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SL869-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Decreto 2351 de 1965Decreto 797 de 1949Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 56394 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL869-2019 Radicación n. °56394 Acta 08 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GUILLERMO HEVERT URIBE CAMPUZANO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de febrero de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra SGEM DE COLOMBIA LTDA., EMEC LTDA. y la EMPRESA URRÁ S.A. ESP, proceso al que fue llamada en garantía LIBERTY SEGUROS S.A. I.

ANTECEDENTES Guillermo Hevert Uribe Campuzano llamó a juicio a Sgem de Colombia Ltda., Emec Ltda. y la Empresa Urrá S.A. ESP, con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a « término fijo de tres (3) años », durante el periodo comprendido entre el 9 de agosto de 1995 y el 6 de junio de 2000; que el vínculo fue terminado de manera unilateral e injusta por parte del empleador y que existe responsabilidad solidaria entre las demandadas.

Igualmente, solicita se imponga condena por salarios; bonificaciones; auxilio de cesantía; intereses de las cesantías; indemnización por no consignación de las cesantías correspondiente a los años 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999; el valor doblado de los intereses sobre cesantías; primas legales; indemnización por terminación unilateral sin justa causa; vacaciones; indemnización moratoria por no pago de salarios y prestaciones; indemnización por perjuicios causados por la no cotización al sistema de pensiones; la indexación de los valores que no generan indemnización; el ejercicio de las facultades ultra o extra petita; y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la Empresa Urrá S.A. ESP celebró el 14 de marzo de 1995 el contrato n.º 020-95 con Energomachexport S.A. (EME), cuyo objeto fue el «montaje, pruebas y puesta en servicio de los equipos principales y complementarios, el suministro de líneas de 13.8 kv y el alumbrado de vías en el proyecto Urrá I, con financiación parcial»; que para ejecutar el anterior contrato EME constituyó en Colombia la sociedad Emec Ltda.; que el anterior contrato fue adicionado para fijar la terminación de actividades en septiembre de 1999; que se autorizó subcontratar con Sgem de Colombia Ltda.; que las actividades desarrolladas por esta empresa no eran extrañas al objeto social de la Empresa Urrá S.A. ESP, pues entre ellas existía similitud, complementariedad y conexidad, razón por la que esta es solidariamente responsable.

Manifestó que celebró con Sgem de Colombia Ltda. un contrato de trabajo el 9 de agosto de 1995 para desempeñar el cargo de director financiero y administrativo del proyecto Urra, el que fungió durante toda la relación laboral, cuyas condiciones económicas y vigencia quedaron establecidas en el documento del 21 de los mismos mes y año; que si bien, se pactó a un término de duración de cuatro años contados desde el 9 de agosto de 1995, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del CST, debía entenderse de tres años, por lo que estuvo vigente hasta el 8 de agosto de 1998.

Acto seguido señaló que dicho contrato se prorrogó hasta el 8 de agosto de 2001; y que el vínculo fue terminado mediante comunicación del 6 de junio de 2000, de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador, sin cancelarle el valor completo de la indemnización por despido, dado que la relación laboral iba hasta el 8 de agosto de 2001.

Explicó que el monto de la remuneración quedó pactado en el documento del 21 de agosto de 1995, sin haber acordado algún acuerdo de exclusión salarial; que por tratarse de pagos habituales, los beneficios acordados (bonos semestrales pagaderos en enero y julio de cada año -3 salarios cada uno-, colegiaturas mensuales de sus dos hijos, gastos de vivienda o arrendamiento, administración, servicios domiciliarios y vehículo) ostentan naturaleza salarial; que el salario base era de cinco mil dólares (US$5.000) libres de impuestos, pagaderos así: dos mil (US$2.000) a través de la nómina en Colombia y tres mil (US$3.000) en Estados Unidos, cifra que era consignada a su nombre en un banco de Miami; y que acordaron incrementos semestrales iguales a la inflación norteamericana, más el 1.5%, así: Argumentó que la demandada liquidó las acreencias laborales con base en la «parte de salario fijada en pesos colombianos», sin incluir la pagada « en dólares de los Estados Unidos, las bonificaciones, bonos y beneficios en especie».

Igualmente, señaló que tiene derecho al bono previsto en el punto 3 del acuerdo de tratamiento económico, el cual equivale a US$46.446, así como al bono adicional contenido en el punto 2 del mencionado acuerdo, equivalente al 35.71% de participación sobre utilidades; que el valor adeudado por concepto de salarios en dólares es de « US$55.360 por el periodo transcurrido entre julio de 1999 y el 6 de junio de 2000 »; por vacaciones le deben el que corresponde a 118.83 días; que la demandada lo afilió a la seguridad social con un IBC inferior al que correspondía; que le debe lo correspondiente a los bonos semestrales de enero y junio de 2000 (6 salarios).

Itera que el salario también estaba integrado por los beneficios en especie correspondientes a gastos de colegios de sus hijos, gastos de vivienda, administración, servicios domiciliarios y vehículo; por tanto, la liquidación de las acreencias laborales debía incluir lo pagado por esos conceptos. Agregó que presentó reclamación a la empresa, en virtud de la cual se suscribió el acta n.° 008, en la cual la demandada se comprometió al pago de « $22.368.272 », mediante la entrega de un cheque que fue devuelto en una primera ocasión por fondos insuficientes y, en una segunda, por orden de no pago; y que, finalmente, el 5 de octubre del año 2000 le consignaron ante el Juzgado 9 Laboral del Circuito de Bogotá la suma de $23.103.000, según depósito judicial n.º 8046780.

Aseveró que el empleador obró de mala fe; y que existe responsabilidad solidaria entre el beneficiario de la obra, el contratista independiente y el subcontratista empleador respecto de las acreencias laborales deprecadas. Al dar respuesta a la demanda, Emec Ltda. (f.º 53) se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó el contrato celebrado entre la Empresa Urrá S.A. ESP y Energomachexport S.A. (EME S.A.).

Dijo que no era una sucursal o agencia de EME, conforme se apreciaba en los certificados de existencia y representación legal de las entidades. Frente a los demás supuestos fácticos señaló que no le constaban o que no eran suyos. En su defensa adujo que Emec Ltda. es una persona jurídica distinta de sus socios, pues no tiene sucursales en Colombia ni representa sociedad extrajera alguna, es decir, que no es una sucursal de la sociedad Energomachexport (EME), como se afirma en el hecho cinco de la demanda.

Al efecto propuso las excepciones de mérito que denominó así: falta de causa, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. Por su parte, la Empresa Urrá S.A. ESP (f.º 72, 86) se opuso a la totalidad de las pretensiones; y con relación a los hechos aceptó la celebración del contrato con Energomachexport S.A., su objeto, la constitución de Emec Ltda. y que, si bien el convenio se adicionó en varias ocasiones, siempre la responsabilidad recayó en EME S.A. Con relación a los otros fundamentos de hecho afirmó que no eran ciertos o no le constaban.

En su defensa adujo que no existía relación alguna entre el actor y la citada empresa y que, según la tesis de la demanda, la solidaridad podía predicarse de forma directa, no indirecta, pues debía tenerse en cuenta que el demandante no había trabajado para EME S.A. como para que lo cobijara la teoría del artículo 34 del CST. Así mismo, impetró la excepción de cobro de lo no debido y llamó en garantía a Liberty Seguros S.A., a Suramericana de Seguros S.A. y a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. Sin embargo, mediante providencias del 14 de febrero de 2007 (f.º 446) y 7 de marzo del mismo año (f.º 450), el Juzgado admitió los desistimientos a los llamamientos hechos respecto de las dos últimas aseguradoras mencionadas.

También, incoó denuncia del pleito a la sociedad Energomachexport S.A. (EME), conforme lo acordado en el contrato n.º 020 del 14 de marzo de 1995, ante un eventual fallo condenatorio, denuncia que fue admitida mediante providencia del 18 de febrero de 2002; sin embargo, revisado detalladamente el expediente no obra constancia de que se haya trabado la litis con tal entidad.

A su turno, Sgem de Colombia Ltda., al referirse al escrito inaugural, se opuso a la totalidad de las pretensiones; y respecto a la causa petendi afirmó que no le constaba, no eran ciertos los supuestos fácticos o no ostentaban tal calidad. En su defensa manifestó que suscribió con el demandante un contrato a término indefinido a partir del 9 de agosto de 1995, en el que se acordó un salario mensual de $2.500.000; que el documento denominado acuerdo de tratamiento económico no constituye modificación al contrato laboral suscrito inicialmente y, menos aún, a su vigencia; que según la legislación colombiana el contrato a término fijo debe constar siempre por escrito y que no es posible convertir uno a término indefinido en uno a fijo; y que los beneficios del actor no fueron habituales ni estaban destinados a retribuir sus servicios, por lo que no podían ser salario.

Agregó que las prestaciones sociales se liquidaron con un salario de $4.510.000; que la liquidación ascendió a la cifra de $22.368.272, incluida la indemnización por despido injusto; que como el cheque no pudo ser cobrado, la empresa le dijo que repondría cancelando el 20% establecido en la ley, pero que el extrabajador nunca se presentó. Por lo anterior, consignó la liquidación a órdenes del Juzgado 9 Laboral del Circuito, junto con sus intereses, por un monto de $23.102.000.

Acto seguido propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. Por su parte, Liberty Seguros S.A., llamado en garantía, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; y frente a los hechos dijo que no le constaba ninguno de los reseñados en la demanda inaugural y respecto a los del llamamiento dijo que no eran ciertos.

Impetró las excepciones de fondo que denominó pago, prescripción de la acción indemnizatoria derivada del contrato de seguro, límite del valor asegurado, no obligación de pagar sanción por mora ni indemnización de perjuicios, no obligación de indemnizar por incumplimiento de las condiciones que rigen el contrato de seguro de cumplimiento para entidades estatales y la genérica.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, al que correspondió la decisión de la primera instancia, mediante fallo del 30 de noviembre de 2009, resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER, a las demandadas SGEM DE COLOMBIA LTDA., EMEC LTDA., la EMPRESA URRA S. A., E.S.P. y a las llamadas en garantía LIBERTY SEGUROS S.A. (antes LATINOAMERICANA S.A.), MAFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A y ENERGOMACHEXPORT S. A. (por denuncia al pleito), de todas y cada una de las pretensiones tanto declarativas como condenatorias, impetradas en la presente demanda por el demandante señor GUILLERMO HEVERT URIBE CAMPUZANO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por el resultado absolutorio de las pretensiones de la demanda, este Despacho de Descongestión se considera relevado del estudio de las excepciones propuestas por las accionadas, en cada una de las contestaciones de demanda.

TERCERO: CONDENAR EN COSTAS en esta primera instancia al demandante. Tásense.

CUARTO: CONSÚLTESE, la presente decisión ante el Superior inmediato, en caso de no ser apelada por las partes, en los términos del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 29 de febrero de 2012, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, resolvió:

PRIMERO. - REVOCAR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2009, proferida por el Juez 9° de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, en cuanto absolvió a la Sociedad demandada SGEM DE COLOMBIA LTDA. de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, tal como se expuso en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - Como consecuencia de lo anterior, CONDENESE (sic) a la Sociedad demandada SGEM DE COLOMBIA LTDA., a reconocer y pagar a favor del demandante GUILLERMO HEVERT, identificado con C.C. No 70'040.488 de Medellín, las siguientes sumas y conceptos, tal como se expuso en la parte motiva de esta providencia. La suma total de U$ 25.983=Dólares Americanos, por concepto de cesantías.

La suma total de U$ 12.626=Dólares Americanos, por concepto de intereses a las cesantías. La suma total de U$ 13.869=Dólares Americanos, por concepto de prima de servicio. La suma de U$ 2.835,5, = Dólares Americanos, por concepto de indemnización por despido injustificado (Art. 64 C.S.T). La suma de U$ 142.234,3= Dólares Americanos, por concepto de indemnización por la no consignación oportuna de cesantías al respectivo fondo (Art. Art. 99, numeral 3° Ley 50/90).

TERCERO. - Las COSTAS de primera instancia corren a cargo de la demandada SGEM DE COLOMBIA LTDA.

CUARTO. - Las sumas objeto de condena deberán ser pagadas por la parte accionada al demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, las que podrán ser pagadas por la accionada, en su equivalente, en Moneda Nacional Colombiana, al tipo de cambio oficial del día en que se efectúe su correspondiente pago.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico radicaba en establecer si entre el demandante y Sgem de Colombia Ltda. existió un contrato de trabajo en los términos alegados en la demanda, y si por tal virtud, la entidad estaba obligada a reconocer y pagar las pretensiones objeto de la acción. Igualmente, señaló que debía determinar si la Empresa Urrá S.A. y Emec Ltda. eran solidariamente responsables del reconocimiento y pago de las posibles condenas que se impusieran a la demandada principal, conforme a lo establecido en el artículo 34 del CST.

Para resolver el sub lite, la Sala refirió como « premisa normativa » a los artículos 22, 23, 24, 34, 132, 135 y 259 del CST. Acto seguido señaló que si bien, el CPTSS no consagra norma expresa sobre la carga de la prueba en cabeza de cada una de las partes, según el artículo 145 ídem, se debía acudir al artículo 177 del CPC, conforme al cual corresponde a los sujetos procesales probar el supuesto de hecho de las normas cuyo efecto jurídico persiguen.

Estimó que la sentencia de primera instancia había que revocarla porque de la prueba practicada se podía establecer que entre el accionante y Sgem de Colombia Ltda. existió un contrato de trabajo bajo la modalidad de obra o labor determinada, tal como se infería de la parte introductoria del acuerdo de tratamiento económico (f.os 486 a 488), pues era claro que la estipulación del término de cuatro años refería « al término tentativo de la duración de la labor para la cual fue contratado el demandante, y, no a la estipulación de un término fijo del contrato », pues de ser así, la cláusula resultaría ineficaz en razón a que los contratos a término fijo no pueden ser superiores a tres años.

Con base en lo anterior, concluyó que entre el demandante y Sgem de Colombia Ltda. « existió un contrato de trabajo bajo la modalidad de duración por la obra o labor determinada, que estuvo vigente dentro del período comprendido del 9 de agosto de 1995 al 6 de junio de 2000», extremos aceptados por la demandada al contestar el escrito inaugural.

Agregó que en virtud de dicho vínculo el actor se desempeñó como director financiero y administrativo de la sociedad, « habiéndose pactado como remuneración mensual la suma de U$5.000 americanos, con incrementos semestrales del 1.5%, tal como se infiere del Acuerdo de Tratamiento Económico » (f.º 486), ya que la parte demandada no opuso el contrato de trabajo a término indefinido, « en el que supuestamente se estipuló como salario la suma de $2’500.000 y finalmente $4’510.000, suma esta con la cual liquidó las prestaciones sociales ».

Igualmente, estableció que el vínculo laboral fue finiquitado en forma unilateral y sin justa causa por parte de Sgem de Colombia Ltda., tal como se infería de la carta de terminación (f.º 491). A continuación, el colegiado pasó a estudiar la viabilidad de las acreencias laborales reclamadas y concluyó lo siguiente: Respecto al auxilio de cesantías, consideró que no estaban afectadas por el fenómeno prescriptivo porque su exigibilidad surge a partir de la terminación del contrato, supuesto que acaeció el 6 de junio de 2000 y la acción se presentó el 26 de marzo de 2001.

Por consiguiente, teniendo en cuenta el término de duración del contrato y el monto del salario promedio devengado por cada año, incluyendo los incrementos acordados, le correspondía a la demandada pagar las siguientes cifras: Respecto a los intereses sobre las cesantías, afirmó que de acuerdo con la Ley 50 de 1990 y teniendo en cuenta que las sumas causadas con anterioridad al año 1998 se encontraban prescritas, por este concepto debía cancelar lo que sigue: En lo concerniente a las primas de servicio, discurrió que las causadas con anterioridad al año 1998 se encontraban afectadas por el fenómeno extintivo de la prescripción; que las demás se liquidaban conforme a lo dispuesto en el artículo 306 del CST, teniendo en cuenta el término de duración del contrato y el monto del salario devengado en cada año. Por consiguiente, impuso condena por los montos que se enlistan en seguida: En lo atinente a la compensación de vacaciones, expresó que debía absolver porque la parte actora « no indicó en forma específica los periodos adeudados por parte de la accionada, máxime cuando el actor, dentro de la pretensión No 5.9 de la demanda, sostiene que parte de este derecho fue pagado en los Estados Unidos ».

En cuanto a la indemnización moratoria, consideró que debía absolver porque la conducta omisiva en el pago total de las prestaciones reconocidas y liquidadas se ceñía a los postulados de la buena fe, « toda vez que, a la finalización del contrato, la accionada canceló una liquidación al accionante, de acuerdo con lo que creyó deberle en ese momento », tal como como se infería de la documental vista a f.° 512.

Respecto a la indemnización por terminación del contrato sin justa causa, adujo que no era motivo de discusión que el vínculo se finiquitó sin justa causa y por decisión unilateral de Sgem de Colombia Ltda., según infería de la carta calendada el 6 de junio de 2000 (f.° 491). Por ello condenó al pago en cuantía US$2.835,5 dólares americanos, equivalente a 15 días del último salario devengado por el actor, dada la modalidad de contrato suscrito entre las partes.

Ahora, en relación con los salarios y bonificaciones, alegó que absolvía porque la parte actora « no precisa o especifica los salarios y bonificaciones que reclama, tal como se infiere de la pretensión No 5.1 del líbelo demandatorio, amén de que tampoco probó dentro del proceso, el cumplimiento de los requisitos para la causación de las bonificaciones pretendidas, conforme a lo estipulado en el Acuerdo de Tratamiento Económico ».

Frente a la indemnización moratoria por no consignación del auxilio de cesantía, consideró que como la demandada no acreditó su pago en forma oportuna al respectivo fondo, esto es, antes del 15 de febrero de cada año, procedía la imposición de un día de salario por cada día de retardo. Por consiguiente, impuso condena por las siguientes sumas: Afirmó que no había lugar al reconocimiento de la indexación porque con la indemnización moratoria se resarcía cualquier daño que se le hubiese causado al accionante con el no pago oportuno de las acreencias laborales.

Finalmente, en lo que atañe a la solidaridad de las otras empresas demandadas dijo lo que sigue: Desde ya, advierte la Sala que las demandadas EMPRESA URRA S.A y EMEC LTDA, no son solidariamente responsables del pago de las condenas impuestas a través de esta providencia, en contra de la accionada SOCIEDAD SGEM DE COLOMBIA LTDA en la medida que no se dan los presupuestos del ART. 34 DEL CS.

T., toda vez que si bien, en el Acuerdo de Tratamiento Económico, visto a folios 486 a 488 del expediente, en la parte introductoria, se indicó que los servicios personales del demandante serían contratados por todo el periodo de ejecución del proyecto URRA; sin embargo, no obra prueba dentro del plenario, de la cual se pueda inferir la calidad de contratista o subcontratista de SGEM DE COLOMBIA LTDA, respecto de las aquí demandadas […] RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Guillermo Hevert Uribe Campuzano, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia del a quo en cuanto confirmó la absolución a las demandadas Emec Ltda., la Empresa Urrá S.A. ESP y a la llamada en garantía Liberty Seguros S.A., « de todas y cada una de las pretensiones tanto declarativas como condenatorias,[…] la decisión de negar la compensación de vacaciones, la indemnización moratoria del art. 65 del CST, indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, pago de salarios y bonificaciones, indexación y en cuanto negó la solidaridad invocada en la demanda frente al pago de las condenas impuestas en segunda instancia», para que, en sede de instancia revoque en todas sus partes el fallo de primera instancia, accediendo a la totalidad de las pretensiones de la demanda no reconocidas por el ad quem, « condenando a las demandadas EMPRESA URRA S.A. ESP y EMEC LTDA y la llamada en garantía del pago solidario de las mismas» y al pago de las costas del proceso.

Con tal propósito formula seis cargos por la causal primera de casación, oportunamente replicados solo por la Empresa Urrá S.A. Por razones de método la Sala resolverá de manera conjunta y, en primer lugar, los cargos 3 y 4, relacionados con el reconocimiento de prestaciones sociales; luego se estudiarán agrupados los cargos 5 y 6, en los que se procura la indemnización moratoria; para, finalmente, abordar el análisis de los cargos 1 y 2, atinentes a la solidaridad.

CARGO TERCERO Inculpa por vía indirecta la aplicación indebida de los siguientes artículos: […] 177 del C.P.C.,174 del C.P.C., 305 Y 306 del C.P.C, en concordancia con el Art. 145 del C.P.L., frente a los pedimentos relacionados con compensación de vacaciones, salarios y bonificaciones adeudadas, lo que conllevó a la falta de aplicación siendo del caso hacerlo para estas pretensiones del art. 186, 194, 195, 198, 200, 210, 252, 258, 270, 279 del CPC, aplicable por analogía al presente caso, conforme a lo consagrado dentro del Art, 145 del C.P.L, en relación con el Art. 145 del C.P. L. art. 54ª del C.P. L.54b C.P.L.55 y 56 C.P.L.,60 y 61 C.P.L., y de los Artículos 34, 127, 129, 132, 135 y 259 del C.S.T 175.

Luego de reproducir un aparte de la sentencia fustigada, alega la censura que la violación de las anteriores normas es el resultado de los siguientes errores de hecho: 1- Dar por demostrado sin estarlo que La (sic) parte actora no indicó en forma específica los períodos adeudados por la parte accionada. 2- No dar por demostrado a pesar de estarlo que dentro de los hechos de la demanda, se indicó claramente en el hecho 47 de la demanda, que las vacaciones adeudadas al actor corresponden a 118.83 días. 3- No dar por demostrado, estándolo, que al referirse en la pretensión 5.9 a "la parte pagada en Estados Unidos, en Colombia, en especie y proporción salarial de los beneficios extralegales" tal como se desprende del tenor literal de lo escrito se hacía alusión no a las vacaciones, sino al salario con el cual se solicitaba su pago. 4- Dar por demostrado sin estarlo que la expresión "la parte pagada en Estados Unidos, en Colombia, en especie y proporción salarial de los beneficios extralegales" hacía alusión a las vacaciones propiamente dichas y no al salario con el cual se solicita su pago. 5- No dar por demostrado a pesar de estarlo que conforme al salario declarado por el Ad quem, al demandante se le adeudan como mínimo y por concepto de vacaciones us$1.751217 DOLARES AMERICANOS. (118.83 DIAS DEL ULTIMO SALARIO us 6.244) 6- Dar por demostrado sin estarlo que, La parte actora no precisa o especifica los salarios y bonificaciones que reclama, tal como se infiere de la pretensión 5.1 del libelo demandatorio 7- No dar por demostrado a pesar de estarlo que en los hechos de la demanda 32,33,34, 35 y 36 se indica claramente que uno de los bonos o bonificaciones reclamadas corresponde a los bonos semestrales, equivalente cada uno a 3 salarios básicos del actor, que se dejaron de cancelar desde el mes de junio de 1999, es decir los causados en enero y junio del año 2.000 y que ascienden a 6 salarios básicos devengados por el actor. 8- Dar por demostrado sin estarlo que, la parte demandante no probó dentro del proceso, el cumplimiento de los requisitos para la causación de las bonificaciones pretendidas, conforme a lo estipulado en el Acuerdo de Tratamiento Económico. 9- No dar por demostrado a pesar de estarlo que conforme se acredita con el mismo acuerdo económico, suscrito entre el demandante y SGEM DE COLOMBIA LTDA, y la documental visible a folio 489 del plenario la bonificación o bono semestral se pagaba al demandante como parte de su salario, si cumplía con el objetivo 3 de los consignados a folio 489, esto es generar 150.000 USD ML semestrales de utilidad y que esta condición fue cumplida conforme se acredita con los balances obrantes a folios 506 y 507 del plenario, los cuales no fueron objetados, ni tachados por la demandada SGEM DE COLOMBIA LTDA y por tanto gozan de plena validez. 10- No dar por demostrado a pesar de estarlo que de acuerdo con la demanda, con el acuerdo de tratamiento económico y con los balances antes indicados, la demandada SGEM DE COLOMBIA LTDA, debe pagar al actor la suma de US 18.276 DOLARES AMERICANOS por bono pagadero el mes de enero de 2000 y causado a diciembre de 1999 y la suma de US 18.732 DOLARES AMERICANOS por bono pagadero el mes de junio de 2000. 11- No dar por demostrado a pesar de estarlo que en razón de los incrementos del 1.5% semestral, reconocidos en el fallo, el salario base de liquidación del bono semestral, corresponde a US$6.092 DOLARES AMERICANOS para diciembre de 1999 y US$6.244 DOLARES AMERICANOS para el primer semestre de 2000. 12- No dar por demostrado a pesar de estarlo que el valor adeudado a la finalización del contrato de trabajo del actor por parte de SGEM DE COLOMBIA LTDA, y equivalente a 6 salarios básicos de los devengados por el actor, por concepto de bono semestral, fue objeto de confesión ficta declarada por el ad quo, tal como consta a folios 707 a 710 del expediente. 13- No dar por demostrado a pesar de estarlo que conforme se indicó en el hecho 41 y 42 de la demanda, el demandante también reclamo la bonificación o bono consagrada dentro del punto 3 del acuerdo económico, obrante a folio 486 del expediente, la cual se causó a la finalización del contrato de obra o labor por parte de la accionada SGEM DE COLOMBIA LTDA, en cuantía de US$76.446 DOLARES AMERICANOS, dada la antigüedad que tenía el trabajador cuando fue injustamente desvinculado de su relación laboral. 14- No dar por demostrado a pesar de estarlo que el valor adeudado a la finalización del contrato de trabajo del actor por parte de SGEM DE COLOMBIA LTDA, y equivalente a US 76.446 DOLARES AMERICANOS, fue objeto de confesión ficta declarada por el ad quo, tal como consta a folios 707 a 710 del expediente. 15- No dar por demostrado a pesar de estarlo que conforme se indicó en el hecho 43 de la demanda, el demandante también reclamó la bonificación consagrada dentro del punto 2 del acuerdo económico, obrante a folio 486 del expediente, correspondiente al 21.43% de participación sobre utilidades y conforme se indicó en el hecho 44 de la demanda, y se acredito con el balance visible a folio 505 y 506, ese bono asciende a la suma de US$ 434.164 DOLARES AMERICANOS. 16- No dar por demostrado a pesar de estarlo, que conforme a lo indicado en los hechos 45 y 46, los salarios reclamados y no pagados al actor por parte de SGEM DE COLOMBIA LTDA, corresponden a los pactados en dólares y causados por el periodo transcurrido entre julio de 1999 y junio 6 de 2000. 17- No dar por demostrado a pesar de estarlo que al haberse declarado que el demandante efectivamente devengaba su salario en dólares americanos y no haberse demostrado por parte de la accionada SGEM DE COLOMBIA LTDA, el pago de los salarios reclamados, para el periodo comprendido entre julio de 1999 y junio 6 de 2000, procede la condena en contra de esta demandada por el pago de las sumas demandadas, esto es US$55.630 dólares americanos, descontando lo pagado en Colombia y por solidaridad la condena debe hacerse extensiva a las demandadas EMPRES URRA S.A. E.S.P y EMEC LTDA. 18- No dar por demostrado a pesar de estarlo que el valor adeudado a la finalización del contrato de trabajo del actor por parte de SGEM DE COLOMBIA LTDA, por concepto de salario y equivalente a US $ 55.360 DOLARES AMERICANOS, descontando lo pagado en Colombia, fue objeto de confesión ficta declarada por el ad quo, tal como consta a folios 707 a 710 del expediente.

Aduce que los errores indicados se produjeron por la falta de apreciación de las siguientes pruebas: 1) La prueba de Inspección Judicial que consta a folios 596 a 599, 604 a 607, 609 a 614, 615, 635, 636,637 a 646, 648, 649, 651 a 653, 654, 655, 656, 657, 669, 670, 671 a 686,688,689,692 a 697,698 a 703, si esta prueba, junto con los documentos que lograron ser recaudados para su desarrollo se hubiera tenido en cuenta se hubiera considerado por el Juzgador de segunda instancia que: a)Que para el año 2007, el salario del actor fue ajustado a $5.519 US, b) Que al trabajador además de su salario se le reconocían cada seis meses una bonificación que ascendía a 3 salarios básicos (certificación folio 609),c) que EMEC LTDA participo en representación de EME en la supervisión de ejecución del contrato 020-95. d) Que SGEM LTDA, siempre realizo pagos a la seguridad social por un valor inferior al realmente devengado por mi representado (fls 637 a 644). e) Que las facturas emanadas de SGEM LTDA y pagadas por URRA S.A. ESP con ocasión del contrato 020-95, siempre llevaron el visto bueno de EME y así fueron aceptadas por URR SA ESP (fls 677 a 681). f) que la demandada SGEM LTDA, pago sueldos y bonificaciones al actor en el exterior, en virtud del contrato de trabajo que unió a las partes.

(fls 670 a 676, fi. 701). 2) La declaratoria de confeso que de acuerdo con el Art. 210 fue efectuada por el Juez de Primera Instancia ( fls 709 y 710), conforme a las preguntas contenidas en el Pliego visible a fls 707 y 708 del plenario, si esta prueba hubiera sido apreciada, hubiera dado por hecho el Juzgador de segunda instancia que con dicha confesión se dio por ciento no sólo que el demandante prestó servicios exclusivamente para el desarrollo del contrato 020-95 y así lo indico (sic) el mismo representante legal de SGEM LTDA de la época, el Sr. IOURI INIOUCHINE, en prueba testimonial visible a folios 598 a 592, sino que al demandante efectivamente se le quedaron adeudando las bonificaciones reclamadas en la demanda, conforme a lo consignado dentro de los errores ya citados. 3) La documental obrante a folios 496 a 498, 670 a 676, 701 del plenario donde consta que la demandada SGEM DE COLOMBIA LTDA, le reconoció de manera periódica al actor el bono semestral y salarios en dólares reclamados en el monto indicado en el documento de acuerdo de tratamiento económico, hasta el mes de abril de 1999. 4) Los balances obrantes a folios 506 y 507 del expediente, donde consta el cumplimiento de las condiciones pactadas para el pago de los bonos reclamados en la demanda. 5) Comprobantes obrantes a folios a 5 513 del plenario, donde constan también los pagos de los bonos y salarios en dólares reclamados en la demanda, hasta el mes de junio de 1999. 6) La certificación obrante a folio 609 del expediente, aportada en diligencia de inspección judicial, donde consta el pago como parte del salario del actor, del bono semestral reclamado en la demanda y equivalente a 3 salarios básicos del actor, cada 6 meses.

También se atribuye error en la valoración de los siguientes medios de convicción: 1) El escrito visto a folios 740 a 746 del expediente, recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, si se hubiera considerado en su totalidad lo expresa allí como fundamento del recurso, se hubiera declarado no sólo la condena en solidaridad de las accionadas EMEC LTDA Y URRA S.A, tal y como se peticiono dentro del recurso, sino los pagos reclamados por concepto de vacaciones compensadas, salarios y bonificaciones tal como se reclamó dentro de dicho escrito. 2) La demanda obrante a folios 22 a 34 y su adición, en donde se indican con claridad los fundamentos de hecho que respaldan las peticiones de condena a SGEM DE COLOMBIA LTDA y por solidaridad a las demandadas EMEC LTDA y la empresa URRA S.A ESP, por concepto de vacaciones compensadas, salarios y bonificaciones. 3) El documento ACUERDO DE TRATAMIENTO ECONOMICO, obrante a folios 486 a 488 del plenario, como quiera que a pesar de haber sido tenido en cuenta por el Juzgador, no se estimó por parte del mismo, que parte integrante de dicho documentos son los anexos obrantes a folios 488 a 495 del expediente, con fundamentos en las cuales se reclama el pago de vacaciones, bonos o bonificaciones que dejaron de pagarse al actor desde junio de 1999. 4) Carta de terminación del contrato de trabajo obrante a folios 491, documental obrante a folios 512, como quiera que las mismas fueron apreciadas sin considerar para tal efecto las demás documentales y pruebas, citadas como no apreciadas y conforme a las cuales no solo se acredita lo relacionado con la calidad de contratista de SGEM LTDA, su nexo laboral con el demandante, sino el pago incompleto y por debajo de lo de Ley de sus acreencias laborales.

Afirma la censura que los errores enunciados le impidieron al sentenciador de segundo grado reconocer los derechos por concepto de: vacaciones compensadas, salario y bonificaciones, derechos que se causaron y frente a los cuales debe imponerse condena en solidaridad a las demandadas Urrá S.A. ESP y Emec Ltda. Asevera el censor que acepta para la formulación del cargo la declaración de la existencia de un contrato de obra o labor entre la demandada Sgem y él, en los términos del documento denominado acuerdo de tratamiento económico (f.º 486), según el cual el salario devengado equivalía a la suma de US$5.000 dólares americanos con incrementos semestrales de 1.5%; que el contrato de trabajo inició el 9 de agosto de 1995 y terminó el 6 de junio de 2000 de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador, según carta de terminación (f.º 491).

Adiciona que acepta las condenas impuestas a cargo de Sgem, pero que también debió ser condenada +al pago de vacaciones salarios y bonificaciones reclamadas, las cuales fueron negadas sobre la base de una premisa fáctica equivocada, esto es, « que no se habían concretado las peticiones en la demanda y que frente a las bonificaciones no se habían demostrado las condiciones para su pago».

Afirma que los errores enunciados llevaron a la falta de aplicación de los artículos 186, 194, 195, 198, 200 y 210 del CPC. RÉPLICA La entidad opositora ataca la técnica utilizada en la formulación de la proposición jurídica, pues invoca como modalidad de violación de la ley la infracción la indirecta, a sabiendas de que esta no se encuentra en el artículo 87 del CPTSS.

Agrega que, tanto el cargo como la sustentación, son confusos; sin embargo, arguye que los falladores de instancias se valieron de las pruebas obrantes en el plenario para tomar las decisiones adoptadas. CARGO CUARTO Acusa por vía directa la aplicación indebida de las siguientes disposiciones: […] artículos 177 del C.P.C.,174 del C.P.C., 305 y 306 del C.P.C, en concordancia con el Art. 145 del C.P.L., frente a los pedimentos relacionados con compensación de vacaciones, salarios y bonificaciones adeudadas, lo que conllevo a la falta de aplicación siendo del caso hacerlo para estas pretensiones del art. 186, 194, 195, 198, 200, 210, 252, 258, 270, 279 del CPC, aplicable por analogía al presente caso, conforme a lo consagrado dentro del Art. 145 del C.P.L., en relación con el Art. 145 del C.P.L. art. 54ª del C.P.L., 54b C.P.L.,55 y 56 C.P.L.,60 y 61 C.P.L., y de los Artículos 34,127, 129, 132, 135 y 259 del C.S.T. Alega que la violación de la ley se produjo porque el Tribunal incurrió en evidentes errores de hecho, así: 1 Dar por demostrado sin estarlo que La parte actora no indicó en forma específica los períodos adeudados por la parte accionada. 2.

No dar por demostrado a pesar de estarlo que dentro de los hechos de la demanda, se indicó claramente en el hecho 47 de la demanda, que las vacaciones adeudadas al actor corresponden a 118.83 días. 3. No dar por demostrado, estándolo, que al referirse en la pretensión 5.9 a "la parte pagada en Estados Unidos, en Colombia, en especie y proporción salarial de los beneficios extralegales" tal como se desprende del tenor literal de lo escrito se hacía alusión no a las vacaciones, sino al salario con el cual se solicitaba su pago. 4.

Dar por demostrado sin estarlo que la expresión "la parte pagada en Estados Unidos, en Colombia, en especie y proporción salarial de los beneficios extralegales" hacía alusión a las vacaciones propiamente dichas y no al salario con el cual se solicita su pago. 5. No dar por demostrado a pesar de estarlo que conforme al salario declarado por el Ad quem, al demandante se le adeudan como mínimo y por concepto de vacaciones us$1.751.217 DOLARES AMERICANOS. (118.83 DIAS DEL ULTIMO SALARIO us 6.244). 6.

Dar por demostrado sin estarlo que, La parte actora no precisa o especifica los salarios y bonificaciones que reclama, tal como se infiere de la pretensión 5.1 del libelo demandatorio. 7. No dar por demostrado a pesar de estarlo que en los hechos de la demanda 32,33,34, 35 y 36 se indica claramente que uno de los bonos o bonificaciones reclamadas corresponde a los bonos semestrales, equivalente cada uno a 3 salarios básicos del actor, que se dejaron de cancelar desde el mes de junio de 1999, es decir los causados en enero y junio del año 2.000 y que ascienden a 6 salarios básicos devengados por el actor. 8.

Dar por demostrado sin estarlo que, la parte demandante no probó dentro del proceso, el cumplimiento de los requisitos para la causación de las bonificaciones pretendidas, conforme a lo estipulado en el Acuerdo de Tratamiento Económico. 9. No dar por demostrado a pesar de estarlo que conforme se acredita con el mismo acuerdo económico, suscrito entre el demandante y SGEM DE COLOMBIA LTDA, y la documental visible a folio 489 del plenario la bonificación o bono semestral se pagaba al demandante como parte de su salario, si cumplía con el objetivo 3 de los consignados a folio 489, esto es generar 150.000 USD ML semestrales de utilidad y que esta condición fue cumplida conforme se acredita con los balances obrantes a folios 506 y 507 del plenario, los cuales no fueron objetados, ni tachados por la demandada SGEM DE COLOMBIA LTDA y por tanto gozan de plena validez. 10.

No dar por demostrado a pesar de estarlo que de acuerdo con la demanda, con el acuerdo de tratamiento económico y con los balances antes indicados, la demandada SGEM DE COLOMBIA LTDA, debe pagar al actor la suma de US 18.276 DOLARES AMERICANOS por bono pagadero el mes de enero de 2000 y causado a diciembre de 1999 y la suma de US 18.732 DOLARES AMERICANOS por bono pagadero el mes de junio de 2000. 11.

No dar por demostrado a pesar de estarlo que en razón de los incrementos del 1.5% semestral, reconocidos en el fallo, el salario base de liquidación del bono semestral, corresponde a US$6.092 DOLARES AMERICANOS para diciembre de 1999 y US$6.244 DOLARES AMERICANOS para el primer semestre de 2000. 12. No dar por demostrado a pesar de estarlo que el valor adeudado a la finalización del contrato de trabajo del actor por parte de SGEM DE COLOMBIA LTDA, y equivalente a 6 salarios básicos de los devengados por el actor, por concepto de bono semestral, fue objeto de confesión ficta declarada por el ad quo, tal como consta a folios 707 a 710 del expediente. 13.

No dar por demostrado a pesar de estarlo que conforme se indicó en el hecho 41 y 42 de la demanda, el demandante también reclamo la bonificación o bono consagrada dentro del punto 3 del acuerdo económico, obrante a folio 486 del expediente, la cual se causó a la finalización del contrato de obra o labor por parte de la accionada SGEM DE COLOMBIA LTDA, en cuantía de US$76.446 DOLARES AMERICANOS, dada la antigüedad que tenía el trabajador cuando fue injustamente desvinculado de su relación laboral. 14.

No dar por demostrado a pesar de estarlo que el valor adeudado a la finalización del contrato de trabajo del actor por parte de SGEM DE COLOMBIA LTDA, y equivalente a US 76.446 DOLARES AMERICANOS, fue objeto de confesión ficta declarada por el ad quo, tal como consta a folios 707 a 710 del expediente. 15. No dar por demostrado a pesar de estarlo que conforme se indicó en el hecho 43 de la demanda, el demandante también reclamo la bonificación consagrada dentro del punto 2 del acuerdo económico, obrante a folio 486 del expediente, correspondiente al 21.43% de participación sobre utilidades y conforme se indicó en el hecho 44 de la demanda, y se acredito con el balance visible a folio 505 y 506, ese bono asciende a la suma de US$ 434.164 DOLARES AMERICANOS. 16.

No dar por demostrado a pesar de estarlo, que conforme a lo indicado en los hechos 45 y 46, los salarios reclamados y no pagados al actor por parte de SGEM DE COLOMBIA LTDA, corresponden a los pactados en dólares y causados por el periodo transcurrido entre el julio de 1999 y junio 6 de 2000. 17. No dar por demostrado a pesar de estarlo que al haberse declarado que el demandante efectivamente devengaba su salario en dólares americanos y no haberse demostrado por parte de la accionada SGEM DE COLOMBIA LTDA, el pago de los salarios reclamados, para el periodo comprendido entre julio de 1999 y junio 6 de 2000, procede la condena en contra de esta demandada por el pago de las sumas demandadas, esto es US$55.630 dólares americanos, descontando lo pagado en Colombia y por solidaridad la condena debe hacerse extensiva a las demandadas EMPRES URRA S.A. ESP y EMEC LTDA. 18.

No dar por demostrado a pesar de estarlo que el valor adeudado a la finalización del contrato de trabajo del actor por parte de SGEM DE COLOMBIA LTDA, por concepto de salario y equivalente a US $ 55.360 DOLARES AMERICANOS, descontando lo pagado en Colombia, fue objeto de confesión ficta declarada por el ad quo, tal como consta a folios 707 a 710 del expediente.

Fundamenta los anteriores errores en que el colegiado no apreció las siguientes pruebas: 1) La prueba de Inspección Judicial que consta a folios 596 a 599, 604 a 607, 609 a 614, 615, 635, 636,637 a 646, 648, 649, 651 a 653, 654, 655, 656, 657, 669, 670, 671 a 686,688,689,692 a 697,698 a 703, si esta prueba, junto con los documentos que lograron ser recaudados para su desarrollo se hubiera tenido en cuenta se hubiera considerado por el Juzgador de segunda instancia que: a)Que para el año 2007, el salario del actor fue ajustado a $5.519 US, b) Que al trabajador además de su salario se le reconocían cada seis meses una bonificación que ascendía a 3 salarios básicos (certificación folio 609).c) que EMEC LTDA participo en representación de EME en la supervisión de ejecución del contrato 020-95. d) Que SGEM LTDA, siempre realizo pagos a la seguridad social por un valor inferior al realmente devengado por mí representado (fls 637 a 644). e) Que las facturas emanadas de SGEM LTDA y pagadas por URRA S.A. ESP con ocasión del contrato 020-95, siempre llevaron el visto bueno de EME y así fueron aceptadas por URR SA ESP (fls 677 a 681). f) que la demandada SGEM LTDA, pago sueldos y bonificaciones al actor en el exterior, en virtud del contrato de trabajo que unió a las partes.

(fls 670 a 676, fi. 701). 2) La declaratoria de confeso que de acuerdo con el Art. 210 fue efectuada por el Juez de Primera Instancia ( fls 709 y 710), conforme a las preguntas contenidas en el Pliego visible a fls 707 y 708 del plenario, si esta prueba hubiera sido apreciada, hubiera dado por hecho el Juzgador de segunda instancia que con dicha confesión se dio por ciento no sólo que el demandante prestó servicios exclusivamente para el desarrollo del contrato 020-95 y así lo indico el mismo representante legal de SGEM LTDA de la época, el Sr. IOURI INIOUCHINE, en prueba testimonial visible a folios 598 a 592, sino que al demandante efectivamente se le quedaron adeudando las bonificaciones reclamadas en la demanda, conforme a lo consignado dentro de los errores ya citados. 3) La documental obrante a folios 496 a 498, 670 a 676, 701 del plenario donde consta que la demandada SGEM DE COLOMBIA LTDA, le reconoció de manera periódica al actor el bono semestral y salarios en dólares reclamados en el monto indicado en el documento de acuerdo de tratamiento económico, hasta el mes de abril de 1999. 4) Los balances obrantes a folios 506 y 507 del expediente, donde consta el cumplimiento de las condiciones pactadas para el pago de los bonos reclamados en la demanda. 5) Comprobantes obrantes a folios a 5 513 del plenario, donde constan también los pagos de los bonos y salarios en dólares reclamados en la demanda, hasta el mes de junio de 1999. 6) La certificación obrante a folio 609 del expediente, aportada en diligencia de inspección judicial, donde consta el pago como parte del salario del actor, del bono semestral reclamado en la demanda y equivalente a 3 salarios básicos del actor, cada 6 meses.

Igualmente, se atribuye error al apreciar las siguientes probanzas: 7) (sic) El escrito visto a folios 740 a 746 del expediente, recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, si se hubiera considerado en su totalidad lo expresa allí como fundamento del recurso, se hubiera declarado no sólo la condena en solidaridad de las accionadas EMEC LTDA Y URRA S.A, tal y como se peticiono dentro del recurso, sino los pagos reclamados por concepto de vacaciones compensadas, salarios y bonificaciones tal como se reclamó dentro de dicho escrito. 8) (sic) La demanda obrante a folios 22 a 34 y su adición, en donde se indican con claridad los fundamentos de hecho que respaldan las peticiones de condena a SGEM DE COLOMBIA LTDA y por solidaridad a las demandadas EMEC LTDA y la empresa URRA S.A ESP, por concepto de vacaciones compensadas, salarios y bonificaciones. 9) (sic) El documento ACUERDO DE TRATAMIENTO ECONOMICO, obrante a folios 486 a 488 del plenario, como quiera que a pesar de haber sido tenido en cuenta por el Juzgador, no se estimó por parte del mismo, que parte integrante de dicho documentos son los anexos obrantes a folios 488 a 495 del expediente, con fundamentos en las cuales se reclama el pago de vacaciones, bonos o bonificaciones que dejaron de pagarse al actor desde junio de 1999. 10) (sic) Carta de terminación del contrato de trabajo obrante a folios 491, documental obrante a folios 512, como quiera que las mismas fueron apreciadas sin considerar para tal efecto las demás documentales y pruebas, citadas como no apreciadas y conforme a las cuales no solo se acredita lo relacionado con la calidad de contratista de SGEM LTDA, su nexo laboral con el demandante, sino el pago incompleto y por debajo de lo de Ley de sus acreencias laborales.

Por lo demás, el recurrente itera la misma argumentación esbozada en la sustentación del cargo tercero, motivo por el cual la Sala se abstiene de repetirla. RÉPLICA La entidad recalca el reproche a la técnica hecho frente a la sustentación del cargo anterior, así como sus argumentos. CONSIDERACIONES En los dos cargos que preceden, la censura centra su inconformidad en que el Tribunal incurrió en yerro fáctico al considerar que no había lugar al reconocimiento y pago de las vacaciones compensadas y salarios, porque no se habían concretado las peticiones en la demanda y que frente a las bonificaciones no se habían demostrado las condiciones para su pago.

Frente a estos puntuales aspectos, el ad quem consideró expresamente que, en lo atinente a la compensación de vacaciones, debía absolver porque la parte actora « no indicó en forma específica los periodos adeudados por parte de la accionada, máxime cuando el actor, dentro de la pretensión No. 5.9 de la demanda, sostiene que parte de este derecho fue pagado en los Estados Unidos ».

Igualmente, en relación con los salarios y bonificaciones absolvió porque la parte actora « no precisa o especifica los salarios y bonificaciones que reclama, tal como se infiere de la pretensión No 5.1 del líbelo demandatorio, amén de que tampoco probó dentro del proceso, el cumplimiento de los requisitos para la causación de las bonificaciones pretendidas, conforme a lo estipulado en el Acuerdo de Tratamiento Económico ».

En síntesis, el Tribunal no accedió al reconocimiento de las vacaciones porque en la demanda no se especificaron los periodos y, además, se afirmó que el derecho fue cancelado en los Estados Unidos; adujo que no accedía al pago de los salarios ya que no se precisaron en el escrito inaugural; y respecto a las bonificaciones consideró que en la demanda no se especificaron y no se probó el cumplimiento de los requisitos para su causación. Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si el colegiado se equivocó, desde el punto de vista fáctico, al considerar que el actor no precisó o especificó en el escrito inaugural los periodos adeudados por concepto de vacaciones, así como los salarios y bonificaciones reclamados; o si, por el contrario, como lo aduce la censura, si fueron indicados en debida forma y acreditados los presupuestos para su consolidación. Del mismo modo, si se dieron los requisitos para tener derecho a las bonificaciones.

Antes de abordar el estudio de fondo, se advierte que no son objeto de discusión los supuestos fácticos que encontró acreditados el Tribunal, los cuales son aceptados expresamente por el recurrente, a saber: i) que entre el actor y Sgem de Colombia Ltda. existió un contrato de trabajo bajo la modalidad de duración por la obra o labor determinada, que estuvo vigente durante el período comprendido entre el 9 de agosto de 1995 y el 6 de junio de 2000; y ii) que el salario del actor, quien fungió como director financiero y administrativo de la demandada, era equivalente US$5.000 dólares americanos, con incrementos semestrales del 1.5%.

La Sala memora que el censor tiene la carga de acreditar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia con lo decidido en la sentencia impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está, yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.

En ese orden, no es cualquier desacierto el que puede dar lugar a la anulación de lo resuelto por el juez de segunda instancia, en tanto son sólo aquellos errores que provienen de la lectura abiertamente equivocada de un elemento probatorio, esto es, que tenga la connotación de manifiesto y abiertamente contrario a lo que objetivamente muestran las pruebas del proceso o cuando se deja de valorar un medio de convicción. Así mismo, con relación a la demanda, la doctrina trazada por esta Corporación en torno a que, tanto el escrito inicial del juicio como su contestación, pueden ser acusados en la casación laboral como piezas procesales, no solo en cuanto contengan confesión judicial.

Al efecto, la Sala en sentencia CSJ SL, 5 ag. 1996, rad. 8.616, señaló que la demanda es medio escrito, que representa la voluntad de quien pone en actividad la jurisdicción. También es acto del proceso, desde luego el primero, y en tal condición es susceptible de generar en la casación laboral el error manifiesto de hecho, pues si la voluntad del actor es desconocida o tergiversada ostensiblemente, dicho error puede conducir a la violación de la ley sustancial, como que el sentenciador puede producir un fallo sobre lo que no se ha pedido (por yerro en la apreciación del petitum o de los hechos, o por su desconocimiento), o desatendiendo los fundamentos fácticos de lo pedido, bien en perjuicio del propio demandante o de la parte demandada.

Por lo anterior, la Sala incursiona en el estudio de las piezas procesales y probanzas acusadas, así: a) Demanda. El numeral 5.9 del acápite de pretensiones reza que «las vacaciones adeudadas, liquidadas sobre la totalidad del salario devengado (parte pagada en Estados Unidos, en Colombia, en especie y proporción salarial de los beneficios extralegales) ».

Por su parte, el hecho 47 del referido escrito dice expresamente que « la empresa adeuda además el valor de vacaciones de 30 días por cada año de servicios, según documento de acuerdo económico, para un total de $118.83 días » (subrayado fuera de texto). Con relación a los salarios y prestaciones, la pretensión 5.1 expresa « los salarios y bonificaciones adeudados al demandante ».

Sobre el mismo aspecto, los numerales 31, 32, 33, 34, 35, 36, 41, 42, 43, 44, 45 y 46 del acápite de hechos dicen: 31.- De las sumas antes indicadas, siempre se cancelaron U$2.000 (fijos) en Colombia. El restó debía cancelarse mediante consignación en una cuenta en dólares del señor Uribe en Miami-Usa. 32.- Adicionalmente, el salario del demandante estaba integrado también por un bono semestral pagadero en los meses de julio y enero. 33.- El bono a que se refiere el hecho anterior equivale a tres salarios mensuales del demandante. 34.- Estos bonos, indicados en los dos hechos precedentes, se cancelaron efectivamente hasta los meses de junio de 1999. 35.- Como consecuencia del hecho 34, se adeudan a mi poderdante los bonos correspondientes a enero de 2000 y junio de 2000, es decir, lo correspondiente a 6 salarios. 36.- Los seis (6) salarios al año pactados como bonos para el actor, al tener carácter salarial deben adicionarse al salario base de liquidación de acreencias. […] 41.- El ex trabajador tiene derecho al pago del bono previsto en el punto 3 del acuerdo de tratamiento económico. 42.- Considerando el tiempo de servicio del señor URIBE, el bono equivale a la suma de U476.446. 43.- El señor Uribe tiene derecho también al pago del bono adicional contenido en el punto 2 del acuerdo económico, correspondiente al 21.43% de participación sobre utilidades. [este supuesto fáctico fue modificado en la adición de la demanda, vista a folio 258, para señalar que el porcentaje de participación correspondía al 35.71%]. 44.- Según el balance de diciembre de 1999, se causa a un total a favor del reclamante de U$434,164, para ese año, más lo que resulte para el año 2000. 45.- El empleador adeuda al señor Uribe, salarios de los pagaderos en dólares. 46.- El valor de lo adeudado por concepto de salarios en dólares es la suma de U$55.360 por el periodo transcurrido entre julio de 1999 y junio 6 de 2000.

(subrayado fuera de texto). De lo anterior se colige, sin hesitación alguna, que el actor pretendió el reconocimiento y pago de las vacaciones correspondientes a 118.83 días, atinentes a treinta días por cada año, según el documento de acuerdo económico suscrito entre las partes. Ahora, le asiste razón a la censura con relación a que la referencia que hizo en la pretensión 5.9, esto es, « (parte pagada en Estados Unidos, en Colombia, en especie y proporción salarial de los beneficios extralegales)» aludía al salario devengado y no a las vacaciones, como lo entendió el Tribunal, pues la misma se plasmó entre paréntesis enseguida de que mencionó la remuneración con que debían liquidarse las vacaciones.

Así las cosas, al Sala advierte que el recurrente acierta en el yerro enrostrado al sentenciador de segundo grado, toda vez que en la demanda inaugural el actor precisó que se le adeudaban 118.83 días por concepto de vacaciones, correspondientes a treinta por cada año de servicios, según el acuerdo de tratamiento económico celebrado entre las partes.

Igualmente, en cuanto a los salarios y bonificaciones, también se evidencia el desacierto del Tribunal, como quiera que, sin duda alguna, el escrito inaugural es lo suficientemente específico en señalar que lo procurado por concepto de salarios es la cifra que corresponde a la fracción pagadera en dólares por el lapso comprendido entre julio de 1999 y el 6 de junio de 2000 (hecho 46).

Siendo ello así, en consonancia con lo afirmado por el propio actor en el hecho 31 del escrito inaugural, según el cual, la Sala entiende que la empleadora siempre pagó al actor la parte del salario que debía depositar en Colombia (40%) y, por tanto, lo deprecado en el sub lite atañe exclusivamente la fracción que debía cancelarse en dólares en los Estados Unidos, es decir, el 60%.

Así mismo, lo pretendido por bonificaciones corresponde a los bonos consagrados en los numerales 2 y 3 del acuerdo de tratamiento económico, es decir, los bonos semestrales de enero y junio de 2002, equivalentes a seis salarios del actor, así como el premio de fin de obra al que refiere el numeral tercero. No sobra aclarar que el recurrente incurre en una imprecisión al señalar que en los hechos 43 y 44 de la demanda reclamó la bonificación consagrada en el numeral 2 del acuerdo económico, « correspondiente al 21.43% de participación sobre utilidades», siendo que, como se indicó en precedencia, ese numeral describe los bonos semestrales, sin que en ellos se mencione porcentaje alguno sobre participaciones.

Lo esbozado da cuenta que el Tribunal se equivocó al considerar que en la demandada inaugural no se había concretado lo suplicado por concepto de vacaciones, salarios y bonificaciones, toda vez que, se itera, tal pieza procesal muestra que el actor demandó el reconocimiento de vacaciones equivalentes a 118.83 días, la fracción de salarios pagaderos en dólares en los Estados Unidos (60%) por el lapso comprendido entre julio de 1999 y el 6 de junio de 2000, así como los bonos consagrados en los numerales 2 y 3 del acuerdo de tratamiento económico. b) Acuerdo de tratamiento económico (f.º 486).

El documento suscrito por el demandante y el representante legal Sgem de Colombia Ltda. el 21 de agosto de 1995, en el numeral 2, literalmente señala que el actor tenía derecho a un bono semestral de mínimo tres sueldos mensuales, pagadero en los meses de enero y julio de cada año, en caso de cumplimiento de las tareas establecidas en el documento anexo.

El referido agregado (f.º 489) rotula que la bonificación semestral para el director administrativo y financiero estaba supeditada al cumplimiento del objetivo n.º 3, consistente en « Generar Usd 150.ml semestrales utilidad para BS », lo cual significa que para que el actor tuviera derecho al reconocimiento y pago del bono debía generar utilidades equivalentes US$150.000 semestrales.

Igualmente, el numeral 3 dispone que el « PREMIO FIN OBRA » se liquida en el equivalente a 2.5 por cada año o proporción del año como premio « CUANDO SE TERMINE EL PROYECTO O CADA PROYECTO ». Así, el tenor literal del acuerdo de tratamiento económico celebrado entre las partes señala que para causar el bono o premio fin de obra, es presupuesto sine qua non acreditar la finalización del proyecto denominado Urrá I, constitutivo del objeto contractual.

En consecuencia, del análisis de la documental referida la Sala encuentra que el juez de apelaciones erró al discurrir que no se precisaron los rubros deprecados por concepto de bonificaciones, como quiera que lo señalado en el escrito inaugural guarda plena consonancia con el contenido del documento denominado por las partes « acuerdo de tratamiento económico». c) Balance general a 31 de diciembre de 1999 (f.º 506 y 507).

Esta documental, suscrita por el representante legal de Sgem de Colombia Ltda. y el revisor fiscal, evidencia que las utilidades para el año 1999 arribaron a la suma de US$1.092.155, lo que significa que el actor si acreditó el cumplimiento de los requisitos de causación del bono semestral correspondiente al mes de enero de 2000, como quiera que las utilidades reportadas en el semestre anterior superan ampliamente los US$150.000 fijados como meta.

No ocurre lo propio respecto del bono semestral correspondiente a julio de 2000, pues para ello se requería demostrar las utilidades del primer semestre de ese año, ni lo del bono de fin de obra, dado que el presupuesto para su causación es la refrendación de la finalización del proyecto Urrá I, aspectos no acreditados en el sub lite. d) Confesión ficta (f.º 707 a 710).

En esos folios está la providencia del 16 de junio de 2009, en la que el a quo, luego de revisar minuciosamente el expediente, no encontró justificación alguna de la inasistencia del representante legal de Sgem de Colombia Ltda. a la audiencia de interrogatorio de parte y, por tanto, concluyó que procedía la aplicación del artículo 210 del CPC respecto del pliego contentivo de las preguntas.

Al efecto consideró lo siguiente: […] viene en dos folios útiles y contiene 16 preguntas, las que procede el titular del despacho a calificar obteniendo el siguiente resultado: todas las preguntas son de carácter asertivo susceptibles de confesión respecto de los hechos de cada una de ellas referenciados razón por la cual este despacho de descongestión hace presumir ciertos los hechos relacionados en cada una de las preguntas que forman parte del cuestionario observado, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 210 atrás mencionado.

(subrayado fuera de texto). Del aparte transcrito se infiere que el sentenciador de primer grado analizó individualmente todas y cada una de las preguntas contentivas en el interrogatorio escrito obrante a folio 707, labor que culminó con la conclusión que todas eran susceptibles de confesión y así lo declaró. Siendo ello así, el asunto de marras difiere sustancialmente de otros en los que la Sala ha considerado que las afirmaciones genéricas no son suficientes para dar por acreditados los hechos susceptibles de confesión, como quiera que en el sub judice, el sentenciador estudió de manera individual y detallada las preguntas formuladas, con lo cual basta con remitirnos a su contenido para tener claridad absoluta sobre los supuestos fácticos que pueden ser declarados confesos.

Precisado lo anterior, revisados cada uno de los interrogantes formulados, para los efectos pretendidos en el presente cargo, son relevantes los que se describen en seguida: 10. Diga cómo es cierto si o no que a la terminación del contrato se dejó de cancelar al actor por concepto de bono semestral, la suma de SEIS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. […] 15.

Diga como es cierto si o no que a la fecha su representada adeuda a mi poderdante, por concepto de salarios, la suma de 55.360 DOLARES, por el periodo transcurrido entre julio de 1999 y junio 6 de 2.000, descontando lo pagado en Colombia. Así las cosas, del contenido de los cuestionamientos transcritos se deduce que a la terminación del contrato de trabajo la entidad demandada le dejó de cancelar al actor un bono semestral equivalente a seis SMLMV, pero en manera alguna acredita que el actor, en su calidad de gerente administrativo y financiero, dio cumplimiento del objetivo n.º 3 plasmado en el anexo del acuerdo de tratamiento económico suscrito entre las partes, según el cual, debía generar utilidades equivalentes US$150.000 en cada semestre.

En otras palabras, la pregunta solo tiene la entidad para declarar confesa a Sgem de Colombia Ltda. respecto de la falta de pago del bono semestral, pero no para evidenciar el cumplimiento de los presupuestos de causación, circunstancia que el colegiado dio por no acreditada. Ahora, con relación a los salarios dejados de cancelar, la pregunta 15 ratifica lo pretendido en la demanda inicial, esto es, que Sgem de Colombia Ltda. adeuda al actor la cantidad pagadera en dólares por el periodo comprendido entre julio de 1999 y junio 6 de 2000.

En consecuencia, de la anterior confesión no es posible inferir que el actor demostró el cumplimiento de los requisitos para la causación del bono correspondiente al segundo semestre del año 2000, pues de ella no se desprende que haya registrado ganancias iguales o superiores a US$150.000 y, por consiguiente, la Sala no encuentra acreditado el yerro por parte del colegiado respecto a la no demostración de los presupuestos de exigibilidad del referido bono semestral.

Ahora, con relación a los salarios deprecados es evidente que lo procurado en la demanda corresponde a la fracción de salarios pagaderos en dólares desde julio de 1999 a junio 6 de 2000. e) Finalmente, frente a la inspección judicial; la documental obrante a folios 496 a 498, 670 a 676, 70; los comprobantes vistos a folio 513; y la certificación a folio 609, todos acusados como dejados de valorar por parte del sentenciador de segundo grado, la Sala se abstiene de su análisis detallado en virtud de que con los medios de convicción estudiados quedaron acreditados los yerros fácticos endilgados, máxime que todos acreditan supuestos de hecho que no se relacionan con el cumplimiento de los requisitos de causación del bono correspondiente al segundo semestre del año 2000 y al premio de fin de obra, como quiera que refieren a autorizaciones a los bancos para debitar sumas de dinero, estados de cuenta y a una certificación que informa acerca dela relación laboral del actor.

Como corolario, del análisis de las anteriores piezas y medios de convicción quedan plenamente demostrados los yerros fácticos enrostrados al Tribunal, relacionados con el reconocimiento de vacaciones, salarios y el bono semestral. Se afirma lo anterior por cuanto en el escrito inaugural el actor especificó lo reclamado por concepto de vacaciones, las cuales corresponden a 118.83 días; respecto a los salarios lo demandado es la cifra pagadera en dólares desde julio por el periodo transcurrido entre julio de 1999 y junio 6 de 2000; y con relación a las bonificaciones, es evidente que el actor peticionó los bonos semestrales de enero y junio del año 2000, pero solo acreditó el presupuesto de causación del primero. Ahora, frente al bono semestral de junio de 2000 y el bono denominado « PREMIO FIN OBRA », el actor no demostró el cumplimiento de los requisitos para su causación y, por tanto, el ad quem no incurrió en yerro valorativo respecto de esas bonificaciones.

En consecuencia, en los anteriores términos se casará parcialmente la sentencia fustigada. CARGO QUINTO Culpa al sentenciador por la violación de la ley por vía indirecta en la modalidad de « falta de aplicación » de los artículos 34 y 65 del CST, así como la aplicación indebida de los artículos 174 y 177 del CPC, en concordancia con el artículo 145 del CPTSS, frente al pago de la indemnización moratoria.

Al efecto, se achaca al ad quem la comisión de los siguientes errores de hecho: l.) Dar por demostrado sin estarlo que la conducta omisiva de la accionada SGEM DE COLOMBIA LTDA, esta ceñida a los postulados de la buena fe. 2. No dar por demostrado a pesar de estarlo que la demandada SGEM DE COLOMBIA LTDA actuó de O mala fe frente al no pago de acreencias laborales del actor. 11) (sic) No dar por demostrado a pesar de estarlo que la presunción que opera en contra de los empleadores que no pagan las acreencias laborales a sus trabajadores, no fue desvirtuada en este caso. 12) (sic) Dar por demostrado sin estarlo que la accionada SGEM DE COLOMBIA LTDA cancelo al actor una liquidación, de acuerdo con lo que considero deberle en ese momento. 13) (sic) Dar por demostrado sin estarlo que la buena fe se deriva de la documental vista a folio 512 del expediente. 14) (sic) No dar por demostrado a pesar de estarlo que contrario a lo aludido por el Tribunal, las pruebas documentales que obran dentro del plenario, acreditan la mala fe de la actora en el pago de la totalidad de las sumas prometidas al actor como contraprestación de sus servicios y que con el Documento visible a folio 512 del proceso lo que se demuestra es que la accionada SGEM DE COLOMBIA LTDA se negó sin razón alguna a pagarle al actor la totalidad de las sumas a las que tenía derecho con ocasión del contrato de obra que existió con esta demandada.

Discurre el censor que los yerros indicados se produjeron por la falta de apreciación de las siguientes pruebas: 1) La prueba de Inspección Judicial que consta a folios 596 a 599, 604 a 607, 609 a 614, 615, 635, 636,637 a 646, 648, 649, 651 a 653, 654, 655, 656, 657, 669, 670, 671 a 686,688,689,692 a 697,698 a 703, si esta prueba, junto con los documentos que lograron ser recaudados para su desarrollo se hubiera tenido en cuenta se hubiera considerado por el Juzgador de segunda instancia que: a)Que para el año 2007, el salario del actor fue ajustado a $5.519 US, b) Que al trabajador además de su salario se le reconocían cada seis meses una bonificación que ascendía a 3 salarios básicos (certificación folio 609).c) que EMEC LTDA participo en representación de EME en la supervisión de ejecución del contrato 020-95. d) Que SGEM LTDA, siempre realizo pagos a la seguridad social por un valor inferior al realmente devengado por mi representado (fls 637 a 644). e) Que las facturas emanadas de SGEM LTDA y pagadas por URRA S.A. ESP con ocasión del contrato 020-95, siempre llevaron el visto bueno de EME y asi fueron aceptadas por URR SA ESP(fls 677 a 681). f) que la demandada SGEM LTDA, pago sueldos y bonificaciones al actor en el exterior, en virtud del contrato de trabajo que unió a las partes.

(fls 670 a 676, fl. 701) y que dejo de pagarlos sin razón alguna, tratando de evadir estas obligaciones dentro del curso del proceso y desde el mes de junio de 1999. 2) La declaratoria de confeso que de acuerdo con el Art. 210 fue efectuada por el Juez de Primera Instancia ( fls 709 y 710), conforme a las preguntas contenidas en el Pliego visible a fls 707 y 708 del plenario, si esta prueba hubiera sido apreciada, hubiera dado por hecho el Juzgador de segunda instancia que con dicha confesión se dio por ciento no sólo que el demandante prestó servicios exclusivamente para el desarrollo del contrato 020-95 y asi lo indico el mismo representante legal de SGEM LTDA de la época, el Sr. IOURI INIOUCHINE, en prueba testimonial visible a folios 598 a 592, sino que al demandante efectivamente se le quedaron adeudando las bonificaciones y salarios reclamados en la demanda, conforme a lo consignado dentro de los errores ya citados a lo largo de la demanda. 3) La documental obrante a folios 496 a 498, 670 a 676, 701 del plenario donde consta que la demandada SGEM DE COLOMBIA LTDA, le reconoció de manera periódica al actor el bono semestral y salarios en dólares reclamados en el monto indicado en el documento de acuerdo de tratamiento económico, hasta el mes de abril de 1999. 4) Los balances obrantes a folios 506 y 507 del expediente, donde consta el cumplimiento de las condiciones pactadas para el pago de los bonos reclamados en la demanda. 5) Comprobantes obrantes a folios a 5 513 del plenario, donde constan también los pagos de los bonos y salarios en dólares reclamados en la demanda, hasta el mes de junio de 1999. 6) La certificación obrante a folio 609 del expediente, aportada en diligencia de inspección judicial, donde consta el pago como parte del salario del actor, del bono semestral reclamado en la demanda y equivalente a 3 salarios básicos del actor, cada 6 meses.

Así mismo, se culpa error al apreciar los siguientes medios de convicción: 7) El escrito visto a folios 740 a 746 del expediente, recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, si se hubiera considerado en su totalidad lo expresa allí como fundamento del recurso, se hubiera declarado no sólo la condena en solidaridad de las accionadas EMEC LTDA Y URRA S.A, tal y como se peticiono dentro del recurso, sino los pagos reclamados por concepto de vacaciones compensadas, salarios y bonificaciones e Indemnización moratoria tal como se reclamó dentro de dicho escrito. 8) La demanda obrante a folios 22 a 34 y su adición, en donde se indican con claridad los fundamentos de hecho que respaldan las peticiones de condena a SGEM DE COLOMBIA LTDA y por solidaridad a las demandadas EMEC LTDA y la empresa URRA S.A ESP, por concepto de vacaciones compensadas, salarios y bonificaciones. 9) El documento ACUERDO DE TRATAMIENTO ECONOMICO, obrante a folios 486 a 488 del plenario, como quiera que a pesar de haber sido tenido en cuenta por el Juzgador, no se estimó por parte del mismo, que parte integrante de dicho documentos son los anexos obrantes a folios 488 a 495 del expediente, con fundamentos en las cuales se reclama el pago de vacaciones, bonos o bonificaciones que dejaron de pagarse al actor desde junio de 1999. 10) Carta de terminación del contrato de trabajo obrante a folios 491, documental obrante a folios 512, como quiera que las mismas fueron apreciadas sin considerar para tal efecto las demás documentales y pruebas, citadas como no apreciadas y conforme a las cuales no solo se acredita lo relacionado con la calidad de contratista de SGEM LTDA, su nexo laboral con el demandante, sino el pago incompleto y por debajo de lo de Ley de sus acreencias laborales.

Afirma la censura que las equivocaciones de orden fáctico enunciadas le impidieron al sentenciador reconocer la indemnización moratoria, puesto que si hubiera valorado la totalidad de las pruebas allegadas, especialmente, el acuerdo que suscribieron las partes al iniciar su relación laboral, la decisión hubiese sido distinta, toda vez que el documento visto a folio 512 lo único que demuestra es que la demandada pagó de manera tardía e incompleta las sumas a las que tenía derecho el actor por concepto de acreencias laborales; por consiguiente, procede la condena en contra de Sgem de Colombia Ltda. y, en solidaridad, a Empresa Urrá S.A. ESP y Emec Ltda. Argumenta el recurrente que acepta la declaración del juez de apelaciones sobre la existencia de un contrato de obra o labor entre la demandada Sgem de Colombia Ltda. y él, en los términos del acuerdo de tratamiento económico (f.º 486), según el cual el salario devengado por el actor equivalía a la suma de US$5.000 dólares americanos, con incrementos semestrales de 1,5%; que el contrato de trabajo inició el 9 de agosto de 1995 y terminó el 6 de junio de 2000 de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador, según carta de terminación obrante a folio 491 del expediente.

Por lo demás, trae las mismas razones en las que sustentó los cargos 3 y 4, motivo por el que la Sala se abstiene de iterarlos. RÉPLICA La entidad insiste en los reparos técnicos esbozados respecto del cargo anterior y agrega que el Tribunal falló en debida forma por encontrar probada la buena fe en su actuar. CARGO SEXTO Imputa por vía indirecta la interpretación errónea del artículo 65 del CST, la falta de aplicación del artículo 34 del CST, así como la aplicación indebida de los artículos 174 y 177 del CPC, en concordancia con el artículo 145 del CPTSS, frente a la indemnización moratoria.

Se atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes defectos fácticos: 1) Dar por demostrado sin estarlo que la conducta omisiva de la accionada SGEM DE COLOMBIA LTDA, esta ceñida a los postulados de la buena fe. 2) No dar por demostrado a pesar de estarlo que la demandada SGEM DE COLOMBIA LTDA actuó de mala fe frente al no pago de acreencias laborales del actor. 3) No dar por demostrado a pesar de estarlo que la presunción que opera en contra de los empleadores que no pagan las acreencias laborales a sus trabajadores, no fue desvirtuada en este caso. 4) Dar por demostrado sin estarlo que la accionada SGEM DE COLOMBIA LTDA cancelo al actor una liquidación, de acuerdo con lo que considero deberle en ese momento. 5) Dar por demostrado sin estarlo que la buena fe se deriva de la documental vista a folio 512 del expediente. 6) No dar por demostrado a pesar de estarlo que contrario a lo aludido por el Tribunal, las pruebas documentales que obran dentro del plenario, acreditan la mala fe de la actora en el pago de la totalidad de las sumas prometidas al actor como contraprestación de sus servicios y que con el Documento visible a folio 512 del proceso lo que se demuestra es que la accionada SGEM DE COLOMBIA LTDA se negó sin razón alguna a pagarle al actor la totalidad de las sumas a las que tenía derecho con ocasión del contrato de obra que existió con esta demandada.

Los errores antes indicados se produjeron por la falta de apreciación de las siguientes pruebas: 1) La prueba de Inspección Judicial que consta a folios 596 a 599, 604 a 607, 609 a 614, 615, 635, 636, 637 a 646,648, 649, 651 a 653, 654, 655, 656, 657, 669, 670, 671 a 686,688,689,692 a 697,698 a 703, si esta prueba, junto con los documentos que lograron ser recaudados para su desarrollo se hubiera tenido en cuenta se hubiera considerado por el Juzgador de segunda instancia que: a)Que para el año 2007, el salario del actor fue ajustado a $5.519 US, b) Que al trabajador además de su salario se le reconocían cada seis meses una bonificación que ascendía a 3 salarios básicos (certificación folio 609).c) que EMEC LTDA participo en representación de EME en la supervisión de ejecución del contrato 020-95. d) Que SGEM LTDA, siempre realizo pagos a la seguridad social por un valor inferior al realmente devengado por mi representado (fls 637 a 644). e) Que las facturas emanadas de SGEM LTDA y pagadas por URRA S.A. ESP con ocasión del contrato 020-95, siempre llevaron el visto bueno de EME y así fueron aceptadas por URR SA ESP (fls 677 a 681). f) que la demandada SGEM LTDA, pago sueldos y bonificaciones al actor en el exterior, en virtud del contrato de trabajo que unió a las partes.

(fls 670 a 676, fl. 701) y que dejo de pagarlos sin razón alguna, tratando de evadir estas obligaciones dentro del curso del proceso y desde el mes de junio de 1999. 2) La declaratoria de confeso que de acuerdo con el Art. 210 fue efectuada por el Juez de Primera Instancia ( fls 709 y 710), conforme a las preguntas contenidas en el Pliego visible a fls 707 y 708 del plenario, si esta prueba hubiera sido apreciada, hubiera dado por hecho el Juzgador de segunda instancia que con dicha confesión se dio por ciento no sólo que el demandante prestó servicios exclusivamente para el desarrollo del contrato 020-95 y así lo indico el mismo representante legal de SGEM LTDA de la época, el Sr. IOURI INIOUCHINE, en prueba testimonial visible a folios 598 a 592, sino que al demandante efectivamente se le quedaron adeudando las bonificaciones y salarios reclamados en la demanda, conforme a lo consignado dentro de los errores ya citados a lo largo de la demanda. 3) La documental obrante a folios 496 a 498, 670 a 676, 701 del plenario donde consta que la demandada SGEM DE COLOMBIA LTDA, le reconoció de manera periódica al actor el bono semestral y salarios en dólares reclamados en el monto indicado en el documento de acuerdo de tratamiento económico, hasta el mes de abril de 1999. 4) Los balances obrantes a folios 506 y 507 del expediente, donde consta el cumplimiento de las condiciones pactadas para el pago de los bonos reclamados en la demanda.609) 5) Comprobantes obrantes a folios a 5 513 del plenario, donde constan también los pagos de los bonos y salarios en dólares reclamados en la demanda, hasta el mes de junio de1999. 6) La certificación obrante a folio 609 del expediente, aportada en diligencia de inspección judicial, donde consta el pago como parte del salario del actor, del bono semestral reclamado en la demanda y equivalente a 3 salarios básicos del actor, cada 6 meses.

Igualmente, se achaca defecto valorativo de las siguientes probanzas: 1) El escrito visto a folios 740 a 746 del expediente, recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, si se hubiera considerado en su totalidad lo expresa allí como fundamento del recurso, se hubiera declarado no sólo la condena en solidaridad de las accionadas EMEC LTDA Y URRA S.A, tal y como se peticiono dentro del recurso, sino los pagos reclamados por concepto de vacaciones compensadas, salarios y bonificaciones e Indemnización moratoria tal como se reclamó dentro de dicho escrito. 2) La demanda obrante a folios 22 a 34 y su adición, en donde se indican con claridad los fundamentos de hecho que respaldan las peticiones de condena a SGEM DE COLOMBIA LTDA y por solidaridad a las demandadas EMEC LTDA y la empresa URRA S.A ESP, por concepto de vacaciones compensadas, salarios y bonificaciones. 3) El documento ACUERDO DE TRATAMIENTO ECONOMICO, obrante a folios 486 a 488 del plenario, como quiera que a pesar de haber sido tenido en cuenta por el Juzgador, no se estimó por parte del mismo, que parte integrante de dicho documentos son los anexos obrantes a folios 488 a 495 del expediente, con fundamentos en las cuales se reclama el pago de vacaciones, bonos o bonificaciones que dejaron de pagarse al actor desde junio de 1999. 4) Carta de terminación del contrato de trabajo obrante a folios 491, documental obrante a folios 512, como quiera que las mismas fueron apreciadas sin considerar para tal efecto las demás documentales y pruebas, citadas como no apreciadas y conforme a las cuales no solo se acredita lo relacionado con la calidad de contratista de SGEM LTDA, su nexo laboral con el demandante, sino el pago incompleto y por debajo de lo de Ley de sus acreencias laborales.

La demostración del cargo está redactada en idénticos términos a la del anterior y, por tanto, la Sala se remite a lo allí consignado. RÉPLICA La Empresa Urrá S.A. ESP se vale de los mismos argumentos expuestos en la oposición del cargo quinto. CONSIDERACIONES La censura centra su inconformidad, esencialmente, en que el Tribunal incurrió en yerro de orden fáctico al dar por demostrado, sin estarlo, que la conducta del empleador estuvo ceñida a los postulados de la buena fe, a pesar de que la presunción opera en contra de los empleadores que no sufragan las acreencias laborales; que no es cierto que le haya pagado lo que creyó deberle, pues las pruebas obrantes en el plenario acreditan la mala fe de Sgem de Colombia Ltda. al no cancelarle la totalidad de las sumas prometidas como contraprestación de los servicios.

Respecto a la indemnización moratoria, el Tribunal consideró que debía absolver porque la conducta omisiva en el pago total de las prestaciones se ajustaba a los supuestos de la buena fe, « toda vez que, a la finalización del contrato, la accionada canceló una liquidación al accionante, de acuerdo con lo que creyó deberle en ese momento », tal como se infería de la documental vista a f.° 512.

Así las cosas, le atañe a la Sala determinar si el ad quem incurrió en yerro de orden fáctico al discurrir que la conducta del empleador estuvo ajustada a los postulados de la buena fe porque canceló todo lo que creyó deber al actor; o si, por el contrario, como lo aduce la censura, el no pago de las acreencias laborales justifica la imposición de la indemnización moratoria.

Antes de incursionar en el estudio de las pruebas acusadas, la Sala destaca la doctrina que ha fijado, según la cual, sin vacilación alguna, para establecer la procedencia de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST es necesario estudiar, en cada caso particular y concreto, si la conducta omisiva del empleador frente al pago de los salarios y prestaciones sociales debidos al trabajador para el momento de la terminación del contrato estuvo o no asistida de buena fe.

Así, de llegar a la conclusión de que la renuencia del empleador es injustificada procede la imposición de la sanción; si, por el contrario, la mora obedece a razones fundadas sobre la inexistencia de la obligación, desaparece la causa y, por ende, se hace inaplicable la sanción. Es por lo anterior que esta Corporación, reiteradamente, ha puntualizado que la indemnización moratoria procede cuando quiera que, en el marco del proceso, el empleador no aporte razones satisfactorias y justificativas de su conducta.

Para esto, se ha dicho que el juez debe adelantar un examen riguroso del comportamiento que asumió el empleador en su condición de deudor moroso y de la globalidad de las pruebas y circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo, en aras de establecer si los argumentos esgrimidos por la defensa son razonables y aceptables.

Al efecto, en sentencia CSJ SL, 14 feb. 2006, rad. 25172 indicó que la correcta hermenéutica del artículo 65 del CST consiste es que su imposición no es de manera automática e inexorable, oportunidad en la cual se expresó: […] que su aplicación no es automática ni inexorable, cada vez que se demuestre que el empleador ha omitido el pago, total o parcial, a la terminación del contrato de trabajo, de los salarios y prestaciones debidos al trabajador, pues se ha insistido que es necesario, en cada caso, que el juez entre a analizar si la conducta remisa del empleador estuvo o no justificada en razones que, aunque jurídicamente no sean viables, si resultan atendibles y justificables, en la medida que razonablemente lo hubieran llevado al convencimiento de que nada adeudaba por estos conceptos, toda vez que, en este último caso, en que se ha obrado con manifiesta buena fe, no procede la sanción allí prevista.

De igual modo, la Sala ha estimado que la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de creer estar actuando conforme a derecho, pues, en todo caso, es indispensable la verificación de « otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción » (CSJ SL9641-2014).

Como puede verse, la jurisprudencia de esta Corte y la interpretación que, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, ha realizado de esta disposición, se ha opuesto a cualquier hermenéutica fundada en reglas inderrotables y concluyentes acerca de cuándo procede o no la indemnización moratoria o en qué casos hay buena fe o no. En su lugar, se ha inclinado por una interpretación según la cual, la verificación de la conducta del empleador es un aspecto que debe ser revisado en concreto, de acuerdo con todos los detalles y peculiaridades que aparezcan probados en el expediente, pues « no hay reglas absolutas que fatal u objetivamente determinen cuando un empleador es de buena o de mala fe» y «sólo el análisis particular de cada caso en concreto y sobre las pruebas allegadas en forma regular y oportuna, podrá esclarecer lo uno o lo otro » (CSJ SL, 13 abr. 2005, rad. 24397).

Adicionalmente, debe decirse que, para determinar la procedencia de la indemnización sancionatoria reclamada, esta Sala no ha aplicado presunción alguna en los análisis probatorios que se hacen para establecer si la conducta del empleador incumplido estuvo asistida de buena o mala fe, como quiera que, si bien en algún momento consideró que se presumía la mala fe, está posición doctrinal se revaluó, tal como se dejó sentado en la sentencia de la CSJ SL, 21 sep. 2010, rad. 32416, reiterada en sentencia SL11436-2016.

En la primera decisión se puntualizó: Por lo demás, cabe anotar que si bien es cierto en algún momento del desarrollo de su jurisprudencia esta Sala de la Corte consideró que, de cara a la imposición de la sanción por mora en el empleador incumplido existía una presunción de mala fe, ese discernimiento no es el que en la actualidad orienta sus decisiones, porque, pese a que mantiene su inveterado y pacífico criterio sobre la carga del empleador para exonerarse de la sanción por mora, de probar que su conducta omisiva en el pago de salarios y prestaciones sociales al terminar el contrato estuvo asistida de buena fe, considera que ello en modo alguno supone la existencia de una presunción de mala fe, porque de las normas que regulan la señalada sanción moratoria no es dable extraer una presunción concebida en tales términos, postura que, ha dicho, se acompasa con el artículo 83 de la Carta Política.

Así en la sentencia del 7 de julio de 2009, radicación 36821, la Corte precisó lo que a continuación se trascribe: La indemnización moratoria –consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, para el caso de los trabajadores particulares; y en el 1 del Decreto 797 de 1949, para el de los trabajadores oficiales- es una figura jurídico-laboral que ha merecido el discernimiento reflexivo y crítico de la jurisprudencia del trabajo y de la seguridad social, que ha decantado su doctrina en torno a las sendas que deben seguirse para el combate de la sentencia que la haya impuesto o dejado de imponer en un caso determinado, al igual que las modalidades de violación que deben emplearse.

En ese sentido, esta Sala de la Corte, al acoger el criterio jurisprudencial expuesto desde el Tribunal Supremo del Trabajo, que ha devenido sólido, por sus notas de pacífico, reiterado y uniforme, ha precisado que la sanción moratoria no es una respuesta judicial automática frente al hecho objetivo de que el empleador, al terminar el contrato de trabajo, no cubra al trabajador los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones (estas últimas, sólo en la hipótesis de los trabajadores oficiales) que le adeuda.

Es decir, la sola deuda de tales conceptos no abre paso a la imposición judicial de la carga moratoria. Es deber ineludible del juez estudiar el material probatorio de autos, en el horizonte de establecer si en el proceso obra prueba de circunstancias que revelen buena fe en el comportamiento del empleador de no pagarlos. El recto entendimiento de las normas legales consagratorias de la indemnización moratoria enseña que su aplicación no es mecánica ni axiomática, sino que debe estar precedida de una indagación de la conducta del deudor.

Sólo como fruto de esa labor de exploración de tal comportamiento, le es dable al juez fulminar o no condena contra el empleador. Si tal análisis demuestra que éste tuvo razones serias y atendibles, que le generaron el convencimiento sincero y honesto de no deber, o que justifiquen su incumplimiento, el administrador de justicia lo exonerará de la carga moratoria, desde luego que la buena fe no puede merecer una sanción, en tanto que, como paradigma de la vida en sociedad, informa y guía el obrar de los hombres.

De suerte que la indemnización moratoria procede cuando, después del examen del material probatorio, el juez concluye que el empleador no estuvo asistido de buena fe. Entonces, aplicar automáticamente la indemnización moratoria traduce un extravío del juez en la exégesis de aquellas disposiciones legales. A juicio de esta Corte, no es verdad que el artículo 230 de la Constitución Política de 1991 comporte que la indemnización moratoria del artículo 65 se convierta en automática y que la constante y pacífica jurisprudencia sobre la valoración que debe hacer el juez de la conducta del empleador, en la perspectiva de establecer si estuvo o no asistida de buena fe, para en el primer caso eximir al empleador de la sanción moratoria, ya no resulte válida.

Que los jueces en sus providencias estén sometidos al imperio de la ley no impide que la interpreten para desentrañar su sentido, ni, en tratándose de normas laborales, que le asignen el entendimiento que mejor se acomode a la búsqueda de la equidad y de la justicia en las relaciones laborales. Sin duda, al fijar el sentido y los alcances del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo –al igual que los del 1 del Decreto 797 de 1949- la Corte no ha hecho nada distinto que atemperarse al imperio de la ley y de cumplir su misión de uniformar la interpretación en torno a esos dos textos legales.

Su orientación reiterada y constante sobre la hermenéutica de tales disposiciones normativas no desconoce las normas constitucionales que regulan el trabajo humano. No encuentra la Corte en las que cita el censor que sea obligatorio condenar a un empleador a pagar la sanción moratoria por el hecho de estar demostrado su incumplimiento. Por ello importa destacar que su reiterado criterio jurisprudencial se acompasa con el paradigma de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Carta Política, como tuvo oportunidad de precisarlo en sentencia del 15 de julio de 1992 (Rad. 5.070), en la que, al hacer referencia a ese precepto constitucional, expuso “que de ninguna manera pueden considerarse insubsistentes preceptos legales como el artículo 65 CST, según los cuales, como excepción al principio general, el deudor moroso debe demostrar su buena fe.

Atendiendo los anteriores criterios entra la Sala a estudiar las pruebas acusadas, así: a) Liquidación de prestaciones sociales (f.º 512). Este documento da cuenta que el contrato de trabajo se desarrolló entre el 9 de agosto de 1995 y el 6 de junio de 2000; que a la fecha de finalización del vínculo Sgem de Colombia Ltda liquidó a Guillermo Hevert Uribe Campuzano los conceptos de cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios, vacaciones y la indemnización por despido injusto, aspectos que hechos los cálculos matemáticos arrojaron un total de $22.368.272.

Este documento aparece firmado por el actor, quien dejó constancia de no estar conforme. En el contexto anterior, las inferencias del sentenciador de segundo grado no lucen desacertadas, como quiera que de ellas lo que se deduce es que, en efecto, el empleador actuó bajo los supuestos de la buena fe, dado que realizó la liquidación de las prestaciones sociales de acuerdo a lo que creyó deber para el momento de la finalización del vínculo. b) Inspección judicial y documentos recaudados en su desarrollo.

La documental en cuestión (f.º 670) corresponde a una comunicación suscrita por el actor y del director general de Sgem, dirigida al banco ganadero, departamento internacional de oficinas en el exterior, en la que se autoriza debitar de la cuenta corriente la suma de U$25.000, cuyo beneficiario es el actor; a folios 671 a 676 obran copias de estados de cuenta del banco ganadero y comprobantes de egreso de Sgem, en los que aparecen unos balances o saldos, así como el pago de una bonificación a favor del actor.

Ahora, a folio 701 obra un documento denominado «CUENTAS DETALLADO POR TERCEROS », del que no se tiene certeza sobre su autenticidad, en el que se relaciona una serie de anticipos dados al demandante. Aunque los anteriores documentos no aportan elementos de convicción acerca de la buena o mala fe del empleador, lo cierto es, como se verá más adelante, otros medios de prueba allegados demuestran la convicción de la demandada de no deber nada por salarios y bonificaciones. c) Confesión ficta (f.º 707 a 710).

Este medio de convicción, analizado al resolver los cargos anteriores, deja en evidencia que a la finalización del vínculo la entidad demandada le dejó de cancelar al actor un bono semestral y los salarios pagaderos en dólares, correspondientes al periodo comprendido entre julio de 1999 y junio 6 de 2000. Sin embargo, es evidente que el pago del bono semestral, tal como quedó acreditado al desatar los cargos 3 y 4, estaba supeditado al cumplimiento del objetivo n.º 3 plasmado en el anexo del acuerdo de tratamiento económico suscrito entre las partes, según el cual, debía generar utilidades equivalentes US$150.000 en cada semestre, es decir, que la falta de pago del bono no luce caprichosa y antojadiza por parte del empleador, pues, para ello se requería acreditar el cumplimiento de los presupuestos para su causación. Además, la conducta del empleador por el no pago de salarios y prestaciones se justifica en que a la terminación del vínculo canceló al actor, como ya se advirtió, todo lo que creyó deberle, es decir, coincide con lo dicho al estudiar la liquidación de prestaciones sociales. d) Documental obrante a folios 496 a498; balances (f.º 506 y 507; comprobantes de pago (f.º 513); certificación (f.º 609); recurso de apelación (f.º 740); y acuerdo de tratamiento económico (f.º 486).

Todos estos documentos dan cuenta de supuestos fácticos distintos a los requeridos para determinar si la conducta del empleador estuvo ceñida a la buena o mala fe en el no pago de los salarios y prestaciones respecto de las cuales se forjó condena en sede judicial, como quiera que los primeros refieren a autorizaciones al banco ganadero para descontar de la cuenta corriente unas cantidades de dinero, sin precisar el concepto; los segundos, al balance general de la entidad demandada para el 31 de diciembre de 1999; el tercero, atañe a un comprobante en el que se informa al actor que han debitado de su cuenta la suma de $22.368.272; el cuarto corresponde a una certificación del director general de Sgem de Colombia Ltda. en la que informa acerca de la vinculación laboral del actor, su salario y el reconocimiento de bonos semestrales.

Además de lo dicho en precedencia, es relevante para determinar la conducta del empleador que el propio actor, en los hechos 52 y 54 aceptó que la entidad demandada, el 5 de octubre del año 2000 le consignó ante el Juzgado 9 Laboral del Circuito de Bogotá la suma de $23.103.000 por concepto de las acreencias laborales adeudadas, según depósito judicial n.º 8046780.

En consecuencia, en criterio de esta Sala el ad quem no incurrió en los yerros valorativos con el carácter de ostensibles aducidos por la censura, encaminados a demostrar que en el sub lite está acreditado que la conducta del empleador estuvo alejada de los postulados de la buena fe, como quiera que, en boca del propio actor, Sgem de Colombia Ltda. le canceló las acreencias laborales el 5 de octubre de 2000, a través del Juzgado 9 Laboral del Circuito de Bogotá, supuesto ratificado en la contestación de la demanda (f.º 243).

Finalmente, advierte la Sala que si bien para imponer las indemnizaciones moratorias de que tratan los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, es imperativo analizar la conducta del empleador, lo cierto es que para la primera se analiza al momento de la finalización del vínculo laboral, mientras que para la segunda, es la desplegada por el empleador por la no consignación del auxilio de cesantías durante el desarrollo de la relación laboral; ya que pueden surgir situaciones distintas para el momento preciso de la terminación de la relación contractual, que lleve al juzgador a efectuar una valoración y conclusión diferente por consiguiente, en algunos casos procede una y la otra no. Se hace esta precisión por cuanto en el sub lite el ad quem impuso la primera, tema que además no fue materia de controversia en sede de casación. Por las razones expuestas los cargos 5 y 6 no prosperan.

CARGO PRIMERO Acusa por vía indirecta la « falta de aplicación» del artículo 34 del CST, modificado por el artículo 3 del Decreto 2351 de 1965. Se imputa al colegiado la comisión de los siguientes errores de hecho: 1) No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que las demandadas EMPRESA URRA SA.ESP y EMEC LTDA, sin son solidariamente responsables del pago de las condenas impuestas a través del fallo de segunda instancia en contra de la accionada sociedad SGEM DE COLOMBIA LTDA. 2) Dar por demostrado sin estarlo que no se dan los presupuestos consagrados dentro del Art.34 del C.S.T del C.S.T, para condenar en solidaridad a las demandadas EMPRESA URRA S.A. y EMEC LTDA, del pago de las condenas impuestas a través del fallo de segunda instancia en contra de la accionada sociedad SGEM DE COLOMBIA LTDA. 3) No dar por demostrado a pesar de estarlo que la sociedad SGEM DE COLOMBIA LTDA, en calidad de subcontratista, celebro (sic) contrato con el demandante - para conforme consta en el acuerdo económico- desarrollar el contrato 020 de 1.995, que fue celebrado entre ENERGOMACHEXPORT S.A (EME) y URRA S.A, con el objeto de realizar "montaje, pruebas y puesta en servicio de los equipos principales y complementarios, el suministro de las líneas 13.8 Kv y alumbrado de vías en el proyecto URRA 1, con financiación parcial". 4) Dar por demostrado sin estarlo que "si bien el acuerdo de tratamiento económico, visto a folios 486 a 488 del expediente, en la parte introductoria, se indicó que los servicios personales del demandante serían contratados por todo el periodo de ejecución del proyecto URRA, sin embargo, no obra prueba dentro del plenario, de la cual se pueda inferir la calidad de contratista o subcontratista de SGEM DE COLOMBIA LTDA". 5) No dar por demostrado a pesar de estarlo que contrario a lo demostrado por el juzgador de segunda instancia dentro de las premisas fácticas que respaldaron su decisión, con la documental visible a folios 94 a 123, 132 a 161, y 451 a 485 del expediente, en especial la que obra a folios 100, 138, 457,481, se demuestra que el contrato 020-95 suscrito entre la empresa MULTIPROPOSITO URRÁ S.A. Y ENERGOMACHEXPORT S.A (EME) para el montaje, pruebas y puesta al servicio de los equipos principales y complementarios, el suministro de líneas de 13.8 KV y el alumbrado de vías para el proyecto Urra l, con financiación parcial, se determinó, dentro de la cláusula sexta, la autorización de la demandada URRA para la subcontratación por parte de ENERGOMACHEXPORT S.A (EME) de SGEM DE COLOMBIA O LTDA, y que fue en razón de dicha autorización que SGEM DE COLOMBIA LTDA contrató los servicios de mi representado. 6) No dar por demostrado a pesar de estarlo, que conforme a lo indicado a folio 458 del expediente, SGEM DE COLOMBIA LTDA, fue subcontratista autorizado por URRA para la ejecución del contrato suscrito entre la empresa MULTIPTOPOSITO URRA S.A. Y ENERGOMACHEXPORT S.A (EME) para el montaje, pruebas y puesta al servicio de los equipos principales y complementarios, el suministro de líneas de 13.8 KV y el alumbrado de vías para el proyecto Urra l, con financiación parcial, en la cláusula sexta, URRA autorizó la subcontratación por parte de ENERGOMACHEXPORT S.A (EME) de SGEM DE COLOMBIA LTDA, en razón de lo cual fue contrato mi representado por esta persona jurídica. 7) No dar por demostrado a pesar de estarlo que SGEM DE COLOMBIA LTDA, suscribió directamente con URRA el CONTRATO ADICIONAL 03 AL CONTRATO 020-95, visible a folios 481 a 485 del plenario, en donde SGEM DE COLOMBIA LTDA asumió junto con EME, de manera directa la ejecución de la obra que dio origen al contrato 020-95. 8) No dar por demostrado a pesar de estarlo que el contrato ADICIONAL 03 AL CONTRATO 020-95 fue suscrito por la demandada URRA y que no fue objetado, ni tachado por esta demandada, luego goza de plena validez probatoria. 9) No dar por demostrado a pesar de estarlo que dentro del documento denominado 'Acuerdo de Tratamiento Económico" que dio lugar a la contratación laboral del demandante por parte de la accionada SGEM DE COLOMBIA LTDA, se indicó con claridad que dicha sociedad fue subcontratada, con autorización expresa de la accionada URRA, para desarrollar el contrato 020 de 1.995, que fue celebrado entre ENERGOMACHEXPORT S.A (EME) y URRA S.A, con el objeto de realizar "montaje, pruebas y puesta en servicio de los equipos principales y complementarios, el suministro de las líneas 13.8 Kv y alumbrado de vías en el proyecto URRA 1, con financiación parcial. 10) No dar por demostrado a pesar de estarlo que ENERGOMACHEXPORT S.A (EME), por ser una empresa rusa no podía contratar directamente, por lo que constituyo (sic) en Colombia para dicha contratación a EMEC LTDA, persona jurídica de la cual es dueña ENERGOMACHEXPORT S.A (EME), en un 99%, tal como, fue confesando por la misma representante legal, en diligencia del 7 de noviembre de 2007. 11) No dar por demostrado a pesar de estarlo que SGEM DE COLOMBIA LTDA, siempre facturó a URRA, por los servicios derivados del contrato 020 de 1995, con el visto bueno de EME, así se acredita con las facturas allegadas en inspección judicial al plenario como prueba. 12) No dar por demostrado a pesar de estarlo que el demandante prestó servicios a SGEM DE COLOMBIA LTDA, pero para beneficio exclusivo de URRA S.A, quien debe responder solidariamente, en la forma prevista en el ART. 34 del C.S.T. Porque el objeto social de URRA no es extraño al de SGEM DE COLOMBIA LTDA. 13) No dar por demostrado a pesar de estarlo que, la prestación exclusiva del servicio del demandante para el desarrollo de contrato 020 de 1.995, y en beneficio de URRA, fue respaldada por la testimonial rendida por el señor IOURI INIOUCHNE, quien fue para la época de los hechos el jefe inmediato del actor e indicó claramente en su declaración que mi representado prestó sus servicios para el desarrollo del contrato antes indicado, del cual fue beneficiaria URRA S.A. 14) No dar por demostrado que, en todo caso, no se acredito (sic) dentro del plenario que el demandante hubiera prestados servicios distintos a los requeridos para el desarrollo del contrato 020 de 1.995, por el contrario, obra declaratoria de confeso de la demandada SGEM DE COLOMBIA LTDA., en la que se admite este hecho. 15) No dar por demostrado a pesar de estarlo que si no hubo pago completo de acreencias laborales, y existe una obligación derivada de la condena impuesta a SGEM DE COLOMBIA LTDA a favor de mi representado, están llamadas a responder solidariamente por el pago, ante el desaparecimiento y el incumplimiento de SGEM DE COLOMBIA LTDA, las demandadas EMEC LTDA Y URRA S.A. 16) No dar por demostrado a pesar de estarlo que frente a la llamada en garantía SURAMERICANA DE SEGUROS S.A, obra desistimiento a folio 447 del proceso, presentado por parte de URRA S.A ESP. 17) No dar por demostrado a pesar de estarlo que la denuncia del pleito presentada en contra de EME fue revocada por el ad quo, antes de proferirse el fallo de primera instancia. Se acusa la falta de apreciación de los siguientes medios de convicción: 1.

La documental obrante a folios 162 a 185 del expediente, consistente en los estatutos de la persona jurídica ENERGOMACHEXPORT S.A (EME), en donde a folio 185 se expide certificado en virtud del cual se autorizó a esta persona jurídica a constituir la demandada EMEC LTDA en el territorio colombiano. 2. La documental visible a folios 94 a 123, 132 a 161, y 451 a 485 del expediente, en especial la que obra a folio 100, 138, 457,481, consistente en el contrato 020-95 suscrito entre la MULTIPROPOSITOS URRA S.A Y ENERGOMACHEXPORT S.A (EME) para el montaje pruebas y puesta al servicio de los equipos principales y complementarios, el suministro de líneas de 13.8 KV y el alumbrado de vías para el proyecto Urra l, con financiación parcial.

Si se hubiere apreciado por parte del tribunal se hubiera advertido que en su cláusula sexta, URRA autorizo la subcontratación par parte de ENERGOMACHEXPORT S.A (EME) de SGEM DE COLOMBIA LTDA, en razón de lo cual fue contrato mi representado por esta persona jurídica. 3. Documental obrante a folio 458 del expediente, en donde se consigna en forma expresa que SGEM DE COLOMBIA LTDA, fue subcontratista autorizado por URRA para la ejecución del contrato suscrito entre la empresa MULTIPTOPQSITO URRA S.A. Y ENERGOMACHEXPORT S.A (EME) para el montaje, pruebas y puesta al servicio de los equipos principales y complementarios, el suministro de líneas de 13.8 KV y el alumbrado de vías para el proyecto Urra l, con financiación parcial, en la cláusula sexta, URRA autorizó la subcontratación por parte de ENERGOMACHEXPORT S.A (EME) de SGEM DE COLOMBIA LTDA, en razón de lo cual fue contrato mi representado por esta persona jurídica. 4.

Documento obrante a folios 481 a 485 del expediente, si se hubiera apreciado se hubiera constatado que con consentimiento de la demandada URRA S.A ESP, SGEM DE COLOMBIA LTDA, suscribió directamente el CONTRATO ADICIONAL 03 AL CONTRATO 020-95, en su calidad de subcontratista. 5. La documental obrante a folio 324 del expediente, en donde el mismo apoderado de URRA S.A, ES.P, reconoce que el represente legal de ENERGOMACHEXPORT S.A (EME) es el mismo que el de la sociedad EMEC LTDA, si esta documental se hubiera tenido en cuenta se hubiera dado por cierto el hecho relacionado con el nexo existente entre EMEC LTDA Y EME, siendo la primera la llamada a representar a EME ante URRA S.A. ESP, durante la ejecución del contrato 020-95. 6.

La documental obrante a folios 11 a 17, 18 a 21,162 a 185 y 241 a 242 del expediente en donde consta que el objeto social de SGEM DE COLOMBIA LTD A no es ajeno o extraño al consagrado para la demandada URRA S.A ESP. A través de estos documentos podía dar por hecho el Tribunal que las actividades de EME Y SGEM LTDA se relacionan íntimamente son similares a las de URRA S.A. ESP. 7.

La documental obrante a folio 70 a 71 del expediente en donde consta la relación entre EMEC LTDA Y ENERGOMACHEXPORT S.A (EME) que dio lugar a su vinculación al presente juicio. 8. Interrogatorio de parte rendido por parte de EMEC LTDA, obrante a folios 562 a 564 del expediente, si el mismo hubiera sido apreciado, hubiera considerado el Juzgador la confesión hecha por parte de esta demandada sobre su nexo con EME, conforme a. la respuesta dada a la pregunta 1 del interrogatorio. 9. facturas obrantes a folios 677 681 del expediente, consiste en facturas radicadas por SGEM LTDA a la accionada URRA S.A. ESP, en virtud del contrato 020-95, las cuales aparecen con el visto bueno de EME, si estas documentales hubieran sido apreciadas, hubiera considerado el ad quem que estos documentos aparecen con sello de recibido de la accionada URRA S.A ESP, y que no fueron tachados de falso, ni controvertidos por esta accionada, son pruebas también de la calidad de subcontratistas de SGEM LTDA y del conocimiento que siempre tuvo URRA S.A. ESP de dicha condición. 10.

La prueba de Inspección Judicial que consta a folios 596 a 599, 604 a 607, 609 a 614, 615, 635, 636, 637 a 646, 648, 649, 651 a 653, 654, 655, 656, 657, 669, 670, 671 a 686, 688, 689, 692 a 697, 698 a 703, si esta prueba, junto con los documentos que lograron ser recaudados para su desarrollo se hubiera tenido en cuenta se hubiera considerado por el Juzgador de segunda instancia que: a)Que para el año 2007, el salario del actor fue ajustado a $5.519 US, b) Que al trabajador además de su salario se le reconocía cada seis meses una bonificación que ascendía a 3 salarios básicos (certificación folio 609).c) que EMEC LTDA participo en representación de EME en la supervisión de ejecución del contrato 020-95. d) Que SGEM LTDA, siempre realizo pagos a la seguridad social por un valor inferior al realmente devengado por mi representado (fis 637 a 644). e)Que las facturas emanadas de SGEM LTDA y pagadas por URRA S.A. ESP con ocasión del contrato 020-95, siempre llevaron el visto bueno de EME y asi fueron aceptadas por URR SA ESP(fIs 677 a 681). f) que la demandada SGEM LTDA, pago sueldos y bonificaciones al actor en el exterior, en virtud del contrato de trabajo que unió a las partes.

(fls 670 a 676, fl. 701). 11 La declaratoria de confeso que de acuerdo con el Art. 210 fue efectuada por el Juez de Primera Instancia ( fls 709 y 710), conforme a las preguntas contenidas en el Pliego visible a fls 707 y 708 del plenario, si esta prueba hubiera sido apreciada, hubiera dado por hecho el Juzgador de segunda instancia que con dicha confesión se dio por ciento que el demandante prestó servicios exclusivamente para el desarrollo del contrato 020-95 y asi lo indico el mismo representante legal de SGEM LTDA de la época, el Sr. IOURI INIOUCHINE, en prueba testimonial visible a folios 598 a 592, en la cual además reconoce la veracidad de los documentos aportados como prueba y que en calidad de representante legal de la época de los hechos de la demandada SGEM LTA firmo.

Con este testimonio que es citado por considerarlo parte integrante la documental citada como prueba calificada, se acredita el nexo entre EME Y EMEC LTDA y la calidad que en forma expresa siempre le reconoció URRA S.A ESP a SGEM LTDA como subcontratista encargada del desarrollo del contrato 020-95 y el conocimiento que ellos tuvieron de la contratación de mi mandante, al ser solicitada por parte de SGEM LTDA, la aprobación de HEVERT URIBE como trabajador contratado para el desarrollo de la obra, objeto del contrato 020-95 de la cual fue dueña URRA S.A ESP.

Por su parte, como pruebas erróneamente valoradas se acusan las siguientes: 1. El escrito ha visto de folios 740 a 746 del expediente, recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, si se hubiere considerado en su totalidad lo expresa allí como fundamento del recurso, se hubiere declarado la condena en solidaridad de las accionadas EMEC LTDA Y URRA S.A, tal como peticiono dentro del recurso. 2.

La demanda obrante a folios 22 a 34 y su adición„ en donde se indican con claridad las pruebas documentales en las que constan la calidad de subcontratista de SGEM DE COLOMBIA LTDA y la relación existente entre EME Y EMEC LTDA. 3. El escrito de contestación de la demanda presentado por la demandada URRA, folios 233 a 237 del expediente, en especial el folio 234, en donde al contestar el hecho 3 de la demanda, URRA confeso la calidad de subcontratista que ostento la demandada SGEM DE COLOMBIA LTDA, en virtud de lo consagrado dentro de la cláusula sexta del contrato 020-95. 4.

El escrito de contestación de demanda de SGEM DE COLOMBIA LTDA, obrante a folio 243 a 248 del proceso en donde esta accionada confiesa al contestar los hechos 12,1320 y 54 que el demandante fue contratado por ellos, a partir del 9 de agosto de 1995, para el cargo de Directos Financiero del Proyecto URRA, al cual estuvo exclusivamente vinculado durante todo su contrato de trabajo. 5.

El escrito de contestación de la demanda de EMEC LTDA obrante a folios 53 a 68 del expediente, en donde en todo caso la accionada a pesar de oponerse a las pretensiones de la demanda, si confiesa haber actuado como supervisora de EME en el desarrollo de la labor de montajes de equipos, que fue justamente el objeto del contrato 020-95. Este aspecto no fue considerado por el Juez de Instancia, quien se limitó a indicar que se había negado la solidaridad por parte de esta accionada. 6.

La diligencia obrante a folios 589 del proceso, en donde el mismo apoderado de EMEC LTDA, se refiere a EME como la casa matriz de la sociedad que representa. 7. El documento ACUERDO DE TRATAMIENTO ECONOMICO, obrante a folios 486 a 488 del plenario, como quiera que a pesar de haber sido tenido en cuenta por el Juzgador, no se estimó por parte del mismo, que en dicho documento consta que calidad de subcontratista de SGEM DE COLOMBIA LTDA, misma que puso de presente al momento de contratar al actor. 8.

Carta de terminación del contrato de trabajo obrante a folios 491, documental obrante a folios 512, como quiera que las mismas fueron apreciadas sin considerar para tal efecto las demás documentales y pruebas, citadas como no apreciadas y conforme a las cuales no solo se acredita lo relacionado con la calidad de contratista de SGEM LTDA, su nexo laboral con el demandante, sino el pago incompleto y por debajo de lo de Ley de sus acreencias laborales.

Manifiesta que los errores valorativos enunciados llevaron al colegiado a no hacer extensivas las condenas a las demandadas Urrá S.A. ESP y Emec Ltda., conforme las previsiones del artículo 34 del CST, para que los trabajadores de los subcontratistas, en casos en los que las sociedades desarrollan labores propias o inherentes al dueño de la obra o beneficiario del servicio.

Para los efectos de la acusación acepta la declaración del ad quem respecto a la existencia de un contrato de obra o labor entre la demandada Sgem de Colombia Ltda. y el demandante, conforme a los términos de la parte introductoria del documento denominado acuerdo de tratamiento económico (f.º 486 a 488); que en virtud de dicho acuerdo el salario devengado por el actor fue US$ 5.000 dólares americanos, con incrementos semestrales de 1.5%; que el contrato inicio el 9 de agosto de 1995 y terminó el 6 de junio de 2000 de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador, según carta de terminación (f.º 491).

También acepta las condenas impuestas a cargo de Sgem de Colombia Ltda. « centrándose esta acusación en la negativa por parte del Honorable Tribunal de declarar la solidaridad en los pagos por parte de las accionadas URRA S.A ESP Y EMEC LTDA ». Aduce que de la simple lectura del fallo se desprende que el juzgador fue renuente a dar aplicación al artículo 34 del CST, por considerar que no estaba acreditada la calidad de subcontratista de Sgem de Colombia Ltda., toda vez que, existe prueba abundante, que incluye la misma confesión de Urrá S.A. ESP, al contestar la demanda y que demuestran que Sgem fue subcontratista autorizada por parte de Urrá S.A. ESP para la ejecución del contrato 020-95.

Prueba de lo anterior lo constituye el mismo contrato 020-95 que el Tribunal reconoce como la obra para la que fue contratado el actor, en donde en forma expresa se consigna en la cláusula 6ª « que a pesar de suscribirse el contrato con ENERGOMACHEXPORT S.A (EME), se autoriza la subcontratación de la demandada SGEM DE COLOMBIA LTDA»; que en el contrato adicional 03, suscrito por Sgem de Colombia Ltda. con la Empresa Urrá S.A. ESP y EME obra una cláusula adicional al contrato 020 -95, « asumiendo directamente ante la referida accionada su calidad de subcontratista, que en todo caso desde el inicio del contrato se había hecho pública con autorización expresa de URRA S.A ESP, en condición de dueña de la obra ( fls. 451 a 485)».

Aduce que junto al contrato 020-95 que da fe de que Urrá S.A. ESP fue dueña de la obra o beneficiaria de los servicios del actor, aparece los estatutos de la persona jurídica Energomachexport S.A (EME) (f.º 162 a 185), en donde se expide certificado en virtud del cual « se autorizó a esta persona jurídica a constituir en Colombia una persona jurídica dirigida a desarrollar su objeto social, la demandada EMEC LTDA en el territorio colombiano»; que el mismo apoderado de EMEC LTDA, al proponer incidente de tacha frente al testimonio rendido por el antiguo representante legal de Sgem se refirió a EME como su casa matriz.

Expone que el apoderado de Urrá S.A. ESP (f.º 324) reconoce que el represente legal de Energomachexport S.A. (EME) es el mismo de la sociedad Emec Ltda. y que el domicilio de aquella en Colombia era el mismo que el de ésta. Remata con la afirmación de que con los anteriores documentos está acreditado lo siguiente: 1 La condición de dueña de la obra de la empresa URRA S.A ESP. 2.

La calidad de SUBCONTRATISTA que siempre ostento SGEM DE COLOMBIA LTDA frente a URRA S.A ESP para el desarrollo de la obra contenida en el contrato 020-95. 3. El nexo existente entre EMEC LTDA Y EME, siendo la primera la llamada a representar a EME ante URRA S.A. ESP, durante la ejecución del contrato 020-95. Y sobre todo., 4. la similitud en el objeto social o las actividades desarrolladas por la demandada SGEM DE COLOMBIA LTDA, la EMPRESA URRA S.A ESP y EMEC LTDA- Agrega que está acreditado que en virtud del contrato de trabajo suscrito con Sgem de Colombia Ltda. prestó sus servicios exclusivamente para el desarrollo del contrato 020-95, frente al cual la Empresa Urrá S.A. ESP ostentó la condición de beneficiaria o dueña de la obra; que el Tribunal desconoció la documental obrante a folios 11 a 17, 18 a 21,162 a 185 y 241 a 242 del expediente, donde consta que el objeto social de Sgem no es ajeno o extraño al de la Empresa Urrá S.A ESP y « que con estos documentos es posible dar por hecho que las actividades de EME Y SGEM LTDA se relacionan íntimamente y son similares a las de URRA S.A. ESP y de EMEC LTDA».

Dice que en los documentos obrantes a folios 70 a 71 del expediente consta la relación entre Emec Ltda. y Energomachexport S.A (EME), porque en este certificado de existencia y representación legal del primero se evidencia que EME es dueña del 99 % y que el 1% restante lo tiene el señor Adrei Bortisov, mismo que representaba legalmente a EME, cuando se suscribió con la Empresa Urrá S.A. ESP el contrato 020-95 (f.º 162 a 185).

Que el acuerdo de tratamiento económico también da cuenta de que la Empresa Urrá S.A. ESP es dueña de la obra, como lo declaró el mismo Tribunal al llegar a la conclusión de que el contrato de trabajo del actor fue de obra o labor; que al valorar esta prueba, el sentenciador solo dio por hecho lo relacionado con los extremos temporales, cargo y modalidad del contrato, pero no consideró lo que allí se indica en relación con la calidad de « SUBCONTRATISTA DE URRA S.A ESP de la demandada SGEM DE COLOMBIA LTDA, en eso consistió su error».

Con relación al interrogatorio de parte rendido por el representante legal de Emec Ltda. (f.º 562), si bien, el deponente no admite la relación directa que tuvo y tiene con EME, «si confiesa que es dueña del 99%, al responder la pregunta 1». Adiciona que tampoco se tuvieron en cuenta otras pruebas que dan cuenta de la calidad de subcontratista de Sgem de Colombia Ltda., como son las facturas radicadas por esta a la Empresa Urrá S.A. ESP (f. 677-681), en virtud del contrato 020-95, en la cuales aparece el visto bueno de EME, con sello de recibido de Urrá S.A ESP, las que no fueron tachadas de falsas ni controvertidos por esta accionada.

Así mismo, denuncia que la inspección judicial (f.os 596 a 599, 604 a 607, 609 a 614, 635 a 646, 648, 649, 651 a 653, 654 a 657, 669 a 686, 688, 689, 692 a 697,698 a 703) informa acerca de lo siguiente: a) Que para el año 2007, el salario del actor fue ajustado a $5.519 US, b) Que al trabajador, además de su salario, se le reconocía cada seis meses una bonificación que ascendía a 3 salarios básicos (certificación folio 609).c) que EMEC LTDA participó en representación de EME en la supervisión de ejecución del contrato 020-95. d) Que SGEM LTDA, siempre realizo pagos a la seguridad social por un valor inferior al realmente devengado por mi representado (fls 637 a 644). e) Que las facturas emanadas de SGEM LTDA y pagadas por URRA S.A. ESP con ocasión del contrato 02095, siempre llevaron el visto bueno de EME y así fueron aceptadas por URRA SA ESP (fls 677 a 681). f) que la demandada SGEM LTDA, pago sueldos y bonificaciones al actor en el exterior, en virtud del contrato de trabajo que unió a las partes.

(fls 670 a 676, fl. 701). Argumenta el recurrente que el Tribunal no tuvo en cuenta la declaratoria de confeso efectuada por el a quo (f.º 709 y 710), conforme a las preguntas contenidas en el pliego (f.º 707 y 708), en la que se dio por cierto que prestó servicios exclusivamente para el desarrollo del contrato 020-95 y así lo indicó el representante legal de Sgem de Colombia Ltda. de la época, en prueba testimonial visible a folios 598 a 592, en la cual, además, reconoce la veracidad de los documentos aportados como prueba en la demandada.

Agrega que con este testimonio « que es citado por considerarlo parte integrante la documental citada como prueba calificada, se acredita el nexo entre EME Y EMEC LTDA y la calidad que en forma expresa siempre le reconoció URRA S.A ESP a SGEM LTDA como subcontratista encargada del desarrollo del contrato 020-95 y el conocimiento que ellos tuvieron de la contratación de mi mandante, al ser solicitada por parte de SGEM LTDA, la aprobación de HEVERT URIBE como trabajador contratado para el desarrollo de la obra».

Por otro lado, señala que el Tribunal no aprecio adecuadamente el escrito de apelación (f.º 740) porque de lo contrario, se hubiera declarado la condena en solidaridad de las accionadas Emec Ltda. y Urrá S.A.; que la demanda y su adición (f.º 22 a 34 y 258) se indican con claridad las pruebas documentales en las que constan la calidad de subcontratista de Sgem y la relación existente entre EME y Emec Ltda; que en la contestación de la demanda de Urrá S.A. ESP (f.º 234), al responder el hecho 3, confesó la calidad de subcontratista que ostentó Sgem de Colombia Ltda., en virtud de lo consagrado en la cláusula 6ª del contrato 020-95.

Exterioriza que en la contestación de demanda del empleador directo (f.º 243), al contestar los hechos 12, 13, 20 y 54, confesó que el demandante fue contratado por ellos, a partir del 9 de agosto de 1995, para el cargo de director financiero del proyecto Urra, al cual estuvo exclusivamente vinculado durante todo el contrato de trabajo, « a pesar de que el Juzgador de segunda instancia, tuvo en cuenta la confesión para lo relacionado con la declaratoria de la relación laboral, no estimo lo relacionado con las afirmaciones relacionadas con su condición de subcontratista de URRA».

Revela que el Tribunal no observó que en la contestación de la demanda Emec Ltda. (f.º 53 a 68) confesó haber actuado como supervisora de EME en el desarrollo de la labor de montajes de equipos, realizados a favor de Urrá S.A. ESP, los cuales fueron el objeto del contrato 020-95. Añade que la carta de terminación del contrato (f.º 491 y 512), la cual tampoco fue tenida en cuenta por el ad quem, acredita no solo lo relacionado con la calidad de contratista de Sgem Ltda., su nexo laboral con el demandante, sino el pago incompleto y por debajo de lo de ley de sus acreencias laborales.

Por lo anterior considera que el Tribunal se equivocó al absolver a las demandadas Empresa Urrá S.A. ESP y Emec Lltda., bajo el supuesto fáctico de que no estaba acreditada la calidad de contratista o subcontratista de la condenada Sgem de Colombia Ltda., razón por la cual son solidariamente responsables del pago de las condenas impuestas.

En consecuencia, se deben dar por acreditados los errores de hecho enrostrados. RÉPLICA Al oponerse a la demanda de casación la Empresa Urrá S.A. ESP aduce que los juzgadores de instancias no erraron al interpretar las pruebas arrimadas al plenario; que por el contrario, el ad quem arribó acertadamente a la conclusión de la inexistencia de la solidaridad, ya que esta entidad no suscribió contrato alguno con Sgem de Colombia Ltda. ni con Emec Ltda., ni dichas entidades la notificaron del contrato suscrito con el recurrente, de ahí que no puede derivarse responsabilidad laboral a su cargo.

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por vía indirecta « al ignorar algunos hechos y pruebas, y apreciar erróneamente otras, lo que condujo a la interpretación errónea del Art. 34 del C.S.T, Modificado por el Decreto 2351 de 1965, art. 3». Expone el censor que el Tribunal incurrió en ostensibles errores de hecho que dieron lugar a la interpretación errónea del artículo 34 del CST y la consecuente « no condenara a las demandadas EMPRESA URRA S.A y EMEC LTDA, al pago solidario de las sumas impuestas a la subcontratista SGEM DE COLOMBIA LTDA».

Se achaca al sentenciador de segundo grado haber incurrido en los siguientes errores de hecho: 1) No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que las demandadas EMPRESA URRA S.A.ESP y EMEC LTDA, sin son solidariamente responsables del pago de las condenas impuestas a través del fallo de segunda instancia en contra de la accionada sociedad SGEM DE COLOMBIA LTDA. 2) Dar por demostrado sin estarlo que no se dan los presupuestos consagrados dentro del Art. 34 del C.S.T del C.S.T, para condenar en solidaridad a las demandadas EMPRESA URRA S.A. y EMEC LTDA, del pago de las condenas impuestas a través del fallo de segunda instancia en contra de la accionada sociedad SGEM DE COLOMBIA LTDA. 3) No dar por demostrado a pesar de estarlo que la sociedad SGEM DE COLOMBIA LTDA, en calidad de subcontratista, celebro contrato con el demandante - para conforme consta en el acuerdo económico- desarrollar el contrato 020 de 1.995, que fue celebrado entre ENERGOMACHEXPORT S.A (EME) y URRA S.A, con el objeto de realizar "montaje, pruebas y puesta en servicio de los equipos principales y complementarios, el suministro de las líneas 13.8 Kv y alumbrado de vías en el proyecto URRA 1, con financiación parcial". 4) Dar por demostrado sin estarlo que "si bien el acuerdo de tratamiento económico, visto a folios 486 a 488 del expediente, en la parte introductoria, se indicó que los servicios personales del demandante serían contratados por todo el periodo de ejecución del proyecto URRA; sin embargo, no obra prueba dentro del plenario, de la cual se pueda inferir la calidad de contratista o subcontratista de SGEM DE COLOMBIA LTDA". 5) No dar por demostrado a pesar de estarlo que contrario a lo considerado por el juzgador de segunda instancia dentro de las premisas fácticas que respaldaron su decisión, con la documental visible a folios 94 a 123, 132 a 161, y 451 a 485 del expediente, en especial la que obra a folio 100,138,457,481, se demuestra que el contrato 020-95 suscrito entre la empresa MULTIPROPOSITO URRA S.A. Y ENERGOMACHEXPORT S.A (EME) para el montaje pruebas y puesta al servicio de los equipos principales y complementarios, el suministro de líneas de 13.8 KV y el alumbrado de vías para el proyecto Urra l, con financiación parcial, en la cláusula sexta, URRA autorizó la subcontratación por parte de ENERGOMACHEXPORT S.A (EME) de SGEM DE COLOMBIA LTDA, en razón de lo cual fue contrato mi representado por esta persona jurídica. 6) No dar por demostrado a pesar de estarlo, que conforme a lo indicado a folio 458 del expediente, SGEM DE COLOMBIA LTDA, fue subcontratista autorizado por URRA para la ejecución del contrato suscrito entre la empresa MULTIPTOPOSITO URRA S.A. Y ENERGOMACHEXPORT S.A ( EME) para el montaje, pruebas y puesta al servicio de los equipos principales y complementarios, el suministro de líneas de 13.8 KV y el alumbrado de vías para el proyecto Urra l, con financiación parcial, en la cláusula sexta, URRA autorizó la subcontratación por parte de ENERGOMACHEXPORT S.A (EME) de SGEM DE COLOMBIA LTDA, en razón de lo cual fue contrato mi representado por esta persona jurídica. 7) No dar por demostrado a pesar de estarlo que SGEM DE COLOMBIA LTDA, en calidad de Subcontratista autorizado por EME para la ejecución del contrato 020-95 suscrito entre la empresa MULTIPROPOSITO URRA S.A. Y ENERGOMACHEXPORT S.A (EME) para el montaje, pruebas y puesta al servicio de los equipos principales y complementarios, el suministro de líneas de 13.8 KV y el alumbrado de vías para el proyecto Urra l, con financiación parcial, en la cláusula sexta, URRA autorizó la subcontratación por parte de ENERGOMACHEXPORT S.A (EME) de SGEM DE COLOMBIA LTDA, en razón de lo cual fue contrato mi representado por esta persona jurídica, suscribió directamente con URRA el CONTRATO ADICIONAL 03 AL CONTRATO 020-95, visible a folios 481 a 485 del plenario, en donde SGEM DE COLOMBIA LTDA asumió junto con EME, de manera directa la ejecución de la obra que dio origen al contrato 020-95. 8) No dar por demostrado a pesar de estarlo que el contrato ADICIONAL 03 AL CONTRATO 020-95 fue suscrito por la demandada URRA y que no fue objetado, ni tachado por esta demandada, luego goza de plena validez probatoria. 9) No dar por demostrado a pesar de estarlo que dentro del documento denominado "Acuerdo de Tratamiento Económico" que dio lugar a la contratación laboral del demandante por parte de la accionada SGEM DE COLOMBIA LTDA, se indicó con claridad que dicha sociedad fue subcontratada, con autorización expresa de la accionada URRA, para desarrollar el contrato 020 de 1.995, que fue celebrado entre ENERGOMACHEXPORT S.A (EME) y URRA S.A, con el objeto de realizar "montaje, pruebas y puesta en servicio de los equipos principales y complementarios, el suministro de las líneas 13.8 Kv y alumbrado de vías en el proyecto URRA 1, con financiación parcial. 10) No dar por demostrado a pesar de estarlo que ENERGOMACHEXPORT S.A (EME), por ser una empresa rusa no podía contratar directamente, por lo que constituyo en Colombia para dicha contratación a EMEC LTDA, persona jurídica de la cual es dueña ENERGOMACHEXPORT S.A (EME), en un 99%, tal como, fue confesado por la misma representante legal, en diligencia del 7 de noviembre de 2.007. 11) No dar por demostrado a pesar de estarlo que SGEM DE COLOMBIA LTDA, siempre facturó a URRA, por los servicios derivados del contrato 020 de 1.995, con el visto bueno de EME, así se acredita con las facturas allegadas en inspección judicial al plenario como prueba. 12) No dar por demostrado a pesar de estarlo que el demandante prestó servicios a SGEM DE COLOMBIA LTDA, pero para beneficio exclusivo de URRA S.A, quien debe responder solidariamente, en la forma prevista en el ART. 34 del C.S.T. Porque el objeto social de URRA no es extraño al de SGEM DE COLOMBIA LTDA. 13) No dar por demostrado a pesar de estarlo que, la prestación exclusiva del servicio del demandante para el desarrollo de contrato 020 de 1.995, y en beneficio de URRA, fue respaldada por la testimonial rendida por el señor IOURI INIOUCHNE, quien fue para la época de los hechos el jefe inmediato del actor e indicó claramente en su declaración que mi representado prestó sus servicios para el desarrollo del contrato antes indicado, del cual fue beneficiaria URRA S.A. 14) No dar por demostrado que, en todo caso, no se acredito dentro del plenario que el demandante hubiera prestados servicios distintos a los requeridos para el desarrollo del contrato 020 DE 1.995, por el contrario, obra declaratoria de confeso de la demandada SGEM DE COLOMBIA LTDA., en la que se admite este hecho. 15) No dar por demostrado a pesar de estarlo que si no hubo pago completo de acreencias laborales, y existe una obligación derivada de la condena impuesta a SGEM DE COLOMBIA LTDA a favor de mi representado, están llamadas a responder solidariamente por el pago, ante el desaparecimiento y el incumplimiento de SGEM DE COLOMBIA LTDA, las demandadas EMEC LTDA Y URRA S.A. 16) No dar por demostrado a pesar de estarlo que frente a la llamada en garantía SURAMERICANA DE SEGUROS S.A, obra desistimiento a folio 447 del proceso, presentado por parte de URRA S.A ESP. 17) No dar por demostrado a pesar de estarlo que la denuncia del pleito presentada en contra de EME fue revocada por el ad quo, antes de proferirse el fallo de primera instancia. Se inculpa la falta de apreciación de los siguientes medios de convicción: 1) La documental obrante a folios 162 a 185 del expediente, consistente en los estatutos de la persona jurídica ENERGOMACHEXPORT S.A (EME), en donde a folio 185 se expide certificado en virtud del cual se autorizó a esta persona jurídica a constituir la demandada EMEC LTDA en el territorio colombiano. 2) La documental visible a folios 94 a 123, 132 a 161, y 451 a 485 del expediente, en especial la que obra a folio 100,138,457,481, consistente en el contrato 020-95 suscrito entre la empresa MULTIPROPOSITO URRA S.A. Y ENERGOMACHEXPORT S.A (EME) para el montaje, pruebas y puesta al servicio de los equipos principales y complementarios, el suministro de líneas de 13.8 KV y el alumbrado de vías para el proyecto Urra l, con financiación parcial.

Si se hubiera apreciado por parte del Tribunal se hubiera advertido que en su cláusula sexta, URRA autorizó la subcontratación por parte de ENERGOMACHEXPORT S.A (EME) de SGEM DE COLOMBIA LTDA, en razón de Io cual fue contrato mi representado por esta persona jurídica. 3) Documental obrante a folio 458 del expediente, en donde se consigna en forma expresa que SGEM DE COLOMBIA LTDA, fue subcontratista autorizado por URRA para la ejecución del contrato suscrito entre la empresa MULTIPTOPOSITO URRA S.A. Y ENERGOMACHEXPORT S.A (EME) para el montaje, pruebas y puesta al servicio de los equipos principales y complementarios, el suministro de líneas de 13.8 KV y el alumbrado de vías para el proyecto Urra l, con financiación parcial, en la cláusula sexta, URRA autorizó la subcontratación por parte de ENERGOMACHEXPORT S.A (EME) de SGEM DE COLOMBIA LTDA, en razón de lo cual fue contrato mi representado por esta persona jurídica. 4) Documento obrante a folios 481 a 485 del expediente, si se hubiera apreciado se hubiera constatado que con consentimiento de la demandada URRA S.A ESP, SGEM DE COLOMBIA LTDA, suscribió directamente el CONTRATO ADICIONAL 03 AL CONTRATO 020-95, en su calidad de subcontratista. 5) La documental obrante a folio 324 del expediente, en donde el mismo apoderado de URRA S.A, ES.P, reconoce que el represente legal de ENERGOMACHEXPORT S.A (EME) es el mismo que el de la sociedad EMEC LTDA, si esta documental se hubiera tenido en cuenta se hubiera dado por cierto el hecho relacionado con el nexo existente entre EMEC LTDA Y EME, siendo la primera la llamada a representar a EME ante URRA S.A. ESP, durante la ejecución del contrato 020-95. 6) La documental obrante a folios 11 a 17, 18 a 21,162 a 185 y 241 a 242 del expediente en donde consta que el objeto social de SGEM DE COLOMBIA LTDA no es ajeno o extraño al consagrado para la demandada URRA S.A ESP.

A través de estos documentos podía dar por hecho el Tribunal que las actividades de EME Y SGEM LTDA se relacionan íntimamente o son similares a las de URRA S.A. ESP. 7) La documental obrante a folio 70 a 71 del expediente en donde consta la relación entre EMEC LTDA Y ENERGOMACHEXPORT S.A (EME) que dio lugar a su vinculación al presente juicio. 8) Interrogatorio de parte rendido por parte de EMEC LTDA, obrante a folios 562 a 564 del expediente, si el mismo hubiera sido apreciado, hubiera considerado el Juzgador la confesión hecha por parte de esta demandada sobre su nexo con EME, conforme a la respuesta dada a la pregunta 1 del interrogatorio. 9) Facturas obrantes a folios 677 681 del expediente, consistente en facturas radicadas por SGEM LTDA a la accionada URRA S.A. ESP, en virtud del contrato 020-95, la cuales aparecen con el visto bueno de EME, si estas documentales hubieran sido apreciadas, hubiera considerado el Ad quem que estos documentos que aparecen con sello de recibido de la accionada URRA S.A ESP, y que no fueron tachados de falso, ni controvertidos por esta accionada, son prueba también de la calidad de subcontratista de SGEM LTDA y del conocimiento que siempre tuvo URRA S.A. ESP de dicha condición. 10) La prueba de Inspección Judicial que consta a folios 596 a 599, 604 a 607, 609 a 614, 615, 635, 636,637 a 646, 648, 649, 651 a 653, 654, 655, 656, 657, 669, 670, 671 a 686,688,689,692 a 697,698 a 703, si esta prueba, junto con los documentos que lograron ser recaudados para su desarrollo se hubiera tenido en cuenta se hubiera considerado por el Juzgador de segunda instancia que: a)Que para el año 2007, el salario del actor fue ajustado a $5.519 US, b) Que al trabajador además de su salario se le reconocía cada seis meses una bonificación que ascendía a 3 salarios básicos (certificación folio 609).c) que EMEC LTDA participo en representación de EME en la supervisión de ejecución del contrato 020-95. d) Que SGEM LTDA, siempre realizo pagos a la seguridad social por un valor inferior al realmente devengado por mi representado (fls 637 a 644). e)Que las facturas emanadas de SGEM LTDA y pagadas por URRA S.A. ESP con ocasión del contrato 020-95, siempre llevaron el visto bueno de EME y asi fueron aceptadas por URR SA ESP(fIs 677 a 681). f) que la demandada SGEM LTDA, pago sueldos y bonificaciones al actor en el exterior, en virtud del contrato de trabajo que unió a las partes.

(fls 670 a 676, fl. 701). 11) La declaratoria de confeso que de acuerdo con el Art. 210 fue efectuada por el Juez de Primera Instancia ( fls 709 y 710), conforme a las preguntas contenidas en el Pliego visible a fls 707 y 708 del plenario, si esta prueba hubiera sido apreciada, hubiera dado por hecho el Juzgador de segunda instancia que con dicha confesión se dio por ciento que el demandante prestó servicios exclusivamente para el desarrollo del contrato 020-95 y así lo indico el mismo representante legal de SGEM LTDA de la época, el Sr. IOURI INIOUCHINE, en prueba testimonial visible a folios 598 a 592, en la cual además reconoce la veracidad de los documentos aportados como prueba y que en calidad de representante legal de la época de los hechos de la demandada SGEM LTA firmo.

Con este testimonio que es citado por considerarlo parte integrante la documental citada como prueba calificada, se acredita el nexo entre EME Y EMEC LTDA y la calidad que en forma expresa siempre le reconoció URRA S.A ESP a SGEM LTDA como subcontratista encargada del desarrollo del contrato 020-95 y el conocimiento que ellos tuvieron de la contratación de mi mandante, al ser solicitada por parte de SGEM LTDA, la aprobación de HEVERT URIBE como trabajador contratado 'para el desarrollo de la obra, objeto del contrato 020-95 de la cual fue dueña URRA S.A ESP.

Igualmente, se acusa la errónea apreciación de las siguientes pruebas: 9. (sic) El escrito visto a folios 740 a 746 del expediente, recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, si se hubiera considerado en su totalidad lo expresa allí como fundamento del recurso, se hubiera declarado la condena en solidaridad de las accionadas EMEC LTDA Y URRA S.A, tal y como se peticiono dentro del recurso. 10.

(sic) La demanda obrante a folios 22 a 34 y su adición„ en donde se indican con claridad las pruebas documentales en las que constan la calidad de subcontratista de SGEM DE COLOMBIA LTDA y la relación existente entre EME Y EMEC LTDA. 11. (sic) El escrito de contestación de la demanda presentado por la demandada URRA, folios 233 a 237 del expediente, en especial el folio 234, en donde al contestar el hecho 3 de la demanda, URRA confeso la calidad de subcontratista que ostento la demandada SGEM DE COLOMBIA LTDA, en virtud de lo consagrado dentro de la cláusula sexta del contrato 020-95. 12.

(sic) El escrito de contestación de demanda de SGEM DE COLOMBIA LTDA, obrante a folio 243 a 248 del proceso en donde esta accionada confiesa al contestar los hechos 12,1320 y 54 que el demandante fue contratado por ellos, a partir del 9 de agosto de 1995, para el cargo de Directos Financiero del Proyecto URRA, al cual estuvo exclusivamente vinculado durante todo su contrato de trabajo. 13.

(sic) El escrito de contestación de la demanda de EMEC LTDA obrante a folios 53 a 68 del expediente, en donde en todo caso la accionada a pesar de oponerse a las pretensiones de la demanda, si confiesa haber actuado como supervisora de EME en el desarrollo de la labor de montajes de equipos, que fue justamente el objeto del contrato 020-95.

Este aspecto no fue considerado por el Juez de Instancia, quien se limitó a indicar que se había negado la solidaridad por parte de esta accionada. 14. (sic) La diligencia obrante a folios 589 del proceso, en donde el mismo apoderado de EMEC LTDA, se refiere a EME como la casa matriz de la sociedad que representa. 15. (sic) El documento ACUERDO DE TRATAMIENTO ECONOMICO, obrante a folios 486 a 488 del plenario, como quiera que a pesar de haber sido tenido en cuenta por el Juzgador, no se estimó por parte del mismo, que en dicho documento consta que calidad de subcontratista de SGEM DE COLOMBIA LTDA, misma que puso de presente al momento de contratar al actor. 16.

(sic) Carta de terminación del contrato de trabajo obrante a folios 491, documental obrante a folios 512, como quiera que las mismas fueron apreciadas sin considerar para tal efecto las demás documentales y pruebas, citadas como no apreciadas y conforme a las cuales no solo se acredita lo relacionado con la calidad de contratista de SGEM LTDA, su nexo laboral con el demandante, sino el pago incompleto y por debajo de lo de Ley de sus acreencias laborales.

La sustentación de la acusación se realizó en los mismos términos que la del primer cargo, solo que en este se acusa la interpretación errónea del artículo 34 del CST. Por lo anterior, nos remitimos a los argumentos esbozados en el cargo anterior. RÉPLICA La opositora itera los argumentos expuestos en la oposición del cargo primero. CONSIDERACIONES El censor centra su disenso en que el Tribunal se equivocó al no dar por acreditado, estándolo, que la Empresa Urrá S.A. ESP y Emec Ltda. son solidariamente responsables del pago de las acreencias laborales impuestas a Sgem de Colombia Ltda., en los términos del artículo 34 del CTS, habida cuenta que ésta es subcontratista del contrato n.º 020 de 1995, celebrado entre la primera y EME, cuyo objeto radicó en el « montaje, pruebas y puesta en servicio de los equipos principales y complementarios, el suministro de las líneas 13.8 Kv y alumbrado de vías en el proyecto URRA I, con financiación parcial».

Agrega que en la cláusula 6ª del contrato suscrito entre la Empresa Urrá S.A. ESP y EME se autorizó a la segunda « para la subcontratación por parte de ENERGOMACHEXPORT S.A (EME) de SGEM DE COLOMBIA O LTDA, y que fue en razón de dicha autorización que SGEM DE COLOMBIA LTDA contrató los servicios de mi representado »; que esta última suscribió directamente con la Empresa Urrá S.A. el contrato adicional 03 al n.º 020-95, en donde aquella asumió junto con EME, de manera directa, la ejecución de la obra.

Sobre este puntual aspecto, el colegiado dijo que la Empresa Urrá S.A. y Emec Ltda. no son solidariamente responsables del pago de las condenas impuestas a Sgem de Colombia Ltda., toda vez que si bien, en el acuerdo de tratamiento económico, en la parte introductoria, se indicó que los servicios personales del demandante serían contratados por todo el periodo de ejecución del proyecto Urra, no obraba prueba « de la cual se pueda inferir la calidad de contratista o subcontratista de SGEM DE COLOMBIA LTDA, respecto de las aquí demandadas ».

En este orden, le atañe a la Sala establecer desde el punto de vista fáctico, si el Tribunal incurrió en error al considerar que no había lugar a declarar la responsabilidad solidaria de la Empresa Urrá S.A. y Emec Ltda. respecto de las condenas impuestas a Sgem de Colombia Ltda., por cuanto en el plenario no aparece acreditada la calidad de contratista o subcontratista de esta última respecto de las otras; o si, por el contrario, tal condición si está demostrado.

Antes de abordar el estudio fáctico, la Sala memora que la solidaridad, como fuente de responsabilidad laboral, consagrada en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, según la cual el beneficiario del trabajo o dueño de la obra puede responder por los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores vinculados laboralmente con el contratista independiente, descarta al contratante cuando las labores del trabajador resultan extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, lo que se evidencia o configura cuando se contrata la prestación de un servicio para satisfacer una necesidad propia, que difiere de las que normalmente desarrolla u orienta su actividad económica.

Al respecto se trae a colación lo que ha enseñado la Sala en torno a la interpretación y alcance dado al artículo 34 del CST, según el cual, para que opere la solidaridad no basta que con la actividad desarrollada por el contratista independiente se cubra una necesidad propia del beneficiario, sino que es imperativo que la labor esté directamente vinculada con la ordinaria explotación o cumplimiento del negocio, es decir, que se trate de una función normalmente desarrollada por el contratante que sea en esencia inherente a la actividad de la empresa beneficiaria o dueña de la obra.

Sobre este puntual aspecto en sentencia CSJ SL4400-2014, se dijo lo siguiente: La Sala no comparte los argumentos expuestos por el recurrente, ya que de esa sola circunstancia planteada no puede concluirse forzosamente, como lo sugiere, que cualquier actividad de mantenimiento de las sucursales del Banco de la República, tenga vinculación con el objeto social de esta entidad.

Esa correlación indirecta, que pretende el recurrente adecuar, no es suficiente para considerar que la labor ejecutada por el demandante sea inherente al negocio del Banco de la República, constituya una actividad normal o permanente suya que habitualmente desarrolle, para de allí concluir la existencia de los supuestos exigidos por el art 34 del CST y así inferir la solidaridad entre el contratista independiente y el beneficiario o dueño de la obra.

Vale decir, la solidaridad ante acreencias laborales, entre Constructores y Consultores de Ingeniería Limitada –COSTCO LTDA- y el Banco de la República. Se impone traer a colación la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia, en torno a que no basta simplemente, para que opere la solidaridad, que con la actividad desarrollada por el contratista independiente se cubra una necesidad propia del beneficiario, como aquí puede suceder, sino que se requiere que la labor constituya una función normalmente desarrollada por él, directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico.

Dijo la Corte en la sentencia CSJ SL 10 oct. 1997, rad. 9881: “Es protuberante entonces el error del Tribunal cuando concluyó luego de un análisis teórico muy superficial del tema que “..la responsabilidad solidaria de contratista y beneficiario se debe a que la obra contratada es inherente con la actividad ordinaria de PALMERAS DE PUERTO WILCHES S.A, la construcción de un tanque para almacenamiento de aceite se considera una actividad normal de la empresa PALMERAS DE PUERTO WILCHES S.A y no una labor extraña a las actividades normales de esta En efecto, se desprende claramente de las pruebas reseñadas que el contratista independiente del caso se dedica a un negocio diverso del que ocupa al contratante y si bien con la obra contratada éste buscaba cubrir una necesidad propia, ello no implica una actividad permanente de aquel como para que deviniera en algo inherente a la empresa del beneficiario, pues tan solo se prolongaría hasta que se culminara la construcción del tanque metálico.

No escapa a la Sala la posibilidad de que el Tribunal haya partido de una errónea interpretación del artículo 34 C.S.T, a propósito de la hipótesis de exclusión de solidaridad del beneficiario de la obra con el contratista independiente en el evento de que la obra contratada comporte labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de aquel, pero ello no es dable dilucidarlo dada la precaria motivación del fallo.

Con todo interesa aclarar que la solidaridad en cuestión se excluye cuando el contratista cumple actividades ajenas de las que explota el dueño de la obra, porque lo que persigue la ley con el mecanismo de solidaridad es proteger a los trabajadores frente a la posibilidad de que el empresario quiera desarrollar su explotación económica por conducto de contratistas con el propósito fraudulento de evadir su responsabilidad laboral.

Esta situación por tanto no se presenta en el caso de que el dueño de la obra requiera de un contratista independiente para satisfacer una necesidad propia pero extraordinaria de la empresa, conforme acontece en el asunto de los autos”. Entonces, la rigurosa correspondencia entre las actividades ejecutadas por el demandante y las del Banco de la República no logró acreditarse, ya que la labor de dirección como residente de la interventoría en la obra de ampliación y remodelación del Banco de la República, sucursal Cartagena, si bien puede servir de apoyo al negocio del beneficiario de la obra, en estricto rigor no constituye su esencia, en la medida en que es un soporte no inherente a su cabal desarrollo.

Es que no puede pasarse por alto que para la realización de una obra normalmente se requiere del concurso y colaboración de una serie de personas que permiten cumplir con el objeto o finalidad de la misma, así como también se necesita la prestación de servicios públicos tales como agua, alcantarillado, aseo, luz eléctrica, teléfonos, etc.

Pero ello no significa que las faenas tendientes al mantenimiento de los inmuebles en donde se presta el servicio se entiendan, por esa sola circunstancia, inherente o propia de la actividad o labor que desarrolla a quien se le está prestando la asistencia. Así mismo, en la sentencia CSJ SL11655-2015 precisó lo siguiente: Ha dicho la Corte Suprema de Justicia que para que la solidaridad se dé, a más de que la actividad desarrollada por el contratista independiente cubra una necesidad propia del beneficiario, se requiere que ella constituya una función normalmente desarrollada por él, directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico.

Igualmente, tiene adoctrinado la Sala que para su determinación se puede tener en cuenta la actividad específica desarrollada por el trabajador y no sólo el objeto social del contratista y el beneficiario de la obra. Sobre la hermenéutica del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, esta Corporación, en sentencia del 24 de agosto de 2011, radicación 40.135, sostuvo: “Para resolver el cargo baste recordar lo que sobre la solidaridad prevista por el artículo 34 del CST ha dicho la Corte: “En la sentencia del 25 de mayo de 1968, citada entre otras en la del 26 de septiembre de 2000, radicación 14038, se pronunció la Sala en los siguientes términos: (…) “Para la Corte, en síntesis, lo que se busca con la solidaridad laboral del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo es que la contratación con un contratista independiente para que realice una obra o preste servicios, no se convierta en un mecanismo utilizado por las empresas para evadir el cumplimiento de obligaciones laborales.

Por manera que, si una actividad directamente vinculada con el objeto económico principal de la empresa se contrata para que la preste un tercero, pero utilizando trabajadores, existirá una responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones laborales de esos trabajadores. Quiere ello decir que si el empresario ha podido adelantar la actividad directamente y utilizando sus propios trabajadores, pero decide hacerlo contratando un tercero para que éste adelante la actividad, empleando trabajadores dependientes por él contratados, el beneficiario o dueño de la obra debe hacerse responsable de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tienen derecho estos trabajadores, por la vía de la solidaridad laboral, pues, en últimas, resulta beneficiándose del trabajo desarrollado por personas que prestaron sus servicios en una labor que no es extraña a lo que constituye lo primordial de sus actividades empresariales.

Es cierto que la jurisprudencia de la Sala, al interpretar el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, ha fundado la solidaridad laboral en la relación que exista entre las actividades del contratista independiente y las del beneficiario y dueño de la obra, en cuanto ese artículo preceptúa que: “Pero el beneficiario o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable…”.

Por manera que, como lo dijo en la sentencia en la que se apoyó el Tribunal y ha considerado la Sala que, “ …para los fines del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, no basta que el ejecutor sea un contratista independiente, sino que entre el contrato de obra y el de trabajo medie una relación de causalidad, la cual consiste en que la obra o labor pertenezca a las actividades normales o corrientes de quien encargó su ejecución, pues si es ajena a ella, los trabajadores del contratista independiente no tienen contra el beneficiario del trabajo, la acción solidaria que consagra el nombrado texto legal ” (Sentencia del 8 de mayo de 1961).

Pero la Corte también ha entendido que la labor específicamente desarrollada por el trabajador es un elemento que puede tenerse en cuenta al momento de establecer la solidaridad laboral del artículo 34 del estatuto sustantivo laboral, en la medida en que es dable considerar que si esa actividad no es ajena a la del beneficiario o dueño de la obra y se ha adelantado por razón de un contrato de trabajo celebrado con un contratista independiente, militan razones jurídicas para que ese beneficiario o dueño de la obra se haga responsable de las obligaciones laborales que surgen respecto de ese trabajador, en cuanto se ha beneficiado de un trabajo subordinado que, en realidad, no es ajeno a su actividad económica principal.

Así lo explicó en la sentencia del 2 de junio de 2009, radicación 33082: “En primer término, y antes de estudiar los medios de convicción que se citan en el cargo, resulta de interés para la Corte precisar que el anterior razonamiento de la impugnación en realidad involucra una cuestión de orden jurídico y no fáctico, esto es, si para establecer la solidaridad del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo se deben comparar exclusivamente los objetos sociales del contratista independiente y del beneficiario o dueño de la obra o si es viable analizar también la actividad específica adelantada por el trabajador; cuestión que no puede ser planteada en un cargo dirigido por la vía de los hechos.

“Con todo, encuentra la Corte, como lo ha explicado en anteriores oportunidades, que de cara al establecimiento de la mencionada solidaridad laboral, en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que debe observarse no es exclusivamente el objeto social del contratista sino, en concreto, que la obra que haya ejecutado o el servicio prestado al beneficiario o dueño de la obra no constituyan labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de éste.

Y desde luego, en ese análisis cumple un papel primordial la labor individualmente desarrollada por el trabajador, de tal suerte que es obvio concluir que si, bajo la subordinación del contratista independiente, adelantó un trabajo que no es extraño a las actividades normales del beneficiario de la obra, se dará la solidaridad establecida en el artículo 34 citado”.

(Destaca la Sala) En cuanto a la otra demandada, CRA LTDA., los razonamientos antes efectuados son suficientes para concluir que no incurrió el Tribunal en una interpretación equivocada del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, pues encontró que esa empresa ejecutó un contrato en una actividad que corresponde al giro ordinario de la beneficiaria, frente a lo cual no interesa, entonces, que el objeto social de aquella contratista no tuviera relación con ese giro de actividades, en tanto la labor específica que adelantó el trabajador sí la tuvo.

(Sent. de 1 de marzo de 2010, rad 35864)”. (Resaltes de la Sala). En consecuencia, cabe razón al ataque sobre el yerro interpretativo del ad quem, pues, como se vio, el simple hecho de ser diferentes los objetos sociales del contratista y del beneficiario de la obra o servicio no es lo determinante para descartar la existencia de la solidaridad consagrada por el artículo 34 del CST”.

En el asunto bajo escrutinio se observa que el objeto social principal de CODENSA S.A. es “la distribución y comercialización de energía eléctrica, así como la ejecución de todas las actividades afines, conexas, complementarias y relacionadas a la distribución y comercialización de energía, la realización de obras, diseños y consultoría en ingeniería y la comercialización de productos en beneficio de sus clientes (…)”.

Por su parte, ECOINSA S.A. contrató al actor como Director Técnico Administrativo del proyecto de inspecciones Zona Centro No. 4700000069, suscrito con CODENSA, cuyo alcance estribó en realizar todas las indagaciones de morosidad y otras inspecciones comerciales, entendidas como “las gestiones de notificaciones, indagaciones y relaciones con el cliente que permita el pago total o incorporarlos a un plan de pago de la deuda morosa.

Para saldos incobrables, de acuerdo con el criterio y en los casos autorizados por CODENSA, el Contratista solicitará el desmantelamiento de la conexión y, en caso de definirlo CODENSA, lo realizará, informando el resultado a CODENSA y realizando el posterior seguimiento, según normativa de CODENSA (…) Se considera también parte de este servicio cualquier inspección a un cliente que sea necesaria como resultado de la atención comercial de éste, tales como verificación de lectura, verificación de consumos, inspección de cumplimiento de normas, verificación de condición de deshabitado ( ) Inspecciones de Hurto, configuración de CNR y otras laborales de control de pérdidas.

Se entenderá como inspecciones de Hurto aquellas en la que la detección de condiciones técnicas o comerciales sean irregulares, que ocasionen consumos no registrados (C.N.R.), ya sea por conexiones indebidas o por errores en el proceso de la facturación, así como aquellas que violen las normas de distribución establecidas, mediante un plan de inspecciones de Clientes sospechosos elaborado por CODENSA”.

De manera que el servicio prestado por el actor al beneficio de la obra, esto es, CODENSA S.A., no fueron labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de esta sociedad, pues pretendían cubrir necesidades inherentes para el desarrollo cabal de su objeto social, toda vez que si su razón de ser es la distribución y comercialización de energía eléctrica, fluye como propia toda gestión “de notificaciones, indagaciones y relaciones con el cliente que permita el pago total o incorporarlos a un plan de pago de la deuda morosa (…) de control de perdidas ”.

Y ese contexto es claro que el demandante estuvo bajo la subordinación del contratista independiente, ECOINSA S.A., adelantando un trabajo que no es extraño a las actividades normales y permanentes del beneficiario de la obra, por lo que CODENSA S.A. es solidariamente responsable en el pago de la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa, a la luz de lo estatuido en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.

(subrayado fuera de texto). Por otra parte, frente a la responsabilidad solidaria del beneficiario o dueño de la obra, del contratista independiente y el subcontratista, recuerda la Sata que ésta no deriva solo de los dos primeros sino también de este último, como quiera que, para eventos como el estudiado en el sub lite, el contratista debe ser mirado como un beneficiario de los servicios prestados por el trabajador a través del subcontratista, pues no puede olvidarse carácter tuitivo del derecho laboral.

Al efecto se trae a colación la sentencia CSJ SL, 27 oct. 1989, rad. 3321, en la que se enseñó lo siguiente: La acusación que se le hace al ad-quem de interpretar con error el Artículo 3º del Decreto 2351 165, que modificó al 34 del CS T., se hace consistir en que tal precepto sólo hace solidariamente responsable de los derechos laborales del trabajador al dueño de la obra y al contratista o a aquél y el sub-contratista, mas no al contratista y al subcontratista.

La Sata se permite observar que el Tribunal no equivocó la inteligencia de dicha norma cuando dedujo responsabilidad solidaria del contratista y subcontratista demandados porque analizada detenidamente esa normatividad y desentrañando su espíritu, es necesario concluir que para eventos como el aquí ocurrido, el contratista debe ser mirado, pues realmente lo es, como un beneficiario de los servicios prestados por el trabajador a través del subcontratista ya que no debe perderse de vista el sentido proteccionista que corresponde al derecho laboral; por consiguiente. lo que se predique del contrato entre el dueño de la obra y el beneficiario del trabajo o de la prestación del servicio, en este caso A. l. C. LTDA., no puede perjudicar al trabajador del subcontratista, pues frente a aquél, se repite, el contratista tiene que ser considerado como beneficiario del servicio personal que presta el trabajador como que a la postre se aprovecha, aunque sea indirectamente, de la labor ejecutada por el trabajador, máxime, como se desprende del infolio, la actividad normal de A. l. C. ltda. pertenece a las normales del codemandado José Darío Mora T aborda.

(subrayado fuera de texto). Así mismo, es imperativo recordar que conforme las previsiones del numeral 2º del artículo 34 del CTS, el beneficiario del trabajo o dueño de la obra también es solidariamente responsable de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas.

Se afirma lo anterior, por cuanto, como se verá más adelante, aunque el contratista independiente no fue demandando en el presente asunto, es viable declarar la solidaridad de la empresa beneficiaria o dueña de la obra, respecto de las obligaciones a cargo del subcontratista. Sobre el particular, en lo que concierne a la facultad del trabajador para demandar solidariamente con el fin de obtener el pago de obligaciones reconocidas en un juicio previo, esta corporación ha definido que son tres las opciones que tiene aquél para reclamar el reconocimiento y pago de las acreencias laborales.

Estas son: 1. El trabajador puede demandar al verdadero empleador, sin pretender solidaridad alguna. 2. La acción ordinaria puede ser dirigida conjuntamente contra el contratista empleador y el beneficiario o dueño de la obra como deudor. 3. La demanda instaurada por el trabajador puede ser incoada únicamente contra el deudor solidario, siempre y cuando la obligación del verdadero empleador, «entendiéndose como tal al contratista independiente», existe en forma clara, expresa y actualmente exigible, ya sea porque éste lo haya reconocido o porque así se hubiera impuesto en sentencia judicial proferida en juicio anterior adelantado solo contra el empleador.

Sobre este puntual aspecto, en sentencia CSJ SL, 28 abr. 2009, rad. 29522, reiterada en la CSJ SL, 10 sept. 2014, rad. 40058, la Corte puntualizó: El tema relativo a la viabilidad de reclamar, en proceso separado, la solidaridad de un socio, no vinculado al proceso en el que se determinó la existencia de una obligación a cargo de la sociedad empleadora, ya ha sido definido por esta Corporación en el sentido de considerar procedente tal posibilidad.

Así, basta remitirse a lo precisado en pronunciamiento del 12 de septiembre de 2006, radicación 25323 al analizar similar acusación, en los siguientes términos: Aspecto central materia de la controversia es el relativo a la obligación que es objeto de la solidaridad legal reclamada en el sub lite -la del socio con su sociedad- que, para precisarlo de partida, es la causada por la vinculación laboral del trabajador frente al empleador, quien es el responsable directo de la obligación; corolario de tal afirmación es que la que se exige del solidario, no es deuda autónoma o diferente de aquella; lo que la ley manda garantizar con el pago es la debida por el empleador.

Tal premisa tiene repercusiones procesales en que la demanda judicial orientada a la determinación de la existencia de la obligación, necesariamente, ha de comprender al empleador como responsable directo del pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones. La doctrina de la Sala ha sido reiterativa en exigir la constitución del litis consorcio necesario entre el deudor solidario y el empleador, cuando la pretensión de la demanda es establecer lo que se le adeuda al trabajador por su relación laboral.

Ha dicho la Sala: La Corte ha señalado que cuando se demanda al deudor solidario laboral –específicamente por la condición de beneficiario o dueño de la obra- debe ser también llamado al proceso el empleador. En sentencia de 10 de agosto de 1994, Rad. N° 6494 dijo la Corte: a) El trabajador puede demandar solo al contratista independiente, verdadero patrono del primero, sin pretender solidaridad de nadie y sin vincular a otra persona a la litis. b) El trabajador puede demandar conjuntamente al contratista patrono y al beneficiario o dueño de la obra como deudores.

Se trata de una litis consorcio prohijada por la ley, y existe la posibilidad que se controvierta en el proceso la doble relación entre el demandante y el empleador y éste con el beneficiario de la obra, como también la solidaridad del último y su responsabilidad frente a los trabajadores del contratista independiente. c) El trabajador puede demandar solamente al beneficiario de la obra, como deudor solidario si la obligación del verdadero patrono, entendiéndose como tal al contratista independiente ‘existe en forma clara expresa y actualmente exigible, por reconocimiento incuestionable de éste o porque se le haya deducido en juicio anterior adelantado tan sólo contra el mismo.

Este principio formulado por la Corte frente al beneficiario o dueño de la obra tiene cabal aplicación para cuando se convoca al proceso al intermediario laboral, pues su razón es la de una calidad que es común a aquéllos y a éste: deudor solidario de las obligaciones con trabajadores del empleador; ciertamente si lo que se persigue con el proceso es la existencia de la deuda, la unidad del objeto no puede ser rota; con el deudor solidario debe ser siempre llamado el empleador, quien es el primero que debe responder por los hechos que originan o extinguen la obligación reclamada.

Lo anterior no es óbice para que, como lo indica la Sala en la sentencia reseñada, el trabajador escoja entre cualquiera de los obligados para exigir el pago de una obligación, una vez ésta ya ha sido establecida” ( sentencia de mayo 10 de 2004, rad.22371). El litis consorcio necesario se ha de constituir en todo proceso en el que además de determinar la existencia de unas acreencias laborales a favor del trabajador, se persiga el pago de la condena por parte de cualesquiera de las personas sobre las que la ley impone el deber de la solidaridad.

De esta manera, el responsable principal de las deudas laborales ha de ser siempre parte procesal cuando se pretenda definir la existencia de las deudas laborales; y ello es condición previa, en caso de controversia judicial, para que se pretenda el pago de la misma, en el mismo proceso o en uno posterior; los deudores solidarios, a su turno, han de ser necesariamente partes procesales en los procesos que tengan por objeto definir la solidaridad, esto es, si se dan o no los presupuestos para declarar tal responsabilidad solidaria frente a la deuda laboral, reconocida por el empleador, o declarada judicialmente en proceso, se repite, anterior o concomitante.

En el proceso que persiga declarar la existencia de la obligación laboral no se requiere vincular – nada se opone a que voluntariamente se haga- a un deudor solidario, por cuanto el objeto es definir el contenido de las obligaciones de una relación jurídica de la que no es parte, y por lo mismo, no hay lugar a excepciones derivadas de la naturaleza de la obligación conducentes a impedir su existencia. Cuando se persiga hacer valer la solidaridad sin que se hubiere establecido la deuda en acta conciliatoria o proceso judicial, se debe constituir litis consorcio necesario con el deudor principal.

Así, atendiendo los lineamientos anteriores, entra la Sala a estudiar los medios de convicción acusados, recordando que la razón por la cual el juez de apelaciones no declaró la solidaridad fue porque no existía prueba de la que se pudiera inferir « la calidad de contratista o subcontratista de SGEM DE COLOMBIA LTDA, respecto de las aquí demandadas ». a) Certificados de existencia y representación legal de la Empresa Urrá S.A. ESP y Sgem de Colombia Ltda. El de la primera entidad (f.º 14) enseña que la sociedad tiene por objeto principal « la dirección, coordinación, programación, contratación, ejecución, y control de la construcción de la central Hidroeléctrica de Urra y sus obras complementarias », para lo cual puede desarrollar actividades de generación y comercialización de energía eléctrica, a través de la venta, compra e importación de toda clase de elementos para producir, transmitir y comercializar la energía eléctrica.

Por su parte, el de la segunda, Sgem de Colombia Ltda. (f.º 20, 241) establece que la entidad tiene por objeto el montaje, reparo, reconstrucción de centrales de fuerza hidráulica; instalación hidrotécnicas y tecnológicas; y la producción, abastecimiento y montaje de estaciones energéticas, electrotécnicas, entre otras. Del análisis de los anteriores documentos, contentivos de los objetos sociales de la entidad beneficiaria dueña de la obra y del subcontratista, se infiere que las actividades desarrolladas por Sgem de Colombia Ltda. coinciden o cubren necesidades propias de la beneficiaria, pues las labores de producción, abastecimiento y montaje de estaciones energéticas, electrotécnicas son inherentes al giro ordinario de los negocios desarrollados por la Empresa Urrá S.A. ESP, quien fue constituida con el fin de realizar « la dirección, coordinación, programación, contratación, ejecución, y control de la construcción de la central Hidroeléctrica de Urra y sus obras complementarias ». b).

Contrato n.º 020-95 suscrito entre la Empresa Urrá S.A. y Energomachexport S.A. -EME- (f.º 94-123, 132-161, 451-479). Este documento suscrito por el representante legal de Urrá S.A. y los apoderados de EME el 14 de marzo de 1995, señala en la cláusula primera como objeto contractual el siguiente: «[…] EME se obliga para con URRA S.A. a realizar el montaje, pruebas y puesta en servicio de todos los equipos principales y complementarios requeridos para el funcionamiento de la Central, y a efectuar el suministro, transporte, montaje y puesta en servicio de las líneas de 13.8 KV y del alumbrado de vías para el proyecto Urrá I».

Asimismo, la cláusula 6ª reza lo que sigue: [ ] CESIÓN Y SUBCONTRATACION (sic): URRA S.A. autoriza expresamente a EME a subcontratar la ejecución del objeto del presente contrato con SPETZGIDROENERGOMONTAG; en adelante SGEM. La autorización para subcontratar en ningún caso exime a EME de la responsabilidad ni del cumplimiento de la totalidad de las obligaciones derivadas de este contrato.

No habrá ninguna relación contractual entre subcontratistas y URRA S.A., salvo las que implica la autorización de los subcontratos, por lo cual EME será la única responsable de los actos, errores u omisiones de sus subcontratistas y proveedores, quienes carecerán de todo derecho para hacer reclamaciones ante URRA S.A. Al igual que el subcontrato con SGEM, cualquier otro a que hubiere lugar requerirá la aprobación previa de URRA S.A. y de las minutas correspondientes.

EME no podrá ceder ni subcontratar parcial o totalmente ninguna de las obligaciones o derecho derivados de este contrato ni cambiar el subcontratista autorizado, sin la autorización previa y escrita de URRA S.A.

PARÁGRAFO: Para garantizar la participación de la ingeniería colombiana en la ejecución de este contrato, EME se compromete a subcontratar con firma (s) colombiana (s) parte de los trabajos de este contrato. URRA S.A. se reserva el derecho de aprobar o rechazar los subcontratistas colombianos propuestos por EME, considerando su capacidad de participación en los trabajos contratados.

El plazo máximo para definir la participación de los subcontratistas nacionales será el 31 de diciembre de 1995. (subrayado fuera de texto). Lo primero que es dable colegir del contrato 020-95 es que las actividades que se comprometió a ejecutar el contratista independiente están encaminadas a satisfacer necesidades propias de la Empresa Urrá S.A. ESP, entidad beneficiaria o dueña de la obra, como quiera que las labores de montaje, pruebas y puesta en servicio de todos los equipos principales y complementarios requeridos para el funcionamiento de la Central Hidroeléctrica de Urra, así como el suministro, transporte, montaje y puesta en servicio de las líneas de 13.8 KV y del alumbrado de vías para el proyecto, son funciones que atañen en esencia a su objeto social, pues se itera, la empresa se creó con el fin de construir la referida central y sus obras complementarias.

Por lo anterior, es inequívoca la conclusión de que las funciones desarrolladas por EME tienen una relación inescindible a las que desarrolla la Empresa en cumplimiento de su objeto económico. Igualmente, el convenio en estudio da cuenta, sin dubitación alguna, que la Empresa autorizó expresamente a EME a subcontratar la ejecución del objeto contractual con Sgem Ltda. Es más, en la referida cláusula se estipuló que, en caso de requerirse alguna otra subcontratación, esta debía ser previamente autorizada por la Empresa Urrá S.A. ESP, al igual que el subcontrato avalado, el cual tampoco podía ser cambiado sin la emisión de la autorización respectiva.

En conclusión, en el contrato n.º 020-95 la Empresa Urrá S.A. ESP, beneficiaria o dueña de la obra, autorizó al contratista independiente (EME) a subcontratar la ejecución del objeto contractual, el cual debía ejecutarse a través de la sociedad Sgem de Colombia Ltda. c) contrato adicional 03 al contrato 020-95 (f.º 481-485). Este convenio suscrito por el representante legal de la Empresa Urrá S.A. ESP, los apoderados especiales de Energomachexport S.A. (EME) y el representante legal de Sgem de Colombia Ltda., señala en sus consideraciones que las dos primeras entidades celebraron el contrato 020-95, cuyo objeto fue « el montaje, pruebas y puesta en servicio de todos los equipos principales y complementarios requeridos para el funcionamiento de la Central, y a efectuar el suministro, transporte, montaje y puesta en servicio de las líneas de 13.8 KV y del alumbrado de vías para el proyecto Urrá I »; y que según la programación del proyecto, este debería entrar a generar energía entre el 1º de junio de 1999 y el 1º de abril de 2000.

Por lo anterior, el contrato adicional se suscribió con el siguiente fin: « En desarrollo del presente Contrato Adicional EME-SGEM se obliga para con URRA, a adelantar la fecha de terminación y entrada anticipada de operación de las unidades del proyecto URRA I, como se explica a continuación […] »; que, por el adelanto del montaje y la puesta en servicio de las unidades, « URRA pagará a SGEM » la suma de US$4.283.961.00, que « SGEM presentará a la aprobación de URRA, con el correspondiente Visto Bueno de EME las facturas correspondientes »; y, además, en la cláusula cuarta dice lo siguiente: OBLIGACIONES DE EME-SGEM: En cumplimiento del presente Contrato Adicional, además de las obligaciones que como contratista legalmente le corresponden, deberá: • Efectuar el montaje de las unidades descritas en la cláusula primera de este Contrato Adicional de acuerdo a las instituciones del fabricante y al programa detallado mencionando en la consideración N 9 del presente contrato. • Corregir oportunamente y dentro de los alcances contractuales las fallas, vacíos, omisiones o errores y tomar las medidas necesarias para cumplir adecuadamente con el objeto de la obra adelantada. • Realizar todos los actos necesarios y tomar las medidas conducentes para el debido y oportuno cumplimiento de las obligaciones que por el presente adquiere. • Atender las observaciones o requerimientos que le formule URRA de manera directa o por conducto del interventor designado, para que se corrijan las fallas de montaje dentro del término razonable que le señalen para el efecto. • Presentar oportunamente los informes que se sean solicitados por URRA. • Pagar el impuesto de timbre del Contrato Adicional de acuerdo con las normas legales vigentes. • Llevar a cabo la publicación del presente Contrato Adicional en el Diario Oficial.

Del vínculo en estudio se colige que, tanto el contratista como el subcontratista, intervenían directamente en la ejecución del objeto del convenio n.º 020-95, en el que se comprometieron al montaje y puesta en servicio de todos los equipos principales y complementarios requeridos para el funcionamiento de la central hidroeléctrica, especialmente, a adelantar la fecha de terminación y entrada anticipada de operación de las unidades del proyecto, actividades propias del objeto social de la empresa beneficiaria o dueña de la obra. d) acuerdo de tratamiento económico (f.º 486).

Este documento, en su parte introductoria señala que Sgem de Colombia Ltda. y el demandante, suscribieron dicho pacto para el desempeño del cargo de director financiero y administrativo de esa entidad, así: […] POR TODO EL PERIODO DE EJECUCIÓN DEL PROYECTO URRA I (DURACION DE CUATRO AÑOS) QUE CONSISTE EN EL MONTAJE, PRUEBAS Y PUESTA EN MARCHA DE LOS EQUIPOS PRINCIPALES Y COMPLEMENTARIOS DE ESTA CENTRAL HIDROHELECTRICA, ADEMÁS DEL SUMINISTRO DE TRANSPORTE, MONTAJE Y PUESTA EN SERVICIO DE LA LINEA DE 13.8 KV Y DEL ALUMBRADO DE VIAS DEL PROYECTO URRA I, DE ACUERDO AL CONTRATO No 020-95 DEL DÍA 14 DE MARZO DE 1995, SUSCRITO ENTRE URRÁ S.A. Y ENERGOMACHEXPOORT EL CUAL DIO ORIGEN DE ACUERDO A LA CLAUSLA 6 DEL CONTRATO A LA SUBCONTRATACIÓN CON SGEM DE COLOMBIA DEL ANTERIOR OBJETO.

(subrayado fuera de texto). Del documento denominado por las partes como acuerdo de tratamiento económico se desprende, sin requerir mayores disquisiciones, que el actor se comprometió para con el subcontratista Sgem de Colombia a prestar sus servicios de director financiero y administrativo en procura del cumplimiento del objeto contractual del convenio 020-95m, suscrito entre la Empresa Urrá S.A. ESP y Energomachexport S.A., esto es, el montaje, pruebas y puesta en marcha de los equipos principales y complementarios de esta central hidroeléctrica de Urrá, así como al suministro de transporte, montaje y puesta en servicio de la línea de 13.8 kv y del alumbrado de vías del proyecto.

Así las cosas, la solidaridad deprecada respecto de las entidades demandas deviene, no solo de la ejecución de funciones inherentes al giro ordinario de los negocios y su objeto económico, es decir, del objeto social del contratista, subcontratista y beneficiario de la obra, sino de la actividad específica desarrollada por el trabajador en calidad de director financiero y administrativo, pues las labores ejecutadas por este están directamente vinculadas con el objeto social de la Empresa Urrá S.A. ESP.

En otras palabras, entre los oficios ejecutados por el actor y el objeto social de la empresa beneficiaria media una relación de causalidad, la cual consiste en que la obra o labor pertenece a las actividades normales o corrientes de quien encargó su ejecución. En consecuencia, los servicios prestados por el actor en beneficio de la Empresa Urrá S.A. ESP no corresponden a labores extrañas a las actividades que normalmente realiza esta en cumplimiento de su objeto social, pues pretendían cubrir necesidades inherentes para el desarrollo del negocio, como quiera que si la razón de ser de la existencia de la beneficiaria era la construcción de la central hidroeléctrica de Urra, lucen como propias todas las funciones encaminadas al el montaje, pruebas y puesta en marcha de los equipos principales y complementarios de esta central, así como al suministro de transporte, montaje y habilitación de la línea de 13.8 kv y del alumbrado de vías del proyecto.

Igualmente, podría eventualmente existir responsabilidad solidaria del contratista Energomachexport S.A. (EME), como quiera que éste se benefició de las actividades desarrolladas por el actor en cumplimiento del contrato laboral que suscribió con Smeg de Colombia Ltda., cuyo objeto contractual fue dar cabal cumplimiento al convenio 020-95 suscrito entre aquella a la Empresa Urrá S.A. ESP.

En efecto, no puede olvidarse la figura del contratista o subcontratista, la dueña de la obra siempre se beneficia de su ejecución dada su condición de tal; lo que sucede es que frente a las obligaciones laborales de los trabajadores (salarios, prestaciones e indemnizaciones) debe analizarse si la obra o labor contratada con aquellos sujetos es de las ordinarias de la empresa o negocio, porque en ese caso hay responsabilidad solidaria, o si es ajena o extraña al objeto de la empresa o negocio, puesto que en tal evento no podrá predicarse la aludida responsabilidad (CSJ SL, 10 may. 2000, rad. 13157).

Así las cosas, con fundamento en las razones hasta acá esbozadas es suficiente para configurar el yerro del Tribunal en cuanto a la ausencia de responsabilidad solidaria de la Empresa Urrá S.A. ESP, en calidad de beneficiario y dueña de la obra. También podría ser responsable solidariamente la sociedad Energomachexport S.A. (EME), quien fungió como contratista independiente, pero como no fue demandada en el presente proceso, no es dable hacer pronunciamiento al respecto.

Ahora, con relación a la responsabilidad de Emec Ltda. se hace el siguiente análisis: e) Estatutos de Energomachexport S.A. (EME) (f.º 162-185. Esta documental da cuenta de que se trata de una entidad anónima de origen ruso, con sede en Moscú, cuyo objeto y finalidades desarrolladas por la empresa radican, entre otras, en la realización de actividades de exportación e importación, trabajos y servicios, incluidos equipos para centrales eléctricas térmicas e hidráulicas, equipos metalúrgicos, equipo para líneas de transporte de electricidad, aisladores y transformadores de todas las dimensiones.

Igualmente, a folio 185 obra certificado de la Cámara de Comercio de la Federación Rusa, en la que consta que Energomachexport S.A. (EME), es una persona jurídica constituida conforme a las leyes de la Federación, y que el director general de la sociedad « tiene derecho a ejecutar la administración operativa de las actividades de la Sociedad, disponer de los bienes de la Sociedad, constituir las empresas filiales y las sucursales, abrir las representaciones en el territorio de la Federación Rusa y en el extranjero», entre otras.

Así mismo, indica que el certificado fue expedido a petición de la sociedad anónima con destino a los órganos estatales, notariales y otros de Colombia. Ahora, el certificado de existencia y representación de Emec Ltda. (f.º 18, 70) da cuenta que el objeto principal de la entidad consiste, entre otras actividades, en la participación en concursos y realización de toda clase de ofertas, o celebración de contratos públicos y privados para el desarrollo y ejecución de trabajos, obras de mantenimiento, operación y explotación de todo tipo de centrales eléctrica», así como del porcentaje accionario de los socios que la conforman.

De la documental anterior se colige que Emec Ltda. fue constituida en Colombia por Energomachexport S.A. (EME) y que esta última es propietaria del 99% de las acciones de la primera, y solo el 1% pertenece Borisov Andrei, quien funge como representante legal de Emec Ltda. Además, si bien es cierto que en el memorial suscrito por el apoderado judicial de la Empresa Urrá S.A. ESP (f.º 342), se informa que Andrei Borisov es, a la vez, representante legal de EME y Emec Ltda., ello no dice nada acerca de la participación de esta última en la ejecución del contrato celebrado entre la Empresa y EME, para de ella emanar una eventual responsabilidad solidaria. f) Confesión del representante legal de Emec Ltda. (f.º 562).

La censura afirma que en la respuesta a la pregunta n.º 1 obra confesión acerca del « nexo con EME». Al efecto, el cuestionamiento expresamente señala: « PREGUNTADO 1: Precise al despacho qué relación guarda la empresa emec Ltda. con la persona jurídica ENERGOMACHEXPORT S.A. también conocida como EME. CONTESTÓ: ENERGOMACHEXPORT S.A. es una de los socios de EME LTDA ».

Así, del texto transcrito, no encuentra la Sala el yerro enrostrado por la censura, pues de la respuesta dada por la representante legal de la entidad no se deduce nada distinto a lo allí manifestado, esto es, que Energomachexport S.A. (EME) es uno de los socios de Emec Ltda, lo cual coincide plenamente con lo que acreditan los documentos estudiados en el literal anterior.

Es más, desde el punto de vista técnico jurídico, la Sala no advierte que el supuesto fáctico en mención configure confesión en favor de la parte demandante y en contra de la demandada. Se afirma lo anterior, por cuanto constituye criterio inveterado de la Corte que para que una manifestación de las partes tenga la calidad de confesión judicial deben cumplirse los presupuestos establecidos en el artículo 195 del CPC, norma vigente para el momento procesal en que se llevó a cabo el decreto y práctica de pruebas, a saber: i) el confesante debe tener capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho confesado; ii) versar sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria; iii) recaer sobre hechos, respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba; iv) ser expresa, consciente y libre y, v) referirse a hechos personales del confesante o de los cuales tenga conocimiento.

Siendo ello así, la simple manifestación de la representante legal de Emec Ltda. lo único que da cuenta es que EME es uno de sus socios, pero no informa, en lo más mínimo, acerca de su participación en la ejecución del contrato 020-95, celebrado entre la Empresa Urrá S.A. ESP y Energomachexport S.A., de la que pueda derivarse una eventual responsabilidad solidaria de dicha entidad respecto de las pretensiones deprecadas en la presente acción. Entonces, la simple manifestación de la participación accionaria de EME no constituye confesión, en la medida que allí no se aludió a su intervención en la ejecución del contrato destinado a la construcción de la central hidroeléctrica de Urra, se itera, ella no le acarrea consecuencias jurídicas adversas a la entidad o que favorezcan al demandante recurrente, pues en manera alguna, de ella puede arribarse a la conclusión de que Emec fungió como contratista independiente. g) Confesión ficta de Sgem de Colombia Ltda. (f.º 707 a 710).

Como se dijo al estudiar los cargos 3 y 4, allí obra providencia del a quo, quien dio aplicación al artículo 210 del CPC por la inasistencia del representante legal de Sgem de Colombia Ltda. a la diligencia de interrogatorio de parte. Según la censura con este medio de convicción se acredita el « nexo entre EME Y EMEC LTDA ». Revisadas las dieciséis preguntas (f.º 707) encuentra la Sala que ninguna refiere, si quiera tangencialmente, a demostrar el nexo existente entre Eme y Emec Ltda. y, menos aún, a dejar en evidencia la participación de esta última en la ejecución de los contratos celebrados entre la empresa beneficiaria de la obra, el contratista independiente y el subcontratista. h) Contestación de la demanda de Emec Ltda. (f.º 53).

Según la censura, en esta pieza procesal obra confesión acerca de que la empresa actuó « como supervisora de EME en el desarrollo de la labor de montajes de equipos, que fue justamente el objeto del contrato 020-95 ». Aunque el recurrente no precisa en qué parte esa pieza procesal obra la confesión referida, recuerda la Sala que la sociedad afirmó que ninguno de los supuestos fácticos de la demanda le constaban o que no eran suyos; que se trata de una persona jurídica distinta de sus socios, pues no tiene sucursales en Colombia ni representa sociedad extrajera alguna, es decir, que no es una sucursal de la sociedad Energomachexport (EME).

Además, si bien en un pasaje de las excepciones afirma que realizó la labor de supervisión del montaje de los equipos en representación de EME, ese solo supuesto, no es suficiente para pregonar la solidaridad consagrada en el artículo 34 del CST, pues de ella no se colige la calidad de contratista independiente, calidad pregonada por el censor. i) Inspección judicial y demanda.

Respecto a este medio de convicción y pieza procesal la Sala no puede asumir el estudio en aras de establecer la solidaridad de la sociedad Emec Ltda, como quiera que, si bien el censor afirma que con ella, entre otros aspectos, se acredita que esta sociedad participó en representación de EME en la supervisión de ejecución del contrato 020-95, no precisa exactamente con cuál o cuáles de los documentos recaudados en su desarrollo se acredita el aspecto fáctico relevante para establecer el grado de participación de la entidad al servicio de la beneficiaria de la obra.

Se afirma lo anterior, por cuanto el recurrente enlista los folios 596 a 599, 604 a 607, 609 a 614, 615, 635, 636,637 a 646, 648, 649, 651 a 653, 654, 655, 656, 657, 669, 670, 671 a 686,688,689,692 a 697,698 a 703 del expediente, sin referir a los que precisamente acreditan el yerro fáctico enrostrado. Lo propio ocurre con la demanda. En consonancia con lo dicho, se memora que cuando se acusa la infracción indirecta de la ley es absolutamente indispensable, además de señalar específicamente los errores de hecho en que pudo haber incurrido el Tribunal y singularizar las pruebas que supuestamente fueron apreciadas de manera errónea y las dejadas de valorar, precisar respecto de cada una, con total claridad, lo que ellas acreditan y cómo el juez extrajo conclusiones fácticas contrarias a lo que objetivamente cada medio probatorio demuestra, es decir, el impugnante frente a cada una de las probanzas que enlista, debe explicar lo que cada una dice, la equivocación en que incurrió el fallador y la incidencia del error en las conclusiones fácticas fundamentales de la sentencia. Se dice lo anterior por cuanto el recurrente simplemente se limitó en enlistar una cantidad de folios o documentos, supuestamente recaudados en la diligencia de inspección judicial, pero no especifica lo que muestra cada uno, es decir, qué es lo que acredita, qué fue lo que de ella dedujo y cuál es la incidencia de su inferencia en la decisión final.

Además, como en reiteradas oportunidades lo ha dicho la Sala, señalar las pruebas que se consideran mal valoradas o dejadas de apreciar por parte del juez, únicamente indica o identifica la causa del posible yerro, pero no lo demuestra. Lo anterior deja en evidencia que el censor no se ocupó de realizar el discernimiento requerido para poder demostrar los supuestos yerros que cometió el administrador de justicia de segundo grado.

Al efecto, se trae a colación la providencia CSJ AL2787-2018, que dice: […] la censura omite puntualizar los yerros fácticos cometidos por el ad quem, así como el análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos, debidamente relacionados con los medios de convicción calificados que denuncia como mal valorados o dejados de apreciar, pues hace alusión a que «todas las pruebas documentales resaltadas» se analizaron con error y «otras no se tuvieron en cuenta.

Finalmente, la Sala se abstiene de realizar el estudio de las demás piezas procesales y pruebas acusadas, como son: contestación de la demanda de la Empresa Urrá S.A. ESP; contestación de Sgem de Colombia Ltda; recurso de apelación (f.º 740); facturas (f.º 677-681); carta de terminación del contrato (f.º 491); y liquidación de prestaciones sociales (f.º 512), como quiera que con las contestaciones se pretende demostrar la responsabilidad solidaria de la Empresa, aspecto definido con antelación. Además, las otras refieren a aspectos diferentes a determinar la posible responsabilidad solidaria de Emec Ltda. En consecuencia, las razones expuestas configuran los yerros fácticos enrostrados por la censura al Tribunal, pues es evidente que se equivocó al considerar que no obraba prueba « de la cual se pueda inferir la calidad de contratista o subcontratista de SGEM DE COLOMBIA LTDA ».

Por lo anterior, se casará la sentencia en relación con la responsabilidad solidaria de la Empresa Urrá S.A., quien fungió como beneficiaria y dueña de la obra. No se casará en cuanto a la sociedad Emec Ltda. Sin costas en sede de casación. SENTENCIA DE INSTANCIA Adicional a las razones plasmadas en sede de casación, en consonancia con los aspectos sobre los cuales se casó parcialmente la decisión del sentenciador de segundo grado, es preciso tener en cuenta lo siguiente: El actor deprecó en la demanda inaugural el reconocimiento y pago completo de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, todo ello sustentado en que el salario base acordado por las partes fue de cinco mil dólares (US$5.000) pagaderos así: dos mil (US$2.000) a través de la nómina en Colombia y tres mil (US$3.000) en los Estados Unidos, junto con incrementos semestrales del 1.5%.

Igualmente, adujo que la liquidación de sus prestaciones se realizó con base en el salario fijado en pesos colombianos, sin incluir la cifra que le cancelaban en el exterior. Al efecto, el Tribunal encontró acreditados los siguientes supuestos fácticos, no controvertidos y, además, aceptados expresamente por el demandante en sede de casación, a saber: i) que entre el actor y Sgem de Colombia Ltda. existió un contrato de trabajo bajo la modalidad de duración por la obra o labor determinada, que estuvo vigente durante el período comprendido entre el 9 de agosto de 1995 y el 6 de junio de 2000; y ii) que el salario del actor, quien fungió como director financiero y administrativo de la demandada, era equivalente US$5.000 dólares americanos, con incrementos semestrales del 1.5%.

Con fundamento en lo anterior, el sentenciador de segundo grado procedió a liquidar las prestaciones con base en la cifra pagadera en los Estados Unidos, pero excluyó las vacaciones, salarios y bonificaciones porque consideró que no habían sido solicitadas de manera precisa en la demanda y, además, no se había acreditado el cumplimiento de los presupuestos de causación de las últimas.

Al respecto, tal como quedó evidenciado en sede casacional, en el escrito inaugural el actor especificó que lo deprecado por concepto de vacaciones corresponde a 118.83 días; respecto a los salarios lo demandado es lo que incumbe al periodo transcurrido entre julio de 1999 y junio 6 de 2000; y con relación a las bonificaciones, lo peticionado y causado es lo que concierne al bono semestral pagadero en enero de 2000, como quiera respecto del bono remunerable en junio del mismo año y el premio fin de obra no se demostraron los requisitos para su causación. Frente a los anteriores conceptos el extremo demandado no adujo ningún medio de convicción mediante el que acredite que dio cumplimiento a esas obligaciones laborales y, además, en la contestación de la demanda Sgem de Colombia Ltda. se limitó a negar los supuestos fácticos que soportan esas pretensiones, sin aducir razones que justificaron su negación. Por lo anterior, procede imponer condena por los conceptos de vacaciones, salarios y bonificaciones en la forma como se precisa en seguida.

Así las cosas, como la cifra pagadera en dólares americanos para el momento de la finalización del vínculo correspondía a US$ 3.746, equivalente al 60% del salario, por concepto de vacaciones atinentes a 118.83 días le corresponde al actor la suma de US$ 14.837,91. Ahora, por razón de salarios devengados entre el mes de julio de 1999 y el 6 de junio de 2000, liquidados con el mismo porcentaje salarial, le concierne la suma de US$41.409 liquidados conforme se aprecia en el siguiente cuadro: Finalmente, por bono semestral pagadero en el mes de enero de 2000, equivalente a tres salarios, le toca la cifra de US$18.732, teniendo en cuenta para su cálculo el salario total para esa data esto es, US$6.244.

Las anteriores obligaciones pueden ser canceladas en dólares o en su equivalente a pesos colombianos a la tasa representativa oficial vigente cuando se efectúe su cancelación (CSJ SL, 7 dic. 2010, rad. 36898). Con relación a las anteriores acreencias laborales no hay lugar a declarar la excepción de prescripción impetrada por la demandada, teniendo en cuenta que la relación laboral terminó el 6 de junio de 2000 y la demanda se radicó el 27 de marzo de 2001, es decir, la acción se instauró antes de que transcurriera el trienio de que trata el artículo 151 del CPTSS, contado desde que cada una se hizo exigible.

Ahora, con relación a la responsabilidad solidaria de las entidades demandadas, en sede de casación quedó suficientemente acreditado que en el sub lite existe solidaridad de la Empresa Urrá S.A. ESP, entidad beneficiaria o dueña de la obra, como quiera que las actividades desarrolladas por el actor, así como las de subcontratista empleador, Sgem de Colombia Ltda. corresponden a aquellas que debe desplegar la Empresa en cumplimiento de su objeto económico.

No ocurre lo propio respecto a la sociedad Emec Ltda., habida cuenta que no se acreditó su calidad de contratista independiente. En consecuencia, se revocará parcialmente el numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá el 30 de noviembre de 2009, en cuanto absolvió a la Empresa Urrá S.A. ESP para, en su lugar, declararla responsable solidariamente de las condenas impuestas en sede judicial al subcontratista Sgem de Colombia Ltda., por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. Igualmente, se revocará en cuanto absolvió de la reliquidación de vacaciones, salarios y bonificaciones y, en defecto, se condenará a Sgem de Colombia Ltda. Y solidariamente a la empresa Urrá S.A. ESP, al pago de US$618.25 por concepto de vacaciones; a la cancelación de US$41.409 por salarios; y US$ 18,732 por bono semestral de enero de 2000.

En lo demás se mantienen las otras condenas en la forma dispuesta por el Tribunal. Las costas en primera instancia estarán a cargo de la parte demandada y en la segunda no se imponen. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de febrero de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró GUILLERMO HEVERT URIBE CAMPUZANO contra SGEM DE COLOMBIA LTDA., EMEC LTDA. y la EMPRESA URRÁ S.A. ESP, proceso al que fueron llamadas en garantía SURAMERICANA DE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., MAPFRE SEGUROS DE COLOMBIA S.A. y LIBERTY SEGUROS S.A., solo en cuanto no declaró la responsabilidad solidaria de la Empresa Urrá S.A. ESP y absolvió del del reconocimiento y pago de vacaciones, salarios y bonificaciones.

No se casa en lo demás. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: Revocar parcialmente el numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá el 30 de noviembre de 2009, en cuanto absolvió a la Empresa Urrá S.A. ESP para, en su lugar, declarar la responsable solidariamente de las condenas impuestas en sede judicial Sgem de Colombia Ltda. Igualmente, se revocará en cuanto absolvió de la reliquidación de vacaciones, salarios y bonificaciones y, en defecto, se condenará a la demandada Sgem de Colombia Ltda. y solidariamente a la empresa Urrá S.A., ESP., al pago de US$14.837.91 por concepto de vacaciones; a la cancelación de US$41.409 por salarios; y US$ 18.732 por bono semestral de enero de 2000.

Estas cifras pueden ser canceladas en dólares o en su equivalente a pesos colombianos a la tasa representativa oficial vigente cuando se efectúe su cancelación.

SEGUNDO: En lo demás se mantiene las otras condenas en la forma dispuesta por el Tribunal.

TERCERO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00 AÑOSUMA 1998U$656 1999U$675 2000U$295 AÑOSUMA 1998U$5.465,0 1999U$5.587,5 2000U$2.856,5 AÑOSUMA 1997U$56.224,4 1999U$65.373,9 2000U$20.636 AÑOMESSALARIO 1999JULIO US$ 3.655 1999AGOSTO US$ 3.655 1999SEPTIEMBRE US$ 3.655 1999OCTUBRE US$ 3.655 1999NOVIEMBRE US$ 3.655 1999DICIEMBRE US$ 3.655 2000ENERO US$ 3.746 2000FEBRERO US$ 3.746 2000MARZO US$ 3.746 2000ABRIL US$ 3.746 2000MAYO US$ 3.746 2000 6 DÍAS DE JUNIO US$ 749,20 TOTAL:US$ 41.409 del 9 de agosto a diciembre 31 de 1995,US $5,000 de 1 de enero a 30 de junio de 1996,US $5,120 de 1 de julio a 31 de diembre de 1996,US $5,253 de 1 de enero a 30 de junio de 1997,US $5,384 de 1 de julio a 31 de diembre de 1997,US $5,519 de 1 de enero a 30 de junio de 1998,US $5,657 de 1 de julio a 31 de diciembre de 1998,US $5,798 de 1 de enero a 30 de junio de 1999US $5,943 de 1 de julio a 31 de diciembre de 1999US $6,092 de 1 de enero de 2000 al despidoUS $6,244 AÑOSUMA 1995U$1.972 1996U$5.151 19997U$5.306 1998U$5.465 1999U$5.629 2000U$2.460 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL 869 - 201 9 Radicación n. ° 56394 Acta 08 Bogotá, D. C., trece ( 13 ) de marzo de dos mil diecinueve (201 9 ).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GUILLERMO HEVERT URIBE CAMPUZANO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de febrero de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra SGEM DE COLOMBIA LTDA., EMEC LTDA. y la EMPRESA URRÁ S.A. ESP, proceso al que fue llamada en garantía LIBERTY SEGUROS S.A. I.

ANTECEDENTES Guillermo Hevert Uribe Camp uzano llamó a juicio a Sgem d e Colombia Ltda., Emec Ltda. y la E mpresa Urrá S.A. ESP, con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a « término fijo de tres (3) años », durante el SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL869-2019 Radicación n. °56394 Acta 08 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GUILLERMO HEVERT URIBE CAMPUZANO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de febrero de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra SGEM DE COLOMBIA LTDA., EMEC LTDA. y la EMPRESA URRÁ S.A. ESP, proceso al que fue llamada en garantía LIBERTY SEGUROS S.A. I.

ANTECEDENTES Guillermo Hevert Uribe Campuzano llamó a juicio a Sgem de Colombia Ltda., Emec Ltda. y la Empresa Urrá S.A. ESP, con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a «término fijo de tres (3) años», durante el