G6 República de Colombia Cate Suprema de ~ida Sale de Cesa«. Lateral Sis de Deseseeesdle W 3 DONALD JOSÉ DDC PONNEFZ Magistrado ponente SL870-2021 Radicación n.° 68496 Acta 7 Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ARMANDO HERNÁNDEZ SERRANO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 28 de febrero de 2014, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra JURISCOOP SERVICIOS JURÍDICOS S.A. y BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. I.
ANTECEDENTES Armando Hernández Serrano, llamó a juicio a las sociedades JURISCOOP Servicios Jurídicos S.A. y Banco Agrario de Colombia S.A., con el objeto de que se declarara principalmente, la existencia de un contrato de trabajo con esta entidad bancaria, desde el 20 de agosto de 2009 hasta el 31 de marzo de 2010; que como consecuencia de ello, se les condenara solidariamente al pago de $9.000.000 mensuales SCLA1PT-10 V.00 Radicación n.° 68496 por concepto de salarios, prestaciones legales, vacaciones, viáticos, comisiones, y trabajo suplementario por las gestiones realizadas durante todo el tiempo del vínculo; además, el reembolso por los gastos causados por ?folios de matrículas inmobiliarias, peajes, fotocopias, gasolina de vehículo», así como el pago por las sanciones correspondientes por la no consignación oportuna de cesantías, salarios, despido injusto, lo extra o ultra petita y las costas del proceso.
En subsidio, pidió que se declarara la existencia del contrato de trabajo con Juriscoop Servicios Jurídicos S.A. por el mismo lapso descrito con antelación, que terminó por decisión unilateral de esta entidad y que el banco accionado es solidario en las obligaciones derivadas del mismo. Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condenan a los demandados al pago de la suma de $13.860.000 por concepto de asistente judicial durante todos los meses», desde septiembre de 2009 hasta marzo de 2010, los valores por los gastos que se generaron por los conceptos atrás relacionados más el 10% de los mandamientos de pago decretados en los procesos ejecutivos que promovió, con igual porcentaje sobre los intereses corrientes y moratorios por cada obligación demandada; 3 SMLMV contemplados en la cláusula quinta del contrato de prestación de servicios por incumplimiento en el «pago oportuno de los honorarios y comisiones», los perjuicios, lo extra o ultra petita y costas procesales.
SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 68496 En respaldo de sus pretensiones, relató que celebró contrato de prestación de servicios con Juriscoop Servicios Jurídicos S.A., para la ejecución de servicios profesionales de abogado, en representación del Banco Agrario de Colombia S.A.; que en su desarrollo, presentó 358 demandas ejecutivas en distintos circuitos judiciales, por lo que incurrió en una serie de gastos por las medidas cautelares decretadas, además de los generados por «viajes, gasolina, peajes, alimentación para dos personas y fotocopias»; que el 31 de marzo de 2010, dio por terminado el contrato de trabajo en forma unilateral, por el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de los enjuiciados, en tanto le adeudaban la suma de $15.931.918.
Afirmó que en los procesos que tramitó, fueron librados mandamientos de pago por valor de $1.070.161.140, sin inclusión de los intereses corrientes y moratorios de cada obligación demandada; que sufragó con su peculio, el registro de medidas cautelares; que los demandados no le reconocieron los honorarios ni retribuciones por su gestión y tampoco hicieron devolución de los gastos que asumió, a pesar de sus requerimientos.
Destacó que ante sus reclamaciones, Juriscoop Servicios Jurídicos S.A. negó su responsabilidad y el Banco guardó silencio. Por último, dijo que en el contrato, pactaron una cláusula penal por incumplimiento y «una abierta condición dominante de Juriservicios», que le causaron perjuicios económicos. El Banco Agrario de Colombia, al contestar, se opuso al éxito de todas las pretensiones; aceptó la celebración del SCUUPT-10 V.00 3 Radicación n.° 68496 contrato de prestación de servicios entre el demandante y NJuriservicios»; a los restantes hechos, manifestó que no le constaban.
En su defensa, argumentó la inexistencia de vínculo laboral con el demandante, pues este suscribió un contrato de prestación de servicios con Juriscoop Servicios Jurídicos S.A., por lo que no le correspondía el reconocimiento de obligaciones derivadas de una relación laboral. Que celebró un contrato de servicios con Juriscoop, para la gestión de cobranzas y recaudo de cartera por vía judicial por las operaciones propias del banco, bajo la responsabilidad, autonomía técnica y administrativa de la contratista, que no celebró contrato de trabajo con el demandante.
Presentó las excepciones de mérito de falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, compensación, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, no configuración del derecho al pago de sumas de dinero, indemnización ni actualización de intereses, confesión hecha por apoderado y la innominada (f.°569 a 573).
Juriscoop Servicios Jurídicos S.A., también se opuso al éxito de las pretensiones. Ádmitió la celebración del contrato de mandato con el actor, el otorgamiento de poderes por parte del representante legal del Banco Agrario de Colombia S.A. para efectos de tramitar las acciones ejecutivas en virtud del contrato de prestación de servicios que suscribió para el recaudo de cartera, el pago de $5.000 por cada demanda radicada y por ?cada mandamiento que fuera decretado y SCLAWT-10 V.00 4 e o Radicación n.° 68496 entregado de manera oportuna», conforme a la orden de servicios anexa al referido contrato; y, que no le canceló al demandante prestaciones sociales, en razón a que no sostuvieron una relación de carácter laboral.
Los restantes hechos los negó. Argumentó en su defensa, que celebró con el demandante un contrato para asesoría jurídica y representación judicial de los clientes de la entidad; que suscribieron una orden de servicios anexa a aquel, para el recaudo de obligaciones a favor del Banco Agrario de Colombia S.A.; que pactaron como remuneración, un porcentaje sobre las sumas efectivamente recaudadas por la gestión del actor.
Agregó que no ejerció subordinación sobre el demandante, pues no exigió cumplimiento de órdenes ni reglamentos; que este incumplió sus obligaciones contractuales que le causaron graves perjuicios y que le canceló todos los valores a los cuales tenía derecho conforme al contrato de prestación de servicios. Formuló las excepciones previas de falta de jurisdicción, ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones e indebida representación del demandante; y, las de mérito que denominó contrato no cumplido, inexistencia del contrato de trabajo, inexistencia de obligaciones, cobro de lo no debido, carencia de derecho, buena fe de la demandada, «mala fe» del actor y la «GENÉRICA» que se encontrare probada (f.°579 a 606).
SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 68496 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., dictó fallo el 31 de julio de 2013 (f.°791 a 801), en los siguientes términos:
PRIMERO: CONDENAR a JURISCOOP SERVICIOS JURÍDICOS S.A. -JURISERVICIOS- a pagar al señor ARMANDO HERNÁNDEZ SERRANO, la suma de CINCUENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS UN MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO ($52.661.918), conforme la parte motiva.
SEGUNDO: ABSOLVER al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA de todas y cada una de las pretensiones incoadas por el señor ARMANDO HERNÁNDEZ SERRANO.
TERCERO: ABSOLVER a JURISCOOP SERVICIOS JURÍDICOS S.A. -JURISERVICIOS- de las restantes pretensiones incoadas por el señor ARMANDO HERNÁNDEZ SERRANO, conforme la parte motiva.
CUARTO: CONDENAR a la demandada al pago de costas y agencias en derecho en la suma de SIETE MILLONES TRESCIENTOS TRES MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($7.303.000), de esta instancia [ ] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver la impugnación interpuesta por el actor y la demandada Juriscoop Servicios Jurídicos S.A., mediante sentencia proferida el 28 de febrero de 2014 (f.°16 a 31 cuad.
Tribunal), revocó el numeral primero del fallo de primera instancia, para en su lugar absolver a sociedad apelante de todas las pretensiones del demandante y confirmó lo demás, sin imponer costas. SCLAJPT-10 V.00 6 61 Radicación n.° 68496 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que se encontraba al margen de discusión, la inexistencia de un contrato de trabajo entre el demandante y las sociedades enjuiciadas, por lo que se abstenía de estudiar este punto.
Analizó el contrato de prestación de servicios (11°20 a 31), celebrado entre el demandante y Juriscoop Servicios Jurídicos S.A., del cual transcribió sus cláusulas primera y tercera, relativas a su objeto, valor y forma de pago; la orden de servicios anexa a dicho contrato (f.°32 a 36), en la que se señala a Hernández Serrano como abogado y al Banco Agrario de Colombia S.A., como cliente, que «el servicio corresponde al recaudo por vía judicial de obligaciones a favor del cliente, en los municipios [...] y que el desplazamiento entre dichos municipios y el domicilio del abogado corre por cuenta profesional del derecho».
Aludió a los honorarios pactados contenidos en la orden de servicios (f.°33), copió la tabla allí señalada con los títulos de «CUANTÍA DEL PROCESO» y «TARIFA DE HONORARIOS»; mencionó entre las pruebas aportadas al proceso, las distintas decisiones judiciales relacionadas con la anterior orden de servicios (f.°153, 586 cuad. 1, 169 a 531 cuad. 2), «correspondientes a los autos de mandamientos de pago, decretos de medidas cautelares, así como despachos comisorios y oficios relativos a la materialización de las cautelas, copias de las actas de procesos sometidos a reparto y de la primera página de múltiples demandas».
SCUUPT-10 V.00 Radicación n.° 68496 Hizo referencia a los testimonios de Pierre Paolo López Gómez y Óscar Javier Martínez Molina, gerente de cartera y empleado y coordinador jurídico de «Juriservicios», en su orden; igualmente al experticio rendido por el perito (f.°714 a 729), aclarado y complementado por solicitud del demandante (f.°752 a 758), en el que se determinó una deuda de $52.661.918 a favor de este, «para lo cual hizo un estimado de los procesos adelantados en los diferentes municipios y según el monto de la obligación de cada proceso, aplicó la tarifa contenida en la orden anexa al contrato de prestación de servicios», que fue objetado por error grave por el Banco Agrario de Colombia S.A., surtido el traslado legal a la otra parte sin que se hubiere pronunciado, fue acogido por el juez a quo en su decisión con arreglo en lo dispuesto en el Acuerdo 1887 de 2003 y la tabla del Colegio de Abogados, CONALBOS (f.°1388 a 1334).
Tras estudiar los anteriores medios de convicción, coligió que le asistía razón a la sociedad apelante, como quiera que el sentenciador de primera instancia había incurrido en el mismo error «garrafal», del auxiliar de la justicia que rindió el experticio, [ ] al pasar por alto los precisos términos pactados por el demandante y Juriservicios S.A. para el pago de honorarios dentro del servicio correspondiente al recaudo por vía judicial de obligaciones a favor del Banco Agrario de Colombia S.A., orden de servicios (f.°32 a 36) en la que expresamente se establece que el porcentaje de honorarios aplica sobre lo efectivamente recaudado gracias a la gestión profesional del abogado contratista.
Advirtió además, que ni el fallador ni el mencionado auxiliar, tuvieron en cuenta que en el acápite denominado «reembolso de gastos» (f.°35 cuad. 1), se estableció que este SCLAJPT-10 V.00 go Radicación n.° 68496 solo procedía por los relacionados directamente con los trámites judiciales y que estuvieren incluidos como expensas en las liquidaciones de costas; así mismo, precisó que no eran viables dichos reembolsos por los conceptos de fotocopias y transportes por diligencias judiciales, pues se requería la autorización previa de la gerencia de administración de cartera de «Juriservicios», en tanto se acordó expresamente que estos y el desplazamiento entre municipios y domicilio del contratista, correrían por cuenta de este (f.°32).
Concluyó que contrario a lo inferido por el juez de primera instancia, dentro de las pruebas documentales aportadas con el escrito inicial, no existía ninguna relacionada con el recaudo efectivo de las obligaciones que se ejecutaron dentro de los procesos iniciados y tramitados parcialmente por el demandante; «por el contrario, dicha documental permite dilucidar que si bien el actor llevó a cabo el impulso de un sinnúmero de procesos, no cumplió con el objeto de la orden de servicios, correspondiente al recaudo por vía judicial de las obligaciones a favor del Banco [ J».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente se case la sentencia impugnada y en sede de instancia, se confirme íntegramente la proferida por el juzgado. SCLA3PT-10 V.00 9 Radicación n.° 68496 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados por el Banco Agrario de Colombia S.A. y se resolverán conjuntamente, dada la identidad del elenco normativo denunciado y los argumentos que los soportan, que se complementan entre sí. VI.
CARGO PRIMERO Denuncia la violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos, [ ] 1.502, 1.602, 1.613, 1.614, 1.617, 1.618, 1.621, 1.627, 1.649, 2.142, 2.143, 2.144, 2.125, 2.149, 2.150, 2.183, 2.184, 2.189, 2.190 del C.C., 70, 174, 175, 177, 188, 195, 200, 304, 305, 306 y 393 del C. de P.C., en relación con los artículos 145, 2-6 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2°. de la Ley 712 de 2001, 8 de la Ley 153 de 1887, 54, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo.
Para su demostración, aduce que el juez colegiado incurrió en la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tiene derecho al pago de unos honorarios profesionales por la realización de un trabajo profesional. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante cumplió el 70% de la gestión para obtener el recaudo de las obligaciones a favor del Banco Agrario de Colombia S.A., cliente de la sociedad JURISCOOP SERVICIOS JURÍDICOS S.A., razón por la cual tenía derecho al pago de los honorarios profesionales. 3.
Dar por demostrado no estándolo, que el demandante no cumplió con la ORDEN DE SERVICIOS anexa al Contrato de Prestación de Servicios, entonces no tiene derecho al pago de honorarios profesionales. Asevera que los mencionados yerros fueron producto de SCLAJPT-10 V.00 10 q4 Radicación n.° 68496 la falta de valoración de la demanda (f.°2 a 18) y la equivocada apreciación: i) del contrato de prestación de servicios (f.°20 a 31 y 1192 a 1203); ü) la orden de servicios anexa al contrato (f.°32 a 36); iii) las providencias judiciales de los procesos tramitados por el actor (f.. °153 a 586, cuad. 1 y 169 a 531 cuad. 2); iv) el «experticio rendido por el perito nombrado por el juez de primera instancia» (f.°714 a 729); su aclaración y adición «referente a los gastos realizados por el actor» (f. '152 a 158); y, u) los testimonios de Pierre Paolo López Gómez y Oscar Javier Martínez Molina.
Asevera que el Tribunal de manera equivocada concluyó a favor de la sociedad apelante, que el juez de primera instancia incurrió en «el mismo error garrafal» del auxiliar de la justicia que rindió el experticio, «al pasar por alto los precisos términos pactados por el demandante y Juriservicios S.A., para el pago de honorarios dentro del servicio correspondiente al recaudo por vía judicial de obligaciones a favor del Banco Destacó que el ad quem, para negar las pretensiones del libelo inicial, adujo la improcedencia de las condenas a cargo de «Juriservicios S.A.», porque no encontró pruebas respecto al efectivo recaudo de las obligaciones que se ejecutaron dentro de los procesos iniciados y tramitados parcialmente por el demandante, sin observar «la abultada documental aportada con la demanda».
Copia el artículo 2142 de la codificación civil, para referirse a la definición y características del contrato de SCLAPT-10 V.00 11 Radicación n.° 68496 mandato, en armonía con la (jurisprudencia nacional» y sostiene que de conformidad con el contrato de prestación de servicios celebrado el 20 de agosto de 2009, entre el promotor del litigio y Juriscoop Servicios Jurídicos S.A., «en representación del Banco Agrario de Colombia S.A., su duración debía ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual, es decir, el cobro por vía judicial de las obligaciones a favor del Banco [ J», para lo cual, la entidad financiera, otorgaba poderes especiales por cada proceso.
Sin embargo, en el referido contrato y sus anexos, [ ] se dice que son de duración definitiva, entonces debemos interpretar lo que querían las partes, que era la realización de una actividad profesional por parte del abogado demandante para recuperar por la vía judicial unas obligaciones que tenían unos terceros con el Banco Agrario de Colombia S.A., por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido, para lo cual el representante del banco antes mencionado, otorgó poderes al doctor ARMANDO HERNÁNDEZ a fin de que instaurara las respectivas demandas, hecho este que cumplió en toda su integridad, tal como consta en las abultadas documentales a que se refiere la sentencia base del presente recurso.
Advierte que al no interpretar el contrato y atender únicamente la literalidad del mismo, condujo a la conclusión que la entidad bancaria confirió poder para la recuperación de obligaciones a cargo de terceros, para luego alegar que el demandante incumplió; «y como efectivamente no se ha recaudado dinero alguno, el trabajo del profesional no sería cancelado y el banco obtendría un enriquecimiento sin causa legal», tal como aparece en los numerales 25, 26 y 27 de la orden de servicios anexa al contrato de prestación de servicios, en los que se contempla que el profesional del SCLAPT-10 V.00 12 92.
Radicación n.° 68496 derecho no puede percibir el pago de honorarios en esos eventos, a pesar de haber realizado una actividad jurídica a favor de la entidad financiera. Afirma que el juzgador singular ordenó un experticio para determinar el monto de los honorarios por las gestiones judiciales realizadas por el actor, para lo cual, el perito tuvo en cuenta el Acuerdo 1887 de 2003, las tarifas del Colegio de Abogados - CONALBOS y el 70% de labor desarrollada, de acuerdo a la orden de servicios para recaudos en los municipios allí relacionados a favor de la entidad bancaria enjuiciada, cliente de Juriscoop Servicios Jurídicos S.A. Adiciona, que si bien el actor no obtuvo en todos los procesos, el pago de las obligaciones adeudadas al Banco, en modo alguno desvirtúa el trabajo realizado, toda vez que el perito designado en primera instancia, «encontró probado» que lo ejecutó en un 70%, lo que fue mal apreciado por el sentenciador colegiado, que ignoró la afirmación del hecho 7 del escrito inicial relativo a ((la existencia de cláusulas abiertas y clara posición o condición dominante de las demandadas en el contrato», que de haber analizado todas las pruebas aportadas, habría colegido que el accionante tenía derecho al pago de honorarios profesionales (f.°8 a 30).
VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la violación directa, por interpretación errónea de los ordinales 2 y 3 del artículo 2184 del Código Civil y que SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 68496 como consecuencia de ello, aplicó indebidamente los mismos preceptos relacionados en el anterior cargo. Para su demostración y teniendo en cuenta la orientación de la acusación, expresa que «se aceptan todos los supuestos de hecho del fallo impugnado», los cuales describe en 18 numerales; reproduce apartes del fallo atacado con mención de las documentales de folios 32 a 36 y argumenta que en la legislación laboral y civil, se consagra la remuneración de todo trabajo fisico o intelectual; que dentro de las obligaciones en los contratos de mandato, se consagran los reembolsos de los gastos razonables causados para su ejecución. En este caso, el actor asumió gastos en ejercicio del poder que le otorgó el Banco Agrario de Colombia S.A. para la gestión judicial de recaudo encomendada, tales como pólizas, inscripción de embargos en oficinas de notariado y registro.
Aunado a lo anterior, el juez de segunda instancia, rechazó el experticio sin fundamento, pues si encontró un error grave en la prueba pericial, estaba facultado legalmente para ordenarla de nuevo, pero no cumplió con lo dispuesto en artículo 2184 del Código Civil ni «utilizó la discrecionalidad del juez para fijar los honorarios profesionales», a pesar de que el juzgador singular «acudió a esta premisa para resolver el caso»; en apoyo de lo dicho, cita la sentencia «SL1570-2015 de fecha 18 de febrero de 2015», alusiva al mandato, que transcribe en extenso y finalmente solicita que se case el fallo recurrido para que se confirme el del a quo, «ya que no hay derecho a que una empresa que recibe un beneficio por la SCLAJPT-10 V.00 14 23 Radicación n.° 68496 buena gestión de un profesional del derecho le niegue después la justa retribución» (f.° 30 a 37).
VIII. RÉPLICA El Banco Agrario de Colombia S.A., señala que la pretensión principal del recurrente es la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo con uno de los demandados y de solidaridad frente a las obligaciones derivadas del mismo, pero en la proposición jurídica no incluye disposiciones legales sustanciales de contenido laboral; que en cuanto a las pretensiones subsidiarias, de acuerdo al alcance de la impugnación, que se dirige a la confirmación del proveído del a quo, la única condena fue por una suma «EN CALIDAD DE GASTOS», lo cual supera la equívoca alusión al concepto de honorarios; además, las normas invocadas como violada no tienen nexo con lo sustancial del recurso.
Sostiene que la censura no ataca el eje fáctico fundamental del fallo de segunda instancia, como fue lo concerniente a que en el contrato suscrito por el actor con «Juriservicios», se estableció como elemento de causación de los honorarios, el recaudo efectivo dentro los procesos encomendados y que en los yerros enlistados, no se alude a esta conclusión. Agrega que el juez de alzada no interpretó el contrato de prestación de servicios, sino que destacó el contenido de la cláusula V, en la que se identificó el monto de los honorarios SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 68496 y todas las opciones que se incluyen en la misma; que condicionó la causación del porcentaje de los honorarios aa lo efectivamente recaudado», por lo que de su lectura no pudo incurrir en error.
Adiciona que el cargo jurídico planteado es desfasado, porque las conclusiones del Tribunal fueron de carácter probatorio y consecuencialmente, fácticas (f.°50 a 58). IX. CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó del estudio de los medios de convicción arrimados al plenario, que el demandante no cumplió con la gestión profesional encomendada, en los precisos términos pactados en el contrato de prestación de servicios, que celebró con Juriscoop Servicios Jurídicos S.A., y la orden de servicios anexa al mismo, para el recaudo efectivo de las obligaciones a favor del Banco Agrario de Colombia S.A., toda vez que no encontró prueba que así lo acreditara (f.°32 a 36).
Advirtió que ni el fallador ni el mencionado auxiliar de la justicia, tuvieron en cuenta que en el acápite denominado «reembolso de gastos» (f.°35 cuad. 1), solo se acordó la procedencia de los derivados de los trámites judiciales, incluidos en liquidaciones de costas y no respecto de los causados por desplazamientos intermunicipales y el «domicilio» del contratista, los cuales sería de su cargo (f.°32).
SCLAJPT-I0 V.00 16 ?(/ Radicación n.° 68496 Aduce la censura, que el ad quem debió concluir que la labor encomendada al actor fue cumplida en un 70% y por tal razón, tenía derecho al pago de los honorarios profesionales pactados. Reprocha que no observó la demanda y la equivocada valoración de pruebas documentales y testimoniales, que lo condujeron a la decisión impugnada.
Del escrito de demanda (f.°2 a 18) señalado por el censor como prueba no apreciada, aduce que el juez colegiado ignoró que en el hecho siete, hizo una afirmación sobre «la existencia de cláusulas abiertas y clara posición o condición dominante de las demandadas en el contrato»; sin embargo, de su lectura no se infiere lo alegado por el recurrente, en tanto allí describe la labor realizada por el demandante sobre los mandamientos de pago decretados en distintos procesos, por valor de $1.070.161.140 más $610.135.104 por concepto de intereses corrientes y moratorios, correspondientes a proceso ejecutivos de acción mixta y a la inscripción de medidas cautelares en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos.
De lo expuesto se colige, que mal pudo el sentenciador de alzada, ignorar una afirmación que en realidad no se plasmó en el hecho siete del libelo introductor, pues no se puede visualizar o apreciar algo inexistente. De las pruebas denunciadas como erróneamente valoradas relacionadas con: SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.° 68496 1. El contrato de prestación de servicios y orden anexa (f.°20 a 36, 1192 a 1203) suscrito entre «JURISERVICIOS» y el demandante recurrente, ejecutó íntegramente con como «PROFESIONAL», que afirma el el 70% de lo acordado y que cumplió la presentación de las demandas, tendientes a obtener la satisfacción de las obligaciones a favor del Banco Agrario de Colombia S.A., a las cuales se comprometió, se observa que en la cláusula primera relacionada con su objeto, se estableció que el demandante, se obligó a prestar sus servicios de asesoría jurídica y representación judicial para los clientes de JURISERVICIOS, «en la forma, términos y condiciones que este indique».
En la cláusula siguiente, dice: DURACION: El presente contrato será de duración indefinida, pero podrá darse por terminado por JURISERVICIOS de manera unilateral y sin que haya lugar a indemnización de ninguna índole, mediante comunicación escrita dirigida al PROFESIONAL con una antelación no inferior a treinta (30) días calendario. De la misma forma el profesional podrá dar por terminado el presente contrato por el incumplimiento por parte de JURISERVICIOS de alguna de las cláusulas contenidas en este contrato.
TERCERA. VALOR Y FORMA DE PAGO. El valor de cada servicio será establecido en cada orden de servicio, previa presentación de la factura y cuenta de cobro correspondiente, según el caso, con el cumplimiento de los requisitos de ley. (Subrayas fuera de texto). Ahora, en el anexo al contrato (f.°32 a 36), se anotó como «Descripción del Servicio», el recaudo por vía judicial de obligaciones a favor del cliente, remitidas por JURISERVICIOS en distintos municipios y «Queda entendido entre las partes que el desplazamiento entre los municipios anteriormente señalados y el domicilio de EL PROFESIONAL correrá por cuenta de éste».
SCLAPT-10 V.00 18.15 Radicación n.° 68496 Allí se estipularon honorarios de acuerdo a una tabla consignada en el mismo documento, en el que se discrimina la cuantía del proceso y tarifas en el siguiente orden: i) procesos cuya deuda por capital e intereses «sea inferior a $100.000.000, una tarifa del 10% sobre lo efectivamente recaudado».; ii) procesos cuya deuda por capital e intereses sea «igual o superior a $100.000.000, el 5% sobre lo efectivamente recaudado».; y, iii) procesos cuya deuda por capital e intereses «sea igual o superior a mil millones ($1.000.000.000), el 2% sobre lo efectivamente recaudado».
A continuación se indicó el reconocimiento de los aludidos honorarios del profesional «Una vez recaudado el valor de la obligación, previa presentación de la cuenta de cobro o factura correspondiente con los requisitos legales y en la forma y términos establecidos en el contrato [ ]». Para la Sala, surge diáfano que de acuerdo al documento «anexo» como parte integrante del contrato suscrito entre el demandante y «JURISERVICIOS», los honorarios pactados se pagarían sobre sumas efectivamente recaudadas y no por las solas gestiones judiciales, pues así se acordó expresamente. 2.
Sobre las (providencias judiciales de los procesos tramitados por el actor» que cita en folios 153 y 586 del cuaderno 1, no corresponden a tales pronunciamientos, sino a una copia de demanda ejecutiva presentada por el actor en su condición de apoderado del Banco, contra «LUIS MARÍA CÁRDENAS CÁRDENAS», para el cobro de una obligación a favor del banco y a la citación suscrita por la secretaria del Juzgado SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 68496 Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá D.C., dirigida al representante legal de Juriscoop Servicios Jurídicos, para la comparecencia a notificarse personalmente, del auto de admisión de la demanda ordinaria laboral instaurada por Hernández Serrano contra el Banco Agrario de Colombia S.A. Las «providencias judiciales» que relaciona como de folios 169 a 531 del cuaderno 2, corresponden a copias de acciones ejecutivas iniciadas por el actor, en distintos municipios Cundinamarca: Girardot, Tena, Machetá, Viota, Guatavita, Nilo, Apulo, Chocontá, Tocaima y Agua de Dios.
El sentenciador de alzada, para determinar los honorarios que correspondían al actor por la gestión adelantada, se apoyó tanto en el contrato de mandato, como en las pruebas testimoniales y demás documentales recaudadas en el proceso; dichas pruebas fueron bien apreciadas por el ad quem, pues nada distinto dicen a lo que infirió de ellas, en cuanto a que el actor si bien realizó una gestión profesional, no fue en los precisos términos del pactados «en el contrato de prestación de servicios para el efectivo recaudo de las obligaciones a favor del Banco Agrario de Colombia S.A.».
En lo que concierne al reembolso por gastos, estos valores fueron incluidos en el referido contrato, por cuanto así se desprende del contenido del anexo de folios 32 a 37, en el que se estableció que el «reembolso de gastos» procedía por los relacionados directamente con los trámites judiciales e estuvieren incluidos como expensas en las liquidaciones de SCLAPT-10 V.00 20;G Radicación n.° 68496 costas y en lo que se refiere a estas, no se probaron en razón a que en ninguno de los procesos instaurados se llegó a esta etapa y tampoco eran viables los correspondientes fotocopias y transportes por diligencias judiciales, pues se requería la autorización previa de la gerencia de administración de cartera de «Juriservicios», ya que las partes acordaron expresamente, que estos correrían por cuenta del profesional del derecho. 3.
Experticio y su aclaración de folios 714 a 729 y «152 a 158 (sic)». Para el recurrente, el sentenciador de alzada debió tener en cuenta las cifras que se causaron a su favor y determinadas por el perito designado por el juez de primera instancia, con base en la tabla del Colegio de Abogados - CONALBOS y el Acuerdo 1887 de 2003 y que el juez de apelaciones desechó y en el que se estableció que había realizado el 70% de su gestión. Sobre la inconformidad en torno a la equivocada valoración del dictamen pericial y su aclaración, cabe decir, que no es una prueba calificada, en la que se pueda fundar un ataque en el recurso extraordinario, conforme lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.
Lo dicho se aplica en el caso de los testimonios de Pierre Paolo López Gómez y Oscar Javier Martínez Molina, enlistados como erróneamente apreciados, en tanto no son susceptibles de examinarse en casación, a menos que se acredite la SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 68496 existencia de un yerro en una prueba calificada, lo que no ocurre en el presente caso.
En ese orden, no encuentra la Sala, que el Tribunal haya incurrido en los errores de hecho que le enrostra la censura con el carácter de evidente o protuberante En cuanto a la segunda acusación planteada por la vía jurídica por interpretación errónea de los ordinales 2 y 3 del artículo 2184 del C.C., relativa al yerro intelectivo del juzgador de lo dispuesto en la norma denunciada que consagra como «obligación del mandante pagar la remuneración estipulada o usual», por cuanto rechazó el experticio «sin fundamento alguno» y debió decretarlo nuevamente, pues estaba facultado legalmente para ello, en caso de estimar que existía un error grave o bien aplicar la «discrecionalidad del juez para fijar los honorarios profesionales», pero que al no hacerlo así incumplió la ley, advierte la Sala, que no le asiste razón a la censura, por las siguientes razones: La remuneración de Hernández Serrano por la gestión a la que se obligó, se encontraba sometida o supeditada al resultado concreto, consistente en el recaudo efectivo de las obligaciones a favor del Banco Agrario de Colombia S.A., por lo que sus honorarios se generaban en la medida en que así lo acreditara, en línea con el acuerdo de voluntades que emerge del contrato de prestación de servicios y sus anexos.
SCLAIPT-10 V.00 22 -79 Radicación n.° 68496 Desde esta arista, no se equivocó el juzgador, pues de la sentencia atacada, se extrae que se limitó a señalar que el juez de primera instancia tuvo en cuenta un dictamen y su aclaración y complementación, sin observar lo expresamente convenido en el contrato de prestación de servicios, en el que se le encomendó al actor la gestión del cobro de unas obligaciones, cuyo pago se generaría con base en su efectivo recaudo, la cual no se realizó, pues de las documentales analizadas, pudo «dilucidar que si bien el actor llevó a cabo el impulso de un sinnúmero de procesos, no cumplió con el objeto de la orden de servicios, correspondiente al recaudo por vía judicial de las obligaciones a favor del Banco».
Importa recordar que tratándose del contrato de mandato, esta Corporación ha precisado que si la contraprestación por la actividad profesional se encuentra definida por acuerdo entre las partes, resulta improcedente su regulación judicial, «pues el precio del mandato puede ser libremente fijado entre los contratantes, por virtud de los principios de libertad contractual y autonomía de la voluntad» (CSJ 5L694-2013).
Así se dijo, en sentencia CSJ SL, 22 ene. 2013, rad. 36606, de la siguiente manera: Y por otra, que la tasación de honorarios del mandato conforme a lo 'usual' de esta clase de prestación de servicios personales (artículo 2184-3 ibídem), sólo procede a falta de su expresa estipulación por las partes contratantes, por manera que, el hecho de que el mandante no pague al mandatario lo acordado, no legitima a éste para que variando la contraprestación de su contratante, reclame judicialmente a aquél un valor distinto al SCLAPT-10 V.00 23 Radicación n.° 68496 expresamente estipulado, sino apenas, para que haga efectivo su pago en los términos que rigen en esta materia los artículos 1617 y 1627 ibídem.
En consecuencia, tampoco se acreditó el error jurídico de interpretación normativa a que aludió el censor en la segunda acusación. Así las cosas, los cargos formulados no prosperan. Costas, a cargo del recurrente, por cuanto hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho, la suma de $4.400.000, que serán liquidados por el juzgado, a favor del replicante, Banco Agrario de Colombia S.A., en la forma y términos prevista en el artículo 366-6 del Código General de Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 28 de febrero de 2014, dentro del proceso ordinario laboral que promovió ARMANDO HERNÁNDEZ SERRANO contra JURISCOOP SERVICIOS JURÍDICOS S.A. y BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. Costas como se dijo.
SCLAJPT-10 V.00 24 Radicación n.° 68496 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONN FZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO e JOR E P A SÁNCHEZ SCLAPT-10 V.00 25