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SL869-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Ley 16 de 1969

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL869-2023 Radicación n.° 91028 Acta 13 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por G4S CASH SOLUTIONS COLOMBIA LTDA. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 19 de febrero de 2021, en el proceso ordinario laboral que adelanta WILLIAM ARTURO CÁRDENAS BETANCUR en contra de la sociedad recurrente.

I.

ANTECEDENTES William Arturo Cárdenas Betancur promovió demanda ordinaria laboral para que se declare «que existió una presión y engaño en el consentimiento» que condujo a la terminación del contrato de trabajo con la demandada por mutuo acuerdo, materializado en un acta de transacción, por lo que resulta ineficaz. Radicación n.° 91028 SCLAJPT-10 V.00 2 Como consecuencia, solicitó el restablecimiento del vínculo laboral sin solución de continuidad, así como el reconocimiento de salarios y prestaciones sociales legales (auxilio de cesantías, intereses sobre las mismas, primas legales) y extralegales, vacaciones, aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral y «parafiscales», los aumentos salariales que se hubiesen presentado, la indexación y las costas del proceso.

Para sustentar sus peticiones manifestó que trabajó al servicio de la demandada en el cargo de operador de medios tecnológicos, mediante un contrato de trabajo a término indefinido vigente desde el 27 de enero de 2010 hasta el 19 de octubre de 2015, fecha en la cual, un representante de la empresa le informó la supresión de su cargo, y que en razón a ello, el empleador le ofrecía dos alternativas: i) el pago de una indemnización sin posibilidad de una nueva vinculación, o ii) la suscripción de un acuerdo de transacción en el que se finalizaba el nexo por mutuo acuerdo y obtenía la vinculación posterior como jefe de tripulación, cargo que fue creado en la empresa desde octubre de 2015.

Refirió que ante dicha propuesta solicitó tiempo para asesorarse, pero no le fue concedido, dado que se le manifestó que debía tomar la decisión de manera pronta. Explicó que ante la presión ejercida por la empresa para que eligiera inmediatamente una de las alternativas, y frente a la posibilidad de una nueva vinculación laboral, el 19 de Radicación n.° 91028 SCLAJPT-10 V.00 3 octubre de 2015 firmó el acta de transacción a cambio de una suma de dinero.

Adujo que en virtud de la nueva contratación ofrecida por la empresa debió realizar un curso de fundamentación de escolta en la Academia de Seguridad Colombo Latina Ltda. entre el 28 de octubre y el 6 de noviembre de 2015, capacitación que fue pagada por la demandada, y una vez terminada, la accionada le manifestó que lo vincularía como jefe de tripulación técnico.

Aclaró que antes de firmar la transacción, la tripulación que efectuaba la operación estaba compuesta por un jefe de tripulación, conductor escolta, tripulante recolector y operador de medios tecnológicos. Sin embargo, el nuevo cargo ofrecido, «consistía en realizar tanto la labor de operador de medios tecnológicos (que era el oficio que realizaba antes de terminar el contrato), como el de jefe de tripulación (que es un oficio distinto)», por lo que no aceptó la designación debido al riesgo de seguridad que implicaba su ejecución y a que conllevaba la realización de un mayor número de funciones «por menos salario».

Agregó que después de la terminación del contrato de trabajo y una vez creado el cargo de jefe de tripulación, el grupo que realizaba la operación estaba conformado por este último cargo, así como el de conductor de escolta y tripulante recolector, nada más. Radicación n.° 91028 SCLAJPT-10 V.00 4 Expresó que su compañero John Fredy Aguirre Restrepo aceptó el nuevo cargo de jefe de tripulación técnico a partir del 11 de noviembre de 2015, «pero, por lo extenuante del mismo, renunció al cargo el día 10 de diciembre del mismo año».

Finalmente agregó que las sumas adeudadas perdieron poder adquisitivo. Al dar respuesta a la demanda, G4S Cash Solutions Colombia Ltda. se opuso a lo pretendido. En relación con los hechos aceptó la existencia y vigencia de la vinculación laboral entre las partes; el cargo que desempeñó el actor; la realización del curso de fundamentación de escolta cuyo costo fue asumido por la empresa; el ofrecimiento de una nueva vinculación al cargo de jefe de tripulación técnica, aunque aclara que ello fue luego de finalizada la relación; y la forma como se componía la tripulación de la empresa antes y después de finalizado el contrato laboral; de los demás indicó que no eran ciertos.

En su defensa expuso que el acuerdo de transacción firmado con el actor obedeció a la necesidad de adelantar un proceso de reestructuración en la empresa, dado que existía duplicidad de funciones en los cargos de jefe de tripulación y de operador de medios tecnológicos, por lo que debían fusionarse. Afirmó que esta circunstancia le fue explicada al demandante, y el hecho de que luego de haber celebrado el acuerdo para terminar el contrato y recibido una suma de dinero como bonificación, hubiese manifestado no aceptar el nuevo cargo ofrecido, correspondía a una decisión personal que debía ser respetada por la empresa.

Aseguró que el Radicación n.° 91028 SCLAJPT-10 V.00 5 trabajador no fue engañado ni inducido a error o forzado para suscribir el acuerdo de transacción. Propuso las excepciones de mérito denominadas falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, pago, compensación, prescripción y cosa juzgada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el 5 de febrero de 2019, absolvió a la empresa demandada, declaró probada la excepción de ausencia de prueba del vicio del consentimiento y condenó en costas al actor.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conoció el recurso de apelación formulado por la parte demandante, y a través de decisión dictada el 19 de febrero de 2021 resolvió:

PRIMERO: Se REVOCA la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se DECLARA la nulidad del acuerdo transaccional celebrado entre las partes, conforme se dijo en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Se CONDENA a la demandada a reintegrar al actor al cargo que desempeñaba o a uno mejor sin solución de continuidad, y a CANCELAR los salarios, incrementos, aportes a seguridad social en salud y pensiones, y las prestaciones sociales, legales y extralegales dejadas de percibir entre la fecha de terminación de su contrato de trabajo y el momento del reintegro efectivo al cargo.

Sumas que deberán ser debidamente indexadas al momento del pago, de conformidad con los criterios Radicación n.° 91028 SCLAJPT-10 V.00 6 expuestos en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: Se DECLARA probada la excepción de compensación, por lo que se AUTORIZA descontar de las condenas aquí impuestas, el valor de $7.537.297 pagado al demandante por concepto de transacción.

CUARTO: COSTAS procesales y agencias en derecho como se dijo. El juzgador precisó que los siguientes puntos no se controvertían: i) que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 27 de enero de 2010 y el 19 de octubre de 2015; ii) que en principio, el accionante ejerció el cargo de asistente de bóveda y a partir del 25 de marzo de 2011, el de operador de medios tecnológicos; iii) el 19 de octubre de 2015 las partes firmaron un «acta de acuerdo en la terminación del contrato de trabajo y efectos transaccionales», en la que se dispuso el reconocimiento de una bonificación por servicios prestados equivalente a $7.350.646, pero realmente le fue pagada la suma de $7.537.297 como se observa en la liquidación final (folios 8 a 18, 20 a 22, 104 a 113, 114 a 116 y 217).

Estableció como problemas jurídicos: i) determinar si el acuerdo de transacción firmado el 19 de octubre de 2015 era válido o si existieron vicios en el consentimiento, y ii) de concluirse la nulidad de la transacción, si era viable ordenar el reintegro al cargo, o si se debía pagar la indemnización por despido ilegal e injusto. Precisó que la validez de un negocio jurídico requiere de capacidad de los contratantes, consentimiento exento de vicios, objeto y causa lícita, tal como lo indica el artículo 1502 Radicación n.° 91028 SCLAJPT-10 V.00 7 del CC.

En el presente asunto, la discusión se centraba en los vicios del consentimiento, y en especial el error en la causa reglado por el artículo 1524 del CC al señalar que «no puede haber obligación sin una causa real y lícita; pero no es necesario expresarla. La pura liberalidad o beneficencia es causa suficiente. Se entiende por causa el motivo que induce al acto o contrato, y por causa ilícita la prohibida por la ley o contraria a las buenas costumbres o al orden público».

Explicó que, según lo expuesto por la jurisprudencia, en especial en la sentencia CSJ SL572-2018, el error en la causa debe ser demostrado por quien lo alega, es decir, que la carga probatoria es exclusiva de la parte actora, sin que el juez de instancia ejerza la facultad concedida por el inciso primero del artículo 167 del CGP, por lo que no había lugar a la carga dinámica de la prueba.

Aclaró que el simple ofrecimiento por parte del empleador de una prebenda a cambio de la terminación del contrato de trabajo no implica necesariamente que el consentimiento del trabajador no sea libre y consciente, o que se hubiese dado bajo presión, engaño, error o violencia. Este tipo de ofrecimientos son válidos según la ley y la jurisprudencia. Incluso el hecho de fijar una fecha límite para aceptar la propuesta del empresario, no implica un vicio en la voluntad del trabajador, toda vez que las partes son libres para formular distintas propuestas y a sí mismo, para aceptarlas, rechazarlas, o negociar términos diferentes.

Fundó esta conclusión en lo señalado en sentencias CSJ Radicación n.° 91028 SCLAJPT-10 V.00 8 SL2503-2017 y CSJ SL 7 jul. 2009, rad. 36728. Estimó que, una vez analizado todo el acervo probatorio, era dable concluir que, contrario a lo señalado en primera instancia, la voluntad del accionante sí estuvo viciada por error en la causa. Así, resaltó que de lo dicho por John Fredy Aguirre Restrepo y Wilson Alberto Galeano Mejía, podía advertirse que, en la reunión del 19 de octubre de 2015, el gerente de la empresa accionada les informó que el cargo de operador de medios tecnológicos se terminaría, que tendrían la oportunidad de trabajar si no querían quedarse sin empleo, dado que podrían «volver en un mes».

Además, resaltó que los declarantes manifestaron que «había dos cartas», una implicaba una transacción para la terminación del contrato y otra, una finalización del vínculo sin justa causa, la cual «nunca fue visible» para el actor ni para los testigos. El Tribunal también destacó que los deponentes señalaron que, en la referida reunión, el gerente de la sociedad insistió en el «acta de terminación del contrato», indicando que en caso de firmarla les prometía que obtendrían dinero y un trabajo en la empresa en el plazo de un mes, para laborar como jefe de tripulación de los vehículos de valores; además, se les indicó que tenían media hora para suscribirla.

De estas declaraciones, el colegiado extrajo que tanto el actor como los testigos realizaron un curso de escolta y que para la fecha en que se iban a reintegrar, la empresa les expresó que el cargo al que ingresarían sería el de jefe de Radicación n.° 91028 SCLAJPT-10 V.00 9 tripulación técnico con un salario inferior al que habían percibido como operador de medios tecnológicos; que el puesto ofrecido no existía al momento en que se firmó la transacción y, además, que aquel que ellos ejercían para ese entonces, nunca se suprimió. Con base en esta prueba testimonial, el juzgador concluyó que la razón que invocó la empleadora para ofrecer el acuerdo de transacción y el puesto de jefe de tripulación era la supresión del cargo de operador de medios tecnológicos; sin embargo, se acreditó con lo dicho por estos testigos, así como, por Gabriel Armando Palacio Sánchez y Jorge Humberto Duque, que estos cargos siguieron existiendo en la empresa luego de la firma de tal transacción. De ahí que, para el Tribunal, sí existió un vicio en el consentimiento, ya que se indujo en error al actor al decirle que su cargo se iba a suprimir.

Resaltó que otro yerro en que se hizo incurrir al demandante para que firmara la transacción, consistió en que se le ofreció el cargo de jefe de tripulación, pero al ser citado para suscribir el nuevo contrato, se le advirtió que se trataba de la labor de jefe de tripulación técnico, creada luego del finiquito contractual. Por tanto, al recibir la capacitación, el actor no tenía conocimiento de esta última labor ni tampoco de la supuesta adecuación operativa de la empresa.

Aseguró que, en un asunto similar, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL3827-2020, concluyó que la causa eficiente para que el trabajador firmara la transacción Radicación n.° 91028 SCLAJPT-10 V.00 10 fue la desaparición de su cargo y la promesa de no perder el empleo, así no hubiese quedado expresamente consignado en el acta respectiva.

En ese orden, el Tribunal concluyó que sí existió error en la causa en los términos de los artículos 1741 y 1746 del CC, al haber señalado que el empleo de operador de medios tecnológicos iba a desaparecer y al ofrecer falsamente el cargo de jefe de tripulación, cuando en realidad se trataba de jefe de tripulación técnica, que no existía para cuando se transó. Por estas razones, encontró procedente revocar la decisión apelada y en su lugar, declarar la nulidad del acuerdo de transacción y ordenar el reintegro al cargo que desempeñaba.

Precisó que no operaba la prescripción, toda vez que dicho convenio se suscribió el 19 de octubre de 2015 y la demanda se instauró el 2 de diciembre de 2016, esto es, dentro del término trienal legalmente previsto. En virtud de la excepción de compensación, autorizó a la demandada para que descontara de lo adeudado al actor, la suma de $7.537.297 recibida como bonificación por terminación del contrato, pues esta perdía sustento jurídico al ordenarse el reintegro.

Aclaró que, la consecuencia jurídica en estos eventos no es la indemnización por despido injusto, sino el reintegro, como quiera que el artículo 1746 del CC, establece como efecto de la nulidad, el derecho de las partes para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo. Además, así lo ha resuelto la jurisprudencia, entre otras en decisión CSJ SL572-2018, al Radicación n.° 91028 SCLAJPT-10 V.00 11 declarar la nulidad de una conciliación por vicios en el consentimiento y ordenar el restablecimiento de los contratos de trabajo en el mismo estado en que se encontraban.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la sociedad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se pasa a resolver. Pese a que al presentar la demanda de casación el recurrente indica que lo hace de manera subsidiaria, por cuanto no tuvo acceso a la audiencia de práctica de pruebas, lo cierto es que dicha parte no solicitó la nulidad de la actuación, no interpuso recursos legales ni pidió la suspensión de los términos en sede extraordinaria, por lo que se entiende saneada cualquier deficiencia derivada de la circunstancia alegada, pues actuó luego de ocurrida.

En todo caso, debe advertirse que, según el acta y la grabación de la audiencia referida, la parte demandada estuvo debidamente representada por su apoderada judicial quien asistió a la práctica de las pruebas que ahora manifiesta no conocer (folio 121 y audio contenido en gestor documental). Radicación n.° 91028 SCLAJPT-10 V.00 12 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La parte demandada pretende que esta corporación case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual es replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de segunda instancia por ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 15, 19, 61 literal b) y 140 del CST, 1503, 1508, 1524, 1740, 1741, 1746 del CC, en relación con los artículos 51, 60, 61 y 145 del CPTSS y 167 del CGP.

Menciona que el Tribunal incurrió en el siguiente error de hecho: Dar por demostrado, sin estarlo, que existió un vicio en el consentimiento del actor (error en la causa eficiente – motivación), al terminar su contrato de trabajo en forma consensuada a través de un acuerdo transaccional el 19 de octubre de 2015. Aduce que esta equivocación se deriva de la falta de valoración del interrogatorio de parte rendido por el demandante y de la indebida estimación de las siguientes pruebas: 1.

Acuerdo de transacción suscrito el 19 de octubre de 2015. Radicación n.° 91028 SCLAJPT-10 V.00 13 2. Testimonios rendidos por Gabriel Armando Palacio Sánchez, Jorge Humberto Duque, John Fredy Aguirre Restrepo y Wilson Alberto Galeano Mejía. Aclara que, aunque el ad quem adujo que había analizado todo el acervo probatorio, lo cierto es que su decisión solo se fundó en los testimonios denunciados, el contrato de trabajo y en el acuerdo de transacción. Refiere que al absolver su interrogatorio de parte el demandante confesó que su empleador le dio dos alternativas para la terminación de su contrato de trabajo, esto es, i) despido sin justa causa y el pago de la indemnización legal tarifada o ii) finalizar el vínculo de manera consensuada con el reconocimiento de una bonificación por retiro a título transaccional superior al monto resarcitorio previsto en la ley.

Así las cosas, afirma que no existió un ofrecimiento, verbal o escrito de un futuro contrato laboral, ni tampoco la supresión del cargo que el actor desempeñaba en la empresa; «Se trató de una alternativa patronal válida, legítima, legal y constitucional, que el actor aceptó en forma consciente e informada libre de todo vicio del consentimiento».

Agrega que la motivación o razón que indujo al demandante a firmar el acuerdo de transacción no fue la desaparición del cargo o «la promesa de un mejor contrato en un mes», sino que fue su voluntad aceptar la terminación consensuada del vínculo laboral, y no un despido, y también admitió haber recibido Radicación n.° 91028 SCLAJPT-10 V.00 14 un monto económico superior al previsto legalmente a través de una bonificación transaccional.

Advierte que el error de hecho del Tribunal es evidente, notorio, ostensible, manifiesto, protuberante y trascendental, dado que no se analizó que el acuerdo de transacción escrito fue puro y simple, «y correspondió con los antecedentes y el pacto verbal», esto, dado que el demandante confesó en su interrogatorio que lo que se consignó en el acta denunciada fue lo único que pactaron las partes.

En esa medida, la «prueba reina» de la confesión provocada del actor en su interrogatorio, en la que admitió sus opciones y motivaciones para firmar la transacción, le resta valor demostrativo a los testimonios, dado que «están en una escala probatoria inferior y, además, entran en contradicción expresa con lo aceptado por la parte». VII.

RÉPLICA La parte actora se opone a la acusación. Refiere que el Tribunal fundó su decisión en las versiones rendidas por los testigos, prueba que no es hábil en sede extraordinaria para edificar un error fáctico; además, los documentos denunciados no fueron apreciados de manera indebida, pues no se alteró su contenido. En todo caso, afirma que la censura se limita a exponer su apreciación personal sobre los medios probatorios que denuncia, pero sin demostrar cuáles fueron los supuestos yerros en que incurrió el fallador de la alzada, y menos aún con el carácter de ostensibles o Radicación n.° 91028 SCLAJPT-10 V.00 15 protuberantes como para que sea procedente la casación de la sentencia impugnada.

Aclara que la ineficacia de la declaración de voluntad del trabajador conlleva la restitución del contrato de trabajo al mismo estado en que se encontraba antes del acto jurídico viciado de nulidad, tal como lo prevé el artículo 1746 del CC, circunstancia que difiere del despido injusto que se resarce con una indemnización. VIII. CONSIDERACIONES El colegiado declaró la nulidad del acta de transacción por cuanto concluyó que, de las pruebas aportadas, en especial la testimonial, se establecía que existió un vicio en el consentimiento del actor al suscribirla.

Así, explicó que la empresa hizo incurrir al demandante en dos errores en la causa de dicho acuerdo: i) mediante la manifestación de una supuesta supresión del cargo desempeñado como operador de medios tecnológicos, que finalmente no ocurrió; y ii) la promesa de ser vinculado laboralmente en el cargo de jefe de tripulación, la cual varió porque finalmente se le ofreció el cargo de jefe de tripulación técnico, el cual fue creado con posterioridad a la firma de la transacción. La parte recurrente asegura que no se acreditó el vicio del consentimiento señalado en la sentencia impugnada, pues el acta de transacción se suscribió de manera pura y simple, sin que hubiese existido un ofrecimiento de un futuro contrato de trabajo o la manifestación de la supresión del Radicación n.° 91028 SCLAJPT-10 V.00 16 cargo.

Expresa que el accionante admitió que solo le fueron planteadas dos alternativas de terminación del contrato: i) de manera consensuada con el pago de una bonificación por retiro superior al monto resarcitorio previsto legalmente; y ii) despido sin justa causa con la correspondiente indemnización. Así las cosas, a la Sala le corresponde determinar si el juez de la alzada incurrió en error al dar por demostrada la existencia de un vicio del consentimiento, por error en la causa que motivó el acuerdo de transacción relativo a la supuesta supresión del cargo y el ofrecimiento de una posterior vinculación laboral en un cargo que resultó diferente al inicialmente ofertado. 1.

Acta de transacción: Este documento obra a folios 20 a 22 y 114 a 116 y corresponde al «acta de acuerdo en la terminación del contrato de trabajo y efectos transaccionales» suscrita por las partes el 19 de octubre de 2015. A través de este documento se hizo constar que el demandante William Arturo Cárdenas Betancur y la empresa G4S Cash Solutions Colombia Ltda. convinieron la terminación del contrato de trabajo a partir de la finalización de la jornada laboral del 19 de octubre de 2015, la cual se haría efectiva de «manera pura y simple».

Allí se pactó el pago de una bonificación por servicios prestados de $7.350.646 con el propósito de transar cualquier diferencia respecto de las acreencias laborales que Radicación n.° 91028 SCLAJPT-10 V.00 17 pudieran derivarse del nexo laboral y se hizo constar que el trabajador suscribía la terminación y acta transaccional de forma libre y espontánea, libre de todo apremio, en ejercicio de su voluntad, bajo ninguna presión y exento de vicios en el consentimiento.

En ese orden, del contenido de esta prueba solamente se advierte el objeto del acuerdo y las expresiones formales respecto al consentimiento de las partes, sin que se informen los hechos que motivaron la celebración de esta transacción, ni menos aún, que esta se hubiese originado en la supresión del cargo de operador de medios tecnológicos o en el ofrecimiento de una nueva vinculación laboral como jefe de tripulación, que fue la causa establecida en la sentencia impugnada.

Sin embargo, ello por sí mismo no demuestra el error endilgado al Tribunal, pues debe tenerse en cuenta que la causa eficiente de un convenio como el controvertido, corresponde a un elemento subjetivo e intangible que no siempre se expresa en el instrumento que lo contiene; de hecho, por esta razón el colegiado tuvo que indagar ese aspecto en las demás pruebas allegadas al proceso y fue de los testimonios que derivó las circunstancias en que se ofreció esta forma de terminar del contrato por mutuo acuerdo, pues fue verbal y previa a la suscripción del acta denunciada.

En esa medida, resulta desacertado pretender que únicamente sea en el acta de transacción en donde se recoja Radicación n.° 91028 SCLAJPT-10 V.00 18 la motivación de las partes para suscribirla, cuando es factible que el factor determinante del consentimiento o motivación del trabajador no quede allí plasmado y se derive de los eventos previos, como ocurrió en este caso, ya que, según el Tribunal, los testigos, compañeros de trabajo del actor, dieron cuenta que el ofrecimiento de un nuevo cargo en la empresa y la supresión del que ejercía el accionante, fue planteado de manera verbal en una reunión con el representante legal de la demandada.

En un asunto similar contra la misma accionada, en que se discutía igualmente la causa efectiva del acuerdo transaccional, la Corte concluyó que esta no necesariamente debe hacerse constar en dicho convenio y que las expresiones relativas a la capacidad negocial del trabajador no eran relevantes, pues la nulidad se basó en un vicio del consentimiento.

Así, en decisión CSJ SL3827-2020, reiterada por esta Sala en providencia CSJ SL2251-2022, se explicó: De otra parte, el acta de transacción, también acusada por la censura, revela que, aunque el trabajador concurrió a la diligencia en la que se suscribió de forma libre y que no se hallaba en circunstancias de debilidad manifiesta o en condición de discapacidad, lo cierto es que la nulidad declarada por el juez ad quem se suscitó por un vicio del consentimiento y no por alguna afectación en su capacidad negocial, la cual jamás fue debatida en el sub lite.

En el documento que recoge el acuerdo también se constata la aceptación incondicional del trabajador, toda vez que en él no obra promesa alguna de revinculación laboral y mucho menos se alude a la supresión del cargo OMT ni a la posterior vinculación como jefe de tripulación; sin embargo, la Sala resalta que la causa eficiente de la contratación constituye un elemento subjetivo del acuerdo que no siempre viene expresamente en el instrumento que lo contiene; por tanto, resulta infructuoso pretender Radicación n.° 91028 SCLAJPT-10 V.00 19 demostrarlo únicamente con el texto del acuerdo y prescindiendo de las demás circunstancias y pruebas.

En consonancia con lo anterior, frente a la causa o motivación determinante del consentimiento, esta Colegiatura tuvo oportunidad de indicar en sentencia CSJ SL-572-2018 que «no puede haber discrepancia entre la razón que induce a la parte para contratar o adelantar un acto determinado y la exteriorización o manifestación de la voluntad», tal como lo explicó la Sala de Casación Civil en sentencia de 16 de septiembre de 1947 radicación n.°417787, publicada en Gaceta Judicial: Tomo LXIII n°. 2053 -2054, pág. 13 – 18: “La teoría del error como vicio del consentimiento se desarrolla en el Código Civil dentro de situaciones que, además de objetivas, permiten recibir adecuadamente el subjetivismo a través de los motivos determinantes del contrato.

(…) Cuando el error acerca de otra cualquiera calidad del objeto es subjetivamente para una de las partes la causa impulsiva de la contratación, "y este motivo ha sido conocido de la otra parte'; (2Q, 1511). Se trata entonces ciertamente de características extrínsecas, pero de importancia relativa tan profunda que sin ellas el acuerdo de voluntades no se habría formado, o por lo menos se habría producido en términos muy diferentes.

Los dictados de la equidad en casos tales deben permitir la rescisión del contrato”. En ese sentido, yerra la recurrente cuando pretende demostrar, con el contrato de transacción, el factor determinante del consentimiento del trabajador, cuando este no quedó plasmado en tal acto, tal como lo indicara el demandante y los testigos y lo aceptara el representante legal de la accionada, comoquiera que la propuesta laboral fue enunciada verbalmente en medio de una reunión entre el gerente y los trabajadores.

Fue por ello que el ad quem tuvo por demostrado que el cargo ofertado fue el de jefe de tripulación, a partir de los testigos presenciales: Jhon Fredy Aguirre Restrepo y Diego Alexander Piedrahita Restrepo, trabajadores que junto con el demandante asistieron a la reunión de 19 de octubre de 2015 y declararon que al actor se le ofertó ese cargo si aceptaba la transacción. Como la accionada no pudo desvirtuar su dicho, en uso de la facultad consagrada en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social el Tribunal les confirió credibilidad por haber sido contestes, responsivos y coherentes en sus declaraciones, además de tratarse de personas que conocieron directamente los hechos.

Radicación n.° 91028 SCLAJPT-10 V.00 20 Así entonces, no se trata de que el colegiado hubiese desconocido los términos del acuerdo transaccional contenidos en el acta firmada el 19 de octubre de 2015; sino que, al advertir que allí no estaba plasmada la motivación o determinación del consentimiento del trabajador, la estableció a través de otras pruebas, esencialmente del dicho de los testigos que estuvieron en la reunión en la cual la empresa efectuó el ofrecimiento de tal forma de finalización del vínculo.

De ahí, que la Sala no encuentre yerro alguno en la apreciación del documento denunciado. 2. Interrogatorio de parte absuelto por el demandante: En relación con la causa eficiente del acuerdo transaccional, William Arturo Cárdenas Betancur indicó, en su interrogatorio de parte, que en una reunión con el «señor Palacios» y otros compañeros, aquel les indicó: «hay dos documentos, si firma este vuelve a la empresa y si firma este otro, el cual nunca vi porque el documento estaba boca abajo y el señor Gabriel Palacios se enfocó fue en el contrato transaccional (sic)», y más adelante insistió, ante la pregunta de cuáles fueron las alternativas que les ofreció la empresa, que: «El Dr. Palacios, este contrato transaccional y una hoja que él decía, si acá no vuelven y nunca nos la dejó ver, […] a nosotros, a los otros que quedamos firmamos el contrato transaccional nunca el señor Gabriel Palacios volteó la hoja y dijo vea ahí estos dos documentos, léalos y mire cual es mejor para ustedes».

Radicación n.° 91028 SCLAJPT-10 V.00 21 Así las cosas, contrario a lo señalado en el cargo, el demandante no admitió conocer cuál era el contenido exacto de ambas propuestas; por el contrario, adujo que se les explicó la posibilidad de un acuerdo transaccional, pero nada se dijo en relación con la otra opción. Por ende, de sus afirmaciones no es posible derivar la confesión de este hecho, como se pretende por la censura.

Es más, el accionante no aceptó que la determinación de su consentimiento fuese distinta a la que dio por establecida el Tribunal, esto es, la supresión del cargo de operador de medios tecnológicos que ejercía y la propuesta de vincularse laboralmente como jefe de tripulación; tampoco negó que su motivación correspondiera a estas circunstancias.

De hecho, aseguró que lo manifestado por el representante de la demandada, era que «el puesto de operador de medios tecnológicos iba a desaparecer, lo cual no fue así porque yo todavía me encuentro con mis excompañeros y ellos siguen laborando», e incluso manifiesta que fue presionado para firmar inmediatamente la transacción, sin que tuviese posibilidad de buscar asesoría legal al respecto, pese a que así le fue solicitado al señor Palacios.

Además, contrario a lo señalado en el cargo, del interrogatorio de parte que rindió el actor no es dable derivar que este hubiese aceptado que lo consignado en el acta de acuerdo fue lo único que se pactó verbalmente, pues nada dice al respecto. Por tanto, no se configura la confesión Radicación n.° 91028 SCLAJPT-10 V.00 22 alegada en cuanto a la causa eficiente de la transacción, razón por la cual, no se desvirtúan las conclusiones a las que arribó el Tribunal al respecto. 3.

Testimonios rendidos por Gabriel Armando Palacio Sánchez, Jorge Humberto Duque, John Fredy Aguirre Restrepo y Wilson Alberto Galeano Mejía. La Sala debe recordar que los yerros fácticos solamente se pueden configurar por la indebida apreciación o falta de valoración de las pruebas aptas en este recurso extraordinario, que, en los términos del artículo 7 de la Ley 16 de 1969 son el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.

Por tanto, no es dable sustentar la equivocación del colegiado en cuanto a la determinación de la causa eficiente de la transacción, en la indebida apreciación de la prueba testimonial, medio de convicción no calificado; sin que se pueda advertir error del ad quem en la valoración de pruebas hábiles en casación. Así se explicó en sentencia CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076: Adicionalmente, tal cual lo preceptúa el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, son pruebas aptas para estructurar un yerro fáctico en casación, el documento auténtico, la confesión judicial, y la inspección judicial, por manera que, a no ser que se demuestre la comisión de un desatino fáctico protuberante en la labor de juzgamiento sobre uno de esos medios de prueba, la Corte está impedida para incursionar en el análisis de un eventual error de hecho, por errónea valoración de las declaraciones de terceros, o por su falta de apreciación. Radicación n.° 91028 SCLAJPT-10 V.00 23 En ese orden, no es posible para la Sala revisar las conclusiones fácticas que el Tribunal derivó de esta prueba, máxime que, en todo caso, no son debidamente controvertidas en sede extraordinaria, dado que la censura se limita a enlistar este medio, pero sin efectuar una confrontación entre el defecto valorativo de los testimonios y la realidad procesal.

Por ende, el cargo no prospera. Las costas en casación a cargo de la demandada recurrente y a favor del demandante opositor. Como agencias en derecho, se fija la suma única de $10.600.000, que se incluirán en la liquidación que realice el a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 19 de febrero de 2021, en el proceso ordinario laboral que adelanta WILLIAM ARTURO CÁRDENAS BETANCUR en contra de G4S CASH SOLUTIONS COLOMBIA LTDA. Costas como se indicó en la parte motiva.

Radicación n.° 91028 SCLAJPT-10 V.00 24 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.