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SL8683-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 092 de 2000Decreto 1050 de 1968Decreto 1748 de 1991Decreto 2067 de 1991Decreto 2316 de 1953Decreto 2331 de 1998Decreto 3130 de 1968Decreto 3135 de 1968Decreto 663 de 1993Ley 130 de 1976Ley 153 de 1887Ley 278 de 1996Ley 4 de 1992Ley 489 de 1996Ley 50 de 1936Ley 510 de 1999Ley 547 de 2000Ley 628 de 2000Ley 780 de 2002Ley 848 de 2003

SALA DE CASACION LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 19 Radicación n°. 40759 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL8683-2015 Radicación n.° 40759 Acta 020 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el FERNANDO PINZÓN SÁNCHEZ contra la sentencia proferida el 30 de enero de 2009 por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso que promovió contra el BANCO CAFETERO, EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, el actor demandó al Banco Cafetero en Liquidación, para que fuera condenado a reajustarle sus salarios a partir del primero de enero de 2002 con base en el Índice de precios al Consumidor más el aumento automático del 3% pactado en la convención colectiva; consecuentemente, solicitó se le reliquidaran teniendo en cuenta el aumento salarial, la indemnización convencional que recibió por el despido injusto, las primas legales y extralegales, las vacaciones y sus primas, las cesantías, los intereses a ellas en el período comprendido entre el primero de enero de 2002 y la fecha de terminación de la relación laboral.

De otro lado, solicitó el pago de la indemnización moratoria de que trata el D.R. 797 de 1949 o la indexación de todas las sumas. Fundamentó sus pretensiones en que prestó sus servicios personales al Banco entre el 10 de octubre de 1988 y el 26 de junio de 2005, por medio de un contrato a término indefinido, sin que se le hubieran reconocido los aumentos salariales ordenados para los servidores del estado ni los pactados convencionalmente no obstante existir acuerdo contractual con vigencia a partir del primero de diciembre de 1999, pues el último que se le realizó fue en el año 2001.

Que el Banco tuvo la calidad de Sociedad de Economía Mixta entre el 1° de enero de 2002 y el momento de su despido, razón por la que ostenta la calidad de trabajador oficial. Que para negarle el reconocimiento de los derechos adquiridos el Banco adujo que, por haber sido reducida la participación del estado a menos del 90% de la composición accionaria, los trabajadores se rigen por el derecho privado.

Y que agotó la vía gubernativa el 3 de abril de 2008. El Banco Cafetero se opuso a las pretensiones del actor, aduciendo que no había derecho a lo pretendido. Propuso las excepciones de prescripción, falta de causa, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, buena fe y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 12 de agosto de 2008, y con ella el Juzgado absolvió al demandado de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al declarar probadas las excepciones de inexistencia de las obligaciones y cobro de lo no debido, dejando a cargo de la actora las costas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, conoció del proceso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión del a quo sin imponer costas por la alzada. El Tribunal aseguró, en primer lugar, que la inconformidad del demandante se basaba en la naturaleza del servicio prestado como empleado oficial que le generó un derecho adquirido que no fue tenido en cuenta por el a quo para que se le de aplicación a la Ley 4ª de 1992.

Al respecto, para confirmar la sentencia apelada dijo el Tribunal, citando y trascribiendo parcialmente una decisión de otra Sala de Decisión de la misma Corporación: Encuentra la Sala, que dada la naturaleza jurídica de la entidad demandada, la actora (sic) no ostentaba al momento de la terminación del vínculo laboral, 29 de julio de 2005, la calidad de empleada pública para que le sea aplicado el aumento solicitado.

Tampoco la calidad de trabajadora oficial dada la transformación del banco demandado en sociedad de economía mixta del orden nacional, mediante el Decreto 1748 del 4 de julio de 1991. Sin embargo, si en gracia de discusión se tuviera que la actora ostentaba la calidad de trabajadora oficial que alega, a la luz de la ley 4ª de 1992 antes trascrita, no existe normatividad que establezca un aumento salarial a favor de los trabajadores oficiales para los años reclamados ni por los porcentajes requeridos, tal como lo pretende la demandante y acertadamente lo negó el a quo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el actor, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que convertido en tribunal de instancia, revoque en su integridad la proferida por el a quo y en su lugar acceda a todas las pretensiones de la demanda introductoria del proceso.

Con tal propósito formula cuatro cargos, replicados oportunamente, que se decidirán en forma conjunta. VI. PRIMER CARGO Acusa la aplicación indebida directa del artículo 1° del Decreto 092 de 2000, lo que conllevó a la falta de aplicación de los artículos 8° del Decreto 1050 de 1968; 5° del Decreto 3135 de 1968; 3° del Decreto 3130 de 1968; 2° y 3° del Decreto Ley 130 de 1976; 97 de la Ley 489 de 1996 (sic); 461 y 464 del Co. de Co.; 6°, 1519, 1619, 1740 y 1741 del Código Civil; 2° de la Ley 50 de 1936, que subrogó el 1742 del C.C.; 8° de la Ley 153 de 1887; 20 y 43 del C.S.T., y 53, 58 y 123 de la Constitución Política de 1991.

Para la demostración del cargo centra su esfuerzo argumentativo en analizar la diferencia existente entre un empleado oficial y un empleado particular, para ello, trascribe algunas de las normas que considera fueron violadas por la decisión del Tribunal, dos decisiones del Consejo de Estado, una sin radicación y otra con radicado 15594 de 2008 y otras de esta Sala con radicaciones 4695 de 1974, 19108 de 2003 y 29256 de 2007.

Analiza que pueden existir dos clases de empresas de economía mixta: una cuando el capital del Estado es superior al 90% y otra cuando es inferior, pero que ello no varía la naturaleza jurídica de la entidad sino el régimen aplicable a sus trabajadores, pues en el primer caso serán trabajadores oficiales y en el segundo particulares. Finalmente afirma que los estatutos de una empresa de economía mixta no están por encima de la ley; que al ingresar Fogafín como socio, el Banco no cambió la naturaleza jurídica, por lo que continuó siendo oficial por estar en cabeza del Estado más del 90% de las acciones, y que el derecho a los reajustes solicitados se deriva de la Constitución Política que consagra una relación directa, que constituye un mínimo irrenunciable, entre el ingreso económico derivado del trabajo y la satisfacción de las necesidades del trabajador que no puede ser menoscabada por el empleador.

Asevera que se violaron los principios que determinan el régimen de los trabajadores del Banco Cafetero y los que informan la nulidad por objeto ilícito o la ineficacia de los actos. VII. SEGUNDO CARGO Acusa la interpretación errónea de los artículos 53 y 123 de la Constitución Política de 1991. En su desarrollo sostiene que el error del ad quem consistió en considerar que los trabajadores del Banco no son servidores públicos en los términos del artículo 123 Constitucional, pues considera que el actor en calidad de trabajador oficial tiene derecho al aumento ordenado por el Gobierno Nacional y contemplado por las sentencias C-1433 de 2000, C-1064 de 2001, C-1017 de 2003 y C-931 del 29 de septiembre de 2004.

VIII. TERCER CARGO Acusa la aplicación indebida indirecta del artículo 1° del Decreto 092 de 2000, en relación con los artículos 3° del Decreto 3130 de 1968; 2° y 3° del Decreto Ley 130 de 1976; 97 de la Ley 489 de 1996 (Sic); 461 y 464 del Co. de Cio.; 6°, 1519, 1619, 1740 y 1741 del C.C.; 2° de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del C.C.; 8 de la Ley 153 de 1887; 20 y 43 del C.S.T., y 53, 58 y 123 de la Constitución Política de 1991.

Afirma que por haber apreciado equivocadamente la certificación expedida por el Banco Cafetero en Liquidación sobre su composición accionaria (fl. 193), así como por haber dejado de apreciar las documentales de folios 212 a 235, correspondiente a la Escritura Pública 3497 de 1999 de la Notaría 31 de Bogotá -artículo 29 de los estatutos-, que reformó el régimen aplicable a los trabajadores del banco, según determinación de la asamblea y que es nula de nulidad absoluta por causa y objeto ilícitos pues el régimen laboral de una entidad no lo determina la Asamblea sino la Ley; las de folios 27 a 31 correspondiente a la devaluación de los años 2001 a 2005, que constituye un hecho notorio, y la carta de la Presidencia del Banco mediante la cual informa a sus funcionarios sobre la capitalización por parte de Fogafín, el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1°.- No dar por demostrado, estándolo que para los años 2000 al 2005, el capital estatal del Banco Cafetero era superior al 90% del total accionario, por ende, se le aplican a sus trabajadores las normas del artículo 3° del decreto 3135 de 1968 y demás normas relacionadas en el cargo. 2°.- No dar por demostrado, estándolo que el régimen aplicable a los trabajadores del Banco Cafetero a partir del 29 de septiembre de 1999 y en adelante, hasta la fecha, diferentes al Presidente y el Contralor de dicha Entidad, se rigen por las normas de los empleados oficiales, según artículo 3° del Decreto 3135 y otras normas, en consideración al hecho de que el capital estatal del Banco Cafetero era superior al 90% del total accionario. 3°.- No dar por demostrado, estándolo que el Banco Cafetero no efectuó el aumento legal del salario del demandante a partir del año 2001, sólo realizó los aumentos convencionales del 3% anual. 4°.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el artículo 29 de la Escritura Pública No 3497 del 28 de Octubre de 1999, Notaría 31 de Bogotá, contentiva de la reforma estatutaria de la entidad demandada, permitió el cambio de Régimen aplicable a los trabajadores del Banco Cafetero en contravía con lo dispuesto por las normas que rigen las relaciones de los trabajadores oficiales; y no dar por demostrado, estándolo que el Banco Cafetero es una entidad oficial y sus trabajadores excepto el Presidente y el Contralor son trabajadores oficiales, según las normas mencionadas en el cargo. 5°- No dar por demostrado, estándolo que en el contrato de trabajo que vinculó al demandante con el demandado, pactaron aplicar "todas las disposiciones legales que rigen para los trabajadores oficiales y las del reglamento de trabajo o estatuto de personal que regulen las relaciones entre el Banco Cafetero y sus trabajadores”. 6°.- No dar por demostrado, estándolo, que el BANCO CAFETERO HOY "EN LIQUIDACIÓN" desconoce el derecho a mantener el poder adquisitivo de los salarios de sus trabajadores cuando le niega al trabajador reclamante el aumento de salarios para los años 2000 a 2005. 7°.- No dar por demostrado, estándolo, que la devaluación que sufre el peso colombiano, otorga el derecho a la movilidad del salario de toda clase de remuneración, es decir, debe aumentarse el salario al trabajador particular u oficial como mínimo el porcentaje certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, tanto para servidores públicos como para trabajadores particulares.

Para la demostración presenta una argumentación similar a la de los cargos anteriores. Agrega que en vista que el contrato es ley para las partes y desde que se inició la relación laboral hasta 1994, el 100% de la composición accionaria del Banco pertenecía al Estado, aplicándosele al actor las normas de los empleados oficiales, ellas deben continuar rigiendo la ejecución del contrato.

IX. CUARTO CARGO Acusa la infracción directa de los artículos 21 del Decreto 2067 de 1991; 4° de la Ley 4ª de 1992; 2° de la Ley 547 de 2000; 2° de la Ley 628 de 2000; 2° de la Ley 780 de 2002; 2° de la Ley 848 de 2003; 13, 20 y 43 del C. S. T.; 3° del Decreto 3130 de 1968; 2° y 3° del Decreto Ley 130 de 1976; 97 de la Ley 489 de 1996 (sic); 461 del C. de Co.; 13, 53, 123, 187, 241 y 243 de la Constitución Política de 1991.; 2° del Decreto 2316 de 1953, y 1° del Decreto 663 de 1993 que reformó el Banco Cafetero.

En el desarrollo del cargo sostiene que el Tribunal incurrió en errores en relación con la naturaleza jurídica del Banco y de los trabajadores, al desconocer el derecho a mantener el poder adquisitivo y a la movilidad de los salarios de los servidores públicos y de los trabajadores particulares y el derecho a la igualdad y a la asociación, yendo en contravía de la “ratio decidendi” contenida en las sentencias constitucionales C-1433 del 23 de octubre de 2000, C-1064 del 10 de octubre de 2001, C-1017 del 30 de octubre de 2003 y C-931 del 29 de septiembre de 2004,¸y con el debido proceso al no aplicar el principio constitucional consagrado en el artículo 53 superior que establece « situación más favorable al trabajador en caso de deuda (sic) en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho ».

Finalmente realiza una amplia explicación de cada uno de los errores jurídicos que asegura cometió el Ad quem, los cuales se resumen en la demostración de los cargos anteriores. X. LA RÉPLICA Sostiene que la sentencia se encuentra ajustada a derecho y que en ningún yerro fáctico o jurídico incurrió el Tribunal al proferirla. XI. CONSIDERACIONES El tema que la censura somete a consideración de la Corte, ya ha sido definido en varios pronunciamientos, como se observa, entre otras, en la sentencia SL427-2013, del 10 de julio del 2013, rad.41045, en la que así razonó: Al punto de la naturaleza jurídica del Banco Cafetero para la data que interesa al presente asunto, esta Sala de la Corte, por reflexión de la mayoría de los Magistrados, en un asunto análogo tramitado contra la misma institución bancaria, el 17 de febrero de 2009, radicación 33644, reiterada en la No. 39899 del 8 de agosto de 2011, dijo: “A través del Decreto 1748 de 1991 que modificó el 2055 del mismo año, la entidad demandada se transformó de Empresa Industrial y Comercial del Estado en Empresa de Economía Mixta, de la especie de las anónimas, vinculada al Ministerio de Agricultura, la que ratificaron los artículos 264 del Decreto 663 de 1993 y 78 de la Ley 510 de 1999; mediante Decreto 092 de 2000 fue vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y sometida nuevamente al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, pero se dispuso, expresamente, que el régimen de su personal sería el previsto en sus estatutos; los que valga resaltar, ya habían sido autorizados y protocolizados mediante Escritura Pública 3497 del 28 de octubre de 1999, y en su artículo 29 había dispuesto al respecto, que el Presidente y el Contralor del Banco tenían la calidad de empleados públicos y el resto del personal vinculado se sujetaría al régimen laboral aplicable a los trabajadores particulares.

“Sin embargo, valga resaltar, porque resulta importante en el estudio de este asunto, que en materia del régimen aplicable a sus servidores, se ha de observar lo siguiente: a partir del 5 de julio de 1994 el Banco Cafetero cambió su naturaleza jurídica de Empresa Industrial y Comercial del Estado, de carácter oficial que hasta entonces había tenido, para transformarse en sociedad de economía mixta sometida al régimen de las empresas privadas, al haber reducido el capital que el Estado tenía en ella, a menos del 90%; lo que quiere decir, que sus trabajadores quedaron sometidos al régimen general de los trabajadores particulares hasta el 28 de septiembre de 1999, momento en el cual sobreviene una variación en el capital social, producido por la inyección económica introducida por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras –FOGAFIN-, entidad de naturaleza pública, que llevó a sobrepasar el 90% del capital estatal, por lo cual, la entidad quedó nuevamente sometida al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, y por tanto sus servidores al propio de los trabajadores oficiales.

“En ese sentido, debe precisarse que, aun cuando en el artículo 28 del Decreto 2331 de 1998, que modificó y adicionó el numeral 4 del Decreto 663 de 1993 o Estatuto Financiero se indica que: “Cuando quiera que el Fondo de Garantías de Instituciones Financiera adquiera acciones, o en general, realice ampliación de capital en entidades financieras, que de acuerdo con la ley cambien de naturaleza por dicha adquisición de acciones o ampliación de capital, los trabajadores de tales entidades no verán afectados sus derechos laborales, legales o convencionales, por razón de la participación del Fondo, por lo cual seguirán sujetos al régimen laboral que les era aplicable antes de dicha participación.” (Negrillas fuera de texto), para esta Sala, no existe duda de que, frente al caso bajo estudio, los trabajadores del Banco, luego de la reinversión económica realizada por Fogafín, continuaron con el carácter de trabajadores oficiales, dado que la naturaleza jurídica de la empresa, desde el 28 de septiembre de 1999, es de oficial.

A ello se llega porque la adición introducida al artículo 28 del Decreto 2331 de 1998 por el artículo 32 de la Ley 510 de 1999, se dispuso que: “Para estos efectos el Fondo podrá suscribir la porción de capital que considere necesario. En tal evento si la inversión del Fondo llegare a representar más del cincuenta por ciento del capital de la institución inscrita, ésta adquirirá el carácter de oficial…”.

En ese orden, el sentenciador de segundo grado se equivocó cuando coligió que JUAN DE JESÚS RUIZ VELANDIA a la terminación del vínculo laboral, no ostentaba la condición de trabajador oficial, por lo que al ataque, en ese aspecto puntual, le asiste razón. No obstante, la sentencia no se casará dado que en sede de instancia, la Corte arribaría a la misma conclusión del fallador de primer grado, de no acceder al reajuste de sueldo pretendido en la demanda inicial, todo por cuanto al haber ostentado el actor la condición de trabajador oficial, por lo menos desde el año 2002 y hasta el 16 de agosto de 2005, data esta última cuando terminó su contrato de trabajo, no se encontraba amparado por la Ley 4ª de 1992 para efecto de las eventuales acreencias pretendidas entre los años mencionados, pues tal como lo dedujo el sentenciador colegiado, el artículo 1° de la preceptiva en cuestión precisa que regula el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, de los empleados y miembros del Congreso Nacional, de la Rama Judicial, del Ministerio Público y de los integrantes de la Fuerza Pública.

Así, es forzoso concluir que la normativa referida no rige el reajuste de los salarios que pretende el actor, además de que no se halla otra preceptiva legal que acoja los reajustes de sueldo solicitados en la demanda inicial, distinta de la negociación colectiva que pudieran pactar con apoyo en los artículos 55 de la Carta Política y 467 del C.S.T. Sobre el particular, esta Sala de la Corte en decisión mayoritaria de 13 de marzo de 2001, radicación 15406, en la que se reiteró la 12213 de 5 de noviembre de 1999, dijo: “…….a propósito del tema planteado, es importante afirmar que no puede desconocerse que el aumento del índice de inflación que sufre el país en un determinado período, eventualmente justificaría el alza de los salarios de los trabajadores, porque es natural que con el salario recibido en una época se obtendrá una gama de productos, que no van a poder adquirirse si se continúa en un período de tiempo recibiendo la misma remuneración, dada el alza permanente de lo que se ha denominado la canasta familiar.

Y con mayor razón, frente a la evidencia de que primero se presta el servicio y luego se recibe su pago, salario o remuneración. De ahí que sea muy difícil mantener el poder adquisitivo del salario, cuando lo cierto es que día a día va perdiendo su valor real, se desvaloriza casi que permanentemente y ahora, como sucede, frente a la mayoría de los precios de los productos que no son controlados.

“No obstante la realidad de lo afirmado, no es el juez laboral, mediante el trámite de un proceso ordinario, el llamado a estabilizar el desequilibrio que se presenta cuando transcurre un período de tiempo y no se aumenta el salario de los trabajadores, a pesar de que el IPC en dicho lapso haya aumentado. Y no puede hacerlo este funcionario judicial porque no existe ley que lo obligue o lo faculte a ello, excepto si del salario mínimo se trata.

“En efecto, no existe en la legislación laboral norma que así se lo permita y, como lo destacara el fallador de segundo grado, la Constitución Política en su artículo 53, en relación con la remuneración mínima vital y móvil, trasladó a la ley la regulación de, entre otros, dicho principio. Además el propio Ordenamiento Superior en el artículo 230 fue el que le impuso a los jueces la obligación de, en sus providencias, estar sometidos al imperio de la ley.

(……). “Situación diferente sería si existiera una disposición convencional o por laudo, etc, a través de la cual la empresa estuviera obligada a aumentar el salario de los trabajadores cada año con fundamento en el IPC; o que en tratándose de un salario mínimo devengado por un trabajador el empleador se negara a aumentarlo en la proporción fijada por la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales (Ley 278 de 1996 artículos 1º, 2º literal d)) o por el Gobierno Nacional; destacándose que en este último caso en el aumento del salario mínimo que se hace el 30 de diciembre de cada año no solo prima como factor a tener en cuenta el IPC, sino otros tales como “la meta de inflación del siguiente año fijada por la Junta del Banco de la República y la productividad acordada por el comité tripartito de productividad que coordina el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; además, la contribución de los salarios al ingreso nacional, el incremento del producto interno bruto, PIB…”, tal como lo establece el parágrafo del artículo 8º de la Ley 278 de 1996.

“Lógicamente que cuando se fija el salario mínimo se modifican automáticamente los contratos de trabajo en que se haya estipulado un salario inferior (art. 148 C.S.T.) y, frente al supuesto de que la empleadora se niegue a aumentarlo en la proporción determinada, se repite, corresponderá al juez laboral hacerlo si se lo proponen a través de una demanda.” De otra parte, en un asunto en el que un trabajador oficial demandó un reajuste salarial similar al aspirado en el sub judice, en pronunciamiento 30377 del 27 de marzo de 2007, así se pronunció: “De todas formas, el eje en torno al cual gira la acusación, consistente en la infracción directa del artículo 5º de la Ley 6ª de 1945 tampoco lleva a concluir que el Tribunal se equivocó al absolver al Instituto por concepto de reajustes salariales anuales, por cuanto esta disposición en modo alguno establece la obligación de incrementar anualmente los salarios superiores al mínimo legal sino que se refiere a un supuesto bien distinto.

En efecto, contrario a lo sostenido por el censor, dicha norma prevé las circunstancias que es dable invocar para justificar un tratamiento salarial diferente para empleados de la misma empresa, región y trabajos equivalentes, al tiempo que proscribe que tal diferencia pueda motivarse en motivos de nacionalidad, sexo, religión, opinión política o actividades sindicales”.

Lo dicho por la Corte implica que aunque le asiste razón a la censura en cuanto a la condición de trabajador oficial del demandante entre enero de 2002 y el 26 de junio de 2005, sin embargo, la sentencia no podría ser quebrantada por cuanto la Corte llegaría a la misma decisión que profirió el Tribunal en tanto que el artículo 1º de la Ley 4 de 1992, es claro y preciso en señalar que regula el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, de los empleados y miembros del Congreso Nacional, de la Rama Judicial, del Ministerio Público y de los integrantes de la fuerza pública, tal como también se explicó en la sentencia atrás trascrita.

No hay lugar a costas por ser fundado el cargo en parte, aunque inane para desquiciar la sentencia. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 30 de enero de 2009 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso promovido por FERNANDO PINZÓN SÁNCHEZ contra el BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN. Sin costas.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 18