12 Radicación n.° 75920 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL870-2020 Radicación n.° 75920 Acta 06 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÁLVARO ELÍAS SÁNCHEZ LUNA, curador de ÍTALO HERNÁN MEJÍA SÁNCHEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016), dentro del proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES ÁLVARO ELÍAS SÁNCHEZ LUNA en representación de ÍTALO HERNÁN MEJÍA SÁNCHEZ, llamó a juicio a COLPENSIONES, para que se condenara a reconocer a favor de su sobrino interdicto, la pensión de sobrevivientes a la que tiene derecho como hijo del fallecido José Gelmer Mejía León, por depender económicamente de sus padres hasta que estos perecieron, junto con las mesadas adicionales, desde que se causó el derecho, « es decir, desde el 16 de julio de 2000 », los incrementos de ley, la indexación, los intereses corrientes y moratorios, más las costas.
Relató, que el progenitor de ÍTALO HERNÁN MEJÍA SÁNCHEZ cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte al régimen de prima media con prestación definida; que aquél elevó ante el ISS solicitud de pensión por invalidez de origen no profesional, pero antes de recibir respuesta, falleció el 16 de julio de 2000; que mediante Resolución n.° 000083 del 31 de enero de 2001, le fue negada; que, posteriormente, ante solicitud elevada por su esposa, el ISS expidió la n.° 01677 del 21 de agosto de 2002, por la cual reconoció pensión de invalidez a José Gelmer Mejía León y la de sobrevivientes a Nury Georgina Sánchez Luna, en calidad de cónyuge supérstite.
Sostuvo, que ambos padres de su sobrino fallecieron; que en razón a ello, adelantó proceso de interdicción a favor de ITALO HERNÁN MEJÍA SÁNCHEZ por el « retraso mental » que padece desde su infancia; que, a través de dictamen pericial, se determinó que « sufre discapacidad mental a causa de una LESIÓN ENCEFÁLICA EN PERÍODO PERINATAL »; que, mediante sentencia del 10 de marzo de 2011, proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta, fue declarado interdicto por discapacidad mental y, en su condición de tío, se le designó como curador.
Expuso, que su sobrino, además, fue evaluado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, que dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del « 55.10 % »; que solicitó ante COLPENSIONES pensión de sobrevivientes a favor de ÍTALO HERNÁN MEJÍA SÁNCHEZ, ya que, debido a su discapacidad, siempre dependió de sus padres; que acudió al Juez constitucional, quien resolvió amparar los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y dignidad humana de su sobrino, ordenando reconocer la pensión solicitada; que ante el incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela, presentó incidente de desacato (f.° 1 a 5, cuaderno del Juzgado).
La demandada, se opuso a lo pretendido; en cuanto a los hechos, manifestó que todos eran ciertos, de acuerdo a la documental aportada, excepto el relacionado con el incidente de desacato, toda vez que no se aportó la documentación que lo acreditara. Propuso como excepciones perentorias, las de falta de causa para demandar, prescripción y la genérica (f.° 64 a 70, ibídem ).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, el 23 de septiembre de 2013, negó la prestación reclamada, tras concluir que la fecha estructuración del estado de invalidez que padecía ÍTALO HERNÁN MEJÍA SÁNCHEZ (27 de febrero de 2010), establecido en el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, el 10 de febrero de 2012, es posterior a la de muerte de su progenitor pensionado; absolvió y condenó en costas (CD f.° 81 en concordancia con el acta f.° 82 y 83, ibídem ).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir el recurso de apelación del reclamante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 29 de junio de 2016, confirmó la sentencia apelada, sin costas. Advirtió, que la controversia se limitaría a establecer si el demandante, al momento del fallecimiento de su padre pensionado, se encontraba inválido y, a partir de allí, determinar si había lugar a la sustitución pensional pretendida.
Dijo, que para adoptar su decisión, examinaría las siguientes documentales: i) la Resolución n.° 01677 del 21 de agosto de 2002, por la cual se le reconoció pensión de invalidez al padre del demandante; ii) el acta de defunción del pensionado, con fecha de deceso 16 de junio de 2000; iii) la sentencia del 10 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta, por la cual se declaró interdicto a ÍTALO HERNÁN MEJÍA SÁNCHEZ y se le designó como curador a su tío, ÁLVARO ELÍAS SÁNCHEZ LUNA; iv) el Dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, del 10 de febrero de 2012, que certifica la pérdida de la capacidad laboral de ÍTALO HERNÁN MEJÍA SÁNCHEZ en 55,10 %, con fecha de estructuración 27 de febrero de 2010, por enfermedad común; v) el informe rendido por médico psiquiatría, del 16 de noviembre de 2010, en el que se le diagnostica « retraso mental - lesión encefálica en periodo perinatal », aportado al Juzgado que conoció del trámite de interdicción; vi) el dictamen de la Junta Nacional de calificación de Invalidez ordenado por el Tribunal, en el que se indica 50.35 % de pérdida de capacidad laboral, con fecha de estructuración 23 de julio de 2013 y origen común. Recordó, que los artículos 12 y 13 Ley 797 de 2003, consagran, respectivamente, los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes y establecen quiénes son beneficiarios de la prestación, incluyendo los hijos inválidos, si dependían del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez; que según expreso mandato del artículo 41 y ss de la Ley 100 de 1993, para colegir el estado de invalidez, es imprescindible acudir a los dictámenes de las juntas de calificación; que una vez llegado al proceso el respectivo dictamen, el Juez debe basar su decisión en él, según se precisó en la sentencia CSJ SL, 25 may. 2005, rad. 24223, « siempre y cuando el mismo esté sujeto al trámite y parámetros de las normas reglamentarias, sin perjuicio de lo que se pueda deducir de otras pruebas aportadas al proceso y que en un momento dado ofrezcan una mejor o mayor convicción, por corresponder a la verdad que emerja en el proceso ».
Consideró, que la conclusión del primer Juez fue correcta, porque « haciendo estudio de todo le acervo probatorio se evidenció », que la muerte del pensionado ocurrió el 16 de junio de 2000 y que el demandante ITALO HERNÁN MEJÍA SÁNCHEZ no era inválido para esa época, según los dictámenes emitidos por las juntas calificadoras, en los que se certifica como fechas de estructuración de la invalidez, « el 27 de febrero de 2010 en uno y (el) 23 de julio de 2013 en el otro »; que los testimonios y las demás pruebas documentales, no hacían posible acceder al pedimento del accionante, pues los referidos experticios le daban la convicción suficiente de que « la fecha de estructuración era posterior a la muerte » (CD f.° 71 en concordancia con el acta de f.° 69 a 70, cuaderno del Tribunal).
Apuntó, que a folios 60 a 64 del cuaderno del Tribunal, obra la Resolución GNR 203298 del 8 de julio de 2015, mediante la cual « se reconoce una pensión de sobrevivientes, de carácter transitorio, en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarto laboral del Circuito de Santa Marta », en la cual se observa, que la mencionada prestación se concedió a ÍTALO HERNÁN MEJÍA SÁNCHEZ, en calidad de hijo invalido del pensionado fallecido José Gelmer Mejía León, « a partir del 1° de julio de 2015 », en un 50 %, en razón a que el otro 50 % se encuentra en controversia, dado que fue reclamado por la señora María del Carmen Pardo Segrera, quien alegó calidad de compañera permanente del extinto, 14 años después de ocurrido el deceso del pensionado y cuatro años después de la muerte de Nury Georgina Sánchez Luna, cónyuge sobreviviente, beneficiaria de la prestación (f.° 60 a 64, ibídem ).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia impugnada, para que, constituida en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, conceda las pretensiones de la demanda (f.° 8, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal, de ser violatoria, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con el 9° numeral 1° del Decreto 2463 de 2001; 3° del Decreto 1507 de 2014; 3°, 5°, 12, 13, 28 numeral 2° literal e) de la Ley 1346 de 2009; 13, 47, 48 y 53 de la CN.
Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: No haber dado por probado, estándolo, que ÍTALO HERNÁN MEJÍA SÁNCHEZ es inválido de nacimiento por padecer retraso mental por lesión encefálica en periodo perinatal. No haber dado por demostrado, estándolo, que ÍTALO HERNÁN MEJÍA SÁNCHEZ, al momento de la muerte de su padre, señor JOSÉ GELMER MEJÍA LEÓN Q.E.P.D., era inválido y dependía económicamente de su progenitor.
Dice, que tales yerros son consecuencia de la errada apreciación de los siguientes documentos: 1. Dictamen emanado del médico psiquiatra «Estanislao Carpió B.» con destino al proceso de interdicción seguido en favor de ÍTALO HERNÁN MEJÍA SÁNCHEZ ante el Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta, en el cual se observa como diagnóstico: retraso mental, y etiología: lesión encefálica en periodo perinatal (f.° 34, cuaderno del Juzgado). 2.
Dictamen del psicólogo clínico «Aldemar Racedo», en el cual se indica que ÍTALO HERNÁN MEJÍA SÁNCHEZ padece trastorno mental debido a lesión cerebral (f.° 26 a 29, ibídem). 3. Dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, en cuyos fundamentos de hecho se lee: «MOTIVO DE CALIFICACIÓN: RETARDO MENTAL GRAVE, TRASTORNO DEL DESARROLLO DE LA FUNCIÓN MOTRIZ, TRASTORNO MENTAL NO ESPECIFICADO A LESIÓN CEREBRAL» (f. 20 al 24, ib). 4.
Dictamen de la Junta Nacional de Calificación, en el cual se consagró en el capítulo OTROS ASPECTOS TENIDOS EN CUENTA: 16/11/10 PSIQUIATRIA. - Dr. ESTANISLAO CARPIO BOCANEGRA. Manifestaciones: diagnóstico: retraso mental; etiología: lesión encefálica en periodo perinatal (f.° 42 a 46, cuaderno del Tribunal). Recuerda, que los dictámenes de las Juntas de Calificación son pruebas imprescindibles, solo cuando no existen otras que controviertan el contenido de los mismos, según lo orientado en la sentencia CSJ SL, 30 ag. 2005, rad. 25505, que memoró la CSJ SL, 25 may. 2005, rad. 24223; que el Tribunal se equivocó cuando sujetó su decisión a la conclusión de estas, respecto de la fecha de estructuración; que siendo cierto que los jueces no pueden apartarse del dictamen emanado de las juntas de calificación, también lo es que, cuando al proceso se aportan otras pruebas, que ofrecen mejor o mayor convicción respecto de la verdad fáctica, es posible distanciarse del mismo; que respecto de la experticia rendida por la junta regional, que establece « MOTIVO DE CALIFICACIÓN: RETARDO MENTAL GRAVE, TRASTORNO DEL DESARROLLO DE LA FUNCIÓN MOTRIZ, TRASTORNO MENTAL NO ESPECIFICADO A LESIÓN CEREBRAL », el Colegiado no se preocupó por establecer « la génesis o etiología de dicha enfermedad, ni se percató siquiera que el dictamen tampoco indica de dónde proviene o cuál es la causa de esa patología ».
Expresa, que en ese dictamen se estableció como fecha de estructuración el 27 de febrero de 2010 y así lo tomó el Juez colegiado, sin advertir que esa fecha correspondía a la « de elaboración del dictamen del psicólogo clínico Aldemar Racedo (f.° 26 a 29) », en el que se indica que, ÍTALO HERNÁN MEJÍA SÁNCHEZ, padece trastorno mental debido a lesión cerebral, « es decir, la fecha tomada como estructuración es aquella del diagnóstico dado por el galeno. Tampoco tuvo en cuenta el Tribunal que ese dictamen o diagnóstico [no] indica una causa o etiología de la enfermedad ».
Sostiene, que el Colegiado tampoco observó debidamente, el dictamen emanado de la Junta Nacional, « en el cual se consagró en el capítulo OTROS ASPECTOS TENIDOS EN CUENTA: 16/11/10 PSIQUIATRIA- Dr. ESTANISLAO CARPIO BOCANEGRA. Manifestaciones: diagnóstico: retraso mental; etiología: lesión encefálica en periodo perinatal »; que de haberse tenido en cuenta tal aspecto, su conclusión habría sido muy distinta; que, si el Tribunal hubiera valorado correctamente esa probanza, habría constatado que nada se dijo sobre el estudio del psiquiatra, respecto de la etiología de la enfermedad, máxime que el ente calificador no indica, […] el motivo por el cual se aparta de las conclusiones del psiquiatra, ni indica prueba médica alguna que difiera del retraso mental por lesión encefálica en periodo perinatal […], incluso coloca como fecha de estructuración el 23 de julio de 2013, sin indicar las razones por las cuáles se toma [esa] fecha, de lo cual tampoco se percató el Tribunal.
Refiere, que los experticios presentados en el proceso no cumplen con los formalismos para ser tenidos en cuenta como pruebas periciales, por lo que debe dárseles el trato de documentales; que el sentenciador también apreció con error, […] el dictamen emanado del médico psiquiatra Estanislao Carpió Bocanegra con destino al proceso de interdicción seguido en favor de ÍTALO HERNÁN MEJÍA SÁNCHEZ ante el Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta (f.° 34) en el cual se observa como diagnóstico: retraso mental, y etiología: lesión encefálica en periodo perinatal.
El ad quem […] al compararla con el dictamen de las Juntas de Calificación, [le resta valor] solamente por considerar que los mismos son imprescindibles, sin embargo, esa calidad de los dictámenes de las juntas no es absoluta y, existiendo una prueba que lleva a una conclusión distinta respecto de la fecha de estructuración de la enfermedad, los operadores judiciales pueden basar su decisión en dicha prueba, dejando relegados los dictámenes.
Asegura, que la segunda instancia no advirtió que las fechas de estructuración dictaminadas por las juntas de calificación, no tienen fundamento plausible, más allá del simple hecho de haberse realizado unos estudios en esas datas; que siendo evidente que la enfermedad de ÍTALO HERNÁN MEJÍA SÁNCHEZ ocurrió en periodo perinatal, padece retraso mental grave desde su nacimiento, razón por la cual la decisión impugnada fue totalmente desacertada, por lo que debe ser casada en su totalidad, conforme se solicita en el alcance de la impugnación (f.° 8 a 11, ibídem ).
RÉPLICA Expresa, que el proceder del sentenciador de segunda instancia fue apropiado, acorde a la ley y la reiterada jurisprudencia; que el hecho que no haya decidido de conformidad con las pretensiones del accionante, no significa que incurriera en los dislates endilgados; que, en este asunto, es de trascendental importancia tener en cuenta que la estructuración de invalidez del demandante fue posterior a la muerte de pensionado fallecido (23 de julio de 2013) (f.° 33 a 34, ib ).
CONSIDERACIONES Dada la forma en que se plantea el ataque, impone recordar, que esta Sala ha sostenido que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, a fin de permitir su examen de fondo por parte de la Corporación, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los Jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, determinando a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que al Juez de casación se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segundo grado.
O, excepcionalmente, de primer grado, en el caso del artículo 89 del CPTSS. De este modo, el respeto estricto a las exigencias formales derivadas de los artículos 87, 90 y 91 ib. y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación, en materia del recurso extraordinario de casación, no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso, contemplado en el artículo 29 de la Constitución, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin las cuales no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.
Con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación, la Sala en la sentencia CSJ SL8626-2014, sostuvo: Sobre las exigencias de forma de la demanda de casación ha dicho esta Corte: […] la Corte, una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.
Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.
Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 2011, rad. 42037. Lo anterior, porque en el caso, fluye con claridad que la censura incurre en una serie de irregularidades técnicas en la formulación de la acusación, que impiden un pronunciamiento de fondo, pues, en primer lugar, solo se ocupa de pruebas no calificadas para fundar el cargo, como los dictámenes emanados del médico psiquiatra « Estanislao Carpió B. » y del psicólogo clínico « Aldemar Racedo » (f.° 26 a 29 y 34, del cuaderno del Juzgado) y los dictámenes de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico (f. 20 al 24, ibídem ) y de la Junta Nacional (f.° 42 a 46, cuaderno del Tribunal), olvidando que en los términos del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, « El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular », por lo cual, la posibilidad de ser valorados otros medios de prueba en esta sede, se halla supeditada a la demostración de un error manifiesto de hecho sobre una de las que indica el mencionado precepto.
En ese sentido, en sentencia CSJ SL, 5 ag. 2004, rad. 22384 reiterada en la CSJ SL, 17 ag. 2011, rad. 38976 esta Sala expresó: [ ] Lo anterior es suficiente para desestimar el cargo, más sin embargo no sobra agregar que también le imprime la improsperidad al ataque por cuanto los documentos que se acusan como erróneamente apreciados en últimas hacen parte integrante de un único medio probatorio cual es el “dictamen” de la Junta Calificadora de Invalidez, que en casación no es prueba calificada que sirva para estructurar un dislate fáctico conforme al artículo 7º de la Ley 16 de 1969, lo que no permitiría su análisis por la vía indirecta.
Sobre este puntual tema la Corte tuvo la oportunidad de pronunciarse y en un caso similar en sentencia del 25 de agosto de 2003 radicado 20658 puntualizó: ( ) El Juez colegiado, precisó que de acuerdo con la Ley 100 de 1993 y el Decreto 303 de 1995, solo tienen competencia para determinar el estado de invalidez las Juntas Calificadoras, Regional y Nacional, por ello desechó el dictamen médico practicado por el propio ISS al demandante.
Entonces aludió a los dictámenes emanados de la Junta Regional de Nariño: el de folio 119 – 121 indicativo de que el estado de invalidez del actor se estructuró en junio 22 de 1996 y el otro emitido a solicitud del ISS, obrante a folio 231 que señala que ello ocurrió el 22 de junio de 1995. [ ] De otro lado y conforme a la sustentación del cargo resulta claro que la acusación esta cimentada sobre la supuesta falta de valoración de un dictamen y la apreciación errónea de otro, prueba esta que conforme al artículo 7° de la Ley 16 de 1969 no es hábil en el recurso extraordinario de casación Laboral, lo cual impide a la Sala su análisis.
Pues bien, de acuerdo a la disposición legal en cita, solo los documentos auténticos, la confesión judicial y la inspección judicial son pruebas susceptibles de generar un desacierto fáctico que pueda llevar al quebrantamiento de la sentencia acusada. [ ] Y si bien se ha admitido el examen de medios probatorios distintos no calificados en la casación del trabajo, ello opera una vez establecido el error ostensible, con fundamento en aquellas pruebas hábiles; sobre este particular en sentencia de febrero 17 de 1999 expediente 11364 se precisó: “[ ] La prueba no calificada para el recurso de casación solo puede ser examinada por la Corte cuando a través de prueba apta (inspección ocular, documento auténtico, confesión judicial), se demuestra el error de hecho manifiesto en la sentencia, así el documento declarativo proveniente de tercero se debe apreciar en esta forma [ ]”.
Así mismo, en sentencia CSJ SL, 1º mar. 2011, rad. 38841, sobre el alcance del artículo 7º ib., la Corte dijo: Esa severidad se expresa en la restricción impuesta a la casación del trabajo y de la seguridad social -primero por la Ley 16 de 1968, en términos verdaderamente drásticos, y luego por la Ley 16 de 1969, con voces más amplias-, en el sentido de que la estructuración de un error de hecho sólo puede edificarse en la falta de apreciación o en la valoración equivocada únicamente de tres probanzas, a saber: el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.
Tal limitación no es caprichosa ni formulada al desgaire. No; abreva en el temperamento jurídico del procedimiento del trabajo y de la seguridad social, jalonado por los principios de oralidad, inmediación y libre apreciación probatoria, a cuyo amparo el Juez, a la par que dirige el proceso, en garantía de su rápido y expedito adelantamiento, mantiene un contacto directo y permanente con la causa procesal, en su amplio y variado espectro que da cuenta de protagonistas y pruebas, que le permite conocer, a fondo y a plenitud, todos sus pormenores, amén de gozar de la facultad de formar libremente su convencimiento, al influjo de los principios científicos de la prueba y el escrutinio de las circunstancias relevantes del pleito y de la conducta observada por las partes.
Son, justamente, la participación directa del Juez, su contacto permanente con el proceso y la evaluación personal –por el mismo, para decirlo con énfasis- y autónoma de las pruebas, las piedras angulares del procedimiento del trabajo y de la seguridad social, que marcan distancia con procedimientos contemplados en otros horizontes jurídicos procesales.
El legislador no podía ser indiferente a la naturaleza del proceso del trabajo y de la seguridad social y a la filosofía propia y particular que lo informa. Al impulso de éstas, diseñó la casación y sus causales, al tiempo de sus exigencias y restricciones. Al hilo de esa línea de pensamiento, consideró que sólo la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección judicial tenían la virtud de configurar un yerro fáctico, en razón de su registro objetivo, claro, inequívoco e irrefragable de hechos, cuya distorsión evidenciaría un error en su apreciación, con ribetes de notorio y protuberante.
En cambio, estimó que otros medios de prueba, como, por ejemplo, el testimonio, la pericia y el indicio, precisamente, por la gran dosis de consideraciones subjetivas y valorativas de que echa mano el juzgador de instancia, escapan a un control objetivo de su apreciación, con virtualidad para deducir una equivocación grave en su estimación, esto es, que brilla al ojo, por parte de un Juez distinto del que tuvo un contacto directo e inmediato con tales elementos de convicción. La confrontación del artículo 7° de la Ley 16 de 1969 permite, pues, descubrir en él un espíritu de aferramiento a la fisonomía peculiar del proceso del trabajo y de la seguridad social y de respeto absoluto a la filosofía que lo anima.
Vale la pena apuntar que la jurisprudencia, en pos de mitigar el rigor de estas limitaciones, ha permitido que pruebas no calificadas sean susceptibles de ser examinadas, a condición de que el Juez encuentre que en el fallo recurrido se cometió un error de hecho, garrafal e intolerable, derivado de la falta de apreciación o errada valoración de las pruebas hábiles o calificadas (confesión judicial, documento auténtico e inspección judicial) (negrita fuera del texto).
Y más recientemente, en la CSJ SL697-2019, la Corte recordó: Como lo ha sostenido esta Sala de la Corte en repetidas oportunidades, los dictámenes de las juntas de calificación de invalidez en los que la censura fundamenta su cargo no constituyen una prueba calificada cuyo contenido se pueda discutir en la casación del trabajo (CSJ SL565-2013, CSJ SL14433-2014, CSJ SL653-2018, CSJ SL2383-2018, entre otras).
En segundo lugar, a pesar de que el cargo se orienta por la vía de los hechos, el impugnante introduce cuestionamientos relacionados con la idoneidad de la forma como se allegaron al debate los experticios en que se apoyó el Tribunal para adoptar su determinación, cuando menciona, « que los dictámenes presentados al proceso no cumplen con los formalismos para ser tenidos en cuenta como pruebas periciales », sino como documentales, ignorando que cuando se trata de controvertir la aducción, validez, autenticidad e, incluso, la pertinencia de un medio de prueba, la discusión es jurídica y no fáctica.
Así lo explicó la Corte, en sentencia CSJ SL, 22 sep. 2009, rad. 34268: la vía indirecta no [es] la adecuada para cuestionar lo decidido por el Tribunal, pues, cuando el sentenciador se aparta de lo que imponen las reglas de derecho adjetivas sobre aducción, validez, autenticidad, incluso la pertinencia de un medio de prueba en particular, su quebrantamiento debe procurarse, en principio, por la senda de lo jurídico, pues en realidad el eventual desatino no proviene de la valoración de la prueba, sino de dilucidar si el medio probatorio es idóneo para acreditar un determinado supuesto fáctico, lo cual, “comporta una cuestión rigurosamente jurídico, vale decir, que no es un tema fáctico, así que tendría que ser planteado en una acusación por la vía directa.
Al respecto cabe recordar que cuando el juzgador desestima un medio probatorio no por su contenido, sino que se fundamenta en los supuestos que la Ley exige para su producción, aducción o validez, no se está en presencia de yerros fácticos, como reiteradamente lo tiene adoctrinado esta Sala, sino de violaciones medio de las reglas procesales que gobiernan tales aspectos, por lo que en tales eventos el ataque debe formularse por la vía directa”.
(Mayo 29/07. Rad. 29166); lo anterior es así, sin desmedro de la libertad de que están investidos los jueces de instancia, para fundar su decisión en uno u otro elemento de juicio, con prescindencia de los demás, […]. Al hilo de lo anterior, se destaca, que la censura incurre en una falencia semejante a la descrita, al argumentar, que los Jueces de instancia, tienen la facultad de apartarse de los dictámenes periciales, por no tener la condición de probanzas absolutas, pues, de encontrar elementos probatorios de mayor convicción respecto de la discapacidad, resulta válido dar por probado, por ejemplo, la fecha de estructuración de la invalidez con elementos diferentes.
Tal afirmación, porque ese cuestionamiento, por su naturaleza eminentemente jurídica, como lo dijo la Corporación, en la sentencia CSJ SL1672-2018 «[ ] debió plantearse y argumentarse por la senda de puro derecho, pues no requería de la valoración concreta de los medios de persuasión sino una respuesta jurídica abstracta, producto de una reflexión normativa».
De contera, como los anteriores tópicos de discusión eminentemente jurídica, los realiza el recurrente, después de increparle al Tribunal dos equivocaciones, fruto de la que considera la apreciación indebida de la prueba, la acusación devela el grave defecto subsiguiente de mezclar las vías de ataque propias de la causal primera, esto es, la indirecta y la directa, lo cual es técnicamente inaceptable, en vista de que cada una es autónoma e independiente.
Sobre tal aspecto de la técnica del recurso en la sentencia CSJ SL737-2018, la Corte dijo que la acusación así formulada, « incurre en la impropiedad de entremezclar indebidamente aspectos fácticos y jurídicos, siendo que si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse exclusivamente a criticar el ejercicio de valoración probatoria del Tribunal ».
Al margen de lo dicho, si la Sala, emprendiera el control de legalidad propuesto, prescindiendo de los argumentos indebidamente incorporados por el ataque, tampoco hallaría estimación en el cargo, en tanto que los señalamientos de la acusación, relativos a la falta de determinación motivada de la fecha de estructuración de la invalidez en cada uno de los dictámenes, se asemeja más a una objeción de aquellas experticias, que a un juicio de legalidad de la sentencia, por lo cual, devienen en cuestionamientos extemporáneos, que debió proponer ante los Jueces ordinarios, como lo ha afirmado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL230-2018, al indicar que el recurso extraordinario está: […] contemplado exclusivamente para imputar a la sentencia de segunda instancia vicios in judicando y no irregularidades in procedendo, puesto que éstas tienen mecanismos procesales idóneos para ser planteadas y definidas en las instancias, de modo que, permitir el examen de este tipo de vicios por parte de esta Corporación, conduciría a desfigurar completamente la casación del trabajo y sus especiales fines.
En consecuencia, el cargo se desestima. Las costas las sufragará la parte recurrente, pues su acusación no salió avante y fue replicada. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.240.000.oo, que se incluirán por el Juez de primera instancia en la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016), dentro del proceso que ÁLVARO ELÍAS SÁNCHEZ LUNA, curador de ÍTALO HERNÁN MEJÍA SÁNCHEZ, le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la considerativa. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00