Micelio
SL871-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 1469 de 1978Decreto 2351 de 1961Decreto 2351 de 1965Ley 11 de 1984Ley 2351 de 1965Ley 48 de 1968Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002

República de Colombia Corte *erute de ~lela Sala le Canalla Labial Sala le Desesanallda 11: 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 5L871-2021 Radicación n.°75665 Acta 7 Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide los recursos de casación interpuestos por las partes, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 20 de mayo de 2016, en el proceso ordinario que instauró MIGUEL PACHECO CORREA contra PROPILENO DEL CARIBE SA PROPILCO SA.

I.

ANTECEDENTES Miguel Pacheco Correa demandó a Propileno del Caribe SA PROPILCO SA, con el fin de que se declarara que el despido del que fue objeto el 31 de agosto de 2011, fue injusto, ineficaz e ilegal, y que estaba amparado por fuero circunstancial, por cuanto en esa fecha se encontraba vigente un conflicto colectivo de trabajo entre la accionada y Radicación n.° 75665 la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo uso; en consecuencia, pidió que se ordenara su reincorporación al mismo cargo que ejercía al momento del despido o a uno de superior categoría, sin solución de continuidad, el pago de los aportes a la seguridad social y parafiscales, prestaciones legales y extralegales, indexación, lo extra y ultra petita.

En subsidio a lo anterior, pretendió la indemnización por despido injusto, los intereses moratorios junto con las costas del proceso. Como fundamento de sus peticiones, indicó que fue vinculado a la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de octubre de 1991; que el último cargo que desempeñó fue el de técnico operador I, con un salario básico mensual de $2.972.000 y promedio de $4.022.000; que se afilió ala uso el 16 de mayo de 2011.

Afirmó que adelantó una campaña para que los trabajadores de la demandada se afiliaran a la citada organización sindical, hecho que fue calificado «sin precedentes»; que a partir de mayo del ario en comento, la accionada implementó un «Manual de Beneficios y Compensaciones Extralegales» que incluía una serie de prebendas laborales, que para acceder a ellas, los trabajadores debían suscribir un formato en el que renunciaban a cualquier otro beneficio convencional; que el 23 del mes en comento, el presidente de la subdirectiva de 2 a Radicación n.° 75665 la uso en Cartagena, presentó reclamación al gerente de PROPILCO SA, donde denunciaba comportamientos empresariales que atentaban contra los derechos de asociación y libertad sindical.

Resaltó que en asamblea llevada a cabo ese mismo 23, los trabajadores de la accionada que se habían afiliado a la uso, decidieron aprobar un pliego de peticiones a efectos de someterlo a negociación colectiva; que en su desarrollo, fue elegido negociador; que el día 28, reclamó la aplicación de los beneficios establecidos en el manual; que el 18 de julio de la anualidad en mención, la accionada respondió «que no lleva a cabo ninguna practica que viole los derechos a la igualdad y asociación sindical, que le hará extensivo lo consagrado en el ( ) a partir del 1 de julio de 2011 y que es incompatible con otro beneficio convencional».

Acotó que la aprobación del pliego de peticiones y su designación como negociador, fueron notificadas a la accionada por la uso el 30 de julio; que el empleador se negó a dar inicio a la etapa de negociación del pliego de peticiones, así como a reconocer su afiliación a la USO; que el 31 de agosto laboró en el turno programado; que a las 6:30 am «ad portas» de finalizar su jornada, fue citado a rendir descargos «en diligencia que se adelantaría a partir del mismo instante»; la causa que se adujo fue abandono del puesto de trabajo los días 8 y 9 de junio; que negó los cargos y manifestó que en las fechas mencionadas se dirigió a la portería de la empresa con permiso de su jefe inmediato, para atender llamado de funcionarios de la us0; 3 Radicación n.° 75665 que el 31 de agosto de 2011, se dio por terminado su contrato de trabajo; que no se le garantizó el debido proceso; que al momento del despido no se había solucionado el conflicto colectivo (fs.°2 a 9, 128 a 130, cdno. 1).

La sociedad Propileno del Caribe PROPILCO SA, se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, negó el extremo inicial de la relación y explicó que el 1 de enero de 1991, se suscribió contrato de trabajo a término fijo por 3 meses, que fue prorrogado en 2 oportunidades y terminado el 30 de septiembre de 1991, y que el 1 de enero de 1993 se firmó contrato a término indefinido; admitió el cargo desempeñado por el actor, la reclamación de fecha 20 de mayo de 2011 y la respuesta a la organización sindical, lo sucedido el 31 de agosto de la anualidad mencionada, la citación a descargos, la causa del llamado y la terminación del contrato de trabajo.

Negó los demás. Resaltó que el finiquito del vínculo laboral obedeció a una justa causa, «catalogada como tal en la ley, en el reglamento interno de la Empresa y en el contrato de trabajo»; que las faltas fueron reconocidas por el demandante «al aceptar que se encontraba fuera de su puesto de trabajo, incumpliendo con su jornada laboral»; que durante los días 8 y 9 de junio de 2011, se llevó a cabo un bloqueo «ilegal en la planta, por parte de la uso», que impidió el ingreso de los contratistas y generó graves perjuicios ante el incumplimiento y parálisis parcial de sus obligaciones.

Que si bien los descargos se realizaron tiempo 4 G2 Radicación n.° 75665 después de la ocurrencia de los hechos, esta situación se debió a la labor de «investigación y comprobación de responsabilidades que debió llevarse a cabo por la Empresa, la cual duro (sic) un término prudencial, vencido el cual se obtuvieron los videos y fotograflas que se encontraban en poder del contratista de la vigilancia externa», que al comprobarse la participación del actor en los hechos y debido a su gravedad, se decidió terminarle con justa causa el contrato de trabajo.

En cuanto al fuero circunstancial, puntualizó que el Ministerio de Trabajo profirió la resolución 535 de octubre 7 de 2011, en la que se exoneró a la sociedad de negociar el pliego de peticiones presentado por la uso. Formuló la excepción de pleito pendiente (que fue negada) y de fondo, las de inexistencia de contrato de trabajo, carencia de causa, inexistencia de las obligaciones, compensación, buena fe, cobro de lo no debido y prescripción (fs.°138 a 149 cdno. 2 - 268 a 270 cdno. 3).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo de 27 de junio de 2014 (f.°377 cdno. 3), dispuso: Primero: Declarar que entre las partes Miguel Pacheco Correa contra Propileno del Caribe SA PROPILCO SA, existió un contrato de trabajo que terminó en forma unilateral e injustificada por parte del empleador el día 31 de agosto de 2011.

Radicación n.° 75665 Segundo: Declarar que el despido del que fue objeto el demandante señor Miguel Pacheco Correa fue ineficaz. Tercero: Condenar a la demandada PROPILCO SA, a restituir al demandante Miguel Pacheco Correa al cargo que ocupaba y como consecuencia a pagarle los salarios y prestaciones legales y extralegales, igualmente al pago de los aportes a la seguridad social, y demás que le correspondan al trabajador.

Cuarto: Declarar que el demandante es beneficiario del fuero circunstancial conforme el Decreto 2351 de 1961. Quinto: Las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada se declaran no probadas. Sexto: Costas a cargo de la parte demandada ( ). La decisión fue aclarada en la parte resolutiva, en el sentido de precisar que la terminación del contrato de trabajo unilateral e injusta «obedece a la falta de inmediatez entre la terminación del contrato de trabajo y la ocurrencia de la causa que dio lugar a la terminación del contrato de trabajo y la fecha en que se produjo la terminación en la que transcurrieron más de 82 días».

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al resolver la alzada interpuesta por la sociedad accionada, a través de sentencia de 20 de mayo de 2016 (L°32 cdno. Tribunal), dictaminó: Primero: Revocar los numerales 2, 3 y 4 de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena dentro del proceso ordinario laboral de Miguel Pacheco Correa contra PROPILCO SA y en su lugar se dispone: 6 Radicación n.° 75665 a. Condenar a la demandada PROPILCO a reconocer y pagar a favor del demandante Miguel Pacheco Correa la suma de $79.411.840 la cual debe ser actualizada al momento del pago por la demandada b. Absolver a la demandada PROPILCO SA del resto de las pretensiones de la demanda Segundo: Confirmar en lo demás la sentencia apelada Tercero: Sin costas de instancia al no haberse causado prosperar parcialmente el recurso de apelación Y Propuso como problemas jurídicos, resolver para la procedencia del reintegro reclamado, si el demandante gozaba de fuero circunstancial al momento del despido; en el evento de no ser así, analizar la viabilidad de la indemnización por despido injusto como pretensión subsidiaria.

Como fundamentos legales aludió a los arts. 25 del Decreto 2351 de 1965, 18 del Decreto 1469 de 1978, 64, 432 a 444 del CST, y jurisprudenciales las sentencias CSJ SL, 22 abr. 2008, rad. 32364 y CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 38855; destacó que conforme las primeras disposiciones, los trabajadores que hubiesen presentado pliego de peticiones, no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada, hasta tanto finalice el conflicto con la declaratoria de huelga o laudo arbitral proferido por el tribunal de arbitramento correspondiente.

Indicó que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido a partir del 1 de octubre de 1971 que finalizó el 31 de agosto del 2011, con justa causa, Radicación n.° 75665 por cuanto el actor incurrió en una falta al abandonar su puesto de trabajo los días 8 y 9 de junio de 2011, además de incentivar a sus compañeros al cese de actividades durante los días 7, 8 y 9 de esa misma calenda.

Con sustento en las normas citadas, acotó que hay garantía de fuero circunstancial cuando se esté en medio de un conflicto colectivo; por ello, anunció que debía verificar si en efecto lo hubo para comprobar si operó la garantía foral. En lo que interesa al recurso extraordinario, señaló que quedaban sin ningún sustento los argumentos del empleador para desconocer la existencia del conflicto colectivo y la afiliación de sus trabajadores al sindicato mencionado, por cuanto al acompasar los estatutos de la USO y el objeto social de PROPILCO SA, la actividad por esta desplegada sí estaba en el marco de actividades de los trabajadores que podían afiliarse al sindicato en mención, por cuanto el prolipropileno es un hidrocarburo «o por lo menos se trata de un petroquímico».

De este modo, estimó que «sí surgió un conflicto colectivo» según el art. 434 del CST, por lo que las partes debían agotar las etapas previstas en esta norma, dando inicio al arreglo directo con una duración de 20 días calendario, prorrogables por un periodo igual. Precisó que el conflicto colectivo se suscita con la sola presentación del pliego de peticiones por parte de la 8 "Y Radicación n.° 75665 organización sindical o grupo de trabajadores, y que es obligación del empleador agotar la etapa de arreglo directo; que «no en vano el legislador otorgó en cabeza de las autoridades del trabajo, Ministerio del Trabajo, facultades sancionatorias a los empleadores que se sustraigan de dicha obligación»; que al haberse presentado pliego de peticiones el 30 de junio de 2011, el termino de 20 días calendario para agotar la etapa de arreglo directo había finalizado el 20 de julio siguiente; que si bien la norma previó que dicho termino podría prorrogarse por un lapso igual, este no era automático, por cuanto esa prórroga sólo era válida cuando las panes de común acuerdo así lo convinieran, situación que en el presente caso no ocurrió. Por lo anterior manifestó, que al vencimiento del plazo de arreglo directo, el sindicato contaba con 10 días hábiles para decidir si convocaba a la huelga o si sometía la diferencia a la decisión de un tribunal de arbitramento, tal como lo señala el art. 444 citado, «termino que venció el 3 de agosto de esa misma anualidad, sin que nada de ese trámite haya ocurrido»; que si bien la culminación del vínculo se produjo con posterioridad a un conflicto colectivo, no se estuvo en presencia de la garantía de fuero circunstancial, «dado que la terminación del contrato de trabajo finalizó luego de haberse terminado el lapso de las etapas del conflicto colectivo descritas en los artículos 434 y 444 del Código Sustantivo del Trabajo».

Esgrimió que la garantía del fuero circunstancial tenía limitante temporal, en tanto va de la mano de la duración Radicación n.° 75665 del conflicto colectivo, y por ello, no podía mantenerse indefinidamente en el tiempo. Con apoyo en CSJ SL, 22 abr. 2008, rad. 32364, sostuvo caso, la mora en la solución del conflicto la sentencia que en este colectivo de trabajo era atribuible única y exclusivamente al sindicato, [...] por el incumplimiento de este en los plazos y términos consagrados en la ley, su inactividad en continuar con los pasos subsiguientes que permitieran un arreglo ceñido al ordenamiento jurídico, ponen de manifiesto un desistimiento tácito del conflicto y de contera hacen desaparecer cualquier garantía derivada de esa especial situación que fue la que ocurriera en el caso sub judice.

Dicho esto, expresó que la consecuencia de tal actuar no era otra que desapareciera la garantía del fuero circunstancial, como quiera que no podía mantenerse de manera indefinida a favor de los trabajadores y, por consiguiente, el actor al momento del despido no gozaba de dicha prerrogativa. Al no tener prosperidad el reintegro ordenado por la juzgadora de primer grado, procedió a estudiar la pretensión subsidiaria consistente en la indemnización por despido.

Reiteró que la demandada para terminar el vínculo, alegó que el actor abandonó su sitio de trabajo los días 8 y 9 de junio de 2011, situación que fue aceptada en la diligencia de descargos al manifestar que se retiró de ese lugar, pero con permiso de su jefe inmediato (f.°25). Para el colegiado, quedó plenamente acreditado la ocurrencia de los hechos alegados en la carta de despido, lo Radicación n.° n.° 75665 con el dicho de los testigos José Carlos Daza Plata y Arturo Gutiérrez López, [ ] esto es, que el demandante se ausentó de su sitio de trabajo por unos minutos, sin que quedara acreditado que existiera autorización de su superior para ello, no obstante lo anterior, los hechos endilgados al trabajador ocurrieron los días 8 y 9 de junio del 2011 y de dicha circunstancia tuvo conocimiento la demandada desde el mismo momento de su ocurrencia, pues de ello dan cuenta las actas levantadas en las fechas respectivas visibles al dosier folios 175 y siguientes, pero la terminación de la relación laboral se verificó fue el día 31 de agosto del 2011.

A continuación, se refirió a la inmediatez entre la falta cometida por el trabajador y el despido por parte del empleador, tema desarrollado en la «sentencia del 28 de agosto del 2012». Con sustento en esta providencia, expresó que para que «el despido sea justo», no sólo se requería la existencia de una justa causa, sino que el empleador «haya hecho uso de su facultad de dar por terminado el vínculo empleaticio en un término razonable entre la ocurrencia de los hechos de la falta y el despido, sin que ello impida que no pueda ejercer el actuar correspondiente para cerciorarse de los hechos en los que se funde la falta endilgada».

Estableció que entre los hechos que adujo la demandada para dar por terminado el contrato con justa causa y el despido trascurrieron 83 días, [ ] habiendo conocido de ellos de manera inmediata, cómo ocurrieron, tal como ya se dejó por establecido, lo que desborda la proporcionalidad e impide que pueda hablarse de inmediatez, toda vez que, si bien la empresa llamó a descargos al trabajador, esto sólo lo hizo el 31 de agosto del 2011, la misma fecha en que dio por terminado el contrato de trabajo; que ante la actividad pasiva de la empresa, el trabajador y el medio laboral habían entendido el perdón a la conducta del I I Radicación n.° 75665 trabajador.

Y es que nótese que en el presente asunto, el empleador no tenía duda del incumplimiento del trabajador de sus obligaciones pues, contaba con grabaciones, fotografías del trabajador fuera de su sitio de trabajo en la jornada laboral. Por lo expuesto, consideró que la demandada quedó «deslegitimada por lo extemporánea de la justa causa» para dar por terminado el contrato de trabajo, lo que devenía «en un despido injusto» y por tanto, debía cancelar a favor del actor la indemnización descrita en el art. 64 del CST, con las modificaciones de la Ley 50 de 1990, en virtud del parágrafo transitorio de la Ley 789 de 2002; realizó los cálculos aritméticos correspondientes y dispuso esta condena en la suma de $79.411.840, que debía indexarse al momento del pago, razón por la que negó los intereses moratorios.

Por razones metodológicas, se resuelve en primer lugar el recurso extraordinario de la demandada. IV. RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR PROPILCO SA. Tras ser concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte, case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto profirió condena por indemnización por despido sin justa causa y, que al actuar en sede de 12 Radicación n.° 75665 instancia, revoque la de primer grado, para que en su lugar, «resuelva que el contrato de trabajo finalizó con justa causa y en consecuencia absuelva a mi representada de todas las pretensiones de la demanda».

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, oportunamente replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa al Tribunal de trasgredir por la senda indirecta, por aplicación indebida los arts. 65 y 128 del CST. Le atribuye la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por probado estándolo que la empresa realizó una verificación fáctica sobre un material probatorio voluminoso antes de llamar al demandante a descargos para que explicara su conducta. 2.

No dar por probado estándolo que la cantidad de material probatorio existente en videos de seguridad de la empresa demandada exigía un periodo de tiempo suficiente para su análisis y verificación. Enlista como pruebas no apreciadas: 1. Acta de audiencia de fecha 26 de junio de 2014 (folio 333° como pieza procesal. 2. 2 Cd. Con videos de vigilancia de las instalaciones de mi presentada obrantes a folio 334. 3. 2 Cd.

Con videos de vigilancia de las instalaciones de mi presentada obrantes a folio 335. 4. 1 Cd. Con videos de vigilancia de las instalaciones de mi presentada obrantes a folio 336. 5. 1 Cd. Con videos de vigilancia de las instalaciones de mi presentada obrantes a folio 337. 13 Radicación n.° 75665 6. 1 Cd. Con videos de vigilancia de las instalaciones de mi presentada obrantes a folio 338. 7. 2 Cd.

Con videos de vigilancia de las instalaciones de mi presentada obrantes a folio 339. Y como erróneamente valoradas: la diligencia de descargos (fs.°25 a 28), la carta de despido (fs.°23 y 24), y el acto administrativo (fs.°175 y siguientes). En la demostración, asegura que en la carta de despido se le indicó al actor que la decisión se encontraba soportada probatoriamente con videos de vigilancia y seguridad de las instalaciones.

Trascribe el contenido del documento en mención para señalar, [ ] un primer error evidente en que incurre el Tribunal es indicar que la denominada "Acta (sic) administrativo laboral que obra a folios 175 y 176 del plenario fue levantada o elaborada el mismo 8 de junio de 2011. Ciertamente el documento contiene una relación de hechos con fecha y hora, pero no significa ello y evidentemente el informe no lo indica así, que ese informe de lo sucedido se hubiera elaborado ese mismo día. Llama la atención eso si (sic) que el acta se encuentra soportada con tomas de video que acreditan los hechos allí mencionados, lo que es concordante con la carta de despido.

Afirma que quedó acreditado en el expediente que la obtención y verificación de los extractos de video contenidos en dicha acta, no podían hacerse inmediatamente sucedidos los hechos, pues los CD obrantes a folios 334 a 339 y que fueron incorporados como prueba en la audiencia practicada el 26 de junio de 2014, dan cuenta «del abundante material de videos de vigilancia y seguridad que debía revisarse por parte de la Compañía a efectos de soportar el contenido del "acta administrativo laboral" a que se refiere la sentencia»; que en la diligencia de descargos 14 '3 Radicación n.° 75665 como en la carta de terminación se le dijo al demandante «que esos soportes de video fueron suministrados por un tercero», lo que demuestra que previo a que el actor se citara fue necesario obtener los videos de un «tercero» que acreditara los hechos acaecidos los días 8 y 9 de junio de 2011; «que dentro del gran cúmulo de videos de vigilancia de lo ocurrido en esos días en las instalaciones de la demandada (9 cd), se debió proceder al estudio de todo ese material para efectos [de] acreditar los momentos y lugares en que el ex trabajador se encontraba incumpliendo con sus obligaciones legales y contractuales».

Arguye que por tales circunstancias, procedió a levantar los informes correspondientes y solo «hasta entonces» se contaba con el soporte probatorio suficiente para llamar a descargos al demandante el 31 de agosto de esa misma anualidad, y por tanto, el lapso de 83 días trascurrido entre la ocurrencia de los hechos que fundamentaron el despido y la terminación efectiva del contrato de trabajo fue razonable «habida cuenta de las actividades de investigación y verificación de un amplio material probatorio que previamente tuvieron que desplegarse por la empresa para poder soportar su decisión», labor «dispendiosa» que no podía llevarse a cabo en poco tiempo y requería de un tiempo prudencial.

VIL RÉPLICA El demandante se opone a la prosperidad del cargo, al considerar que hubo falta de inmediatez entre los hechos 15 Radicación n.° 75665 que en su contra se endilgaron y la decisión de terminar el contrato de trabajo; que las razones o motivos que expresó la empleadora no justifican la tardanza en la determinación o «la hicieran al menos proporcionada».

Sostiene que los videos de vigilancia no son documentos auténticos, como quiera que se opuso a su incorporación en la audiencia celebrada en primera instancia, por emanar de un tercero; que lo pretendido por la sociedad recurrente es convertir el recurso extraordinario en una tercera instancia; que la discusión frente a la inmediatez debió dirigirse por la senda jurídica puesto que, lo que reprocha es el entendimiento de los criterios de proporcionalidad e inmediatez.

VIII. CONSIDERACIONES El operador judicial para condenar por indemnización por despido injusto, puntualizó que los hechos que se endilgaron al trabajador para terminarle su contrato de trabajo con justa causa, fueron por él aceptados en la diligencia de descargos, al manifestar que se había retirado de ese lugar, pero con permiso de su jefe inmediato (f.°25); que la conducta que sirvió de soporte a la carta de terminación fue debidamente demostrada con prueba testimonial, «sin que quedara acreditado que existiera autorización de su superior».

En atención a que la empresa accionada tuvo conocimiento de los hechos «desde el mismo momento de su 16 es Radicación n.° 75665 ocurrencia, pues de ello dan cuenta las actas levantadas en las fechas siguientes», contractual respectivas visibles al dosier folios 175 y y que la decisión de finalizar el vínculo solo se dio hasta el 31 de agosto de 2011, estimó que no hubo inmediatez, puesto que transcurrieron 83 días.

Agregó que «el empleador no tenía duda del incumplimiento del trabajador de sus obligaciones pues contaba con grabaciones, fotografias del trabajador fuera de su sitio de trabajo en la jornada laboral». Lo resuelto por el sentenciador, es atacado por PROPILCO SA por el sendero de los hechos y pretende demostrar que aquel se equivocó en la valoración de unas pruebas y la pretermisión de otras.

Se analizan las probanzas acusadas a fin de determinar si el Tribunal cometió los errores de hecho que se enlistaron. La Sala advierte que en relación a las pruebas que se identificaron como equivocadamente apreciadas, la censura indicó una foliatura que no corresponde con la ubicación de estas en el expediente. Pese a ello, se tiene que en la carta de despido de 31 de agosto de 2011 (fs.°113 y 114 cdno. 1), se anotó que: «La compañía comprobó, en atención a la evidencia fotográfica y videográfica suministrada por nuestro contratista especializado en vigilancia, que usted el día 08 de junio de 2011 abandonó su puesto de trabajo y se retiro (sic) de las 17 Radicación n.° 75665 instalaciones, estando dentro de su turno de trabajo sin autorización alguna por parte de sus superiores, ( )».

Si bien en ese documento se anotó que los videos fueron aportados por el contratista con quien la demandada ejercía o ejerce la vigilancia en sus instalaciones, lo cierto es que no se indicó el momento en que dicho material se entregó, con lo cual no se acredita si los videos con los cuales, la demandada pudo «comprobar» la conducta de Pacheco Correa fueron analizados mucho tiempo después del comportamiento que tuvo lugar en los días 8 y 9 de junio de 2011.

Importa resaltar que, pese a que el juez de segundo nivel halló plenamente acreditado la ocurrencia de los hechos alegados en la carta y que la demandada tuvo conocimiento de los mismos con lo expuesto por los testigos José Carlos Daza Plata y Arturo Gutiérrez López, prueba no calificada en la casación del trabajo, muy a pesar de tener este medio de convicción tal calidad, la censura le incumbía atacarlo por ser fundamento probatorio de la decisión. Tal omisión trae como consecuencia, que la decisión se mantenga indemne en esos pilares probatorios.

En todo caso, el Tribunal también analizó alas actas levantadas en las fechas respectivas visibles al dosier folios 175 y siguientes», con las cuales ratificó que la accionada conoció de los hechos «desde el mismo momento de su ocurrencia». De conformidad a tales probanzas, la sociedad impugnante resalta que el «primer error evidente» del 18 Gq Radicación n.° 75665 juzgador fue señalar que se levantaron o elaboraron el «8 de junio de 2011», que si bien «el documento contiene una relación de hechos con fecha y hora, pero no significa ello (sic) y evidentemente el informe no lo indica así».

Al descender a los folios 175 y 176, se encuentra «ACTA ADMINISTRATIVO LABORAL», de fecha 8 de junio de 2011, donde se hizo constar que «siendo las 06:10 horas se hacen presentes a la parte externa de Propilco S.A. algunos representantes de la Unión Sindical Obrera USO; ( )» A continuación, se hizo una relación por horas y minutos, en la que se cuentan pormenores de lo sucedido aquel día. Se insertan pantallazos de «registro de video de los hechos antes mencionados».

Este documento fue suscrito por el jefe de Departamento de Seguridad Industrial, el superintendente administrativo y coordinador de servicios administrativos de la demandada. La Sala estima que el sentenciador acusado no se equivocó en sus apreciaciones probatorias, puesto que lo que se observa de tal probanza es que la sociedad demandada el día 8 de junio de 2011, pudo revisar y constatar que el actor abandonó su puesto de trabajo «A las 06:16» y se unió a los «señores de la USO por un periodo de 13 minutos».

No es posible inferir, como lo asegura la recurrente que esa diligencia se hubiera llevado a cabo en otra fecha, que por cierto ni siquiera indica. Del contenido literal se desprende lo ya expuesto, y no es dable desvirtuar su contenido con hipótesis o suposiciones como lo pretende el censor. 19 Radicación n.° 75665 La diligencia de descargos de fecha 31 de agosto de 2011 (fs.°109 a 112 cdno. 1), da cuenta que al trabajador se le informó que la razón de la diligencia es el abandono de cargo «del pasado 08, 09 de junio de 2011» y se le puso en conocimiento «una foto tomada del video presentada por la empresa especializada de vigilancia que enfoca un área fuera de las instalaciones de la Compañía el 8 de Junio», el demandante adujo en su defensa que en efecto era quien aparecía en la foto, y que estaba fuera del sitio de trabajo, pero que le había pedido permiso a su jefe.

Importa resaltar el contenido de la pregunta n.°18, donde se dijo que: «La compañía evidenció que Usted los días 08 y 08 de junio de 2011 se encontraba fuera de su puesto de trabajo, sin autorización de sus superiores y sin cumplir con la obligaciones y funciones inherentes a su cargo. ¿Qué tiene que decir al respecto?». El interrogado contestó que era falso, «porque estaba con permiso de mi jefe y cumpliendo mis funciones».

De las pruebas mencionadas se puede colegir, tal como lo dedujo el Tribunal, que la demandada tuvo conocimiento en el mismo acto en que acaecieron los hechos que sirvieron de soporte para dar por terminada la relación de trabajo y solo 83 días después de la comisión de la falta, resolvió finiquitar la relación de trabajo. Cumple señalar que la oportunidad del despido se evalúa a partir del momento en que el empleador conoce de 20 Radicación n.° 75665 los hechos constitutivos de la justa causa y no desde su ocurrencia. De las probanzas reseñadas, emerge que PROPILCO SA tuvo conocimiento de manera inmediata del comportamiento del trabajador, y dejó pasar tiempo más que suficiente para dar por terminado el contrato de trabajo.

Ahora bien, se afirma que los 9 videos contienen información por miles de horas de grabación y que fue su constatación visual lo que impidió tomar la decisión con la antelación debida. Para esta Sala, tal argumento se aleja de lo que acredita el acta de fecha 8 de junio de 2011, la cual da cuenta que para ese momento la accionada tenía prueba de los hechos que dieron lugar al despido, que como ya se dijo, lo hizo solo hasta el 31 de agosto siguiente.

Dadas las circunstancias particulares del caso en estudio, la supuesta verificación de la conducta que aduce la recurrente, excede los términos que podrían entenderse prudentes y razonables. El concepto de inmediatez implica que el despido debe ser consecuencia inmediata de la falta cometida o por lo menos, próxima, en un período prudencial y razonable, entre la conducta desplegada por el trabajador y la terminación de su contrato de trabajo.

En sentencia CSJ 5L10137-2015, esta Corporación insistió: En esos términos se pronunció esta Corte en la sentencia del 5 de octubre de 1984, en la que se dijo: La jurisprudencia tiene establecido, como bien lo dice el censor, que el hecho que se invoque como motivo de la terminación del contrato de trabajo debe ser presente y no pretérito, pero el 21 Radicación n.° 75665 presente y pretérito de ese hecho está indudablemente vinculado al conocimiento que de él tenga el patrono, o el trabajador en su caso, de acuerdo con las modalidades del hecho que se invoquen como determinantes de la terminación unilateral del contrato, puesto que si se trata, por ejemplo, de que el patrono sufrió engaño por parte del trabajador, mediante la presentación de certificados falsos para su admisión, y aquél no se da cuenta de inmediato de esa situación, sino posteriormente, pues se daría el engaño, y si tan pronto el patrono tiene conocimiento de ese hecho, que pudo ocurrir mucho tiempo antes, desde la fecha de ingreso del trabajador, lo invoca como motivo del despido y demuestra que hasta el momento de esa determinación fue cuando tuvo conocimiento de ese hecho, es lógico que este sea presente y no pretérito.

Distinto seda si habiendo tenido conocimiento del engaño deja envejecer ese hecho para luego apoyarse en él como motivo del despido, en este caso la relación de causalidad de inmediatez entre el despido y el motivo que se invoca para justificarlo no existe porque se volvió tardío. De cualquier modo, lo cierto es que al tratar la Sala de revisar el contenido de los videos aportados al expediente por la demandada, fue imposible su apertura, pese a que se intentó con diferentes programas para archivos RAR.

Así las cosas, el cargo no prospera. Por lo anterior, las costas en el recurso extraordinario se imponen a Propileno del Caribe SA PROPILCO SA y a favor de Miguel Pacheco Correa. Como agencias en derecho se fija la suma de $8.800.000, conforme lo dispone el art. 366-6 del CGP. IX. RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR MIGUEL PACHECO CORREA Tras ser concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. 22 Radicación n.° 75665 X. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto revocó los numerales 2, 3 y 4 de la decisión proferida en primer grado y, en su lugar, dispuso la indemnización por despido injusto, para que, al actuar esta Corporación en sede de instancia, confirme la sentencia del a quo y provea sobre las costas.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, oportunamente replicado. XL CARGO ÚNICO Por la vía directa, por interpretación errónea, acusa la trasgresión de las siguientes disposiciones legales: [ ] 25 del Decreto Ley 2351 de 1965, adoptado como legislación permanente por la ley 48 de 1968, reglamentado por el artículo 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978 y en el artículo 10 del Decreto Reglamentario 1373 de 1966; de los artículos 433, numeral 1. del C.S.T. subrogado por el Articulo 27 del D.L. 2351 de 1965 adoptado como legislación permanente por la ley 48 de 1968, Numeral 2.

Modificado por el Articulo 21 de la Ley 11 de 1984; Articulo 434 del C.S.T. Subrogado por el Articulo 60 de la Ley 50 de 1990; Articulo 444 Subrogado por el artículo 61 de la Ley 50 de 1990; en relación con el artículo 450 del C. S.T. subrogado por el artículo 65 de la Ley 50 de 1990. En la demostración alude a la garantía prevista en el art. 25 del Decreto 2351 de 1965, adoptado como legislación permanente por la Ley 48 de 1968, reglamentado por el art. 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978 y 10 23 Radicación n.° 75665 del Decreto Reglamentario 1373 de 1966, que enseña que para el ejercicio de los derechos de asociación sindical y negociación colectiva, se estableció la protección contra el despido de los trabajadores involucrados en un proceso de negociación colectiva; esgrime que tanto en la «norma principal como en las reglamentarias» se distinguen dos aspectos fundamentales: personas protegidas y periodos de esa protección. A renglón seguido, aduce que las personas protegidas son: i) aquellos trabajadores no sindicalizados que han presentado al empleador un pliego de peticiones para negociar condiciones generales de trabajo, lo que requiere de la firma de cada uno de los asociados, a quienes se les extiende la protección; y, ii) los trabajadores sindicalizados cuya organización sindical ha presentado al empleador un pliego de peticiones para negociar las condiciones generales de trabajo, caso en el cual la protección se extiende a todos los trabajadores miembros del sindicato.

En lo que atañe al periodo de protección contra el despido, asegura que de las normas mencionadas se establecen dos puntos relevantes: i) el inicio de la misma, el cual esta (sic) determinado por la presentación del pliego de peticiones al empleador, lo cual ha de constar en prueba documental y fi) la finalización de la misma, la cual también esta (sic) determinada por la firma de la convención colectiva, del pacto colectivo o la ejecutoria del laudo arbitral, hechos positivos que ha de costar (sic) por escrito.

La circunstancia de que tanto el inicio de la protección con la presentación del pliego de peticiones como la terminación de la misma de la convención, pacto o la ejecutoria del laudo 24 92. Radicación n.° 75665 arbitral, tiene plena relevancia en cuanto a la distribución de la carga probatoria ( ). Trascribe apartes de la sentencia CSJ SL, 5 oct. 1998, rad. 11017 y anota que el Tribunal interpretó erróneamente que la negociación colectiva en su trámite se cumple en etapas legales, y que a su vencimiento cesa la protección a los trabajadores contra el despido, exégesis que resulta contraria a las normas acusadas, «donde se fija la extensión de la protección en colectivos de trabajo desde la presentación del pleito de peticiones hasta la firma de la Convención colectiva, el Pacto Colectivo o la ejecutoria del Laudo arbitral».

Explica que el ad quem dio un sentido diferente al previsto en la ley, como quiera que entendió que los conflictos tienen una «duración temporal establecida en sus etapas», con lo cual se alejó de lo que enseñan los decretos reseñados que establecen que el conflicto termina con la firma de los acuerdos extralegales, pacto colectivo o ejecutoria de laudo arbitral; que aquel «no puede quedar sin una solución mientras las partes no declinen de su trámite».

Manifiesta estar de acuerdo con el colegiado en que, presentado el pliego de peticiones, la demandada se sustrajo de dar inicio a la etapa de arreglo directo, conducta que conllevó a que desconociera el derecho de asociación, «razón por la cual no se dio inicio a la etapa de ARREGLO DIRECTO»; también con que es una obligación del empleador negociar pliegos de peticiones con sus trabajadores; que el conflicto inició el 30 de junio de 2011 y 25 Radicación n.° 75665 que la etapa subsiguiente es la de arreglo directo.

Para la censura el error estuvo en dar por sentado que dicha etapa inicia desde la fecha de presentación del pliego de peticiones, ya que lo que regula la norma es, [ ] la concurrencia de voluntades para el inicio de las conversaciones; disponiendo incluso de medidas de autoridad para obligar al empleador mediante una multa indefinida, para que inicie las conversaciones.

Dentro de las eventualidades que pueden suceder, tal etapa podría iniciarse dentro de las 24 horas siguientes, o las partes podrán acordar una fecha diferente para iniciar las conversaciones; puede suceder un segundo evento, se difiere hasta por 5 días, pero también las partes pueden voluntariamente fijar la fecha de inicio de las conversaciones; o en casos como el presente, el empleador se niega a negociar, no se inicia la etapa de arreglo directo e interviene la autoridad administrativa para obligar mediante multas al empleador a atender a los trabajadores para iniciar las conversaciones, multas que son indefinidas en el tiempo hasta cuando el empleador acceda a iniciar las conversaciones.

Resalta que la equivocación estriba en entender, que el inicio de las conversaciones admite la posibilidad de trámite del conflicto, sin que previamente se agote la etapa de arreglo directo, que tal postura transgrede el art. 444 del CST subrogado por el 61 de la Ley 50 de 1990, en tanto lo que de ella se desprende es que solo después de cumplida la etapa de arreglo directo, los trabajadores pueden optar entre huelga o tribunal de arbitramento; que contabilizar el término de la etapa de arreglo directo desde el día de la presentación del pliego de peticiones, implica que «sin cumplirse con el arreglo directo los trabajadores pudieren optar entre huelga o tribunal de arbitramento)).

Para la censura, de admitirse lo anterior, la etapa de arreglo directo no tendría ninguna razón de ser, pues podría 26 9-3 Radicación n.° 75665 obviarse por ambas partes y el conflicto se tramitaría «sin autocomposición que es en esencia la finalidad de la etapa de arreglo directo». Advierte que el Tribunal tuvo en cuenta términos perentorios y desconoció la esencia del derecho colectivo del trabajo y la garantía al derecho a la huelga; que la experiencia enseña que iniciado un conflicto «se abre un espacio de acercamientos y confortaciones (sic) que pasan por rupturas y nuevos acercamientos, por actos de fuerza (la Huelga) y procesos de diálogo cuyo objetivo último es la búsqueda de un acuerdo definitivo que ponga fin al conflicto t • •)"• Finaliza con las siguientes conclusiones: 1.

Presentado el pliego de peticiones, el empleador está obligado legalmente a recibir a los trabajadores o sus delegados para iniciar las conversaciones; obligaciones que el empleador no puede eludir pues la autoridad administrativa impondrá multas sucesivas hasta tanto se inicien las conversaciones. 2. El termino en que dispone el empleado para recibir a los trabajadores es de 24 horas que puede diferirse a 5 días, para acordar el inicio de la etapa de arreglo directo. 3.

La etapa de arreglo directo es obligatoria e ineludible para el trámite del conflicto colectivo de trabajo, a menos que se auto componga el conflicto sin su agotamiento. 4. No es posible continuar el trámite del conflicto sin que se cumpla la etapa de arreglo directo pues ello implica una ilegalidad del trámite y de las posteriores dediciones (sic) a tomar. 5.

Iniciado el conflicto colectivo y agotada de arreglo directo, este termina con la firma de la convención colectiva, del pacto colectivo o la ejecutoria del laudo arbitral, a menos que las partes, declinen del conflicto abandonando su trámite. 6. En el caso en estudio, resultaba imposible a la organización sindical, impulsar el trámite del conflicto sin la voluntad del empleador para negociar el pliego de peticiones, pues es palmario que se negó a iniciar las conversaciones en arreglo directo. 27 Radicación n.° 75665 XII.

RÉPLICA La sociedad opositora afirma que el recurrente no hizo una verdadera confrontación de las normas que consideró regulaban el caso; que se citaron disposiciones que no aparecen en la proposición jurídica; que lo relacionado con el silencio del sindicato debió ser propuesto por la senda indirecta; que en todo caso, las consideraciones de la sentencia impugnada se encuentran amparadas en reiterada jurisprudencia de esta Sala de Casación, que ha enseriado que el conflicto colectivo no se puede mantener indefinidamente; que el Ministerio de Trabajo mediante Resolución 535 de octubre 7 de 2011 se abstuvo de sancionarla y dejó en libertad a las partes para iniciar reclamaciones por vía judicial, sin que el sindicato hubiera iniciado ningún tipo de reclamación frente al particular.

XIII. CONSIDERACIONES El Tribunal consideró que de acuerdo al art. 434 del CST, si bien en el presente caso existió conflicto colectivo, el recurrente al momento del despido -31 de agosto de 2011- no estaba cobijado por fuero circunstancial, puesto que al haberse presentado pliego de peticiones el 30 de junio de 2011, el termino de 20 días calendario para agotar la etapa de arreglo directo había finalizado el 20 de julio siguiente, lapso que pese a que podía prorrogarse por uno igual, al no haberlo convenido así las partes de común acuerdo, conforme al art. 444 ibídem, y que el sindicato dentro de los 28 44 Radicación n.° 75665 10 días hábiles no decidió si convocaba a la huelga o si sometía la diferencia a la decisión de un tribunal de arbitramento, el termino en cuestión había vencido el 3 de agosto de 2011.

Resaltó que la terminación de la relación laboral, se dio luego de que culminó «el lapso de las etapas del conflicto colectivo descritas en los artículos 434 y 444 del Código Sustantivo del Trabajo», ya que la garantía foral no era indefinida. Concluyó que la inactividad del sindicato en continuar con las etapas siguientes en procura de «un arreglo ceñido al ordenamiento jurídico», dio lugar a «un desistimiento tácito del conflicto y de contera hace desaparecer cualquier garantía derivada de esa especial situación que fue la que ocurriera en el caso sub judice».

La censura afirma, en síntesis, que el periodo de protección contra el despido inicia con la presentación del pliego de peticiones y finaliza con la firma de la convención colectiva de trabajo, pacto colectivo o ejecutoria de laudo arbitral, no como lo estableció el ad quem al señalar que la negociación colectiva se cumple en etapas, las que con su vencimiento también atomizan la protección; que dio a los conflictos una «duración temporal establecida en sus etapas», exégesis que va en contra del verdadero sentido normativo, puesto que este «no puede quedar sin una solución mientras las partes no declinen de su trámite».

Arguye que lo que regula la norma es la concurrencia de voluntades para el inicio de las conversaciones, que 29 Radicación n.° 75665 incluso disponen de medidas como multas indefinidas para obligar al empleador a su concertación; alude a la existencia de «eventualidades» como que «esta etapa» puede iniciarse dentro de las 24 horas siguientes, o que las partes acuerden una fecha diferente para iniciarlas; o que se difiera hasta por 5 días, pero que en todo caso, los intervinientes pueden voluntariamente fijar la fecha de inicio de las conversaciones; que en el sub lite, por negarse el empleador a negociar «no se inicia la etapa de arreglo directo e interviene la autoridad administrativa para obligar mediante multas al empleador a atender a los trabajadores para iniciar las conversaciones, multas que son indefinidas en el tiempo hasta cuando el empleador acceda a iniciar las conversaciones».

Considera que es inadmisible entender que el inicio de las conversaciones admite la posibilidad del trámite del conflicto sin que previamente se agote la etapa de arreglo directo, puesto que de acuerdo al art. 444 del CST, solo después de cumplida esa fase, los trabajadores pueden optar entre huelga o tribunal de arbitramento; que contabilizar el término de la mencionada etapa, desde el día de la presentación del pliego de peticiones de manera automática, implica que «sin cumplirse con el arreglo directo los trabajadores pudieren optar entre huelga o tribunal de arbitramento».

En virtud a los planteamientos del impugnante, le corresponde a la Sala establecer, si el operador judicial plural erró al interpretar el art. 25 del Decreto 2351 de 30 25 Radicación n.° 75665 1965, y a su vez los arts. 434 y 444 del CST, cuando concluyó que los tiempos que disponen estas últimas normativas corresponden a una simple suma aritmética, como quiera que resolvió contabilizar el término de la etapa de arreglo directo desde el día de la presentación del pliego de peticiones de manera automática, cuando «resultaba imposible a la organización sindical, impulsar el trámite del conflicto sin la voluntad del empleador para negociar el pliego de peticiones, pues es palmario que se negó a iniciar las conversaciones en arreglo directo».

Dicho con otras palabras, verificar si el Tribunal incurrió en el análisis equivocado de los preceptos acusados al interpretar de manera exegética que, ante el no cumplimiento matemático de los términos legales para el desarrollo del conflicto lo entendió decaído o fenecido. Dada la senda jurídica por la que se dirige la acusación, no son materia de discusión los siguientes hechos: (i) que el demandante estuvo vinculado a PROPILCO SA del 1 de octubre de 1971 al 31 de agosto del 2011, cuando fue despedido por el empleador;

(ii) que la causa que se adujo fue abandono de puesto de trabajo los días 8 y 9 de junio de 2011, sin tener ningún permiso para ello, e incentivar a sus compañeros al cese de actividad durante los días 7, 8 y 9 de esa misma calenda; (üi) que a la fecha de terminación del vínculo laboral, el actor se encontraba afiliado a la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo uso; y, (iv) que el 30 de junio de 2011, se inició conflicto colectivo de trabajo. 31 Radicación n.° 75665 En relación con el conflicto colectivo de trabajo, esta Corporación tiene adoctrinado que nace a la vida jurídica con la presentación del pliego de peticiones, ya sea por la organización sindical o por los trabajadores no sindicalizados, así como que el mismo genera consecuencias inmediatas para el empleador, la de dar inicio a la etapa de arreglo directo y recibir a los representantes del sindicato o grupo de trabajadores en los plazos estipulados en el art. 433 del Estatuto Laboral; por el otro, para estos últimos, la de realizar todas las gestiones administrativas, conforme lo prevé el art. 433, num. 2 ibídem, y judiciales que estén a su alcance con el fin de promover el inicio de las conversaciones de arreglo directo e impulsar el proceso de negociación. Estas actuaciones propenden por la protección del derecho de asociación sindical y la estabilidad en el empleo, verbigracia, el fuero circunstancial (CSJ SL, 23 nov. 2010, rad. 33677 y CSJ SL229-2019).

Así mismo, ha sostenido que el conflicto colectivo de trabajo termina de manera normal con la suscripción de la respectiva convención colectiva de trabajo o con la ejecutoria del laudo arbitral, en virtud de lo establecido en el art. 461 del CST, o bien anormal, porque las partes no cumplen con sus deberes tendientes a que la negociación colectiva siga sus cauces regulares.

De acuerdo a lo prescrito en los arts. 432 a 436 del CST, en concordancia con el 55 de la CN, una vez puesto en 32 P6 Radicación n.° 75665 conocimiento el mencionado conflicto al empleador queda obligado a recibir, dentro de las 24 horas siguientes, a los delegados de los trabajadores, así como a dar inicio a la etapa de arreglo directo (art. 433 ibídem).

Del art. 25 del Decreto 2351 de 1965, no se desprende que por la sola presentación del pliego de peticiones al empleador, se perpetúa la garantía foral hasta la suscripción de una convención, pacto colectivo o la ejecutoria del laudo arbitral, pues como ya se dijo existen eventos en los que el conflicto colectivo cesa de manera anormal, como lo es el incumplimiento de las etapas propias de la solución del mismo, o cuando no existe por parte de quienes lo promovieron el interés suficiente de concluirlo (CSJ 5L14066-2016, CSJ 5L6732-2015).

También es cierto que conforme al art. 444 del CST, una vez finalizada la etapa de arreglo directo, las partes pueden llegar a un acuerdo, caso en el cual firmarán la convención colectiva de trabajo. Si no hay consenso y como manera de solucionar el conflicto, le corresponde a la organización dentro de los 10 días hábiles siguientes, acudir a la declaratoria de la huelga o a la convocatoria de un tribunal de arbitramento.

Desde esta perspectiva, si el inicio de las conversaciones se trunca bien porque el empleador se niega a conversar, sin que la parte interesada (grupo de trabajadores u organización sindical) despliegue las actuaciones tendientes a compeler al empleador para la negociación del pliego de peticiones y, por tanto, se 33 Radicación n.° 75665 incumplen las etapas propias del trámite, se tiene que el fuero circunstancial pierde la razón de ser, por cuanto el conflicto colectivo llega a un punto muerto del cual es dable predicar su terminación de manera anormal.

En sentencia CSJ SL 16788-2017, esta Sala de Casación indicó:

1. EL PLIEGO DE PETICIONES COMO INICIO DEL CONFLICTO COLECTIVO DE TRABAJO La Constitución y la ley promueven la negociación colectiva entre trabajadores y empleadores como un instrumento para la concertación voluntaria y libre de las condiciones de trabajo y empleo, y la reivindicación de los derechos de los trabajadores (art. 55 CP; Convenio 154 OIT y 432 a 436 CST).

En este sentido, al presuponer la esfera de la negociación colectiva una contraposición de intereses al interior de las relaciones del trabajo, nuestro ordenamiento jurídico se ha ocupado de regular de manera expresa y detallada el trámite que deben cumplir los actores del conflicto laboral con el propósito de lograr su solución. En efecto, el Código Sustantivo Laboral establece el agotamiento de la etapa de arreglo directo (art.° 432 a 436), lo concerniente a la eventual declaratoria y desarrollo de la huelga (art.° 444 a 449), el procedimiento de arbitramento (art.° 452 a 461) y la suscripción de una convención o pacto colectivo (título III, capítulos I y II).

Los anteriores preceptos normativos, permiten afirmar que el conflicto colectivo de trabajo nace con la presentación del pliego de peticiones, bien sea por parte de la organización sindical o por los trabajadores no sindicalizados, hecho que trae consigo una serie de obligaciones para los protagonistas de la relación laboral, específicamente, en cabeza del empleador la de dar inicio a la etapa de arreglo directo y recibir a los representantes del sindicato o grupo de trabajadores dentro de las 24 horas siguientes a la presentación del pliego, sin que pueda diferirse por más de cinco días hábiles (art.° 433 CST).

Entre tanto, los deberes de los trabajadores y el sindicato van más allá de la simple radicación del pliego de peticiones, pues al ser los titulares directos de la aspiración de mejorar sus 34 Radicación n.° 75665 condiciones de trabajo y de empleo, es lógico y obvio que sean los primeros interesados en que sus solicitudes sean atendidas, escuchadas, discutidas y resueltas favorablemente por parte del empleador, lo que conlleva un rol activo del sindicato y no de simple espectador.

Así se colige también de las funciones asignadas a las asociaciones sindicales en los numerales 2.° y 3.° del artículo 474 del Código Sustantivo del Trabajo, los cuales señalan que corresponde a los sindicatos, además de «presentar pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trabajo» la de «adelantar la tramitación legal de los pliegos de peticiones», de suerte que, constituye una obligación de la organización de trabajadores realizar todas las gestiones administrativas y judiciales dispuestas a su alcance con el fin de promover el inicio de las conversaciones de arreglo directo cuando el empleador se niegue a negociar, a menos que se esté de acuerdo con tal determinación. En ese contexto, no puede desconocerse que el derecho colectivo ha dotado a la organización sindical de herramientas con el propósito de forzar a los empleadores a iniciar las conversaciones del pliego de peticiones en la etapa de arreglo directo, como es el caso de la queja que puede interponer el sindicato en ejercicio de sus funciones ante la autoridad administrativa del trabajo, con el fin de que se sancione al empleador en la forma dispuesta en numeral 2.° del artículo 433 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 21 de la Ley 11 de 1984.

En ese contexto, la conducta asumida por las partes en el inicio de las conversaciones es un aspecto de suma trascendencia que debe valorarse a efectos de establecer la voluntad inequívoca de los interesados en continuar con el curso normal del trámite del diferendo, pues la posición asumida por cada uno de los actores es la que marca la subsistencia del conflicto colectivo, con todas las consecuencias que de ello deriva.

De suerte que, en los eventos en que las empresas se nieguen a la negociación del pliego de peticiones dentro del término legal (art. 433 CST), y frente a tal actuar la asociación sindical guarde silencio o no utilice los mecanismos previstos en nuestro ordenamiento jurídico para forzarlo a las conversaciones, resulta razonable entender, a partir de ese hecho, la declinación del pliego de peticiones y, naturalmente, el decaimiento del conflicto colectivo ante la falta de interés para desarrollarlo y culminarlo por parte de quienes lo promovieron. 35 Radicación n.° 75665 Lo contrario sería desconocer algunos de los objetivos de la negociación colectiva, como es que el conflicto colectivo de trabajo alcance su cabal desarrollo a través de un dialogo verdadero entre las partes involucradas, y una solución pacifica sin demoras injustificadas para mantener una convivencia armoniosa de los sujetos de las relaciones de trabajo.

De la sentencia trascrita se colige, que la valoración del decaimiento del conflicto no es un asunto matemático de contar términos, sino que debe tenerse en cuenta la conducta asumida por las partes. En el caso que analiza esta Sala de Casación, el Tribunal consideró que por el hecho de que la organización sindical no tomó la decisión de «continuar con los pasos subsiguientes que permitieran un arreglo ceñido al ordenamiento jurídico», desistió tácitamente del conflicto, lo que deviene errado, pues conforme al art. 444 de la norma sustantiva laboral, el hecho de no convocar a huelga o a un tribunal de arbitramento en el plazo previsto que dispone esa normativa, no implica de manera automática el decaimiento de aquel.

Lo anterior tiene razón de ser, en tanto la conclusión del ad quem exigía necesariamente analizar las circunstancias fácticas del caso, para así poder arribar a una resolución que realmente se ajustara a la norma mencionada, en atención a que dicha preceptiva lo que contiene es un derecho de los trabajadores, que procura reivindicar mejoras en las condiciones económicas de una empresa específica, o lograr avances de los entornos laborales de un determinado sector, y en general, para la 36 Pg Radicación n.° 75665 defensa de los intereses de la clase trabajadora.

De las consideraciones de la sentencia impugnada, se desprende que al juzgador solo le bastó, sin más, señalar que ante la falta de convocatoria a huelga o a un tribunal de arbitramento por parte del sindicato en el plazo previsto que dispone esa normativa, ipso jure hubo decaimiento del conflicto, siendo el directo responsable la uso, dada su inactividad en el desarrollo del trámite que inició con la presentación del pliego de peticiones.

Así las cosas, se advierte el yerro hermenéutico que se endilgó al operador judicial plural, de tal manera que el cargo prospera, debiéndose quebrantar la sentencia impugnada. Sin costas en sede extraordinaria. XIV. SENTENCIA DE INSTANCIA Al actuar la Sala en esta sede, restringe su análisis a lo que fue materia de ataque a través del recurso extraordinario.

La jueza de primer grado descartó lo afirmado por la accionada, cuando sostuvo que había sido exonerada por el Ministerio de la Protección Social de la obligación de recibir a los negociadores de la uso luego de que presentaron el pliego de peticiones, pues la decisión de la Resolución 535 37 Radicación n.° 75665 de octubre 7 de 2011, consistió en abstenerse de adoptar medidas de policía administrativa laboral contra PROPILCO SA y sus empresas contratistas, «por negarse a realizar los descuentos de las cuotas sindicales a los trabajadores afiliados a la organización sindical», al igual que «por la negativa de sentarse a negociar el pliego de peticiones» que ese sindicato había presentado.

De este modo, con sustento en los arts. 25 del Decreto 2351 de 1965 y del Decreto 1469 de 1978 resaltó que PROPILCO SA se negó a iniciar las conversaciones y a recibir a los negociadores del sindicato, por lo que concluyó que con la sola presentación del pliego de peticiones el 30 de junio de 2011 se entendía iniciado el conflicto colectivo; que de acuerdo con el documento de folios 177-179, esa conducta fue, [ ] la que impidió que se iniciara la etapa de arreglo directo en los términos del artículo 433 del Código Sustantivo del Trabajo, sin duda nadie puede aprovecharse de su propio dolo o culpa.

Admitir la teoría sostenida por el apoderado de la demandada, en el sentido de que si no habido interés del sindicato de la USO en adelantar las negociaciones puede ser cierta, tal como lo expusiera el testigo José Ibargüen debido que ya no existen afiliados en PROPILCO, sin embargo de acuerdo con las comunicaciones de desafiliación obrantes en el expediente, esta situación sólo se produjo el 16 de septiembre del 2011, que es la fecha más tardía de desafinación de un trabajador según se nota a folio 193, antes de ello aun habiendo transcurrido como se dijo como se dijo, antes 82 días, entre los hechos que motivaron el despido, es decir, la ausencia de que se habló, lo cierto es que entre la fecha de presentación del pliego de peticiones que lo fue el 30 de junio del 2011 y el despido ocurrido el 31 de agosto del 2011, apenas se dieron 30 días calendario y el término de la etapa de arreglo directo es según la ley, de 20 días prorrogables por otros 20 días calendario y, según lo expuesto en el artículo 444 del Código Sustantivo del Trabajo, agotada la etapa de arreglo directo se decidirá dentro de los diez días hábiles siguientes, si se vota la huelga o por el 38 ?? Radicación n.° 75665 contrario la conformación del tribunal de arbitramento; en caso de ser lo primero, es decir, de la huelga, el conflicto podría prolongarse inclusive hasta 60 días más y de lo segundo, es decir, en la conformación del tribunal de arbitramento voluntario, podría darse que se hubiera proferido el laudo arbitral y que estuviera ejecutoriado, es decir, que se encontrara demandado dentro de los términos legales en desarrollo del conflicto colectivo y sin que el mismo se hubiera solucionado, sin que resulte válido en este caso, aplicar las circunstancias expuestas en la sentencia que hizo mención el apoderado de la demandada durante sus alegatos y que acompañara al expediente ( ) por estas razones expuestas ( ) no están llamadas a prosperar las excepciones propuestas por la parte demandada ( ).

Contra lo anteriormente resuelto, el apoderado de la sociedad demandada interpuso recurso de apelación. En lo que atañe al reintegro por encontrarse el actor cobijado por fuero circunstancial, aseguró que «se demostró dentro del proceso que el pliego de peticiones adoptado por un órgano distinto a la asamblea ( ) no tenía por qué discutirse»; que todos los documentos demuestran y fue «objeto de discusión y oposición en la contestación de la demanda, ya que no tenía que venir a decir un testigo de que lo hizo la asamblea que lo hizo la junta que lo hizo otro órgano del sindicato», pues basta verificar la prueba documental para que se observe que el pliego fue adoptado por un órgano diferente al de la asamblea.

Asegura que en atención al contenido de la resolución 535 no hubo conflicto colectivo, en tanto de ella se extrae que las partes nunca se sentaron a negociar, que según la documental de marras no fue por culpa de la empresa como lo decidió la primera instancia; que el sindicato dejó «el tema quieto» y a la fecha no existen requerimientos, por lo 39 Radicación n.° 75665 que es evidente la negligencia de esa organización; que las etapas ni términos se cumplieron en este caso pero solo se presentó el pliego de peticiones; que han transcurrido casi 3 arios y medio, lo que no se ajusta a lo prescrito en el art. 25 del Decreto 2351.

Pues bien, verificada la contestación de PROPILCO SA, a la demanda inaugural, se observa que resulta ser cierto que sostuvo que la aprobación del pliego de peticiones debía ser resuelta por la asamblea de la uso «y no por un grupo de trabajadores, situación que demuestra la ilegalidad del pliego» (f.°142), luego, se equivocó la sentenciadora en afirmar que no había sido objeto de debate el punto en mención. Sin embargo, al descender a los folios 76 a 80 del cuaderno principal, se puede colegir que el 23 de junio de 2011, se reunieron en la ciudad de Cartagena «la asamblea general de socios de la Subdirectiva Cartagena, quien en cabeza de su presidente hace la instalación y propone el siguiente orden del día ( )».

Más adelante se constata el quorum y es «aprobado». Aparece en el contenido del documento analizado, la intervención de Wilmer Hernández y Edwin Castaño Monsalve, inclusive se pone a consideración los nombres de quienes representaran a los trabajadores en calidad de negociadores, entre los que aparece el demandante. 40 gz) Radicación n.° 75665 Aunque en este documento solo aparecen las firmas de Edwin Castaño Monsalve y Eder Padilla Zayas (presidente y secretario general de la uso Cartagena, en su orden), es evidente que fue en asamblea que se aprobó por unanimidad el pliego de peticiones que más tarde se presentaría a la demandada.

En esta medida, tampoco la razón acompaña a la empresa impugnante. En lo que tiene que ver con la Resolución 535 de 7 de octubre de 2011 expedida por el Ministerio de la Protección Social (fs.°180 a 185 del cuaderno principal), se desprende que, ante la Coordinación del Grupo de Resolución de Conflictos, [ ] se presentaron quejas suscritas por los doctores ( ) apoderados de PROPILCO SA, COMA! LTDA, respectivamente, contra la organización sindical UNIÓN SINDICAL OBRERA "USO".

Asimismo la organización sindical denominada UNIÓN SINDICAL OBRERA "uso" a través de su representante legal señor ( ), presidente de la Junta Directiva Nacional presentó requerimiento contra las citadas empresas para que cumplan con la ley laboral con respecto a la negociación de pliego de peticiones, los días 15 y 23 de junio de 2.011 y el 30 de Agosto de 2.011 respectivamente, solicitando mediación que permitiera: Primero determinar si las empresas citadas están obligadas a efectuar los descuentos sindicales por más afiliaciones realizadas por la uso, a trabajadores de estas y sus contratistas y en segundo lugar la obligación que de acuerdo a la ley laboral tienen los empleadores a recibir a los delegados de los trabajadores de sentarse a negociar el pliego de peticiones.

Si bien de la parte resolutiva del acto administrativo en mención, la entidad administrativa se abstuvo de adoptar medidas de policía administrativo-laboral contra PROPILCO SA y COMAI LTDA., y sus empresas contratistas «por negarse a realizar los descuentos de las cuotas sindicales a 41 Radicación n.° 75665 los trabajadores afiliados a la uso, al igual que », (en la siguiente hoja no dice nada), es evidente que el sindicato fue propositivo ante la negativa de la empresa empleadora al intentar acciones para dinamizar el conflicto colectivo suscitado, como se acaba de describir.

Desde este enfoque, la organización sindical no desistió de su interés de continuar con el desarrollo del trámite del conflicto, que inició con la presentación del pliego de peticiones, es decir, que el proceso de negociación no se estancó por culpa de la Unión Sindical Obrera, por el contrario, fue diligente en acudir a los mecanismos legales para propiciar el inicio de la negociación. Así las cosas, queda claro que con sustento en el acta de asamblea de fecha 23 de junio de 2011, se aprobó la presentación del pliego de peticiones a la demandada y se nombró a los negociadores, entre ellos, al actor (fs.°79 y 80), que la notificación al empleador de aquella denuncia se hizo el 30 de junio (fs.°76 y ss); que la demandada el 8 de julio de 2011, informó al sindicato que era improcedente la negociación del petitorio, tal y como consta a folios 177 a 179, por lo que ambas partes interpusieron quejas ante el Ministerio de la Protección Social los días 15 y 23 de julio de 2011 y 30 de agosto de 2011, en la que se solicitó mediación, que solo fue resuelto el 7 de octubre de 2011.

En este orden, de acuerdo con el art. 433 del CST, la demandada debía recibir a partir del 30 de junio de 2011, a 42 Radicación n.° 75665 los negociadores dentro de las 24 horas siguientes a la presentación del pliego, lo que no hizo y fue hasta el 8 de julio que informó las razones por las cuales no se sentaba a negociar y resolvió compulsar copias al ministerio en mención. El sindicato ante tal actuación, no se mostró pasivo ni silente y también instauró queja contra la demandada, trámite que se dio curso con el auto comisorio de 27 de julio de 2011, a efectos de llevar a cabo la indagación de los hechos, cuya práctica de pruebas se dispuso el 12 de agosto y se resolvió el 7 de octubre de la anualidad citada, según cuenta la Resolución 535.

Si el objetivo de la protección emanada del fuero circunstancial es permitir que los trabajadores ejerzan el derecho constitucional a la negociación colectiva, forzoso 'resulta concluir que esa garantía no se pierde cuando las partes muestran interés en seguir discutiendo el pliego de peticiones, tal como se evidencia en este caso. Así las cosas, en tanto el pliego de peticiones presentado por la uso a la demandada, nunca fue discutido en forma directa o mediante tribunal de arbitramento, por causas injustificables atribuibles a la empleadora y no al sindicato, la conclusión no es otra que el conflicto colectivo no declinó por cuenta de la pasividad de la organización sindical y que, al momento del despido, el demandante gozaba de la protección de fuero circunstancial señalada en el art. 25 del Decreto 2351 de 1965. 43 Radicación n.° 75665 Con las anteriores reflexiones, queda claro que la eficacia del fuero circunstancial está supeditada a la existencia efectiva de un proceso de negociación colectiva, de suerte que si la empleadora se opuso al diálogo y el sindicato se mostró activo no se trunca la protección reclamada.

Corolario de lo expuesto, el recurso de la accionada no tiene vocación de prosperidad y, por ende, se procederá a confirmar la sentencia de primera instancia. Las costas en segunda a cargo de la demandada. XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 20 de mayo de 2016, en el proceso que instauró MIGUEL PACHECO CORREA contra PROPILENO DEL CARIBE SA PROPILCO SA, en cuanto revocó los numerales 2, 3 y 4 de la sentencia proferida por el a quo y, en su lugar, dispuso que PROPILCO SA reconociera y pagara a favor de Miguel Pacheco Correa la suma de $79.411.840, debidamente indexada y, la absolvió del resto de las pretensiones.

En sede de instancia, se

RESUELVE

44 G2 Radicación n.° 75665 CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de junio de 2014 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito. Costas, conforme se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNE Z 1 JIMENA ISABEL-GODOY-FAJARDO, Y 45