Micelio
SL870-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Ley 9 de 1979

SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL870-2023 Radicación No. 91114 Acta 13 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ BASILIO APARICIO DURÁN, contra la sentencia proferida el 3 de julio de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra las empresas que conformaron la UNION TEMPORALES JEJ PRAGO MEGA: JE JAIMES INGENIEROS S. A., PRAGO INGENIERÍA LTDA., MEGA S. A. y ECOPETROL S. A. I.

ANTECEDENTES José Basilio Aparicio Durán llamó a juicio a las demandadas con el fin de que se declare que entre él y los accionados existió un contrato de trabajo que finalizó el 14 de septiembre de 2006; que su desvinculación se dio cuando Radicación n° 91114 SCLAJPT-10 V.00 2 se encontraba en tratamiento médico para manejar las dolencias que le produjo un accidente de origen laboral; que como dicha unión temporal está disuelta, son las empresas que la conformaron, las que deben responder de manera independiente por lo reclamado; que existe culpa de las accionadas en el incidente que sufrió el 15 de enero de 2006; y que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander le fijó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 22,78%, el cual fue incrementado al 32,12%, por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el 30 de julio de 2010.

Con fundamento en lo anterior, solicitó condenar a las accionadas y, solidariamente a Ecopetrol S. A. a pagarle los perjuicios materiales ocasionados, así: $200.000.000 a título de daño emergente, $142.934.415 por lucro cesante consolidado y futuro; 1000 SMLMV por concepto de daño moral; junto con la indexación de las condenas, los intereses corrientes y moratorios, lo ultra o extra petita y las costas del proceso.

Como soportes de sus pretensiones, indicó que tiene un hijo menor de edad, quien depende económicamente de él; y que al momento del accidente que sufrió, convivía con su compañera permanente, de quien se separó en el año 2010, como consecuencia de los problemas económicos que surgieron a raíz de ese incidente laboral. Narró que el 8 de marzo de 2005, ingresó a laborar al servicio de la Unión Temporal JEJ-Prago-Mega con el fin de Radicación n° 91114 SCLAJPT-10 V.00 3 desempeñarse como obrero y para atender tareas relacionadas con excavaciones manuales a pico y pala; descargue de tubería galvanizada conduit; traslado de ductos, mezclado de arena, cemento y graunting y doblado manual e instalación de la tubería galvanizada.

Indicó que su vinculación se hizo mediante la suscripción de un contrato de trabajo por duración de labor, con el fin de ayudar en la obra 5200141, cuya ejecución fue pactada entre la unión temporal y Ecopetrol S. A., la cual fue objeto de tres modificaciones a través de la firma de otrosí. Advirtió que, si bien esa unión no se encuentra actualmente vigente, sí existen las empresas que la conformaron, motivo que explica que la demanda se dirija contra estas.

Señaló que, dentro de los primeros días de enero de 2006, mientras llevaba a cabo labores de doblado manual de tubería conduit -que requieren de fuerza física- cuando debía realizar el mayor esfuerzo, sintió un fuerte dolor de espalda que lo dejó sin respiración, por lo que tuvo que tomar algunos analgésicos. Anotó que, aunque reportó dicho suceso, la unión temporal no avisó de dicha circunstancia al área de seguridad industrial, supuestamente, porque no había herida abierta.

Lo único que se hizo en ese momento fue solicitar una cita médica por consulta externa. Puso de presente que ese día estaba realizando una actividad repetitiva consistente en el doblado de tubos de una pulgada, lo que hacía usando una herramienta manual que, por su diseño, le exigía hacer fuerza con sus miembros superiores por encima del nivel de los hombros, para luego Radicación n° 91114 SCLAJPT-10 V.00 4 desplazarlos hacia abajo, debiendo flexionar el tronco, lo que suponía una desventaja biomecánica a nivel de la columna vertebral con compromiso en la región lumbosacra.

Ello, precisó, guarda relación con la aparición ulterior de una hernia discal ubicada en la región para medial de la columna vertebral en su región L5 -S1. Manifestó que, como consecuencia de ese accidente, fue remitido a la especialidad de fisiatría, y allí le ordenó el uso de una faja lumbosacra para la realización de esfuerzos físicos pero que, como los dolores persistieron, el 8 de agosto de 2006 le suministraron medicamentos para el dolor y se le diagnosticó una hernia para medial derecha L5- S1.

Pese a ello, el 14 de septiembre de 2006, le fue terminado su contrato de trabajo aduciendo la culminación de la obra, siendo desafiliado del régimen de seguridad social. Explicó que la unión temporal es responsable del accidente que sufrió, ya que no se le realizó ninguna inducción al puesto de trabajo ni a la actividad que desempeñaba; no se llevó a cabo socialización del RIT ni del Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial; no se le hicieron evaluaciones médicas ocupacionales periódicas; se le hizo usar un instrumento que no contaba con las condiciones biomédicas; no se contempló la gravedad del riesgo, de modo que se hubieran adoptado las medidas para disminuirlo y tampoco se reportó oportunamente la ocurrencia de ese suceso.

Radicación n° 91114 SCLAJPT-10 V.00 5 Luego, relató algunos hechos relacionados con los trámites médicos y administrativos que tuvo que adelantar para ser sometido a una cirugía lumbar el 20 de febrero de 2007; y dijo que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander le fijó una pérdida de capacidad laboral (PCL) de origen común, determinación que fue modificada en sede de apelación por la Junta Nacional, mediante dictamen del 25 de julio de 2007, la cual dispuso que lo era de tipo laboral «dándole como fecha de diagnóstico al accidente el 15 de enero de 2006 pero emitiendo su decisión final en cuanto al origen del accidente el día 25 de julio de 2006» (f.° 9).

Adicionalmente, manifestó que desde el momento en que sufrió ese infortunio, su condición ha sido muy crítica, pues aparte de presentar quebrantos y secuelas de salud, no pudo disfrutar ni un solo día de incapacidad médica debido a su desvinculación; su situación familiar empezó a tener dificultades e incluso, su relación de pareja terminó, todo lo cual redunda en perjuicios de orden material como moral que pide ser reparados.

Al contestar la demanda, Prago Ingeniería Ltda. y Mega S. A. no se opusieron a la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo con la unión temporal, pero dijeron que no existe responsabilidad de tales empresas en la ocurrencia del supuesto accidente de trabajo, resaltaron que existe contradicción entre lo dicho por el demandante y el contenido de los documentos aportados con el escrito inicial, pues en estos se precisa como supuesta fecha de ocurrencia del suceso el 7 de agosto de 2006.

Radicación n° 91114 SCLAJPT-10 V.00 6 En su defensa, expusieron que, según el artículo 216 del CST, la culpa del empleador debe estar suficientemente comprobada; que las herramientas empleadas por los trabajadores son eficaces e idóneas pues se trataba de una dobladora manual cuyas paredes son extremadamente lisas que agarran el conduit de manera firme y se trata de elementos constantemente verificados; que existe evidencia de que el actor asistió a charlas de capacitación que se brindaban casi que diariamente; se hicieron exámenes durante todo el tiempo en que se adelantaron las actividades, se cumplieron todas las normas de seguridad y salud ocupacional y, si bien existió un reporte extemporáneo del accidente, ello se presentó porque sólo hasta el 13 de agosto de 2006, el trabajador informó lo ocurrido el 7 de agosto anterior.

En cuanto a los hechos, dijeron que no eran ciertos o que no les constaban y formularon las excepciones de prescripción, inexistencia de causa y del accidente aludido, inexistencia de culpa del empleador e inexistencia de la obligación. JE Jaimes Ingenieros Ltda. dijo desconocer los hechos narrados por el demandante; los negó o expresó no constarle, limitándose a admitir la relación laboral que tuvo aquél con la unión temporal y la modalidad de vinculación, circunscrita a la terminación del 80% de la construcción contratada.

Radicación n° 91114 SCLAJPT-10 V.00 7 Precisó que el actor no refirió fechas ni circunstancias claras en las que habría ocurrido el accidente de trabajo, como tampoco indicó a quién informó de ese suceso ni quién realizó el reporte de lo sucedido. De hecho, apuntó, existe contradicción en el dicho del trabajador pues, aunque en el reporte de accidente de trabajo relató que en el momento del incidente estaba ejecutando actividades de cableado manual, aquí dijo que estaba doblando tubería de una pulgada, al igual que calificó de inverosímil la afirmación hecha en la demanda inicial sobre la fecha exacta en que apareció la hernia discal.

Descartó que como empleador hubiera incumplido las normas de seguridad industrial y resaltó que el trabajador asistió a las charlas de capacitación y que, en vigencia de la relación de trabajo no estuvo incapacitado. Agregó que no es cierto que el actor hubiera sido despedido, ya que lo que ocurrió fue la terminación del contrato por finalización de la obra o labor encargada.

Propuso las excepciones de buena fe, prescripción, inexistencia del accidente aludido en enero de 2006, inexistencia de culpa del empleador e inexistencia de la obligación. Ecopetrol S. A. al contestar, dijo que ninguno de los hechos le constaban toda vez que no fue empleador del demandante. Se opuso a que prosperaran las peticiones invocadas, concretamente, la declaratoria de responsabilidad solidaria de esa empresa, pues, advirtió, ello solo ocurre en Radicación n° 91114 SCLAJPT-10 V.00 8 los casos en que los trabajadores desarrollen actividades propias de su objeto social, resaltando que la Unión Temporal JEJ Prago- Mega no se dedicaba a la exploración petrolera.

Invocó las excepciones de ausencia de solidaridad, inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja, mediante fallo del 28 de marzo de 2019, resolvió:

PRIMERO. DECLARAR que entre JOSÉ BASILIO APARICIO DURÁN identificado con CC. 91.109.333 y JE JAIMES INGENIEROS S.S. identificado con NIT 860507248-7, PRAGO INGENIERÍA LTDA. identificado con NIT 804003577-8 y MEGA S. A. identificado con NIT 890204916-0, quienes conforman la UNION TEMPORAL JEJ PRAGO MEGA existió un contrato de trabajo desde el 8 de marzo de 2005 hasta el 14 de septiembre de 2006.

SEGUNDO: ABSOLVER a los demandados de todas y cada una de las aspiraciones incoadas en su contra por el aquí demandante por lo expuesto en la motiva.

TERCERO. CONDENAR en costas a JOSÉ BASILIO APARICIO DURÁN. Por Secretaría tásense en su oportunidad. Se fija como agencias en derecho la suma de $1.656.000 a favor de las demandadas, en suma de $414.000 para cada una de ellas de conformidad con el Acuerdo PSAA15-10554 del 5 de agosto de 2016.

CUARTO. Contra la presente decisión cabe el RECURSO DE APELACIÓN y en caso de no interponerse dicho recurso envíese a la Honorable Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga para que surta el GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA a favor de la parte demandante, una vez en firme la sentencia se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO del proceso de referencia previas anotaciones en los libros de secretaría. Radicación n° 91114 SCLAJPT-10 V.00 9 III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo del 3 de julio de 2020, confirmó la sentencia de primera instancia y condenó en costas al actor. Indicó que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si los elementos de prueba del plenario demostraban la responsabilidad del empleador en el accidente sufrido por el trabajador José Basilio Aparicio Durán. En caso afirmativo, debía determinar si Ecopetrol S. A. era solidariamente responsable del pago de las condenas pretendidas.

Anunció que confirmaría la decisión apelada, toda vez que no estaban acreditadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se habría presentado el incidente laboral; y con ello, tampoco la culpa suficientemente comprobada del empleador, siendo esto una carga que le asistía a la parte actora, tal como lo dispone el marco legal y jurisprudencial que sirve de fundamento para resolver esta materia.

Precisó que no había controversia en que José Basilio Aparicio Durán laboró en favor de la Unión Temporal JPM, conformada a su vez, por JE Jaimes Ingenieros S. A., Prago Ingeniería Ltda. y Mega S. A., mediante contrato de trabajo por duración de la obra o labor, el cual se ejecutó entre el 8 Radicación n° 91114 SCLAJPT-10 V.00 10 de marzo de 2005 y el 14 de septiembre de 2006, desempeñándose como obrero.

Advirtió que, sin perjuicio de la confusa fundamentación del recurso de apelación, lo que decía la parte recurrente es que en este caso estaba demostrada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, motivo por el cual, citó el artículo 216 del CST, resaltando que, para que opere la condena en contra de aquél, debían estar demostrados tres elementos centrales: el acontecimiento de un accidente o enfermedad laboral; la negligencia del empleador en ese suceso, sea por acción y omisión; y la demostración de los perjuicios causados.

Respecto de las cargas probatorias de las partes, dijo que, según el artículo 167 del CGP, incumbe a aquellas probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, lo que, en principio, demanda una conducta discrecional a cargo del interesado. Citó extractos de la decisión CSJ SL, 16 abr. 2016, rad. 47907, según la cual, la parte demandante tiene la carga de probar la culpa o negligencia del empleador que da origen a la indemnización consagrada en el artículo 216 del CST, además de que el empresario puede desligarse de ella demostrando diligencia y cuidado en la realización del trabajo.

Igualmente, cuando se imputa al empleador una conducta omisiva como causante del accidente o la enfermedad profesional, a éste le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, de modo que Radicación n° 91114 SCLAJPT-10 V.00 11 se invierte la carga de la prueba y debe demostrar que actuó con diligencia y precaución. También citó apartes de CSJ SL13635-2015 y CSJ SL4350-2015, y resaltó que, en todo caso, no le basta al trabajador plantear el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección para desligarse de cualquier carga probatoria, pues no se trata de una responsabilidad objetiva, de modo que deben estar demostradas las circunstancias concretas en las que ocurrió el accidente y que la causa del infortunio fue la falta de previsión por parte de la persona encargada de evitar cualquier accidente.

Precisado lo anterior, dijo que en el escrito de la demanda inicial el actor informó que, dentro de los primeros días de enero de 2006, cuando se encontraba ejecutando labores de doblado manual de tubería Conduit, actividad que requiere de fuerza física, sintió un dolor en la zona lumbar irradiado a los miembros inferiores con mayor predominio en el derecho, por lo que debió acudir a enfermería a fin de que le fueran suministrados analgésicos para el dolor.

Para demostrar lo anterior, aportó algunas declaraciones extrajudiciales. Explicó que, pese a tales afirmaciones, no existía claridad acerca de cuáles fueron las circunstancias de tiempo en las que ocurrió el incidente cuya culpa se atribuye al empleador pues, pese a que señala como fecha, el mes de enero de 2006, existía disparidad entre tales dichos y los restantes medios de prueba obrantes en el plenario.

Así, puso Radicación n° 91114 SCLAJPT-10 V.00 12 de presente que a folio 39 obraba el informe de accidente de trabajo, en el que se señalaba que aconteció el 7 de agosto de 2006, y allí se indicaba por parte del trabajador que se encontraba haciendo labores de cableado manual, y cuando estaba halando un cable, sintió un dolor en la parte lumbar de la columna que luego se hizo más intenso, reporte que coincidía con el contenido de las comunicaciones remitidas por el coordinador de seguridad industrial al ISS (f.° 40 y 41).

Así mismo, expuso que obraba a folio 42, el dictamen del 3 de septiembre de 2006 emitido por el ISS, en el que se indicó que no se confirmó que el dolor lumbar reportado tuviera como causa las maniobras laborales o que hubiese ocurrido con ocasión del mismo, fijando como fecha de estructuración, el 7 de agosto de 2006. Resaltó que solo hasta el 8 de agosto, el trabajador manifestó que sus quebrantos de salud tuvieron como origen un accidente de tipo laboral.

Anotó que fue la misma parte demandante quien, en el recurso de alzada, hizo la salvedad acerca de la diferencia entre la fecha en que ocurrió el accidente y aquella en la que se estructuraron las consecuencias para el trabajador, de modo que era su deber acreditar con suficiente claridad el momento en que aconteció el infortunio, en aras de establecer la eventual responsabilidad de las accionadas, lo que, dijo, no ocurrió en este caso, en el que sólo se aportaron declaraciones extrajudiciales que, por lo demás, pocos detalles dieron sobre tales circunstancias.

Radicación n° 91114 SCLAJPT-10 V.00 13 Encontró que, incluso, si se valorara con cierta laxitud la temporalidad el accidente para inferir que lo fue el 7 de agosto de 2006, tampoco estarían acreditadas las circunstancias de modo en que ocurrió, falencia que consideró insalvable pues, aseveró, no sólo le compete al trabajador demostrar las condiciones en que se presentó el incidente, sino la culpa del empleador en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, sin que sea suficiente alegar la simple omisión para exonerarse de esa carga como, dijo, había quedado aclarado en precedencia. Agregó que en este caso se desconocen cuáles habrían sido las falencias en las que incurrieron las accionadas y que condujeron al infortunio.

Sobre esto último, estimó que, aunque el actor informó que la herramienta por él utilizada tenía una desventaja biomecánica que comprometía la región lumbosacra de la espalda, pues lo obligaba a realizar fuerza con sus miembros superiores por encima del nivel de los hombros, lo cierto es que no se acreditó la forma en que habría ocurrido el suceso que califica de accidente laboral.

Consideró que el demandante debía probar cuál era esa supuesta anomalía de la máquina; sus características; forma de operación; entre otros aspectos. En todo caso, destacó que ni en el reporte de accidente de trabajo del 7 de agosto de 2006, de folio 42 ni en los dictámenes de calificación, se relaciona una eventual manipulación y operación de maquinarias como causas del accidente; pues allí sólo se mencionan labores de cableado Radicación n° 91114 SCLAJPT-10 V.00 14 manual, sin que se conozcan las particularidades del suceso concreto.

Así, concluyó que el actor no cumplió con la carga probatoria que le asistía y aclaró que, el hecho de que se le dé mayor valor a unos medios probatorios que a otros, es consecuencia de la facultad de libertad de apreciación que le permite al juez formar su convencimiento. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se pasa a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Sala case la sentencia impugnada, la cual confirmó la decisión del a quo y, en su lugar, pide que, en sede de instancia, se revoque esta última determinación y se condene a las demandadas por culpa patronal, con el pago de las indemnizaciones reclamadas. Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados por Ecopetrol S. A. y serán resueltos en el orden propuesto.

Radicación n° 91114 SCLAJPT-10 V.00 15 VI. PRIMER CARGO Acusa a la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 216 del CST, en relación con los artículos 2, 21, 36, 56, numeral segundo del 57 y 348 del CST; 8 de la Ley 9 de 1979; 12, 80, 81, 84, 91 y 112 de la Resolución 2413 de 1979; 188 y 191 de la Resolución 2400 de 1979; 63, 1604, 1738 y 1757 del CC; 13 y 53 de la Constitución Política.

Dice que el Tribunal, en su decisión, precisó que el demandante no había probado con suficiencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que había ocurrido el accidente de trabajo, como tampoco la culpa suficientemente comprobada del empleador, y que ello era una carga que le competía a aquella. Explica que toda investigación debe hacerse de forma integral con el fin de encontrar la verdad.

Advierte que el contrato individual de trabajo permite demostrar que se desempeñó como obrero en la obra Carcamos en concreto; en el otrosí siguió ejerciendo el mismo cargo, pese a lo cual sus funciones sí fueron modificadas de forma unilateral por el empleador, alterando sus tareas a unas de alta peligrosidad como eran las de eléctrico, en las que debió realizar labores con una máquina manual diseñada para el doblaje manual de tuberías, lo cual no debió realizar.

Los empleadores, en consecuencia, debieron impedir que él manipulara un elemento que no conocía y sobre el que no había recibido Radicación n° 91114 SCLAJPT-10 V.00 16 capacitación; aparte de que desconocía cuál era la postura corporal que debía tener, cómo se realizaba el cableado, entre otras cosas que no fueron acreditadas por los accionados, quienes fueron los que lo llamaron a rendir interrogatorio de parte.

Refiere algunas afirmaciones que hizo en dicha diligencia. Agrega que tampoco se tuvo en cuenta que el accidente que sufrió fue calificado por la Junta Nacional de Invalidez como de origen laboral, con fecha de diagnóstico, enero de 2006. Pese a ello, precisa, el ad quem decidió darle plena credibilidad a la prueba testimonial, concretamente, al dicho de Jhon Jairo Moreno Pérez, jefe de personal, quien afirmó que lo conoció como ayudante eléctrico y que estaba en tratamiento por enfermedad común. Luego anota que debió condenarse al empleador al cambiarle las funciones que anteriormente desempeñaba y llevarlo a ejecutar actividades de alto riesgo.

Considera que el Tribunal de forma equivocada sostiene que al trabajador le correspondía la carga de demostrar cuál era la deficiencia biomecánica de la herramienta referida en la demanda, lo que, dice, no puede conocer, precisamente porque el empleador le modificó sus funciones de obrero a técnico; no era el propietario de la máquina; tampoco le socializaron en qué consistía su funcionamiento ni la postura corporal que debía tener para su manipulación, de modo que era una carga que le competía probar al empleador.

De Radicación n° 91114 SCLAJPT-10 V.00 17 manera que, no podía invertirse la carga de la prueba en contra de quien no fue contratado para la labor de electricista. Finaliza diciendo que el incidente ocurrido le produjo una lesión orgánica, con una pérdida de capacidad laboral del 32,12%, lo que evidencia la relación de causalidad entre el suceso y el accidente; el empleador conoció de esas circunstancias y siempre fue renuente a reconocerlo, lo que lo llevó a adelantar todo un trámite jurídico para que se calificara como de origen laboral.

VII. RÉPLICA CONJUNTA Ecopetrol S. A. se opone a los cargos de forma conjunta, para lo cual sostiene que adolecen de defectos de técnica, así como que la decisión del Tribunal no infringe por vía directa ninguna norma legal o constitucional, ni por vía indirecta incurre en los errores de hecho coligados en el libelo de casación. Aduce que la Corte Suprema de Justicia en reiterados pronunciamientos pone énfasis en el carácter extraordinario, riguroso y el cumplimiento de los requisitos del recurso de casación, ya que está ligado intrínsecamente al debido proceso y naturaleza del mismo que se limita a enjuiciar la sentencia acusada a fin de establecer si al dictarla, el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley enfrentando lo dispuesto en las normas con el fallo.

Radicación n° 91114 SCLAJPT-10 V.00 18 Advierte que es imperativo plantear en la demanda de casación si el error es jurídico, fáctico o recae en ambos. Así pues, por vía directa solo se discuten argumentos netamente jurídicos, pues no se puede discrepar de las consideraciones y conclusiones fácticas probatorias del fallo gravado, configurando su transgresión solo por infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea.

Por su parte, la vía indirecta se fundamenta en errores de hecho o de derecho, que se expresan en carácter manifiesto, por la falta de apreciación o errónea valoración de las pruebas calificadas. Recuerda que fue demandada en el proceso como solidariamente responsable de la indemnización de perjuicios, con fundamento en el artículo 216 del CST, alegando que el actor sufrió el accidente por culpa del empleador Unión Temporal JPM, situación que en primera y segunda instancia no se encontró demostrada.

En cuanto al cargo primero, aduce que el Tribunal sí aplicó el artículo 216 del CST y tuvo en cuenta el alcance que este tiene en la jurisprudencia; frente al segundo, señala que no se ajusta a las reglas exigidas en el recurso de casación pues no se ataca el principal soporte fáctico probatorio del fallo impugnado, sino que se formula como un alegato de instancia, haciendo alusión a una prueba no calificada como es la testimonial y relacionando una documental, la cual, en criterio del opositor, es una apreciación personal de la censura.

Radicación n° 91114 SCLAJPT-10 V.00 19 Por último, resalta que el análisis realizado por el juez plural en aplicación de lo denominado «extrema laxitud» respecto de la imprecisión en la temporalidad del accidente de trabajo alegado, es un sustento adicional. Además, sostiene que hay prueba que demuestra que el demandante siguió trabajando normalmente siete meses después del infortunio, por tanto, no se incurrió en yerros de hecho, con la connotación de manifiestos, que permitan e impongan el quiebre del fallo confutado.

VIII. CONSIDERACIONES Debe recordarse que, conforme al sistema constitucional y legal, la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que, más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que este no se desnaturalice. De ahí que, al evidenciar falencias de tal orden, la prosperidad del ataque no tiene lugar (SL8293 -2017).

En este asunto, la Corte observa que, aunque la acusación fue formulada por la senda directa y, en concreto, se denuncia la aplicación indebida de varias normas, entre ellas, aquella que regula la responsabilidad del empleador cuando ha mediado negligencia u omisión de su parte en la ocurrencia de un accidente de trabajo, no incluye ni un solo argumento que soporte ese yerro de orden jurídico pues, en realidad, se limita a enunciar elementos de prueba y a Radicación n° 91114 SCLAJPT-10 V.00 20 invocar alegatos de orden particular que resultan insuficientes para entender por soportado un cargo por la vía elegida.

En efecto, cuando se escoge como senda de ataque en casación la vía directa, el discurso debe encaminarse a derruir el análisis jurídico efectuado por el fallador de segundo grado, de modo que se logre acreditar un desatino referido a la infracción o indebida aplicación de las normas o a su incorrecta interpretación; pero no a las conclusiones que se derivaron del ejercicio valorativo de los elementos de prueba, cuestionamiento que solo es posible hacer por la vía indirecta (CSJ SL5062 -20159).

Además, las sendas directa e indirecta son excluyentes, habida cuenta que la primera conlleva un error jurídico mientras que la segunda la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación y análisis diferentes y por separado (CSJ SL 25 may. 2004, rad. 22543). Al respecto, en sentencia CSJ SL, 25 mar. 2003, rad. 20026, la Corte explicó: […] quien escoge como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo, así como al análisis probatorio que efectuó el sentenciador para dar por establecidos los hechos del proceso, y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico.

Por el contrario, quien opta por la vía indirecta, discrepa necesariamente de todos o algunos de los soportes fácticos de la sentencia y, en consecuencia, es en ese sentido que debe orientar su ataque, sin que esté permitido, en uno y otro caso, como se señalara en precedencia, entremezclar indebidamente argumentos propios de cada uno de los excluyentes senderos.

Sin embargo, los alegatos de la censura invitan a esta corporación a revisar el contenido del contrato de trabajo a Radicación n° 91114 SCLAJPT-10 V.00 21 fin de verificar cuáles eran las funciones inicialmente encargadas al accionante; califica de peligrosa la actividad de electricista que le fue encomendada; relaciona apartes de su interrogatorio de parte; y cuestiona que se hubiera apreciado la prueba testimonial aportada por la parte accionada, aspectos todos estos ajenos a la senda jurídica.

Ahora, si bien se menciona que el Tribunal de forma equivocada sostuvo que al trabajador le correspondía demostrar la supuesta deficiencia de la máquina que empleaba, el sustento de su alegato no se funda en el presunto desconocimiento de las reglas legales sobre distribución de la carga de la prueba. En ese orden de ideas, el cargo no propone ninguna discusión propia de la vía en la que fue formulado, aparte que, debe decirse, tampoco logra derruir los pilares en los que se fundó el fallo atacado, pues buscan demostrar que la labor que desempeñaba fue variada en el momento en que sufrió el accidente de trabajo y que la valoración de los testimonios no fue la adecuada, pero nada ilustra sobre las circunstancias que rodearon al accidente y la conducta negligente u omisiva que se le reprocharía al empleador, aspectos que fueron los que impidieron una condena en este asunto, al no haber sido debidamente acreditados.

Por lo anterior, el cargo se desestima. Radicación n° 91114 SCLAJPT-10 V.00 22 IX. SEGUNDO CARGO Acusa el fallo de ser violatorio de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 216 del CST, en relación con los artículos 2, 21, 36, 56, numeral segundo del 57 y 348 del CST; 8 de la Ley 9 de 1979; 12, 80, 81, 84, 91 y 112 de la Resolución 2413 de 1979; 188 y 191 de la Resolución 2400 de 1979; 63, 1604, 1738 y 1757 del CC; 13 y 53 de la Constitución Política.

Estima que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado, estándolo, que el empleador JE JIEMS INGENIERÍA S. A., PRAGO INGENIERÍA LTDA, MEGA S. A. y ECOPETROL incumplió su obligación legal de exigir por medio de supervisor o delegado encargado de la seguridad, el cumplimiento estricto de las medidas de seguridad pertinentes para el correcto desarrollo de una actividad peligrosa.

No dar por demostrado, estándolo, que las tareas de doblado de tubos por él desempeñadas, el día del accidente, constituían una actividad peligrosa por tratarse de maquinaria eléctrica y para el cual no había sido contratado ni capacitado para el mismo (sic). Explica que, para el juez colegiado, en este asunto estaba demostrado que los accionados obraron conforme a las normas de seguridad que los regían y que el testigo aportado por ellos dio cuenta de que al trabajador se le dieron charlas HSE y se le dotaron de los elementos necesarios para ejecutar sus labores como ayudante eléctrico.

Considera que se trata de una decisión equivocada anotando de manera confusa que «no apareció» la teoría Radicación n° 91114 SCLAJPT-10 V.00 23 expuesta por los demandados quienes al unísono «manifestaron en la contestación de la demanda», «a excepción del contrato y su modalidad» y precisa que el empleador le modificó unilateralmente las funciones que ejercía como obrero de construcción a las de un auxiliar de electricidad, actividad esta última que se considera como peligrosa, ello, sin la inducción necesaria.

Anota que en el contrato de trabajo se advierte que su cargo era el de obrero, folio 25, instrumento que, precisa, no fue debidamente valorado por el ad quem, como tampoco los respectivos otrosíes. Sostiene que se infringieron normas del Código Civil - sin señalar el motivo- y agrega que los demandados dijeron que la máquina por él empleada era de comprobada eficacia e idoneidad y que, como trabajador, asistió a las charlas que diariamente programaba el coordinador, tal como consta en sus declaraciones.

Refiere apartes del testimonio de Jhon Jairo Moreno Pérez, sin que haga ninguna consideración sobre tales elementos de prueba. Explica que, revisados los folios del plenario, es claro que los demandados buscaron engañar al Tribunal, pues lo cierto es que dichos documentos se refieren a actividades realizadas antes del accidente o de tiempo después cuando ya no trabajaba; hay planillas sin firma de él o del instructor; sin fecha y relacionan capacitaciones supuestamente llevadas a cabo en cinco minutos, que no tienen nada que ver con la labor por él realizada.

Radicación n° 91114 SCLAJPT-10 V.00 24 Enuncia varios folios para decir que allí se demuestra que las demandadas actuaron con negligencia y que esto acredita la culpa en el accidente que sufrió, así: • Folio 249, se da la programación de inspecciones a ejecutarse en el 2005, pero no se demuestra en ningún lado la ejecución de las mismas, no hay actas, ni constancias de ejecución que verifiquen el cumplimiento de las actividades programadas, aparecen algunas del 2006 pero no del 2005. • Folios 250 – 254, se tratan de inspecciones a vehículos realizadas en el 2006 después del accidente de mi poderdante, no se demuestra inspecciones a motobombas, camión grúa, mezcladoras, andamios, herramientas menores, extintores, áreas de trabajo, etc. • Folios 255 – 259, son pruebas innecesarias pues tratan de actividades posteriores al accidente de mi poderdante y solo son seguimientos a fallas que nada tienen que ver con el caso de mi cliente. • Folios 260 – 261 – 262 – 263 – 264 – 265 – 266 – 267 – 268 – 269 – 270 – 271 – 272, 273, Inspecciones varias llevados a cabo el día 12 de diciembre de 2006 y otras fechas cuando mi poderdante ya no laboraba para la UT, otras sin firma del empleador. • Folio 274, charla de “5 minutos”, sobre seguridad y capacitación en duetos sin firma del empleador. • Folio 275, hoja con firmas sin poner fechas, instructores, duración y sin firma de mi poderdante. • Folio 276, charla de 20 minutos sobre equipo de protección personal, sin firma del empleador. • Folio 277, nombres sin más datos. • Folio 278, charla dada a mi cliente por 10 minutos el 4 de junio de 2005, sobre inducción al trabajo por realizar. • Folios 279 – 281 – 282 - 283, planilla sin datos y sin firma de mi cliente. • Folios 284 – 285, toma de tensión. • Folios 286 - 287, charla sobre conocer el oficio, sin duración y son firma del demandante. • Folios 291 – 292 – 293 – 294 - 295, sin nada de datos o datos incompletos.

Radicación n° 91114 SCLAJPT-10 V.00 25 • Folios 361 a 397, en algunas capacitaciones no existen nombres ni firmas y aunque existen otras firmadas por mi poderdante, llama la atención que ninguna trata sobre higiene postural o manejo de cargos, aspectos relacionados con el accidente que sufrió mi poderdante. • Folios 399 a 404, trata sobre certificaciones de ISO, concepto relacionado más con la calidad del servicio prestado por las demandadas que por el cumplimiento de normas laborales. • Folios 405 a 660, es documentación relacionada con Salud Ocupacional y aspectos en general, sin embargo, debe observarse de manera detallada y se encontraran situaciones como que por ejemplo, se da un panorama de riesgos, pero no las actividades llevadas a cabo para ejecutar medidas de prevención respecto a los mismos, se presenta un programa de salud ocupacional pero no las actividades que denotan su cumplimiento, es documentación que no demuestra un actuar diligente de las demandadas como tal. • Folios 661 a 670, se encuentran actas de entrega de premios a los mejores trabajadores y un memorando de política institucional de incentivos del 29 de noviembre de 2006, temas sin incidencia en el caso de marras. • Folios 671 a 683, se evidencia aquí un plan de apoyo mutuo en caso de emergencia sin fecha y aun acta de conformación de brigada de emergencia, sin nada más predominante para el caso. • Folios 684 – 685, constancias de capacitaciones sin firmas ni fechas. • Folios 688 a 697 capacitaciones, pero no para mi poderdante. • Folios 698 a 740, realización de talleres sin incidencia para el caso que nos ocupa. • Folios 741 a 742, charlas en fechas posteriores al accidente de mi poderdante, es decir para los meses de abril y mayo de 2006. • Folios 743 a 763, capacitaciones brindadas luego del accidente de mi poderdante y luego de terminada la relación laboral, en algunos folios solo información plasmada en documentos sin prueba de ejecución. • Folio 764, listado sin información importante para el caso. • Folios 765 a 783, informes sin constancias de práctica. • Folios 804 a 812, no es material probatorio para el proceso.

Radicación n° 91114 SCLAJPT-10 V.00 26 • Folios 863 a 902, documentos relacionados con la relación comercial entre las demandadas y ECOPETROL S.A, documentación que no contribuye a probar diligencia y ausencia de culpa patronal de las demandadas. • Folios 903 a 1126, repetición de folios, documentos no relacionados con el accidente de mi poderdante. • Folio 1127, documento del 2004 en donde se toca el tema de la evaluación en cuando a la solicitud de ofertas cerradas, tema netamente comercial. • Folios 1267 a 1320, documentación sin relación con el accidente de trabajo sufrido por mi poderdante, capacitaciones sin firmas, sin fechas, sin datos completos.

Expone que, si el juez de segundo grado hubiera apreciado esos elementos de juicio, al igual que el interrogatorio por él rendido y las declaraciones de Willington Ortiz y Elvia González, habría advertido que el empleador no obró diligentemente ni cumplió la normatividad sobre seguridad y salud para sus trabajadores; tampoco se tuvo en cuenta la sanción impuesta por el Ministerio del Trabajo, todo lo cual habría conllevado la emisión de una sentencia favorable a sus intereses.

X. RÉPLICA Ecopetrol S. A. se opuso conjuntamente a los cargos planteados, reseña que se hizo en tratándose de la primera acusación, por lo que a ella se remite la Sala. XI. CONSIDERACIONES De acuerdo con la censura, el Tribunal incurrió en dos errores fácticos concretos: el primero, haber desconocido que Radicación n° 91114 SCLAJPT-10 V.00 27 las pruebas evidenciaban que las accionadas no exigieron, por medio de un supervisor o delegado, el cumplimiento de las normas de seguridad mínimas para el desempeño de su función en labores de electricidad; el segundo, no haber tenido en cuenta que no fue capacitado ni contratado para la ejecución de esas actividades peligrosas, modificando la labor para la que inicialmente había sido vinculado.

Como se ve, se trata de reproches dirigidos a demostrar el actuar negligente o culposo del empleador accionado, esto es, a mostrar que sí estaba suficientemente probada la culpa de las sociedades demandadas y, con ello, que sí había lugar al reconocimiento de las indemnizaciones reclamadas. La identificación de los yerros enunciados resulta relevante de cara a los argumentos contenidos en el fallo de segundo grado pues, como se verá, el cargo no sólo no logra derruir todos los soportes del fallo, dejando libre de ataque uno de los fundamentos centrales de este, sino que los alegatos que emplea terminan siendo impertinentes para ese propósito.

En efecto, tal como lo resaltó la censura a propósito del primer ataque, el Tribunal invocó dos razones principales para no acceder a sus pedimentos: la primera, que no estaban demostradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que habría ocurrido el accidente de trabajo cuya causación pretende endilgársele a un actuar culposo u omisivo del empleador.

Para el efecto, el juez de segundo grado resaltó, en cuanto al momento de ocurrencia del Radicación n° 91114 SCLAJPT-10 V.00 28 suceso, que existían contradicciones entre lo dicho en el escrito inaugural y el informe de accidente de trabajo, de modo que no se sabía si el evento se presentó en enero o el 7 de agosto de 2006; tampoco era claro el modo en el que se produjeron las lesiones, pues en un caso, el actor dijo que fue haciendo una fuerza excesiva mientras realizaba actividades de doblado de tubería conduit, en el otro, mencionó que lo fue cuando estaba halando un cable; y además, aunque se precisó que la herramienta que estaba empleando contaba con una deficiencia biomecánica en su diseño, no se conocía la forma en que se presentó dicho percance y cómo dicho elemento de trabajo incidió en su causación. La segunda razón, que puede calificarse de adicional o complementaria, es la concerniente a la inexistencia de elementos que dieran cuenta de una culpa del empleador, esto por cuanto se desconocían cuáles habrían sido las falencias en las que incurrieron las accionadas y que condujeron al infortunio.

Pues bien, teniendo claro lo anterior, lo primero que se evidencia es que los alegatos de la censura sólo atacan la segunda de las razones invocadas por el Tribunal para denegar lo pedido en la demanda inicial, pero dejan sin cuestionamiento lo relativo a la falta de elementos de juicio que ilustraran sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se habría presentado el incidente laboral, de manera que no es posible entrar a analizar un actuar omisivo o negligente del empleador en la producción del accidente, Radicación n° 91114 SCLAJPT-10 V.00 29 cuando no existe claridad sobre la existencia misma de ese hecho; esto es, no es posible dar por cierto un consecuente si no hay certeza de su antecedente.

Véase que ni en la sustentación del cargo ni en los errores de hecho denunciados como tampoco en los folios relacionados se busca aclararle a esta corporación las condiciones concretas en que ocurrió el accidente; qué actividad estaba realizando; la fecha en que realmente se presentó ese suceso; cómo la deficiencia del material que manipulaba incidió en ese resultado y, en general, desentrañar todo lo que lo derivó, lo que deja indemne esta conclusión principal invocada por el juez de segundo grado para no imponer condena a las accionadas.

Sobre eso, aún existe incertidumbre. Debe decirse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.

Sobre el particular, en decisión CSJ SL13058-2015, reiterada en la CSJ SL17986- 2017, se precisó: […] La Sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada Radicación n° 91114 SCLAJPT-10 V.00 30 sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Los soportes fácticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso.

Aparte de lo dicho, no debe olvidarse que la carga de la prueba de la culpa del empleador, por regla general, debe ser asumida por las víctimas del siniestro, de modo que ellas tienen la obligación de acreditar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la existencia de una acción, omisión, o de un control ejecutado de manera incorrecta (CSJ SL5154- 2020).

Incluso, cuando el trabajador edifica la culpa del empleador en un comportamiento omisivo de las obligaciones de protección y de seguridad asignadas al empleador, es menester que las condiciones que dieron lugar al siniestro igualmente sean concretadas en la demanda inaugural y comprobadas en el plenario, comoquiera que, «[…] además de honrar su deber de acreditar el incumplimiento del empleador, sin hesitación, debe demostrar el nexo causal entre el percance repentino generador del daño y la prestación del servicio bajo subordinación [ ]».

CSJ SL2336-2020. Aunque lo anterior es suficiente para desestimar la Radicación n° 91114 SCLAJPT-10 V.00 31 acusación, debe decirse que los folios que enuncia la censura -los que, como se dijo, buscan acreditar únicamente la culpa del empleador, pero no las circunstancias en que ocurrió el accidente- son mencionados de forma general y descriptiva, como si se tratarse de un alegato o debate probatorio de instancia en el que se busca contradecir la prueba aportada por la contraparte, olvidando que en sede extraordinaria, el objeto del ataque es precisamente y por regla general, la decisión del juez de segundo grado y los argumentos allí contenidos, lo que no ocurre en este caso.

De hecho, en el cargo no hay un solo reproche al ejercicio de razonamiento probatorio hecho por el Tribunal; en el fallo no se hizo mención a los elementos de prueba denunciados ni fue con base en ellos que se excluyó la eventual culpa del empleador; además, la inconformidad del recurrente parece dirigirse más a los alegatos de defensa que presentaron las partes demandadas en su escrito de contestación que a las razones propias de la sentencia impugnada, todo lo cual, sin duda, conlleva la improcedencia del recurso planteado.

Resulta relevante anotar que, aunque el actor refiere que el colegiado estimó que en este asunto estaba demostrado que los accionados obraron conforme a las normas de seguridad que los regían; que al trabajador se le dieron charlas HSE y se le dotaron de los elementos necesarios para ejecutar sus labores como ayudante eléctrico, estas inferencias no están contenidas en el fallo de segundo grado, y, por ende, no son deducciones del ad quem.

Radicación n° 91114 SCLAJPT-10 V.00 32 Así, demostrar lo contrario con los folios aludidos, resulta inane para dar al traste con lo decidido pues, se insiste, lo que se echó de menos en este caso fueron las circunstancias del accidente y cuál habría sido la incidencia del actuar omisivo o culposo del empleador que coadyuvó a su causación, supuestos que no se satisfacen con la eventual acreditación de un actuar negligente.

No hay que olvidar que acusar la sentencia por la vía indirecta implica que la parte recurrente señale de manera clara las pruebas que son admisibles en casación, demuestre de modo objetivo qué es lo que acreditan, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estas en las conclusiones del fallo impugnado (CSJ SL341-2019), requisitos que indudablemente en el escrito presentado no se observaron.

Por todo lo anterior, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte actora y en favor de la opositora demandada Ecopetrol S. A. Se fija como agencias en derecho, la suma de $5.300.000, que se incluirá en la liquidación que se practique por el juzgado conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n° 91114 SCLAJPT-10 V.00 33 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 3 de julio de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario laboral que instauro JOSÉ BASILIO APARICIO DURÁN, contra las empresas que conformaron la UNION TEMPORALES JEJ PRAGO MEGA: JE JAIMES INGENIEROS S. A., PRAGO INGENIERÍA LTDA., MEGA S. A. y ECOPETROL S. A. Costas como se indicó en precedencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.