SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL869-2021 Radicación n.° 82761 Acta 7 Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 12 de junio de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró JESÚS ÁLVARO GALINDO RÍOS contra la sociedad recurrente, trámite al cual fue llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. I.
ANTECEDENTES Jesús Álvaro Galindo Ríos llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el fin de que se le condene al pago de la pensión de invalidez, en aplicación del principio de la condición más Radicación n.° 82761 SCLAJPT-10 V.00 2 beneficiosa y atendiendo los términos del Acuerdo 049 de 1990; el retroactivo pensional causado desde el 25 de octubre de 2013; los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; lo ultra o extra petita y las costas del proceso.
Informó que nació el 21 de octubre de 1955; que el 25 de octubre de 2013, sufrió un accidente cerebro vascular que le produjo una pérdida de la capacidad laboral en un 77,09%, mediante dictamen emitido el 24 de mayo de 2015 por Seguros Alfa S.A. Añadió que solicitó a Porvenir S.A. el reconocimiento de la pensión de invalidez, pretensión que le fue negada mediante escrito del 30 de julio de 2015, invocándole que no había cotizado 50 semanas dentro de los tres años previos a la estructuración de la discapacidad, en los términos consagrados en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003.
Manifestó que cuenta con un total de 869,71 semanas cotizadas en el ISS y en el fondo privado, efectuadas desde el 10 de agosto de 1978, por lo que estima, tiene el número suficiente para obtener la pensión pretendida; que, debido a su actual estado de discapacidad, sufre de una parálisis en el 50% de su cuerpo, lo que le impide trabajar, motivo por el cual depende de manera absoluta de lo que le proporciona su compañera permanente.
Radicación n.° 82761 SCLAJPT-10 V.00 3 Al contestar la demanda, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones en ella contenidas. En relación con los hechos, admitió la discapacidad del actor, el porcentaje fijado; y la negativa en el reconocimiento pensional; los demás, los negó o dijo que no le constaban.
En su defensa, indicó que el actor no cumple con los presupuestos exigidos en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 860 de 2003, toda vez que no reúne el mínimo de semanas necesarias para obtener el derecho pensional, esto es, no cotizó dentro de los tres últimos años contados a partir de la fecha de estructuración de la invalidez, desde el 25 de octubre de 2010 hasta el 25 de octubre de 2013.
En consecuencia, se le informó al afiliado que podrían devolverse los saldos disponibles en su cuenta de ahorro individual. Formuló las excepciones de buena fe, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, afectación del sostenimiento financiero del sistema general de pensiones, prescripción y la genérica. Así mismo, solicitó que se llamara en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., el cual fue admitido por el juzgado de primer grado.
Al atender el llamamiento, Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. indicó que suscribió un seguro previsional de sumas adicionales para las pensiones de invalidez y sobrevivientes con Porvenir S.A., y admitió que en la fecha en que se estructuró la invalidez del demandante, la póliza se encontraba vigente. No obstante, precisó que en este caso el Radicación n.° 82761 SCLAJPT-10 V.00 4 actor no acreditó los requisitos legales para la prestación reclamada, pues no cotizó 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la estructuración de dicha discapacidad.
Invocó las excepciones de no cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para el reconocimiento y pago de pensión de invalidez, cobro de lo no debido, buena fe, otras exclusiones y garantías pactadas por la póliza, prescripción, compensación, nulidad relativa, la genérica y las que se puedan declarar de oficio. Respecto de los hechos enunciados por la parte demandante, dijo no constarle y se opuso a que prosperaran las condenas solicitadas.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, mediante fallo del 10 de agosto de 2016, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante fallo del 12 de junio de 2018, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 10 de agosto de 2016, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JESÚS ALVARO GALINDO RÍOS contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. y, en su lugar, se dispone: Radicación n.° 82761 SCLAJPT-10 V.00 5 CONDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. a pagar al demandante JESÚS ÁLVARO GALINDO RÍOS pensión de invalidez, en un monto mensual de $798.085.00 a partir del 25 de octubre de 2013, suma que se le debe aplicar los reajustes de ley que para los años subsiguientes ha sufrido la misma, siendo el monto de la mesada pensional para el año 2018, la suma de $991.061.00 que se deberá seguir cancelando con los incrementos anuales de ley, sin que su monto pueda ser inferior al salario mínimo legal; pensión que se debe pagar por 13 mesadas al año, cuyo retroactivo liquidado hasta el 31 de mayo de 2018, asciende a la suma de $53.129.029.00, más la indexación que ha generado la no cancelación de las mesadas causadas y hasta la fecha en que se verifique su pago.
CONDENAR a la llamada en garantía Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. a pagar o reembolsar a Porvenir S.A., lo que esta deba pagar al demandante por concepto de pensión de invalidez. NEGAR las demás pretensiones de la demanda. DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada y la llamada en garantía.
SEGUNDO: Costas en primera instancia a cargo de la entidad demandada. Sin costas en esta instancia.
TERCERO: Oportunamente devuélvase el expediente al juzgado de origen. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que el problema jurídico que debía resolver consistía en definir si, bajo el principio de la condición más beneficiosa, una persona podía obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez, aplicando para ello, una norma previa a la estructuración del estado de discapacidad, pero vigente al momento de afiliación al sistema pensional.
Partió de los siguientes supuestos fácticos no cuestionados por las partes: i) el demandante padece una discapacidad del 77,09%, estructurada el 25 de octubre de 2013; ii) no reúne los requisitos previstos en el artículo 1º de Radicación n.° 82761 SCLAJPT-10 V.00 6 la Ley 860 de 2003, para obtener la pensión de invalidez, ya que no cotizó ninguna semana dentro de los tres años previos a la declaratoria de la pérdida de capacidad laboral; iii) tampoco cotizó 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior al suceso referido, en los términos de artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y; iv) el último aporte al sistema fue efectuado en agosto de 2006.
Teniendo en cuenta lo anterior, indicó que en este evento sí resultaba aplicable el Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa. Ello, en atención a lo sostenido por la jurisprudencia constitucional, la cual ha avalado la aplicación de cualquier norma que haya regido el derecho pensional del afiliado, siempre y cuando éste cumpla con los requisitos dispuestos en el respectivo precepto.
Señaló que tal posición encontraba sustento en las decisiones CC T-953 -2014 y CC SU- 442 -2016. Así las cosas, advirtió que, como esta persona logró cotizar un total de 300 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, forzó su expectativa legítima de consolidar la pensión de invalidez, la cual no podía desconocerse en virtud de normas sucesivas que le resultan más perjudiciales.
Afirmó que el actor, en virtud del artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990, sí tenía derecho a la pensión de invalidez, en tanto en dicha disposición se exigía que el afiliado hubiera cotizado 300 semanas en cualquier tiempo, exigencia que se acreditaba en este caso, y cuyos aportes se hicieron antes de Radicación n.° 82761 SCLAJPT-10 V.00 7 la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tal como lo prevé la Corte Constitucional.
Aclaró que el demandante contaba con 649,26 semanas, para el 31 de marzo de 1994, por lo que era acreedor de la prestación reclamada en este proceso. Agregó que no se estaba desconociendo el principio de sostenibilidad financiera, precisamente porque la pensión se estaba concediendo sobre la base de unas cotizaciones por 300 semanas, superiores a las 50 que exige la ley vigente a la estructuración de la invalidez; que en este caso no operó el fenómeno de prescripción de las mesadas pensionales; que el IBL se había determinado con base en lo cotizado en los últimos diez años, lo que arrojaba la suma de $1.425.150; que la tasa de reemplazo sería del 56%; que no había lugar a imponer condena a título de intereses moratorios, en tanto el derecho se había concedido en virtud de una postura jurisprudencial concreta y, por último, estimó que sí era procedente la indexación de las sumas adeudadas, a fin de que se lograra su corrección monetaria.
Porvenir S.A. y Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. interpusieron recurso extraordinario de casación, los cuales fueron concedidos por el juzgador de segundo grado. No obstante, mediante escrito obrante a folio 18 del cuaderno de la Corte, Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. desistió del recurso que había interpuesto, petición que fue aceptada por esta Corte en providencia del 10 de julio de 2019 (f.º 32, cuaderno de la Corte).
Radicación n.° 82761 SCLAJPT-10 V.00 8 IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Porvenir S.A. pretende que la Corte case totalmente el fallo recurrido para que, sede de instancia, confirme la decisión de primer grado, mediante la cual se le absolvió de todas las pretensiones dirigidas en su contra.
Subsidiariamente, solicita que se case parcialmente la sentencia de segunda instancia, en cuanto la condenó a indexar las sumas debidas a título de retroactivo pensional, causadas desde el 25 de octubre de 2013 y hasta cuando se verifique su pago y, en lugar de ello, se le absuelva de dicha condena. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados por la parte demandante y la llamada en garantía; y serán estudiados en el orden propuesto.
VI. PRIMER CARGO Denuncia el fallo de ser violatorio de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del Radicación n.° 82761 SCLAJPT-10 V.00 9 artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990 (aprobado por el Decreto 758 de 1990); lo que condujo a la infracción directa del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003), en relación con los artículos 40, 41 y 70 de la Ley 100 de 1993; 27 del Código Civil y 13, 48, 53 y 230 de la Constitución Política.
Refiere que no cuestiona la conclusiones fácticas del fallo impugnado, en particular, que el demandante fue calificado con una pérdida del 77,09% de su capacidad laboral, de origen común y con fecha de estructuración del 25 de octubre de 2013; que no cuenta con ninguna semana de aportes dentro de los tres años previos a dicha calificación -25 de octubre de 2010 y 25 de octubre de 2013- y que tampoco reúne 26 semanas de cotizaciones en el año inmediatamente anterior a esa discapacidad, esto último, en los términos del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su versión original.
Lo que cuestiona es que, pese a dichas conclusiones fácticas, el juez de segundo grado hubiera considerado que en este evento era aplicable el principio de la condición más beneficiosa, entendiendo que el demandante acreditó los presupuestos pensionales contemplados en el artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990 y que ello le permitía acceder a la pensión de invalidez reclamada, atendiendo para ello, algunos pronunciamientos constitucionales en los que se sostiene que, en este tipo de prestaciones, no existe límite alguno en el tiempo para acreditar y reunir el tiempo mínimo de cotización. Radicación n.° 82761 SCLAJPT-10 V.00 10 Dijo que, aunque el ad quem refirió el pronunciamiento CSJ SL2358 -2017, decidió dejarlo de lado, supuestamente, por la prevalencia del artículo 53 superior.
En criterio del fondo recurrente, los jueces están sometidos al principio de legalidad y al precedente jurisprudencial obligatorio, en este evento, de la Sala de Casación Laboral, lo que no se tuvo en cuenta en este caso. Explica que el principio de la condición más beneficiosa no puede gobernar de manera insular, pues para ello es necesario tener en cuenta la sucesión de normas y los presupuestos que rigen la aplicación temporal de la ley, lo que en este caso imponía que la disposición que rigiera fuese aquella vigente al momento en que se estructuró la invalidez del demandante y, en virtud de dicho postulado, a lo sumo, la que regía en el momento inmediatamente anterior –para el asunto, los artículos 1º de la Ley 860 de 2003 y 39 de la Ley 100 de 1993- pero no, admitir un ejercicio histórico que abarque todas las leyes que han regulado esta temática.
Añade que el principio de condición más beneficiosa, en lo que respecta al tránsito legislativo entre la expedición de las Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003, sólo ampara a aquellos afiliados que hubieran cotizado al menos 26 semanas dentro del año anterior a la estructuración de la invalidez, siempre y cuando se hubieran aportado antes del 26 de diciembre de 2006 y la discapacidad hubiera ocurrido entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006.
No obstante, como en este asunto está probado que, en los tres años previos a la discapacidad, el actor no cotizó ninguna semana Radicación n.° 82761 SCLAJPT-10 V.00 11 al sistema, es claro que no reúne los requisitos para obtener la prestación pretendida, por lo que el Tribunal hizo una lectura equivocada de las normas aquí aplicables. Agrega que el principio de sostenibilidad financiera contemplado en el artículo 48 constitucional, se ve afectado con la concesión de pensiones por vía judicial a asuntos que desbordan la normativa vigente, teniendo en cuenta que se trata de un sistema de tipo contributivo.
Así mismo, estima que se desconocen los artículos 1º y 13 superiores, al no permitir la prevalencia del interés general, al igual que el principio de igualdad. Anota que la jurisprudencia ha sido clara en indicar las reglas que rigen en los eventos de aplicación del principio de la condición más beneficiosa, concretamente, que el afiliado cuente con 26 semanas de aportes con anterioridad al 26 de diciembre de 2003, aparte de que el estado de invalidez se hubiera producido entre esa fecha y el 26 de diciembre de 2006, aclarando que ninguno de los presupuestos se presentan en este caso, no siendo posible «extender más allá de ese límite razonable la aplicación de tal principio» (f.º 11).
Cita extractos del fallo CSJ SL, 22 abr. 2008, rad. 32392. Por último, refiere que en un sistema de naturaleza contributiva es indispensable que la financiación de las prestaciones se haga con base en las normas vigentes en materia de cotizaciones, ya que son esos aportes los que permitirán que los afiliados accedan a su derecho pensional.
Radicación n.° 82761 SCLAJPT-10 V.00 12 Añadió que las normas sociales producen un efecto general e inmediato. VII. RÉPLICA El demandante considera que en este caso sí debe aplicarse el principio de la condición más beneficiosa, como lo sostiene esta Corte, por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 9 jul. 2008, rad. 30581. Cita extractos del fallo CC T-293 - 2017.
Estima que el hecho de que, para el 1º de abril de 1994, reuniera 689,43 semanas de aportes, es suficiente para entender que contaba con una expectativa legítima a fin de acceder en un futuro a su derecho pensional, por lo que no es razonable que se le exija, con una norma posterior, 50 semanas de cotizaciones en un periodo de tan sólo tres años, máxime si se trata de una persona en estado de debilidad manifiesta y dada su actual condición de salud.
Por su parte, Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. afirma que coadyuva la demanda interpuesta por Porvenir S.A., en tanto directa afectada con las resultas del presente proceso. Estima que el juez de segundo grado le dio un alcance equivocado a los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa, en la medida en que, ante un tránsito legislativo, no es posible devolverse históricamente para aplicar una norma simplemente porque favorece al demandante, cuando la misma no es la inmediatamente anterior a la vigente al momento en que se estructuró la invalidez.
Radicación n.° 82761 SCLAJPT-10 V.00 13 Dice que no deben dejarse de lado las apreciaciones efectuadas en la CSJ SL2358 -2017, en donde se precisó que el tiempo de permanencia entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003 es de tres años, periodo necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad mínima de semanas -50- y una vez verificada la contingencia, puedan acceder a la prestación correspondiente.
Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva un lapso razonable que salvaguarde los derechos en curso de adquisición. En consecuencia, afirma que el Tribunal se equivocó al aplicar en este asunto, las disposiciones contenidas en el Acuerdo 049 de 1990. VIII. CONSIDERACIONES Dada la orientación de los cargos, no son objeto de discusión los siguientes hechos establecidos en el curso del proceso: (i) que el demandante fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 77,09%, estructurada el 25 de octubre de 2013 (f.º 31);
(ii) la última cotización que realizó fue en agosto de 2006; y (iii) no aportó 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha en que se produjo el estado de invalidez. Así mismo, debe recordarse que el Tribunal descartó que el actor reuniera los requisitos previstos en la Ley 860 de 2003 para obtener una pensión de invalidez, como tampoco aquellos contemplados en la norma inmediatamente Radicación n.° 82761 SCLAJPT-10 V.00 14 anterior, esto es, la Ley 100 de 1993, en su versión original, precisamente porque no contaba con ninguna semana de aportes dentro de los tres años anteriores a su discapacidad; por ese motivo, aplicó las disposiciones previstas en el Acuerdo 049 de 1990, determinación que reprocha el recurrente en casación. Ahora bien, el problema jurídico que le corresponde a la Corte resolver, se contrae a determinar cuál es la norma aplicable al sub judice a fin de definir la concesión o no de la prestación solicitada pues, en los términos que sostuvo el Tribunal, es cualquiera que hubiera estado vigente al momento en que el interesado estuvo afiliado al sistema pensional, sin consideración a si es la norma vigente o anterior a la estructuración del estado de invalidez.
Esa postura, en criterio del fondo recurrente es contraria a las leyes laborales y supone una interpretación equivocada de las mismas, en tanto desconoce la sostenibilidad financiera del sistema y admite la aplicación indiscriminada de las disposiciones regulatorias de dicha prestación. En efecto, el juez de segundo grado, después de explicar las razones por las cuales acogía el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional relativo a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, explicó que, como para el momento en que entró en vigencia el sistema general de pensiones, el actor contaba más de 300 semanas de aportes, tenía derecho a la prestación deprecada, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Radicación n.° 82761 SCLAJPT-10 V.00 15 Sin embargo, tal como lo alude la censura, es criterio reiterado de esta corporación que el derecho a la prestación pensional reclamada, debe ser dirimido a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento de la estructuración de la invalidez.
De ahí que la disposición que rige el presente caso sea el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, en cuanto el demandante sufrió una pérdida de capacidad laboral, a partir del 25 de octubre de 2013. Por su parte, frente a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, esta Sala ha reiterado que no es viable dar aplicación a la plus ultraactividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del demandante, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.
Esta ha sido la postura de la Sala expuesta en varias providencias, entre otras, CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763- 2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL14881-2016, CSJ SL15612- 2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL15960-2016, CSJ SL15965-2016, CSJ SL17768-2016, CSJ SL1090-2017, CSJ SL1689-2017, CSJ SL2147-2017, CSJ SL353-2018, CSJ SL4020-2019 y CSJ SL409-2020.
En ese orden, no era procedente que el juez de alzada analizara los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990 de manera plus ultraactiva, ni siquiera bajo el argumento de Radicación n.° 82761 SCLAJPT-10 V.00 16 acudir al principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, porque su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en el sub lite.
Además, estos saltos hacia el pasado en búsqueda de una norma que se amolde a las circunstancias individuales de los afiliados o beneficiarios, con independencia de si fue derogada hace más de 20 años, ponen en vilo el principio de sostenibilidad financiera del sistema, al conceder pensiones por la discapacidad de personas que no cotizaron por más de una década o que no realizaron un esfuerzo sostenido en la construcción de una pensión (CSJ SL4482 -2020).
En este pronunciamiento, la Corte precisó: En efecto, la tesis del ad quem entra en contradicción con los ajustes que hizo el legislador en las políticas laborales, sociales y económicas para cumplir con el principio de sostenibilidad financiera (art. 48 CP) que permite que más personas puedan acceder próximamente a una prestación a título de pensión. Por ello, la introducción de reglas como la que avala el Tribunal, puede alterar la estabilidad y las proyecciones financieras sobre las que se ha diseñado el sistema de protección social, y comprometer la realización de los derechos de las generaciones futuras.
Por este motivo, la concesión de las pensiones debe sujetarse al cumplimiento estricto de cada una de las condiciones exigidas por las leyes para su causación y pago. Lo anterior, por lo demás, acompasa con el artículo 2.º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, conforme al cual, la satisfacción de los derechos sociales debe adecuarse a las posibilidades económicas del Estado, esto es, «hasta el máximo de los recursos de que disponga» y teniendo en cuenta «su economía nacional».
Radicación n.° 82761 SCLAJPT-10 V.00 17 Por otra parte, el juez de segundo grado aludió a la tesis esgrimida por la Corte Constitucional, según la cual, es posible reconocer pensiones de sobrevivientes o invalidez conforme el Acuerdo 049 de 1990, pese a que el hecho generador –muerte o invalidez- del afiliado se hubiera producido en vigencia de las Leyes 797 o 860 de 2003, respectivamente, siempre que este hubiera cotizado la cantidad de semanas exigida en la primera de las citadas disposiciones.
Al respecto, esta Sala ha señalado reiteradamente que en la práctica, tal planteamiento comprende: i) la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa; ii) la modificación a las reglas definidas por el legislador para el reconocimiento de tales prestaciones; iii) lo que su vez, puede incidir en los efectos de las reformas introducidas al sistema pensional y, iv) desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad (CSJ SL 1683-2019, CSJ SL1685-2019, CSJ SL2526-2019, SL1592-2020, CSJ SL1881-2020, CSJ SL1884-2020 y SL2547-2020).
Vale la pena resaltar que el principio de la condición más beneficiosa no es absoluto ni atemporal (CSJ SL4650- 2017 y CSJ SL1884-2020), pues su aplicación debe ser proporcional y razonable con el objeto de proteger expectativas legítimas ante un cambio normativo, pero sin que pueda utilizarse para perpetuar un régimen pensional anterior e impedir que las reformas legislativas en la materia Radicación n.° 82761 SCLAJPT-10 V.00 18 se hagan efectivas.
Así se precisó recientemente en decisión CSJ SL1884-2020, en la que la Corte se refirió a los siguientes aspectos: (i) la protección de los derechos adquiridos y de las expectativas legítimas frente a cambios normativos; (ii) el principio de la condición más beneficiosa; (iii) la fuerza vinculante del precedente constitucional. Pronunciamiento en el que, frente a la limitación temporal en la aplicación del referido principio explicó: La característica relativa a que no es absoluto e ilimitado en el tiempo, significa que no puede utilizarse para garantizar la perpetuidad de un régimen que en un tiempo pretérito estuvo vigente y le era aplicable a un sujeto o a un grupo de personas, dado que, bien comprendido, su ámbito de aplicación se orienta a conservar un régimen normativo anterior, cuando quiera que el titular haya cumplido una condición relevante del mismo que, si bien no es definitiva para adquirir el derecho, juega un rol fundamental en su consolidación. En este sentido, la condición más beneficiosa se sitúa en un lugar más allá de la simple expectativa para ubicarse en el concepto de expectativa legítima tutelable por el ordenamiento jurídico, en la medida en que no desconoce y ampara la consolidación de una exigencia relevante, que si bien no es suficiente para alcanzar el derecho en tanto no se ha cumplido otra condición ulterior, sí genera la confianza fundada que el régimen en que estaba incurso y en el que cumplió algunos presupuestos, será respetado.
Sin embargo, su aplicación no puede ser irrestricta al punto de petrificar la legislación e impedir la puesta en marcha de reformas sociales de interés general, de las cuales dependa la realización y efectividad de los derechos de la comunidad o la supervivencia de instituciones y prestaciones fundamentales para la sociedad. En otras palabras, su aplicación debe ser razonable y proporcional, a fin de no lesionar o comprometer severamente otros derechos de interés público y social.
Bajo esa perspectiva, la delimitación del espectro de protección que se obtiene en virtud de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa no es caprichosa o arbitraria, sino justificada y razonable, pues, en el mismo Radicación n.° 82761 SCLAJPT-10 V.00 19 pronunciamiento y en acatamiento al principio de transparencia, esta Corte explicó con suficiencia las razones por las cuales no se acogía el criterio de la Corte Constitucional en lo que atañe a la aplicación ilimitada de la condición más beneficiosa, postura que era permitida en cuanto no se trataba de un precedente con fuerza vinculante especial y obligatoria y con efectos erga omnes, mientras que se cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los principios constitucionales; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (CC SU-611-2017).
Por este motivo, se explicó, el reconocimiento de las pensiones debe sujetarse al cumplimiento estricto de cada una de las condiciones exigidas por las leyes para su causación y pago. Finalmente, y a manera de síntesis, se indicó que no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa «sino de delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales».
Asimismo, en las citadas sentencias, también dijo esta corporación que la aplicación ultraactiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez Radicación n.° 82761 SCLAJPT-10 V.00 20 podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, a juicio de la Sala, no es posible.
En conclusión, el Tribunal cometió los yerros que se le endilgan y, en consecuencia, habrá de casarse la sentencia impugnada. Teniendo en cuenta que el segundo cargo planteado por el fondo recurrente, era de carácter subsidiario y tenía como propósito cuestionar la condena que le ordenó indexar las sumas presuntamente adeudadas al actor, su estudio se entiende superado, en virtud de la procedencia de la primera acusación. Sin costas en casación. IX.
SENTENCIA DE INSTANCIA En el recurso de apelación interpuesto contra la decisión absolutoria de primer grado, el demandante insiste en que se aplique el principio de la condición más beneficiosa, teniendo en cuenta para ello, las disposiciones previstas en el Acuerdo 049 de 1990, que resultan más beneficiosas en su caso, solicitando que se tenga en cuenta su estado de debilidad manifiesta.
Sobre el particular, baste remitirse a las consideraciones hechas en sede de casación, en las que se puso de presente que, en tratándose de solicitud de reconocimiento de pensiones de invalidez, la norma que Radicación n.° 82761 SCLAJPT-10 V.00 21 gobierna el asunto, es aquella que se encuentra vigente al momento de la estructuración de la invalidez, que para el caso es el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, en consideración a que dicho estado se consolidó el 25 de octubre de 2013.
En ese orden, como el accionante no acreditó tener cotizadas las 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de haberse estructurado su invalidez, no había lugar al reconocimiento de la prestación deprecada, como acertadamente lo concluyó el a quo. Tampoco lo hay, bajo las disposiciones previstas en la Ley 100 de 1993 –norma inmediatamente anterior- toda vez que el afiliado no cuenta con 26 semanas dentro del año previo a la pérdida de capacidad laboral, aparte de que ésta se estructuró por fuera del espectro temporal definido como requisito para acudir al principio de la condición más beneficiosa, esto es, entre el 26 de diciembre de 2003 y la misma data de 2006 –pues se configuró el 25 de octubre de 2013- siendo imposible la adjudicación del derecho pretendido.
Sobre este punto, la Sala ha precisado: Ahora bien, para acudir a la normativa derogada -artículo 39 de la Ley 100 de 1993-, esta corporación en sentencia CSJ SL2358- 2017 adoctrinó que se debe establecer si el afiliado se encontraba o no cotizando para la fecha en que se promulgó dicha norma (26 de diciembre de 2003) y, para la fecha en que se produjo la invalidez.
Además, ha señalado como presupuesto necesario, que la pérdida de capacidad laboral se hubiera estructurado dentro de los tres años siguientes a la fecha de la entrada en vigencia de la nueva norma (Ley 860 de 2003), es decir, entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006. Así también, la Corte señaló, que, en el supuesto de verificarse la ausencia de 26 semanas de cotizaciones a la fecha del tránsito Radicación n.° 82761 SCLAJPT-10 V.00 22 legislativo, y específicamente, durante al año anterior a la promulgación de la referida Ley 860 (esto es, entre el 26 de diciembre de 2002 y el 26 de diciembre de 2003), el afiliado carece de una situación jurídica concreta, de una expectativa legítima o un derecho adquirido susceptible de salvaguarda, lo cual desencadena la plena aplicabilidad de la precitada Ley 860.
Tales reglas frente a la aplicación de la condición más beneficiosa fueron definidas in extenso por esta corporación en la referida sentencia cuando adoctrinó: 2. Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo. En esta hipótesis la situación jurídica concreta aflora si el afiliado para el momento del cambio legislativo, esto es, 26 de diciembre de 2003, (i) no estaba cotizando al sistema, (ii) pero había aportado 26 semanas o más dentro del año inmediatamente anterior a la data del tránsito legislativo, esto es, entre el 26 de diciembre de 2002 y 26 de diciembre de 2003.
Ello, toda vez que se cumple con la densidad de semanas de cotización, dentro del interregno estrictamente exigido por el precepto derogado. Si el afiliado no estaba cotizando para el 26 de diciembre de 2003 y no tenía 26 semanas o más de cotización dentro del año inmediatamente anterior a la data del tránsito legislativo, esto es, entre el 26 de diciembre de 2003 y 26 de diciembre de 2002, no tiene una situación jurídica concreta y, por ende, también se le aplica con todo el rigor la Ley 860 de 2003, en desarrollo del principio de la retrospectividad de la ley, pues no posee una expectativa legitima y mucho menos un derecho adquirido.
En conclusión, para esa persona tampoco hay condición más beneficiosa. (Subraya la Sala) 3. Recapitulación Recapitulando, se debe conceder la pensión de invalidez, en desarrollo del principio de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes supuestos: 3.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo a) Que al 26 de diciembre de 2003 el afiliado estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en cualquier tiempo, anterior al 26 de diciembre de 2003.
Radicación n.° 82761 SCLAJPT-10 V.00 23 c) Que la invalidez se produzca entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006. d) Que al momento de la invalidez estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en cualquier tiempo, antes de la invalidez. 3.2 Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo a) Que al 26 de diciembre de 2003 el afiliado no estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en el año que antecede a dicha data, es decir, entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2002. c) Que la invalidez se produzca entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006. d) Que al momento de la invalidez no estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en el año que antecede a su invalidez. 4.
Combinación permisible de las situaciones anteriores A todas estas, también hay que tener presente, para otorgar la pensión de invalidez bajo la égida de la condición más beneficiosa, la combinación de las hipótesis en precedencia, así: 4.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cuando se invalidó no estaba cotizando La situación jurídica concreta se explica porque el afiliado al momento del cambio legislativo, esto es, 26 de diciembre de 2003, se encontraba cotizando al sistema y había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo.
Si el mencionado afiliado, además, no estaba cotizando para la época del siniestro de la invalidez - «hecho que hace exigible el acceso a la pensión»- que debe sobrevenir entre el 26 de diciembre de 2003 y 26 de diciembre de 2006, pero tenía 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior a dicho estado, es beneficiario de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
Acontece, sin embargo, que de no verificarse este último supuesto, al afiliado no lo cobija tal postulado. Radicación n.° 82761 SCLAJPT-10 V.00 24 Aunque suene repetitivo, es menester insistir en que si al momento del cambio legislativo, esto es, 26 de diciembre de 2003, el afiliado se encontraba cotizando al sistema y no le había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo, no goza de una situación jurídica concreta. 4.2 Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cuando se invalidó estaba cotizando Acá, la situación jurídica concreta nace si el afiliado al momento del cambio legislativo, vale decir, 26 de diciembre de 2003, no estaba cotizando al sistema, pero había aportado 26 o más semanas en el año inmediatamente anterior, esto es, entre el 26 de diciembre de 2003 y 26 de diciembre de 2002.
Ahora, si el aludido afiliado estaba cotizando al momento de la invalidez - «hecho que hace exigible el acceso a la pensión»- que debe suceder entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006, y tenía 26 semanas de cotización en el cualquier tiempo, igualmente será beneficiario de la aplicación del postulado de la condición más beneficiosa.
La sala juzga pertinente advertir que de no cumplirse este último supuesto, al afiliado no lo ampara dicho principio. En el mismo sentido que en el caso delantero, y aún a riesgo de fatigar, debe acentuarse que si el afiliado al momento del cambio legislativo, esto es, 26 de diciembre de 2003, no estaba cotizando al sistema y tampoco había aportado 26 o más semanas en el año inmediatamente anterior, esto es, entre el 26 de diciembre de 2003 y 26 de diciembre de 2002, no posee una situación jurídica concreta.
(Subraya la Sala) Ahora bien, en cuanto a la pretensión del recurrente de que el asunto controvertido se regule por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, debe resaltarse, que tal disposición no es la llamada a gobernar el caso bajo análisis, por cuanto con posterioridad a dicha normativa, se expidió el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, el cual a su vez fue modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, luego entonces, la situación descrita no podría regularse por tal postulado, pues bajo el criterio actual de Radicación n.° 82761 SCLAJPT-10 V.00 25 esta Sala, no es dable al operador judicial realizar un salto normativo y hacer un recuento histórico de las leyes que rigen tal situación para determinar cuál es la norma más favorable al trabajador.
En punto del debate suscitado, resulta pertinente traer a colación el pronunciamiento de la Sala, en providencias CSJ SL1010-2020, CSJ SL4987-2019, y la CSJ SL8305- 2017, en donde se reiteró la providencia CSJ SL1689-2017, que puntualizó: La inconformidad de la parte recurrente con el fallo atacado radica básicamente en que de acuerdo con el principio de la condición más beneficiosa, es viable darle aplicación al artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año. Pues bien, es criterio reiterado de esta Corporación, que el derecho a la prestación pensional reclamada debe ser dirimido a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento de la estructuración de tal condición. De ahí que, al haberse estructurado la invalidez el 23 de junio de 2008, la disposición que rige el asunto es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, cuyos requisitos no cumplió el actor pues no cotizó 50 semanas durante los tres años anteriores a dicha fecha.
De otra parte, como la censura invoca el principio de la condición más beneficiosa a fin de que el asunto se resuelva bajo la égida del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, es preciso señalar que no es viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda interminable de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del peticionario o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.
Esta ha sido la postura de la Sala expuesta en recientes providencias, entre otras, CSJ SL9762- 2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL14881- 2016, CSJ SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL15960- 2016 y CSJ SL15965-2016. En este orden, no era procedente que el Tribunal considerara los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 de manera plus ultractiva como lo pretende la censura, ni siquiera bajo el argumento de acudir al principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 Radicación n.° 82761 SCLAJPT-10 V.00 26 de la Constitución Política, porque su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en el sub lite.
Dicha postura ha sido reiterada, entre otras por esta Corporación, en CSJ SL14486-2017, SL15198-2017, SL7781-2017, SL4737-2017, SL9762-2016, SL1881-2020 y SL409-2020. En este orden de ideas, resulta claro que en el presente caso no es aplicable el Acuerdo 049 de 1990. Por ende, no se evidencia que el juzgador hubiera incurrido en yerro jurídico alguno, pues el criterio expuesto en la sentencia fustigada, se acompasa con la línea de pensamiento de esta Sala frente al hecho de que la disposición que debe tenerse en cuenta para resolver la solicitud de pensión de invalidez, es la vigente para el momento de la estructuración de ese estado, y de igual forma resulta claro la improcedencia, para este caso en particular, de hacer uso del principio de la condición más beneficiosa, como quedó explicado en precedencia. Por lo anterior, la Sala confirmará la decisión absolutoria proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, el 10 de agosto de 2016, mediante la cual absolvió a las demandadas de todas las pretensiones dirigidas en su contra.
Las costas en primera instancia a cargo de la parte demandante. En la alzada no se causan. Radicación n.° 82761 SCLAJPT-10 V.00 27 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 12 de junio de 2018, en el proceso ordinario laboral instaurado por JESÚS ÁLVARO GALINDO RÍOS contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., trámite al cual fue llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. Sin costas en el recurso extraordinario.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión absolutoria proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, el 10 de agosto de 2016.
SEGUNDO: Las costas en primera instancia a cargo de la parte demandante. En la alzada no se causan. Radicación n.° 82761 SCLAJPT-10 V.00 28 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.