e intereses moratorios previstos en el artículo 65 del CST y las costas del proceso.
Para sustentar sus pretensiones informó sobre la celebración del contrato de trabajo a término fijo inferior a un año con la demandada, vigente desde el 20 de enero hasta el 22 de octubre de 2014; desempeñó la labor de tubero A y al momento de la terminación de la vinculación su salario era de $2.438.081. Explicó que las partes pactaron desde el inicio el pago de un «bono de asistencia y HSE» devengado durante toda la relación laboral y «condicionado a una contribución directa de la labor».
Explicó que «si reportaba un incidente o accidente de trabajo o no», o si «presentaba inasistencia justificada o no a su lugar de trabajo», implicaba una disminución o aumento Radicación n.° 94702 SCLAJPT-10 V.00 3 del monto del valor por incentivo HSE o por bono por asistencia. Dijo que estos dos conceptos ascendían a $1.097.136. También fue convenido: el pago de un bono de alimentación, auxilio de transferencia bancaria y de lavandería, teniendo en cuenta su condición de extranjero.
Estos rubros eran pagados mes a mes durante toda la relación laboral y tenían como finalidad aumentar sus ganancias por el traslado desde su país de origen, por lo tanto, no eran reconocidos a los trabajadores colombianos. Dijo que el bono de alimentación correspondía a $200.000, el auxilio de transferencia bancaria a $210.000 y el de lavandería, a $173.200; que igualmente se acordó el pago de un incentivo de productividad que estaba condicionado al cumplimiento de las expectativas de trabajo.
Afirmó que en septiembre de 2013 se celebró una convención colectiva de trabajo (CCT) entre CBI Colombiana S.A. y la Unión Sindical Obrera, de la cual era beneficiario. En ella se acordó el pago del incentivo de progreso convencional y un incentivo HSE, este último condicionado a una mayor diligencia y cuidado en las normas de seguridad y salud en el trabajo y fue devengado durante toda la relación laboral.
En este acuerdo extralegal también se previó el incentivo de progreso tubería y una prima técnica convencional, que también recibió como contraprestación directa de su servicio y de manera habitual y, que de «cumplir o no con la productividad de tubería, se veía reflejado de más a menos en el valor recibido por dicho concepto». Radicación n.° 94702 SCLAJPT-10 V.00 4 Explicó que la demandada liquidó las prestaciones sociales y las vacaciones únicamente con la inclusión del salario básico, el bono de asistencia y «HSE».
Que en el contrato de trabajo se acordó la exclusión salarial, en virtud del cual, todo aquello que excediera el salario básico no se incluiría en la liquidación final, aún si retribuía directamente el servicio. Agregó que la CCT de 2013 también previó el acuerdo de exclusión salarial. Finalmente, dijo que los incentivos HSE convencional, progreso convencional, productividad tubería, prima técnica convencional, bono de alimentación Sodexo y auxilio de transferencia bancaria eran una retribución directa del servicio.
Al dar respuesta a la demanda, CBI Colombiana S. A. se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, admitió la vinculación laboral y su vigencia, la labor desempeñada, el salario devengado, la suscripción de la CCT, que el actor era beneficiario de ella y que allí se pactó un incentivo de progreso; de los demás adujo que no eran ciertos o no le constaban.
En su defensa explicó que durante la vigencia de la vinculación laboral y la ejecución del proyecto contratado con Reficar se pactaron ciertos beneficios extralegales que no tenían naturaleza salarial. Adujo que ninguno de ellos se causaba o reconocía como contraprestación directa del servicio; que en el caso del actor estos rubros fueron pactados en cláusulas adicionales del contrato de trabajo, en Radicación n.° 94702 SCLAJPT-10 V.00 5 aplicación de las políticas salariales de Reficar y en la CCT, sin que tuvieran carácter salarial.
Formuló las excepciones de mérito que denominó inexistencia de las obligaciones, buena fe y prescripción. La parte actora reformó la demanda inicial e incluyó como pretensión, condenar a la demandada a reajustar el valor pagado por trabajo suplementario, teniendo en cuenta los factores de incentivo HSE convencional, de productividad, de progreso tubería, de progreso, prima técnica, auxilio de movilización, de gastos de transferencia bancaria, de lavandería y bono de asistencia; y que se reliquiden las prestaciones sociales y vacaciones incluyendo el verdadero monto del trabajo suplementario.
Estas peticiones las sustentó en que el actor devengó un bono de asistencia durante toda la relación laboral y cumplió jornadas de trabajo suplementario, pero en su liquidación no se incluyeron los factores antes aludidos. La empresa demandada se opuso a estas pretensiones y negó los hechos. Aclaró que todos los rubros que por su naturaleza eran salario, fueron tenidos en cuenta para las liquidaciones a que tuvo derecho el demandante.
Radicación n.° 94702 SCLAJPT-10 V.00 6 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia proferida el 25 de septiembre de 2018 resolvió:
PRIMERO. DECLARAR la existencia del contrato de trabajo entre el demandante Francisco Raúl Castillo González y la entidad demandada CBI Colombiana S.A con extremos temporales del 20 de enero de 2014 al 22 de octubre de 2014 conforme a lo expuesto.
SEGUNDO. ABSOLVER a la entidad CBI Colombiana S.A de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto.
TERCERO. COSTAS a cargo de la parte demandante. […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena conoció el recurso de apelación presentado por el demandante, y mediante decisión dictada el 22 de septiembre de 2021, confirmó la sentencia de primera instancia y condenó en costas a la parte actora.
Como problema jurídico a resolver indicó que determinaría si había lugar a reliquidar las acreencias laborales pedidas por el actor teniendo en cuenta la bonificación de asistencia, prima técnica, incentivos de progreso, de progreso tubería y HSE de carácter convencional y el incentivo de productividad, y, establecer si existió una conducta de buena o mala fe del empleador.
Radicación n.° 94702 SCLAJPT-10 V.00 7 En relación con el marco jurídico tuvo en cuenta los artículos 127 y 128 del CST y como jurisprudencia aplicable al caso las sentencias CSJ SL, 12 feb. 1993, rad. 5481, CSJ SL 5 feb. 1999, rad. 11389, CSJ SL 24 ag. 2000, rad. 13895, CSJ SL 7 sep. 2010, rad. 37970, CSJ SL 1101-2019, CSJ SL2707-2019, CSJ SL172-2019, CSJ SL1360-2018, CSJ SL3772-2018, CSJ SL 2586-2020, CSJ SL12220-2017, CSJ SL2088-2018, CSJ SL1798-2018, CSJ SL2067-20196, CSJSL4313-2020, CSJ SL3886-2020, CSJ SL177-2020, CSJ SL5328-2019, CSJ SL4970-2019 y CSJ SL3266-2018.
Aclaró que no estaba en controversia la existencia de la vinculación laboral entre las partes, vigente del 21 de abril al 22 de octubre de 2014, la cual terminó por vencimiento del plazo fijo pactado. Precisó el concepto de salario traído por el artículo 127 del CST, y dijo que, por regla general, todos los pagos percibidos por la actividad subordinada son salario salvo que se trate de los siguientes conceptos: i) prestaciones sociales; ii) sumas recibidas en dinero o en especie para desempeñar a cabalidad las funciones, iii) sumas ocasionales y entregadas por mera liberalidad del empleador; iv) pagos laborales que por disposición legal no son salario o que no posean un propósito remunerativo y, v) beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario, conforme al artículo 128 del CST y la jurisprudencia. Radicación n.° 94702 SCLAJPT-10 V.00 8 En cuanto a la interpretación del aludido artículo 128, en torno a la posibilidad de que las partes puedan celebrar pactos de desalarización, resaltó que la Corte Suprema de Justicia ha explicado el alcance de esta facultad, y, a manera de ejemplo citó las decisiones CSJ SL, 12 feb. 1993, rad. 5481, reiterada entre otras en las providencias CSJ SL1101- 2019, CSJ SL2707-2019, CSJ SL172-2019, CSJ SL4313- 2020, CSJ SL3886-2020 y CSJ SL 3266-2018, de las cuales derivó las siguientes conclusiones: 1.
Es salario todo pago que reciba el trabajador como contraprestación directa del servicio. 2. No es posible que en virtud del artículo 128 del CST, los contratantes despojen de naturaleza salarial a un pago que por esencia lo es. 3. «El artículo 128 del CST habilita a las partes para establecer beneficios con exclusión salarial, -potestad no absoluta-, cuando recaiga sobre beneficios extralegales (pagos adicionales al salario básico) y no desconozcan derechos laborales, limitada a dos eventos»: i) para señalar que no son salario pagos no retributivos directamente del servicio y ii) para señalar que los conceptos que, aun siendo retributivos del servicio y sin que pierdan ese carácter, no tengan incidencia en la liquidación y pago de otras acreencias laborales.
Radicación n.° 94702 SCLAJPT-10 V.00 9 Explicó que, para establecer el carácter salarial de un rubro, en cada caso particular el juez laboral debe constatar: a) si retribuyó directamente en el servicio para el cual fue contratado el trabajador; b) que sea habitual y c) que no exista pacto o régimen salarial de exclusión, y en el caso de que se hubiese previsto, se debe revisar si se adecúa al entendimiento jurisprudencial del artículo 128 del CST.
Si no se atiende tal interpretación, dicho convenio es ineficaz, en los términos del artículo 43 del CST. El colegiado analizó cada concepto así: Bono de asistencia: precisó que la fuente normativa de este pago correspondía a la política salarial de Reficar, la cual hizo parte de los contratos laborales suscritos en 2014, según su cláusula octava.
Explicó que dicha política, extensiva a los contratistas y subcontratistas de Reficar, previó en su numeral quinto, una bonificación mensual cuya causación dependía de dos indicadores: i) el aporte del empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo y ii) el desempeño del trabajador y de su equipo de trabajo en las disposiciones de higiene, salud y medio ambiente HSE.
También se estableció que dicha bonificación no integraría la base de liquidación de ninguna acreencia que tuviera como referencia la remuneración o salario ordinario, específicamente, los recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivos y las vacaciones disfrutadas en tiempo; pero sí sería considerada para calcular las prestaciones sociales, Radicación n.° 94702 SCLAJPT-10 V.00 10 seguridad social, contribuciones parafiscales, indemnización por despido sin justa causa y vacaciones compensadas en dinero.
Precisado lo anterior, el Tribunal estudió cada uno de los elementos de la bonificación de asistencia, así: i) Como pago retributivo del servicio: las condiciones en que se causaba estaban ligadas a la asistencia y al cumplimiento del trabajo, requería el despliegue de la fuerza laboral del trabajador, por ende, era retributiva del servicio, lo que le confería naturaleza salarial. ii) Habitualidad: la halló cumplida, pues su pago se previó mensual y así se hizo según los volantes aportados. iii) Existencia y validez del acuerdo de exclusión del bono de la base para liquidar acreencias: el instrumento que la consagró no le quitó carácter salarial a un pago que evidentemente tuviese tal connotación; simplemente, se acordó que este bono no integraría la base de liquidación para pagar algunas acreencias.
Encontró que ello se acompasaba con una de las hipótesis de desalarización previstas por la jurisprudencia, esto es, que, a pesar de ser retributivo del servicio, no se desconoce su naturaleza salarial, sino que se determina que no se tendrá en cuenta para ciertos pagos como son el trabajo suplementario y las vacaciones en tiempo. Radicación n.° 94702 SCLAJPT-10 V.00 11 Además, dijo que se trató de un pago extralegal, que no desconoció los derechos laborales del demandante.
Así, resaltó que la exclusión se hizo frente a conceptos de menor incidencia y, por el contrario, sí se incluyó para liquidar las prestaciones sociales y otros haberes de «mayor notabilidad». De ahí concluyó que la exclusión aplicada por la demandada no recayó sobre la naturaleza salarial del bono, sino que solo se descartó para liquidar determinados pagos, lo cual está acorde con el alcance del artículo 128 del CST.
En ese orden, concluyó que el pacto era válido y vinculante para las partes. Prima técnica, incentivo de progreso, incentivo de progreso tubería e incentivo HSE convencionales: Indicó que la cláusula 12 de la CCT suscrita entre la USO Subdirectiva Seccional Cartagena y la demandada estableció: «los salarios y bonificaciones del personal beneficiario, se aplicarán de acuerdo a como se describe en el Anexo No. 1 denominado Tabla de Salarios y Bonificaciones»; y que en dicho anexo, se previó que esos beneficios no tendrían incidencia salarial en la liquidación de prestaciones sociales.
Así, este acuerdo resultaba eficaz según el artículo 128 del CST y el alcance dado por la jurisprudencia, en sentencias CSJ SL 5 feb. rad. 11389, CSJ SL 24 ag. 2000, rad. 13985 y CSJ SL 7 sep. 2010, rad. 37970, de las cuales citó algunos apartes. Estimó que era válido que, en el marco de una CCT, las partes acordaran que los beneficios extralegales serían excluidos de la base para liquidar determinadas prestaciones Radicación n.° 94702 SCLAJPT-10 V.00 12 sociales.
Esto, dado que el principal propósito de negociación colectiva es lograr acuerdos que mejoren las condiciones laborales, para lo cual se deben hacer concesiones mutuas. No tendría sentido que el empleador acepte reconocer beneficios superiores a los legales, pero no pueda convenir sobre los efectos o la incidencia salarial que estos tendrían.
Añadió que la validez de esa exclusión no podía ser cuestionada en un proceso ordinario, sino a través de la denuncia de la norma convencional. De esta forma, señaló que no era posible declarar la incidencia salarial de los beneficios convencionales referidos. Incentivo de productividad: según los volantes de pago aportados y el contrato de trabajo, el actor no devengó este incentivo ni se demostró el acuerdo sobre su causación, razones por las cuales no era posible ordenar la reliquidación con base en este concepto.
Por lo anterior, adujo que era inane pronunciarse sobre las demás materias de la alzada, relacionadas con la indemnización moratoria del artículo 65 del CST. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue presentado por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se pasa a resolver. Radicación n.° 94702 SCLAJPT-10 V.00 13 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que esta corporación case la sentencia confutada, en cuanto no incluyó la prima técnica convencional, el incentivo de progreso convencional, el bono de asistencia, el incentivo de progreso tubera convencional e incentivo HSE convencional como factores salariales en la liquidación de acreencias laborales del actor.
En sede de instancia solicita que «se analice y valore, que en las condenas impuestas sea declarada la indemnización moratoria prevista en el art.65 del Código Sustantivo de Trabajo y la prevista en el art.99 de la Ley 50 de 1990». Con tal propósito formula dos cargos que no son replicados. Por razones de método, se analizará inicialmente el cargo segundo. VI.
CARGO SEGUNDO Acusa a la sentencia impugnada por ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, así: «4.2.1. error de hecho por ausencia de valoración probatoria». Asegura que, si para el tribunal era importante establecer y hacer un análisis de proporcionalidad y calidad de los pagos recibidos por el trabajador, en el marco de la interpretación de los artículos 127 y 128 del CST, ha debido tener en cuenta las pruebas de folios 30 a 46, correspondientes a los volantes de pago efectuados durante la relación laboral.
Radicación n.° 94702 SCLAJPT-10 V.00 14 Describe el contenido de estos documentos, resaltando el monto de cada uno de los factores o conceptos devengados, y explica que, por ejemplo, para agosto de 2014 su ingreso retributivo del servicio equivalía a $2.519.350, y que el total de ingresos, esto es, salario básico más bono de asistencia y horas extras, ascendía a $3.798.125.
Por el contrario, los beneficios discutidos: incentivo HSE convencional, incentivo progreso convencional, incentivo progreso tubería convencional y la prima técnica convencional, sumaban un total de $3.088.541. En ese orden, considera que si al estudiar los factores salariales y su proporcionalidad, el colegiado hubiese tenido en cuenta estas pruebas habría establecido que no existe una proporción «en los ingresos percibidos con incidencia salarial».
Además, aduce que el juzgador se equivocó al no constatar previamente si los conceptos convencionales cuestionados, eran retributivos del servicio o no; pues si retribuían las labores, la libertad de las partes para pactar su exclusión salarial estaría restringida, mientras que, si no lo hacían, esta facultad era totalmente libre. Explica que, en relación con la prima técnica convencional, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, en proceso 20150034404 concluyó su carácter salarial.
Frente a esta acreencia, el recurrente presenta un cuadro en el que consigna los valores mensualmente recibidos y que, indica, evidencia las fluctuaciones que tuvo durante la vigencia de la relación laboral. Radicación n.° 94702 SCLAJPT-10 V.00 15 En ese orden, dice, si se hubiesen valorado los documentos denunciados, así como lo afirmado por el representante legal de la demandada «en la audiencia de trámite y fallo en primera instancia», se habría concluido que la causación de la prima técnica convencional dependía de la prestación directa del servicio, dado que su monto se disminuía por la ausencia justificada o no del trabajador; adicionalmente, a más días laborados y más tiempo suplementario, su cuantía aumentaba.
Finalmente, el censor plantea: «4.2.2. error de derecho por vía indirecta» y sostiene que respecto de la prima técnica convencional el ad quem «dio un alcance probatorio que no otorga la ley sustancial», porque dio por demostrado sin estarlo, que «la presencia de la convención colectiva de trabajo implicaba la virtualidad de validez total sobre pactos de exclusión de factores salariales», aspecto que no se encuentra previsto en la ley.
VII. CONSIDERACIONES Conforme al sistema constitucional y legal, la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que, más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que este no se desnaturalice. Debe recordarse que en razón al carácter extraordinario y riguroso que ostenta dicho recurso, éste no le otorga Radicación n.° 94702 SCLAJPT-10 V.00 16 competencia a la Corte para resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación de manera adecuada, se limita a enjuiciar la sentencia censurada, y determinar si el juez que la profirió observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Por esta razón se ha enseñado que en el recurso extraordinario se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. En el presente caso, la acusación que formula el recurrente presenta algunas impropiedades que impiden su prosperidad, como se indica a continuación: 1. Proposición jurídica: Según lo dispuesto en el artículo 90 numeral 5 literal a) del CPTSS, un requisito indispensable e insoslayable que debe tener toda demanda de casación es la indicación del precepto legal sustantivo de orden nacional que se estime violado; entendiéndose por este, aquél que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas individuales, y que para los efectos del recurso extraordinario se concretan a los que consagran los derechos reclamados en la controversia judicial.
Así las cosas, como quiera que lo perseguido a través de esta acción judicial es demostrar el equívoco del colegiado al no otorgarles connotación salarial a unos beneficios extralegales en el marco de la convención colectiva de trabajo de la cual adujo ser beneficiario, era indispensable que se acusara al menos la disposición legal que constituye la fuente Radicación n.° 94702 SCLAJPT-10 V.00 17 de esta clase de derechos, esto es, el artículo 467 del CST, o el artículo 476 ibídem, lo cual no se hizo ni tampoco se enuncia en el desarrollo de la acusación, lo que conduce a su desestimación. Al respecto, la Corte, a través de sentencia CSJ SL17072-2014 reiterada en CSJ SL514-2013, aclaró lo dicho en los siguientes términos: 1) Complementario a lo señalado en el ordinal anterior, también ha dicho esta Corporación, que cuando se trate de trasgresión de normas convencionales y la reclamación de un derecho de esta naturaleza, es indispensable acusar el art. 467 del CST, que constituye la fuente de derechos materiales de este tipo de convenios, o el 476 del mismo estatuto, que otorga derecho de acción a los trabajadores para reclamar el incumplimiento de un convenio colectivo de trabajo; invocación de dichas normas sustanciales que tampoco se cumplió en este evento pues brillan por su ausencia. Al respecto, en la Sentencia de la CSJ SL, 28 feb. 2012, Rad. 41947, sobre el particular, se dijo: (…) 2º) Estando sustentados los derechos reclamados en el asunto bajo examen, y sobre los cuales se pronunció el fallo atacado, en la convención colectiva de trabajo suscrita entre el sindicato y la entidad demandada, conforme lo ha asentado de tiempo atrás la jurisprudencia, debió señalar la censura como violado o bien el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, que da el alcance de fuente de derechos materiales a este tipo de convenios, o ya el 476 del mismo estatuto, que otorga derecho de acción a los trabajadores para reclamar el incumplimiento de un convenio de dicha naturaleza, disposiciones que brillan por su ausencia en la proposición jurídica del ataque.
Y en decisión CSJ SL1411-2022, señaló: No obstante, por esta misma senda el recurrente propone el análisis de la convención colectiva de trabajo, debiéndose decir que el cargo no se encuentra llamado a prosperar en tanto en la proposición jurídica no se denunció, por lo menos, el artículo 467 del CST que es la fuente legal que imprime efectos obligatorios a lo que las partes acuerdan en el convenio colectivo de trabajo, como de manera insistente lo ha señalado la Sala.
Recientemente en la sentencia la sentencia CSJ SL1722-2021 se rememora que en las sentencias CSJ SL8952-2017, de 17 de may. rad. 70668, CSJ SL4626-2016, de 6 abr. 2016, rad. 57765 se citan, a su vez, Radicación n.° 94702 SCLAJPT-10 V.00 18 la sentencia de 11 de octubre de 2001 (Radicación 16114), en la que se dijo: […] Ha dicho insistentemente la Sala que cuando se impetra el reconocimiento de un derecho convencional el elenco de los preceptos quebrantados debe incluir necesariamente la citada disposición […].
A ese respecto cabe tener presente que si bien de antaño era indispensable conformar la denominada “proposición jurídica completa”, es decir, en el listamiento de todas las disposiciones relacionadas con el derecho en litigio, hoy es suficiente con el señalamiento de “cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”, pero la inobservancia de este último mandato conduce inexorablemente al rechazo de la acusación por no ajustarse a los requisitos formales del recurso extraordinario, que es lo que acontece en esta oportunidad.
No basta, se insiste, que en la proposición jurídica aparezcan relacionadas varias disposiciones, sino que es obligatorio que dentro de las incluidas se encuentre por lo menos una que constituya base esencial del fallo o que haya debido serlo, norma que en el presente caso es la antes anotada, puesto que la controversia procesal gira exclusivamente en torno al alcance de una disposición convencional.
(Subrayas fuera del texto). Lo anterior sería suficiente para desestimar esta acusación; sin embargo, la Sala encuentra otras deficiencias que es necesario resaltar: 2. Deberes del censor: cuando la acusación se dirige por la vía indirecta, como ocurre en este caso, es necesario que se precisen de forma detallada los errores fácticos evidentes cometidos por juzgador; determinar qué elementos de convicción no fueron valorados «[…] y en cuáles de ellos se cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última, […] explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en Radicación n.° 94702 SCLAJPT-10 V.00 19 verdad acredita» (CSJ SL 1301-2018).
Sin embargo, en este caso, la parte recurrente olvida enlistar los errores de hecho en que pudo haber incurrido el colegiado, y tampoco efectúa una correcta y suficiente confrontación entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Nótese que en todo el desarrollo de su acusación omite precisar los yerros fácticos ostensibles que le endilga al Tribunal.
Y al referirse a los medios de prueba, no se expone con claridad en qué consistió el defecto valorativo, no explica cómo la falta o defectuosa apreciación probatoria condujo al juez plural a incurrir en error y qué es lo que en verdad acredita o informan estos elementos. Así, debe recordarse que la demostración de los errores debe «estructurarse mediante un análisis razonado y crítico de los medios de convicción, confrontando la conclusión de ese proceso intelectual con las deducciones acogidas en la resolución judicial».
(CSJ SL 17 may. 2011, rad. 42037). Tal confrontación entre las consideraciones del colegiado y lo que en verdad acreditan las pruebas a las que se alude, no fue efectuada en debida forma ni de manera suficiente en la acusación. 3. Mixtura de vías: pese a que esta acusación se dirige por la senda indirecta, lo cierto es que para demostrar la violación a la ley sustancial se vale de planteamientos de orden jurídico, al indicar que, para determinar la naturaleza Radicación n.° 94702 SCLAJPT-10 V.00 20 de los factores discutidos, al Tribunal le correspondía analizar en primera medida, si eran retributivos del servicio o no, pues de ello dependía si las partes tenían total libertad para pactar su exclusión salarial o si tal facultad estaba restringida; cuestionamiento que es ajeno a una discusión fáctica y que corresponde a un debate de puro derecho, lo cual no corresponde a la vía de ataque elegida.
Sustentar la vulneración indirecta de la ley en cuestionamientos de orden jurídico resulta contrario a las reglas del recurso extraordinario, pues cuando se elige la senda fáctica para impugnar la sentencia, lo que se pretende es demostrar un desatino en la valoración probatoria, no en el razonamiento de puro derecho por parte del fallador, como aquí ocurre al endilgar al colegiado el no haber establecido como uno de los elementos para determinar la naturaleza salarial de los beneficios convencionales debatidos, el que se tratara de pagos retributivos del servicio.
Así las cosas, la censura hace una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, por cuanto la primera lleva a un yerro jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios errores de hecho, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado, tal como lo sostuvo la Corte en sentencia CSJ SL 9 abr. 2008, rad. 32195, reiterada, entre otras, en las decisiones CSJ SL, 9 ag. 2011, rad. 39755;
CSJ SL, 29 may. 2012, rad.41428; CSJ SL228- Radicación n.° 94702 SCLAJPT-10 V.00 21 2020, CSJ SL498-2022 y CSJ SL514-2023. 4. Extravío o desenfoque del cargo: debe recordarse que, para el Tribunal, los factores convencionales discutidos denominados prima técnica e incentivos de progreso, de progreso-tubería y HSE, no tenían incidencia salarial por cuanto así fue pactado en el anexo 1 de la CCT al que se remite la cláusula 12 de dicho convenio.
Señaló que este pacto de exclusión era válido en los términos del artículo 128 del CST y en el marco de una negociación colectiva cuyo propósito es mejorar las condiciones laborales de los trabajadores; de ahí que se podía convenir que el empleador aceptara conceder beneficios superiores a los legales, previendo los efectos salariales que tales rubros tendrían.
Además, precisó que la validez de este acuerdo convencional sólo podría ser cuestionado a través de la denuncia de tal convención y no mediante proceso ordinario. Siendo este el fundamento de la decisión impugnada, la Sala advierte que el planteamiento que formula el censor resulta desenfocado, pues pretende cuestionar que «si para el Despacho era diametralmente importante establecer o hacer un análisis de proporcionalidad y calidad de los pagos recibidos por parte del trabajador», bien pudo hacerlo a través del estudio de los volantes de pago.
Es decir, discute que el Tribunal hubiese echado de menos los elementos para definir circunstancias como la proporcionalidad y la calidad de los factores controvertidos, aspecto que en realidad no fue abordado por el colegiado, pues se limitó a determinar la Radicación n.° 94702 SCLAJPT-10 V.00 22 validez del pacto de exclusión salarial de orden convencional.
De ahí que, de nada le sirve al censor, para los propósitos de la casación de la sentencia impugnada, formular argumentos fácticos en torno la demostración de la proporcionalidad de los pagos debatidos, cuando tal razonamiento no fue efectuado por el Tribunal; quien no echó de menos la falta de prueba de este elemento, como lo reprocha el censor, sino que consideró que la no incidencia salarial de estos rubros, prevista convencionalmente, resultaba válida a la luz de la ley y la jurisprudencia. Con tal sustentación de la acusación fáctica, el recurrente deja libre de ataque los verdaderos soportes de la decisión de segundo grado.
Al respecto, debe tenerse en cuenta lo expuesto en sentencia CSJ SL 17 feb. 2007, rad. 32579: Y la argumentación de las dos acusaciones también demuestra que si se parte de un supuesto que no se corresponde con la realidad de lo analizado en el fallo que se impugna, carece de respaldo la acusación de la violación de la ley que se le atribuye al fallador, porque no es dable endilgarle un quebranto normativo si su decisión estuvo soportada en unos hechos diferentes a los que presenta el recurrente, si obviamente el análisis jurídico que efectuó y las normas que utilizó parten de una situación fáctica distinta.
De igual modo, es claro que si se controvierten unos argumentos que no fueron los que utilizó el juzgador, en realidad se han dejado libres de cuestionamientos los que fueron los verdaderos soportes del fallo, lo que conduce a que permanezcan ellos incólumes brindándole apoyo a esa providencia que, así las cosas, permanece inalterable. 5.
Alegato de instancia: La forma como se desarrolla el recurso corresponde más a un alegato de instancia que a los requerimientos propios del recurso extraordinario, habida Radicación n.° 94702 SCLAJPT-10 V.00 23 cuenta que éste no solo debe cumplir con los requisitos meramente formales que permitan su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto en el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia impugnada, tal como se señaló en sentencia CSJ SL, 2 mar. 2001, rad. 15026.
Así, resulta evidente que la argumentación en esta acusación más se asemeja a un alegato de instancia que a la dialéctica que debe hacerse al plantear un cargo en casación. Debe recordarse que la acusación debe ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, esto es, que el planteamiento del censor conduzca a evidenciar la violación denunciada. 6.
Finalmente se resalta que el recurrente formula un error de derecho que hace consistir en que el Tribunal «dio por demostrado sin estarlo, que la presencia de la convención colectiva de trabajo implica la virtualidad de validez total sobre pactos de exclusión de factores salariales». Sin embargo, esta formulación no corresponde a un verdadero error de derecho, pues debe recordarse que este tiene lugar cuando el juzgador «da por demostrado un hecho con un medio de convicción no autorizado por exigir la ley una formalidad especial para la validez del acto, de suerte que no sea posible admitir su prueba por otro medio o, de igual modo, cuando deja de apreciar una prueba de esa estirpe, estando Radicación n.° 94702 SCLAJPT-10 V.00 24 obligado a hacerlo» CSJ SL 30 jun. 2004, rad. 21587).
En este caso, la parte recurrente no plantea una discusión en los términos antes descritos, sino que tan solo señala que se le dio una validez a la CCT que no le corresponde, lo que es diferente. Además de lo anterior, si en verdad se pretendía plantear una acusación por la vía indirecta por error de derecho, al recurrente le correspondía denunciar las normas de orden probatorio que considerara transgredidos y que condujeron a la infracción de la ley sustancial del orden nacional, explicar en qué consistió dicha violación y cuál es su trascendencia en la decisión impugnada; aspectos que fueron omitidos por la censura, quien se limitó a formular un yerro que, como se dijo, ni siquiera corresponde efectivamente a un error de derecho.
Las razones anteriores conllevan la desestimación de esta acusación. VIII. CARGO PRIMERO Acusa a la sentencia de ser violatoria por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 30 de la Ley 1393 de 2010, en relación con los artículos 22, 24, 37, 39, 43, 64, 65, 104, 108, 127, 128, 374, 467, 468, 470, 471, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo; 13, 18 y 22 de la Ley 100 de 1993, 60, 61, 62 y 66A del CPTSS; 174 y 177 del CPC, 1602 del Código Civil, 13, 39, 43 y 53 de la Constitución Política.
Radicación n.° 94702 SCLAJPT-10 V.00 25 Refiere que el Tribunal se equivocó al interpretar los artículos 127 y 128 del CST, y concluir que la CCT permite cualquier acuerdo de desalarización sobre los beneficios extralegales que en ella se reconocen. Con tal consideración, el juzgador le otorgó una condición de validez a los pactos de exclusión salarial que no está prevista en las normas denunciadas.
Luego de recordar el texto de estas disposiciones legales y de lo expuesto en la sentencia impugnada al respecto, manifiesta que el análisis diferencial que propone el colegiado frente a los acuerdos de desalarización convencionales, implicaría que el artículo 128 del CST, hubiese previsto un parágrafo en el que se contemplara que «no obstante, cuando los pactos de exclusión salarial estén contenidos en convenciones colectivas son plenamente válidos y su discusión solo será posible vía denuncia de la convención».
Entendimiento que evidentemente supera el alcance de la referida norma legal. Explica que el juzgador también se equivocó al señalar que la discusión sobre esta clase de acuerdos de exclusión salarial solo es posible en el marco de la denuncia de la convención. Asegura que ella solo opera sobre conflictos de orden económico, pero no se prevé legalmente, que se puedan controvertir aspectos jurídicos de la convención, como aquí ocurre, al reclamar que los beneficios a los que se les restó incidencia salarial sean tenidos en cuenta al momento de liquidar las acreencias laborales.
Además, esto se pretende Radicación n.° 94702 SCLAJPT-10 V.00 26 de manera individual, con efectos inter partes sin afectar la convención en su sentido erga omnes. IX. CONSIDERACIONES Previamente debe aclararse que, aunque en el alcance de la impugnación se pretende que se case la sentencia impugnada en cuanto no incluyó los factores denominados prima técnica, incentivos de progreso, progreso-tubería y HSE, así como el bono de asistencia, lo cierto es que respecto de este último no se presenta ningún argumento en el ataque, pues el cargo se dirige a cuestionar únicamente las conclusiones frente a los demás auxilios mencionados de carácter convencional.
Por tanto, la Sala se limitará a la sustentación formulada por la parte recurrente. El Tribunal concluyó que resultaba válido en el marco de la negociación colectiva, que se hubiese pactado que los beneficios extralegales de prima técnica, incentivo de progreso, incentivo progreso-tubería e incentivo HSE no tendrían incidencia salarial, que esta previsión convencional se ajustaba a lo dispuesto en el artículo 128 del CST, y que, en todo caso, la validez de lo acordado en la CCT solo podría ser controvertido a través de la denuncia de tal instrumento, no mediante el proceso ordinario.
Ante ello, la parte recurrente asegura que el colegiado le otorgó a la CCT una validez que la ley no le ha dado; además, afirma que el cuestionamiento frente a este acuerdo no corresponde a un conflicto económico, sino jurídico, por Radicación n.° 94702 SCLAJPT-10 V.00 27 lo que sí era dable plantearlo mediante un proceso ordinario laboral.
Así las cosas, se advierte que la acusación persigue que la Sala determine si en la sentencia de segundo grado se incurrió en error al establecer la validez del pacto de exclusión salarial de los beneficios convencionales y la vía para su impugnación. En cuanto al primer asunto, se debe precisar que las consideraciones del colegiado resultan acertadas, toda vez que nada se opone a que las partes, en desarrollo de una negociación colectiva, establezcan la naturaleza, características y efectos jurídicos de los beneficios extralegales convenidos, pues ello hace parte precisamente del ejercicio de tal derecho colectivo.
En esa medida, es válido que en la CCT se excluya la incidencia salarial de algunos conceptos para efecto de liquidar las prestaciones sociales, en los términos del artículo 128 del CST. Así se previó en la decisión CSJ SL 7 sep. 2010 rad. 37970 en la que se reiteró lo expuesto en sentencia CSJ SL 24 ag. 2000, rad. 13985, a la que aludió acertadamente el colegiado: La Corporación en sentencia de casación del 24 de agosto de 2000, radicación 13985, en un caso seguido contra la misma entidad que aquí figura como demandada, sostuvo: “Ahora bien, lo anterior no impide que la Corte recuerde que ha puntualizado que no sólo en el sector privado, sino también en el público, son jurídicamente válidas y eficaces las cláusulas de las convenciones colectivas de trabajo en Radicación n.° 94702 SCLAJPT-10 V.00 28 las cuales las partes contratantes - empresa y sindicato -, en el marco de la autonomía de la voluntad y en el contexto de la libertad contractual, pacten que algunas prestaciones extralegales reconocidas a los trabajadores en el acuerdo no constituyen salario para efectos de la composición de la remuneración base para la liquidación de otros créditos laborales.
Al respecto, en fallo de febrero 5 de 1999, radicación 11.389, se dijo: "De otra parte, debe tenerse en cuenta que uno de los objetivos del derecho constitucional a la negociación colectiva, cuya principal expresión indudablemente la constituye la convención colectiva de trabajo, como convenio normativo de las condiciones generales de trabajo en la empresa, es el de que los patronos y los trabajadores, representados por el sindicato, de manera autónoma acuerden los mecanismos para mejorar esas condiciones de prestación de los servicios subordinados mediante la creación de prestaciones y beneficios que superen el mínimo de garantías y derechos establecidos por la ley, por ser superiores a los que ésta consagra o por no estar previstos en las normas laborales.
Si ello es así, nada impide que dentro de la libertad contractual que caracteriza al convenio colectivo de trabajo las partes acuerden, en la medida que no afecten el mínimo de derechos y garantías consagrados en favor de los trabajadores por las leyes laborales, la naturaleza y los efectos que para las relaciones individuales de trabajo tendrán los beneficios y prestaciones que hayan sido instituidos como resultado del proceso de negociación. “Nada se opone, por lo tanto, a que las partes acuerden respecto de una determinada prestación que ha nacido a la vida jurídica de lo libremente pactado por ellas, sus particularidades y los efectos que su pago producirá, siempre y cuando no se trate de un derecho de estirpe legal.
Carecería de sentido que al resolver un conflicto de intereses originado en la presentación de un pliego de peticiones por parte de los trabajadores, se permitiera a los involucrados en la controversia la creación de nuevos derechos laborales pero se les restringiera la posibilidad de determinar su naturaleza, sus características y los efectos jurídicos de su reconocimiento y pago, pues ello equivaldría a desnaturalizar el fundamento de la negociación colectiva al limitar la iniciativa de quienes en ella intervienen. […] Así las cosas, aquellas orientaciones las reitera hoy la Corte, pues nada hay de ilícito en que algunos beneficios otorgados por una convención colectiva de trabajo sean excluidos por disposición de las partes celebrantes como factor de salario en la liquidación de algunas o determinadas prestaciones sociales.
Suponer como lo Radicación n.° 94702 SCLAJPT-10 V.00 29 hace la censura, que ciertos beneficios convencionales retributivos del servicio sean inexorablemente considerados como salario y con incidencia liquidatoria en derechos laborales, puede afectar el derecho a la negociación colectiva, en tanto el empleador será temeroso y renuente a la concesión de prestaciones por fuera del marco legal, pues bajo la connotación salarial el incremento económico derivado de un convenio colectivo de trabajo podría resultarle exorbitante.
En cambio, la facultad contractual de restringir la naturaleza salarial a ciertos derechos consagrados convencionalmente de manera que no tengan incidencia en la liquidación de otros derechos legales o extralegales, dinamiza y flexibiliza la negociación colectiva laboral, ya que las partes al ceñirse a lo estrictamente pactado disminuyen la posibilidad de conflictos jurídicos individuales.
Nótese que el Tribunal no concluyó que el pacto de desalarización fuese válido por el solo hecho de estar previsto en la CCT, como se sugiere en el cargo, sino que precisó que resultaba eficaz a la luz de lo dispuesto en el artículo 128 del CST al igual que por la jurisprudencia, y que así, era factible que, en este tipo de acuerdos extralegales, las partes pudieran convenir la incidencia salarial o no de los beneficios otorgados por el empleador en el marco de la negociación colectiva.
Consideración que, se ajusta al criterio de esta corporación, por lo que la Sala no encuentra reparo alguno frente a este razonamiento de orden jurídico. Cosa distinta es que se reproche si, dada la naturaleza y finalidad de los beneficios convencionales controvertidos, su exclusión como factor salarial se vería restringida; aspecto que no podría abordarse por la senda jurídica, como quiera que para ello se requeriría la constatación de las características con las que fueron consagrados en la convención colectiva de trabajo, lo que supondría el análisis Radicación n.° 94702 SCLAJPT-10 V.00 30 este elemento probatorio que no se puede hacer dada la vía jurídica elegida.
Ahora, en lo que sí se advierte una imprecisión del juzgador es en su explicación en torno a la vía por la cual se puede cuestionar la validez o eficacia de un acuerdo convencional sobre la incidencia salarial de un determinado beneficio extralegal. En efecto, no es cierto, como se indica en la sentencia impugnada, que ello solo resulte posible a través del trámite de denuncia de la convención por alguna de las partes, pues existen otras alternativas como la revisión prevista en el artículo 480 del CST o el proceso ordinario laboral como el adelantado por la parte actora en este caso, máxime que lo pretendido solo circunscribe los intereses personales del demandante.
Debe recordarse que en materia laboral no producen ningún efecto las estipulaciones de las partes que desmejoren la situación del trabajador en relación con lo previsto en la ley, tal como lo contempla el artículo 43 del CST. De ahí que una controversia relativa a la eficacia de una cláusula convencional que establezca la exclusión salarial de un beneficio extralegal, como la planteada por el demandante, sí es de conocimiento del juez del trabajo, pues a este le compete resolver si se dan los presupuestos contemplados en la referida norma o no, en garantía de los derechos mínimos del trabajador que le incumbe revisar.
En esa medida le asiste razón al censor en su cuestionamiento; sin embargo, ello resulta insuficiente para Radicación n.° 94702 SCLAJPT-10 V.00 31 quebrar la sentencia, como quiera que para determinar si en verdad los conceptos convencionales denominados prima técnica, incentivo de progreso, de progreso- tubería y HSE tienen carácter salarial, resulta indispensable abordar el contenido de su fuente normativa, esto es, la convención colectiva de trabajo, lo cual está vedado hacerlo por la senda directa por la que se dirige este ataque, sin que se hubiese podido valorar por la senda fáctica como se explicó al resolver el cargo anterior.
Siendo ello así, nada consigue el censor al discutir, desde el punto de vista jurídico, que el colegiado hubiera establecido que la vía para discutir la eficacia de la estipulación convencional frente a un trabajador en particular, era únicamente la denuncia de dicho instrumento extralegal; pues al margen de su acierto esta acusación resulta exigua de cara a determinar la naturaleza salarial o no de los conceptos debatidos, que es lo pretendido a través del recurso extraordinario, dado que para ello se hace necesario revisar la forma como fueron pactados, lo que resulta ajeno a una acusación de puro derecho.
Además de lo expuesto, debe tenerse en cuenta que la imprecisión del colegiado no resulta trascendente o protuberante, para efectos de casar la decisión. Se afirma lo anterior, como quiera que, al margen de lo por él considerado, lo cierto es que en realidad el Tribunal sí se ocupó de constatar si, en efecto, era válido que las partes convinieran un pacto de exclusión salarial en el texto extralegal, encontrando que este acuerdo era eficaz al Radicación n.° 94702 SCLAJPT-10 V.00 32 haberse ajustado a lo dispuesto en el artículo 128 del CST y en la jurisprudencia. En esa medida, la acusación no prospera por las razones antes expuestas.
Finalmente, no sobre recordar que, en sede de casación, la competencia de la Corte está limitada por los argumentos en que expresamente se funda el cuestionamiento del recurrente, con base en lo cual debe determinar si la decisión acusada transgredió o no la ley sustancial. Esto, como quiera que el recurso extraordinario no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito, pues no es una tercera instancia, por el contrario, al juez de la casación solo le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, dado que «se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte» (CSJ SL4281-2017).
Sin costas en casación porque el cargo primero fue parcialmente fundado y porque no se presentó oposición. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 22 de septiembre de 2021, en el proceso ordinario laboral que sigue FRANCISCO RAÚL CASTILLO GONZÁLEZ contra CBI COLOMBIANA S.A. Radicación n.° 94702 SCLAJPT-10 V.00 33 Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.