Micelio
SL869-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 10 de 1972Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 171 de 1961Ley 22 de 1967Ley 445 de 1998Ley 712 de 2001Ley 74 de 1968

PAGE Radicación n.° 51552 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL869-2018 Radicación n.° 51552 Acta 006 Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MAGNOLIA ESCOBAR VIUDA DE CORREA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 28 de febrero de 2010, en el proceso que promovió contra la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS DE VIDA S.A. I.

ANTECEDENTES Magnolia Escobar Viuda de Correa, demandó a la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A., pretendiendo que se le condenara a recalcular el monto de la primera mesada pensional de su cónyuge fallecido José Israel Correa, actualizando el último salario devengado en 1972, hasta el mes de octubre de 1979, cuando cumplió los 55 años de edad; a actualizar ese resultado hasta la fecha de la sentencia; a liquidar y pagarle como cónyuge sobreviviente, el valor total que corresponda a la mesada pensional reajustada; la diferencia que resulte de la que debió pagar con el salario indexado para el año 1979 hasta mayo de 1986, cuando adquirió el derecho a la pensión de sobrevivencia y hasta la sentencia de primera instancia, corregidas monetariamente; los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 y la moratoria del art. 8 de la Ley 10 de 1972.

Como fundamento de sus pretensiones, afirmó que el 30 de mayo de 1956 contrajo matrimonio con José Israel Correa, quien estuvo vinculado laboralmente con la accionada del 6 de mayo de 1951 al 20 de enero de 1973, que en el último año de vinculación devengó un salario promedio de $6.944,44, equivalente a 11 veces el salario mínimo del año 1972; que al cumplimiento de los 55 años de edad, la accionada le reconoció a su cónyuge la pensión de jubilación, en un 75% del salario promedio del último año, por un valor de $5.208,33; que el salario debió actualizarse desde julio de 1972 hasta octubre de 1979, conforme a los criterios constitucionales; que su cónyuge falleció el 14 de abril de 1986, fecha a partir de la cual adquirió la pensión de sobrevivientes que debió ser actualizada; que la prestación le ha sido cancelada en cuantía ligeramente superior al mínimo legal, inferior al monto que por ley debió recibir, si se hubiese calculado la pensión de su cónyuge con el sueldo actualizado para el año 1979 e insuficiente para satisfacer su mínimo vital.

Señaló que el 25 de abril de 2007 solicitó a la accionada la actualización de su pensión de jubilación; que mediante comunicación del siguiente 23 de mayo le fue denegada su petición, argumentando la inexistencia de norma que ordenara la indexación de las pensiones; que el 24 de enero de 2008 instauró acción de tutela contra la Compañía Suramericana de Seguros y obtuvo un fallo desfavorable a sus pretensiones; y que, efectuados los respectivos cálculos a julio de 2008, su mesada pensional actualizada sería de $2.517.088.

La Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A., al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones; admitió el tiempo de servicios de José Israel Correa, las fechas de inicio y de retiro, el salario promedio devengado por él en el último año de servicios, el reconocimiento pensional en el año 1979, que no indexó el último salario promedio devengado, el reconocimiento de la pensión a la actora en calidad de cónyuge sobreviviente, la solicitud elevada por ella, la negativa dada a la misma por parte de entidad y la acción de tutela instaurada en su contra el día 24 de enero de 2008; indicó que legalmente no había lugar al pago de la indexación, pues la pensión del señor José Israel Correa se causó en el año 1984, antes de entrar en vigencia la Constitución de 1991.

Formuló las excepciones que denominó inexistencia de las obligaciones pretendidas, pago, buena fe y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 17 de julio de 2009, adicionada el 4 de septiembre del mismo año, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., condenó a la accionada a pagar a favor de la actora « […] la actualización de la pensión de jubilación que recibe por su cónyuge fallecido JOSE ISREAL (sic) CORREA RAMÍREZ (q.e.p.d.) a partir del 26 de abril de 2004 equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios, con los incrementos legales y las mesadas adicionales a que haya lugar […]»; absolvió de las demás pretensiones y declaró parcialmente probada la excepción de prescripción. III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 28 de febrero de 2010, revocó la decisión y absolvió de todas las pretensiones a la accionada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que la controversia se centraba en determinar si era procedente la indexación de la base salarial de la primera mesada pensional, que recibía la accionante por sustitución; que esta Sala «[…] definió que en pensiones como la reclamada no hay lugar a la indexación de la base salarial sobre la cual se liquidó la primera mesada pensional, pues aquella solo es dable para las pensiones causadas en vigencia de la Constitución de 1991»; citó apartes de la sentencia CSJ SL 29470, 20 abr. 2007, de la que concluyó que no había lugar a la indexación reclamada por cuanto la pensión fue reconocida a partir del año 1979, antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, que en sede de instancia confirme las condenas proferidas por el a quo y revoque el numeral tercero de la sentencia complementaria, para en su lugar, condenar a la accionada a «[…] restituir los montos dejados de pagar como pensión, debidamente corregidos monetariamente entre la fecha en que debieron haberse pagado y hasta la fecha en que se produzca su pago efectivo»; o en su defecto, confirme totalmente la sentencia de primera instancia. Con tal propósito formuló cinco cargos, que fueron replicados y serán resueltos conjuntamente, debido a que comparten fundamentos jurídicos y argumentación y persiguen el mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de violar, por vía directa, en la modalidad de falta de aplicación, los art. 1, 9, 18, 19, 20, 21, 147 y 260 del CST; 14, 36 y 117 de la Ley 100 de 1993; 14 de la Ley 171 de 1961; 2° de la Ley 10 de 1972 y 1° de la Ley 4ª de 1976. Para la demostración del cargo, señaló que el único pilar de la decisión del ad quem fue una jurisprudencia de esta Corporación que es «fuente auxiliar del derecho »; que no identificó preceptos legales sustantivos como fundamento de su decisión, salvo la referencia genérica a la constitución de 1991; que el numeral 2° del art. 260 del CST, consagra el derecho a la pensión de jubilación, norma que mediante sentencia CC C-862-2006, fue declarada exequible, ordenando que su interpretación debía incluir la actualización del salario base de la pensión, según el índice de precios al consumidor.

Sostuvo que el art. 14 de la Ley 171 de 1961, derogó el art. 261 del CST, que «[…] consagraba el criterio de la congelación de las pensiones de jubilación […]»; que a partir de ese cambio legislativo, se inició el reconocimiento del derecho al reajuste de salarios y pensiones; que el artículo 2 de la Ley 10 de 1972, consagró expresamente el reajuste cada dos años de las pensiones de jubilación, invalidez y sobrevivientes del sector privado; que las leyes 4ª de 1976 y 71 de 1988, «[…] plasmaron el criterio del reajuste anual de las pensiones de los sectores público y privado al igual que aquellas a cargo del Instituto de Seguro Social, apelando para ello al criterio del incremento en el salario mínimo legal»; que ello fue regulado definitivamente con los art. 14 y 133 de la Ley 100 de 1993, acudiendo al IPC certificado por el Dane, y que, en sus artículos 21 y 36, se reguló la actualización anual del salario base para liquidar las pensiones allí previstas.

Expresó que las anteriores normas eran suficientes «[…] para sentar el criterio de que el salario base para la mesada pensional debe ser reajustado apelando a criterios como el Índice de Precios al Consumidor o el salario mínimo legal»; además que el Tribunal debió regularse por tales normas, en virtud del principio de justicia (art. 1° CST), ratificado por la norma general de interpretación (art. 18 ibídem); de lo dispuesto en el art. 19 de la misma codificación, que «[…] fija al intérprete el orden de aplicación de otras fuentes del derecho cuando no exista norma aplicable al caso controvertido», conforme al cual debía aplicar normas que regularan casos semejantes, esto es, cualquiera de las que se alegaron como infringidas, los principios derivados del Código Sustantivo del Trabajo y la jurisprudencia expedida por la Corte Constitucional para los casos debatidos, como «doctrina o norma constitucional» más favorable; y, de los art. 20 y 21 del CST, aplicación prioritaria de las normas laborales y mandato de favorabilidad cuando exista conflicto de interpretación. Finalmente, señaló que el Tribunal cometió un yerro fundamental, al considerar que «[…] no existían normas o principios concretos en la legislación laboral que permitieren la indexación de la mesada pensional para todos los trabajadores que hubieren ganado el acceso a la pensión […]» y al «[…] no encontrar en el cuerpo normativo de la Constitución de 1991 normas que permitieren aplicar el ajuste a la primera mesada pensional a todas aquellas pensiones que se hubieren consolidado antes de la entrada en vigencia de la Carta Política en 1991 […]», pues debió acudir a lo dispuesto en las normas citadas, para conceder el derecho solicitado y confirmar la sentencia de primera instancia. VII.

CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de violar, por la vía directa, en la modalidad de falta de aplicación, los art. 1°, 13, 46, 48, 53 y 230 de la CN, 22 y 25 de la Convención Internacional de los Derechos Humanos, 9° del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y 8° de la ley 153 de «1857» (sic). Para la demostración del cargo, afirmó que la Constitución Nacional en sus art. 48 y 53, consagró «principio» del reajuste de los montos constitutivos de pensiones, el reajuste periódico de las pensiones legales, la remuneración mínima móvil y el principio in dubio pro operario; que el art. 230 ibídem, estableció que «[…] el juez debe aplicar primero la ley o derecho escrito, antes de proceder a indagar por otras fuentes auxiliares del derecho […] la equidad, la jurisprudencia y los principios generales del derecho», por lo que el Tribunal debió apelar a los mandatos establecidos en la constitución «[…] el principio de Estado social de derecho (Art. 1 de la C.P.), la especial protección constitucional a las personas de la tercera edad (Art. 46 de la C.P.), el derecho fundamental a la igualdad (Art. 13 de la C.P.) y el derecho al mínimo vital»; que según lo previsto en el art. 8 de la Ley 153 de 1887, debió consultar el principio de analogía «[…] indagando por normas que cubrieran casos semejantes».

Adujo que el art. 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, consagra el derecho a la seguridad social, que implica para el trabajador «[…] recibir una pensión ajustada, equitativa y adecuada al salario y a las condiciones de vida que su salario le permitía llevar»; que el art. 7° ibídem consagra el principio de igualdad ante la ley, que la negación de lo garantizado para la mayoría de trabajadores se constituye en una discriminación efectiva; y que, el art. 9° del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, incorporado a nuestra legislación a través de la Ley 74 de 1968, estableció el derecho a la seguridad social.

Expresó que la negativa al reajuste de la pensión de jubilación por el silencio de una norma, es una clara violación de los derechos consagrados en las convenciones internacionales ratificadas por Colombia; que los tratados y convenios internacionales que regulan derechos humanos prevalecen en el orden interno, como lo ordena el art. 93 de la CN; y que, el Tribunal desatendió el art. 53 ibídem, que debió darle aplicación a los principios contenidos en las normas constitucionales y a las internacionales ratificadas por Colombia, para reconocer el reajuste o indexación de la primera mesada pensional y confirmar la decisión del a quo.

VIII. CARGO TERCERO Acusó la sentencia de violar, por la vía directa, en la modalidad de falta de aplicación, los art. 53 y 230 de la CN, 19 y 21 del CST «[…] en relación a la escogencia y aplicación de las fuentes del derecho aplicadas por el Tribunal en su decisión». Sustentó el cargo indicando que, acorde con lo previsto en el art. 230 de la CN, el Tribunal debió acudir a la ley como fuente de derecho primigenia, al mandato del art. 53 ibídem «[…] que ordena decidir bajo la situación más favorable al trabajador en la interpretación de las fuentes formales del derecho […]» y a los art. 19 y 21 del CST; que el yerro cometido consistió en acudir «[…] primera e inconsultamente a la jurisprudencia de esta Honorable Corte, y no tomando la ley como fuente prevalente de derecho, ni las Convenciones Internacionales como elementos supremos dentro de esta primera fuente legal […]» IX.

CARGO CUARTO Acusó la sentencia de violar, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, los art. 53 de la CN, 14 y 36 de la Ley 100 de 1993, 260 del CST, 8° de la Ley 171 de 1961, 1° de la Ley 445 de 1998 «[…] a través de la interpretación de las normas que sirvieron de sustento a la sentencia de casación laboral No. 29470 del 20 de abril de 2007 M.P. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ».

Para la sustentación, indicó que erró el Tribunal al interpretar indebidamente los art. 260 del CST, 14 y 36 de la Ley 100 de 1993, por considerar de manera distorsionada que tales normas no podían servir como fundamento del reajuste pensional, por haber sido expedidas con posterioridad a la fecha en que se consolidó el derecho pensional; que su único sustento propio, consistió en que la constitución de 1991 no era aplicable a hechos consolidados antes de su vigencia, por lo que adujo que interpretó erróneamente el art. 53 de la CN y luego concluyó que no lo valoró, pues ello lo hubiera conducido a la interpretación del art. 260 del CST, siguiendo los parámetros de la Ley 100 de 1993, el art. 8 de la Ley 171 de 1961 y el 1° de la Ley 445 de 1998.

X. CARGO QUINTO Acusó la sentencia por violación directa, en la modalidad de indebida aplicación, de los art. 53 de la CN y 8 de la Ley 153 de 1887 «[…] en relación a la indebida aplicación de la fuente del derecho auxiliar tomada como sustento por el Tribunal frente a otra fuente jurisprudencial más favorable al trabajador». En la sustentación del cargo, señaló que el ad quem se equivocó al no acoger el precedente jurisprudencial más beneficioso para el demandante, desconociendo lo previsto en el art. 53 de la CN, es decir, las sentencias CC SU-120-2003 y C-862-2006, que otorgaron «[…] el derecho a la corrección y ajuste de la primera mesada pensional a los trabajadores que habían adquirido el derecho a la pensión en fechas anteriores a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991».

Expresó que la negativa del Tribunal de acoger la jurisprudencia Constitucional, conllevó a una mala interpretación de la sentencia CC C-862-2006 al concluir que, dicha Corporación había establecido que el derecho a la indexación de la primera mesada pensional se aplicaba únicamente a los trabajadores que consolidaron su derecho en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991.

XI. RÉPLICA Sostuvo que esta Corporación ha referido y ratificado que no opera la indexación de las mesadas pensionales causadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991; que en los cargos se mencionaron normas posteriores a aquella en la que el derecho de la accionante se causó y que tales disposiciones no tienen aplicación hacia el pasado; que el derecho se causó en 1979, sin que la pretensión tenga soporte legal ni jurisprudencial alguno, ni los cargos hagan variar las decisiones reiteradas sobre el tema; y, citó apartes de la sentencia CSJ SL 25509, 28 feb. 2006.

XII. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta la vía directa, por la que se formularon los cargos, se precisa que no es objeto de controversia la fecha de causación de la pensión cuya indexación se pretende, en el año 1979 y que fue esa la que se sustituyó a la actora en condición de cónyuge supérstite del pensionado; lo que se controvierte, es que el Tribunal consideró que solo era viable la indexación del salario base de liquidación, de aquellas pensiones causadas a partir de julio de 1991, cuando inició su vigencia la Constitución Política, según la jurisprudencia de esta Corporación, desconociendo con ello la existencia de fundamentos legales para ello y la jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró la censura más favorable.

Al respecto, importa señalar que la finalidad principal de la Corte Suprema de Justicia, desde sus inicios, ha sido la unificación de la jurisprudencia nacional; en la especialidad laboral, definiendo los recursos de revisión y de casación, mediante el análisis de la legalidad de las sentencias. Así, en sentencia CSJ SL21492-2017, se recordó: Finalmente, es necesario precisar que esta Corporación ha sostenido que como tribunal de casación y órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, tiene a su cargo la unificación e integración de la jurisprudencia, de suerte que las posturas que se fijen en ejercicio de esa labor no se deslegitiman o invalidan por el hecho de que las otras corporaciones adopten otros criterios.

Ahora bien, para resolver los cargos, precisa la Sala que, en la época en la que el ad quem emitió su decisión, la misma se encontraba acorde con la posición de esta Corporación, en materia de indexación de primera mesada pensional; pese a lo anterior, tal enfoque ha sufrido importantes variaciones, que conllevan a la prosperidad de las acusaciones.

En principio, se consideró procedente la indexación, por razones de justicia y equidad, sin diferenciación respecto a si la pensión era legal o extralegal, ni a la fecha de su causación o de su exigibilidad, por cuanto se consideró que la pérdida de poder adquisitivo impactaba a todas las pensiones y era una realidad antes y después de la Ley 100 de 1993 y de la Constitución 1991.

Posteriormente, se modificó la jurisprudencia, estableciendo que la indexación de las pensiones era excepcional, que su único fundamento era la Ley 100 de 1993 y solo procedía respecto a pensiones legales causadas en su vigencia; postura que años después fue morigerada, cuando se admitió la indexación de pensiones legales causadas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, pero en vigencia de la Constitución de 1991, y luego, extendiendo la indexación a las pensiones extralegales, bajo las mismas condiciones de causación. Finalmente, en la sentencia CSJ SL736-2013, esta Corporación retomó la anterior postura en materia de indexación de la primera mesada pensional, concluyendo que era procedente respecto a pensiones legales y extralegales, sin importar la fecha de su causación, y precisó: […] la Sala viene considerando que, por tener su fundamento en los principios de la Constitución Política de 1991, la indexación no resulta procedente para las pensiones de jubilación que se causaron con anterioridad a la vigencia de dicha norma.

Una revisión de este último punto, impone a la Sala reconocer que la indexación resulta admisible también para pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, por encontrar suficientes fundamentos normativos que así lo autorizan. Esta nueva orientación de la Sala encuentra respaldo en los siguientes argumentos: i) Como lo había sostenido esta Sala de la Corte en las sentencias del 8 de febrero de 1996, Rad. 7996 y 5 de agosto de 1996, Rad. 8616, constituye un hecho notorio que los ingresos del trabajador sufren una pérdida significativa de su poder adquisitivo, cuando media un lapso considerable entre la fecha en la cual se retiran del servicio y aquella en la cual les es reconocida la pensión de jubilación. Asimismo, como también lo había reconocido la Sala, ese fenómeno impacta por igual a todas las pensiones de jubilación que se ven sometidas a la devaluación de la moneda, sin importar su naturaleza legal o extralegal, o la fecha en la que hubieran sido reconocidas, entre otras, porque la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es una realidad palpable con anterioridad y con posterioridad a la expedición de normas como la Constitución Política de 1991 y la Ley 100 de 1993.

Si las pensiones de jubilación se ven enfrentadas por igual al mismo fenómeno inflacionario, no existe, a primera vista, una razón o condición derivada de la fecha de su reconocimiento, que autorice un trato desigual, a la hora de adoptar correctivos como la indexación de los salarios tenidos en cuenta para la liquidación. Por lo mismo, para estos efectos, no deberían existir diferenciaciones o categorizaciones de pensionados, que pudieran resultar arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.

En ese sentido, imponer una diferenciación, en función de la fecha de reconocimiento de la prestación, para los efectos de corregir los impactos negativos del fenómeno inflacionario, resulta abiertamente contraria al principio de igualdad, establecido en el artículo 13 de la Constitución Política, así como en el Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado por la Ley 22 de 1967 y ratificado por Colombia el 4 de marzo de 1969.

Y ello es así porque la discriminación entre grupos de pensionados, que se había generado debido a la posición mantenida por la Sala, no atiende alguna finalidad legítima, que pudiera encontrar respaldo en los principios de la Constitución Política. Tampoco advierte la Sala que esa desigualdad tenga alguna justificación legal, clara y razonable, acomodada a los principios y valores que irradian nuestro ordenamiento jurídico, de manera que se reduce a una diferencia insostenible e inadecuada entre pensionados que se ven enfrentados a la misma dificultad, y que tiene efectos negativos sobre su derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, como lo prevé el artículo 53 de la Constitución Política. ii) A pesar de que la Corte ha tenido una preocupación especial por contar con una fuente normativa que legitime la indexación, el hecho de que se disponga respecto de los salarios tenidos en cuenta para liquidar pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de normas como la Constitución Política de 1991 o la Ley 100 de 1993, no implica desconocer abiertamente esa sana previsión, sino reconocer la existencia de otros parámetros normativos anteriores e igualmente válidos, como la equidad, la justicia y los principios generales del derecho, que tienen fuerza normativa, en los términos de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, y que, como lo había concluido la Sala en su primigenia jurisprudencia, respaldan plenamente la actualización de las obligaciones dinerarias.

Tras ello, la Corte no hace más que reafirmar que la fuente de la indexación no solo reposa en la ley, sino que también puede encontrar asidero en los principios de la Constitución Política de 1991 (ver sentencias del 20 de abril de 2007, Rad. 29470 y 26 de junio de 2007, Rad. 28452 y del 31 de julio de 2007, Rad. 29022) y, como con anterioridad se había discernido, en principios anteriores a ella como la equidad y la justicia, que han estado presentes durante toda la historia del derecho laboral colombiano y que encuentran pleno respaldo constitucional.

La Corte Constitucional ha dicho, en ese sentido, que “(…) la tesis también expuesta en la jurisprudencia laboral y de acuerdo con la cual, en virtud de razones de justicia y equidad, debe disponerse la actualización de las prestaciones económicas, se ubica en el dirección trazada por la Constitución Política y, aún cuando está basada en los artículos 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, es susceptible de reconducción a los términos previstos en la Carta, porque el artículo 230 superior señala que “la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”.

Y ello es así, entre otras, porque la indexación no se impone como una sanción o carga en contra del empleador obligado, que, en respeto del principio de legalidad, necesite de una consagración legal expresa, sino que, como lo había dicho la Sala en su primitiva jurisprudencia, en este caso “(…) el reajuste no implica la variación de la moneda con que debe ser cubierta la correspondiente obligación, sino la actualización de su valor en forma tal que con la cantidad de signos monetarios colombianos de hoy se satisfagan las necesidades del acreedor en los mismos términos que cuando debió pagársele la deuda.” iii) En la sentencia C 862 de 2006, la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad condicionada de la expresión “salarios devengados en el último año de servicios”, contenida en el numeral 1) del artículo 260 del C. S. T. y el numeral 2) de la misma disposición, “(…) en el entendido que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del Índice de Precios al Consumidos, IPC, certificado por el DANE.” De igual forma, en la sentencia C 891A de 2006, declaró exequible la expresión “y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios”, contenida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, “(…) en cuanto éste siga produciendo efectos, y bajo el entendimiento de que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del Indice de Precios al Consumidor, IPC certificado por el DANE.” […] La existencia de un derecho a la indexación de la primera mesada de las pensiones de jubilación, en términos universales, sin importar la fecha de su reconocimiento, fue reafirmada por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 1073 de 2012, que analizó concretamente el caso de las prestaciones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. […] iv) El reconocimiento expreso de la indexación en la Constitución Política de 1991 no puede ser entendido lógicamente como su negación o prohibición, con anterioridad a la vigencia de dicha norma.

Contrario a ello, como lo había sostenido esta Sala, la situación verificable antes de 1991 es simple y llanamente la ausencia de una regulación legal expresa para el tema de las pensiones de jubilación, que bien podía ser remediada o integrada a partir de principios generales del derecho como la equidad y la justicia. […] De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.

Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. Como en este caso el Tribunal consideró improcedente la indexación haciendo eco de la jurisprudencia que por medio de esta decisión se recoge, el cargo es fundado y procede la casación de la sentencia recurrida.

La anterior, que es la actual postura de esta Corte en el asunto objeto de controversia, que ha sido reiterada de manera pacífica hasta la fecha, resuelve en su totalidad los cuestionamientos a la decisión recurrida y atendiendo a que el Tribunal negó lo pretendido, con base en el precedente que perdió vigencia y de conformidad con las consideraciones traídas a colación, resultan fundados los reproches de la censura, el cargo está llamado a prosperar y se casará la decisión. Sin costas en el recurso extraordinario.

XIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Para resolver la apelación propuesta por la parte demandada, son suficientes las consideraciones expuestas al resolver el recurso de casación, para concluir que resultaba procedente indexar el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez que le fue reconocida por el empleador, al cónyuge fallecido de la accionante y luego sustituida a ésta con ocasión de la muerte de aquel, por lo que habrá de confirmarse la decisión proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, el 17 de julio de 2009, adicionada el siguiente 4 de septiembre.

Precisa la Sala que no hay lugar a revocar el numeral tercero de la sentencia complementaria, en el que se negó la pretensión quinta de la demanda, en la que reclamó la condena a la accionada a «[…] restituir los montos dejados de pagar como pensión, debidamente corregidos monetariamente entre la fecha en que debieron haberse pagado y hasta la fecha en que se produzca su pago efectivo», tal como lo solicitó la recurrente en el alcance de la impugnación, por cuanto esa decisión no fue controvertida por la parte demandante, quien no interpuso recursos en contra de la misma, razón por la cual en ese punto se encuentra ejecutoriada; y, en virtud del principio de consonancia, previsto en el art. 66A del CPTSS modificado por el art. 35 de la Ley 712 de 2001 y el de no reformatio in pejus.

Costas en la alzada a cargo de la demandada, las de primera instancia como fueron fijadas por el a quo. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el veintiocho (28) de febrero de dos mil diez (2010), en el proceso promovido por MAGNOLIA ESCOBAR VIUDA DE CORREA contra la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS DE VIDA S.A. En sede de instancia, CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 17 de julio de 2009, adicionada el 4 de septiembre del mismo año. Costas como se indicó en la parte motiva Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 PAGE 21 SCLAJPT-10 V.00