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SL869-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL869-2025 Rad n.° 05360-31-05-002-2021-00005-01 Acta 09 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA ANDREA LONDOÑO ARANGO y JUAN MANUEL BUSTAMANTE VÁSQUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso que le instauraron a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. I.

ANTECEDENTES María Andrea Londoño Arango y Juan Manuel Bustamante Vásquez llamaron a juicio Porvenir S. A. para que fuera condenada a reconocerles y pagarles la pensión de sobrevivientes, por la muerte de su hijo Alejandro Rad n.° 05360-31-05-002-2021-00005-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Bustamante Londoño, junto con los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que resultare probado y las costas.

En subsidio reclamaron la devolución de saldos, los intereses moratorios y la indexación de las obligaciones reconocidas. Narraron que su descendiente falleció el 14 de octubre de 2019; que este se encontraba afiliado a Porvenir S. A. desde el 14 de mayo de 2010; que al momento de su deceso contaba con 133 semanas de cotización; que el 11 de marzo de 2020 solicitaron la pensión de sobrevivientes, pero les fue negada.

Dijeron que cuando su hijo murió, vivía con ellos, era soltero y no tenía descendencia; que era sociólogo de profesión, devengando en el último año $3.000.000 mensuales; que los ayudaba mensualmente con la suma de $1.000.000 en los últimos meses y un poco menos en los años previos, debido a que sus ingresos no eran suficientes para subsistir, ya que «la venta de chuzos de carne [que tenían] algunas veces llegaba a ( )$700.000».

Indicaron que en el 2009 la demandante empezó a trabajar fines de semana, en un almacén de prendas de vestir, devengando $200.000, mientras que el accionante recibió honorarios no mensuales como concejal entre el 01/01/2019 y el 14/10/2019; que antes de morir su hijo los gastos mensuales eran: Rad n.° 05360-31-05-002-2021-00005-01 SCLAJPT-10 V.00 3 […] canon de arrendamiento $420.000; mercado $650.000; cuidado personal y vestuario $90.000; servicios públicos $170.000; pipeta de gas $60.000; insumos para la venta de los chuzos $450.000; pago de dos créditos con el Banco Agrario y medicamento Xarelto $180.000; otros medicamentos $60.000; atención médica particular $120.000; transporte $150.000 para acudir a citas en Bello y Medellín; gastos de la mascota en $50.000; celular de ambos $80.000 y pago mensual de funeraria.

Aseguraron que María Andrea actualmente contaba con 63 años y era ama de casa; que era beneficiaria en salud desde el 01 de agosto de 2017; que no tenía pensión, ni recibía subsidios del Estado, mientras que Juan Manuel, tampoco era pensionado, actualmente sumaba 61 años, trabajaba como independiente en la venta ambulante de alimentos y como concejal en el municipio de Santo Domingo; que se encontraba en mal estado de salud y llevaba poco tiempo cotizando, sin expectativa de una pensión de vejez (f.os 2 a 14 cuaderno del juzgado, archivo «2024023819712», expediente digital).

Mediante proveído del 12 de febrero de 2021, el juez tuvo por no contestada la demanda por parte de Porvenir S. A. (f.os 115, ib). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, el 10 de agosto de 2021, resolvió: Primero: CONDENAR a PORVENIR a pagar [a los demandantes] la devolución de saldos abonados en la cuenta de ahorro individual de Juan Alejandro Bustamante Londoño, debidamente indexados al momento de su pago.

Segundo: ABSOLVER de las restantes súplicas. Rad n.° 05360-31-05-002-2021-00005-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Tercero: CONDENAR en costas a la demandada […] (f.os 289 a 291, ibidem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 13 de junio de 2024, al desatar los recursos de apelación interpuestos por las partes, decidió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 10 de agosto de 2021 […] en lo referente a la condena a PORVENIR S. A. a pagar la indexación, sobre la devolución de los saldos abonados en la cuenta de ahorro individual del causante […]. Igualmente […] en cuanto condenó en costas a PORVENIR S.A., para en su lugar abstenerse de imponer[las] en primera instancia.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de los demandantes y a favor de PORVENIR S.A. Las agencias en derecho, las estima el ponente en la suma de $1’300.000, de la que responden en partes iguales los demandantes. En lo demás se CONFIRMA […]. Dijo que determinaría si los reclamantes acreditaron el requisito legal de dependencia económica respecto de su fallecido hijo, para otorgarles pensión de sobrevivientes y, de asistirles el derecho, si había lugar a los intereses moratorios; de no encontrarse demostrado lo anterior, establecer si la devolución de saldos debía ser indexada y si procedía la condena en costas de primera instancia. Reflexionó, en perspectiva de las sentencias CC C111- 2006, CSJ SL12185-2016, SL816-2013, SL2800-2014, SL3630-2014, SL6690-2014, SL14923-2014, SL18517-2017 Rad n.° 05360-31-05-002-2021-00005-01 SCLAJPT-10 V.00 5 y SL1243-2019, que la dependencia económica exigida en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, […] implica […] una relación de sujeción en lo atinente a la ayuda pecuniaria del hijo, aunque ello no excluye que aquellos puedan percibir rentas o ingresos adicionales, a condición de que estos no sean suficientes para garantizar su independencia económica, es decir, que esas rentas no alcancen a cubrir los costos de su propia vida. [que] son elementos estructurales de la referida dependencia económica: i) la falta de autosuficiencia […] a partir de recursos propios o de terceros y ii) una relación de subordinación económica respecto de la persona fallecida, de forma tal que le impida valerse por sí mismo y que vea afectado su mínimo vital en un grado significativo.

Tras examinar la prueba documental: contrato de arrendamiento suscrito por el reclamante Juan Manuel Bustamante Vásquez; comprobante de los honorarios pagados a él como concejal; certificación del Banco Agrario de dos obligaciones a su nombre por $16.000.000 y $5.000.000 con fecha de desembolso del 30 de marzo de 2016 y 29 de abril de 2019; recibo de pago de cilindros de gas por $720.000; declaraciones extra proceso realizadas por los demandantes; investigación administrativa adelantada por Porvenir S. A.; certificados de consulta de ADRES, así como los testimonios de Olga Lucia Bustamante Vásquez, Santiago Franco Gómez y los interrogatorios de parte de los accionantes coligió que los demandantes, […] no lograron demostrar el requisito legal de la dependencia económica respecto de su hijo Alejandro Bustamante Londoño, [por cuanto] pudiéndose admitir que el joven […] le colaboraba a sus padres con un aporte económico, como corresponde al buen hijo de familia y por ser integrante del grupo familiar para contribuir con los propios gastos por consumos en el hogar, no Rad n.° 05360-31-05-002-2021-00005-01 SCLAJPT-10 V.00 6 acreditaron los demandantes la existencia de un aporte mensual por valor de $1.000.000, u otra suma que fuera determinante para mantener el sustento del hogar o los hiciera dependientes de su hijo; […] lo que se concluye es que para la fecha del fallecimiento [del afiliado] tenían la posibilidad de garantizar su propia subsistencia […].

Confirmó en consecuencia la sentencia de primer grado en ese aspecto. Razonó frente al recurso de apelación de la llamada a juicio, que le asistía razón en sus reparos, por cuanto el saldo de la cuenta de ahorro individual del afiliado ninguna depreciación sufría, por haber generado sus intereses. Explicó, con fundamento en la sentencia CSJ SL4874- 2019, que los rendimientos que se generaban en dichas cuentas, configuraban un elemento que actualizaba la cotización, lo cual hacía la devolución de los saldos incompatible con la indexación. Modificó, por ende, el fallo apelado «en el sentido de no condenar al pago de indexación de la devolución de los saldos abonados en la cuenta de ahorro individual del fallecido Juan Alejandro Bustamante Londoño» y revocó la condena en costas, en razón a que Porvenir nunca la negó, sino que, por el contrario, invitó a reclamarla.

Advirtió que, a pesar de que la AFP no contestó la demanda, los documentos aportados con ella, fueron decretados como prueba de oficio por la juez, por lo que la respuesta de Porvenir S. A. dirigida al demandante Juan Rad n.° 05360-31-05-002-2021-00005-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Manuel Bustamante Vásquez se encontraba válidamente incorporada al proceso.

Agregó, respecto de la accionante María Andrea Londoño Arango, que si bien no obraba prueba de que se le hubiera convocado a solicitar la devolución de saldos, tampoco se encontraba acreditado que la hubiera solicitado y se le hubiera negado; que no era procedente la condena en costas, revocando también la sentencia en este tópico. Adujo que, a la luz del numeral 5° del artículo 365 del CGP, como la demanda resultó impróspera respecto de la pretensión de la pensión de sobrevivientes, los actores resultaron parcialmente vencidos, argumento adicional para exonerar de costas a la enjuiciada (f.os 26 a 58, cuaderno del Tribunal, archivo «2024023942615», expediente digital).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los accionantes concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que se «case parcialmente» la sentencia recurrida, […] en cuanto confirmó las decisiones de la sentencia de primer grado por medio de las cuales se absolvió del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y sus intereses de mora.

Una vez constituida la […] Corte en sede de instancia, se sirva revocar parcialmente la [del juzgado] respecto de las absoluciones allí Rad n.° 05360-31-05-002-2021-00005-01 SCLAJPT-10 V.00 8 dispuestas, para, en su lugar, condenar a la demandada a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes junto con los intereses del art. 141 de la Ley 100 de 1993.

En caso de no prosperar el cargo, se mantenga la condena a la devolución de saldos. Se provea sobre costas como es de rigor (demanda de casación, cuaderno de la Corte, archivo «0004Anexo_masivo_de_memorial», ESAV). Con tal propósito formulan un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado por Porvenir S. A. y pasa a estudiarse.

VI. CARGO ÚNICO Cuestionan la legalidad de la sentencia por la vía directa, en la modalidad de «interpretación errónea del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 literal d) de Ley 797 de 2003, lo que condujo a una violación de los artículos 46 y 73 de la Ley 100 de 1993 modificados por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003».

Manifiestan que la hermenéutica que el colegiado le imprimió al concepto de dependencia económica, lo llevó a concluir con equivocación que no eran subordinados de su hijo fallecido, pues «analizó que realizaban diversas actividades que les generaban ingresos, conforme a la cuales, estaban en la capacidad de sufragar los gastos del hogar sin estar subordinados financieramente [al] causante».

Sostienen que la existencia de otros ingresos no desvirtúa de por sí dicha subordinación, pues el legislador no exige que quien persiga ese beneficio se encuentre en una situación de indigencia o absoluto abandono; que por el Rad n.° 05360-31-05-002-2021-00005-01 SCLAJPT-10 V.00 9 contrario «se debe observar para llegar a la conclusión de la viabilidad de la prestación pensional, el mínimo existencial de los beneficiarios bajo la realidad material o no bajo suposiciones».

Argumentan que la expresión contenida en la norma, en manera alguna «obliga a que los progenitores estén en un estado de pobreza absoluta, ya que, si no son autosuficientes y dependen de la ayuda económica del hijo, comoquiera que la misma es significativa, permanente y constante, pueden acceder a la prestación de sobrevivencia»; que, no obstante, el Tribunal desconoce lo que sobre el particular se orienta en la sentencia CC C111-2006.

Afirman que, en esa decisión, con referencia en otras providencias, se han identificado las siguientes reglas que permiten determinar si una persona es o no dependiente, a partir de la valoración del denominado mínimo vital cualitativo: 1. Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna […]. 2.

El salario mínimo no es determinante de la independencia económica […]. 3. No constituye independencia económica recibir otra prestación […] Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993. 4.

La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional […]. Rad n.° 05360-31-05-002-2021-00005-01 SCLAJPT-10 V.00 10 5. Los ingresos ocasionales no generan independencia económica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes […]. 6.

Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar[la]. Aseguran que a partir de tales criterios debe considerarse el asunto; que el juzgador también omitió el precedente de esta Corporación «en casos análogos, en el que ha admitido que el aporte de un hijo a su núcleo familiar es un hecho del cual deviene la dependencia económica de los padres (CSJ SL5294-2018)», pues no tuvo en cuenta que el de ellos estaba compuesto por ambos padres y el fallecido, donde cada uno aportaba a la economía del hogar.

Insisten en que la supeditación financiera a la que deben estar sujetos los padres para acceder a la pensión de sobrevivientes, con ocasión de la muerte de un hijo, consiste en el auxilio o ayuda que este les presta establemente con independencia de sí aquellos cuentan o no con otros medios de subsistencia; que el segundo juez cambió la inteligencia de los preceptos que enlistan como violados, al concluir que no tenían derecho a la pensión por contar con ingresos suficientes, […] a pesar estar demostrado, que [de la] venta de chuzos no [se] obtienen mayores ingresos; [además] no advirtió que si en gracia de discusión se obtenía en algún mes $700.000 en ventas, por sencilla lógica debía descontar $450.000 para los insumos; [que] de lo obtenido como concejal del municipio […] no se recibía una suma mensual sino […] de acuerdo a la sesiones en las que participaba [y] que María Andrea ganaba muy poco laborando algunos días en los fines de semana; [que] el aporte entregado por Alejandro era cierto, [pues] quedó demostrado efectivamente el suministro de $1.000.000; [que] la participación económica era regular y periódica, pues lo que Alejandro laboró en los últimos años de vida no fueron simples regalos, atenciones, o […] se erigía Rad n.° 05360-31-05-002-2021-00005-01 SCLAJPT-10 V.00 11 en la propia manutención como erradamente lo entendió el Tribunal, pues la contribución era significativa respecto al total de ingresos de los padres, [es decir] era verdadero soporte económico de [aquellos].

Agregan que el juzgador de la alzada igualmente erró «al señalar que los testigos informaron en relación con la frecuencia tenían conocimiento, solo de algunas ocasiones, exigiendo que debían conocer de ello por todo el tiempo del aporte», cuando lo cierto es que probaron que eran dependientes económicamente de él por lo que la accionada, sin que lo hiciera, «tenía el deber de demostrar la existencia de ingresos o rentas propias de los ascendientes que los hacían autosuficientes en relación con su hijo fallecido» (ibidem).

VII. RÉPLICA Porvenir S. A. solicita mantener la sentencia impugnada, porque la acusación entremezcla argumentos de derecho con disquisiciones sobre los hechos, deja libre de ataque a las conclusiones fácticas del fallador y no demuestra que este hubiera desviado el recto sentido de las disposiciones de la proposición jurídica. Manifiesta que, en todo caso, el entendimiento que hizo el juzgador sobre el requisito en comento, no contrarió la interpretación dada por la Corte Constitucional y esta Corporación, pues expresamente señaló que la sujeción alegada por los demandantes respecto de su hijo podía ser parcial, pero a través de estimaciones probatorias concluyó Rad n.° 05360-31-05-002-2021-00005-01 SCLAJPT-10 V.00 12 que tal dependencia no quedó acreditada «0010 Anexo_masivo_de_memorial», ESAV).

VIII. CONSIDERACIONES Profusamente esta Corporación ha adoctrinado, que la acusación contra la legalidad de un fallo como el refutado, tiene que ser completa, desarrollar una argumentación suficiente y derribar la presunción de legalidad y acierto que asiste a ese proveído (CSJ SL1982-2020; SL4699-2020; SL200-2021; SL674-2021). En ese marco, se tiene pacíficamente decantado que es carga ineludible del recurrente en casación desentrañar el contenido de los soportes cardinales del fallo impugnado, con la finalidad de identificar si son jurídicos, fáctico - probatorios o eventualmente mixtos, para cuestionarlos integralmente a través de las vías de trasgresión legal del numeral 1° del artículo 87 del CPTSS (si es esa la causal elegida), es decir, por la senda directa, si es lo primero, o la indirecta, si es lo segundo, o a través de ambas, pero en cargos separados, en la tercera hipótesis.

No obstante, la impugnación no cumple tales presupuestos, pues a pesar de que el colegiado fundó su decisión en premisas jurídicas y fácticas, los acudientes en casación formularon un solo cargo por la vía directa, incumpliendo con la responsabilidad de desquiciar los cimientos fácticos de la segunda sentencia. Rad n.° 05360-31-05-002-2021-00005-01 SCLAJPT-10 V.00 13 En efecto, el juez colectivo razonó desde lo jurídico, frente al requisito de dependencia económica, establecido en la normatividad aplicable al caso y conforme a lo decantado en la jurisprudencia: i) que aquella implica una relación de sujeción pecuniaria de los padres respecto al hijo; ii) que ello no excluye que estos puedan percibir rentas o ingresos adicionales, siempre y cuando no les de soberanía económica, es decir, que dichas rentas no alcancen a cubrir los costos de su propia vida; iii) que son elementos estructurales de la referida dependencia económica: la falta de autosuficiencia a partir de recursos propios o de terceros y una relación de subordinación económica respecto de la persona fallecida, de forma tal que les impida valerse por sí mismos y vean afectado su mínimo vital en un grado significativo;

Mientras que desde lo fáctico dedujo de los medios de prueba a los que se remitió: iv) que los accionantes no lograron demostrar que dependían de su hijo Alejandro Bustamante Londoño, pues si bien es posible admitir que en efecto les colaboraba, lo cierto es que no acreditaron la existencia del aporte mensual por valor de $1.000.000 al que se refieren en la demanda u otra suma que fuera determinante para mantener el sustento del hogar o los hiciera dependientes de aquél;

Rad n.° 05360-31-05-002-2021-00005-01 SCLAJPT-10 V.00 14 v) que para la fecha en que murió el afiliado, los esposos Londoño Arango y Bustamante Vásquez, tenían la posibilidad de garantizar su propia subsistencia sin depender económicamente de su descendiente. Empero los reclamantes en lugar de confrontar puntualmente tales consideraciones, mediante un solo cargo que orientan por la senda jurídica, buscan demostrar que el sentenciador desconoció lo que sobre la dependencia en reflexión se ha orientado en las sentencias CC C111-2006 y CSJ SL5294-2018 entre otras, lo cual no acaeció porque, como quedó visto, aquél en ningún momento lo pasó por alto, sino que, por el contrario, fue incluso fundamento de su decisión, con lo cual, parten de una premisa falsa al adjudicarle al Tribunal una equivocación en la que claramente no cayó. Tal distanciamiento argumentativo de la censura, en relación con las reales premisas del fallo impugnado, conduce a la desestimación del ataque (CSJ SL, 27 mar. 2007, rad. 30377 y SL, 6 sep. 2012, rad. 43157), en tanto además trae de suyo que los soportes de este continúan indemnes, protegidos por la doble presunción de acierto y legalidad que le asiste (CSJ SL643-2020).

A lo cual se agrega que los impugnantes no desquician los demás soportes fundamentales de la decisión del Tribunal, referidos en los numerales iv) y v), como les era imperioso, pues se concentran en convencer a la Corte de que Rad n.° 05360-31-05-002-2021-00005-01 SCLAJPT-10 V.00 15 estaban supeditados financieramente a su hijo fallecido, independientemente de que contaran con otros medios de subsistencia, porque la ayuda que aquél les prestaba era estable, como si esa circunstancia fuera suficiente para judicialmente tenerlos como beneficiarios de la prestación que reivindican, cuando lo cierto es que aquellos los debían demostrar también insuficientes para su sostenimiento y la última, la ayuda de su vástago, acreditarla significativa para ese propósito, como lo ha decantado la Corporación. Además, aunque la acusación la enderezan por la senda del puro derecho, que no admite alegaciones fáctico probatorias (CSJ SL 2016-2023), terminan planteándolas, como cuando aluden 1) que sus actividades en la venta de comestibles no les generaba mayor ingreso; 2) que de lo percibido por el padre del difunto, como concejal, no era una suma mensual; 3) que la progenitora ganaba muy poco laborando algunos días en los fines de semana; 4) que el aporte que les entregaba Alejandro era de $1.000.000 y 5), que este era frecuente, según los testigos.

Con todo, a modo de doctrina, en aras de la claridad, de tratándose el procurado de un derecho de la importancia del pensional, estima la Sala pertinente recordar que la jurisprudencia tiene decantado que, en asuntos como el presente, el juzgador está obligado a analizar las circunstancias particulares de cada caso, con el fin de determinar la importancia de los aportes del fallecido en los gastos del hogar y la afectación de la economía común en la ausencia de aquél (CSJ SL964-2023, memorada en la SL375- Rad n.° 05360-31-05-002-2021-00005-01 SCLAJPT-10 V.00 16 2024), ejercicio que hizo la segunda instancia, que con apego a las probanzas, en el marco del fuero de valoración probatoria que le otorga el artículo 61 del CPTSS, con visos de razonabilidad encontró que los reclamantes de la prestación no lograron demostrar que dependían de su descendiente lamentablemente fallecido, ya que con los ingresos que percibían podían garantizar su propia subsistencia, en condiciones mínimas y dignas (CSJ SL, 12 feb. 2008, rad. 31346, reiterada, en la SL1243-2019).

En consecuencia, por lo inicialmente expuesto el cargo se desestima. Costas en casación estarán a cargo de los recurrentes y en favor de la opositora. Como agencias en derecho se fija la suma de seis millones doscientos mil pesos ($6.200.000), que serán liquidados por la secretaría del juzgado, de conformidad con el artículo 366 del CGP. IX.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso que MARÍA ANDREA LONDOÑO ARANGO y JUAN MANUEL BUSTAMANTE VÁSQUEZ, a la SOCIEDAD Rad n.° 05360-31-05-002-2021-00005-01 SCLAJPT-10 V.00 17 ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. Costas como se dijo en la considerativa.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B44A8288C1ACB4D12967B59B3804EF4A8126B7D72387996DA0E681F7AADFE070 Documento generado en 2025-04-21