Micelio
SL870-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Decreto 2351 de 1965Decreto 3041 de 1966Decreto 3135 de 1968Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 171 de 1971Ley 33 de 1985Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 65996 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL870-2019 Radicación n.° 65996 Acta 08 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RAFAEL BEDOYA GUZMÁN, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 29 de julio de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA.

ANTECEDENTES Rafael Bedoya Guzmán llamó a juicio al Departamento de Córdoba, con el fin de que se declare que existió un contrato de trabajo entre las partes, en calidad de trabajador oficial, que fue despedido « intempestivamente » y sin justa causa. En consecuencia, se condene a reconocer y pagar la pensión vitalicia de jubilación con retroactividad a la fecha en que cumpla 60 años de edad, « reajustada al salario que a esta fecha ostentaría de no haberse vulnerado los derechos laborales derivados de la relación de trabajo »; a los intereses moratorios; extra y ultrapetita; y a las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la Secretaria Técnica de Obras Públicas de la Gobernación de Córdoba, desde el 1° de octubre de 1981 en el cargo de « chofer de volcó », siendo sus funciones llevar balastro para la construcción y mantenimiento de vías del Departamento de Córdoba, por lo tanto, ostentaba la calidad de trabajador oficial y que el 31 de diciembre de 1992 fue suprimido su cargo debido a la reestructuración de la planta de personal, mediante Ordenanza 7 del mes de noviembre de 1992, que fue la base la expedición del Decreto 845 del 31 de diciembre de 1992.

Agregó que nació el 9 de mayo de 1956 y que el 7 de noviembre de 2011 radicó derecho de petición ante el Secretario de Hacienda de la Gobernación de Córdoba con el fin de solicitar el reconocimiento y pago de la pensión establecida en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, pero que mediante oficio 01352 del 22 de diciembre de 2011 le fue negado el derecho pretendido, quedando agotada la vía gubernativa.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que el demandante fue empleado del Departamento de Córdoba, que mediante Ordenanza 7 del mes de noviembre se suprimieron unos cargos, la fecha de nacimiento del actor, el derecho de petición y su contestación. Aclaró que el cargo desempeñado fue el de chofer 1 categoría 9 para el periodo del 1 de octubre hasta el 30 de septiembre de 1981, posteriormente del 1° de octubre de 1981 al 31 de diciembre de 1982, luego desde el 22 de enero de 1993 como conductor 5 de la casa fiscal de representación de Córdoba, después revisor de documentos hasta el 25 de marzo de 1999, razón por la cual no ostentó la calidad de trabajador oficial, por no laborar en trabajos de construcción, mantenimiento ni mejoras de obras públicas.

En su defensa propuso la excepción de inexistencia de la obligación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería Córdoba, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 6 de diciembre de 2012 (f.° 85-88), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que el señor Rafael Bedoya Guzmán laboró al servicio del Departamento de Córdoba demandado en esta acción, como trabajador oficial durante el periodo comprendido entre el 1° de octubre de 1981 al 31 de diciembre de 1992.

SEGUNDO: DENEGAR las demás súplicas elevadas por el actor acorde lo expuesto en la parte motiva de presente proveído.

TERCERO: Sin costas en la instancia […]. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda de Decisión Civil- Familia –Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante fallo del 29 de julio de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante Rafael Bedoya Guzmán, decidió confirmar la decisión de primer grado, sin costas en esa instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problema jurídico verificar si existió o no solución de continuidad entre la primera y la segunda vinculación laboral del demandante a la entidad demandada; y si la primera terminó sin una justa causa, en caso de haber sido así, entrar a establecer si el demandante tiene derecho a la pensión sanción reclamada.

Consideró como fundamento de su decisión, que la supresión del primer cargo desempeñado por el actor como conductor de la Secretaria de Obras Públicas de la entidad demandada constituyó un despido sin justa causa, al punto que al demandante se le canceló una indemnización por ese concepto. Agregó que para esta Corporación la supresión de cargos es causa legal mas no justa para la terminación de un contrato de trabajo, por ello se genera en la entidad empleadora que suprime el cargo la obligación de liquidar los salarios y prestaciones además de la indemnización por despido injusto hasta la fecha en que cesa la vinculación con la administración, sin embargo encontró que en el sub lite el trabajador fue nuevamente vinculado al mismo empleador, pero esta vez la relación fue legal y reglamentaria, presentándose solución de continuidad entre la relación laboral como trabajador oficial y posteriormente como empleado público.

De otro lado, dado que la primera relación laboral terminó sin justa causa, entró a verificar si el actor tenía derecho a la pensión sanción reclamada, para lo cual indicó que la pensión sanción en su concepto inicial, esto es, el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 tuvo como objetivo disuadir a los empleadores de despedir sin justa causa a los trabajadores que tuvieren una antigüedad a su servicio superior a 10 años, y de hacerlo se le impondría una pena por haber frustrado al trabajador la posibilidad de acceder a la pensión plena de jubilación. Señaló que, del caudal probatorio, se evidenciaba que a pesar de haberse suprimido el cargo desempañado por el señor Rafael Bedoya Guzmán (1/10/1981 a 31/12/1992), el Departamento de Córdoba lo vinculó el 22 de enero de 1993 a un cargo de empleado público en el cual permaneció hasta el 25 de marzo de 1999, fecha en que se produjo nuevamente una supresión de cargos por restructuración; que de la certificación obrante a folio 48 se extrae que el actor estuvo afiliado a la Caja de Previsión Departamental desde el 1° de octubre de 1981 hasta el 31 de agosto de 1995, y a la AFP Colfondos entre el 1° de septiembre de 1995 y el 25 de marzo de 1999, afiliaciones que no fueron interrumpidas en ningún periodo.

Por lo anterior, concluyó que el Departamento de Córdoba no le frustró al demandante con la supresión de su primer cargo desempeñado hasta el 31 de diciembre de 1992 el derecho a recibir la pensión plena de jubilación, dado que el trabajador nunca quedó desamparado de la cobertura del riesgo de vejez y mal haría la justicia en condenar al ente territorial accionado al pago de una pensión proporcional de jubilación de un trabajador al que le venía cubriendo el riesgo de vejez y que pese a la supresión del cargo y el pago de la indemnización como consecuencia de ello, continuó asumiendo el costo de ese riesgo sin generar repercusiones en la consolidación del derecho pensional.

Citó la sentencia CSJ SL, 21 jul. 2010, rad. 37441 con el fin de explicar las finalidades que buscaba el legislador de la época al expedir el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 indicando que […] no puede existir duda de que al establecer la comúnmente conocida como "pensión sanción", no se pensó resarcir con ella el perjuicio que causa el despido, sino evitar sus consecuencias negativas sobre la expectativa que tenía el trabajador de adquirir el derecho a la pensión de jubilación, que para ese momento era una prestación especial a cargo del patrono, porque no había empezado a operar el sistema de seguridad social en virtud del cual el Instituto de Seguros Sociales asumió el riesgo de vejez que sustituyó la pensión de jubilación a cargo del patrono. Finalmente sostuvo que la AFP Colfondos subrogó el riesgo de vejez, por lo que el demandante fue incorporado al sistema general de seguridad social previsto en la Ley 100 de 1993, y por ende al trabajador no le asistía el derecho a percibir la pensión sanción establecida en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante Rafael Bedoya Guzmán, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, y en su lugar, condene a la entidad demandada a reconocer la pensión sanción establecida en el artículo 8 de la Ley 171 de 1971.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada « como violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, artículo 8 de la Ley 171 de 1961, artículos 48, 53 y 122 de la CN y artículo 267 del CST, por infracción a la ley e interpretación errónea ».

No hubo desarrollo del cargo, sin embargo, en el acápite denominado « resumen de los hechos » en el numeral « octavo » se indicó lo siguiente. Que la decisión del Tribunal « tiene una infracción a la ley e errónea interpretación de la ley » por cuanto se admitió de un lado, que entre el día 1 de octubre de 1981 y el 31 de diciembre de 1992 (más de diez años), el actor se desempeñó como « chofer de Volco » de la Secretaria de Obras Públicas de la Gobernación de Córdoba, y de otro, que hubo supresión del cargo desempeñado como trabajador oficial.

Advierte que el ad quem infringe la ley y yerra en la interpretación del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, en la cual se estableció que el empleado que fuere despedido sin justa causa, después de haber laborado para la misma empresa durante más de diez años y menos de quince, tendría derecho a que esa sociedad los pensione desde la fecha de su despido si tenía 60 años de edad o desde la fecha en que cumpla dicha edad con posterioridad a la terminación de la vinculación, de ahí que es la ley la que rige este caso y no la buena fe como lo manifestó el colegiado, pues en el sub lite hubo una supresión de cargo, lo que implicó un cambio en la naturaleza de sus funciones, y por ello la condición jurídica de trabajador oficial no podía mutar por un hecho posterior como haberlo vinculado como empleado público.

Arguye que el objeto del primer contrato era diferente, pues era chofer de volcó de la secretaría de obras públicas el cual fue suprimido, del segundo donde se posesionó el 22 de enero de 1993, como conductor de la casa fiscal de representación de Córdoba y revisor de documentos de la oficina de pasaporte. Señala que el artículo 122 de la Constitución Política hace referencia al desempeño de las funciones públicas citándolo textualmente, así « no habrá empleo que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerados se requieren que estén contemplados en la respectiva planta de personal y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente ».

Agrega que es el legislador quien define la ley que se aplica a los trabajadores oficiales y empleados públicos. Por lo anterior, argumenta que hubo una mala interpretación de la norma, ya que no podía el Tribunal establecer que existió, sin solución de continuidad, una vinculación que inicialmente fue de trabajador oficial, y posteriormente por supresión de su cargo, se realizó una nueva vinculación como empleado público, para no aplicar la ley y fijar una hermenéutica de buena fe pensional.

Esgrime que en síntesis hubo « una infracción a la ley e errónea interpretación de la ley » por parte de los juzgadores, pues no podía predicarse la buena fe, cuando existía una norma que debía aplicarse, dado que el demandante tuvo calidad de trabajador oficial por más de 10 años de servicios, y su cargo fue suprimido, causa que es legal y no justa causa para terminar el contrato de trabajo, razón por la que debía aplicarse el artículo 8 de la ley 171 de 1961.

CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que la pensión sanción se reguló con el fin de evitar que a los trabajadores que llevaran más de 10 años al servicio de un mismo empleador, se les frustrara la posibilidad de acceder a la pensión de jubilación. Que al revisar el material probatorio encontró que el actor había laborado para la entidad demandada entre el 1° de octubre de 1981 y el 31 de diciembre de 1992, cuando su cargo fue suprimido, causal de terminación del contrato que constituyó un despido sin justa causa, pero que el señor Rafael Bedoya Guzmán había sido vinculado nuevamente el 22 de enero de 1993 en un cargo de empleado público en el cual permaneció hasta el 25 de marzo de 1999; así mismo que siempre estuvo afiliado al sistema de seguridad en pensiones, así desde el 1° de octubre de 1981 hasta el 31 de agosto de 1995 en la Caja de Previsión Departamental, y a la AFP Colfondos entre el 1° de septiembre de 1995 y el 25 de marzo de 1999, afiliaciones que no fueron interrumpidas en ningún periodo, razón por la cual no había lugar a la pensión sanción, dado que el Departamento de Córdoba siempre le cubrió el riesgo de vejez.

La censura radica su inconformidad en que el Tribunal incurrió en « una infracción a la ley e errónea interpretación » del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, porque este solo exigía laborar para un mismo empleador diez años o más y que fuera despedido sin justa causa, razón por la cual el hecho de que el Departamento de Córdoba hubiese vinculado nuevamente al trabajador, no implicaba que la relación laboral se hubiere mantenido sin solución de continuidad, pues la primera fue como trabajador oficial y la segunda como empleado público, y cumplidos los presupuestos de la norma esta debía aplicarse, sin tener en cuenta la buena fe con la que obró la entidad empleadora al volverlo a contratar.

Así las cosas, corresponde a esta Sala determinar si el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, y de ser así, verificar si el recurrente cumple los requisitos para acceder a la pensión sanción reclamada. Previo a resolver, la Corte pone de presente los siguientes supuestos fácticos no discutidos, que se mantienen incólumes dada la senda directa escogida, por virtud que se endilga la interpretación errónea de la ley sustancial, que es un concepto de violación propio de esta via: i) que Rafael Bedoya Guzmán laboró para el Departamento de Córdoba como trabajador oficial entre 1° de octubre de 1981 y el 31 de diciembre de 1992, fecha en que su cargo fue suprimido; ii) que fue nuevamente vinculado como empleado público desde 22 de enero de 1993 hasta el 25 de marzo de 1999; y iii) que el actor estuvo afiliado en pensiones a la Caja de Previsión Departamental desde el 1° de octubre de 1981 hasta el 31 de agosto de 1995 sin interrupción, y a la AFP Colfondos entre el 1° de septiembre de 1995 y el 25 de marzo de 1999.

La norma sobre la cual el recurrente edifica su inconformidad es el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, el cual se transcribe literalmente, así: El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido. […] Ahora, resulta evidente que para que esta prestación proporcional se reconozca es necesario acreditar la prestación del servicio para el mismo empleador oficial por más de diez (10) años y menos de quince (15) años, y que la terminación del contrato fuese sin justa causa.

Es decir que resulta intrascendente que el trabajador hubiese estado afiliado al sistema de seguridad social en pensiones, pues la subrogación del riesgo de vejez no opera tratándose de pensiones especiales de jubilación reguladas por el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, las cuales quedan a cargo exclusivo del empleador, ya que esta última no fue establecida para cubrir el riesgo de vejez sino para garantizar la estabilidad del trabajador en su empleo o para reprimir al empleador que despedía injustamente al asalariado después de una más o menos larga prestación de servicios y por ello le impedía acceder a la pensión de jubilación. Respecto de la pensión prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 esta Corporación en sentencia CSJ SL15025-2017, expresó: Así lo ha adoctrinado la Corporación, entre otras razones porque esta prestación tiene un carácter subjetivo, es decir, no fue instituida precisamente para cubrir el riesgo de vejez sino para garantizar la estabilidad del trabajador o para reprimir al empleador que despedía a sus trabajadores después de muchos años de servicio, con cuyo proceder se enervaba el nacimiento pleno de sus derechos pensionales.

En efecto, la Sala en la sentencia SL 45545, 6 sep. 2011, reflexionó respecto al tema brindando unos argumentos que han servido de fundamento en las providencias SL818-2013, SL889-2013, SL16386-2014 y SL7659-2016, entre otras, allí así se enseñó: […] Sobre este puntual aspecto en discusión, la Sala en sentencia del 26 de septiembre de 2007 radicado 30766, que a su vez rememoró las decisiones del 21 de septiembre de 2006 y 12 de febrero de 2007, radicación 29406 y 28733 respectivamente, fijó el criterio mayoritario que actualmente se mantiene, en cuanto a que la subrogación del Instituto de Seguros Sociales en vigencia del Acuerdo 224 de 1966 no opera tratándose de pensiones especiales de jubilación reguladas por el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, las cuales quedan a cargo exclusivo del empleador.

En esa oportunidad la Corte puntualizó: (….) debe advertirse desde ya que la razón está de lado del impugnante. Para el efecto, considera la Corte suficiente traer a colación el pronunciamiento vertido en la sentencia de casación del 12 de febrero de 2007, radicación 28733, en los siguientes términos: “Con las anteriores precisiones, puntualiza la Corte que desde la expedición del Acuerdo 224 de 1966, emanado del Consejo Directivo del ISS y aprobado por el artículo 1º del Decreto 3041 del mismo año, se estableció la incompatibilidad entre las pensiones legales reconocidas por el empleador y las de vejez que debía reconocer el Instituto de Seguros Sociales.

Desde luego, las pensiones legales incompatibles con el nuevo esquema de seguridad social que se implementó con la expedición del citado acuerdo, fueron aquellas instituidas precisamente para cubrir el riesgo de vejez y no las que se establecieron para garantizar la estabilidad del trabajador en su empleo o para reprimir al empleador que despedía injustamente al asalariado después de una más o menos larga prestación de servicios y por ello le impedía acceder a la pensión de jubilación. Esas pensiones especiales, que no quedaron comprendidas por la vigencia del acuerdo mencionado, eran las que consagraba el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 en sus dos modalidades, la conocida como pensión sanción, derivada fundamentalmente del despido injusto del trabajador con más de 10 años de servicio y menos de 15, o con más de éste último número y menos de 20 –lo cual solamente incidía para la edad del disfrute--, y la pensión por retiro voluntario, dispuesta para quienes después de 15 años de servicios y menos de 20 hubieran hecho dejación voluntaria de su empleo.” Resulta oportuno recordar que la causación de la pensión proporcional restringida de jubilación puede estructurarse, hasta antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, con la observancia del tiempo mínimo de servicios y de la causa del retiro conforme lo previsto en la Ley 171 de 1961.

En tal sentido, en la sentencia CSJ SL818-2013, la Sala adoctrinó: […]Para resolver tal cuestionamiento basta recordar lo suficientemente explicado por la jurisprudencia de la Corte respecto de la asunción de riesgos por el I.S.S. y su incidencia en la aludida pensión proporcional de jubilación, en el sentido de que las pensiones previstas por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 no fueron derogadas ni remplazadas por la pensión de vejez a cargo de la entidad de seguridad social, de suerte que, su causación se produjo, por lo menos hasta la vigencia de la Ley 100 de 1993, por el mero hecho de cumplir el tiempo mínimo de servicios en ella previsto y producirse el retiro del servicio antes de ésta.

De otra parte, frente al querer del legislador al regular la pensión sanción en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, que de acuerdo al Tribunal era disuadir a los empleadores de despedir sin justa causa a los trabajadores que tuvieren una antigüedad a su servicio superior a 10 años, y de hacerlo se le impondría una pena por haber frustrado al trabajador la posibilidad de acceder a la pensión plena de jubilación, y que como en el sub lite el Departamento de Córdoba si bien era cierto que había terminado la relación laboral sin justa causa el 31 de diciembre de 1992 después de dicha antigüedad, también lo era que el 22 de enero de 1993 lo había vinculado nuevamente como empleado público, razón por la cual no le había frustrado su expectativa pensional.

Sin embargo, esta Corporación ha avalado esa tesis solo en casos en los cuales el empleador no le frustra la expectativa que tenía el trabajador de adquirir el derecho a la pensión de jubilación, como sería para el momento del despido sin justa causa, el empleado ya hubiera cumplido el tiempo exigido para que le fuera reconocida, esto es, los 20 años de servicios o porque tuviera ya reconocida la prestación de vejez a cargo de la entidad de seguridad social.

Tal como se argumentó en la sentencia CSJ SL, 21 jul. 2010, rad. 37441, en la que se dijo: Al respecto, la jurisprudencia de la Corte ha proclamado que, en aquellos casos en que se solicita la pensión proporcional, cuando se tienen más de 20 años de servicios, no hay lugar a aquélla, por razón de que, en tal evento, el trabajador no ve frustrado el derecho a recibir la pensión plena de jubilación. Así lo expuso, entre muchísimas otras, en la sentencia del 5 de julio de 1996, radicación 8403, citada, entre varias en las del 30 de septiembre de 2002, radicación 18676 y 29 de enero de 2003, radicación 18808, en la que explicó lo que a continuación se transcribe: “(…) por las finalidades buscadas por el legislador de la época, no puede existir duda de que al establecer la comúnmente conocida como "pensión sanción", no se pensó resarcir con ella el perjuicio que causa el despido, sino evitar sus consecuencias negativas sobre la expectativa que tenía el trabajador de adquirir el derecho a la pensión de jubilación, que para ese momento era una prestación especial a cargo del patrono, porque no había empezado a operar el sistema de seguridad social en virtud del cual el Instituto de Seguros Sociales asumió el riesgo de vejez que sustituyó la pensión de jubilación a cargo del patrono. “Así las cosas, es forzoso entender que la pensión reclamada por el recurrente no se creó para aquellos trabajadores que al momento del despido ya hubiesen cumplido el tiempo de servicios de veinte años, lo que también se deduce de haber dispuesto el legislador que: "La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios".

“La conclusión anterior no se modifica por la circunstancia de haber utilizado el legislador la expresión "proporcional" que, según el recurrente, permite incluir en la norma a aquellos trabajadores que al momento del despido hubiesen cumplido veinte o más años de servicio, sobre la base de considerar que la proporcionalidad puede ir hasta el ciento por ciento de la pensión de jubilación, ya que esta interpretación del vocablo no resulta lógica, si se tiene en cuenta que la "proporción" es una parte adecuada o conveniente de un todo, o una relación de cantidad respecto de algo, la proporción o parte no puede llegar a confundirse con el todo, ya que en ese momento se perdería la relación que ella significa, y lo que se previó en la ley como "proporcional" se tornaría en equivalente, contrariando el espíritu y la letra de la norma que consagra el derecho.

“De tal manera que tomadas las palabras del precepto en su sentido natural y obvio, la literalidad del texto tampoco favorece la interpretación que hace la censura, como lo ha reconocido la jurisprudencia al señalar reiteradamente que el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 instituyó un régimen de pensión de jubilación restringida respecto de la pensión plena que el trabajador no pudiera alcanzar por el despido injusto, la cual, por su propósito y regulaciones, no es aplicable a quien ha cumplido más de veinte años de servicio, en cuanto supone la norma que a la terminación del contrato sin justa causa no se ha reunido el tiempo de servicios previsto para la pensión plena”.

En igual sentido lo explicó esta Corporación en sentencia CSJ SL, 12 ag. 2009, rad. 35374, en la que se expresó: […] esta Sala de la Corte había explicado que esa pensión no resultaba procedente cuando el riesgo de vejez del trabajador víctima de un despido sin justa causa no se veía afectado por la ilegal decisión de su empleador, bien porque contara con más de 20 años de servicio a un mismo empleador o porque tuviera ya reconocida la prestación de vejez a cargo del Seguro Social.

Así lo explicó en la sentencia de su Sala Plena del 14 de marzo de 1985: “Independientemente de si la pensión especial consagrada en el artículo 8° de la ley 171 de 1961 constituye una indemnización o sanción por el despido injusto o si se trata de una prestación social que cubre el riesgo de vejez, la jurisprudencia ha reconocido que fue establecida, entre otros fines, para evitar que con el despido sin justa causa no se pudiera llegar a obtener el beneficio de la jubilación. Esta conclusión surge con claridad de la norma cuando al señalar las bases para fijar la cuantía de la pensión especial dice que “será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido en caso de reunir los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, ”.

Es decir, que supone la norma que a la terminación del contrato no se han reunido los requisitos para la pensión plena, especialmente el referente al tiempo de servicios. “Al asumir los Seguros Sociales el riesgo de vejez, la pensión de jubilación o pensión de vejez establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo dejó de estar a cargo de los patronos, artículos 259 del Código Sustantivo del Trabajo y 72 y 76 de la ley 90 de 1946, y fue sustituida por la pensión de vejez a cargo hoy del Instituto de Seguros Sociales, artículos 11, 57, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966.

“En el caso que se examina cuando el patrono demandado dio por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, invocando precisamente el hecho de habérsele otorgado al trabajador la pensión de vejez, ésta se le había concedido por el Instituto de Seguros Sociales, como lo aceptó el fallador de segunda instancia. Es decir, que si bien es cierto que la terminación del contrato de trabajo produjo sin justa causa, no impidió al trabajador adquirir el derecho a la pensión de Vejez, que sustituye la pensión plena de jubilación consagrada en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, quedando así satisfecho uno de los móviles que llevaron al legislador a establecer la pensión especial del artículo 8° de la ley 171 de 1961.

“La demostración de la existencia del hecho configurativo de la justa causa, ósea el reconocimiento de la pensión de vejez, despoja al despido de toda intención arbitraria por parte del patrono; […]. “El Tribunal Superior aceptó que la pensión de vejez le fue reconocida al trabajador demandante antes de ser despedido y pagado oportunamente la primera mesada, como se desprende del siguiente pasaje: ‘Pero, con ese mismo espíritu de equidad debe la H. Corte en el caso sub-judice hacer la distinción entre el despido común y el despido para que el trabajador goce de la pensión de jubilación, cuando ya la tiene reconocida.

Aceptamos en gracia de discusión que faltó la formalidad del preaviso de 15 días, pero el trabajador no sufrió perjuicio porque tenía reconocida la pensión con retroactividad a varios meses antes del despido y recibió la primera mesada al mes siguiente del despido como lo reconoce el fallo del ad-quem.,- Así como debe evitarse la arbitrariedad del patrono que busca que el trabajador no goce de su pensión, también debe evitarse la injusticia contra el patrono que entraña reconocer pensión-sanción a quien ya se PENSIONO legalmente, porque no se debe castigar a quien no trató de evitar la pensión, sino que por el contrario sólo dio por terminado el contrato cuando tuvo la plena prueba (comunicación oficial del ISS folio 18 del expediente) del 28 de Julio de 1.980 de que al Sr, Llano se le había reconocido con retroactividad la pensión del ISS que es la misma a que se refiere el numeral 6° del artículo 3°, de la ley 48 de 1.968, como se explicó al principio. ‘Buscando la finalidad de la ley, la pensión-sanción debe percibirla quien ha sido privado de la pensión plena de jubilación, pero resulta desproporcionado que por falta de una formalidad (el preaviso de 15 días) se le castigue al patrono que ha demostrado en el proceso que no intentó siquiera evitar la pensión sino que olvidó un formalismo; suficiente sanción sería la de ordenar el pago de la indemnización tarifada a que alude el artículo 8° del Decreto 2351 de 1,965 pero no una doble sanción por el mismo hecho: el de la falta de preaviso,- Al no perder el trabajador su pensión; al no haber solución de continuidad entre el retiro del servicio (Agosto de l.980) y el pago de la pensión por el ISS (Septiembre de 1,980), resulta injusta la condena a pagar pensión-sanción prevista por la Intención del legislador para los patronos que evitan con el despido el goce de la pensión ordinaria. ‘El reconocimiento de la pensión se efectuó el 10 de junio de 1.980, por medio de la resolución del Seguro Social que obra en copia al folio 16 del expediente, y el mismo Instituto efectuó el pago el día 8 de septiembre 1980 (f. 8), o sea después de un mes y tres días de la terminación contrato, y desde luego oportunamente, como que las pensiones del seguro social se pagan por mensualidades vencidas (art. 28; 8. 304l-66), sin que considerarse como una violación del artículo 7-24 del Decreto 2351 el simple retardo de tres días’ (folio 53).

“Ante esos hechos la invocación del artículo 7o, A), ordinal 14° del Decreto 2351 de 1965 y el reconocimiento de la respectiva pensión de vejez, interpretó erróneamente el fallador de segunda instancia las normas indicadas como violadas al condenar a la sociedad demandada a pagar la pensión especial del artículo 8° de la ley 171 de 1961, cuando en la fecha de retiro ya se le había reconocido la pensión de vejez por los Seguros Sociales en sustitución de la pensión de jubilación prevista en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, pues reconoce al trabajador dos pensiones: la especial de jubilación y la de vejez a cargo de los Seguros, que de acuerdo con la correcta interpretación de las normas analizadas, si bien en teoría no son incompatibles, como lo dispone el artículo 61 del Reglamento de Invalidez, Vejez y Muerte, se estableció una de ellas para evitar que se impidiese al trabajador adquirir el derecho a disfrutar de la otra”.

Descendiendo al caso bajo examen y en observancia del criterio jurisprudencial citado, esta Sala, encuentra que el señor Rafael Bedoya Guzmán laboró en calidad de trabajador oficial para la demandada entre 1° de octubre de 1981 y el 31 de diciembre de 1992, es decir, por más de 10 años y menos de 15, y que su contrato de trabajo terminó por supresión del cargo, el cual es un modo legal de finalización del vínculo, mas no se configura en una justa causa de despido (CSJ SL5573-2018).

Por lo anterior, es evidente que el Tribunal cometió el yerro jurídico endilgado, ya que el actor, de un lado, no cuenta con más de 20 años de servicios al mismo empleador para obtener la pensión plena de jubilación oficial, tampoco está acreditado que tuviera ya reconocida una pensión de vejez por parte del sistema de seguridad social en pensiones, y de otro cumple con los presupuestos exigidos por la norma aplicable, y el hecho de que el Departamento de Córdoba lo hubiese vinculado nuevamente como empleado público y que los aportes a la seguridad social en pensiones se hubieran realizado desde el 1° de octubre de 1981 hasta el 25 de marzo de 1999, no constituyen una condición para enervar la pensión regulada en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, lo cual es suficiente para casar la sentencia impugnada.

Sin costas por la prosperidad del recurso de casación. SENTENCIA DE INSTANCIA Además de lo expuesto en sede de casación, la Sala debe señalar que el tema objeto de inconformidad en el recurso de apelación del demandante contra el fallo del a quo, consistió en que el actor fue despedido sin justa causa del cargo que desempeñaba como trabajador oficial el 31 de diciembre de 1992, cuando aún se encontraba vigente el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, razón por la cual tal prestación no se podía ver afectada porque el mismo empleador lo vinculó nuevamente como empleado público, pues ya tenía un derecho adquirido.

Como quedó expuesto en sede de casación, la norma aplicable a los supuestos fácticos planteados es el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, teniendo en cuenta que el demandante acreditó los requisitos allí exigidos, pues laboró para el Departamento de Córdoba como trabajador oficial entre 1° de octubre de 1981 y el 31 de diciembre de 1992, es decir por 11 años y 3 meses, fecha en que su cargo fue suprimido, situación que no constituye justa causa para terminar el contrato de trabajo, cumpliéndose así las exigencias de causación del derecho a la pensión sanción. Ahora, dado que la edad, esto es, 60 años, es un requisito de exigibilidad, y que el actor los cumplió el 9 de mayo de 2016, toda vez que nació el 9 de mayo de 1956, a partir de esa fecha se reconocerá la pensión sanción reclamada.

Así las cosas, el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 estableció que la cuantía de esta prestación sería: […] directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.

En todos los demás aspectos de la pensión aquí prevista se regirá por las normas legales de la pensión vitalicia de jubilación. Es decir, que si el demandante hubiese continuado desempeñándose como trabajador oficial, la pensión plena de jubilación que le hubiera correspondido de cumplir sus exigencias sería la establecida en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, que a la letra reza: Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

Y, por lo tanto, su liquidación se hará en proporción al tiempo de servicio que prestó el demandante para la demandada, esto es, entre el 1° de octubre de 1981 y el 31 de diciembre de 1992, lo que corresponde a 11 años y 3 meses, para un total de 4.050 días, periodo al cual se le aplicará en proporción una tasa de reemplazo del 42,19%, que procede de la siguiente fórmula 75% x 4050/7200.

Lo anterior, se calculará con el IBL promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, esto es 1992 (f.° 11-15), los cuales se actualizarán por el lapso transcurrido entre el 1° de enero de 1993 y la fecha de exigibilidad del derecho, con base en la variación del índice de precios al consumidor, IPC certificado por el DANE, así: En estas condiciones la primera mesada pensional del señor Rafael Bedoya Guzmán, para mayo de 2016 ascendería a la suma de $490.873, sin embargo, dado que es inferior al SMMLV fijado por el Gobierno Nacional para ese mismo año, y que no es posible reconocer pensiones por debajo de éste, la mesada pensional será concedida en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente, que para el año 2016 equivalía a la cantidad de $689.455,oo, con los reajustes legales causados año a año; y en 14 mesadas dado que la misma es inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes y se causó antes del 31 de julio de 2011.

En relación con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 solicitados por el actor, basta señalar que conforme al criterio reiterado de la Sala, tales intereses solo proceden respecto de la mora en el pago de las pensiones gobernadas en su integridad por la Ley 100 de 1993, que no es el caso bajo examen. Al efecto, así lo ha adoctrinado en las sentencias CSJ SL 28 nov. 2002, rad. 18273, reiterada, entre otras, en providencias CSJ SL 23 mar. 2011, rad. 46.469, CSJ SL6426-2015 y CSJ SL 12962-2017.

Razón por la cual se dispondrá la absolución de la demandada al pago de los intereses moratorios aludidos. En consecuencia, esta Sala, confirmará el numeral primero del fallo del a quo que declaró la condición de trabajador oficial del actor, entre el 1 de octubre de 1981 y el 31 de diciembre d 1992; y revocará el numeral segundo de la decisión de primera instancia por encontrar probado que el demandante cumplía con los requisitos exigidos por el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y, en su lugar, condenará al Departamento de Córdoba, al reconocimiento y pago de la pensión sanción a favor de Rafael Bedoya Guzmán, a partir del 9 de mayo de 2016, fecha en que cumplió 60 años de edad, en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente con los reajustes legales causados año a año, teniéndose como resultado la siguiente liquidación: Igualmente se autorizará al Departamento de Córdoba a descontar del retroactivo pensional que se pague, las sumas que por concepto de aportes al sistema general de seguridad social en salud, esté en la obligación de trasladar a la EPS a la que se encuentre afiliado.

Además, dado que el empleador afilió al señor Rafael Bedoya a la Caja de Previsión Departamental y posteriormente a la AFP Colfondos entre el 1° de octubre de 1981 y el 25 de marzo de 1999, la pensión sanción aquí reconocida será compartida con la que eventualmente le reconozca las entidades de la seguridad social. La excepción propuesta por la demanda denominada inexistencia de la obligación, se declarará no probada dadas las resultas de la sentencia de instancia. Sobre las costas, las de primera instancia serán a cargo del Departamento de Córdoba, en la alzada no se causaron.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013) por la Sala Segunda de Decisión Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RAFAEL BEDOYA GUZMÁN contra el DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA.

En sede de instancia, se dispone:

PRIMERO: CONFIRMAR el numeral primero del fallo de primer grado, en cuanto declaró la condición de trabajador oficial del demandante, entre el 1 de octubre de 1981 y el 31 de diciembre de 1992.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería Córdoba calendada el 6 de diciembre de 2012, para en su lugar: a) CONDENAR a la entidad demandada a reconocer y pagar la pensión sanción consagrada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, a favor de Rafael Bedoya Guzmán, a partir del 9 de mayo de 2016, fecha en que cumplió 60 años de edad, en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente y que para este año 2019 asciende a la suma de $828.116 mensuales, con los reajustes legales causados año a año y las mesadas adicionales. b) CONDENAR al Departamento de Córdoba a pagar la suma de VEINTINUEVE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS CON TREINTA CENTAVOS ($29.581.793,30), por concepto de las mesadas pensionales causada entre el 9 de mayo de 2016 y el 28 de febrero de 2019. c) AUTORIZAR al Departamento de Córdoba a descontar del retroactivo pensional que se pague, las sumas que por concepto de aportes al sistema general de seguridad social en salud, esté en la obligación de trasladar a la EPS a la que se encuentre afiliado el señor Rafael Bedoya Guzmán. d) DECLARAR que la pensión sanción aquí reconocida será compartida con la que eventualmente le reconozca las entidades de la seguridad social. e) DECLARAR no probada la excepción de inexistencia de la obligación. f) ABSOLVER de las demás súplicas de la demanda inaugural formuladas contra del Departamento de Córdoba.

Costas como se indicó en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00 128.200,00$ 31/12/1992 9/05/2016 Formula VA= vh XIPC FINAL IPC INICIAL Vp=128.200$ 126,1500 13,9000 Vp =1.163.484,17$ 1.163.484,17$ 42,19% 490.873,97$ $ 689.455,00SMMLV 2016 Último salario Fecha de despido Fecha de pension Último salario actualizado Tasa de reemplazo Valor pension DESDEHASTA 9/05/2016 31/12/2016 $ 689.455,00 9,66 $ 6.660.135,30 1/01/201731/12/2017 $ 737.717,00 14 $ 10.328.038,00 1/01/201831/12/2018 $ 781.242,00 14 $ 10.937.388,00 1/01/201928/02/2019 $ 828.116,00 2 $ 1.656.232,00 29.581.793,30$ FECHAS TOTAL MESADAS Nº DE PAGOS VALOR PENSION TOTAL SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL 870 - 201 9 Radicación n.° 65996 Acta 08 Bogotá, D. C., trece ( 13 ) de marzo de dos mil dieci nueve (2019 ).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RAFAEL BEDOYA GUZMÁN, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 29 de julio de 2013, en el proceso ordinario laboral que instaur ó el recurrente contra el DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA. I.

ANTECEDENTES Rafael Bedoya Guzmán llamó a juicio al Departamento de Córdoba, con el fin de que se declare que existió un contrato de trabajo entre las partes, en calidad de trabajador oficial, que fue despedido « intempestivamente » y sin justa causa. En consecuencia, se condene a reconocer y pagar la pensión vitalicia de jubilación con retroactividad a la fecha en que cumpla 60 años de edad, « reajustada al SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL870-2019 Radicación n.° 65996 Acta 08 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RAFAEL BEDOYA GUZMÁN, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 29 de julio de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA. I.

ANTECEDENTES Rafael Bedoya Guzmán llamó a juicio al Departamento de Córdoba, con el fin de que se declare que existió un contrato de trabajo entre las partes, en calidad de trabajador oficial, que fue despedido «intempestivamente» y sin justa causa. En consecuencia, se condene a reconocer y pagar la pensión vitalicia de jubilación con retroactividad a la fecha en que cumpla 60 años de edad, «reajustada al