CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 74933 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente SL870-2018 Radicación n.° 74933 Acta 09 Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES – FONCEP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 23 de febrero de 2016, dentro del proceso ordinario que en su contra instauró FABIO ALBERTO NIETO GUTIÉRREZ.
I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de esta ciudad, Fabio Alberto Nieto Gutiérrez persiguió que el fondo recurrente fuera condenado a sustituirle la pensión devengada por quien hubiera sido su padre, Hernando Nieto González, en proporción del 50%, junto con las costas procesales. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la extinta Caja de Previsión Social del Distrito de Bogotá mediante Resolución No. 0856 del 7 de diciembre de 1995, le reconoció pensión vitalicia de jubilación a su difunto padre, a partir del 30 de diciembre de 1991, por valor de $506.797, “pensión que se ha ido incrementado (sic) y con corte al año 2010 asciende a la suma de $4.893.588”; que el causante falleció el 2 de agosto de 2009 según el registro civil de defunción; que el pensionado fallecido “había designado como beneficiaria de su pensión de jubilación” a la señora Clemencia Jaramillo Ordoñez, de acuerdo con las comunicaciones de fecha 22 de diciembre de 2005 y 24 de junio del mismo año; que el 12 de agosto de 2009 la señora Clemencia Jaramillo solicitó al FONCEP el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge; que igualmente concurrió ante el fondo demandado, el 25 de agosto de 2009, el señor Fabio Alberto Nieto, en calidad de hijo inválido del causante; que la entidad demandada mediante Resolución No. 0293 del 2 de febrero de 2010, le negó el reconocimiento de la prestación pensional, bajo el argumento de que “no acreditó su dependencia económica respecto del causante y que tampoco acreditó a través de dictamen su incapacidad”; que en su lugar, el FONCEP reconoció el 100% de la pensión a la señora Clemencia Jaramillo; que la decisión anterior fue confirmada mediante Resolución No. 1197 del 29 de marzo de 2010; que mediante sentencia de tutela, el Juzgado 22 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá ordenó --en forma transitoria-- el reconocimiento y pago de la sustitución pensional al actor, a partir del 3 de octubre de 2011; y que tiene derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional reclamada “en un porcentaje del cincuenta por ciento (50%)”.
Al dar respuesta a la demanda, la entidad convocada al proceso se opuso al éxito de las pretensiones, por cuanto el actor no acreditó la dependencia económica con relación al causante “elemento indispensable para el reconocimiento de la prestación que reclama”. En cuanto a los hechos, reconoció algunos, negó otros o dijo que no eran tales.
Propuso las excepciones de falta de integración del litis consorcio necesario, “prueba de los derechos a la sustitución pensional”, prescripción y la genérica. Por razón del emplazamiento que se hiciera a quien fuere convocada oficiosamente como litisconsorte necesaria, señora Clemencia Jaramillo Ordoñez, el curador ad litem designado pidió que se negaran las pretensiones de la demanda (folios 210 a 211).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de esta ciudad, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 8 de octubre de 2015, condenó al fondo demandado a reconocer y pagar al demandante, “en calidad de hijo mayor inválido, el equivalente al 50% de la sustitución pensional con ocasión del deceso del señor Hernando Nieto González (Q.E.P.D.) conforme lo dispone el Art. 47 de la Ley 100 de 1993, a partir del 03 de agosto de 2009”, junto con la indexación y las costas del proceso.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 23 de febrero de 2016, adicionó el fallo apelado “para autorizar al Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP a descontar de los saldos de dinero que resulten en favor del demandante, los valores que haya sufragado a él por mesadas pensionales”.
Confirmó en lo demás la sentencia del a quo, sin lugar a la imposición de costas. Asentó que no era objeto de controversia: i) que Hernando Nieto González falleció el 2 de agosto de 2009, y que en vida le fue reconocida pensión vitalicia de jubilación; ii) que dicha prestación se sustituyó desde la muerte del causante “por decisión de la entidad responsable y en su totalidad” en favor de la señora Clemencia Jaramillo Ordoñez; iii) que mediante sentencia de tutela del 3 de octubre de 2011, el Juez 22 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, reconoció al demandante “como mecanismo transitorio” pensión de sobrevivientes a partir del 3 de octubre de 2011; y iv) que el actor tiene derecho “al pago del 50%” de la prestación pensional deprecada.
Centró el problema jurídico en determinar “si la demandada debe o puede descontar de las sumas pagadas a la compañera permanente del causante el valor de la pensión que corresponde a su hijo inválido, pues este sería el único mecanismo viable de pago o del pago cuya responsabilidad reclama a cargo de Clemencia Jaramillo Ordoñez”. Precisó que ante la falta de regulación expresa sobre la materia, debía acudirse al principio jurídico de enriquecimiento sin causa como “remedio excepcional que inspirado en el principio de equidad permite evitar que se consolide un desequilibrio patrimonial que carece de justificación o fundamento legal”.
Dijo que según lo adoctrinado por esta Corporación (Sala de Casación Civil) y por el Consejo de Estado, “la procedencia de la acción que hace efectivo este principio” se presenta cuando concurren los siguientes 4 elementos: i) el enriquecimiento o aumento de un patrimonio; ii) el empobrecimiento correlativo de otro patrimonio; iii) que dicha situación no tenga fundamento jurídico válido; y iv) que tal situación no haya sido provocada por el mismo empobrecido.
Frente a este último requisito, anotó que se había pronunciado recientemente la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 30 de marzo de 2006, radicado 1968-01-25662. Esgrimió que de conformidad con la jurisprudencia citada y con base en “la evidencia que se aportó al expediente” se negaría la compensación solicitada por el FONCEP, pues si bien se demostró que el patrimonio de Clemencia Jaramillo Ordoñez, compañera permanente del causante, se incrementó sin causa legal; y la sentencia de primer grado impuso el empobrecimiento del fondo demandado, “también lo es que esta situación fue provocada por el mismo empobrecido lo que da al traste con las pretensiones que se están reclamando en el recurso”, toda vez que “como se demostró en el proceso”, la mentada entidad mediante Resolución No. 293 del 2 de febrero de 2010, “ordenó el pago del 100% de la prestación a favor de la compañera permanente del causante cuando lo adecuado era dejar en suspenso el 50% reclamado por el hijo inválido mientras la justicia decidía lo pertinente”.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el fondo demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal “en cuanto confirmó la fecha a partir de la cual se ordenó el reconocimiento de la sustitución pensional del causante, esto es, 2 de agosto de 2009”, para que, en sede de instancia, revoque la dictada por el a quo y en su lugar, “profiera sentencia que ordene el reconocimiento de la sustitución pensional a partir de la ejecutoria de la sentencia”.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, que fue replicado y que enseguida pasa a ser examinado por la Corte. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida “el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, el artículo 831 del Código de Comercio, los artículos 1, 2, 9, 10, 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, los artículos 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Política como consecuencia de los evidentes errores de hecho en que incurrió el Tribunal al apreciar erróneamente las pruebas allegadas al plenario, errores que conllevó al sentenciador también a aplicar indebidamente el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral y de Seguridad Social”.
Aduce que la anterior violación se produjo como consecuencia de los errores de hecho que se enlistan a continuación: 1.- Dar por demostrado sin estarlo que el Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones “FONCEP” fue responsable del enriquecimiento sin justa causa de la señora Clemencia Jaramillo Ordoñez y del empobrecimiento de su patrimonio. 2.- No dar por demostrado estándolo que el causante señor Hernando Nieto González (q.e.p.d), en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 44 de 1980, mediante escrito designó a su compañera permanente Clemencia Jaramillo Ordoñez, como su beneficiaria pensional en caso de su muerte. 3.- No dar por demostrado estándolo, que el causante Hernando Nieto González, mediante escrito del 24 de junio de 2005, reiteró la designación de la señora Clemencia Jaramillo Ordoñez, como beneficiaria de la prestación de sustitución en caso de su muerte y allegó como documentos, registro civil de matrimonio, fotocopia de su documento de identidad y declaración extra proceso en la que señaló: “Que tengo un (1) hijo llamado Fabio Alberto Nieto Gutiérrez, con C.C. No. 79.154.953 de Usaquén, que es minusválido (parapléjico) quien en la actualidad reside hace más de cinco (5) años en los Estados Unidos y no depende de mí económicamente”. 4.- Dar por demostrado sin estarlo que son cuatro elementos los que constituyen el enriquecimiento sin causa siendo uno de ellos el hecho de que el enriquecimiento no hubiera sido provocado por el empobrecido. 5.- No dar por demostrado estándolo, al momento de proferirse la providencia impugnada existía sentencia de unificación del Consejo de Estado, en el que señalaba como elementos para configurar el enriquecimiento sin causa (i) un enriquecimiento;
(ii) un empobrecimiento correlativo; (iii) que el empobrecimiento sufrido por el demandante, se hubiere producido sin causa jurídica. Y para legitimar al demandante en la Actio in renverso, es necesario que se acredite (iv) que el demandante, a fin de recuperar el bien, carezca de cualquiera otra acción originada por un contrato, un cuasicontrato, un delito, un cuasidelito y finalmente (v) la acción… no procede cuando con ella se pretende soslayar una disposición imperativa de la ley.
En lo que tiene que ver con los errores primero, segundo y tercero, aduce que el Tribunal: i) apreció erróneamente las Resoluciones Nos. 293 del 2 de febrero de 2010 y 1197 del 29 de marzo del mismo año, y ii) no valoró “las pruebas presentadas por los reclamantes de la sustitución pensional en cede (sic) administrativa”. Señala que dichas resoluciones son claras en establecer las falencias en que incurrió el señor Fabio Alberto Nieto Gutiérrez al presentar su reclamación, pues “no aportó de forma oportuna el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, pero además las declaraciones extraproceso presentadas correspondientes a los señores Jairo Alonso Jiménez Moreno, y Nelson Enrique Ramírez Quintero, se encontraban alteradas, enmendadas con corrector”.
Agrega que el ad quem dejó de apreciar las pruebas relativas a “los dos escritos presentados por el propio causante, el primero mediante el cual designó a su compañera permanente Clemencia Jaramillo Ordoñez, como su beneficiaria pensional en caso de su muerte, en virtud de lo dispuesto en la Ley 44 de 1980, y el segundo de fecha del 24 de junio de 2005, en donde aporta no solo el registro civil de matrimonio, sino además declaración extra proceso (…)”.
Esgrime que para el momento de la reclamación administrativa, el propio causante advirtió la no dependencia económica de su hijo inválido “por lo que se equivoca la sentencia que se impugna, en señalar culpa del “Foncep” en el reconocimiento de la prestación de sustición (sic) en el 100% a la esposa del causante”. En cuanto a los errores cuarto y quinto, arguye que la jurisprudencia ha señalado como requisitos para que se configure el enriquecimiento sin causa “tan solo los 3 elementos (sic) primeros elementos señalados por el Ad Quem”.
En ese orden, manifiesta que “el requisito exigido por el Ad Quem, consistente en “(iv) que tal situación no haya sido provocada por el mismo empobrecido”, obedece al enriquecimiento sin causa justificada, aludida a la ejecución de actividades sin que hubiere mediado un contrato estatal. No obstante y para el caso de la apelación propuesta no podía aplicarse tal precepto jurisprudencia (sic) y menos exigirse tal elemento, puesto que el caso de autos no hace referencia a la ejecución de un contrato estatal, ni a la prestación de servicios para con una entidad estatal”.
Remata, entonces, en que “contrario a lo señalado por el Ad Quem, para que se hubiera ordenado el reconocimiento de la prestación de sustitución pensional del demandante al momento de la ejecutoria de la sentencia, no era necesario determinar culpa alguna del empobrecimiento, si no tan solo el haberse acreditado los tres requisitos del enriquecimiento sin causa justificada consistentes en a) Un enriquecimiento; b) Un empobrecimiento correlativo; c) La ausencia de causa que justificara ese desequilibrio patrimonial; y d) La carencia de otra acción que permitiera la restitución, los cuales están probados dentre (sic) del expediente”.
RÉPLICA El opositor pide no casar la sentencia recurrida, pues considera que “sí tiene derecho al reconocimiento de la sustitución pensional conforme se dictaron (sic) fallos de primeras (sic) y segunda instancia”, esto es, a partir de la fecha de fallecimiento de su padre, Hernando Nieto González, el día 2 de agosto de 2009. Asevera que no es de recibo lo dicho por el fondo recurrente “de que la misma se cancele a partir de la ejecutoria del fallo de segunda instancia” bajo el argumento de que se le pagó el 100% a la compañera permanente del causante, pues el ordenamiento jurídico consagra “los mecanismos necesarios para que la entidad pueda obtener la devolución de las mesadas canceladas por valor superior”, y en todo caso, mal haría el recurrente en “atacar a la persona más débil, discapacitada, para que éste sufra las consecuencia (sic) del error de la entidad”.
Finalmente, destaca que “frente al tema del reconocimiento de la pretensión que es efectivamente desde el fallecimiento del causante, pues allí el sustituto debe continuar con la prestación, debe decirse que lo pretendido por el recurrente se sale de toda clase de contexto legal, pretendiendo que el reconocimiento se efectúe desde la ejecutoria de la sentencia, como si se tratara de un proceso ejecutivo, ordinario, etc.
Se trata de una pretensión especial, que ni siquiera la ley podría variar”. CONSIDERACIONES Para rechazar los argumentos del recurso de apelación del fondo demandado, el Tribunal tuvo como fundamento fáctico de su decisión que la entidad mediante Resolución No. 293 del 2 de febrero de 2010 “ordenó el pago del 100% de la prestación a favor de la compañera permanente del causante cuando lo adecuado era dejar en suspenso el 50% reclamado por el hijo inválido mientras la justicia decidía lo pertinente”, y que en el caso planteado no se configuraba un enriquecimiento sin causa dada la ausencia de los requisitos establecidos por la jurisprudencia para “la procedencia de la acción que hace efectivo este principio”.
Ahora, no controvierte la censura la inferencia con arreglo a la cual el demandante no podía sufrir las consecuencias de la conducta del fondo demandado --como para restarle valor al derecho suficientemente demostrado de sustituirle el 50% de la pensión devengada por su progenitor--, ni tampoco reveló desconcierto al punto, por demás indiscutible, de que la fecha de causación de la pensión de sobrevivientes es aquella en la que se produce la muerte del causante, descontando las mesadas giradas con posterioridad a la fecha de fallecimiento, como en efecto lo estimó el Tribunal, al adicionar la sentencia apelada en el sentido de autorizar al FONCEP “a descontar de los saldos de dinero que resulten en favor del demandante, los valores que haya sufragado a él por mesadas pensionales”.
Sin embargo, el hoy recurrente pretende que el reconocimiento de la sustitución pensional en cabeza del demandante, se haga efectivo “a partir de la ejecutoria de la sentencia”, y no desde la fecha de fallecimiento del causante, como en efecto corresponde, por el hecho de haber sustituido desde la muerte del pensionado fallecido, y en su totalidad, la prestación pensional, en favor de la señora Clemencia Jaramillo Ordoñez.
Además de lo anterior, a pesar de que las pruebas documentales que menciona el fondo recurrente puedan dar cuenta de que Jaramillo Ordoñez tenía la condición de cónyuge supérstite del causante, designada por aquél como su beneficiaria pensional en caso de muerte, que es lo que se reclama en el cargo, lo cierto es que, como lo determinó el juzgador de segundo grado, a partir de “la evidencia que se aportó al expediente”, se podía determinar que el señor Fabio Alberto Nieto Gutiérrez también reclamó la pensión administrativamente, no obstante lo cual la entidad actuó de manera ligera e imprudente al no acudir a la potestad que le confería la ley de dejar en suspenso el reconocimiento de la pensión hasta tanto la justicia ordinaria definiera quién tenía mejor derecho.
Por lo mismo, pese a advertir la existencia de otro posible beneficiario, con pruebas plausibles que soportaban su reclamo, la entidad mantuvo su decisión de reconocer la pensión a la cónyuge supérstite, de manera que no pudo haber actuado con buena fe exenta de culpa, y en esa medida, la conclusión a la que arribó el Tribunal, de que no era posible “descontar de las sumas pagadas a la compañera permanente del causante el valor de la pensión que corresponde a su hijo inválido”, resulta acertada.
Así las cosas, se tiene que el fondo demandado infirió que la pensión reclamada correspondía a la voluntad de las partes y no a la persona que la ley estipulara, como cuando alegó que el propio causante “en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 44 de 1980, mediante escrito designó a su compañera permanente Clemencia Jaramillo Ordoñez, como su beneficiaria pensional en caso de su muerte”.
Pues bien, el artículo 1 de la Ley 44 de 1980, modificado por el artículo 1 de la Ley 1204 de 2008, prevé que: Artículo 1°. El artículo 1 de la Ley 44 de 1980 quedará así: Artículo 1°. Para simplificar el trámite de sustituciones pensionales, ante cualquier operador, sea público, privado o de un empleador que tenga a su cargo el reconocimiento de pensiones, sean estas legales o convencionales y asegurar el pago oportuno de la mesada pensional y prestación del servicio de salud a quienes tienen derecho a ello, el pensionado al momento de notificarse del acto jurídico que le reconoce su pensión, podrá solicitar por escrito, que en caso de su fallecimiento, la pensión le sea sustituida, de manera provisional, a quienes él señale como sus beneficiarios, adjuntando los respectivos documentos que acreditan la calidad de tales.
Para efectos de determinar el grado de invalidez de un beneficiario, se requiere la evaluación ante la junta médica de invalidez, con cargo a la EPS, si se trata de un afiliado o con cargo a la administradora de la pensión, si se trata de una persona no afiliada. Parágrafo 1°. La solicitud deberá presentarse por duplicado, cuyo original se adjuntará al acto jurídico a través del cual se reconoció la pensión y la copia se devolverá al solicitante con la constancia de su presentación. Parágrafo 2°.
El hecho de que el pensionado no hubiere modificado, antes de su fallecimiento, el nombre de su cónyuge supérstite o compañero (a) permanente, establecen a favor de estos o estas la presunción legal de no haberse separado de él o ella por su culpa. Tal como se dijo en los antecedentes del proceso, el fondo recurrente manifestó que el causante en “los dos escritos presentados”, señaló a la señora Clemencia Jaramillo Ordoñez, como beneficiaria de la pensión de que aquél disfrutaba.
Empero, sobre el alcance del texto legal en precedencia, se ha pronunciado esta Sala de la Corte, mediante sentencia de 4 de julio de 2012, radicado 40639, en la que indicó: […] la posibilidad de la sustitución pensional está circunscrita, en principio, al momento en que se le notifica al pensionado el acto jurídico de reconocimiento de la prestación, pues es en ese instante cuando debe hacer la manifestación en favor de las personas que señale como beneficiarios, sin perjuicio de que pueda realizarlo posterior y antes de su muerte, acreditando con los respectivos documentos su calidad.
Como se observa al rompe, la situación fáctica que aquí acontece, no encaja dentro de las previsiones del artículo 1 º de la ley 1204 de 2008, pues una cosa es el otorgamiento de un testamento abierto, y otra muy distinta la hipótesis que contempla dicho texto legal de permitir la sustitución provisional de una pensión para los beneficiarios que el pensionado considere como tales en el momento en que se le notifica el acto de reconocimiento de la prestación, para lo cual debe acompañar los documentos que acrediten esa condición. Y debe advertirse que en la situación regulada por el precepto legal en comento, la sola manifestación del pensionado y la acreditación de los documentos correspondientes, no confiere per se la titularidad del derecho, pues el reconocimiento de la sustitución es apenas provisional, de manera que podría ser enervado posteriormente si se demuestra que los beneficiarios designados no ostentaban esa calidad de acuerdo con la ley.
Por tanto, no se evidencia que el Tribunal hubiere infringido directamente la norma legal tantas veces mencionada, por lo que el cargo no prospera. Con todo, importa a la Sala destacar que con apoyo en los principios de la buena fe y de la confianza legítima, la doctrina y la jurisprudencia tanto foráneas como patria, han desarrollado la “teoría de los actos propios”, conforme la cual, en líneas generales, no es dable a nadie contradecir, sin justificación atendible, sus propias actuaciones anteriores, cuando ese cambio de conducta afecta las expectativas válidamente adquiridas por otro u otros con base en el comportamiento pretérito del que lo realiza.
Así lo enseñó la Sala de Casación Civil de esta Corporación, entre otras, en sentencia de 24 de enero de 2001, Rad. No. 2001-00457-01: (…) referir a la doctrina de los actos propios, es reclamar la exigencia de un comportamiento coherente; de ahí que, la concreción de una u otra conducta, según su extensión y efectos, vista en retrospectiva, permite precisar si lo cumplido estaba en la misma línea de lo que, otrora, se ejecutó. Realizado este ejercicio, si lo acaecido no correspondió a lo que en el pasado inmediato tuvo lugar; si no hay puentes comunicantes entre una y otra conducta que le mantengan en su esencia, significa que el acto propio no fue respetado y, contrariamente, el proceder desplegado contradijo su inmediato antecedente, esto es, vulneró el principio analizado.
(…) (…) Las reseñas verificadas, con todo y las variables incorporadas en cada región o normatividad, respecto de las cuales no entra la Corte a establecer categorizaciones o ligeras generalizaciones, ponen de presente la teoría de los actos propios o ‘venire contra factum proprium non valet’, que en definitiva conclusión, puede anunciarse que es la coherencia exigida en el comportamiento de las personas, de tal forma que lo realizado en el pasado, que ha servido, a su vez, como determinante o referente del proceder de otras o que ha alimentado, objetivamente, ciertas expectativas, no pueden ser contrariadas de manera sorpresiva, caprichosa o arbitraria, si con ello trasciende la esfera personal y genera perjuicio a los demás. (…) Empero, cumple resaltar que el objetivo último, no es, en verdad, salvar la contradicción del acto o impedir la incoherencia de un determinado comportamiento; el fin, esencial, por lo demás, es evitar que con ese cambio de actitud, con esa rectificación se genere un perjuicio a quien despertó alguna expectativa válida por la conducta desplegada anteriormente, es, en otras palabras, dejar incólume la confianza fundada en ese antecedente.
Acorde con lo expuesto, no se observa, en la motivación de la sentencia recurrida, que el Tribunal hubiera incurrido en los yerros que con el carácter de ostensibles le atribuye la censura; por el contrario, la apreciación que hizo de las pruebas allegadas y la conclusión que de las mismas extrajo, se muestran razonables y formalmente admisibles.
En consecuencia, no prospera el cargo. Las costas en el recurso extraordinario están a cargo del fondo recurrente por haber sido replicada la demanda. En su liquidación, que deberá realizar el juez de primera instancia (art. 366 del C.G.P.), inclúyase la suma de $7.500.000, a título de agencias en derecho. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 23 de febrero de 2016 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FABIO ALBERTO NIETO GUTIÉRREZ contra el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES – FONCEP.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 17