SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL868-2025 Radicación n.° 13001-31-05-002-2019-00127-01 Acta 09 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la CLÍNICA BLAS DE LEZO S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021), en el proceso ordinario laboral que le instauró CLAUDIA PATRICIA TORRES ACOSTA.
Radicación n.° 13001-31-05-002-2019-00127-01 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Claudia Patricia Torres Acosta llamó a juicio a la Clínica Blas de Lezo S. A., para que declarara: i) la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido de «noviembre de 1999» al 24 de mayo de 2017, el cual fue finalizado mientras gozaba de estabilidad laboral reforzada; ii) la ineficacia de esa determinación patronal, pues no medió autorización del Ministerio del Trabajo.
Pidió que, en consecuencia, se ordenara su reintegro al cargo que venía desempeñado o a otro de mayor categoría, junto con el pago de salarios, prestaciones sociales y de seguridad social dejados de percibir, más la indemnización de 180 días de salario y las costas. Narró que laboró para la demandada desde noviembre de 1999 hasta el 24 de mayo de 2017, desempeñando el cargo de auxiliar de enfermería; que ejecutó su actividad en las mismas condiciones del personal de planta; que tuvo como funciones cargar y limpiar pacientes, cambiar pañales, hacer asepsia en las zonas de cirugía, levantar balas de oxígeno y óxido nitroso en las salas de recuperación, hacer gasas, canalizar venas, aplicar medicamentos, tomar signos Radicación n.° 13001-31-05-002-2019-00127-01 SCLAJPT-10 V.00 3 vitales, esterilizar instrumentos, entre otras.
Contó que cumplió el horario de trabajo que fue dispuesto por la dadora del empleo; que estuvo sujeta permanentemente a órdenes e instrucciones; que entre enero de 1999 y enero de 2000 fue supernumeraria de la accionada; que, sin embargo, desde esa calenda y hasta el 25 de marzo de 2010, fue vinculada a través de «Presencia Inteligente Ltda.» y, del 8 de mayo de 2010 al 24 de mayo de 2017, mediante Ser empleos SAS; que esas sociedades eran empresas de servicios temporales, que habían dejado de existir.
Relató que en diciembre de 2010 se le diagnosticó túnel del carpo bilateral; que en mayo de 2011, en el desarrollo de sus funciones, tuvo un fuerte dolor en la columna debido a una hernia discal; que el 6 de agosto siguiente, se le practicó una cirugía en las vértebras L5 y S1; que en noviembre de 2016 empezó padecer tendinosis del supraespinoso derecho; que debido a sus padecimientos tuvo varias incapacidades médicas, las cuales identifica entre folios 5 a 10 del cuaderno del juzgado, archivo «2022093952868.PDF», expediente digital.
Radicación n.° 13001-31-05-002-2019-00127-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Afirmó que, a pesar de su estado de salud, el 31 de mayo de 2017, la intermediaria de su empleadora, le informó que finalizaría su contrato de trabajo, sin solicitar autorización al Ministerio del Trabajo; que esa decisión era ineficaz y discriminatoria (f.os 2 a 21 y 158 a 159, cuaderno del juzgado, archivo «2022093952868.PDF», expediente digital).
La demandada se resistió a las pretensiones. Negó los hechos relacionados con la existencia de un vínculo contractual laboral con la accionante, pues laboró para diferentes empresas de servicios temporales, según lo autorizaba el artículo 77 de la Ley 50 de 1990. Adujo que los demás supuestos no le constaban por serle ajenos, precisando que desconocía cualquier documento que proviniera de terceros.
Formuló las excepciones de fondo que denominó: inexistencia del derecho reclamado y las obligaciones, improcedencia del reconocimiento de las pretensiones, cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, improcedencia de la aplicación del artículo 26 de la ley 361 de 1997, prescripción y compensación (f.os 186 a 209, ibidem). Radicación n.° 13001-31-05-002-2019-00127-01 SCLAJPT-10 V.00 5 II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 9 de diciembre de 2020, resolvió:
PRIMERO: Declarar que entre la demandante Claudia Torres Acosta y la Clínica Blas de Lezo existió un verdadero contrato, una verdadera relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido que estuvo vigente entre el 6 de enero del 2000 y el 24 de mayo del 2017, en el cual se ocultó la verdadera calidad de empleadora de la demandada a través de empresas de servicios temporales, siendo la terminación ineficaz por haber sido despedida en estado de debilidad manifiesta y sin permiso del Ministerio del Trabajo, de conformidad a la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior condenar a la demandada Clínica Blas de Lezo como verdadera empleadora a reinstalar a la señora Claudia Torres Acosta identificada con número de cédula de ciudadanía ( ), al cargo o a otro de igual o superior categoría que desarrollaba junto con el pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social mientras subsistan las causas que dieron origen al contrato de trabajo, en este orden aclaró que indudablemente el pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social, corren a partir de la fecha de terminación del contrato y hasta que efectivamente se haga materialmente la reinstalación o el reintegro de la misma de acuerdo a la parte considerativa de esta sentencia.
TERCERO: Condenar a la demandada Clínica Blas de Lezo al pago de la indemnización por 180 días de salario conforme a lo señalado en la parte considerativa de esta sentencia, la cual, la cuantía de esta, de esta condena le corresponde a la suma de cuatro millones novecientos veinticinco mil quinientos noventa y Radicación n.° 13001-31-05-002-2019-00127-01 SCLAJPT-10 V.00 6 dos pesos moneda colombiana ($4.925.592).
CUARTO: Condenar a la demandada Clínica Blas de Lezo a indexar las sumas objeto de condena.
QUINTO: Condenar en costas a la demandada Clínica Blas de Lezo se fija como agencias en derecho la suma equivalente a 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes y en favor de la demandante las que se liquidarán de conformidad con el artículo 366 del código general del proceso.
SEXTO: Declarar no probadas las excepciones de mérito […] (archivo «13001310500220190012701_L130013105002CSJdownloa_04_ 20201209_150500_V», ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 14 de mayo de 2021, al decidir la apelación de la demandada, confirmó la de primera e impuso costas.
Afirmó que determinaría si existió un contrato de trabajo entre las partes, pues a pesar de que la demandada presentó en «términos generales» objeción respecto de «todas las condenas, […] no [planteó] argumentos relacionados con los otros problemas jurídicos», centrando su inconformidad «en desvirtuar la subordinación […]». Radicación n.° 13001-31-05-002-2019-00127-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Expresó que los artículos 22 y 23 del CST definieron el contrato de trabajo y sus elementos constitutivos; que el 24, ibidem, dispuso que toda prestación de servicios personales se presumía regido por un vínculo laboral, correspondiendo a quien lo negara, la carga de desvirtuar el elemento de subordinación, según se explicó en la sentencia CSJ SL10546-2014.
Precisó que la apelante aducía que el último presupuesto no se configuró, en razón a que la actora fue «madre sustituta de ICBF» y, en consecuencia, no podía ser su dependiente, ante la imposibilidad de asistir a las instalaciones de la clínica; que, sin embargo, ese razonamiento confundía los primeros dos elementos del contrato de trabajo.
Sostuvo que la prestación personal del servicio fue probada suficientemente con «las documentales [y] las testimoniales de las señoras Angelica Meneses y Mónica Donado», quienes de manera clara y con alto grado de credibilidad, aseguraron conocer a la señora Torres Acosta, por haber desempeñado el cargo de auxiliar de enfermería en la Clínica Blas de Lezo; que fue vinculada mediante bolsas de Radicación n.° 13001-31-05-002-2019-00127-01 SCLAJPT-10 V.00 8 empleo; que fueron sus compañeras de trabajo y tenían conocimiento directo del desarrollo de sus labores.
Adujo que la apelante no desvirtuó la presunción del artículo 24 del CST, pues el material probatorio allegado corroboraba la dependencia jurídica, dando lugar a la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas; que también se demostró la remuneración, pues el último salario percibido por la servidora correspondió a $820.000 mensuales.
Acotó, respecto del planteamiento de la alzada, que el artículo 26 del CST permitía la coexistencia de contratos de trabajo; que la certificación allegada por el ICBF no daba cuenta de un horario de trabajo que hiciera incompatible la vinculación de la trabajadora en la Clínica Blas de Lezo; que, incluso, la testigo Shirley Martínez informó que el servicio se prestada a través de turnos, por tanto, «entre las partes sí existió un [vínculo laboral], el cual inició del […] 6 de enero de 2000 hasta el 31 de mayo de 2017», por lo que confirmaría la primera decisión. Agregó, frente a la condición de empleadora de la citada entidad, que la jurisprudencia laboral, por ejemplo, en las Radicación n.° 13001-31-05-002-2019-00127-01 SCLAJPT-10 V.00 9 providencias CSJ SL467-2019 y SL4479-2020, tenía establecido que era lícita la tercerización laboral, siempre que no fuera utilizada con fines contrarios a los derechos de los trabajadores; que «las documentales allegadas al plenario», daban cuenta que la peticionante fue enviada como trabajadora en misión por: […] PRESENCIA INTELIGENTE SAS: (folios 63 al 73) Auxiliar de enfermería Empleado 06/01/2000 10/13/2000 CLÍNICA BLAS DE LEZO Auxiliar de enfermería Empleado 07/14/2006 07/13/2007 CLÍNICA BLAS DE LEZO Auxiliar de enfermería Empleado 07/29/2007 03/27/2009 CLÍNICA BLAS DE LEZO Auxiliar de enfermería Empleado 04/17/2009 04/16/2010 CLÍNICA BLAS DE LEZO Auxiliar de enfermería Empleado 11/01/2000 11/09/2000 CLÍNICA BLAS DE LEZO Auxiliar de enfermería Empleado 01/22/2001 13/27/2001 CLÍNICA BLAS DE LEZO Auxiliar de enfermería Empleado 06/01/2001 03/04/2002 CLÍNICA BLAS DE LEZO Auxiliar de enfermería Empleado 07/01/2002 10/04/2002 CLÍNICA BLAS DE LEZO Auxiliar de enfermería Empleado 10/16/2002 10/15/2003 CLÍNICA BLAS DE LEZO Auxiliar de enfermería Empleado 10/13/2003 10/15/2004 CLÍNICA BLAS DE LEZO Auxiliar de enfermería Empleado 11/01/2004 06/15/2005 CLÍNICA BLAS DE LEZO Auxiliar de enfermería Empleado 06/30/2005 06/29/2006 CLÍNICA BLAS DE LEZO SER EMPLEOS SAS: Del 8 de mayo de 2010 hasta el 31 de mayo del 2017, […] para desempeñarse como Auxiliar de Enfermería. (folio 25 al 28) Radicación n.° 13001-31-05-002-2019-00127-01 SCLAJPT-10 V.00 10 Argumentó que, conforme al artículo 77 de la Ley 50 de 1990 y la sentencia CSJ SL3520-2018, las empresas de servicios personales no podían ser contratadas para cubrir necesidades permanentes de la usuaria o sustituir su personal, pues solo era admisible respecto de actividades excepcionales y temporales, esto es, durante seis meses prorrogables por un periodo igual sin exceder un año; que en esos casos, las contratantes supervisaban la ejecución de la labor y ejercían la subordinación material del servicio del trabajador en misión, pero les estaba vedado, según el artículo 6° del Decreto 4269 de 2006, acudir fraudulentamente a esa vinculación para suplir requerimientos permanentes de su talento humano. Refirió que la señora Torres Acosta fue enviada a la demandada «[…] desde 6 de enero del 2000 con PRESENCIA INTELIGENTE y desde el 2010 con SER EMPLEOS, hasta el 31 de mayo de 2017», sin que se probara la excepcionalidad o temporalidad del servicio legalmente permitida, pues trabajó «por espacio de 17 años[,] con espacios cortos de interrupción», incurriéndose en abuso del derecho y en la prohibición legal.
Lo último, toda vez que la accionada «no demostró […] el incremento de la producción durante este ciclo, ni que fue para Radicación n.° 13001-31-05-002-2019-00127-01 SCLAJPT-10 V.00 11 reemplazo de personal ni para un trabajo ocasional, […] [toda vez que] la labor desarrollada fue la auxiliar de enfermería» y hacía parte de su giro ordinario (f.os 1 a 7, cuaderno del Tribunal, archivo «2022095709525.PDF », ibidem).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada concedido por el Tribunal, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida y, en sede de instancia, se revoque la primera, absolviéndola de las pretensiones (f.° 3, demanda de casación, cuaderno de la Corte, archivo «002Memorial.pdf», ESAV).
Formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados por la actora y se decidirán conjuntamente por compartir algunos argumentos demostrativos y su finalidad. Radicación n.° 13001-31-05-002-2019-00127-01 SCLAJPT-10 V.00 12 VI. CARGO PRIMERO Denuncia que el Tribunal violó por la vía directa, por aplicación indebida, los artículos 23 y 24 del CST y, por infracción directa, los artículos 151 del CPT y 488 del CST.
Afirma que el fallador de alzada incurrió en contradicción, pues a pesar de señalar que la prueba de la prestación personal del servicio daba lugar a la presunción del contrato de trabajo, conforme a los artículos 23 y 24 del CST, declaró la existencia de un único vínculo laboral sin solución de continuidad, no obstante tener por probado que la labor de la señora Torres Acosta fue interrumpida, pues no ejerció su empleo en […] los periodos de tiempo comprendidos entre el 13 de octubre de 2000 y el 1 de noviembre de 2000, entre el 3 de abril de 2002 y el primero de julio de 2002; entre el 4 de octubre y el 16 de octubre de 2002; entre el 15 de octubre de 2004 y el 1 de noviembre 2004, entre el 15 de junio de 2005 y el 30 de junio de 2005; entre el 29 de junio de 2006 y el 14 de julio de 2006; desde el 13 de julio de 2007 al 29 de julio de 2007; desde el 27 de marzo de 2009 al 17 de abril de 2009 y del 16 de abril de 2010 al 8 de mayo de 2010.
Indica que no podía presumirse el contrato realidad, toda vez que no se configura uno de sus elementos esenciales. Radicación n.° 13001-31-05-002-2019-00127-01 SCLAJPT-10 V.00 13 Razona que el juez de alzada debió «declar[ar] la existencia de varios contratos de trabajo interrumpidos entre sí en los periodos en los que, de acuerdo con la sentencia, se acredita la prestación del servicio personal» y, a partir de allí, dar prosperidad a la excepción de prescripción frente a los finalizados con anterioridad al 5 de abril de 2016, conforme a los artículos 151 del CSPTSS y 488 del CST (f.os 4 a 6, ibidem).
VII. RÉPLICA Expresa que el ataque entremezcla cuestionamientos fácticos y jurídicos; que pretermite que el fallador de segunda instancia valore integralmente la prueba, dando cuenta de que no existieron materialmente interrupciones en su labor; que introduce un hecho nuevo, pues la apelación no controvirtió la interrupción del vínculo entre el 6 de enero de 2000 y el 8 de mayo de 2010 (f.os 1 a 4, archivo «007Anexos.pdf», ib).
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa al colegiado de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 71, 72, 74, n.° 3 del 77, 81 Radicación n.° 13001-31-05-002-2019-00127-01 SCLAJPT-10 V.00 14 y 82 de la Ley 50 de 1990; 8° del Decreto Reglamentario 4369 de 2006, en relación con los artículos 23 y 24 del CST. Sostiene que el juez de alzada cometió los siguientes errores de hecho: 1.
Dar por probado sin estarlo que existió un contrato de trabajo entre la demandante CLAUDIA PATRICIA TORRES ACOSTA y la CLÍNICA BLAS DE LEZO desde el 6 de enero de 2000 hasta el 24 de mayo de 2017. 2. Dar por probado, sin estarlo, que se trasgredió por parte de CLÍNICA BLAS DE LEZO desde el 6 de enero de 2000 hasta el 24 de mayo de 2017 la temporalidad de los trabajadores enviados en misión por parte de las empresas de servicios temporales PRESENCIA INTELIGENTE SAS y SER EMPLEOS S. A. 3.
No dar por probado estándolo, que los contratos suscritos por la actora con sus empleadores jamás superaron los términos establecidos en el numeral 3° del artículo 77 de la Ley 50 de 1990. 4. No dar por demostrado estándolo que las funciones y tareas desarrolladas por la actora en cada contrato variaban de acuerdo con la necesidad de la CLÍNICA BLAS DE LEZO como empresa usuaria.
Aduce que tales yerros derivaron de la falta de apreciación de la confesión de la trabajadora y la errónea valoración de: i) la «Certificación emitida por Presencia Inteligente SAS (cuaderno de primera instancia folios 63 a 73)»; ii) el «Documentos emitidos por Ser Empleos SAS Radicación n.° 13001-31-05-002-2019-00127-01 SCLAJPT-10 V.00 15 (Cuaderno de primera instancia folios 25 a 28)» y, iii) los testimonios de Shirley Martínez;
Manuela Marrugo y Angélica Meneses. Señala que el colegiado incurrió en error protuberante, al considerar que fue verdadera empleadora de la actora y que abusó de las figuras de contratación de los trabajadores en misión, puesto que la certificación de Presencia Inteligente SAS, daba cuenta de que la señora Claudia Patricia Torres Acosta ejerció su actividad en los siguientes periodos: Auxiliar de enfermería Empleado 06/01/2000 10/13/2000 CLÍNICA BLAS DE LEZO Auxiliar de enfermería Empleado 07/14/2006 07/13/2007 CLÍNICA BLAS DE LEZO Auxiliar de enfermería Empleado 07/29/2007 03/27/2009 CLÍNICA BLAS DE LEZO Auxiliar de enfermería Empleado 04/17/2009 04/06/2010 CLÍNICA BLAS DE LEZO Auxiliar de enfermería Empleado 11/01/2000 11/09/2000 CLÍNICA BLAS DE LEZO Auxiliar de enfermería Empleado 01/22/2001 13/27/2001 CLÍNICA BLAS DE LEZO Auxiliar de enfermería Empleado 06/01/2001 03/04/2002 CLÍNICA BLAS DE LEZO Auxiliar de enfermería Empleado 07/01/2002 10/04/2002 CLÍNICA BLAS DE LEZO Auxiliar de enfermería Empleado 10/16/2002 10/15/2003 CLÍNICA BLAS DE LEZO Auxiliar de enfermería Empleado 10/13/2003 10/15/2004 CLÍNICA BLAS DE LEZO Auxiliar de enfermería Empleado 11/01/2004 06/15/2005 CLÍNICA BLAS DE LEZO Auxiliar de enfermería Empleado 06/30/2005 06/29/2006 CLÍNICA BLAS DE LEZO Radicación n.° 13001-31-05-002-2019-00127-01 SCLAJPT-10 V.00 16 Asevera que el referido medio de convicción prueba la solución de continuidad en el contrato; que, a pesar de que su cargo fue auxiliar de enfermería, ello no se significa que ejecutó las mismas funciones y en las mismas áreas, pues aceptó el ejercicio de sus labores por espacio de once meses cada año y, después de quince días, firmaba un nuevo contrato, en el que se le precisaba la función que desarrollaría, es decir, siéndole asignadas nuevas tareas, pues estuvo en el área de cirugía, luego en neonatos y, según la «certificación folio 72 del cuaderno de primera instancia», tuvo un periodo en los servicios en consulta externa.
Sostiene que no se trasgredió la temporalidad del trabajo en misión, por cuanto los contratos suscritos no superaron el máximo de un año permitido en el n.° 3° del artículo 77 de la Ley 50 de 1990 y el parágrafo del artículo 13 del Decreto 24 de 1998, modificado por el 2° del Decreto 503 de 1998; que tampoco se celebró uno nuevo con la misma o con diferente empresa de servicios temporales para la prestación de un mismo servicio.
Asegura que la prueba testimonial corrobora lo precedente, pues Shirley Martínez no informó sobre aquello ni la existencia de iguales funciones, sino que declaró sobre Radicación n.° 13001-31-05-002-2019-00127-01 SCLAJPT-10 V.00 17 la asignación de turnos asignados a través de la subordinación delegada; que la señora Maldonado, puntualizó que Ser Empleos SAS era la encargada de los permisos, es decir, quien tenía la potestad disciplinaria, siendo quien finalizó el contrato de trabajo.
Insiste que «los testimonios no desvirtúan el hecho de que la demandante fue contratada bajo sendos contratos de trabajo por parte de […] las empresas de servicios temporales, con solución de continuidad y desempeñando sus funciones en diferentes áreas, funciones y tareas»; que el cargo de auxiliar no supuso las mismas actividades y, por ende «no se encontraban acreditados los requisitos exigidos en la jurisprudencia vigente de esta respetada Corporación para efectos de dar probado que, entre la demandante y CLÍNICA BLAS DE LEZO, existió un contrato de trabajo» (f.os 6 a 11, ibidem).
IX. RÉPLICA Reitera que el cargo es inestimable, por cuanto introduce críticas a la segunda decisión que no hicieron parte de la apelación, teniendo en cuenta que solo se objetó: Radicación n.° 13001-31-05-002-2019-00127-01 SCLAJPT-10 V.00 18 (i) La vinculación de Claudia Torres Acosta al ICBF como madre sustituta y que esto probaba la ausencia de subordinación, ya que no podía ser al tiempo madre sustituta y trabajadora de la Clínica Blas de Lezo.
(ii) La certificación de talento y del FNA (sic) demuestran que la demandante era trabajadora de estas empresas. (iii) Necesidad de dividir la demanda en varios interregnos. (iv) La interrupción de la prescripción resulta inoponible a Clínica Blas de Lezo. Es decir, no se objetaron los extremos del vínculo, la existencia de interrupciones aparentes, el cambio de funciones ni de intermediarios.
Sostiene que, en todo caso, no se configuró una confesión y la prueba denunciada de ser indebidamente valorada, daba cuenta de la existencia del contrato realidad (f.os 7 a 6, archivo «007Anexos.pdf», ib). X. CARGO TERCERO Imputa la violación directa de la ley, por interpretación errónea de los artículos 1° y 26 de la Ley 361 de 1997; 2° de la Ley 1618 de 2013, 27 de la Ley 1346 de 2009 y 46 y 47 del CST.
Acota que la garantía del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no opera respecto de cualquier tipo de afección de Radicación n.° 13001-31-05-002-2019-00127-01 SCLAJPT-10 V.00 19 salud de la trabajadora, sino aquella que limite o dificulte de manera sustancial el desempeño de sus funciones; que, por tanto, era necesario acreditar afectaciones relevantes con incidencia en la actividad contratada.
Razona que el colegiado «nada dijo frente a este punto, más aún cuando se cuestionaron con la apelación todas las condenas impuestas en primera instancia»; que el conflicto debió decidirse conforme al modelo social de discapacidad, según el cual el porcentaje de pérdida de capacidad laboral no es por sí solo un criterio relevante para establecer la titularidad del fuero, permitiendo al empleador acreditar la ausencia de móviles discriminatorios para finalizar el contrato de trabajo, conforme se explicó en la sentencia CSJ SL1154-2023.
Indica que el «Tribunal desconoció los parámetros establecidos por la jurisprudencia para efectos de la adecuada aplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997», porque independiente de las incapacidades o problemas de hipotensión arterial y síndrome del túnel carpiano bilateral que sufría la trabajadora, «omitió determinar […] el “cargo, sus funciones, requerimientos, exigencias, el entorno laboral y actitudinal específico -factor contextual” y su interacción con Radicación n.° 13001-31-05-002-2019-00127-01 SCLAJPT-10 V.00 20 las afecciones de salud» a efectos de evaluar la existencia de barreras (f.os 11 a 14, ibidem).
XI. RÉPLICA Dice que el cargo introduce objeciones extemporáneas y novedosas; que probó su condición de sujeto de especial protección constitucional (f.os 6 a 7, archivo «2023113401573644.pdf», ib). XII. CONSIDERACIONES El recurso extraordinario de casación no puede ser utilizado para plantear debates que atañen con el conflicto que dirimen los jueces de instancia, debido a que, al tenor de los artículos 53 de la CP; 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7° de la Ley 1285 de 2009 y 87 del CPTSS, no le corresponde a la Sala, como juez no ordinario, establecer desde el mérito de las pruebas o de la verosimilitud de su argumentación, a cuál de los contendientes les asiste la razón. En efecto, la misión que le ha sido asignada como Tribunal de casación, consiste en realizar el control de Radicación n.° 13001-31-05-002-2019-00127-01 SCLAJPT-10 V.00 21 legalidad del pronunciamiento jurisdiccional que se recurre, lo cual significa que el cuestionamiento que debe realizar el promotor de la impugnación, es abstracto, en el que contraponga lo decidido por el juez de la segunda instancia o el de primera, en los casos del artículo 89 del CPTSS, esto es, cuando se ha convenido saltar aquella, con la aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, de ninguna manera, por ende, respecto de su particular visión del conflicto.
Por tanto, es imperativo para el censor, i) cuestionar los verdaderos soportes cardinales del pronunciamiento jurisdiccional cuyo quiebre pretende, ii) confrontar todas las premisas jurídicas y fácticas de este, pero especialmente, iii) realizar ese ejercicio, demostrando la interpretación errónea, infracción directa o aplicación indebida de las normas sustantivas que fueron o han debido ser el insumo fundamental de la decisión, por contener el derecho que se busca reivindicar, debido a que, por fuerza de lo adoctrinado, solo en perspectiva de esos lineamientos, la Sala podría cumplir su labor de unificación de la jurisprudencia. De ahí que el incumplimiento de tales condiciones mínimas de interposición del recurso, impidan a la Corporación ejercer esa labor, en tanto, se insiste, su función Radicación n.° 13001-31-05-002-2019-00127-01 SCLAJPT-10 V.00 22 se ve desnaturalizada si se ocupa de solventar, principalmente, la pugna entre dos visiones particulares del conflicto jurídico que inicialmente se colocó bajo el escrutinio de los jueces ordinarios.
Efectúa la Corporación esas precisiones, para hacer notar que la impugnante las incumple, pues: 1. No existe armonía entre el alcance de la impugnación y el primer cargo, toda vez que, en ese elemento de la demanda extraordinaria, solicita la casación total de la segunda sentencia y, en sede de instancia, la revocatoria de la primera, para que en su lugar absolverla de todas las pretensiones.
Sin embargo, en el referido cuestionamiento, critica del segundo fallo la declaratoria de un único contrato de trabajo entre el 6 de enero de 2000 y el 24 de mayo de 2017, pese a la existencia de interrupciones, que debieron dar lugar a la declaratoria de varias relaciones contractuales, así como «la ocurrencia del fenómeno de la prestación respecto de los [vínculos] finalizados antes del 5 de abril de 2016».
Es decir, atendido el embate, la recurrente debió Radicación n.° 13001-31-05-002-2019-00127-01 SCLAJPT-10 V.00 23 plantear, incluso a modo subsidiario, la casación parcial de la providencia de segundo grado, puntualizando los aspectos que quedaban en firme y cuáles serían objeto de variación, para que, en sede de instancia, se modificara la primera, accediendo parcialmente a las pretensiones, atendida la prosperidad parcial de la excepción de prescripción. 2.
Así mismo, la proposición jurídica del primer y tercer ataque fue formulada en forma gravemente deficiente, toda vez que: i) En el inicial, acusa la vulneración del artículo 151 del CPTSS, pero sin acusar su violación medio ni explicar de qué manera ello desató la trasgresión de alguna disposición sustantiva que consagre el derecho reclamado, como se ha explicado, entre otras, en las providencias CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 10157, SL, 25 mar. 2009, rad. 34401 y SL1379- 2019. ii) En el último atribuye la trasgresión directa de la ley, por interpretación errónea de los artículos 1° y 26 de la Ley 361 de 1997, 27 de la Ley 1346 de 2009 y 2° de la Ley 1618 de 2017 y 46 y 47 del CST, a pesar de que el fallador de alzada no realizó pronunciamiento respecto a la condición de Radicación n.° 13001-31-05-002-2019-00127-01 SCLAJPT-10 V.00 24 discapacidad ni la garantía foral que fue concedida en primera instancia, como tampoco a la modalidad contractual que existió entre las partes, por lo que no pudo incurrir en el error de puro derecho que se le atribuye.
Para que se estructure ese sub motivo de trasgresión normativa, es necesario «[…]que el fallador aplique la norma que gobierna el asunto brindándole un entendimiento equivocado, a la luz de su propia exégesis o de su teleología o finalidad», conforme se explicó en las sentencias CSJ SL3369-2018 y SL3410-2018. 3. Igualmente el cargo originario, dirigido por la vía de puro derecho, contrario a lo señalado por la recurrente, introducen críticas de naturaleza fáctica, porque alude a la existencia de interrupciones en la prestación del servicio de la trabajadora, entre el 13 de noviembre de 2000 y el 8 de mayo de 2010, solicitando se declare la prescripción en relación con los «contratos finalizados antes del 5 de abril de 2016», olvidando que el colegiado, por una parte, calificó esas interrupciones como cortas, sin incidencia en la unidad contractual y, por otro, halló probado con el certificado de Ser Empleos SAS, que aquella ejerció su actividad de auxiliar Radicación n.° 13001-31-05-002-2019-00127-01 SCLAJPT-10 V.00 25 de enfermería de forma ininterrumpida «del 8 de mayo de 2010 hasta el 31 de mayo del 2017».
En ese norte, desconoció lo que señaló la Sala en la providencia CSJ SL4315-2019, que: […] quien elige este sendero de ataque [directo] debe estar conforme con todos los soportes de hecho en que el juzgador de la alzada fundó su decisión, que para el caso de autos sería […]; precisiones todas que impedirían la prosperidad del cargo, por cuanto como bien lo anotó la réplica, tales pilares se dejan indemnes, lo que hace que la providencia continúe adosada de la doble presunción de acierto y legalidad. 4.
Además, en los tres ataques la impugnante se aparta de las verdaderas razones que soportaron la providencia recurrida para confirmar el primer fallo, haciendo que su cargo, según se expuso en providencia CSJ SL21798-2018, resulte «[ ] totalmente ineficaz en sus propósitos», porque: i) El primero y el segundo, no discrepan sobre la calificación de corta duración de las interrupciones de la prestación de servicio de la trabajadora que no afectan la continuidad del vínculo contractual laboral, con la precisión de que, en estricto sentido, como lo señala la opositora, esos extremos temporales declarados en primera instancia, no fueron objeto de apelación, toda vez que la alzada se limitó a Radicación n.° 13001-31-05-002-2019-00127-01 SCLAJPT-10 V.00 26 la existencia de prueba que desvirtuaba la subordinación, ante la imposibilidad de prestar un servicio dependiente, debido a la concurrencia de un contrato con otra persona jurídica. ii) Igualmente, en el tercero no atribuye, como le era imperativo, un cuestionamiento por la senda de los hechos respecto de la valoración del colegiado al recurso de apelación, teniendo en cuenta que, según lo señaló expresamente, se abstendría de decidir respecto de los demás conflictos jurídicos que fueron objeto de declaratoria y condena por el juez unipersonal, pues no se planteó objeción puntual respecto de ellos. 5.
Partiendo de lo último, la impugnación desconoce la regla técnica denominada «Limitaciones del recurso de casación por razón de las posibilidades del Juez de segunda instancia», pues la inconformidad esbozada, según se indicó previamente, con referencia en la sentencia CSJ SL1803- 2018, no puede fundar la casación ante la ausencia de planteamiento en tal sentido en el recurso de alzada, debido a que la Corte, como juez extraordinario, también encuentra una frontera de competencia para pronunciarse sobre Radicación n.° 13001-31-05-002-2019-00127-01 SCLAJPT-10 V.00 27 aspectos que no fueron objeto de controversia ante el juez de segundo instancia. Lo anterior porque, como lo indica la opositora, en el recurso de apelación no se criticaron los extremos de la relación contractual laboral que halló probado el primer fallador, ni se objetó la continuidad en el ejercicio del cargo por parte de la trabajadora, sino únicamente la posibilidad de que este no haya sido subordinado, contexto en el cual el colegiado decidió sobre lo primero y, partiendo de los supuestos no discutidos, calificó como irregular la contratación de la trabajadora por parte de la usuaria y la simple intermediación de las empresas de servicios temporales, en tanto no se demostró que su labor fuera excepcional, temporal y ajena al giro ordinario de sus negocios.
En otras palabras, ante las limitaciones del recurso de apelación, el Tribunal no pudo incurrir en los defectos fácticos y de puro derecho que se atribuyen en los cargos, pues incluso, de considerar que hicieron parte de la alzada, que no es posible, según se contrata entre los min 46´59 a 1.01.00¨del archivo. «13001310500220190012701_L130013105002CSJdownloa Radicación n.° 13001-31-05-002-2019-00127-01 SCLAJPT-10 V.00 28 _04_20201209_150500_V», ibidem), tampoco solicitó, como en esa hipótesis le era imperativo, la adición o complementación del fallo, según el artículo 287 del CGP, en armonía con el 145 del CPTSS. 6.
Finalmente, la censura dejó libre de ataque las premisas cardinales del segundo proveído, relativas, se itera, a: i) los extremos del conflicto puesto en consideración del Tribunal (recurso de apelación); ii) la leve interrupción de los contratos de trabajo que suscribió la trabajadora con la empresa de servicios temporales, que no desquician la condición de simple intermediaria, teniendo en cuenta que no se probó la necesidad excepcional o temporal de sus servicios, los cuales se extendieron por 17 años, haciendo parte del giro ordinario de la usuaria.
De ahí que, en perspectiva de la presunción de legalidad y acierto que arropa a las decisiones judiciales, referida, entre muchas otras, en la providencia CSJ SL643-2020, con referencia en las SL17693-2016; SL925-2018 y SL1980- 2019, los cargos son insuficientes, puesto que los cimientos centrales del fallo refutado permanecen indemnes. Radicación n.° 13001-31-05-002-2019-00127-01 SCLAJPT-10 V.00 29 Con todo, a modo de doctrina, precisa la Corporación que, si se obviaran las deficiencias de los ataques, tampoco prosperarían, toda vez que: i) La sentencia recurrida se sujeta al precedente de la Corte, incorporado recientemente en la providencia CSJ SL 1614-2023, que memora las SL4816-2015, SL5595-2019, SL981-2019 y SL3616-2020, según el cual las interrupciones contractuales de corto tiempo «no implican necesariamente una verdadera interrupción de la unidad contractual, especialmente, cuando se evidencia la intención real de las partes de dar continuidad al vínculo laboral». ii) Además, conforme se explicó en la decisión CSJ SL4330-2020, la contratación de trabajadoras en misión, más allá de los términos permitidos en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, es irregular, independientemente de que suscriban ficticia y formalmente nuevos contratos entre la usuaria y la empresa de servicios temporales, pues dicho actuar constituye una defraudación legal que no puede ser admitida en el marco del principio de primacía de la realidad sobre las formas (artículo 53 CP).
Radicación n.° 13001-31-05-002-2019-00127-01 SCLAJPT-10 V.00 30 iii) Tampoco desvirtúa aquella prohibición, que dentro del cargo asignado a la trabajadora, cuya actividad, como no se controvirtió, constituía una necesidad permanente, constante y ordinaria (no excepcional), del giro ordinario de la usuaria, existan variaciones en las tareas asignadas a partir de la jerarquía institucional, incluso, que fuera enviada a cumplirlas en diferentes áreas de la organización, pues aquello no es más que ejercicio de la subordinación propia del trabajo dependiente y, contrario a lo planteado por la censura, refuerza el carácter permanente del empleo, especialmente porque sus funciones estaban íntimamente ligadas al cargo que fue contratado durante diecisiete años, que implicaba un requerimiento constante del talento humano en la institución de salud, como era el auxiliar de enfermería. En consecuencia, al no desvirtuarse la continuidad en la prestación del servicio subordinado de la señora Torres Acosta a la Clínica Blas de Lezo S. A. (dada la presunción del artículo 24 del CST y las premisas fácticas que quedaron indemnes de la providencia recurrida), no pudo incurrir el Tribunal en error alguno al confirmar la declaratoria del contrato realidad entre estas del 6 de enero de 2000 al 31 de mayo de 2017, como tampoco al calificar a Presencia Radicación n.° 13001-31-05-002-2019-00127-01 SCLAJPT-10 V.00 31 Inteligente SAS y Ser Empleos SAS como simples intermediarias, por exceder el término legalmente autorizado para enviar trabajadores en misión (artículo 77 del CST), con incidencia en la naturaleza indefinida del contrato de trabajo.
En síntesis, por lo inicial, los cargos son inestimables. Las costas estarán a cargo de la recurrente, a favor de la replicante. Como agencias en derecho se fija la suma de doce millones cuatrocientos mil pesos ($12.400.000), que se incluirán en la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021), en el proceso ordinario laboral que le instauró CLAUDIA PATRICIA TORRES ACOSTA a CLÍNICA BLAS DE LEZO S. A. Radicación n.° 13001-31-05-002-2019-00127-01 SCLAJPT-10 V.00 32 Costas como se dijo en la considerativa.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B2DD93A131FC96A13F417B0AAA9F47A79FF30D0ABBA13B075009083F566DBB9B Documento generado en 2025-04-21