CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL868-2023 Radicación No. 84543 Acta 13 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por MERCEDES PÉREZ CAYCEDO, contra la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE OPERADORES EN SERVICIOS Y GESTIÓN;
HUMAN RESOURCES MANAGMENT S. A. y la SOCIEDAD HOTELERA LAS ACACIAS S. A. I.
ANTECEDENTES Mercedes Pérez Caycedo llamó a juicio a las accionadas con el fin de que se declare que tuvo una relación de trabajo continuada, del 16 de enero de 2011 al 31 de marzo de 2013, Radicación n.° 84543 SCLAJPT-10 V.00 2 con la Sociedad Hotelera Las Acacias, la cual fungió como verdadero empleador y, en consecuencia, que el convenio mediante el cual se asoció a la Cooperativa de Trabajo Asociado Operadores en Servicio y Gestión entre el 16 de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2012 fue aparente; e igualmente, que la empresa Human Resources Managment S. A. fue una simple intermediaria entre ella como trabajadora y la Sociedad Hotelera Las Acacias, en el contrato por obra o labor que ejecutó desde el 16 de enero de 2013 hasta el 31 de marzo de 2013.
Así mismo, indicó que tiene derecho a la licencia de luto por la muerte de su madre; a las incapacidades por tres días; a la indemnización por no haber recibido cuatro dotaciones de vestido y calzado de labor, a los perjuicios que se causaron por el no reconocimiento en su favor del subsidio de desempleo –que debía pagarle Colsubsidio y no lo hizo por error del empleador-; que el vínculo terminó sin justa causa y que las accionadas son solidariamente responsables del pago de todas las condenas reclamadas.
Por lo anterior, solicitó condenar a las demandadas a reconocer y pagarle las horas nocturnas con recargo; las horas extras diurnas y nocturnas; los domingos y festivos; la compensación monetaria de vacaciones; las primas de servicios; el auxilio de cesantías, sus intereses y la sanción por el no pago oportuno; la indemnización moratoria por no pagar salarios y prestaciones sociales; la reliquidación de los aportes de seguridad social; la licencia de luto; las incapacidades de tres días; la indemnización por no haber Radicación n.° 84543 SCLAJPT-10 V.00 3 recibido cuatro dotaciones de vestido y calzado; las indemnización por la no entrega oportuna de la tarjeta de crédito y subsidio de desempleo por parte de Colsubsidio; la corrección monetaria de los conceptos sobre los que no procede la indemnización moratoria y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pedimentos, identificó a cada una de las sociedades demandadas; precisó cuál era su naturaleza jurídica, el domicilio, entre otras situaciones. Para lo que resulta relevante, informó que la Sociedad Hotelera Las Acacias S. A. es propietaria del Hotel Tocarema, establecimiento de comercio ubicado en la ciudad de Girardot; que dicha sociedad fue beneficiaria de los servicios por ella prestados y era la que transfería, tanto a la Asociación Cooperativa de Hoteleros y a Human Resources Managmet S. A. las sumas de dinero que ella recibía como contraprestación de sus labores.
Aclaró que la cooperativa accionada fue creada, en principio, con el fin de que contratara los trabajadores extra que laboraban en el Hotel Tocarema, luego, fue encargada de la vinculación de todo el personal, tanto permanente como ocasional; y que su relación con la Cooperativa de Trabajo Asociado Operadores en Servicio y Gestión estuvo vigente entre el 16 de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2012.
Explicó que su afiliación a dicho ente no fue voluntaria, sino que se le impuso como condición para laborar en el hotel; y anotó que no participó en asambleas o en la toma de Radicación n.° 84543 SCLAJPT-10 V.00 4 decisiones en dicha organización, ni en la repartición de excedentes monetarios. Advirtió que Human Resources Managment S. A. también fungió como simple intermediaria, pero en el periodo en el que laboró entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2013, durante el cual, acotó, igualmente prestó servicios al Hotel Tocarema.
Explicó que lo que en realidad existió entre ella y la Sociedad Hotelera Las Acacias fue un contrato de trabajo a término indefinido, en su condición de trabajadora extra, el cual se ejecutó del 16 de enero de 2011 al 31 de marzo de 2013; que se desempeñó como auxiliar de cocina en el Hotel mencionado; que dentro de las funciones que cumplía estaban las de preparar diferentes alimentos y platos; surtir la zona fría; encargarse del área de panadería, entre otras; que recibía órdenes directas del chef del hotel y devengaba como remuneración un salario mínimo legal mensual vigente, el cual era consignado quincenalmente en su cuenta del Banco AV Villas.
Agregó que laboraba de lunes a domingo conforme a la programación de turnos que hacía el personal del hotel; incluso en temporada alta y días festivos; adjuntó una tabla con una relación pormenorizada de todos los días y horas laborados; y dijo que no le fue pagada la licencia de luto por la muerte de su progenitora ni el seguro y subsidio de desempleo por parte de Colsubsidio.
Radicación n.° 84543 SCLAJPT-10 V.00 5 Informó que el vínculo terminó el 31 de marzo de 2013, de forma unilateral y sin justa causa por parte del empleador y que, aunque el 24 de abril siguiente, le hicieron entrega de un documento de paz y salvo cuando ella hizo la devolución de su uniforme, no le fue pagada la liquidación final de prestaciones sociales.
La Sociedad Hotelera Las Acacias S.A., al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Frente a los hechos aceptó que era propietaria del Hotel Tocarema en Girardot, sin embargo, explicó que a partir del 2010 ya no tenía su administración debido al contrato de preposición celebrado con la Sociedad Hotelera Icono S.A.S. realizado a través de escritura pública número 5735 del 9 de diciembre de 2010.
Precisó que no ha tenido ningún vínculo con la Asociación Cooperativa de Hoteleros – Cooperativa de Trabajo Asociado ni con Human Resources Managment S.A. y menos una relación laboral con la actora, de quien, dijo, en ningún momento ha prestado servicios en su favor. En consecuencia, consideró que no había lugar a la prosperidad de las peticiones contenidas en el escrito inicial.
Respecto de los demás hechos, expuso que no eran ciertos o que no le constaban. Finalmente, aclaró que el objeto del contrato de preposición era que el nuevo administrador, en ejercicio de su gestión, tendría la libertad y autonomía para establecer las condiciones de la administración del Hotel. Radicación n.° 84543 SCLAJPT-10 V.00 6 En su defensa, propuso las excepciones de buena fe, inexistencia del contrato de trabajo e inexistencia de la obligación. El Juzgado Único Laboral del Circuito de Girardot, mediante auto del 26 de enero de 2016 resolvió tener por no contestada la demanda por parte de la Cooperativa de Trabajo Asociado de Operadores en Servicios y Gestión. Igual hizo, en auto del 28 de junio de 2016, respecto de Human Resources Managment S.A., al no haber subsanado su contestación dentro del término legal.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Único Laboral del Circuito de Girardot, mediante fallo del 5 de junio de 2018 resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER a las demandadas COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE OPERADORES Y GESTIÓN, HUMAN RESOURCES MANAGMENT S.A. y SOCIEDAD HOTELERA LAS ACACIAS, de todas las pretensiones solicitadas por la parte actora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ABSTENERSE de estudiar las excepciones propuestas por la demandada SOCIEDAD HOTELERA LAS ACACIAS S.A., por sustracción de materia.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte vencida en esta actuación, tasándose las agencias en derecho en la suma de $150.000,oo, a cargo de la parte actora.
CUARTO: En caso de no ser apelado el presente fallo, CONSÚLTESE ante la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Cundinamarca, en aplicación al artículo 69 del Código Procesal del Trabajo por haber resultado totalmente adversas las pretensiones de la parte actora. Radicación n.° 84543 SCLAJPT-10 V.00 7 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante fallo del 21 de noviembre de 2018, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot el 5 de junio de 2018, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MERECEDES PÉREZ CAYCEDO contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE OPERADORES EN SERVICIOS Y GESTIÓN, HUMAN RESOURCES MANAGMENT S.A. y SOCIEDAD HOTELERA LAS ACACIAS S.A.; que absolvió a las demandadas de todas las pretensiones de la demanda e impuso en costas al (sic) demandante, para en su lugar declarar la existencia de dos contratos de trabajo entre la demandante y las accionadas, el primero vigente entre el 21 de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2012 con la SOCIEDAD HOTELERA LAS ACACIAS S.A., en el cual responde solidariamente la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE OPERADORES EN SERVICIOS Y GESTIÓN; y un segundo vínculo con la empresa HUMAN RESOURCES MANAGMENT S.A. que se desarrolló entre el 1 de enero y el 30 de marzo de 2013; conforme la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, CONDENAR a la SOCIEDAD HOTELERA LAS ACACIAS S.A. y a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE OPERADORES EN SERVICIOS Y GESTIÓN de manera solidaria pagar al accionante las siguientes sumas de dinero: - $943.464,74 por concepto de cesantías. - $110.568,24 por intereses sobre las cesantías. - $110.568,24 por sanción por no pago oportuno de estos. - $943.464,74 por prima de servicios. - $585.787,90 por compensación de vacaciones.
Atendiendo a lo analizado en precedencia.
TERCERO: CONDENAR a las aludidas demandadas a pagar a la demandante, la suma de $652.571,32, por concepto de indexación, sin perjuicio de la suma que se cause hasta que se haga efectivo el pago de los emolumentos que le dieron origen.
CUARTO: CONFIRMAR la absolución impartida a la demandada HUMAN RESOURCES MANAGMENT S.A. Radicación n.° 84543 SCLAJPT-10 V.00 8 QUINTO: SIN COSTAS en esta instancia. Las de primer grado, a cargo de las demandadas SOCIEDAD HOTELERA LAS ACACIAS S.A. y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE OPERADORES DE SERVICIOS Y GESTIÓN. Al efecto, circunscribió como problema jurídico el determinar si entre la actora y la Sociedad Hotelera las Acacias S.A. estaban cumplidos los elementos que permiten configurar el contrato de trabajo en los términos alegados en la demanda y si, las demás accionadas, fungieron como simples intermediarias; de ser así, determinaría si había lugar a las condenas reclamadas.
Para resolverlo, en primer lugar, aclaró que el derecho de asociación es un convenio en el que los aportantes de capital ostentan, simultáneamente, la calidad de trabajadores y gestores de la empresa, es decir, las labores están preferentemente a cargo de los propios asociados quienes, a su vez, son trabajadores, en procura de obtener un beneficio distinto al ingreso salarial.
Precisó que dicha figura tiene sustento normativo en el Decreto 4588 de 2006, el cual define que «las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado son formas asociativas solidarias y de generación de empleo en contexto de autonomía y libertad diferente a las relaciones de trabajo comúnmente subordinadas». Diferenció las funciones que cumplen las cooperativas de trabajo asociado (CTA) y las empresas de servicios temporales (EST), resaltando que las primeras no pueden disponer de los empleados a manera de tercerización. Reseñó Radicación n.° 84543 SCLAJPT-10 V.00 9 los elementos necesarios para la existencia del contrato de trabajo, a la luz del artículo 23 del CST, y citó la presunción prevista en el artículo 24 del mismo código.
Dijo que, de acuerdo con el material probatorio y testimonial recaudado en el plenario, podía inferirse que la actora estuvo vinculada a la CTA entre enero de 2011 y diciembre de 2012 y, posteriormente con la empresa Human Resources Managment S. A. del 1 de enero al 30 de marzo de 2013, prestando sus servicios como auxiliar de cocina en el Hotel Tocarema; que laboraba según la asignación de turnos y que era una trabajadora extra, es decir, no estaba vinculada todos los días, salvo en temporadas altas, en que podía prestar servicios de 15 a 20 días seguidos.
Anotó que, aunque la actora recibía órdenes de Óscar Felipe Oviedo Guzmán y Néstor Raúl Mallorquín Ramírez, quienes fungían como chef y subchef, respectivamente, estas personas también tenían la calidad de socios de la Cooperativa de Trabajo Asociado. Resaltó que el jefe inmediato era el Gerente del hotel, Oswaldo Fajardo, quien se encontraba vinculado a la Sociedad Hotelera Icono S.A.S. Puntualizó que, como el Hotel Tocarema era el verdadero beneficiario de los servicios prestados por la accionante y no la cooperativa, se estaba ante una intermediación laboral expresamente prohibida por el Decreto 4588 de 2006, siendo sus consecuencias jurídicas que, quien actuó como beneficiaria de las labores debía responder de manera solidaria por las obligaciones Radicación n.° 84543 SCLAJPT-10 V.00 10 económicas que se causaran en favor de la trabajadora.
Por consiguiente, especificó que la Sociedad Hotelera Las Acacias S.A. como propietaria del Hotel Tocarema y beneficiaria de las tareas ejecutadas por la trabajadora era quien tenía la calidad de empleadora. Dijo que, acreditada la existencia de una relación laboral entre la actora y la Sociedad Hotelera Las Acacias S.A., desarrollada entre el 21 de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2012, esta empresa junto con la Cooperativa de Trabajo Asociado debían responder solidariamente de las obligaciones económicas reclamadas.
Frente al periodo comprendido entre el 1 de enero y el 30 de marzo de 2013, en el cual la demandante prestó sus servicios como trabajadora en misión de Human Resources Managment S.A., el Tribunal estimó que esta sociedad fungía como empleador, en virtud de lo previsto en los artículos 71 y 77 de la Ley 50 de 1990 y el Decreto 4369 de 2006, toda vez que las labores no excedieron los tres meses dispuestos por la ley para la ejecución de este tipo de tareas mediante esa modalidad, de manera que no se había quebrantado las normas citadas pues, si no se hubiese requerido el personal para «atender incrementos en la producción, en transporte, venta de productos y mercancía en los periodos estacionarios de cosechas y la prestación de servicios por un término de seis meses, prorrogable hasta por seis meses más» automáticamente la empresa usuaria del servicio, es decir la Sociedad Hotelera Icono S.A.S., sería la directa empleadora y Radicación n.° 84543 SCLAJPT-10 V.00 11 por ende quien responda por las acreencias del respectivo trabajador.
Por lo anterior, el colegiado concluyó que, entre el 1 de enero al 30 de marzo de 2013, la actora ejecutó un contrato con Resources Managment S. A. «que se entiende independiente y autónomo» respecto del contrato verificado con la Sociedad Hotelera Las Acacías S.A., pues en ningún momento se desconocieron los parámetros de la Ley 50 de 1990 para las empresas de servicios temporales y como «trabajadora en misión», máxime cuando se dejó por sentado que ella prestó sus servicios en épocas de temporada alta.
Por lo tanto, concluyó que en este caso se presentaron dos contratos de trabajo totalmente diferentes: uno, comprendido entre enero de 2011 y diciembre de 2012 en donde fungió como empleadora la Sociedad Hotelera las Acacias S.A. y el otro, que tuvo vigencia entre el 1 de enero y el 30 de marzo de 2013, con la empresa Human Resources Managment S.A. Respecto de las condenas a título de horas extras diurnas y nocturnas; días domingos y festivos laborados, estimó que no existía material probatorio que diera certeza acerca del tiempo exacto en que habría laborado debido a que, como se había indicado, ella fungió como trabajadora extra, esto es, sólo laboró en determinadas temporadas en que el hotel requería de mayor personal y era cuando se agendaban los respectivos turnos. Radicación n.° 84543 SCLAJPT-10 V.00 12 Ante ese panorama, estimó que no podía concluirse sin lugar a dudas, que hubiera laborado todos los domingos y festivos y, menos aún, en el horario indicado en la demanda, por lo que no había lugar a imponer una condena por esos rubros.
Frente a las prestaciones sociales reclamadas, aclaró que sí emitiría condena por los conceptos descritos en la parte resolutiva en el fallo, debidamente indexada y a cargo de las respectivas empleadoras. En cuanto la indemnización por la no entrega de dotaciones anuales, dijo que, según el testimonio de Oscar Felipe Oviedo Guzmán, jefe inmediato de la trabajadora, a ella sí le fue entregada una dotación de vestido, compuesto por camisa, pantalón y gorra; sin que existiera debate sobre el número de veces que ese uniforme debió entregarse, por lo que estimó que no había lugar a emitir la condena solicitada.
Sobre la reliquidación de aportes a la seguridad social, determinó que era improcedente al no reconocerse las sumas por trabajo dominical, festivo y tiempo suplementario diurno y nocturno, que eventualmente hubieran dado lugar a dicho reajuste. En relación con la indemnización moratoria por falta de pago oportuno de las cesantías e intereses a las cesantías, explicó que no era de aplicación inmediata, sino que debía analizar la conducta del empresario.
Encontró que en este Radicación n.° 84543 SCLAJPT-10 V.00 13 caso quedó demostrado que Human Resources Managment S. A. cumplió a cabalidad con sus obligaciones al momento de la terminación del contrato de pagar lo debido, como se verificaba en los recibos de nómina obrantes a folios 347 a 357. Por ende, advirtió, no se acogía tal súplica.
Frente a la Sociedad Hotelera Las Acacias, puntualizó que si bien no estaba acreditado que hubiera pagado las acreencias a la actora, lo cierto es que los servicios que ella prestaba no eran permanentes, ya que su contratación ocurría en las temporadas altas del Hotel Tocarema, por lo general, no todos los días, sino solo los fines de semana, lo que le permitía al empleador haber tenido la convicción - aunque errada- de que no había lugar a pagar prestaciones sociales, lo que consideró que no era con la intención de defraudarla.
Finalmente, frente a la indemnización por despido sin justa causa, expresó que, en la última relación laboral que tuvo la actora con la empresa Human Resources Managment S. A., el contrato fue terminado por una causa legal, ya que tal relación se extendía hasta que «durara el tiempo estrictamente necesario para la realización de la obra o labor solicitada por el usuario» y, teniendo en cuenta que ella sólo prestó sus servicios en las temporadas en que el hotel requería personal adicional, fue viable la finalización del vínculo una vez fenecieron estas épocas de mucha afluencia. Radicación n.° 84543 SCLAJPT-10 V.00 14 IV.
RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se pasa a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case parcialmente la decisión impugnada y, en sede de instancia, confirme la revocatoria de la sentencia de primera instancia y disponga: La declaración de responsabilidad solidaria de las demandadas SOCIEDAD HOTELERA LAS ACACIAS S.A. y COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE OPERADORES EN SERVICIOS Y GESTIÓN y se revoque la absolución respecto a la demandada HUMAN RESOURCES MANAGMENT S.A., se revoque parcialmente el numeral dos y se revoque en su totalidad los numerales 3,4, y 5 y en su lugar se declare la existencia de un solo contrato de trabajo a término indefinido de la demandante con la empresa SOCIEDAD HOTELERA LAS ACACIAS S.A. entre el 1 de enero de 2011 y el 30 de marzo de 2013; se profiera sentencia condenatoria contra la demandada HUMAN RESOURCES MANGMENT S.A. y se condene solidariamente a las tres demandadas SOCIEDAD HOTELERA LAS ACACIAS S.A., COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE OPERADORES EN SERVICIOS Y GESTIÓN y HUMAN RESOURCES MANAGMENT S.A. proporcionalmente al tiempo de servicios- al pago de horas extras diurnas; horas extras nocturnas; la liquidación de las prestaciones sociales de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, y la compensación monetaria de vacaciones incluyendo las horas extras trabajadas; la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador, la indemnización por falta de consignación de las cesantías en un fondo de cesantías de los años 2011 y 2012 y la indemnización moratoria por falta de pago de salario y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo; revocar la condena al pago de la corrección monetaria sobre cesantías, intereses a las cesantías, y primas de servicios u confirmarla respecto de la compensación monetaria de vacaciones hasta la fecha de pago; se condena la pago de la Radicación n.° 84543 SCLAJPT-10 V.00 15 licencia de luto y a las prestaciones de COLSUBSIDIO a la terminación del contrato de trabajo, al pago de la incapacidad de tres días y se declaren no probadas las excepciones de buena fe e inexistencia del contrato de trabajo propuestas por la demandada SOCIEDAD HOTELERA LAS ACACIAS S.A. y se condene en costas de ambas instancias las tres demandadas y se condene en costas de casación a las tres demandadas.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual no es replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa a la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, por error de hecho y por falta de aplicación de los artículos 13, 34, 47, 55, 64 (modificado por el artículo 28 Ley 789 de 2002), 65 (modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002); 306, 189 (modificado por el artículo 14 D. 2351 de 1965), 249 y 250 del Código Sustantivo del Trabajo (modificado por el artículo 99 de la ley 50 de 1990); 1 Ley 50 de 1990; 168 (modificado por la Ley 789 de 2002 en su artículo 24); 179 (modificado por la Ley 50 de 1990 artículo 26) y 181 CST (modificado por la Ley 50 de 1990 artículo 31); 1 de la Ley 52 de 1975; 1 del Decreto Reglamentario 116 de 1976; 99 de la Ley 50 de 1990; 8 y 9 de la Ley 789 de 2002;
Decretos Reglamentarios 827 de 2003; 2340 de 2003; 57 del CST; 16 de la Ley 446 de 1998; 74 a 94 de la Ley 50 de 1990; 13 del Decreto 24 de 1998; 9 del Decreto 4369 de 2006; 61 del CPTSS, dentro de los parámetros contemplados en los artículos 4, 177 y 305 del CPC y 25, 29, 48 y 53 de la Constitución Política. Radicación n.° 84543 SCLAJPT-10 V.00 16 Estima que la violación de las normas se originó como consecuencia de los siguientes errores de hecho: Dar por demostrado sin estarlo, que hubo dos contratos de trabajo de la demandante con la demandada SOCIEDAD HOTELERA LAS ACACIAS S.A. cuando no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio de la demandante entre el 1 de enero de 2011 y el 30 de marzo de 2013.
Dar por demostrado sin estarlo, que hubo un contrato de trabajo en misión entre la demandante y la demandada HUMAN RESOURCES MANAGMENT S.A. cuando no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio de la demandante entre el 1 de enero de 2011 y el 30 de marzo de 2013 en el Hotel Tocarema de propiedad de la SOCIEDAD HOTELERA LAS ACACIAS S. A. y no se probó incremento de producción entre el 1 de enero y el 30 de marzo de 2013.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandante probó el trabajo de horas extras nocturnas y que las relacionó día por día y hora por hora en la demanda y que la SOCIEDAD HOTELERA LAS ACACIAS S. A. no entregó con la contestación de la demanda los listados de turnos de la demandante, porque se invierte la carga de la prueba. Es el que tiene la prueba el que debe aportarla.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandante probó el trabajo en domingos y que los relacionó en la demanda y que la sociedad no entregó en la contestación de la demanda los listados de turnos de la demandante porque se invierte la carga de la prueba. Es el que tiene la prueba el que debe aportarla. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante probó el trabajo en festivos y que los relacionó en la demanda y que la sociedad no entregó en la contestación de la demanda los listados de turnos de la demandante porque se invierte la carga de la prueba.
Es el que tiene la prueba el que debe aportarla. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante tiene derecho al pago de los descansos compensatorios porque probó el trabajo en domingos y festivos y la SOCIEDAD HOTELERA no entregó en la contestación de la demanda los listados de turnos de la demandante porque se invierte la carga de la prueba.
Es el que tiene la prueba el que debe aportarla. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante tiene derecho a la reliquidación de cesantías, intereses a las cesantías y primas de servicios con base en el salario realmente devengado Radicación n.° 84543 SCLAJPT-10 V.00 17 por la demandante incluyendo las horas extras diurnas y nocturnas y los domingos y festivos para la SOCIEDAD HOTELERA LAS ACACIAS S. A. No dar por demostrado, estándolo, que hubo despido sin justa causa por parte de la empleadora SOCIEDAD HOTELERA LAS ACACIAS S.A., cuando sin causa alguna dejó de programar a la demandante.
Dar por demostrado, estándolo, que la demandada no estaba obligada al pago de la indemnización moratoria por la falta de consignación de las cesantías de 2011 y 2012 en un fondo de cesantías. Dar por demostrado, no estándolo, que la demandada no estaba obligada al pago de la indemnización moratoria por la falta de pago oportuno de prestaciones sociales.
Dar por demostrado, no estándolo, que la demandada no estaba obligada al pago de la licencia de luto por la muerte de la madre de la demandante porque ella probó la muerte de la madre durante la vigencia del contrato y que entregó el registro de defunción. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no pagó a la demandante a la finalización de su contrato de trabajo, la totalidad de las sumas que resultaron a favor suyo por concepto de prestaciones sociales.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandante tiene derecho a título de indemnización por el valor de las prestaciones que le debía dar COLSUBSIDIO por el despido sin justa causa y que la demandante no recibió porque no le entregaron los documentos que debía entregar a COLSUBSIDIO para que le pagaran el subsidio de desempleo. No dar por demostrado, estándolo, que la actuación de la demandada durante la vigencia del contrato de trabajo fue de mala fe al tercerizar la relación laboral con la demandante y no pagar los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones que legalmente le correspondían.
Precisa que los anteriores yerros se cometieron por la apreciación indebida de los siguientes elementos de prueba: 1. Registro civil de nacimiento del demandante. 2. Registro civil de defunción con indicativo serial No. 5361346 de ANA BEATRIZ CAICEDO. Radicación n.° 84543 SCLAJPT-10 V.00 18 3. Carné de afiliación a Colsubsidio. 4. Carné de afiliación a la EPS Famisanar. 5.
Carné de afiliación a la ARP Sura. 6. Carné de afiliación a COLFONDOS. 7. Formato de afiliación a Colsubsidio con fecha de radicado 12 de julio de 2011. 8. Fotocopia de informe de accidente de trabajo del empleador o contratante, N°354386 en 2 folios, fecha del accidente 30 de junio de 2011. 9. Fotocopia de la incapacidad No. 90247 del 30 de junio de 2011, del 30 de junio al 01 de julio de 2011. 10.
Certificado de incapacidad Médicos Asociados, del 6 de junio de 2012 por un día. 11. Certificación laboral de Ascohotel C.T.A., del veintisiete (27) de diciembre de 2012. 12. Remisión de incapacidad No. 1325848 del 12 de enero de 2013 al 13 de enero de 2013 (dos días). 13. Contrato de trabajo por el término que dure la realización de la obra o labor determinada del 01 de enero de 2013 con HUMAN RESOURCES MANAGMENT BOGOTA S.A., en 3 folios. 14.
Formato de seguro de desempleo de Colsubsidio, en 2 folios. 15. Información de interés para los postulantes al subsidio al desempleo. 16. Paz y Salvo de la Sociedad Hotelera Icono SAS (HOTEL TOCAREMA) del 24 de abril de 2013. 17. Solicitud de cancelación de cuenta de nómina al Banco AV VILLAS de fecha 25 de abril de 2013. 18. Certificación laboral del Chef ejecutivo Oscar Felipe Oviedo del 24 de abril de 2013. 19.
Certificación de la EPS Famisanar del 29 de mayo de 2014, con la relación de las semanas cotizadas (2 folios) 20. Resumen de semanas cotizadas por empleador de la Administradora Colombiana de Pensiones "Colpensiones" expedida el 30 de mayo de 2014 (3 folios) Radicación n.° 84543 SCLAJPT-10 V.00 19 21. Certificación del HOTEL TOCAREMA de fecha 27 de diciembre de 2012 firmada por Gilberto Cabrejo, Recursos Humanos. 22.
Desprendibles de pago de la primera quincena de enero de 2011 a la segunda quincena de marzo de 2013. 23. Recibo de Cajero Automático AV VILLAS No. 03460 del 06 de abril de 2013. 24. Recibo de Cajero Automático AV VILLAS No. 03460 del 14 de abril de 2013. 25. Cuadro de horario de turno de trabajo. 26. Formulario Único de Postulación subsidio al desempleo. 27.
Estado de cuenta de la demandante del Banco AV Villas, Cuenta No. 460-84364-7 de enero de 2011 al 30 de junio de 2013. 28. Fotocopia del certificado de Higiene y Manipulación de Alimentos, ID No. 01439, del 28 de mayo de 2012. 29. Fotocopia de la cédula de ciudadanía de ANA BEATRIZ CAICEDO (madre de la demandante). 30. Recibos de pago a Colsubsidio desde abril de 2013 hasta el 24 de julio de 2014 Los testimonios rendidos en la audiencia del 18 de enero de 2017 por los señores GILBERTO ENRIQUE CABREJO BERNAL, inicia minuto 30 termina minuto 84;
OSCAR FELIPE OVIEDO GUZMÁN inicia minuto 85 termina minuto 118 y NÉSTOR RAÚL MAYORQUÍN RAMÍREZ inicia minuto 119 termina minuto 150 de la audiencia, que indican que la demandante prestó el servicio en el HOTEL TOCAREMA de Girardot. Y, por la falta de valoración de los siguientes medios de convicción: 1. Interrogatorio de parte practicado al representante legal de la demandada SOCIEDAD HOTELERA LAS ACACIAS S.A. 2.
Interrogatorio de parte practicado al representante legal de la demandada HUMAN RESOURCES MANAGMENT S.A. 3. Certificado de existencia y representación legal de la sociedad HUMAN RESOURCES MANAGMENT S.A. (Fº 68) con domicilio en La Plata Huila, sin sucursal en Girardot Cundinamarca. Radicación n.° 84543 SCLAJPT-10 V.00 20 4. Contrato de la sociedad ICONO S.A.S. con HUMAN RESOURCES MANAGMENT S.A. 5.
Contrato de preposición entre SOCIEDAD HOTELERA LAS ACACIAS y la sociedad ICONO SAS del 7 de diciembre de 2012 (f.° 366 a 381). Para demostrar la acusación, sostiene que el Tribunal estimó que, en este asunto, las pruebas permitían inferir que la demandante había estado vinculada mediante dos contratos de trabajo, el primero, con la Sociedad Hotelera Las Acacias, del 1 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2012; el segundo, como trabajadora en misión de Human Resources Managment S. A., el cual se ejecutó entre el 1 de enero y el 30 de marzo de 2013.
El error, a su juicio, fue el no haber entendido que sólo existió una única relación de trabajo, toda vez que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio, como tampoco un cambio en el cargo, funciones o salario que venía recibiendo. Agrega que no se probó el incremento de la producción entre el 1 de enero y el 30 de marzo de 2013, por parte de la sociedad hotelera demandada, para contratar a Human Resources Managment S. A. Dice que, el ad quem no tuvo por probadas las horas extras diurnas que relacionó detalladamente en el escrito de demanda inicial; resaltando que la parte accionada no entregó con la respectiva contestación, el listado de los turnos que hizo, pese a que, en este caso, se invirtió la carga de la prueba y es quien la tiene a su disposición, quien debe aportarla.
Indicó que los testigos manifestaron que esa programación se fijaba en la cocina y en portería para Radicación n.° 84543 SCLAJPT-10 V.00 21 conocimiento de todos los trabajadores. Reitera ese mismo alegato frente a las horas extras nocturnas, domingos, festivos y descansos compensatorios, y con ello, la reliquidación del auxilio de cesantías, intereses y prima de servicios, limitándose a reiterar los errores de hecho reseñados.
Anota que las demandadas no probaron que ella cumpliera unos turnos distintos a los que señaló en la demanda, precisando que la carga dinámica de la prueba obliga a aquella que la tiene en su poder, a aportarla. Pone de presente que el trabajador no puede escoger los turnos de labores, sino que lo fijaba su jefe directo. Luego, dice que no se valoró que hubo despido sin justa causa de la sociedad hotelera, a pesar de que, sin razón, dejó de programarla para cumplir turnos en el hotel.
A continuación, reproduce los errores ya denunciados sin acompañar alguna apreciación adicional, así: El ad quem no valoró que la demandada está obligada al pago de la indemnización moratoria por la falta de consignación de las cesantías de 2011 y 2012 en un fondo de cesantías, porque teniendo en cuenta la existencia de un solo contrato debían consignarse las cesantías de 2011 a más tardar el 14 de febrero de 2012 y las cesantías de 2012 debían consignarse a más tardar el 14 de febrero de 2013.
El ad quem no valoró que la demandada está obligada al pago de la indemnización moratoria por la falta de pago oportuno de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, porque debía las horas extras, los domingos y festivos y la liquidación de prestaciones sociales con estos factores de salario. Radicación n.° 84543 SCLAJPT-10 V.00 22 El ad quem no valoró que la demandada estaba obligada al pago de la licencia de luto por la muerte de la madre de la demandante porque ella probó la muerte de la madre durante la vigencia del contrato y que entregó el registro de defunción al empleado Enrique Cabrejo Bernal que manejaba lo laboral en el Hotel Tocarema de la Sociedad Hotelera Las Acacias S. A. El ad quem no valoró que la demandada no pagó al demandante a la finalización de su contrato de trabajo, la totalidad de las sumas que resultaron a favor suyo por concepto de prestaciones sociales.
El ad quem no valoró que la demandante tiene derecho a título de indemnización por el valor de las prestaciones que le debía dar COLSUBSIDIO por el despido sin justa causa y que la demandante no recibió porque no le entregaron los documentos que debía entregar a COLSUBSIDIO para que le pagaran del subsidio de desempleo. El ad quem no valoró que la actuación de la demandada durante la vigencia del contrato de trabajo fue de mala fe al tercerizar la relación laboral con la demandante y no pagar los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones que legalmente le correspondían.
Expone que es una obligación de las empresas de servicios temporales tener sucursal cuando prestan servicios de trabajadores en misión en un lugar diferente a su domicilio principal. Refiere que aunque está demostrado que el contrato se ejecutó entre el 1 de enero de 2011 y el 30 de marzo de 2013, se concluyó que la demandada no estaba obligada a pagar la indemnización por el despido y agrega que el análisis de los documentos aportados con la demanda y la contestación fueron apreciados erróneamente, en la medida en que lo llevaron a dar por demostrado, si estarlo, que la actuación de las accionadas, de no pagar en forma oportuna las prestaciones sociales a ella como trabajadora, no daba lugar al reconocimiento de la indemnización moratoria.
Radicación n.° 84543 SCLAJPT-10 V.00 23 Sostiene que, pese a existir un contrato laboral ininterrumpido entre ella y la sociedad hotelera, el ad quem dejó de condenar al pago de las indemnizaciones reclamadas, desconociendo con ello el artículo 53 de la Carta Política y, dada la mala fe del empleador, debió disponerse el reconocimiento de la moratoria, en los términos del artículo 65 del CST, el cual cita.
Dice que la conducta de la accionada no puede justificarse, por lo que el Tribunal se equivocó al soportar su decisión en la existencia de dos contratos y no, en los pagos hechos y que hacen evidente el error apreciativo de las pruebas denunciadas. Considera que, si el juez de segundo grado hubiera analizado bien los elementos de juicio y valorado aquellos que se dejaron de estudiar, habría concluido de manera distinta a como lo hizo.
En consecuencia, pide que se acceda a la casación parcial de la sentencia y se emitan las declaraciones y condenas que reclama en este trámite. VII. CONSIDERACIONES Debe recordarse que, conforme al sistema constitucional y legal, la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que, más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que este no se desnaturalice.
De ahí que, al evidenciar falencias de tal orden, la prosperidad del ataque no tiene lugar (SL8293 -2017). Radicación n.° 84543 SCLAJPT-10 V.00 24 1. Lo primero que la Sala observa es que, aunque el ataque se dirige por la senda indirecta, en su argumentación se incluyen alegatos de tipo fáctico como jurídico, incurriendo una mezcla indebida de vías que no se admite en sede extraordinaria.
En efecto, no hay que olvidar que las sendas directa e indirecta son excluyentes, habida cuenta que la primera conlleva un error jurídico mientras que la segunda la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación y análisis diferentes y por separado (CSJ SL 25 may. 2004, rad. 22543). Al respecto, en sentencia CSJ SL, 25 mar. 2003, rad. 20026, la Corte explicó: […] quien escoge como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo, así como al análisis probatorio que efectuó el sentenciador para dar por establecidos los hechos del proceso, y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico.
Por el contrario, quien opta por la vía indirecta, discrepa necesariamente de todos o algunos de los soportes fácticos de la sentencia y, en consecuencia, es en ese sentido que debe orientar su ataque, sin que esté permitido, en uno y otro caso, como se señalara en precedencia, entremezclar indebidamente argumentos propios de cada uno de los excluyentes senderos.
En esta acusación se denuncian errores de hecho y se enlista un grupo de pruebas a fin de que la Corte evidencie un error en el ejercicio apreciativo que sobre ellas hizo el Tribunal, pero, al mismo tiempo, cuestiona asuntos relacionados con la carga de la prueba, ataque este último cuya discusión debe encauzarse por la senda jurídica, de manera que se incurre en una confusión de vías.
Radicación n.° 84543 SCLAJPT-10 V.00 25 Si lo pretendido era formular un solo cargo, debió ser coherente con la senda a través de la cual lo proponía, pero no hacer una mezcla inapropiada de razones fácticas y jurídicas, como erradamente se hace en este asunto. Ahora, si lo que buscaba era poner de presente que el fallo cuestionado adolecía tanto de yerros probatorios como de derecho, era necesario que lo hiciera a través de cargos independientes, pero no fusionar ambas acusaciones en una sola. 2.
Aparte de lo anterior, si bien el ataque se propone por la senda fáctica y se enuncian errores de hecho, estas referencias resultan insuficientes para entender que existe un discurso claro que conduzca a la demostración de los eventuales yerros fácticos en que habría incurrido el ad quem. En efecto, la recurrente simplemente menciona unos errores de hecho, sin que en la argumentación vuelva a referirse a ellos para explicarlos ni para acreditar la relación que tienen las pruebas que denuncia con esas quejas de origen fáctico, lo que hace que su alegato no resulte preciso.
Es más, en la sustentación de la acusación se limita a reproducir los yerros que previamente había enunciado sin incluir consideraciones tendientes a explicarlos o sustentarlos. Esto que hace que su ataque quede en el escenario de la denuncia pura y simple, acompañada de opiniones de orden subjetivo, pero sin que ello se encuentre relacionado con los fundamentos contenidos en el fallo de Radicación n.° 84543 SCLAJPT-10 V.00 26 segundo grado o con una referencia expresa a pruebas que justifiquen sus afirmaciones, de modo que se trata simplemente de un alegato insuficiente para demostrar un error evidente y relevante en casación. Así, con los yerros primero y segundo se busca atacar la conclusión del Tribunal al haber considerado que, en este caso, se estaba ante dos contratos diferentes, uno laboral con la Sociedad Hotelera Las Acacias, oculto a través de una vinculación legalmente prohibida con una Cooperativa de Trabajo Asociado y otro, mediante una empresa de servicios temporales, cumpliendo la temporalidad y la finalidad que dispone la ley para este tipo de relaciones.
Sin embargo, la censura pretende acreditar una equivocación del ad quem en esa inferencia limitándose a decir que no es cierto porque no hubo solución de continuidad y no se probó el incremento de producción, pero esas reflexiones no se acompañan de ningún soporte argumentativo de ningún orden, ni se hace alusión a las pruebas que así lo demuestren.
Más relevante resulta la sustentación de los errores restantes (donde se pretende acreditar un yerro del juez de segundo grado al no haber ordenado el pago de horas extras, dominicales, festivos, descanso dominical y los respectivos reajustes prestacionales), en los que la casacionista se limita en la argumentación, a reproducir las equivocaciones fácticas que había denunciado inicialmente, exposición que resulta insuficiente, pues busca justificar su hipótesis invocando los mismos yerros, incurriendo en un alegato Radicación n.° 84543 SCLAJPT-10 V.00 27 circular al pretender acreditar algo con su propio dicho.
Además, según el fallo atacado, la falta de reconocimiento de los conceptos echados de menos por la censura tuvo como fundamento, la inexistencia de pruebas que acreditaran con exactitud el tiempo extra, nocturno o dominical prestado por la trabajadora, de modo que el ataque pertinente en casación debió partir de la demostración de la existencia de elementos de prueba concretos que sí acreditaran esa circunstancia -con una identificación individual de cada uno de ellos- sin que se entienda suficiente para eso, la simple afirmación que hiciera la parte demandante en el escrito inaugural.
De otro lado, la alusión a testigos que supuestamente habrían demostrado que el empleador publicaba las programaciones de turnos en la cocina y en la portería, es un asunto que remite al estudio de elementos no aptos en casación; y, en todo caso, lo que reprocha la censura respecto de la prueba que contendría ese listado de horarios es precisamente que la demandada no la hubiera aportado, debiendo hacerlo, de manera que no se trata de una acusación concreta a un medio de prueba obrante en el plenario, sino que se parte precisamente de la ausencia de esos elementos de convicción. Por lo demás, la simple mención de los cuadros de turnos que la actora aportó con el escrito de la demanda inaugural resulta insuficientes para ese fin, pues se trataría de elementos elaborados por la misma parte que pretende Radicación n.° 84543 SCLAJPT-10 V.00 28 hacerlos valer y que, sin soporte probatorio adicional, no configura un error fáctico relevante en casación. 3.
En lo que tiene que ver con las pruebas denunciadas, se tiene que, aunque la casacionista menciona treinta medios de convicción, en la sustentación del cargo no se refiere a ninguno de ellos –sólo en un caso, enuncia la demanda inicial y la contestación, pero como simple alusión- lo que impide evidenciar en qué pudo haber consistido el yerro del Tribunal frente a su no apreciación o indebida valoración, ni justifica de qué manera dichas piezas procesales permitirían arribar a una conclusión diferente de aquella a la que llegó el ad quem.
Aparte de ello, la censura dice, al final de sus alegatos que: «si se hubieran apreciado bien las pruebas que se han analizado y hubiera apreciado las pruebas que no lo fueron, hubiera llegado a conclusiones distintas a las que arribó» (f.° 27, cuaderno de la Corte), afirmación genérica que requiere, como es evidente, un reproche concreto al ejercicio valorativo que hizo el Tribunal frente a las pruebas, pues sólo de esa manera podría evidenciarse el error manifiesto en que habría incurrido al emitir su decisión sin apoyo en tales elementos de juicio.
Debe recordarse que, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, el impugnante debe exponer en forma clara lo que cada una acredita y en qué consiste la errónea apreciación Radicación n.° 84543 SCLAJPT-10 V.00 29 del juzgador; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios de convicción, confrontando la conclusión que se deduzca de ese razonamiento con las acogidas por el fallador de segundo grado (CSJ, SL 23, ago. 2001, rad. 16148).
Si no lo hace, incumple una carga que solo a él le compete dado el carácter rogado del recurso. 4. Por lo demás, y en lo que tiene que ver con la supuesta procedencia de los varios conceptos que reclama la demandante a título de trabajo por horas extras diurnas y nocturnas, domingos y festivos, se tiene que los errores de hecho que se proponen conducen a una discusión concerniente a quién le asistía la carga de la prueba de acreditar esos periodos adicionales a fin de obtener su reconocimiento y pago, argumentación que es de naturaleza jurídica, que debió ser planteada por la senda directa.
Así, como se trata de un análisis eminentemente fáctico, la Sala no puede pronunciarse respecto de los temas relativos a la carga de la prueba. Debe recordarse que, en el recurso de casación, la inconformidad respecto a esta temática debe orientarse por la vía directa. En CSJ SL4665-2021 expuso: En ese orden de ideas, el razonamiento efectuado por el Tribunal, en punto a las normas mencionadas y a la asignación de la carga de la prueba en los términos del artículo 167 del CGP, norma dejada por fuera del ataque, comporta un conflicto de clara estirpe jurídica que no puede ser ventilado y mucho menos debatido por la senda escogida por la censura.
Radicación n.° 84543 SCLAJPT-10 V.00 30 En decisión CSJ SL4438-2019, se reiteró lo dicho en CSJ SL2186 – 2018, y la Corte recordó que: «La inconformidad del recurrente en torno a la carga de la prueba, no es técnicamente viable proponerla por la vía fáctica o probatoria, como aquí ocurre con el primer cargo, pues el posible error no se extrae de los elementos demostrativos sino de la propia ley.
Así lo tiene asentado esta Corporación, entre otras, en sentencia de 28 de abril de 2000, radicación 13664, reiterada en la del 10 de agosto del mismo año, radicación 13873, en la que se razonó: “en el recurso de casación no es un error de hecho una argumentación sobre la carga de la prueba, por cuanto la distribución del “onus probando” está determinada por la ley, la cual señala a quien incumbe probar un determinado hecho y quien corre con la desfavorable consecuencia de su falta de demostración (art. 177 del C.P.C. y art. 1757 del C.C.)».
En este punto se recuerda que esta Sala ha precisado de forma pacífica y reiterada que para que el juez condene al pago de horas extras de dominicales o festivos se requiere que el demandante acredite con precisión y claridad que trabajó más de la jornada ordinaria y el número de horas adicionales en que prestó el servicio, toda vez que no le es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones para determinar el número probable de las que estimen trabajadas (CSJ SL6738-2016 y CSJ SL7670-2017).
Se insiste, aunque se invoca una presunta lista de turnos en la que se dice, ese tiempo estaría acreditado, se trata de un documento no obrante en el plenario y cuya ausencia se le reprocha a la demandada, de modo que, en realidad, el ataque no se dirige a cuestionar la valoración de un medio de convicción concreto, sino a reprochar el incumplimiento de cargas probatorias, ajeno a esta senda.
Radicación n.° 84543 SCLAJPT-10 V.00 31 5. Por lo demás, la censura no ataca los argumentos que invocó el Tribunal para no condenar a título de indemnización moratoria, a saber: frente al empleador Sociedad Hotelera Las Acacias, al concluir que no hubo mala fe respecto de los conceptos por los que la condenó, pues, creyó de buena fe que la contratación era ocasional y en temporada alta; y, por parte de Human Resources Managment, porque había pagado debidamente las acreencias a la finalización del periodo contratado; lo que los mantiene incólume.
Así mismo, al margen de que el ad quem hubiera condenado a la Sociedad Hotelera Las Acacias S.A. y a la Cooperativa de Trabajo Asociado de Operadores en Servicios y Gestión al pago de prestaciones, y, al mismo tiempo no hubiera accedido al reconocimiento de la indemnización moratoria, era un asunto que debía haberse cuestionado puntualmente por la parte interesada, lo que tampoco ocurrió, pues simplemente dijo que se tiene derecho a ese pago, sin razones que lo fundamenten.
Frente a la licencia de luto y al subsidio por desempleo, la censura se limita a afirmar que causó tales acreencias, sin embargo, se olvida de demostrar el yerro en que habría incurrido el Tribunal, pero, en todo caso, se resalta que el ad quem no hizo ningún pronunciamiento expreso sobre esos conceptos, por lo que no puede existir error respecto de temas que no se decidieron en la sentencia debatida.
La censura debió, si era que se estaba ante un aspecto no objeto Radicación n.° 84543 SCLAJPT-10 V.00 32 de pronunciamiento, solicitar la adición o aclaración del fallo de alzada, lo que tampoco ocurrió. 6. Conforme a lo expuesto, se tiene que la recurrente no logra evidenciar la violación denunciada, pues su argumentación se asemeja más a un alegato de instancia y no a la sustentación de un recurso extraordinario de casación, lo que impide a la Corte efectuar el juicio de legalidad de la sentencia impugnada.
Al respecto, la Sala se pronunció en la sentencia CSJ SL038-2018, en donde se memoró la decisión CSJ SL del 22 de nov. 2011, rad. 41076, en la que al respecto dijo: Es verdad averiguada que en el recurso de casación no contienden quienes tuvieron la calidad de partes durante las instancias, ni la labor de la Corte en esta sede radica en descubrir a cuál de ellas debe asignarle el derecho sustancial debatido, porque dicha polémica queda agotada al proferirse el fallo del juez de la alzada.
Dentro del rol pedagógico que también cumple la Corporación, se ha insistido en que en el recurso extraordinario se enfrentan la decisión que se cuestiona, con la Ley sustancial, en perspectiva de analizar si con dicha providencia se infringió alguna norma jurídica creadora, modificadora, o extintiva, de una situación jurídica particular y concret Conforme a lo expuesto, se tiene que la recurrente no logró evidenciar la violación denunciada, lo que impide a la Corte a. Pero ese ejercicio que la Constitución y la Ley atribuye a la Corte Suprema de Justicia, no puede ser desarrollado por iniciativa propia de este órgano de cierre, sino que, al contrario, debe ser realizado de la mano de lo argumentado por el recurrente, en un discurso dirigido precisamente a derruir las motivaciones de la sentencia que combate, sin que el Juez de casación pueda salirse del cauce trazado por el inconforme, dado el conocido carácter rogado y dispositivo del recurso extraordinario.
En el presente caso, la sustentación del recurso no pasa de ser un alegato de instancia en el que brilla por ausente un discurso coherente dedicado a desvertebrar el eje fundamental del fallo gravado. Por todo lo anterior, el cargo se desestima. Radicación n.° 84543 SCLAJPT-10 V.00 33 Sin costas en el recurso extraordinario, porque no se presentó oposición a la acusación. VIII.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso ordinario laboral que instauró MERCEDES PÉREZ CAYCEDO, contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE OPERADORES EN SERVICIOS Y GESTIÓN;
HUMAN RESOURCES MANAGMENT S. A. y la SOCIEDAD HOTELERA LAS ACACIAS S. A. Sin costas como se indicó en precedencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 84543 SCLAJPT-10 V.00 34