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SL868-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 16 de 1969Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL868-2024 Radicación n.° 99442 Acta 13 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de noviembre de 2021, en el proceso que MARIBEL MARTÍNEZ MONTES instauró en su contra.

I.

ANTECEDENTES Maribel Martínez Montes llamó a juicio a Porvenir S.A. con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el deceso de Stephany Evelin Pérez Martínez, ocurrido el 10 de octubre de 2013. Pidió el pago del Radicación n.° 99442 SCLAJPT-10 V.00 2 retroactivo, los intereses moratorios y las costas del proceso.

Relató que su hija falleció en la fecha indicada, cuando estaba afiliada a la administradora de fondos de pensiones (AFP) demandada, era soltera, sin hijos y trabajaba para la Agencia de Aduanas Claric Ltda. Agregó que, con el producto de su labor, aquella contribuía a los gastos del hogar, pagaba los servicios y la canasta familiar. Informó que es ama de casa, se ocupa del cuidado de su cónyuge inválido y viven en arriendo.

Que el ingreso por la pensión de su esposo Reinaldo Pérez es insuficiente para su congrua subsistencia, de suerte que tuvieron que tomar créditos a cooperativas y aceptar la ayuda esporádica de sus otros dos hijos. Añadió que la demandada negó la prestación por ausencia de dependencia económica. Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de derecho, improcedencia de la pensión, falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción. Admitió la afiliación a la AFP y la fecha de deceso de Stephany Evelin Pérez, la ausencia de hijos, cónyuge o compañero permanente y la convivencia con sus padres.

También, la prestación por invalidez que percibe el padre, la solicitud de la pensión y la respuesta negativa. Negó la Radicación n.° 99442 SCLAJPT-10 V.00 3 dependencia económica de la accionante y dijo que no le constaba lo demás. En su defensa, afirmó que no estaba demostrada la dependencia económica, como quiera que los gastos del hogar no fueron afectados por la muerte de su hija, pues su ayuda fue esporádica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 24 de octubre de 2018, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, declaró no probadas las excepciones. Ordenó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a Maribel Martínez Montes, a partir del 11 de octubre de 2013, en el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. Dispuso el pago de $44.130.464 por retroactivo causado hasta septiembre de 2018, así como intereses moratorios desde el 11 de febrero de 2015 hasta el pago efectivo de la prestación. Autorizó los descuentos con destino al subsistema de salud e impuso costas a la demandada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la entidad demandada y el Tribunal confirmó la decisión del a quo. Le impuso costas. Ubicó el problema jurídico en definir si la accionante tenía derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada, en calidad de progenitora. Radicación n.° 99442 SCLAJPT-10 V.00 4 Recordó que la norma aplicable, en materia de pensión de sobrevivientes, es la vigente al momento del deceso del afiliado, de suerte que el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 era el llamado a dirimir la controversia, pues Stephany Evelin Pérez Martínez falleció el 10 de octubre de 2013.

Memoró que, según sentencia CC C-111-2006, la dependencia económica no debe ser total y absoluta, pues percibir un ingreso adicional, no la desdibuja. Recordó que en providencia CSJ SL, 20 nov. 2007, rad 31394, esta Corte consideró que la subordinación financiera no equivale a un estado de pobreza absoluta o indigencia. Concedió crédito a los testimonios de Miriam Esther Escorcia Trujillo y Julio Cesar Marimon Atill, en tanto sostuvieron que la accionante dependía económicamente de su hija fallecida, quien sufragaba los gastos del hogar, y pagaba servicios y alimentación. Estimó que, si bien el padre de la afiliada devengaba una pensión por invalidez, su importe era insuficiente para proveer «una calidad de vida aceptable y llevadera»; que los otros dos hijos residían en otra ciudad y su ayuda era esporádica.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir S.A., fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. Radicación n.° 99442 SCLAJPT-10 V.00 5 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de un cargo, replicado en tiempo, la recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, la absuelva de las pretensiones.

VI. CARGO ÚNICO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y 61 del Código Procesal del Trabajo e «infracción directa» de los artículos 28 del Código Civil, 221, numeral 3, del Código General del Proceso, 29 y 230 de la Constitución Política y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005. Asevera que el Tribunal dio por demostrado, sin estarlo, que la demandante dependía económicamente de su hija, a pesar de que no existe prueba de la periodicidad del aporte, ni de que su cuantía fuera significativa en función de la satisfacción del mínimo vital.

Como pruebas mal valoradas, denuncia los testimonios de Miriam Esther Escorcia Trujillo y Julio César Marimón Still. Así mismo, la preterición de la Resolución de Foncolpuertos (fls. 26 a 28 exp. digital), los desprendibles de nómina de pensionados (fls. 30 a 34 exp. digital), el contrato de arrendamiento (fls. 35 a 36 exp. digital), el «formulario de solicitud por sobrevivencia padres» (fls. 94 a 96 exp. digital) y la confesión de la actora.

Radicación n.° 99442 SCLAJPT-10 V.00 6 Aduce que quien reclama un derecho debe probar la calidad de acreedor legítimo y el juez debe fundar su decisión en lo demostrado. Considera que no existe prueba de «la verdadera cantidad de dinero que le suministraba la causante», la frecuencia con que lo hacía, ni la cuantía de los gastos de la progenitora.

De ahí, brota manifiesto el dislate del ad quem, dada la ausencia de una base probatoria suficiente para resolver en el sentido que lo hizo. Reproduce pasajes del fallo CSJ SL4103-2016. Insiste en que no existe prueba de la frecuencia de la contribución de la afiliada, ni de su «monto aproximado» para considerar que la progenitora dependía de la afiliada.

Asevera que, de haberse valorado la Resolución de Foncolpuertos y las «colillas» de pago de nómina, el juzgador de la alzada habría colegido que el progenitor de la causante recibía una pensión de invalidez en cuantía igual a un salario mínimo. Que la condición de pensionado permitía que los padres contaran con servicio de salud, como se corrobora con el «Formulario de Solicitud por Sobrevivencia padres».

Sostiene que la firma del contrato de arrendamiento fue un favor que le hicieron a la demandante, en tanto tiene fecha de inicio 3 de junio de 2009, pero fue firmado y autenticado el 5 de julio de 2017, «fecha convenientemente cercana al inicio del proceso». Empero, dice, de allí no se Radicación n.° 99442 SCLAJPT-10 V.00 7 infiere el aporte de la afiliada, en tanto está suscrito por la actora.

Estima que del acervo probatorio que el juzgador de alzada omitió valorar, la única conclusión posible es que la contribución de la afiliada no era indispensable para el sostenimiento de la madre. Aduce que si bien, la subordinación financiera no equivale a un estado de mendicidad, se debe probar que el aporte de la descendiente es indispensable para llevar una vida en condiciones dignas, pues la pensión de sobrevivientes «no está instituida para acrecentar el patrimonio del favorecido o para garantizarle elevar su condición de vida».

Asegura que la valoración probatoria del ad quem fue «deficiente» e «imaginativa», como quiera que dedujo la subordinación económica sin pruebas suficientes, pues la ayuda de la afiliada solo pretendía «expresarles su gratitud, o por simple afecto, o por un pacto con ellos, o para ayudarle a cubrir eventualmente un déficit momentáneo». Califica de oídas las declaraciones de los terceros que orientaron el sentido del pronunciamiento cuestionado.

En su criterio, la manifestación que «en “ocasiones” que le cancelara los servicios públicos», es un argumento insuficiente para acreditar la dependencia financiera. Radicación n.° 99442 SCLAJPT-10 V.00 8 Finalmente, dice que como no se trajo prueba de la subordinación financiera, fácil resulta encontrar el desafuero del Tribunal. VII. RÉPLICA La actora aduce que según el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, el testimonio no es prueba calificada en casación. VIII.

CONSIDERACIONES No se discute que la afiliada falleció el 10 de octubre de 2013 y satisfizo la densidad de semanas exigida en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Tampoco, que se encontraba afiliada a la AFP Porvenir S.A y no dejó descendientes, ni cónyuge, de suerte que la beneficiaria de la prestación por sobrevivencia es la actora, en calidad de madre.

El Tribunal coligió que, sin desconocer que el padre de la causante devengaba una pensión por invalidez, los recursos que la afiliada suministraba para cubrir gastos de alimentación y servicios públicos, eran indispensables para llevar una vida en condiciones dignas. Por ello, tenía derecho a la prestación. La censura reprocha tal conclusión. Aduce que no hay pruebas que permitan inferir que la promotora del proceso dependía financieramente de la afiliada, puesto que no es posible deducir la cuantía y periodicidad de los aportes que la afiliada proveía al hogar.

Radicación n.° 99442 SCLAJPT-10 V.00 9 Entonces, la Sala debe dilucidar si el fallador de la alzada erró por haber colegido que Maribel Martínez Montes acreditó que dependía económicamente de su hija, para hacerse acreedora de la pensión de sobrevivientes. Para constatar si el colegiado de instancia cometió los yerros que se le atribuyen, se procede al examen de las pruebas denunciadas.

Según el «Formulario de Solicitud por Sobrevivencia para Padres», suscrito por la actora, al momento del deceso la afiliada laboraba para la Agencia de Aduanas Claric Ltda. en Barranquilla y suministraba $500.000 mensuales para el sostenimiento del hogar, en contraste con $700.000 entregados por el padre pensionado. La accionante no tenía ingresos, era ama de casa y no contaba con pensión, ni bienes.

Si bien, el Tribunal omitió referirse a dicho formulario, su análisis objetivo no da razón a la censura en punto a la tesis de la autonomía financiera de la actora. Claramente, la promotora del proceso no percibía ingresos, por manera que el aporte de su hija era relevante para su sostenimiento. De ahí, que el razonamiento del juzgador de segundo grado, en ese sentido, no puede considerarse un yerro protuberante, que amerite el quiebre de la sentencia confutada.

Tal conclusión no cambia si se observa el contenido del desprendible de pago de folios 30 a 34 (exp. Digital). Aunque dicho documento no ofrece certeza sobre su autoría, pues no Radicación n.° 99442 SCLAJPT-10 V.00 10 está firmado, ni se observa un membrete, logo o símbolo que sirviera al propósito de identificar quien lo elaboró, solo podría inferirse objetivamente que, en 2015, cuando murió la afiliada, su padre y esposo de la reclamante, devengaba un salario de $790.089 y le hacían descuentos para pagos en cooperativas.

En ese contexto, no deviene razonablemente admisible una conclusión distinta a la obtenida por el juzgador de la alzada pues, desde ningún punto de vista, sería sostenible un cambio de percepción sobre la trascendencia del aporte de la afiliada para el sostenimiento de su madre, en tanto el Tribunal no desconoció la condición de pensionado de Reinaldo Pérez Barraza desde el 11 de abril de 1972 (fls. 26 a 28 exp.

Digital). Es que, como es verdad averiguada, la dependencia no debe ser total y absoluta; lo relevante es que el aporte sea trascendente y significativo para la subsistencia de la progenitora en condiciones dignas. En punto al contrato de arrendamiento de vivienda, de tal documento solo podría inferirse objetivamente que la actora era arrendataria de la vivienda ubicada en la cra 24c #64-53 y que el valor del canon era de $300.000.

Si bien, como lo afirma la entidad recurrente, el contrato inició el 30 de junio de 2006 y se autenticó el 5 de julio de 2017, tal comprobación no incide sobre el sentido de la decisión, en la medida en que no es útil para acreditar o desvirtuar la independencia financiera de la actora. Radicación n.° 99442 SCLAJPT-10 V.00 11 Además, si como lo afirma la censura, «nada prueba sobre el auxilio monetario de la perecida», su valoración, en nada alteraría la conclusión pues, como se dijo, las inferencias sobre la dependencia económica gravitaron sobre otros medios de prueba.

Si bien, la censura acusa falta de valoración de la «confesión de la demandante», en la demostración del cargo, ningún esfuerzo realiza para demostrar la admisión de un hecho que genere consecuencias adversas a la absolvente. Bien sabido es que a la Corte no le corresponde llenar los vacíos en la argumentación del recurso, dado su carácter dispositivo y rogado.

Los testimonios sobre los que se edifica el resto del recurso no son prueba calificada para estructurar un error de hecho manifiesto en casación, como lo consagra el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, a menos que se demuestre la incursión en un desafuero evidente sobre uno que sí tenga tal carácter. Desde luego, esta hipótesis no se presenta en este caso.

En ese orden, las inferencias del juez colegiado acerca de la subordinación económica no sufren mengua a través del único cargo propuesto, por manera que continúan sosteniendo la conclusión vertida en el fallo de segundo grado. Como lo ha adoctrinado esta Corporación en incontables ocasiones, la violación indirecta de la ley Radicación n.° 99442 SCLAJPT-10 V.00 12 presupone la comisión de errores manifiestos o protuberantes en el ejercicio de valoración probatoria, con la entidad necesaria para variar el curso de la decisión. Nada de esto logra la censura, por manera que la sentencia gravada conserva la impronta de acierto y legalidad con la cual viene revestida.

En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la entidad recurrente y a favor de la demandante. Se fija la suma de $11.800.000 a título de agencias en derecho, que deberá incluirse en la liquidación que realice el juez de primer nivel. Aplíquese el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso seguido por MARIBEL MARTÍNEZ MONTES contra la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Costas, como se dijo.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A418D9EA2E1AF71904EA7DE8D7729DC9AF49EA341C37751B8147E9E144B84AD8 Documento generado en 2024-04-25