CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 83081 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL871-2020 Radicación n.° 83081 Acta 08 Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JAIRO OSPINA RAMÍREZ contra la sentencia proferida el nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le promovió a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.
Admítase la renuncia al poder presentada por la doctora MANUELA PALACIO JARAMILLO, identificada con T.P. 198.102 del CSJ, como apoderada de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 78 del cuaderno de la Corte. I.
ANTECEDENTES JAIRO OSPINA RAMÍREZ demandó a COLPENSIONES, con el fin de que se le condenara a rehacer su historia laboral, teniendo en cuenta las semanas adeudadas por el empleador «Inversiones BC de la Sabana» y a reconocer la pensión de vejez, en su condición de beneficiario del régimen de transición, esto es, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, desde el 31 de julio del 2014, junto con los reajustes, mesadas adicionales, incrementos legales, indexación, más lo que resultare probado y las costas.
Narró, que nació el 13 de junio de 1948; que se vinculó al ISS, desde el 1° de enero de 1967 iniciando en esa misma fecha sus aportes a dicho instituto; que al 1° de abril de 1994 contaba 45 años de edad, lo que lo hace beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que fue vinculado a la empresa Inversiones BC de la Sabana, entre el 1° de junio de 1995 y el 31 de diciembre de 1996 y desde el 1° de enero de 1998 hasta el 30 de septiembre de 1999; que durante este lapso de tiempo fue afiliado a aquella entidad, pero el empleador adeuda cotizaciones; que por ello reclamó ante esa empresa y la entidad demandada, con el fin de lograr el pago de tales aportes.
Refirió que, según historia laboral del 17 de julio de 2011, en el acápite de « Detalles de pagos efectuados a partir de 1995 », la empresa Inversiones BC de la Sabana, le debe las cotizaciones de los periodos del 1° de enero de 1996 al 31 de diciembre de ese año y del 1° de enero de 1998 al 30 de septiembre de 1999; que el 14 de noviembre de 2012 imprimió de la página web de COLPENSIONES su historia laboral, la cual refleja aquellas obligaciones insolutas, lo cual ratificó el 20 de diciembre de 2012; que el 14 de abril de 2014, su historia laboral también refleja que, en aquellos lapsos, no se le hicieron aportaciones.
Dijo, que el 24 de agosto de 2015, la demandada le informó que « su empleador presenta mora por no pago » y que […] por lo anterior, se solicitó mediante Radicado interno No. 2.015_6148070, a la Gerencia Nacional de Operaciones, la verificación y corrección de la historia laboral que reposa en esta entidad, a lo cual, la gerencia requerida, señaló que no es procedente acceder a la solicitud de corrección de la historia laboral, toda vez que los periodos referenciados efectivamente se encuentran en mora por no pago del empleador Afirmó, que el 21 de febrero de 2016, la institución pensional le manifestó que adelantaba acciones de cobro contra Inversiones BC de la Sabana, mediante Requerimiento n.° 2015_8555385; que el 19 de mayo de 2016, imprimió de nuevo la historia laboral y constató que esta borró las semanas que aparecían en deuda por parte del empleador; que las cotizaciones adeudadas suman 139.71 semanas; que, con esta última cifra, reúne 580 cotizadas dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para pensionarse y 1238 en toda su vida laboral, densidad suficiente para que se le reconozca la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990; que el Acto Legislativo 01 de 2005, no se aplica a su caso, pues cumplió con todos los requisitos para pensionarse el 13 de junio de 2008.
Sostuvo, que en su memoria de trabajo, se lee que aportó para pensión hasta el 31 de julio de 2014 y, por tanto, esa debe ser la fecha de inicio del pago de la misma; que el 22 de noviembre de 2012, solicitó la prestación ante el ISS, pero mediante Resolución n.° GNR 017145 del 10 de diciembre de 2012 se la negó por insuficiencia de semanas, ante lo cual decidió seguir haciendo cotizaciones voluntarias hasta el 31 de julio de 2014; que el 27 de abril de 2015, solicitó nuevamente su pensión de vejez, pero le fue negada en la Resolución n.° GNR 359969 del 17 de noviembre de 2015, con dos argumentos: i) no contar con 750 semanas al momento de entrar en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2004 y ii) que « pese a la mora patronal existente la cual se encuentra en gestión de cobro por parte de la gerencia nacional de Aportes y Recaudo, esta no cumple con los requisitos mínimos requeridos para el reconocimiento de la pensión de vejez impetrada ».
Recordó, que mediante Resolución n.° GNR 55811 del 22 de febrero de 2016 y VPB 20035 del 30 de abril de 2016 se confirmó la decisión anterior, quedando así agotada la reclamación administrativa; que la aseguradora pensional realizó las acciones de cobro de manera extemporánea, pues requirió al empleador en mora 16 años después, evidenciándose una clara negligencia, por lo que no puede trasladarle este yerro (f.° 74 a 90 del cuaderno principal).
COLPENSIONES se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor, la fecha de vinculación e inicio de aportes al ISS, la calidad de beneficiario del régimen de transición de aquél, la solicitud que éste le hizo de realizar los respectivos cobros a su antiguo empleador Inversiones BC de la Sabana, con fecha del 8 de octubre de 2015; así como que, para emitir los actos nugatorios de la pensión de vejez, no tuvo en cuenta los tiempos adeudados por Inversiones BC de la Sabana, tanto como la solicitud de reconocimiento pensional de abril de 2015, las respuestas dadas a la misma y el agotamiento de la reclamación administrativa.
De los demás hechos expresó que no le constaban o no eran tales, sino apreciaciones subjetivas del actor y que los periodos cotizados por aquella son los que se encuentran reflejados en la historia laboral; también adujo que esta se encuentra debidamente corregida y los aportes son fiel reflejo de las cotizaciones efectuadas por los empleadores y que, una vez el área competente realizó la investigación correspondiente, se logró evidenciar que la fecha de retiro del actor de la empresa Inversiones BC es la que refleja aquella memoria.
Propuso como excepciones perentorias, las de prescripción e inexistencia del derecho y de la obligación (f.° 104 a 109, ib ). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, el 6 de marzo de 2018, (f.° 190 a 191, en relación con el CD de folio 175, ibídem ), resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, […] reconocer y pagar al señor JAIRO OSPINA RAMÍREZ, la pensión de vejez a partir del 1° de agosto de 2014 en cuantía de $2.092.852,18 y por 13 mensualidades, conforme a la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar el retroactivo pensional debidamente indexada, con el ipc certificado por el dane.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandada y a favor de la parte demandada (sic), incluyendo como agencias en derecho en la suma única de $3.000.000, oo, III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar este grado jurisdiccional, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de mayo de 2018, revocó la sentencia de primer grado y absolvió de las pretensiones.
Argumentó, que debía determinar si al demandante le asiste derecho al pago de una pensión de vejez, conforme al Acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiario del régimen de transición; que está probado, i) que el accionante nació el 13 de junio de 1948, tal como se extrae de la fotocopia de su cédula de ciudadanía a folio 73 ib y, ii) que ha efectuado diversas peticiones procurando el reconocimiento pensional deprecado, lo que se le ha negado por la accionada, porque si bien en principio era beneficiario del régimen de transición, por contar con más de 40 años de edad al 1° de abril de 1994, no lo conservó más allá del 31 de julio de 2010 pues, al 25 de julio de 2005, solo contaba con 680 semanas de cotización y tampoco cumplía con los requisitos de la Ley 797 de 2003 para acceder a la prestación. Sostuvo, luego de referirse al régimen de transición, que no hay duda que el afiliado, al 1° de abril de 1994, contaba más de 40 años, lo que lo hace beneficiario de aquél, pero que ello no implicaba que hubiera consolidado derecho pensional alguno, pues este únicamente le garantizaba conservar las expectativas legitimas que traía con el régimen pensional al cual se encontraba afiliado, anterior a la Ley 100 de 1993, esto es, el Acuerdo 049 de 1990, normatividad que regula la pensión de vejez en su artículo 12; que el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 dispuso, en su parágrafo 4°, que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010, excepto para quienes, estando en dicho régimen, además tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicio, a la entrada en vigencia del mismo, personas a las que se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.
Afirmó, que revisadas las documentales obrantes a folios 42 a 48, 98 y 110 a 113 ibídem, hallaba que el reclamante, al 13 de junio de 2008, había cotizado 794,29 semanas, de las cuales solo 455,71 correspondían a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para pensionarse; que de igual modo se concluía que, al 31 de julio de 2010, éste contaba 903,86 semanas cotizadas, por lo que en principio tampoco cumplía con las exigencias del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, al menos hasta la fecha límite fijada al régimen de transición; que en las mismas pruebas también constataba que al 29 de julio de 2005, el cotizante tenía una densidad de 686 semanas, insuficientes para conservar el régimen de transición hasta el 2014.
Expuso que: Ahora bien, revisado el reporte de cotizaciones así como el expediente administrativo del actor, se encuentra que en efecto aparecen algunos periodos con inconsistencias, en este punto conviene referirse con las distintas historias laborales aportadas al plenario por la parte accionante, donde se indica que en efecto existe mora por parte del empleador INVERSIÓN BC DE LA SABANA durante los periodos comprendidos entre junio de 1995 al 30 de septiembre de 1999, sin embargo en la aportada por la entidad demandada, incluso en una de las aportadas por la parte actora, se indica que dicha deuda solo compete el periodo 199510, folios 42 a 48, 110 a 113, de modo pues que estas difieren ostensiblemente y constituyen uno de los ejes centrales de la controversia.
Así pues, revisados los elementos probatorios consignados en el expediente en aras de examinar la viabilidad de tener en cuenta los periodos en mora que sugiere la parte actora, se encuentran en actos administrativos donde se reconoce que "los periodos ya referenciados efectivamente se encuentran en mora por no pago por el empleador" documento del 24 de agosto de 2015, folio 51 y 52 y expediente administrativo folio 98, y que en tal virtud se daría aplicación a la circular 14 de 2015, posteriormente el 21 de febrero de 2016, se le informa al demandante respecto del mencionado empleador inversiones BC de la sabana que revisada la base de datos de su empleador presenta pagos del periodo 1995 06 07 08 09, del periodo 199510 a 199701, no se evidencian pagos sin novedad de retiro a partir del periodo 199702, se refleja pagos intermitentes con otros empleadores, por otra parte este empleador cuenta con un requerimiento expedido de cobro 20158555385.
Así las cosas […] Colpensiones realizará las acciones de cobro que le ordena la ley, acorde a los hallazgos en ejercicio de las facultades otorgadas por la Ley 100 de 1993, procederemos inmediatamente a requerir al empleador para que en el término de ley corrija las inconsistencias a que haya lugar, registradas en los pagos”. Así mismo se registran las resoluciones GNR 359969 del 17 de noviembre de 2015 GNR 55811 del 22 de febrero de 2016 y VPB 20035 del 30 de abril de 2016, donde se le señala al actor: "que al iniciar el estudio de la prestación solicitada se observó que en la historia laboral existen tiempos con deuda del empleador INDEPENDENCE LTDA, CELIS ZABAL MARTHA RUTH e INVERSIONES BC DE LA SABANA, para los ciclos 199412 199411 y 199510 al 199909, por lo tanto se solicita a la gerencia nacional de operaciones la actualización de la historia laboral, con radicado interno 2156148070, el cual fue constatado informando que no es procedente acceder a la solicitud de corrección de la historia laboral, toda vez que los periodos ya referenciados efectivamente se encuentran en mora por no pago al empleador, por lo que se realiza gestión de cobro por medio de radicado N° 20156250910 folio 57 vuelto”, "que el área de operación corrección de historia laboral emite respuesta en los siguientes términos: una vez verificada la base de datos de Colpensiones, informamos que no se encontraron cotizaciones a nombre del afiliado para el ciclo 199412 con el aportante INDEPENDENCE LTDA, los periodos 199409 a 199412 con la razón social CELIS ZABAL MARTHA RUTH y los ciclos 199510 a 199909 con el empleador inversiones BC de la sabana, razón por la cual no se reflejan en el reporte de la historia laboral.
En consecuencia, atendiendo las atribuciones que nos compete, hemos iniciado la gestión de cobro pertinente de dichos empleadores, dado que son los mismos quienes suelen subsanar la inconsistencia [ ]". De igual modo es preciso indicar que en dichos documentos al actor se le exhorta para que allegue los documentos mínimos que prueben el vínculo laboral respecto de dichos empleadores, luego entonces, resulta claro que Colpensiones, aunque tardíamente ha iniciado las sesiones de cobro contempladas en la ley ante los mencionados empleadores depurándose las historias laborales aportadas.
En ese orden de ideas, aunque dicha entidad aun no califica de incobrable la respectiva deuda, tampoco encuentra la Sala que la parte actora haya demostrado mínimamente que sí hubo una prestación del servicio por todo el tiempo reclamado para así habilitar dichos periodos, por lo que no es posible tenerlos en cuenta, pues aunque no se desconoce que la mora del empleador y la falta de cobro por parte de la administradora de pensiones no pueden afectar al trabajador para el reconocimiento pensional, tampoco puede perderse de vista que en amparo a lo expuesto por la Sala de Casación Laboral entre otras muchas en la SL2984 de 2015 radicación 44705, debe partirse de la base que el trabajador afiliado haya cumplido con el trabajo y que se haya descontado la cotización, de otro modo no es posible dar aplicación a dicha teoría jurisprudencial.
Si bien, en los reportes de cotizaciones aportados con la demanda se refleja dicha mora, no es menos cierto que a la luz de las reglas de valoración probatoria, estos documentos en principio gozan del mismo valor probatorio que las aportadas con posterioridad por la demandada, de modo que ambas se analizan de acuerdo con la sana crítica y los postulados del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ante lo cual para la Sala luego de analizarlos junto con los demás referenciados se concluye que el último de los reportes contiene mayor claridad sobre las cotizaciones efectuadas por el demandante, aunado a que las historias laborales que menciona la parte actora no dan cuenta de elementos mínimos de una relación laboral que los valide, verbigracia, referencia de pago, valor de la cotización, ISS reportado, como si se evidencian en los ya validados anteriormente, por lo tanto, era indispensable que probara que en verdad laboró para dichos empleadores durante el tiempo reclamado y así validar eventualmente los mencionados ciclos de cotización, en tal medida no es procedente sumar las semanas indicadas por la parte demandante, de modo que no hay lugar al reconocimiento pensional reclamado y bajo esa perspectiva como ya se explicó, el actor solo tenía cotizadas 686 semanas al momento de entrar en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, el demandante no tiene derecho a que se le siga aplicando el régimen de transición y para adquirir la pensión de vejez debe sujetarse al cumplimiento de los requisitos señalados en la Ley 100 de 1993 con todas sus modificaciones, sin embargo en el caso en particular no se satisface en lo establecido en su artículo 33 por no contar con por lo menos 1300 semanas para el año 2014 cuando efectuó su última cotización donde únicamente se acreditan a esa fecha un total de 1171,43 semanas quedándole la posibilidad de continuar cotizando hasta completar los requisitos que exige la Ley 797 de 2003 (f.° 199, en relación con el CD de folio 198, ibídem ).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Sala casar la sentencia del Tribunal y, en su lugar, « confirmar la sentencia de primer grado, emitida por el Juzgado Veintinueve Laboral del Circulo de Bogotá, con fecha seis (6) de marzo de dos mil dieciocho (2018) » (f.° 10 a 11, cuaderno de casación).
Con tal propósito formula cuatro cargos, que fueron replicados, los cuales se examinarán conjuntamente, pues tiene igual finalidad. VI. CARGO PRIMERO «Acuso la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por Interpretación errónea de los artículos 17, 22, 24 de la Ley 100 de 1993». Señala que, con referencia, en los artículos 17, 22 y 24 de la Ley 100 de 1993, la obligación de cotizar cesa cuando el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión de vejez o cuando se pensione por invalidez o anticipadamente, sin perjuicio de los aportes voluntarios que él o su empleador decidan continuar efectuando; que adquirió su derecho pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que esta normativa es la destinada a reglar el derecho pretendido, como lo ha manifestado la jurisprudencia especializada en las sentencias CSJ SL, 20 oct. 2015, rad. 43182 y CSJ SL, rad. 14388 del mismo año, más la Corte Constitucional en la CC T-079-2016 (f.° 6 a 8, ibídem ).
VII. CARGO SEGUNDO «La sentencia es violatoria de la ley sustancial por infracción directa al no darle aplicación al artículo 4° de la Ley 1581 de 2012». Plantea, que el Tribunal nunca tuvo en cuenta esta normativa, pues el tratamiento de datos es una actividad reglada, que debe sujetarse a parámetros legales y, de ninguna manera, a una conducta caprichosa, inconsulta y unilateral; que la falta de aplicación de esta norma, conllevó a que el Colegiado revocara el fallo de primer grado, el cual fue estructurado en la reiterada jurisprudencia de la Corte, que ha ordenado no afectar los intereses pensionales del trabajador, si la administradora no demuestra que fue diligente con el cobro de los aportes que se encuentran en mora.
Manifiesta, que el Juez de segundo grado desconoció que la verdadera causal para la manipulación de la historia laboral, fue la omisión de Colpensiones en adelantar los cobros, por lo que a la fecha de las reclamaciones la deuda era incobrable, hecho que percibió la entidad y por el que optó por borrar los periodos en deuda; que al no haber tenido en cuenta este factor, le impuso una dinámica de carga de la prueba en contra de sus intereses; que el Tribunal también desconoció su edad, que supera los 70 años, omitiendo aplicar el principio de favorabilidad al momento de ponderar esa carga (f.° 8 a 9, ib ).
VIII. CARGO TERCERO « La sentencia es violatoria de la ley sustancial por error de derecho ». Afirma, que el Tribual tuvo en cuenta un documento alterado, dándole más importancia que a las historias laborales auténticas, además de haber pasado por alto las pruebas testimoniales. Aduce que: De la misma manera, el hecho de que el Tribunal no haya valorado el esfuerzo que realizó el trabajador para lograr la convalidación de sus aportes, como por ejemplo las pruebas documentales aportadas en la demanda, tales como derechos de petición al antiguo empleador, solicitudes de corrección de su historia laboral a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones; así mismo el haber desconocido que el actor en la demanda aportó los testigos Zulma Martínez Castaño y Ónix Velásquez, quienes dieron fe sobre el conocimiento que tenían de la relación laboral del trabajador con la empresa LA SABANA en los años 1.995 a 1.999, testimonios que no fueron controvertidos por la parte demandada, hizo que el Tribunal cometiera el yerro de considerar que el trabajador no había desplegado acciones para demostrar su vínculo laboral en los tiempos reclamados (f.° 9 a 10, ibídem ).
IX. CARGO CUARTO « Acuso la sentencia de ser violatoria de la ley por error de hecho ». Señala, que el Juez de segundo grado apreció de manera errónea los documentos auténticos y que fueron debidamente incorporados a la demanda; que el desconocimiento de estos documentos conllevó a cercenar 139,71 semanas que se encontraban en deuda por el empleador Inversiones BC de la Sabana y que correspondían a los periodos descritos en el hecho 22 de la demanda, lo que de contera produce la pérdida del régimen de transición; que el Colegiado desconoció el valor probatorio de la historia laboral auténtica, ya que la misma contenía datos que se sujetan a la normatividad prevista en la Ley 1581 de 2012, la cual trata de la forma como se debe de mantener las bases de datos y archivos que incluyen información de características especiales, por lo que esta prueba no podía ser manipulada a capricho de la entidad accionada.
Razona que, acorde con la Corte Constitucional en la sentencia CC T-079-2016, el valor probatorio que ostenta la historia laboral compromete a las entidades encargadas de su administración a custodiar, conservar y guardar toda la información, asegurando que su contenido sea confiable, esto es, garantizando que refleje el esfuerzo económico que hizo el potencial beneficiario de la pensión en aras de satisfacer las condiciones legales para acceder a ella; que igualmente coincide la Corte Constitucional con esta Corte al insistir en la imposibilidad de trasladarle a los afiliados las consecuencias negativas que pueden derivarse de la infracción de ese deber, en cuanto a que, […] los errores operacionales en la administración de las historias laborales deben ser, por el contrario, asumidos por la entidad administradora, que cuentan con los medios y la infraestructura para gestionar los datos de las cotizaciones y sus soportes, para evitar su pérdida o deterioro e impedir que el afiliado sufra los efectos negativos que puedan derivarse de cualquiera de esas circunstancias (f.° 10, ib ).
X. RÉPLICA COLPENSIONES, asegura que el alcance de la impugnación deja sin piso jurídico la misma, pues solicita la casación de la sentencia impugnada y que, en su lugar, se ordene la confirmación de la de primer grado, olvidando que en forma técnica debe pedirse que se obre en sede de instancia, lo cual la Corte no puede de manera oficiosa enmendar.
En cuanto a los cargos, dice oponerse conjuntamente al primero y segundo por cuanto denuncian las mismas normas legales, persiguen el mismo fin y se valen de igual argumentación; dice que ambos presentan defectos técnicos, a saber: i) no aducen a que vía se acude, simplemente refieren a una modalidad de la vía directa y, ii) en el desarrollo, la censura no se ocupa de analizar paso a paso la interpretación errónea y la infracción directa denunciadas.
Aduce que, de superarse las falencias técnicas, la sentencia del Tribunal es acertada, pues no se acreditó prueba que demostrara los requisitos legales que exigen las normas, para que el recurrente se pensionara. Respecto a los cargos tercero y cuarto, también les atribuye fallas técnicas, como: i) no tener proposición jurídica; ii) no indicar la vía escogida ni la modalidad de trasgresión legal y, iii) parecer más un alegato de conclusión (f.° 31 a 34, ibídem).
XI. CONSIDERACIONES Debe la Corte recordar el carácter extraordinario y riguroso del recurso de casación, que no permite que el mismo sea formulado de forma discrecional y libre, para reiterar, además, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que la recurrente sepa plantear la acusación, conforme las reglas de los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, se limita a enjuiciar la sentencia del Tribunal, para establecer si al dictarla este observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia y no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. Se trae a colación lo anterior, porque la demanda con la que se pretende sustentar el recurso extraordinario, no se atiene a las reglas que gobiernan este medio de impugnación, las cuales están esencialmente contenidas en las normas adjetivas antes citadas, respecto de las que se ha expresado que no compendian un culto a las formas, sino que constituyen el debido proceso judicial, que se debe respetar en dicho trámite ante la Corte, porque así lo impone el artículo 29 constitucional, en el entendido que las exigencias que en aquellas normas se establecen, procuran dotar a la utilización del instituto de la casación, de un contenido de racionalidad, orden y lógica argumentativa.
Así lo ha expuesto la Corte, en sentencia CSJ SL4281-2017, en la que señaló: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Aquellas deficiencias formales son: Respecto al primer cargo 1. La impugnación no indicó la vía que eligió para cuestionar la legalidad de la sentencia recurrida, por la causal primera del recurso extraordinario, esto es, si la directa o la indirecta, no obstante que, al tenor de la jurisprudencia, ello le resultaba imperativo.
Al respecto, la sentencia CSJ SL, 25 may. 2004, rad. 22543, reiterada en las CSJ SL5357-2018 y CSJ SL5010-2018, la Corte dijo: Si bien es cierto que el texto del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, expresamente no señaló como senderos de ataque dentro del primer motivo del recurso extraordinario, la vía “directa” y la “indirecta”, también lo es, que en casación se ha venido aceptando su existencia como géneros de violación, donde el primero de ellos, el directo comprende los tres conceptos o submotivos de trasgresión de la Ley sustantiva denominados infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea, mientras que el indirecto en el cual no tiene cabida la interpretación equivocada de la Ley, se orienta a la cuestión meramente probatoria, que encierra lo relativo a la segunda parte de la causal primera, esto es, la violación de la Ley proveniente de la apreciación errónea o de la inestimación de determinada prueba donde ha de demostrarse que se incurrió en un error de hecho o uno de derecho. 2.
El cargo fustiga la segunda sentencia por la interpretación errónea de los artículos 17, 22 y 24 de la Ley 100 de 1993; sin embargo, si por tal modo de violación de la ley sustancial, se entendiera que la acusación inicial esta enderezada por la senda directa o de puro derecho, pues aquel es característico de esta, el Tribunal no pudo incurrir en ese yerro jurídico, por la potísima razón que a esas normas no se refirió para resolver la alzada.
Lo anterior se dice, porque la interpretación errónea tiene lugar cuando el fallador de instancia efectúa una equivocada comprensión de la norma considerada en sí misma, pues le hace decir más de lo que sus hipótesis de incidencia permiten o les cercena algo que estas claramente prevén. Por tanto, si como en el caso, la segunda instancia no empleó aquellos preceptos en su proveído, la modalidad de violación denunciada no se pudo estructurar, según se ha explicado en las sentencias CSJ SL3369-2018 y CSJ SL3410-2018, última de las cuales expresa: [ ] habrá que decir que le asiste parcialmente razón a la parte opositora cuando señala que la censura se equivoca al escoger como submotivo de violación la interpretación errónea, respecto de los artículos 11 y 283 de la Ley 100 de 1993, por cuanto, como se pudo apreciar, el fallador no se remitió a estas normas para resolver la controversia sometida a su juicio [ ] de modo que, mal puede endilgarse al ad-quem haber brindado una inteligencia equivocada a las normas en comento, que se itera, no fueron objeto de exégesis en la respectiva decisión. Sobre el punto, vale la pena recordar que la jurisprudencia de la casación del trabajo ha reiterado de manera insistente que la modalidad de interpretación errónea, propia de la vía directa, implica necesariamente que el fallador aplique la norma que gobierna el asunto brindándole un entendimiento equivocado, a la luz de su propia exégesis o de su teleología o finalidad, de manera que si este presupuesto no se cumple, es claro que no podría plantearse este concepto de infracción en sede del recurso extraordinario. 3.
Si se obviara lo anterior, aún la acusación continuaría siendo defectuosa, pues no argumenta puntualmente, debiendo hacerlo, cuál fue la equivocada intelección que le imprimió el sentenciador de segundo grado a los preceptos sustantivos denunciados como violados y cuál la comprensión adecuada de los mismos. En lo que atañe a la forma como debe plantearse el motivo de interpretación errónea dentro de un cargo encauzado, obviamente, por la vía directa, la Corporación explicó en la sentencia CSJ SL, 7 ag. 2010, rad. 39986, que: Tal como lo ha explicado en reiteradas oportunidades esta Sala de la Corte, la violación directa de la ley en que incurre el juzgador relacionada con el significado de la norma, o sea, la errónea interpretación, se presenta en la premisa mayor del precepto cuando se le atribuye un significado diferente al que rectamente entendido le corresponde, contrariando de esa manera el genuino sentido que tiene como norma.
Por lo tanto, para que quien recurre en casación denunciando que la violación de la ley se produjo en esta modalidad salga avante en su intento, tiene la carga de demostrar adecuadamente que el entendimiento dado por el juzgador de segunda instancia es equivocado y que, por tal razón, incurrió en un desatino interpretativo. Se ha dicho, igualmente, que, para obtener ese cometido, debe la censura efectuar una comparación entre la comprensión que a la norma jurídica le dio el ad quem, con el recto sentido que surge de su texto, de suerte que al efectuar el estudio del precepto para verificar que el entendimiento que se le otorgó es o no correcto, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, debe la Corte estudiar las razones expresadas por el impugnante, sin que le sea dado suplir las falencias argumentativas que el cargo presente. 4.
Tanto o más grave que las falencias precedentes, la impugnación deja indemnes soportes fáctico probatorios, fundamentales de la sentencia del Colegiado, relativos a, i) que el afiliado no reunió la densidad de semanas para pensionarse, conforme las reglas del Acuerdo 049 de 1990 (artículo 12), ni para beneficiarse del régimen transicional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conforme el parágrafo 4º del Acto Legislativo 01 de 2005 y, ii) que no probó que hubiese tenido una prestación del servicio por el tiempo reclamado, para, de esta forma, habilitar dichos periodos, por lo que no era posible tenerlos en cuenta, ya que se debe partir de la base de que el trabajador afiliado haya cumplido con el trabajo y que se haya descontado la cotización, cuestión que, además, deja descubierta otra deficiencia trascedente del ataque, concerniente con que su proposición jurídica, no incorpora la primera normativa, ni la segunda, ni tampoco la tercera, no obstante que fueron base esencial del fallo cuya legalidad se cuestiona.
Respecto a la omisión de atacar todos los fundamentos del fallo gravado con el recurso extraordinario, so pena de dejarlo protegido por la doble presunción de legalidad y acierto que le asiste, la Sala en la sentencia CSJ SL9159-2017, asentó: La Sala reitera el carácter extraordinario del recurso de casación, que impone al recurrente la carga de destruir todos los soportes sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento impugnado, por manera que, de no lograrlo, la presunción de acierto y legalidad que lo ampara, permanecerá invariable y acarreará, como necesaria consecuencia, el fracaso de la impugnación. Mientras, en la sentencia CSJ SL9162-2017, expuso: […] el extenso recurso omite derruir los pilares fundamentales de la decisión del Tribunal, principalmente los que tienen que ver con la falta de acreditación de vicios del consentimiento en los acuerdos conciliados o, la vulneración de derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables, que, por no ser atacados, tienen la virtud de mantener incólume la sentencia fustigada.
Y en relación con la consecuencia de la no inclusión en el acervo jurídico normativo del ataque, de la normativa sustancial de alcance nacional que haya sido base esencial del segundo fallo o haya debido serlo, la Corporación ha decantado en la sentencia CSJ SL, 2 sep. 2008, rad. 32385, en la que: Esta Sala de la Corte tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible.
Ha precisado también que esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la formalidad, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso de casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Se hacen las anteriores precisiones porque el cargo acusa la insuperable deficiencia técnica de no denunciar las normas legales que consagran los derechos sustanciales pretendidos en el proceso y a cuyo reconocimiento fueron condenados los recurrentes, lo que impide a la Corte el estudio de fondo, al no cumplirse con la exigencia mínima contemplada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, en correspondencia con el numeral 1° del 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, que si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”.
Acerca del cumplimiento de esa exigencia mínima para que la demanda de casación merezca ser atendida, esta Sala, en sentencia de 4 de noviembre de 2004, radicación 23427, en la que se hizo acopio de varias decisiones anteriores en igual sentido, asentó: “Basada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho esta Corporación que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible, porque su finalidad básica es la unificación de la jurisprudencia nacional y no constituye una tercera instancia que permita alegaciones desordenadas.
“Uno de los presupuestos para que el recurso pueda ser estudiado por la Corte es el que establece el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual el recurrente tiene la carga procesal de indicar la norma sustancial que se estime violada, entendiéndose por tal norma sustancial la que por su contenido crea, modifica o extingue derechos.
Por su parte, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, precisa que será suficiente señalar cualquiera de las normas sustanciales que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada.” Si se repara en las disposiciones legales enunciadas en la proposición jurídica, se advierte que ninguna de ellas contempla el derecho principalmente implorado en el caso de autos […].
Respecto al cargo segundo 1. Como en el cargo anterior, con las consecuencias reseñadas en la jurisprudencia citada a propósito, la acusación, dejó de incorporar expresamente, como era su responsabilidad, la vía de ataque optada para cuestionar la sujeción a la ley de la sentencia de segundo grado. 2. Ahora, si se entendiera que el cargo lo dirige por la vía de puro derecho, según lo explicó la Sala, en la sentencia CSJ SL10159-2016, el recurrente señaló que su inconformidad surge de: i) que la administradora de pensiones no demostró que fue diligente con el cobro de los aportes a pensión que se encuentran en mora; ii) que el Tribunal desconoció que la verdadera causa de la manipulación de la historia laboral fue la omisión del ISS de adelantar los cobros, hecho que percibió la nueva administradora; iii) que se desconoció que es una persona de 70 años de edad (f.° 9, cuaderno de casación), con lo cual planteó discusiones de orden fáctico y probatorio, en una acusación que tajantemente no las permite, pues ha adoctrinado la Corte que, cuando la acusación está enderezada por la senda directa, el debate de legalidad que debe esgrimir es estrictamente jurídico, relativo a la infracción directa de la ley sustancial, su aplicación indebida, o su interpretación errónea.
Sobre la impropiedad técnica de formular cuestionamientos fáctico-probatorios a la sentencia del Tribunal, en un cargo dirigido por la vía directa, la jurisprudencia ha orientado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL739-2018, que: […] cuando el cargo se formula por la vía directa o de puro derecho, el censor debe plantear la acusación al margen de cuestiones fácticas o de valoración probatoria.
En efecto, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360. 3.
El cargo cuestiona la segunda sentencia, únicamente por la que considera la infracción directa del artículo 4° de la Ley 1581 de 2012. Empero, recuerda la Corporación que esa modalidad de violación de la ley sustancial, se estructura cuando el Juez se rebela contra ella, o le resta validez en el tiempo o en el espacio, siendo aplicable al caso, como se ha explicado, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 5 sep. 2001, rad. 16559;
CSJ SL, 18 oct. 2005, rad. 26560; CSJ SL, 15 ag. 2007, rad. 30249 y CSJ SL2835-2015. En efecto, en la última de las jurisprudencias en cita, la Corte aclaró, que: «No puede olvidarse que para la prosperidad de un cargo directo por infracción directa de la ley, la norma sustantiva que se acuse debe ser la que regule la controversia, so pena de ser rechazada la acusación».
Sin embargo, la solitaria disposición referida como infraccionada en la sentencia de segundo grado, en rigor, no gobierna la situación pensional del acudiente en casación, por lo que el segundo Juez no podría transgredirla en la forma alegada por éste. 4. En relación con lo último, el ataque resulta, a la postre, carente de proposición jurídica, pues en este apartado de la demanda que sustenta el recurso extraordinario, no incorporó las normas que han debido ser base esencial de la providencia objetada o lo fueron, las cuales, como atrás se dijo, son los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 12 del Acuerdo 049 de 1990, más el parágrafo 4° del Acto Legislativo 01 de 2005, con las consecuencias desestimatorias del cargo, consignadas en el precedente jurisprudencial antes citado. 5.
La censura deja libres de cuestionamiento los fundamentos fácticos probatorios de la sentencia del Tribunal, los cuales antes se reseñaron, con las incidencias que también se asentaron, según la jurisprudencia. Respecto al cargo tercero 1. No tiene proposición jurídica, pues no se refirió siquiera a una sola norma de alcance nacional que contenga el derecho pensional que procura el impugnante, omisión que afecta la consideración de fondo de la acusación, por las razones que se han venido explicando. 2.
El recurrente señala que la segunda instancia incurrió en error de derecho; sin embargo, no explica cuál o cuáles hechos tuvo por demostrados con medios probatorios no autorizados por la ley o cuál era la solemnidad que requerían, así como tampoco qué elementos de convicción de tal naturaleza dejó de apreciar. La Sala tiene adoctrinado que para que se configure el error de derecho, el sentenciador debe dar por establecido un hecho con un medio no autorizado por la ley, por exigir esta una determinada solemnidad para su validez, al no admitir su prueba por otro medio y cuando deja de apreciar un medio de acreditación de esta naturaleza, siendo del caso hacerlo.
Al respecto, esta Corporación en la sentencia CSJ SL3556-2019 sostuvo: Ahora bien, es aceptable el cargo en casación del trabajo, por error de derecho en la estimación de una prueba, cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta, al efecto, una determinada solemnidad sustancial para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba sino por este último medio.
Y, viceversa, también existe cuando deja de aplicarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo. El error de derecho no consiste en equivocadas apreciaciones jurídicas del sentenciador, sino en dar por acreditado un hecho o no darlo por acreditado, cuando la ley exige determinadas solemnidades sustanciales para su existencia y prueba (sentencia de 27 de noviembre de 1946, gaceta del trabajo, tomo i, números 2 a 4, página 79).
De suerte que quien solicita la casación de un fallo con apoyo en la comisión de errores de derecho, está en la obligación de presentar ante la Corte el hecho o el acto jurídico cuya validez esté condicionada a la existencia de determinada solemnidad y precisar las normas legales que la exijan para su demostración, situación que, precisamente, también brilla por su ausencia en el asunto bajo escrutinio.
Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba hábil en casación, acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley, y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que como ya se dijo, comprometen el éxito del recurso extraordinario. 3. La impugnación se refiere a pruebas testimoniales, no obstante que las mismas no son hábiles para fundar, autónomamente, cargo en casación, pues no tienen el rango de calificadas, al tenor del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia CC C-140-1995, cuya estimación sólo procede, cuando con el estudio de los medios de prueba calificados, se logra demostrar alguno de los errores fácticos aducidos, circunstancia que, por lo que se ha expuesto, no se presenta en este asunto.
Dicha regla ha sido aplicada, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL18110-2017, CSJ SL12995-2017 y CSJ SL21059-2017. Respecto del cargo cuarto 1. Igual que el cargo anterior, este carece de proposición jurídica, pues no contiene ningún precepto legal sustantivo de orden nacional, que contenga el derecho pensional que reivindica el impugnante, como imperativamente lo exigen los artículos 87-1 y 90- 5 literal a) del CPTSS, omisión que da al traste, como se ha visto, con la estimación del ataque. 2.
Si se pasara por alto lo anterior y se abordara el estudio de la impugnación por el camino indirecto, en cuanto alude que el Juez colectivo incurrió en error de hecho, tampoco podría estimarse de fondo, porque carecería de elementos esenciales para ese efecto, toda vez que omitió singularizar el yerro fáctico protuberante en que incurrió el Tribunal y relacionar estos con las pruebas calificadas mal apreciadas o no valoradas por dicho juzgador, así como explicar de qué manera todo ello impactó la sentencia, conforme lo reclaman los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90 ibídem, dejándose ver la demostración del cargo, más como un alegato de instancia, que como una acusación de ilegalidad del segundo fallo de instancia, para que este fuera anulado por el Juez de casación. En torno a ese defecto de la demanda de casación, ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, cuya regla se reitera en la sentencia CSJ SL9162-2017, que: […] cuando la acusación se dirige por la vía indirecta, además de resultar insoslayable la enunciación de los errores de hecho en que incurrió el Tribunal, es indispensable indicar su incidencia en la decisión acusada, obligaciones adjetivas que incumple la censura, en razón a que no indica cuál es la repercusión de los posibles desatinos en la decisión acusada y, por tanto, en la transgresión de las normas legales denunciadas en el cargo. 3.
Al hilo de lo anterior, la censura en la estimación del cargo, incurrió en una inconsistencia lógica, pues a pesar de que aseguró, que el error de hecho fue consecuencia, exclusivamente, de la apreciación equivocada de los documentos (historias laborales) auténticos, también argumentó, que el Tribunal, desconoció las mismas. En efecto, en el ataque la impugnación afirmó: Toda vez que para proferir la misma el Tribunal apreció de manera errónea los documentos (historias laborales) auténticos, y que fueron debidamente incorporados a la demanda en su acápite de pruebas (f.° 10, cuaderno de la Corte).
Y, agregó: « El desconocimiento de las historias laborales auténticas conllevó a cercenar 139,71 semanas que se encontraban en deuda [ ]». Y más adelante sostuvo: « El Tribunal impugnado desconoció el valor probatorio de la historia laboral auténtica […]». Así las cosas, con aquella argumentación, la impugnación contrarió el principio de identidad, pues es obvio, como lo ha adoctrinado la jurisprudencia de la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 5 dic. 1990, rad. 3986, reiterada en la CSJ SL1810-2018, que la indebida apreciación de la prueba y la omisión valorativa de ella, son equivocaciones probatorias diferentes y excluyentes, pues no se puede valorar con error, aquello sobre lo cual no se emitió ningún juicio de apreciación. Sobre tal falencia de la acusación, como una deficiencia técnica insalvable, la Corte en la sentencia CSJ SL7541-2016, dijo: Empero, lo que si se constituye en un obstáculo insalvable para la Corte es la acusación que se hace de los medios de convicción relacionados por la censura, en tanto de manera indiscriminada afirmó que los yerros fácticos fueron producto de la no apreciación o de la apreciación errónea por parte del Tribunal de dichos medios.
Es afirmación es contradictoria y no corresponde a la lógica y al sentido común, pues no puede aseverarse, para los efectos del recurso de casación laboral, que un determinado medio de convicción se apreció y al mismo tiempo que no fue estimado por el Tribunal. Con dicha aseveración, la censura pondría a la Corte en el papel de determinar cuáles de tales elementos fueron en realidad observados por el Tribunal y cuáles no lo fueron, labor que es totalmente ajena al recurso e impropia para su estructura, por cuanto debe recordarse que la sentencia acusada en casación viene amparada por la presunción de acierto y legalidad, siendo deber del recurrente desvirtuar esa presunción con razonamientos adecuados y que no sean excluyentes. 4.
Impropiamente, como se dijo también respecto del cargo previo, el censor se refiere a prueba testimonial que, como se razonó desde la fuente jurisprudencial, no está habilitada para que, con ella, exclusivamente, se formule acusación en este medio extraordinario de acusación. Por tanto, los cargos se desestiman. Las costas del recurso extraordinario, serán a cargo del demandante recurrente, pues su acusación fracasó y fue replicada.
Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), que se incluirán en la liquidación que se practique, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que instauró JAIRO OSPINA RAMÍREZ a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00