SCLAJPT-10 V.00 MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL869-2024 Radicación n.° 94807 Acta 12 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ALEJANDRA MARÍA RAMÍREZ GARCÍA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 25 de febrero de 2022, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A., trámite al cual se vincularon como intervinientes ad excludendum a ANA MARIELA CORREA HURTADO y LUIS BERNARDO ÁLVAREZ.
I.
ANTECEDENTES Alejandra María Ramírez García llamó a juicio a Positiva Compañía de Seguros S. A., con el fin de que se declare que el trabajador John Fredy Álvarez Correa falleció el día 30 de diciembre de 2013 en un accidente de trabajo y que tiene Radicación n.° 94807 SCLAJPT-10 V.00 2 derecho a percibir la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente.
En consecuencia, sea condenada al pago de tal prestación a su favor, junto con el retroactivo pensional causado desde el día de la muerte, la indexación y las costas del proceso. En respaldo de sus pretensiones relató que su compañero permanente John Fredy Álvarez Correa, hijo de los señores «Ana» (sic) María Correa Hurtado y Luis Bernardo Álvarez, estaba afiliado a la administradora demandada; además, que convivieron desde el 2 de enero de 2002.
Aludió que la comunidad de vida se extendió hasta el 30 de diciembre de 2013, día en que falleció Álvarez Correa mientras desempeñaba actividades de construcción (pilero), con ocasión de una descarga eléctrica producida por una motobomba que estaba manipulando, en un hueco de 25 metros de profundidad. Manifestó que la progenitora del causante «históricamente ejerció violencia intrafamiliar» en su contra, hechos investigados por la Comisaría de Familia, la Fiscalía delegada ante el Juez Promiscuo Municipal y Juzgado Promiscuo del municipio de Caldas (Antioquia).
Señaló que, para la fecha de la muerte, el padre no dependía económicamente de su hijo, dado que percibía una pensión vitalicia y que ambos progenitores poseían medios económicos para su congrua subsistencia, con ocasión de la indemnización que les fue reconocida por orden judicial, a Radicación n.° 94807 SCLAJPT-10 V.00 3 cargo del Ejército Nacional, por la muerte de su hijo Luis Bernardo Álvarez Correa.
Narró que el 26 de marzo de 2014 solicitó la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada el día 5 de junio de igual anualidad argumentando que no acreditó la calidad de compañera permanente, por ausencia de convivencia para el momento del deceso (f.os 2 a 13). Mediante auto del 30 de octubre de 2015 fue admitida la demanda y se ordenó citar a los señores Ana Mariela Correa Hurtado y Luis Bernardo Álvarez como intervinientes ad excludendum (f.° 40).
Positiva Compañía de Seguros S. A. al comparecer al proceso se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que los señores Correa y Álvarez eran los padres del afiliado, la vinculación a la ARL, la ocurrencia del accidente de trabajo y la fecha de la muerte, la ausencia de dependencia económica de los padres respecto de su descendiente, la reclamación presentada por la actora y su respuesta negativa.
En cuanto a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa sostuvo que la demandante no convivió con el causante, ya que, según la investigación administrativa realizada y las declaraciones de las personas del núcleo familiar, el afiliado no cohabitó con compañera permanente y, además, la reclamante no aportó prueba de la vida en común. Radicación n.° 94807 SCLAJPT-10 V.00 4 Formuló las excepciones de inexistencia de la calidad de beneficiario (compañero permanente), ausencia de causa para demandar, inexistencia del derecho, enriquecimiento sin justa causa, mala fe de la parte accionante, cobro de lo no debido, prescripción y la genérica (f.os 43 a 78).
El juzgado de conocimiento requirió al apoderado de la parte actora para que acreditara las labores realizadas sobre la notificación a los señores Luis Bernardo Álvarez y Ana Mariela Correa Hurtado (f.° 228), quien remitió copia de las comunicaciones y citaciones enviadas (f.° 239). Una vez cumplido lo anterior, el a quo citó para la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio.
Además, dispuso que, con el fin de garantizar el debido proceso y derecho de defensa de los intervinientes ad excludendum, se les enviara telegrama para que se les reiterara que si así lo estimaban formularan demanda y, además, poniéndoles de presente la fecha de la audiencia programada, conforme al artículo 63 del CGP (f.° 245), los cuales fueron recibidos personalmente por la señora Correa Hurtado (f.° 249 y 250).
Una vez notificados los intervinientes ad excludendum, no formularon demanda dentro del presente proceso. Dentro del trámite de primera instancia, el juez de conocimiento no excluyó de la litis a los padres del causante Radicación n.° 94807 SCLAJPT-10 V.00 5 y, en audiencia surtida el día 27 de septiembre de 2016, puso de presente que los intervinientes ad excludendum «no comparecieron al proceso pese a haber sido debidamente notificados de la existencia del proceso».
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia mediante fallo del 25 de abril de 2017 resolvió: Primero: Se declara que la asiste derecho a la señora Alejandra María Ramírez García en calidad de compañera permanente al pago de la pensión de sobrevivientes de origen profesional causada a la muerte del señor Jhon Fredy Álvarez Correa.
Segundo: Consecuente con lo anterior, se condena a Positiva Compañía de Seguros S. A. a pagar dicha prestación desde el 1 de enero de 2014 en un monto del 75% del IBL, y en todo caso no inferior al salario mínimo legal mensual vigente, el valor de cada mesada se pagará indexada desde la fecha de causación hasta que se haga el pago de la misma.
Tercero. Las excepciones propuestas quedan resueltas implícitamente en las consideraciones para este proveído, salvo la de prescripción y genérica que se declaran infundadas. Cuarto. Se condena a Positiva Compañía de Seguros S. A. a pagar a la señora Ramírez García las costas del proceso, se liquidarán por secretaría una vez en firme la sentencia, como agencias en derecho se fija la suma de $4.000.000 Tal determinación fue adicionada en la misma audiencia, en el sentido de disponer que la demandada debería pagar la mesada adicional en el mes de noviembre (f.° 267).
Radicación n.° 94807 SCLAJPT-10 V.00 6 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación formulado por Positiva Compañía de Seguros S. A., mediante fallo del 25 de febrero de 2022, dispuso:
PRIMERO: Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, el 25 de abril de 2017, en el proceso ordinario laboral de doble instancia promovido por Alejandra María Ramírez García, contra Positiva Compañía de Seguros - Positiva S.A.
SEGUNDO: Desestimar las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Costas en ambas instancias a cargo de la demandante. Se fija como agencias en derecho en esta instancia, la suma de doscientos cincuenta mil pesos ($250.000) Se ordena notificar por edicto. El Tribunal planteó como problemas jurídicos: i) si la convocante ostentaba o no la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de John Fredy Álvarez Correa; en caso afirmativo, ii) la fecha de disfrute de la prestación, su cuantía y si había lugar a indexar el valor de la condena.
En lo que interesa al recurso extraordinario, manifestó que John Fredy Álvarez Correa nació el 7 de diciembre de 1977 y que falleció el 30 de diciembre de 2013, quien dejó causada la pensión de sobrevivientes a favor de quien acreditara la calidad de beneficiaria; que sus progenitores eran Ana Mariela Correa Hurtado y Luis Bernardo Álvarez.
Luego de enlistar los elementos de prueba Radicación n.° 94807 SCLAJPT-10 V.00 7 documentales y testimoniales, indicó que pese a que los padres fueron notificados como intervinientes ad excludendum no radicaron demanda en la que solicitaran el otorgamiento de la pensión. Aclaró que cursaba el proceso 05001310500520180059600, cuya copia de actuaciones fue remitida con destino al presente expediente, en el cual aún no se había integrado el contradictorio, iniciado por la madre del causante contra Positiva Compañía de Seguros S. A., respecto del cual se desconocía si de forma posterior a la remisión del proceso se habían adelantado otras actuaciones adicionales a la admisión de la demanda inaugural.
Precisó que conforme al artículo 11 de la Ley 776 de 2002, en concordancia con el 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, la demandante debió probar la condición de compañera permanente del causante y su convivencia al momento de la muerte del afiliado. Dijo que las pruebas no permitían establecer que Alejandra María Ramírez García y John Fredy Álvarez Correa fueran compañeros permanentes para el momento del fallecimiento, ni menos aún que hubieran convivido en los años anteriores a la ocurrencia de tal suceso.
Puntualizó que la documental solo informaba de que para el año 2012 el señor Álvarez Correa asistió a una cita médica con la promotora de la litis, a quien relacionó como Radicación n.° 94807 SCLAJPT-10 V.00 8 su compañera permanente; por su parte, en la historia clínica de la accionante del año 2013, se afirmó que iba a la cita médica con «su esposo», sin embargo, no se relacionó el nombre.
La hoja de vida del causante fue fechada en 2013, pero no se señaló el mes ni el día, desconociéndose cuándo fue elaborada. De otra parte, en cuanto a los señalamientos de violencia intrafamiliar y solicitud de medida de protección, especificó que estaban soportados en hechos ocurridos el día 20 de noviembre de 2012, es decir, un año y un mes antes de la muerte del señor Álvarez Correa; en tales documentos las denunciantes (actora y Ana Mariela Correa Hurtado) registraron igual lugar de residencia en el año 2012, sin que pueda inferirse que para el año 2013 continuaban conviviendo en el mismo lugar.
Estimó que las declaraciones de la investigación administrativa adelantada por la ARL no daban cuenta de una convivencia real y efectiva de la accionante y el señor Álvarez Correa durante los últimos cinco años de vida, destacando que sus familiares pusieron de presente que no existió cohabitación. Al valorar la prueba testimonial, se advirtió que, para la declarante Elvia Susana Valencia Orozco, los señores Alejandra María y John Fredy eran pareja, pero no compañeros permanentes, por lo menos no para el año 2011.
Adujo que si bien Jorge Augusto Flórez Serna afirmó tajantemente que eran compañeros permanentes, su Radicación n.° 94807 SCLAJPT-10 V.00 9 declaración carecía de credibilidad por las siguientes razones: i) al inicio de la declaración no recordaba siquiera el nombre de quien se suponía que conocía desde el año 2002 y le colaboraba en temas laborales; ii) manifestó inicialmente tener un contacto diario y permanente con la demandante, pero luego aseveró que una vez finalizado el negocio, su contacto era a raíz de la colaboración que le prestaba en la encuadernación, la cual podía ser mensual o bimensual; iii) dijo que la promotora del proceso «se mantenía» con el causante, pero luego expresó que a él lo veía ocasionalmente; iv) afirmó que eran compañeros permanentes, no obstante indicó que el afiliado presentaba a la señora Ramírez García como su novia; v) aseguró que la pareja convivía como tal, pero el conocimiento de tal circunstancia surgía de la afirmación de ambos y que sólo una vez visitó su hogar, en lo que no fue propiamente una visita social, sino un asunto laboral.
Concluyó que el declarante no conocía lo que afirmaba y, si lo tuviera, no determinó los extremos temporales de la supuesta convivencia de la pareja, por lo que no se podía constatar tal situación, por no tener contacto permanente con ellos. Por ello, revocaba la decisión de primer grado. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
Radicación n.° 94807 SCLAJPT-10 V.00 10 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que esta corporación case la sentencia de segunda instancia, para que, en su lugar, «deje incólume» la sentencia expedida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que es replicado por la demandada.
Pese a que se corrió traslado a los intervinientes ad excludendum de la demanda de casación, no radicaron escrito de oposición. VI. CARGO ÚNICO Acusa a la decisión del Tribunal de incurrir en la violación indirecta de las siguientes normas sustanciales: artículos 11 de la Ley 776 de 2002; 47 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003), 1 de la Ley 54 de 1990 y 42 de la Constitución Política.
Lo anterior por la comisión de errores de hecho en la apreciación de la demanda inaugural, su contestación y «de ciertas pruebas determinadas». Señala que el colegiado negó el derecho por una supuesta orfandad demostrativa respecto de la relación de compañeros permanentes, además, de la convivencia al momento del deceso y en los años anteriores a éste.
Radicación n.° 94807 SCLAJPT-10 V.00 11 Aduce que, en la apreciación y valoración probatoria, el colegiado estimó que el testimonio de la señora Elvia Susana Valencia tenía suficiente eficacia para concluir la inexistencia de la unión marital y le restó credibilidad al testimonio del señor Jorge Augusto Flórez Serna, al interrogatorio de parte de la demandante y a la prueba documental contenida en el expediente administrativo adelantado por violencia intrafamiliar ante la Comisaría de Familia de Caldas – Antioquia.
Sobre este último afirma que: Específicamente, en el procedimiento administrativo de violencia intrafamiliar, adelantado por LA COMISARÍA DE FAMILIA DE CALDAS – ANTIOQUIA, se puede leer, en el folio N° (31), que la convivencia entre los padres del señor JOHN FREDY ÁLVAREZ CORREA y ALEJANDRA MARÍA RAMÍREZ GARCÍA no era buena y, sin embargo, era una relación de familia.
Esto se hace evidente, al leer todas las denuncias relacionadas con este procedimiento, en las referencias que, de la señora ALEJANDRA MARÍA RAMÍREZ GARCÍA, hizo la mamá del difunto, esto es la señora ANA MARIELA CORREA HURTADO, quien llama a aquella, en múltiples ocasiones, como su nuera, y manifiesta, además, que hace parte de la familia.
Además de reconocerla como nuera y parte de su familia, la señora ANA MARIELA CORREA HURTADO indica la dirección donde convivían, reconociendo, por ende, la convivencia, los señores JOHN FREDY ÁLVAREZ CORREA y ALEJANDRA MARÍA RAMÍREZ GARCÍA, esto es, la Carrera 55 N° 129 Sur 59. Además, por si fuera poco, en medio de las turbulentas relaciones familiares, también hay prueba documental de que la señora ALEJANDRA MARÍA RAMÍREZ GARCÍA proporciona la misma dirección de convivencia que aquella denunciara.
En este mismo hilo conductor, obsérvese también que los oficios de notificación de las partes dentro del procedimiento administrativo de violencia intrafamiliar aparecen con la misma dirección, lo cual permite confirmar las afirmaciones hasta aquí expuestas. Asegura que el Tribunal incurrió en un error de hecho, manifiesto y trascendente, en tanto que, no valoró en su Radicación n.° 94807 SCLAJPT-10 V.00 12 conjunto todos los medios probatorios ni expuso razonadamente el mérito que le asignó a cada prueba.
De haberlo hecho así, habría establecido la verdad procesal, esto es, la condición de compañeros permanentes de los señores Alejandra María Ramírez García y John Fredy Álvarez Correa. Destaca el testimonio del señor Jorge Augusto Flores, quien declaró tener un conocimiento directo de los compañeros permanentes y de su relación desde el año 2002 y que, desde esa época, conocía que vivían como pareja en la residencia de la señora Ana Mariela Correa Hurtado.
Refiere que Elvia Susana Valencia Orozco señaló que conoció al afiliado en mayo de 2012 y afirmó categóricamente que tres meses después de conocerse, aquel le manifestó que llevaba tres años de convivencia con Alejandra María Ramírez García. Por consiguiente, desde esta fecha hasta la muerte corrían más de cinco años y cuatro meses de cohabitación. Así, contrario a lo concluido por el fallador, se acredita la convivencia por espacio de más de cinco años.
Agrega que, si lo precedente fuera poco, además de la prueba testimonial apreciada incorrectamente, la prueba documental es abundante y contundente en este sentido. VII. RÉPLICA La sociedad demandada expone que el cargo carece de modalidad de infracción de la ley, además, no se precisa el error fáctico ni se indica que aspectos el colegiado dio por Radicación n.° 94807 SCLAJPT-10 V.00 13 demostrados sin que estuvieran probados.
Destaca que la recurrente se limita a alegar una presunta convivencia sin ir más allá de argüir una serie de indicios o inferencias personales. Plantea que la censura se soporta en las pruebas testimoniales y el interrogatorio de parte absuelto por la recurrente, olvidando que éstas no son aptas en casación y, por lo tanto, no pueden constituirse como pruebas hábiles para estructurar un yerro fáctico, a menos que el segundo contenga confesión, lo que no ocurre en este caso, resaltando que no era dable a la promotora del proceso crear su propia prueba.
Manifiesta que la denuncia elevada por la señora Ana Mariela Correa Hurtado, madre del causante, ante la Comisaría de Familia de Caldas, en donde señala a la recurrente como su nuera, tampoco constituye prueba hábil por tratarse de un documento emanado de terceros. Si en gracia de discusión se llegara a abordar su análisis, lo único que puede derivarse de ella es la existencia de una relación entre la recurrente y el causante para la data de la denuncia (año 2012), sin que pueda inferirse que para el año 2013 continuara la supuesta relación marital.
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que no se acreditó que la actora y el afiliado convivieran al momento del deceso ni en los años inmediatamente anteriores. Por su Radicación n.° 94807 SCLAJPT-10 V.00 14 parte, la censura radica su inconformidad fundamental en que de las pruebas enunciadas emerge la convivencia de la pareja para el momento de la muerte y durante más de cinco años.
De conformidad con el numeral 5 del artículo 90 del CPTSS, las acusaciones deben indicar la modalidad de violación de la ley, esto es si la vulneración se dio por la infracción directa, la aplicación indebida o la interpretación errónea. Si bien la censura omite indicar el sub motivo de violación de la ley, lo cierto es que puede inferirse que corresponde al de la aplicación indebida, modalidad que por regla general es la propia de la senda escogida.
Pese a que el cargo formulado está dirigido por la senda indirecta, no se indican concretamente los yerros fácticos cometidos por el colegiado ni se sustenta suficientemente lo que emergía de las probanzas que los originaron, menos aún se confronta el contenido de cada uno de los elementos mencionados en la acusación con las conclusiones de tipo fácticas a las que arribó el fallador de segunda instancia, ni se alude a la incidencia de los referidos medios en la decisión recurrida.
Sin embargo, la lectura y el análisis total del cargo permiten evidenciar que lo que aspira a demostrar la parte recurrente es que convivió con el afiliado para el momento de su deceso y en los años inmediatamente anteriores, soportándose esencialmente en lo demostrado a través del trámite surtido ante la Comisaría de Familia de Caldas Radicación n.° 94807 SCLAJPT-10 V.00 15 (Antioquia), el interrogatorio de parte rendido por la propia actora y los testimonios de Elvia Susana Valencia y Jorge Augusto Flórez Serna.
Puntualizado lo anterior y al ser viable analizar de fondo la demanda de casación formulada, le corresponde a la Sala determinar si el colegiado se equivocó al concluir en el ámbito fáctico la ausencia de cohabitación entre los señores Alejandra María Ramírez García y John Fredy Álvarez Correa, para el momento del fallecimiento del afiliado.
Pues bien, en cuanto al documento de «folio 31» denunciado por la censura, corresponde a una solicitud de medida de protección por violencia intrafamiliar ante la Comisaría de Familia del Municipio de Caldas (Ant.) del 22 de noviembre de 2012. El Tribunal de su contenido derivó que se fundamentaba en hechos ocurridos el día 20 de noviembre de 2012, es decir, un año y un mes antes de la muerte del señor Álvarez Correa y que, si bien allí se registró igual lugar de residencia en el año 2012, no era dable inferirse que para el año 2013 continuaban conviviendo en el mismo lugar.
Revisado el contenido de este medio de prueba, se advierte que se encuentra incompleto, pues no se allegó la segunda página del documento (f.° 31 y 32). De lo que se observa se tiene que Ana Mariela Correa Hurtado denunció por violencia intrafamiliar a Jhon Fredy Álvarez Correa y Alejandra María Ramírez García, como miembros de su familia, en calidad de «hijo y nuera», por hechos ocurridos el Radicación n.° 94807 SCLAJPT-10 V.00 16 20 de noviembre de 2012 a las 22:00, registrando como la dirección suya y de sus agresores la Carrera 55 A N. 129 Sur 59 Apto 201 del municipio de Caldas (Antioquia).
Este documento es prueba hábil en casación, en tanto corresponde a la denuncia formulada ante una autoridad pública, por quien fue convocada en el presente trámite judicial como interviniente ad excludendum. Del relato parcializado de los hechos, en tanto que no se visualizan en su totalidad porque no obra la página dos de dicho escrito, aparece que: Si vengo a denunciar a mi hijo de nombre Jhon Fredy Álvarez Correa y mi nuera Alejandra María Ramírez García, ya que el día 20 de noviembre a eso de las diez de la noche se presentó un problema entre él y yo, lo que sucedió es que entre mi nuera y yo se presentó un altercado, donde se presentaron lesionados en este caso mi nuera, la discusión se presentó porque se metió con mi esposo de nombre Luis Bernardo, pero la discusión se presentó más que todo porque ella colocó un celular muy duro, yo si le dije que si estaba estrenando celular y se dijeron bastantes cosas, llegando al punto que nos fuimos a las manos, como nosotros trabajamos las manualidades, vi unos ganchos y le tire a la cara, resultando ella lesionada en la frente, mi hijo no se encontraba en ese momento, lo que (texto visible f.° 31).
Tal y como lo pone de presente la censura, la señora Correa Hurtado se refirió a la promotora del proceso como su «nuera» y reseñó como su dirección el mismo lugar de esta; sin embargo, tales circunstancias no dan lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes deprecada, en la medida que, conforme lo destacó el juez de apelaciones, ello ocurrió en noviembre de 2012 por lo que podría inferirse que para tal momento la demandante vivía en el mismo lugar que el afiliado y su madre, pero de allí no es dable suponer que para diciembre de 2013 tal situación se mantenía. Radicación n.° 94807 SCLAJPT-10 V.00 17 Aunado a ello, la referencia que haga una persona respecto de otra sobre el grado de parentesco o familiaridad no es la que determina el derecho a la pensión de sobrevivientes, sino la real y efectiva convivencia de la pareja, en los términos y condiciones exigidas legalmente.
Para la Sala, de esta prueba no se advierte que la actora cohabitara con el afiliado cuando falleció, lo cual era fundamental para obtener la pensión de sobrevivientes. De ahí que en ningún error fáctico incurrió el colegiado al valorar esta probanza, en la medida que de allí no surge la existencia de una comunidad de vida de la pareja para el 30 de diciembre de 2013, día del deceso de Álvarez Correa.
De otra parte, la censura alega que el Tribunal le restó total credibilidad a su propio interrogatorio de parte. Al respecto, la Sala encuentra que la recurrente omitió el deber de sustentar adecuadamente este medio de prueba, dado que no señala qué emerge de él ni menos aún lo contrasta con las conclusiones fácticas a las que arribó el fallador.
Además, recuérdese que conforme lo ha definido la Corte, el interrogatorio de parte solo es prueba calificada en casación cuando se acusa por contener una confesión (CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 32044). Con tal enfoque no se alude al rendido por la señora Ramírez García, ya que pretende que se le dé credibilidad a su interrogatorio, más no acusa al Radicación n.° 94807 SCLAJPT-10 V.00 18 fallador de segundo grado de haber dejado de apreciar una confesión ni de haberla dado por establecida, cuando no existía. Por consiguiente, la Sala no puede adentrarse en el estudio del aludido medio.
En cuanto a la demanda inicial y su contestación, se tiene que la censura omitió sustentar tales piezas procesales, dado que no menciona ni siquiera someramente en qué consistió el yerro del fallador en su valoración. Tal situación le impide a la corporación adentrarse en su revisión, dado el carácter rogado del recurso extraordinario. En efecto, en sentencia CSJ SL, 13 feb. 2004, rad. 21820, sobre el deber de sustentar y demostrar el error fáctico sobre las pruebas denunciadas, la cual es aplicable tratándose de las piezas procesales, se explicó: Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.
Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por Radicación n.° 94807 SCLAJPT-10 V.00 19 quien pretenda su casación. De otro lado, la censura denuncia la errada valoración de los testimonios de Jorge Augusto Flores y Elvia Susana Valencia Orozco; sin embargo, la prueba testimonial no es calificada en casación, tal como lo dispone el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.
Así lo ha explicado la Corte: Si el cargo no demuestra que el Tribunal incurrió en un error protuberante en la valoración de la prueba calificada, no le es dable a la Corte examinar la prueba testimonial, en la que también está soportada la sentencia, por virtud de lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que establece que esa prueba no es calificada para estructurar un desacierto de hecho en la casación del trabajo, a menos que previamente se haya demostrado un error de hecho, con el carácter de manifiesto, con la prueba calificada, lo cual no ocurrió en el caso analizado, lo que conduce necesariamente a que se mantengan incólumes las inferencias obtenidas de la apreciación de los testimonios y, con ellas, en su integridad, la sentencia impugnada (CSJ SL 2 jun. 2009, rad. 34390).
Así las cosas, para analizar los testimonios es necesario demostrar previamente la existencia de un error fáctico derivado de una prueba calificada, única forma posible de adentrarse en el estudio de aquellos, lo que, como quedó visto atrás, no ocurrió. En consecuencia, al no demostrarse los errores de hecho en la decisión cuestionada, menos con el carácter de protuberantes y ostensibles, el cargo no prospera.
Por lo anterior, no se casará la decisión. Por último, en el expediente obran oficios que evidencian la existencia del proceso 05001310500520180059600, iniciado por Ana Mariela Radicación n.° 94807 SCLAJPT-10 V.00 20 Correa Hurtado contra Positiva Compañía de Seguros S. A., trámite al que se vincularon como intervinientes ad excludendum a Luis Bernardo Álvarez y Alejandra María Ramírez García; revisado el sistema de la rama judicial se advierte que tal expediente está en trámite de primera instancia, dentro del cual no se ha llevado a cabo la audiencia prevista por el artículo 77 del CPTSS y se ha remitido comunicación en varias ocasiones al juzgado que conoció del presente proceso para obtener información de su estado.
Por lo anterior, se ordenará oficiar al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín (rad. 05001310500520180059600), indicándole del estado actual del presente trámite judicial y remitiéndole copia del presente fallo, para que tenga conocimiento de la decisión adoptada por esta corporación únicamente respecto de la señora Alejandra María Ramírez García, en tanto que los intervinientes ad excludendum Ana Mariela Correa Hurtado y Luis Bernardo Álvarez no formularon demanda dentro de la presente litis.
Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante recurrente, toda vez que su demanda de casación no salió avante y tuvo réplica. Se fijan como agencias en derecho a favor de la opositora demandada (Positiva Compañía de Seguros S. A.) la suma única de $5.900.000 M/cte, que se incluirá en la liquidación que se practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.
Radicación n.° 94807 SCLAJPT-10 V.00 21 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 25 de febrero de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALEJANDRA MARÍA RAMÍREZ GARCÍA contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A., trámite al cual se vincularon como intervinientes ad excludendum ANA MARIELA CORREA HURTADO y LUIS BERNARDO ÁLVAREZ.
Ofíciese al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín (rad. 05001310500520180059600), indicándole del estado actual del presente trámite judicial y remitiéndole copia del presente fallo, para los fines precisados en las consideraciones. Las costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 03C09025188B13EEA2898DBFEDAB40F4266C0B8E352700434C3A2F30C68FB50D Documento generado en 2024-04-24