Micelio
SL870-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Marirraquel Rodelo Navarro

Decreto 2025 de 2011Decreto 4588 de 2006Decreto 468 de 1990Ley 1233 de 2008Ley 1429 de 2010Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 527 de 1999Ley 79 de 1988

SCLAJPT-10 V.00 MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL870-2024 Radicación n.° 96036 Acta 12 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el recurso de casación presentado por JOSÉ OCTAVIO CAMBINDO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga el 11 de noviembre de 2021, dentro del proceso ordinario laboral que adelanta el recurrente contra MANUELITA S. A. y la CTA LOS ASES DEL CAMPO LTDA. I.

ANTECEDENTES José Octavio Cambindo promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que entre él y Manuelita S. A. existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de octubre de 2005 hasta el 16 de enero de 2012, pues fue enviado en misión por la CTA Los Ases del Campo a dicha sociedad para realizar labores de corte de caña. Radicación n.° 96036 SCLAJPT-10 V.00 2 Solicitó que, en virtud de lo anterior, se condene a la accionada Manuelita S. A. a reconocer a su favor el auxilio de cesantías, los intereses a las cesantías, «primas», vacaciones, auxilio de transporte, los aportes al sistema general de pensiones para el mes de junio de 2010, el subsidio familiar, la indemnización por despido sin justa causa, y la indemnización moratoria del artículo 65 del CST «y por no pago de cotizaciones al sistema de seguridad social».

Igualmente reclamó el pago de los perjuicios morales y las costas del proceso. Adicionalmente, pidió que se declare la responsabilidad solidaria de la CTA Los Ases del Campo Ltda. frente a las acreencias laborales causadas a favor del demandante, por los servicios prestados a Manuelita S. A., en calidad de trabajador en misión. Para sustentar sus pretensiones, aseguró que laboró al servicio de Manuelita S. A. entre el 1 de octubre de 2005 y el 16 de enero de 2012, en calidad de asociado de la CTA Los Ases del Campo Ltda., quien lo envió en misión para trabajar como cortero de caña, servicio que fue prestado de manera personal en los predios de la sociedad demandada, y bajo su subordinación. Dijo que su jornada de labor era de 6:00 a. m. a 3:00 p. m. de lunes a domingo, que percibía un salario equivalente a $1.407.000, que siempre recibió órdenes de los supervisores, cabos o monitores de corte de Manuelita S. A., quienes estaban encargados de vigilar el cumplimiento del horario, apuntar el rendimiento de cada trabajador y reportarlo a la empresa y a la CTA.

Además, estos Radicación n.° 96036 SCLAJPT-10 V.00 3 supervisores tenían como función planificar las labores que debía realizar y lo despachaban a los diferentes frentes de trabajo. Señaló que Manuelita S. A. elaboraba las planillas semanales y los comprobantes a nombre de la CTA demandada, y que el pago semanal del salario se realizaba en las instalaciones de la empresa accionada, en una oficina denominada «Manuelita Coop», que era atendida por personal dependiente de esta.

Explicó que Manuelita S. A. condicionó la prestación del servicio a que el demandante se afiliara a la CTA Los Ases del Campo Ltda. y, por ende, laboró por intermedio de esta cooperativa. Indicó que por ello los trabajadores vinculados a cooperativas de trabajo asociado manifestaron su inconformidad ante Manuelita S. A., la CTA y Asocaña, y afirmó que pese a conocer las reglamentaciones legales del trabajo asociativo, las accionadas las transgredieron para defraudarlo y despojarlo de sus derechos laborales.

Agregó que las demandadas lo acosaron permanentemente y ejercieron conductas tendientes a causarle un perjuicio laboral, desmotivarlo en su trabajo e inducir su renuncia. Tal comportamiento se evidenció en el no pago de prestaciones sociales, aportes a pensión y deducciones ilegales del valor devengado, entre otras. Insistió en que prestó sus servicios personales a Manuelita S. A. como cortero de caña y estuvo subordinado a los supervisores, mayordomos y cabos de esta empresa.

Radicación n.° 96036 SCLAJPT-10 V.00 4 Precisó que la cooperativa no era propietaria de las herramientas de trabajo, ropa de dotación, medios de producción o de transporte de caña, ni de los vehículos que trasladaban a los trabajadores hasta las «suertes» de caña, pues todos estos elementos eran de Manuelita S. A. Conjuntamente, alegó que la CTA tampoco realizó labores autogestionarias y el precio por corte de caña fue impuesto por la sociedad demandada; además, en los acuerdos firmados entre las accionadas el 12 de noviembre de 2008 y 27 de noviembre de 2009 se evidenciaba la intromisión, injerencia y manipulación de Manuelita S. A., dado que hacía donaciones para los fondos de solidaridad y pagaba incapacidades y parafiscales de los corteros, imponía que éstos realizaran labores diferentes según las necesidades de la empresa cuando había interrupciones en la actividad de corte, donaba dinero para viviendas y asumía el costo del transporte de ellos.

Indicó que dejó de prestar sus servicios a Manuelita S. A. el 16 de enero de 2012, cuando venía siendo acosado permanentemente por las accionadas y fue inducido a renunciar, dado que en el año 2008 había hecho parte de la huelga de corteros que protestaron por mejores condiciones de trabajo y reclamaron la eliminación de la intermediación laboral.

Informó, además, que durante su vinculación solicitó el pago de las acreencias laborales causadas por sus servicios y por el trato discriminatorio frente a los trabajadores Radicación n.° 96036 SCLAJPT-10 V.00 5 directos del ingenio, quienes sí recibían prestaciones y tenían una convención colectiva de trabajo. Finalmente, resaltó que no le fue pagado el aporte pensional para junio de 2010, el auxilio de transporte ni el subsidio familiar.

Al dar respuesta a la demanda, Manuelita S. A. se opuso a lo pretendido y manifestó que los hechos no eran ciertos o no le constaban. En su defensa, explicó que el actor no trabajó a su servicio como trabajador en misión, que él suscribió un acuerdo asociativo con la CTA accionada con la cual Manuelita S. A. firmó varias ofertas mercantiles para el desarrollo de la actividad de corte manual de caña. Además, señaló que la empresa no ejerció actos de subordinación frente al accionante, quien laboró como trabajador asociado de la CTA Los Ases del Campo y era ésta quien se encargaba de vincular al personal necesario.

Aclaró que los pagos se realizaban en las instalaciones de Manuelita S. A. porque allí se desarrolló el proceso contratado con la CTA, pero la referida sociedad no intervino en ello. Finalmente, precisó que contrató a la empresa MMM Consultores SAS para conciliar cualquier litigio derivado de la modalidad de contratación a través de cooperativas, y en virtud de ello, el demandante se acogió a un esquema de readaptación laboral y productiva propiciado por el ingenio, renunció a la CTA y celebró un acuerdo transaccional, mediante el cual declaró a paz y salvo a las demandadas.

Radicación n.° 96036 SCLAJPT-10 V.00 6 Propuso las excepciones previas que denominó cosa juzgada y prescripción, y las de mérito de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y compensación. En audiencia del 15 de mayo de 2017, el a quo declaró no probada la excepción previa de prescripción, y probada la de cosa juzgada; esta última decisión fue apelada por la parte actora y revocada por el Tribunal mediante auto del 18 de octubre del mismo año, por no encontrar acreditada la triple identidad exigida por el otrora artículo 332 del CPC; en consecuencia, ordenó continuar con el trámite procesal.

(folios 715 y 727 cuaderno principal digital). La CTA Los Ases del Campo dio respuesta a la demanda con oposición a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó el relativo a la función ejercida por los supervisores, cabos y monitores, aclarando que estas personas eran trabajadores de la CTA; igualmente admitió el horario de labor entre las 6:00 a. m. y las 3:00 p. m., pero precisó que lo era de lunes a viernes, y no dominicales ni festivos.

De los demás afirmó que no eran ciertos. En su defensa explicó que el actor no fue trabajador en misión al servicio de Manuelita S. A., sino asociado de la CTA, la cual desarrollaba el proceso integral de corte de caña de azúcar para dicha empresa, razón por la cual, no se causaron las prestaciones sociales y demás acreencias laborales reclamadas, y en todo caso, el accionante recibió el pago de compensaciones ordinarias y extraordinarias, sin que se adeude suma alguna.

Adujo que desarrolló la actividad de Radicación n.° 96036 SCLAJPT-10 V.00 7 corte de caña de manera autogestionaria, sin que existiera injerencia alguna de Manuelita S. A. Agregó que el demandante celebró un acuerdo de transacción, «elevado a conciliación», mediante el cual se dirimió cualquier diferencia que se pudiese haber presentado en razón a la naturaleza de su vinculación con la CTA, así como por los servicios prestados a Manuelita S. A. Propuso las excepciones de fondo de compensación, cosa juzgada, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, enriquecimiento sin causa, principio de legalidad y estabilidad jurídica, pago y prescripción. (folio 597 y ss. cuaderno digital) II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, en decisión dictada proferida el 5 de febrero de 2021 absolvió a las demandadas de las pretensiones formuladas por el actor y se abstuvo de imponer condena en costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga conoció el recurso de apelación presentado por el demandante, y mediante sentencia dictada el 11 de noviembre de 2021, confirmó la decisión de primer grado y condenó en costas al apelante.

Radicación n.° 96036 SCLAJPT-10 V.00 8 Estableció como problema jurídico, determinar si se acreditó la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y la sociedad Manuelita S. A. Aclaró que en el recurso de alzada la parte actora planteó un hecho nuevo, relativo a que ejecutó actividades de «varios de campo, limpieza de acequias, corte de árboles etc.», tareas que no fueron mencionadas en la demanda inicial, y por ende no hicieron parte del debate probatorio, ya que el accionante únicamente manifestó haber desarrollado labores de corte de caña. En esa medida, el juzgador consideró que, en los términos del artículo 281 del CGP, no podía atender estos aspectos novedosos planteados en la apelación. Explicó que cuando se reclama la declaración de existencia de un contrato de trabajo, a la parte demandante le basta demostrar la prestación personal del servicio para que opere la presunción contenida en el artículo 24 del CST, la cual puede ser desvirtuada por el presunto empleador.

Aclaró que, en este caso, el accionante alegaba la existencia de un vínculo laboral con Manuelita S. A. en virtud del principio de la primacía de la realidad y una relación aparente entre el actor y la CTA demandada; por tanto, debía acudirse a lo dispuesto en los artículos 34 y 35 del CST. Adujo que, según la primera norma referida, para que proceda la solidaridad es necesario que la actividad del contratista cubra una necesidad propia del beneficiario y sea una función normal u ordinaria propia de su objeto económico, consideración que apoyó en lo expuesto en Radicación n.° 96036 SCLAJPT-10 V.00 9 decisión CSJ SL 24 ag. 2011, rad. 40135.

También señaló que, aunque las cooperativas de trabajo asociado podían contratar la ejecución de una labor a favor de terceras personas en los términos de la Ley 79 de 1988 y el Decreto 468 de 1990, lo cierto era que no podían ser utilizadas para enmascarar una verdadera relación de trabajo, tal como se indicó en sentencias CSJ SL1430-2018 y CSJ SL4479-2020.

Resaltó que según lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, en la valoración de la prueba puede acudirse a criterios propios de la sana crítica y «las máximas de la experiencia», y tener en cuenta la conducta de las partes en el trámite procesal. Partiendo de ello, abordó el análisis de las pruebas, en especial el certificado de existencia y representación de Manuelita S. A., del que derivó que su objeto correspondía, entre otras cosas, a la explotación de la industria del dulce y de los negocios relacionados con los sectores de la agroindustria, ganadero, piscícola, alimenticio, metalmecánico, químico, farmacéutico, veterinario, financiero, bancario, crediticio, turístico, minero, siderúrgico, de oleaginosas, floricultura, fruticultura, horticultura, plásticos, combustibles y gas; y que para ello podía efectuar todos los actos, contratos o gestiones necesarios como por ejemplo, cultivar caña, entre otros.

(folios 3 y 59) Ante ello, relevó que el corte de caña no se incluyó como parte del objeto social de Manuelita S. A., que era Radicación n.° 96036 SCLAJPT-10 V.00 10 precisamente la labor que el actor aseguró que había desempeñado. Relacionó otras pruebas, como el certificado de semanas cotizadas expedido por Colpensiones, en el que se registraba la vinculación del actor a través de la CTA Los Ases del Campo a partir del 1 de octubre de 2005 hasta el 31 de enero de 2012.

También aludió al escrito dirigido a Asocaña, mediante el cual un grupo de personas de la Asociación 14 de junio presentaron una petición de diálogo frente al cumplimiento de algunos acuerdos celebrados en 2008 con los ingenios Pichichi, Manuelita, Providencia Central, entre otros, y la regulación de la contratación con CTA (folios 22 y 23); de este documento precisó que no se refería al demandante ni a la CTA demandada, y que tan solo aludía vagamente al ingenio accionado, por lo que consideró que «carece de objeto en el proceso».

Enlistó otros documentos como recortes de prensa sobre la decisión absolutoria en materia penal frente a varios trabajadores, entre ellos el actor, por hechos ocurridos en una huelga en el año 2008 y actas de acuerdo suscritas entre varias cooperativas y Manuelita S. A. entre 2008 y 2009 en las que se hicieron constar convenios sobre valores por corte de caña y beneficios a favor de los corteros y a cargo de la sociedad accionada (folios 25 a 35).

Adujo que de las mencionadas pruebas no era posible derivar la calidad de empleador de Manuelita S. A. porque ninguno daba cuenta de ello, por el contrario, evidenciaban, Radicación n.° 96036 SCLAJPT-10 V.00 11 «al menos formalmente», la calidad de trabajador cooperado del actor respecto de CTA Los Ases del Campo, pues fue ésta quien realizó los aportes como empleadora; además, lo pactado en los acuerdos corroboraba la autonomía de las CTA, porque fueron el resultado de la negociación de sus asociados para obtener mejores condiciones en la ejecución de los contratos de orden civil que se habían celebrado, y no para buscar una contratación directa con la sociedad, pues esto último no se derivaba de las actas.

Afirmó que los documentos visibles a folios 112 a 150 del expediente evidenciaban el paso del demandante por la CTA Los Ases del Campo, formatos de sanciones y descargos, hoja de vida, solicitud de vinculación a la cooperativa, afiliación a seguridad social, historia clínica, convenio de trabajo cooperativo, así como actas del Consejo de Administración, formatos de liquidación de aportes a cargo de la CTA demandada, régimen de compensaciones y de trabajo asociado, en el cual se contempla que el trabajo estaba a cargo de los propios asociados de manera autogestionaria, y copia de los estatutos cooperativos.

También relacionó las constancias de pago o informes de liquidación de nómina obrantes a partir del folio 284, mediante las cuales se cancelaban las compensaciones ordinarias y extraordinarias al actor por parte de la cooperativa. Indicó que en los folios 564 y siguientes obraban las ofertas mercantiles de compra del servicio de corte manual de caña y su aceptación, en las que se estableció la Radicación n.° 96036 SCLAJPT-10 V.00 12 autonomía técnica y directiva de la cooperativa para ejecutar las actividades, con sus propios medios y con libertad y autogestión, asumiendo los riesgos inherentes a ello.

Documentos de los que derivó que Manuelita S. A. contrató «el corte» con la CTA demandada e informó cuales eran sus requerimientos y la manera como necesitaba el servicio. Aclaró que las partes desistieron de la práctica de la prueba testimonial e interrogatorio de parte, y concluyó que del análisis conjunto del material probatorio se acreditaba que el actor en verdad estuvo afiliado a la CTA y no subordinado a Manuelita S. A., y que el servicio prestado como cortero de caña que efectuó el demandante, «que quedó plenamente demostrado», no lo fue directamente para el ingenio, sino para la cooperativa demandada, a la que el mismo actor admitió haberse asociado, de lo cual obraba prueba; además, estableció que «esos servicios» fueron contratados con una CTA a través de contratos de orden civil que estaban revestidos de legalidad.

Insistió en que las pruebas esclarecieron que José Octavio Cambindo hizo parte de un ente cooperado «que le prestaba sus servicios a la accionada, en el cumplimiento de su objeto social en el proceso de corte de caña», que existían unas instrucciones o directrices que recibían «los asociados de Manuelita» que no eran órdenes sino lineamientos encaminados a cumplir el propósito contractual entre las demandadas, y que la CTA era quien cancelaba la remuneración, solamente estos hechos son los que se Radicación n.° 96036 SCLAJPT-10 V.00 13 acreditan con los medios probatorios allegados, pese a las manifestaciones efectuadas por la parte apelante.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se pasa a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que esta corporación case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado, y en su lugar, condene al pago de todas las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula cinco cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados por Manuelita S. A. y la CTA Los Ases del Campo. Inicialmente se abordará el estudio conjunto de las acusaciones primera, tercera y quinta, por denunciar similares normas, perseguir el mismo fin y presentar una argumentación complementaria.

De ser necesario, posteriormente se estudiarán los cargos dos y cuatro. VI. CARGO PRIMERO Acusa la decisión impugnada, por ser violatoria de la ley sustancial por la senda indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 4, 5, 59 de la Ley 79 de Radicación n.° 96036 SCLAJPT-10 V.00 14 1988; 1, 5 y 6 del Decreto 468 de 1990; 5, 8, 17 y 18 del Decreto 4588 de 2006; 63 de la Ley 1429 de 2010; 2 y 3 del Decreto 2025 de 2011, en relación con los artículos 53 de la Constitución Política, 13, 15, 34, 35, 65, 142, 186, 189, 193, 249, 253, 259 y 306 del CST; 99 de la Ley 50 de 1990 y 1 de la Ley 52 de 1975.

Refiere que el juez de la alzada incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que no se advierte la calidad de empleador del Ingenio Manuelita S. A., pues en realidad las pruebas no apuntan a ese horizonte. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la calidad de trabajador cooperado del actor respecto a la CTA Los Ases del Campo, se desprende de los aportes que como empleadora efectuó dicha cooperativa. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la autonomía con la que funcionaban las CTA en esos acuerdos, se confirma la independencia. 4. Dar por demostrado, sin estarlo que, analizando la prueba documental en conjunto, lo que se logra acreditar, contrario a lo pretendido, es que el actor en verdad estuvo afiliado a la CTA y no subordinado a Manuelita S. A. 5.

Dar por demostrado, sin estarlo, que emana para esa Sala con suficiente transparencia que el servicio prestado como cortero de caña que efectuó el demandante (que quedó plenamente demostrado), no fue directamente para el ingenio demandado, sino para la CTA Los Ases del Campo a la que el mismo actor en el líbelo introductorio admitió haberse asociado. 6.

No dar por demostrado, estándolo, que el verdadero empleador del demandante fue el Ingenio Providencia S. A. (sic), a pesar de que el Tribunal señaló que “la prueba practicada en este asunto dejó esclarecido que, el señor José Octavio Cambindo hizo parte de una cooperativa que le prestaba sus servicios a la accionada en el cumplimiento de su objeto social en el proceso de corte de caña”. 7.

No dar por demostrado, estándolo, que el verdadero empleador del demandante fue el Ingenio Providencia S. A. Radicación n.° 96036 SCLAJPT-10 V.00 15 (sic), a pesar de que el Tribunal señaló que “existían unas instrucciones o directrices que recibían los asociados de Manuelita, pero que estas no eran órdenes sino lineamientos que estaban encaminados al cumplimiento del propósito contractual entre las entidades, y la documental allegada da cuenta que también era la CTA quien cancelaba la remuneración, nada más dejan ver esas probanzas, a pesar de las manifestaciones que realice el inconforme.

Precisa que estas equivocaciones se derivaron de la indebida valoración de las siguientes pruebas: 1. Certificado de existencia y representación del Ingenio Manuelita S. A. (folios 3 y 59), en cuanto el Tribunal afirmó que su objeto social comprende el cultivo de caña, pero que no estaba incluido el corte de caña. 2. Folios 11 y ss. Reporte de semanas cotizadas a favor del actor y expedido por Colpensiones.

Da cuenta de una vinculación a la CTA, efectuándose pagos entre el 1 de octubre de 2005 y el 31 de enero de 2012. 3. Folios 25 a 35. Actas de acuerdo suscritas entre varias CTA y la demandada Manuelita S. A. para los años 2008 y 2009, en los que se pactan compromisos en cuanto a los valores del producto cortado y unos beneficios a favor de los corteros y a cargo de la sociedad accionada. 4.

Folios 112 a 450. Documentos que dan cuenta del paso del demandante por la CTA demandada. 5. Folios 284 en adelante. Constancias de pagos e informes de liquidación de nómina, mediante los cuales se cancelan las compensaciones ordinarias y extraordinarias por parte de la CTA Los Ases del Campo. 6. Folios 564 y ss. Ofertas mercantiles de compra del servicio de corte manual de caña y sus aceptaciones.

Igualmente denunció la falta de apreciación de los siguientes medios de prueba: 1. Contestación de la demanda por parte de Manuelita S. A. (folios 547 a 558) 2. Contestación de la demanda por parte de CTA Los Ases del Campo (folios 451 a 462) Radicación n.° 96036 SCLAJPT-10 V.00 16 Aduce que el Tribunal se equivocó al valorar el certificado de existencia y representación legal de Manuelita S. A., toda vez que, si allí se incluye el cultivo de caña como parte de su objeto social, es evidente que de esta actividad hace parte la cosecha, la cual requiere el corte de la caña; y fue frente a esta última labor que se realizó la intermediación con la CTA demandada.

Indica que el reporte de semanas cotizadas a favor del actor, expedido por Colpensiones, da cuenta del pago de aportes entre el 1 de octubre de 2005 y el 31 de enero de 2012 a través de la CTA demandada, esto es, durante todo el tiempo en que el demandante estuvo realizando la intermediación de la labor de corte de caña a través de la CTA Los Ases del Campo, «como lo indican las ofertas mercantiles que el Ingenio contrató con la CTA durante el extremo temporal del demandante».

Dice que el colegiado no apreció correctamente las actas de acuerdo suscritas entre 2008 y 2009 por Manuelita S. A. y varias cooperativas. Resalta que de estos documentos se evidencia que el mencionado ingenio adquirió, entre otros, los siguientes compromisos: i) pagar incapacidades de los asociados; ii) hacer donaciones para pagar la totalidad de la seguridad social a cargo de la CTA; iii) prestar apoyo para la reubicación de los corteros por razón de incapacidad y fijarles un salario del 70%; iv) donar $262.000.000 para el programa de vivienda de la CTA; v) pagar el transporte de los corteros Radicación n.° 96036 SCLAJPT-10 V.00 17 (folios 26, 577, 612, 646, 534); vi) otorgar préstamos a la CTA por valor de $1.000.000 por cada uno de sus asociados; vii) gestionar la capacitación en cooperativismo y viii) suministrar las dotaciones de trabajo a los cooperados.

Resalta que, en el acuerdo pactado en el año 2009, Manuelita S. A. se obligó a no tomar represalias contra los asociados que participaron en la huelga del 2008, aspectos todos que, a juicio del casacionista, evidencian que el ingenio obró como el verdadero empleador del actor, y no la CTA, quien tan solo fungió como intermediaria. Sin que sea dable derivar de estos documentos que el ente cooperado hubiese actuado de manera autónoma e independiente.

Releva que en los acuerdos celebrados entre los corteros y el ingenio en noviembre de los años 2008 y 2009 se aprecia la injerencia, intromisión y manipulación de Manuelita S. A. frente a la CTA, no solo por los compromisos antes referidos, sino igualmente porque allí se previó que las tarifas del corte de caña eran impuestas por el ingenio; que este hacía donaciones al fondo de solidaridad de la cooperativa; que en caso de interrupción en la labor de corte de caña, los trabajadores afiliados a la CTA realizarían actividades relacionadas con el cultivo de caña, lo que muestra una clara orden propia de la subordinación laboral; que si en razón a una prescripción médica el cortero debía realizar otras tareas, el ingenio compensaría $500.000 mensuales y que Manuelita S. A. haría donaciones para el fondo de educación. Radicación n.° 96036 SCLAJPT-10 V.00 18 Advierte que estas circunstancias dan cuenta que la cooperativa accionada no pudo desarrollar ninguna autogestión, ya que existía injerencia, directrices y aporte de capital de Manuelita S. A., quien desplegó una intermediación de una actividad propia, descrita en el certificado de existencia y representación legal, como tal.

De hecho, los acuerdos denunciados evidencian una verdadera «simulación laboral», ya que la CTA no tenía autonomía administrativa ni financiera, y tampoco era propietaria de las dotaciones y herramientas de trabajo, pues estos elementos fueron suministrados por el ingenio (folios 29 a 42). Insiste en que prestó un servicio personal para Manuelita S. A., en una actividad misional que la empresa pretendió tercerizar de manera simulada, aspecto que no fue advertido por el colegiado.

Indica que los documentos de folios 169, 567, 576 y 645 acreditan que Manuelita S. A. se obligó a definir la longitud de los tajos para l corte de caña individual, lo que permite inferir la existencia de una orden para organizar el trabajo y, además, reiteró compromisos frente a donaciones para el fondo de educación. Agrega que los folios 26, 32, 39, 567, 568, 578 y 612 muestran que el ingenio era el encargado de suministrar las dotaciones de labor y las herramientas a los afiliados de la CTA, lo que resta autonomía a la actividad cooperativa.

Y concluye que las pruebas denunciadas permiten inferir las particularidades que se presentaron en la realidad de la prestación del servicio por parte del demandante y que han debido fundar la decisión del colegiado, y así declarar la Radicación n.° 96036 SCLAJPT-10 V.00 19 existencia de una verdadera relación de trabajo con Manuelita S. A. VII.

RÉPLICA La demandada Manuelita S. A. presenta oposición conjunta a los cargos. Asegura que el recurso presenta graves e insuperables deficiencias de orden técnico, dado que se acusa al Tribunal de haber derivado la calidad de trabajador cooperado de la cotización parafiscal realizada por la CTA, lo cual no es cierto y corresponde a un alegato fáctico propio de las instancias, que no puede discutirse en casación sin fundamento en una prueba calificada.

Además, agrega que no se discute ni desvirtúa el verdadero e íntegro sustento de hecho de la decisión impugnada y se incurre en contradicciones lógicas al denunciar la indebida apreciación y falta de valoración de los mismos medios de prueba. Resalta que el juez tiene la facultad de apreciar las pruebas de manera racional y bajo las reglas de la sana crítica, por lo que sus conclusiones probatorias solo pueden ser desvirtuadas cuando incurran en una grave y ostensible equivocación que contraríe la lógica, y lo cierto es que el recurrente pretende cuestionar la sentencia únicamente a través de pretendidos indicios de laboralidad del nexo, que tan solo constituyen conjeturas subjetivas y juicios de valor personales.

Radicación n.° 96036 SCLAJPT-10 V.00 20 Afirma que los cargos dirigidos por la senda jurídica no parten de las conclusiones fácticas establecidas por el juez de la alzada, sino que pretenden formular discusiones frente a elementos probatorios, lo que resulta improcedente. Asegura que no existió la subordinación jurídica laboral alegada, el demandante nunca fue empleado dependiente del ingenio accionado y lo único que se presentó fue una coordinación contractual entre las demandadas.

Por tanto, al no tener lugar el elemento determinante de la relación de trabajo, esto es, la subordinación, no es posible considerar la existencia de dicho tipo de relación laboral. Además, afirma que el actor celebró dos transacciones, razón por la cual no puede revivir un conflicto resuelto mediante un acuerdo que hizo tránsito a cosa juzgada.

La CTA Los Ases del Campo también presenta oposición conjunta a los cargos. Aduce las mismas falencias de orden técnico advertidas por la demandada Manuelita S. A. y señala que el colegiado no incurrió en error, toda vez que el actor nunca fue empleado del ingenio, y que la cooperativa obró legalmente, sin incurrir en alguna situación de intermediación laboral ni comportarse como empresa de servicios temporales.

Agrega que el accionante celebró dos transacciones que extinguieron cualquier obligación, pues hicieron tránsito a cosa juzgada, por lo que este litigio no ha debido continuar, sino declarar la excepción previa de cosa juzgada. Radicación n.° 96036 SCLAJPT-10 V.00 21 VIII. CARGO TERCERO Acusa la decisión impugnada, por ser violatoria de la ley sustancial «por infracción» de los artículos «8, 16 y 17 del Decreto 4588»; 24 y 35 del CST; en relación con los artículos 4, 5, 59 de la Ley 79 de 1988; 1, 5 y 6 del Decreto 468 de 1990; 5, 8, 17 y 18 del Decreto 4588 de 2006; 63 de la Ley 1429 de 2010; 2 y 3 del Decreto 2025 de 2011, en relación con los artículos 53 de la Constitución Política, 22, 34, 35, 36, 65, 127, 249, 253, 254 y 306 del CST; 1, 2 y 99 de la Ley 50 de 1990.

Resalta que el artículo 8 del Decreto 4588 de 2006 prevé que las CTA deben tener la condición de propietarias, poseedoras o tenedoras de los medios de producción y/o labor tales como instalaciones, equipos, herramientas, tecnología y demás elementos de trabajo. Además, refiere que el artículo 17 del mismo decreto proscribe la intermediación laboral, actividad que solamente pueden realizar las empresas de servicios temporales, pero por un término no mayor a un año, tal como lo dispone la Ley 50 de 1990.

Por esta razón, la CTA demandada no tenía facultad para enviar trabajadores en misión o suministrar personal; y en esa medida tampoco le era dable desarrollar las actividades propias del demandado, correspondientes al corte de caña, siembra y cultivo. Advierte que cuando se incumple la prohibición de intermediación laboral, se entiende desnaturalizado el trabajo cooperativo y en Radicación n.° 96036 SCLAJPT-10 V.00 22 consecuencia, el asociado se considera trabajador dependiente de la persona que se beneficie de su trabajo.

Además, afirma que el Decreto 4588 de 2006 también prevé que el hecho de incurrir en prácticas de intermediación laboral lleva a que, tanto la cooperativa como el tercero deben responder solidariamente por las obligaciones económicas causadas a favor del trabajador. Considera que el juez de la alzada transgredió las mencionadas disposiciones legales, toda vez que desconoció la existencia de un contrato de trabajo realidad, dado que el demandante ejerció actividades propias del ingenio a través de la cooperativa accionada, lo cual se extendió por bastante tiempo, esto es, entre los años 2005 y 2012.

IX. CARGO QUINTO Acusa la decisión impugnada, por ser violatoria de la ley sustancial por infracción directa del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, en relación con el artículo 24 del CST; 4, 5, 59 de la Ley 79 de 1988; 1, 5 y 6 del Decreto 468 de 1990; 5, 8, 17 y 18 del Decreto 4588 de 2006; 63 de la Ley 1429 de 2010; 2 y 3 del Decreto 2025 de 2011, en relación con los artículos 53 de la Constitución Política, 22, 23, 34, 35, 36, 65, 127, 249, 253, 254 y 306 del CST; 1, 2 y 99 de la Ley 50 de 1990.

Explica que el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010 no permite a las cooperativas de trabajo asociado actuar como Radicación n.° 96036 SCLAJPT-10 V.00 23 intermediarias o como empresas de servicios temporales para suministrar mano de obra a usuarios, o para remitir trabajadores en misión para atender labores propias del tercero. En ese orden, no es posible contratar entes cooperados o cualquier clase de entidades para realizar actividades misionales de la empresa y si ello llega a suceder, el contratante y la CTA serán solidariamente responsables por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado.

Refiere que el colegiado infringió esta disposición legal, dado que tuvo por probado que Manuelita S. A. contrató con la CTA el desarrollo de actividades propias de su objeto social como son las de corte de caña, limpieza, siembra y otras, lo que evidentemente desconoce la proscripción legal contenida en la norma denunciada. De haber tenido en cuenta lo allí dispuesto, el colegiado habría concluido la existencia de una intermediación laboral característica de una empresa de servicios temporales, vedada para la CTA, por lo que en realidad lo que tuvo lugar fue la ejecución de un contrato de trabajo.

X. CONSIDERACIONES El Tribunal precisó que, aunque las cooperativas de trabajo asociadas están facultadas legalmente para contratar la ejecución de una labor a favor de terceros, no pueden ser utilizadas para encubrir una verdadera relación de trabajo. Partiendo de ello, consideró que en este caso se establecía que «al menos formalmente» el actor ostentó la calidad de Radicación n.° 96036 SCLAJPT-10 V.00 24 trabajador asociado de la CTA demandada, y que no se había acreditado que Manuelita S. A. hubiese obrado como empleador.

Aseguró que «el servicio prestado como cortero de caña que efectuó el demandante (que quedó plenamente demostrado), no lo fue directamente para el ingenio demandado sino para la CTA Los Ases del Campo», a la que el mismo actor admitió haberse asociado. Aclaró que el señor Cambindo hizo parte de un ente cooperado que le prestaba servicios al ingenio demandado en el proceso de corte de caña, y que las instrucciones dadas por los «asociados de Manuelita» no eran órdenes sino lineamientos para el cumplimiento de la relación contractual.

La censura refiere que las pruebas denunciadas demuestran que en realidad el accionante prestó su servicio como cortero de caña a favor de Manuelita S. A., dado que este ejerció actos de subordinación laboral, tuvo injerencia y determinó condiciones y aspectos propios de una vinculación de trabajo. Además, la CTA Los Ases del Campo no obró de manera autogestionaria ni independiente en el desarrollo de su relación contractual con dicho demandado.

Circunstancias que considera contrarias a las previsiones legales que prohíben que las CTA funjan como simples intermediarias o empresas temporales. Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si el juez de la alzada incurrió en error al concluir que los servicios personales prestados por el actor como cortero de caña, no Radicación n.° 96036 SCLAJPT-10 V.00 25 lo fueron en virtud de un verdadero contrato de trabajo entre el demandante y Manuelita S. A., sino de una vinculación asociativa con la CTA Los Ases del Campo.

Para ello, inicialmente se abordará el marco legal y jurisprudencial sobre la actividad de las CTA y con base en ello, se resolverán los cuestionamientos fácticos de la parte recurrente en torno a la verdadera relación contractual del accionante. Marco jurídico de la actividad de las CTA: La Corte ha precisado que las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado son «aquellas empresas sin ánimo de lucro que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios económicos, profesionales, intelectuales o científicos, para lo cual fijan sus propias reglas conforme a las disposiciones legales y con las cuales autogobiernan sus relaciones» (CSJ SL3436-2021 reiterada en CSJ SL2084-2023).

Dada su finalidad, estos entes cooperativos resultan relevantes en el mercado laboral, porque constituyen una herramienta válida para vincularse al sector productivo del trabajo con autonomía técnica, administrativa y financiera; además, cuentan con reconocimiento y amparo no solo legal sino constitucional y de la Recomendación 193 de la OIT.

Radicación n.° 96036 SCLAJPT-10 V.00 26 En todo caso, se ha precisado que a través de este tipo de contratación cooperativa no es posible ocultar verdaderas relaciones de trabajo subordinadas con los empresarios ni instrumentalizar a las Cooperativas para que obren como intermediarias en actividades misionales permanentes (CSJ SL2842-2020 y CSJ SL2084-2023).

Así se previó en los artículos 7 de la Ley 1233 de 2008 y 63 de la Ley 1429 de 2010, -vigente al menos hasta el término de la vinculación-, poniendo énfasis en que la modalidad de trabajo asociativo no puede afectar derechos laborales vigentes. La consecuencia jurídica en el caso de que se transgreda tal prohibición y las cooperativas se comporten como simples intermediarias, consiste en declarar la verdadera relación de trabajo con la empresa beneficiaria del servicio y la responsabilidad solidaria del ente cooperado en los términos del artículo 35 del CST.

Para ello, es dable tener como hechos indicativos de que una CTA está ejerciendo actos de intermediación laboral y no la prestación de servicios especializados de manera autogestionaria, entre otros, los siguientes: i) que la contratación tenga como objeto la prestación de servicios y actividades misionales permanentes y la empresa contratante ejerza la subordinación jurídica frente a los trabajadores asociados; ii) la CTA no tiene una estructura propia, especializada y autónoma para su gestión y; iii) el trabajador se integra a la organización de la empresa y labora bajo la subordinación del beneficiario del servicio, aspecto Radicación n.° 96036 SCLAJPT-10 V.00 27 que tiene en cuenta la Recomendación 198 de la OIT como indicador de una verdadera relación de trabajo.

La falta de independencia o autogestión de la CTA se evidencia cuando la contratante realiza actos de injerencia en las decisiones internas del ente cooperado, como la selección o administración del personal, su organización u operación, lo que incluso transgrede las previsiones del numeral 1 del artículo 7 de la Ley 1233 de 2008 que señala que «En ningún caso, el contratante podrá intervenir directa o indirectamente en las decisiones internas de la cooperativa y en especial en la selección del trabajador asociado».

También se predica la ausencia de autogestión cuando la CTA o los asociados no cuentan con los medios de producción o elementos de trabajo para prestar el servicio contratado, sino que éstos son suministrados por quien requiere el trabajo, hecho indicativo de una verdadera relación laboral en los términos de la mencionada Recomendación 198 de la OIT.

Así lo precisó recientemente esta Sala en decisión CSJ SL2084-2023, en un asunto similar en el que se controvirtió la intermediación laboral ejercida por una cooperativa de trabajo asociado, para vincular personal que prestara servicios de corte de caña a favor de un ingenio azucarero. En esa oportunidad se precisó: Teniendo en cuenta estos fines, la Corporación ha respaldado la importancia que tienen este tipo de organizaciones en el mundo del trabajo (CSJ SL6441-2015), pues de forma paralela a los vínculos subordinados, constituyen una herramienta válida que Radicación n.° 96036 SCLAJPT-10 V.00 28 permite a las personas incorporarse en el sector productivo de trabajo, con plena autonomía técnica, administrativa y financiera.

Además, su existencia está validada y amparada por los artículos 25, 38 y 39 de la Constitución Nacional y la Recomendación 193 de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-, así como en un importante desarrollo legislativo y reglamentario local. Sin embargo, también ha considerado que esta forma de contratación no puede ser utilizada por los empresarios con el fin de ocultar verdaderas relaciones subordinadas con sus trabajadores e instrumentalizar a las Cooperativas de Trabajo Asociado para que ejerzan funciones de intermediación laboral de actividades misionales permanentes (CSJ SL2842-2020).

Al respecto, el artículo 7.º de la Ley 1233 de 2008 es claro en señalar que «Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a terceros o remitirlos como trabajadores en misión». A su vez, el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010 consagra que «El personal requerido en toda institución y/o empresa pública y/o privada para el desarrollo de las actividades misionales permanentes no podrá estar vinculado a través de Cooperativas de Servicio de Trabajo Asociado que hagan intermediación laboral o bajo ninguna otra modalidad de vinculación que afecte los derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes» (destaca la Sala).

Sobre este particular, el Consejo de Estado ha sido enfático al considerar que «( ) la prohibición de contratación de las cooperativas de trabajo asociado para actividades o proceso misionales permanentes (en instituciones o empresas públicas y/o privadas), se limita, conforme lo precisa el primer inciso del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, a actividades de intermediación laboral o bajo otra modalidad que afecte los derechos laborales vigentes» (subraya la Sala, CE, sentencia de 19 de febrero de 2018, exp. 11001-03-25-000-2011-00390-00 (1482-11), y en igual sentido las sentencias de 20 de noviembre de 2020, exp. 2011-00302, y de 9 de julio de 2022, exp. 11001-03-25-000- 2016-00263-00 (1488-2016), entre otras).

Lo anterior ratifica que las cooperativas de trabajo asociado sí son organismos facultados para contratar actividades laborales y fomentar la actuación de los trabajadores dentro del mercado en un marco de trabajo competitivo, independiente y autónomo; sin embargo, tienen expresamente prohibido contratar actividades misionales permanentes bajo intermediación laboral.

Radicación n.° 96036 SCLAJPT-10 V.00 29 Adicionalmente, la Sala ha advertido que en caso de que las cooperativas funjan como simples intermediarias, ello trae como como consecuencia la declaratoria del contrato realidad del trabajador asociado con la empresa que se benefició de sus servicios y, por esta vía, que la precooperativa o cooperativa sea responsable solidaria de todas las obligaciones económicas que transmite una labor subordinada, en los términos del artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el referido artículo 7.º de la Ley 1233 de 2008.

Por otra parte, la Corte ha evidenciado varios supuestos que son indicativos de que la CTA está ejerciendo intermediación laboral y no prestando servicios especializados e independientes, entre otros y sin ser exhaustivos, cuando: (i) La contratación ocurre en el marco de servicios y actividades misionales permanentes y la empresa contratante no deja de ejercer la subordinación jurídica de los trabajadores asociados (CSJ SL5595-2019).

(ii) La CTA carece de estructura propia y especializada, y no es autónoma en su gestión administrativa y financiera (CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 30605, CSJ SL665-2013, CSJ SL6441-2013, CSJ SL12707-2017 y CSJ SL1430-2018). […] (iii) El trabajador asociado se integra a la organización de la empresa, evidenciándose el ejercicio continuo de subordinación por parte del contratante o beneficiario del servicio (CSJ SL3436- 2021).

Esto, conforme a la citada Recomendación 198 de la OIT, que menciona como un indicador de una verdadera relación laboral la «integración del trabajador en la organización de la empresa». Así las cosas, es evidente que las CTA no pueden obrar como simples intermediarias en materia laboral, sino que deben prestar el servicio contratado de manera independiente y autogestionaria, sin injerencias de la contratante en el desarrollo de la actividad, ni en su organización interna.

Con base en esta precisión legal y jurisprudencial, la Sala estudiará las pruebas denunciadas por la parte Radicación n.° 96036 SCLAJPT-10 V.00 30 recurrente precisamente con miras a verificar si ocurrió la transgresión a esta prohibición de intermediación: Verdadera relación contractual: Vigencia de las vinculaciones contractuales: En primera medida, se precisa que en este asunto el Tribunal concluyó que el demandante prestó un servicio personal como cortero de caña, solo que consideró que esa actividad fue prestada en calidad de trabajador asociado de la CTA Los Ases del Campo, y no directamente para Manuelita S. A., pues no estuvo subordinado a esta última.

Partiendo de este hecho reconocido en segunda instancia, la Sala revisa las pruebas que denuncia la censura, y evidencia unas ofertas mercantiles y sus aceptaciones obrantes a folios 644 a 679 cuaderno digital, con las siguientes vigencias: Folio Desde Hasta Objeto 672 1 agosto 2008 31 enero 2009 Compra del servicio de corte de caña, 13.063 toneladas mensual 644 1 febrero 2009 12 noviembre 2009 Compra del servicio de corte de caña, 10.413 toneladas mensual 657 13 noviembre 2009 12 noviembre 2012 Compra del servicio de corte de caña, 2.603 toneladas semanal.

Así las cosas, estas pruebas acreditan que entre Manuelita S. A. y la CTA Los Ases del Campo, existió una relación contractual, por lo menos entre el 1 de agosto de 2008 y el 12 de noviembre de 2012, en virtud de la cual el Radicación n.° 96036 SCLAJPT-10 V.00 31 referido ingenio ofreció a la cooperativa «la compra del servicio de corte manual de caña», la cual fue aceptada por la cooperativa de acuerdo con las condiciones previstas en esas ofertas mercantiles.

También se denuncian los documentos referidos a la hoja de vida o vinculación del demandante con la CTA accionada, y entre ellos, se encuentra solicitud presentada el 17 de septiembre de 2005 por el actor, para ser admitido como asociado de la CTA Los Ases del Campo; listado de asociados nuevos vinculados al 4 de octubre de 2006, en el que se relaciona a José Octavio Cambindo, e igualmente convenio de trabajo cooperativo celebrado entre él y la mencionada CTA el 7 de diciembre de 2006 (folios 159, 175 a 179, 194 a 195 cuaderno digital).

En dicho convenio asociativo se acordó la prestación de un trabajo personal cooperativo para el cumplimiento de las funciones de corte manual de caña de azúcar en sus diferentes modalidades, según la metodología acordada, cumpliendo las normas de trabajo, seguridad, higiene ocupacional, calidad y medio ambiente establecidas por el Consejo de Administración de la CTA.

Además, se previó que la duración de tal convenio sería indefinida, por el tiempo continuo o discontinuo de la ejecución del trabajo asociado del accionante a favor de la Cooperativa «según los requerimientos de los contratos que se celebren entre ésta y las empresas contratantes». En esa medida, teniendo en cuenta la vigencia de la Radicación n.° 96036 SCLAJPT-10 V.00 32 relación contractual entre Manuelita S. A. y la CTA Los Ases del Campo, y entre esta y el demandante para ejercer las actividades de cortero de caña, es dable determinar que el extremo inicial de la prestación personal de este servicio, que dio por acreditada el juez colegiado, fue el 1 agosto de 2008, data para la cual coinciden dos circunstancias: de un lado, inicia la relación contractual entre la CTA y el ingenio accionado para efectos de que la primera le preste los servicios de corte de caña, y de otro, el actor se encuentra vinculado a la CTA para prestar precisamente esas labores como cortero de caña requeridas para que la cooperativa cumpliera con la ejecución de la contratación entre las demandadas.

El hito final fue el 16 de enero de 2012, fecha en que el actor dejó de cumplir tal servicio personal. Se debe tener en cuenta que desde la presentación de la demanda inicial el actor admitió que prestó la actividad de corte de caña hasta dicha data, tal como lo indicó expresamente en el hecho primero, fecha que corresponde a la de celebración del contrato de transacción entre él y la firma MMM Consultores SAS, como se observa a folio 120 del cuaderno digital.

Por tanto, aunque la última oferta mercantil entre las demandadas tuvo vigencia hasta 12 de noviembre de 2012, lo cierto es que el demandante confesó que dejó de laborar como cortero, con antelación, esto es, el 16 de enero de 2012, circunstancia que incide en la determinación del extremo Radicación n.° 96036 SCLAJPT-10 V.00 33 final de la prestación del servicio personal.

Establecida la vigencia de la actividad personal del actor, se pasa a revisar si esta labor se prestó en virtud de un trabajo asociativo autogestionario, o si, como lo afirma el recurrente, se presentó una intermediación laboral indebida. Autogestión o intermediación laboral de la CTA: El objeto de las diferentes ofertas mercantiles elaboradas por Manuelita S. A. y aceptadas por la cooperativa accionada fue la compra del servicio de corte de caña de azúcar «con destino a la transformación industrial de dichos frutos, utilizando las técnicas, procedimientos y subprocesos contenidos en el Anexo Uno de esta oferta y los cuales son de pleno conocimiento por parte de la CTA».

La última oferta mercantil presentada por el ingenio accionado a la CTA Los Ases del Campo para su aceptación, contiene el mencionado Anexo Uno, y en él se indica que su finalidad era «describir las labores, las técnicas y pasos a seguir para la ejecución de una correcta labor del corte manual de caña para los corteros de las Cooperativas de Trabajo Asociado».

(folios 663 a 669) Lo primero que se advierte en este documento es el requerimiento de que el personal que realice la labor de corte manual utilice elementos de protección personal y se precisa cuáles son: pantalón, camisa de manga larga, botas de caucho o guayos, gafas «(quienes las requieran las solicitan a Radicación n.° 96036 SCLAJPT-10 V.00 34 su CTA y Manuelita S. A. se las entrega a la respectiva CTA)», canillera, guantes, dulceabrigo y recipiente para agua.

Luego, se explica cómo realizar la limpieza y afilado del machete utilizado para la actividad contratada; se establecen las condiciones previas de operación, entre ellas se señalan las herramientas de trabajo y describen las modalidades de corte manual; se enumeran y describen cada una de las actividades propias del proceso de corte de caña manual, esto es: brechar, asignación, distribución y localización de tajos, despeje de tajo, hacer el nido, corte de tallos, descogolle y marcar el tajo, y se indica la manera como se debe ejecutar cada una de ellas.

Así, por ejemplo, en cuanto a las condiciones previas de operación el Anexo Uno, elaborado por Manuelita S. A., explica que en cada una de las modalidades de corte el «cortero debe lanzar el machete en forma horizontal a ras del suelo para dejar un correcto cepillado, cortar las cañas caídas y luego halarlas para sacarlas en posición de descogolle y lanzarlas a la chorra, realizar limpieza general que consiste en despejar aproximadamente 50 cm del lado de las chorras […]».

(folio 667 cuaderno digital). Al describir cada etapa del proceso de corte, dicho Anexo 1 se detiene en aclarar cómo debe ejecutarse cada una de ellas, por ejemplo: «7. localización del tajo: el cortero debe: 7.4.1 solicitar el tajo al asignador y recibir instrucciones para iniciar el trabajo, 7.4.2. delimitar el tajo contando el número de matas y la longitud establecida, para facilitar la entrada Radicación n.° 96036 SCLAJPT-10 V.00 35 del siguiente cortero».

Otras partes del proceso de corte de caña son descritas de la siguiente manera: 7.6. Hacer el nido: el cortero debe observar la posición de la caña para ver como inicia el corte. Entra al tajo despejando dos (2) metros del callejón, aproximadamente, para delimitar la división de un tajo con otro y facilitar el paso de la maquinaria. Se ubica en la calle donde va a iniciar la chorra adoptando una posición correcta colocando atrás la pierna contraria a la mano que sujeta el machete, y corta los tallos de los surcos donde va a hacer la chorra, lanzando el machete a ras del suelo para obtener un buen cepillado. […] 7.8.

Descogolle: el cortero debe levantar el tallo a la altura de la cintura para facilitar el descogolle en el aire y lanzar el machete para cortar la parte superior del tallo, de adentro hacia fuera del cuerpo, para evitar accidentes y para obtener mayor rendimiento. Y en el literal d) del numeral 19 de las ofertas mercantiles se establece como una causal para la terminación del vínculo contractual entre las demandadas, que la labor objeto de esta oferta mercantil no se ejecute «con los procedimientos, técnicas ofrecidas» y en los plazos que Manuelita S. A. informe a la CTA.

Lo anterior evidencia la ausencia de autogestión de la cooperativa accionada, pues se acredita que no era esta sino Manuelita S. A. quien daba las instrucciones requeridas en relación con el modo de trabajo, en este caso, la manera cómo debía realizarse la actividad contratada de corte manual de caña. El ingenio dejó establecido que esta labor tenía que ejecutarse según los procedimientos por él mismo establecidos en el Anexo Uno, el cual, sin duda, da precisas instrucciones y directrices en cuanto a la manera puntual de Radicación n.° 96036 SCLAJPT-10 V.00 36 ejercer cada tarea a cargo de los corteros de caña, incluso, so pena de que su desconocimiento implique la terminación de la oferta mercantil.

No puede predicarse un funcionamiento autogestionario de la CTA Los Ases del Campo en el desarrollo de las ofertas mercantiles mencionadas, si no era de su resorte la definición de la forma de prestar el servicio encomendado, sino que para ello debía acogerse en un todo a las detalladas instrucciones brindadas por su contratante, y que eran de obligatorio cumplimiento si pretendía mantener la relación contractual convenida.

Nótese que además de señalar las técnicas para realizar cada etapa del corte de caña, Manuelita S. A. también se reservó la facultad de determinar cuáles eran los elementos de protección personal requeridos para ello, y la manera como debía efectuarse el mantenimiento de herramientas, como el machete. Todo ello, sin duda, no se compadece con la calidad de simple contratante o beneficiaria, sino que evidencia actos propios de subordinación laboral.

Ahora, en estos documentos de oferta mercantil, el ingenio accionado se compromete a entregar a la CTA los siguientes elementos de acuerdo con el número de asociados con quienes presta el servicio, una vez al año: «botas de caucho 1 par, guayos 2, pantalón 3, camisas 3, machetes 14, impermeable 1, guantes (corteros) 14, limas (corteros) 14, dulceabrigo 2, recipiente plástico 1, funda para machete 1, Radicación n.° 96036 SCLAJPT-10 V.00 37 canilleras 2».

Es decir, que la cooperativa demandada no se encargaba de suministrar las dotaciones y herramientas de trabajo, sino que la empresa usuaria del servicio lo asumió, situación que indica una relación laboral con esta última, según la Recomendación 198 de la OIT. Adicionalmente, Manuelita S. A. adquirió como obligaciones especiales, entre otras: i) donar los valores que la CTA asumiera por el pago a sus asociados, del segundo y tercer día de incapacidad que no fueran reconocidos por las EPS, así como el valor correspondiente al pago de la seguridad social de los cooperados que disfrutaran del descanso anual o que se encontraran incapacitados y; ii) donar una suma fija y exclusiva para el fondo de vivienda y otra para el fondo de educación de los asociados.

En las actas de acuerdo firmadas los días 12 de noviembre de 2008 y 27 de noviembre de 2009, se hicieron constar las reuniones celebradas entre representantes de Manuelita S. A. y los corteros asociados a las CTA que prestaban el servicio de corte de caña a dicho ingenio; entre las cuales se encontraba la CTA Los Ases del Campo, pues así se estableció en segunda instancia y se corrobora en sede extraordinaria a través de las ofertas mercantiles ya referidas.

En estas asambleas se hicieron convenios sobre asuntos relativos a la prestación del servicio de corte de caña que permiten establecer que el demandado intervenía en la organización interna de la CTA y asumió obligaciones en materias de seguridad social, educación, capacitación, transporte, entre otras, ajenas a su calidad de contratante en Radicación n.° 96036 SCLAJPT-10 V.00 38 la relación comercial que sostenía con cooperativas como la aquí demandada.

Así, según estas actas de acuerdo, Manuelita S. A. se comprometió a: i) pagar el valor equivalente a dos días de incapacidad que no sean reconocidos por la EPS; ii) donar los recursos económicos requeridos para pagar los aportes a seguridad social de todos los asociados entre septiembre y noviembre de 2008, así como de aquellos con incapacidad médica y de los que se encontraran en descanso anual; iii) aportar un lote de terreno y una suma de dinero para contribuir a programas de vivienda para los asociados; iv) continuar pagando el transporte que las CTA contratan para sus cooperados; v) donar anualmente $150.000.000 para el fondo de educación; vi) gestionar conjuntamente con las CTA, ante Cajas de Compensación, Sena y organismos estatales la realización de programas de capacitación para los asociados; vii) ofrecer la posibilidad de corte los días domingos y festivos y viii) otorgar un préstamo sin intereses a las CTAS por $600.000 por cada afiliado.

Adicionalmente, se hizo cargo del deber de ix) entregar anualmente a cada trabajador elementos de trabajo como botas de caucho, guayos, pantalón, camisas, machetes, impermeable, guantes, limas, dulceabrigo, recipiente plástico, funda para machete y canilleras; x) apoyar programas de capacitación para la readaptación de corteros que presentaran una limitación física, la se haría en temas relacionados con corte de caña y «de acuerdo con las necesidades de Manuelita», y xi) apoyar económicamente a las Radicación n.° 96036 SCLAJPT-10 V.00 39 CTA para realizar un acto recreativo al año para sus asociados y familias.

Las circunstancias demostradas permiten colegir que, a pesar de pactar ofertas comerciales con la CTA Los Ases del Campo, para la prestación del servicio de corte manual de caña, Manuelita S. A. tenía una posición dominante en la relación contractual triangular con la cooperativa y los asociados, pues intervenía permanentemente en el funcionamiento, administración y organización del ente cooperado demandado, para beneficiarse de la actividad contratada y ejecutada, entre otros, por el aquí demandante.

Dicha tarea era misional y permanente en Manuelita S. A., tal como se puede establecer de su objeto social referido en el certificado de existencia y representación legal de este demandado, en el que se señala como objeto «la explotación de la industria del dulce» y de los negocios relacionados con sectores de la agroindustria, ganadero, piscícola, alimenticio, metalmecánico, químico, farmacéutico, veterinario, financiero, bancario, crediticio, turístico entre otras, y en el parágrafo del capítulo de objeto social se precisa: «en desarrollo de estas actividades podrán […] efectuar todos los actos, contratos, gestiones y diligencias que consideren necesarios o convenientes para el ejercicio […] de todas las mencionadas actividades y/o negocios que comprenden el objeto social como por ejemplo, cultivar caña producir azúcar, miel […]» Aunque el juez colegiado no desconoció el objeto social Radicación n.° 96036 SCLAJPT-10 V.00 40 de Manuelita S. A. certificado en este documento, sí incurrió en error al considerar que, aunque el cultivo de caña hacía parte de las labores propias del ingenio, el corte de caña contratado con la CTA demandada, no lo era.

Se afirma que tal apreciación es equivocada, dado que es evidente que el servicio que prestó el actor como cortero, es parte esencial del cultivo al que alude el certificado de existencia y representación legal. Así entonces, los hechos descritos en las anteriores pruebas permiten inferir que la CTA Los Ases del Campo no obró de manera autogestionaria e independiente, dado que no tenía una estructura organizativa y especializada propia, y era el ingenio accionado quien adoptaba determinaciones en torno a las condiciones de trabajo, como el modo en que debía prestarse la labor contratada y los elementos que tenían que ser utilizados, en claro ejercicio de subordinación jurídica, y asumía compromisos en aspectos propios de una relación laboral como el suministro de dotaciones y transporte a los trabajadores, el pago de seguridad social y el otorgamiento de auxilios económicos.

Lo que a su vez permite colegir, además, que el demandante estaba integrado a la organización de la empresa, más cuando ejerció actividades misionales permanentes como cortero de caña, que implicaban la constante intervención del ingenio. De ahí que es dable concluir que la relación contractual comercial con la CTA no fue más que una formalidad para encubrir una verdadera Radicación n.° 96036 SCLAJPT-10 V.00 41 actividad de intermediación laboral vedada para este tipo de entes cooperados.

En la decisión CSJ SL2084-2023 antes citada, proferida en un proceso seguido contra otro ingenio azucarero, en el que también se denunciaba la indebida contratación de una CTA para prestar el servicio de corte de caña, esta Corte explicó cuándo puede entenderse que la cooperativa no obra de manera autónoma, así: Esto se evidencia cuando la empresa contratante interviene directa o indirectamente en cualquier decisión interna de la cooperativa, por ejemplo, en la selección y administración del personal, su organización o funcionamiento operativo, lo cual contraviene el numeral 1.º del artículo 7.º de la Ley 1233 de 2008, que expresamente establece que «En ningún caso, el contratante podrá intervenir directa o indirectamente en las decisiones internas de la cooperativa y en especial en la selección del trabajador asociado».

Y la carencia de estructura propia y autonomía de gestión también puede extraerse cuando la cooperativa o los trabajadores asociados no tengan autonomía sobre los medios de producción o de labor con los que prestan sus servicios a la contratante. Al respecto, la Recomendación 198 de la OIT establece que es un indicio de subordinación cuando la labor «implica el suministro de herramientas, materiales y maquinarias por parte de la persona que requiere el trabajo».

Por tanto, no es admisible afirmar que las donaciones, comodatos o préstamos de herramientas que haga o pacte la empresa contratante con una CTA obedecen simplemente a la responsabilidad y función social que constitucionalmente se le exige a toda empresa -artículo 333 Constitución Nacional-, tal y como lo sugiere la oposición, pues si del estudio de las pruebas se evidencia que la empresa contratante continuó ejerciendo la subordinación jurídica de los trabajadores asociados y por esta vía incurre en una contratación laboral inadecuada, desconocería abiertamente el contenido esencial de ese mandato constitucional que, justamente, pretende limitar la libertad empresarial en el respeto de los derechos humanos y fundamentales de las personas trabajadoras (CSJ SL1944-2021).

Precisamente en esta decisión, respecto a los límites de la libertad empresarial, la Corte expuso que: Radicación n.° 96036 SCLAJPT-10 V.00 42 ( ) con fundamento constitucional, el empresario goza del poder de dirección y organización de su empresa, el cual, conforme se ha explicado, si bien tiene asiento en la garantía del ejercicio libre de su actividad económica, también encuentra límites en «[…] la dignidad humana, los derechos fundamentales del trabajador, los postulados constitucionales, los tratados internacionales que regulen las relaciones laborales que hagan parte del bloque de constitucionalidad en virtud de los artículos 93 y 94 de la Constitución Nacional» (CC C-768-2008).

Y más adelante concluyó, con base en similares hechos a los aquí establecidos, que la CTA vinculada para prestar el servicio de corte manual de caña, fungió como simple intermediaria: Conforme a todo lo anterior, la Sala concluye que el Tribunal no advirtió, siendo manifiestamente evidente, que: (i) las CTA no tenían una estructura funcional y especializada propia, ni era autónoma en su gestión administrativa y financiera, dado que el ingenio intervenía tanto directa como indirectamente en sus decisiones directivas, de personal, en la gestión humana de los asociados, e incluso en su disolución y liquidación;

(ii) tal injerencia recaía en el marco de actividades misionales permanentes que la CTA suplía a través de intermediación laboral, dado que se limitaba a realizar el suministro de personal; y (iii) los accionantes estaban integrados en la estructura organizativa y funcional del ingenio accionado, el cual incluso atendía varias de las obligaciones laborales derivadas de su trabajo, como dotaciones e implementos de trabajo, pagos de incapacidades, reubicaciones laborales, capacitaciones, suministro de transporte, etc. […] Además, adviértase que ese recibo de órdenes, en el contexto de la actividad misional permanente de corte de caña realizada en el asunto en concreto, ratifica que los accionantes eran subordinados y no autónomos, independientes o autogestionados.

Por tanto, era evidente que la cooperativa no actuaba como una entidad con estructura propia y especializada, y que en el desarrollo de su actividad el ingenio tenía una injerencia predominante y además se benefició de los servicios subordinados de los asociados de aquella a través de un mecanismo de intermediación no permitido. Así las cosas, quedan en evidencia los errores endilgados al Tribunal, pues no advirtió la existencia de una Radicación n.° 96036 SCLAJPT-10 V.00 43 intermediación laboral no permitida legalmente a las CTA, y, por ende, que Manuelita S. A. fue quien fungió como verdadero empleador de José Octavio Cambindo.

Por tanto, los cargos prosperan, sin que sea necesario abordar el estudio de las acusaciones segunda y cuarta que perseguían igual finalidad. Sin costas en casación. En sede de instancia, se hace necesario determinar la causación, exigibilidad y cuantía de cada una de las acreencias reclamadas, entre ellas el subsidio familiar, y que de la revisión de la totalidad de las pruebas se evidencia que el actor acredita que para la época en que estuvo vigente su vinculación laboral, tenía personas a cargo con derecho a recibir esta prestación, pues tenía tres hijos menores de edad (folios 168, 170 y 180 cuaderno digital), lo que eventualmente haría procedente el estudio del referido subsidio.

Por esta razón, para mejor proveer y tal como se dispuso en sentencia CSJ SL10396-2017, se requiere, por intermedio de la Secretaría, a la Superintendencia del Subsidio Familiar, a fin de que, en el término de cinco (5) días contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, certifique el valor de la cuota de subsidio familiar en dinero que fue fijada para el departamento del Valle, en los años 2010, 2011 y 2012.

Recibida la anterior información, por Secretaría, se pondrá a disposición de las partes por el término de tres días. Cumplido ello, pasará el expediente al despacho para emitir la sentencia de instancia correspondiente. Radicación n.° 96036 SCLAJPT-10 V.00 44 XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga el 11 de noviembre de 2021 dentro del proceso ordinario laboral que adelanta JOSÉ OCTAVIO CAMBINDO contra MANUELITA S. A. y la CTA LOS ASES DEL CAMPO.

Sin costas en casación. En sede de instancia, se requiere, mediante la Secretaría, a la Superintendencia del Subsidio Familiar, para que, en cinco días contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, certifique la cuota de subsidio familiar en dinero fijada para el departamento del Valle, en 2010, 2011 y 2012. Recibida la anterior información, por Secretaría, se pondrá a disposición de las partes por el término de tres días.

Cumplido ello, pasará el expediente al despacho para emitir la sentencia de instancia correspondiente. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4559414E1B1AFC95067FB0840D0DB133971226EA50C1356B68B315C3361859AE Documento generado en 2024-04-24