Micelio
SL868-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Ley 100 de 1993Ley 270 de 1996Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL868-2022 Radicación n.° 83769 Acta 9 Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación presentado por MARÍA VILMA MARTÍNEZ LEÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 1 de agosto de 2018, dentro del proceso ordinario laboral que adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

I.

ANTECEDENTES María Vilma Martínez León promovió demanda ordinaria laboral para que condene a la demandada a pagar la pensión de vejez a su favor «de manera permanente», la cual le fue reconocida transitoriamente en virtud de una sentencia de tutela que así lo dispuso. Solicitó que la prestación le sea otorgada a partir del 1 de septiembre de 2013, el retroactivo adeudado, los intereses moratorios previstos en el artículo Radicación n.° 83769 SCLAJPT-10 V.00 2 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas del proceso.

Para sustentar sus peticiones afirmó que nació el 10 de julio de 1953; el 21 de junio de 2012 solicitó la pensión de vejez ante la accionada, pero le fue negada mediante Resolución GNR 025552 de 2013, con fundamento en que solamente cuenta con 972 semanas. Advirtió que Colpensiones no tuvo en cuenta el tiempo «cotizado» con el ICBF ni con el Consorcio Colombia Mayor; agregó que no puede seguir efectuando aportes para pensión, pues tiene 62 años de edad y una hija con discapacidad cuyo cuidado le impide laborar.

Indicó que solicitó la corrección de su historia laboral e insistió en la petición pensional; sin embargo, mediante Resolución GNR 121429 de 2014, Colpensiones reiteró su negativa. Afirmó que en abril de 2014 reclamó nuevamente la pensión de vejez con base en lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 y aunque mediante Resolución GNR 297234 de 2014 se reconoció que reúne 1011 semanas en total, la entidad negó la petición porque no cumplía con los requisitos exigidos por el referido reglamento del ISS, ni por la Ley 71 de 1988.

Contra esta decisión interpuso los recursos de ley, pero fue confirmada por la demandada. Agregó que en acto administrativo GNR 424208 de 2014, la demandada reiteró su decisión de negar la prestación y aclaró que solo podía tener en cuenta las semanas cotizadas exclusivamente al ISS, con las cuales no Radicación n.° 83769 SCLAJPT-10 V.00 3 alcanza a configurar el derecho pensional en los términos del Acuerdo 049 de 1990.

Luego, mediante Resolución VPB 41218 de 2015, la entidad nuevamente negó la pensión de vejez por no cumplir los requisitos legales, pero además le señaló cuales eran las exigencias para obtener una «pensión especial para padres cabeza de familia» prevista en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. Dijo que el 21 de febrero de 2016 acudió al programa televisivo Séptimo Día, para plantear sus inconformidades frente a la decisión de Colpensiones, y a causa de ello, fue llamada por la entidad para que autorizara pasar su dinero al «programa BEST» (sic), pero ella se negó. El 19 de marzo de 2016 la demandada le notificó la Resolución VPB 9715 de ese mismo año, mediante la cual se reitera la decisión de negar el derecho pensional.

Refirió que presentó acción de tutela para que se ampararan sus derechos fundamentales y le fuese otorgada la pensión de vejez. El Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 28 de abril de 2016 negó el amparo, decisión que fue impugnada, y a través de providencia del 9 de junio de 2016, el Tribunal Superior de Bogotá dispuso tutelar, de forma transitoria, los derechos fundamentales de la demandante y de su hija menor en situación de discapacidad, y ordenó a Colpensiones efectuar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a su favor.

Al dar respuesta a la demanda, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, se opuso a las Radicación n.° 83769 SCLAJPT-10 V.00 4 pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó la fecha de nacimiento de la demandante, las reclamaciones pensionales y las respuestas brindadas por la entidad a través de los diferentes actos administrativos expedidos; de los demás indicó que no eran ciertos o no le constaban.

En su defensa explicó que, aunque la actora cuenta con 1011 semanas, para efectos de aplicar el Acuerdo 049 de 1990 solo pueden tenerse en cuenta aquellas cotizadas exclusivamente al ISS, sin poder incluir los tiempos por los que no se realizaron aportes a este instituto. De tal manera que la actora no logra acreditar la densidad de cotizaciones exigida por tal reglamento, dado que, de las 1011 semanas, solo 657 fueron aportadas al ISS y de éstas, únicamente 353 corresponden a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad.

Aclaró que tampoco le es dable obtener la pensión bajo la Ley 71 de 1988, pues no alcanza a reunir los 20 años de aportes (1029 semanas), a los que se refiere la norma. Formuló las excepciones de prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos, inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, buena fe de Colpensiones, no configuración del derecho al pago de intereses de mora e indemnización moratoria, no configuración del derecho al pago del IPC ni de indexación o reajuste alguno y carencia de causa para demandar.

Radicación n.° 83769 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 30 de enero de 2018, declaró probada la excepción de inexistencia del derecho, absolvió a la entidad accionada de las pretensiones formuladas y condenó en costas a la actora. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de apelación presentado por la actora, mediante decisión dictada el 1 de agosto de 2018, confirmó la sentencia de primer grado y condenó en costas a la demandante.

El juez de la alzada precisó que, al revisar el asunto a la luz de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, debía confirmar la sentencia apelada dado que, aunque la demandante demostró ser beneficiaria del régimen de transición por contar con 41 años de edad al 1 de abril de 1994 y más de 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, no acreditó el cumplimiento de los requisitos del Acuerdo 049 de 1990.

Explicó que el artículo 12 de dicho reglamento, exige acreditar 55 años de edad en el caso de las mujeres, y un mínimo de 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de tal edad, o 1000 semanas en cualquier tiempo. Según el criterio reiterado de la Sala Radicación n.° 83769 SCLAJPT-10 V.00 6 Laboral de la Corte Suprema de Justicia, -que obra como juez de casación en la materia y con la finalidad de unificar la jurisprudencia nacional-, para el otorgamiento de una pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud de la transición, solamente se pueden computar los tiempos de aportes efectuados al ISS hoy Colpensiones.

Ello por cuanto, a juicio de la Corte, los parágrafos de los artículos 33 y 36 de la Ley 100 de 1993 no permiten la inclusión de servicios o aportes efectuados a otras cajas. Lo anterior lo sustentó en lo expuesto en decisión CSJ SL 4 nov. 2004, rad. 23611, reiterada en CSJ SL 4 may. 2016, rad. 44603, CSJ SL 16 may. 2016, rad. 55104 y CSJ SL16 mar. 2016, rad. 48282.

Aclaró que el fundamento de esta postura jurisprudencial de la Corte se funda en que, en aplicación del principio de inescindibilidad de las normas, «no se puede romper la unidad de una normatividad para definir el nacimiento del derecho aplicando la parte favorable de dos estatutos distintos». Encontró que según la historia laboral allegada a folio 106 del expediente, María Vilma Martínez León no efectuó ninguna cotización durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad (entre el 10 de julio de 1988 y el 10 de julio de 2008) y en toda su vida laboral solamente reunió 658 semanas cotizadas exclusivamente al ISS.

Por tal razón, Radicación n.° 83769 SCLAJPT-10 V.00 7 concluyó que la demandante no causó la prestación pensional bajo las reglas del Acuerdo 049 de 1990. Frente al argumento de la alzada en cuanto a la aplicación de las sentencias de unificación de tutela proferidas por la Corte Constitucional en asuntos similares, adujo que, según el artículo 48 de la Ley 270 de 1996, las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de acciones de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes, y su motivación constituye criterio auxiliar para los jueces.

En esa medida, precisó que solamente las decisiones emitidas en el ejercicio del control de constitucionalidad de las normas constituyen un precedente obligatorio, dado que en ellas la Corte Constitucional asume una interpretación auténtica de la ley, como se indicó en sentencia CC C820- 2006. En las demás materias, «como es el caso de las sentencias de unificación», el precedente que rige para el «juez inferior», en este evento, el Tribunal, es el dictado por la Sala especializada de la Corte Suprema de Justicia. De otra parte, señaló que tampoco se consolidó la pensión de jubilación por aportes prevista en la Ley 71 de 1988, dado que la sumatoria de tiempos servidos en el sector público y de semanas aportadas al ISS es de 1010,86 semanas, lo que equivale a 19 años, 7 meses y 26 días, y la referida disposición legal exige acreditar un mínimo de 20 años (folios 35 a 40 y 106).

Agregó que en razón a que la demandante es madre cabeza de familia de una menor declarada en estado de Radicación n.° 83769 SCLAJPT-10 V.00 8 interdicción por causa de una situación de discapacidad mental, debía revisar si se demostraron los presupuestos del parágrafo cuarto del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

Sin embargo, concluyó que no se cumplían las exigencias allí previstas, dado que no se allegó la calificación médica del porcentaje de invalidez, ni se acreditó el número de semanas exigido en el régimen de prima media para «eventualmente conceder la pensión bajo esta regla normativa». Señaló que para mayor ilustración sobre el número de semanas verificado por la Sala y requerido en este caso, anexaba el siguiente cuadro comparativo entre el número de semanas legalmente exigido y las efectivamente aportadas por la actora: Año Semanas requeridas Ley 797 de 2003 Semanas cotizadas (Historia laboral de folio 41) 2004 1000 886,56 2005 1050 886,56 2006 1075 886,56 2007 1100 886,56 2008 1125 886,56 2009 1150 886,56 2010 1175 886,56 2011 1200 933,75 2012 1225 985,18 2013(*) 1250 1011 (*) la última cotización se realizó en agosto de 2013.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. Radicación n.° 83769 SCLAJPT-10 V.00 9 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que esta corporación case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia revoque la decisión absolutoria del a quo y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual no es replicado oportunamente, pues la Secretaría informó que el memorial de oposición tan solo fue recibido por correo electrónico el 4 de marzo de 2020 a las 6:25 pm, día en que finalizaba el término de traslado (folio 40 cuaderno de la Corte), por lo que resulta extemporáneo.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de segundo grado por ser violatoria de la ley sustancial por la senda directa en la modalidad de infracción directa «de los fallos judiciales de unificación proferidas por la H. Corte Constitucional, los cuales son fuente formal de derecho y de obligatoria aplicación, como en el caso es la sentencia SU769 de 2014, en concordancia con los artículos 29 de la Constitución Política (derecho fundamental al debido proceso), artículo 53 (principio de favorabilidad) y artículo 48 (derecho a la seguridad social), y 20 y 21 del CST».

Precisa que no discute los aspectos fácticos definidos por el juez de la alzada, esto es: i) que la actora es beneficiaria del régimen de transición, por contar con 41 años al 1 de Radicación n.° 83769 SCLAJPT-10 V.00 10 abril de 1994 y 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y que; ii) «cotizó» un total de 1011 semanas, de las cuales 658 fueron aportadas al ISS y 353 fueron prestadas al servicio del ICBF sin cotizaciones al ISS.

Advierte que al concluir que no era posible la sumatoria de tiempos públicos para efectos de reconocer la pensión de vejez en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, el Tribunal no tuvo en cuenta una interpretación sistemática de las normas constitucionales que regulan el presente asunto, y, por el contrario, adujo erróneamente que no estaba obligado a ceñirse a los precedentes constitucionales en la materia.

Tal postura desconoce además que «se trata de dos sujetos de especial protección», a quienes se les deben garantizar sus derechos fundamentales. Afirma que al desatender el precedente constitucional en la materia el colegiado desconoció el concepto de «bienestar material» y dignidad humana, así como el derecho a un ingreso digno, el cual se garantiza con la posibilidad de acumular los tiempos públicos y privados para obtener el reconocimiento de la prestación económica por vejez.

Insiste en que el juzgador se equivocó al dejar de aplicar las reglas jurisprudenciales consagradas en la decisión CC SU769- 2014, la cual precisó la interpretación de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 12 del Acuerdo 049 de 1990, y sustentar que solamente le era dable atender el precedente de la Corte Suprema de Justicia; con tal postura, pasó por alto que la actora es una adulta mayor, madre cabeza de familia con una hija en situación de discapacidad con una PCL del 60%, que Radicación n.° 83769 SCLAJPT-10 V.00 11 depende económicamente de ella, lo que la hace sujeto de especial protección del Estado.

Señala que con el recurso extraordinario allega el dictamen de PCL 3373174 del 3 de enero de 2019, pues no había podido hacerlo antes en razón a la negativa de Colpensiones de efectuar la respectiva calificación de discapacidad de la hija de la demandante. El retardo de la entidad en la valoración de la PCL de la menor evidencia la situación de revictimización a la que fue sometida la parte actora.

Aduce que el colegiado ha debido aplicar los artículos 29, 48 y 53 de la Constitución Política y el principio de favorabilidad previsto en los artículos 20 y 21 del CST, para garantizar la situación más beneficiosa para la demandante. Señala que aunque la Corte Suprema de Justicia ha resuelto desfavorablemente casos similares a éste, resulta conveniente que reevalúe su postura frente al tema y tenga en cuenta el «imperio de normas progresistas» que hagan menos gravosa la situación del demandante dado el estado de vulnerabilidad en el que se encuentra.

Indica que el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 no prohíbe la acumulación de tiempos públicos y privados, pues de su lectura atenta se logra establecer que en momento alguno se proscribió la posibilidad de contabilizar periodos laborados en el sector público, la cual es autorizada en las decisiones CC SU769-2014 y CC SU057-2018, de las cuales citó varios apartes.

Resalta que lo expuesto en estas Radicación n.° 83769 SCLAJPT-10 V.00 12 decisiones en cuanto a la sumatoria de tiempos, le es aplicable, dado que no se discute su calidad de beneficiaria del régimen de transición, por tanto, el colegiado incurrió en error al aplicar tal precedente constitucional. Finalmente asegura que en la sentencia impugnada se dio una aplicación restrictiva a las normas denunciadas y se desconoció la fuerza vinculante de las decisiones de la Corte Constitucional como guardiana de la supremacía e integridad de la Norma Superior.

VII. CONSIDERACIONES En atención a la senda de ataque elegida, la Sala encuentra que no son objeto de debate las siguientes conclusiones fácticas: i) la actora nació el 10 de junio de 1953; ii) le es aplicable el régimen de transición, dado que al 1 de abril de 1994 contaba con la edad requerida para ello; iii) dicho beneficio se extendió a su favor hasta el año 2014 porque al momento en que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005 tenía más de 750 semanas; iv) la demandante cotizó un total de 658 semanas ante el ISS, de las cuales, 0 corresponden a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad exigida para obtener la pensión; v) laboró al servicio del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar durante 353 semanas, y vi) la sumatoria del tiempo cotizado al ISS y el prestado en el servicio público corresponde a 1010,56 semanas.

El Tribunal concluyó que la demandante no causó la pensión de vejez prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 Radicación n.° 83769 SCLAJPT-10 V.00 13 de 1990, dado que no reunió la densidad mínima de cotizaciones allí exigida. Esto, advirtió, toda vez que tan solo cuenta con 658 semanas aportadas al ISS de las cuales 0 corresponden a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida para obtener la prestación. Aclaró que no le era dable contabilizar el tiempo de servicio público prestado al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por cuanto para reconocer pensiones en virtud del régimen de transición y con fundamento en el mencionado reglamento del ISS, únicamente pueden computarse los tiempos de aportes realizados a este instituto, hoy Colpensiones.

Lo anterior, en acatamiento del criterio jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, conforme al cual, los artículos 33 y 36 de la Ley 100 de 1993 no permiten incluir servicios o aportes efectuados a otras cajas para otorgar una prestación en los términos del Acuerdo 049 de 1990. Indicó que tal postura constituía el precedente aplicable en este caso y no lo resuelto por la Corte Constitucional en decisiones de unificación en sede de tutela, pues tan solo tienen efecto inter partes.

La recurrente discute esta decisión, pues asegura que el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 no prohíbe la acumulación de tiempos públicos y privados. Por tanto, el juzgador ha debido efectuar una interpretación favorable de esta disposición y de las demás normas denunciadas, tal como lo ha hecho la jurisprudencia constitucional, al permitir esta sumatoria para efectos de obtener una pensión Radicación n.° 83769 SCLAJPT-10 V.00 14 de vejez, y con ello garantizar derechos fundamentales como la dignidad humana y el mínimo vital.

Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si el juez de la alzada incurrió en error al concluir que, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aplicable por disposición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no es posible sumar los tiempos de servicios públicos no cotizados a la administradora demandada, para efectos de otorgar la pensión de vejez prevista en este reglamento.

En relación con el tema jurídico planteado por la censura, debe recordarse que esta corporación sostuvo por varios años, que no era posible sumar los tiempos públicos no aportados al ISS con las cotizaciones efectivamente realizadas al régimen de prima media administrado hoy por Colpensiones, a efectos de obtener la pensión de vejez consagrada en el Acuerdo 049 de 1990, como se expuso, entre otras, en CSJ SL032-2018, reiterada en la CSJ SL1652-2018.

Postura que estaba vigente para el momento en que se profirió la sentencia impugnada. Sin embargo, desde el 1 de julio de 2020, esta Corte rectificó este entendimiento, y concluyó que sí es posible efectuar la sumatoria o acumulación de dichos tiempos laborados en el sector oficial. Lo anterior, con fundamento en que el propósito de la Ley 100 de 1993 fue superar y unificar los distintos regímenes pensionales existentes que condicionaban la validez del tiempo laborado en diferentes circunstancias, por ejemplo, que hubiesen sido cotizados o Radicación n.° 83769 SCLAJPT-10 V.00 15 laborados en el sector público.

Esta legislación tomó el trabajo humano como referente para construir la pensión y por tanto no admitió distinciones, tal como se desprende de lo dispuesto en el literal f) del artículo 13, que establece: Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio.

(Subrayado fuera del texto original). También se consideró que esa convalidación de todos los tiempos laborados se hace extensiva a los beneficiarios del régimen de transición, por cuanto: i) no están excluidos sino que hacen parte del actual sistema general de pensiones, de ahí que les sean aplicables sus reglas, excepto frente a los tres elementos que se mantienen de los regímenes pensionales anteriores: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto; ii) precisamente es esta población la que sufría las consecuencias de la dispersión de regímenes en los que se establecían ciertas condiciones para la validez del tiempo trabajado para efectos pensionales y iii) porque así lo previó expresamente el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al ordenar que se tuvieran en cuenta las semanas cotizadas al ISS, cajas, fondos o entidades del seguridad social del sector público o privado y el tiempo de servicios público.

Así, en CSJ SL1981-2020, se explicó: Desde este punto de vista, se asevera que a diferencia de los regímenes anteriores, la Ley 100 de 1993 tuvo un efecto Radicación n.° 83769 SCLAJPT-10 V.00 16 homogeneizador que se traduce en la convalidación de todos los tiempos laborados, lo cual se hace extensivo a los beneficiarios del régimen de transición, no solo porque a ellos les aplica en su plenitud las reglas del sistema general de pensiones, salvo en lo que concierne a la edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto; también porque estas personas eran las que sufrían las consecuencias de la legislación preexistente, caracterizadas por la dispersión de regímenes y responsabilidades, donde algunas semanas eran desechadas o reputadas como no válidas para pensión. […[ De esta forma, el régimen de transición no es un mundo separado o excluido de la Ley 100 de 1993, es una regulación especial englobada en la misma, a través del cual se otorga a ciertas personas la posibilidad de pensionarse con base en la edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto de la ley anterior, quedando todo lo demás sometido al imperio de aquella normativa.

Lo anterior significa que para estas personas la forma de computar o establecer el número de semanas se rige por lo dispuesto en el literal f) del artículo 13 y el parágrafo 1.º del artículo 33, disposiciones que, expresamente, consagran la suma de tiempos públicos, hayan sido o no objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.

Por tanto, no hay razón alguna que justifique inaplicar las normas en cita para los beneficiarios del régimen de transición cuyo régimen anterior es el del Acuerdo 049 de 1990, pues, en estricto rigor, dichas personas están afiliadas al sistema general de pensiones, conforme lo prevé el artículo 15 de la Ley 100 de 1993. Luego, les asiste el derecho a la portabilidad de las semanas efectivamente laboradas, independientemente de que su empleador público no las hubiera cotizado al ISS o a otra caja o entidad de previsión social.

Con otras palabras: si los beneficiarios del régimen de transición son afiliados al sistema general de pensiones y están sometidos a su regulación -salvo los tres aspectos referidos-, ello apareja como consecuencia lógica el derecho a que las directrices y principios rectores de este sistema se les aplique, de manera axiológicamente coherente, de manera integral, tal como ocurre con la posibilidad que se contabilicen en su favor todas las semanas laboradas para el otorgamiento de las prestaciones.

(Lo resaltado no es del texto original). De acuerdo con lo anterior, en la sentencia mencionada se efectuó la rectificación jurisprudencial, así: De todo lo anterior, se concluye: Radicación n.° 83769 SCLAJPT-10 V.00 17 (i) El sistema de seguridad social, inspirado en el principio de universalidad y el trabajo como referente de construcción de la pensión, reconoce validez a todos los tiempos laborados, sin distinciones fundadas en la clase de empleador (público o privado) a la que se prestaron los servicios, la entidad de previsión a la que se realizaron los aportes o si los tiempos efectivamente laborados no fueron cotizados.

(ii) En tal dirección, el literal f) del artículo 13 refiere que para el reconocimiento de las pensiones del sistema se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el lapso laborado.

(iii) Los beneficiarios del régimen de transición, son afiliados del sistema general de seguridad social y, por consiguiente, salvo en lo que respecta a la edad, tiempo y monto de la pensión, las directrices, principios y reglas de la Ley 100 de 1993 les aplica en su integridad, lo que incluye la posibilidad de sumar todas las semanas laboradas en el sector público, sin importar si fueron o no cotizadas al ISS, hoy Colpensiones.

(iv) Esta regla de cardinal importancia la resaltó el legislador en el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al habilitar para los beneficiarios del régimen de transición, los tiempos públicos y privados, cotizados o no a entidades de previsión social o al ISS. (v) Para darle viabilidad a esta posibilidad legal de integrar las semanas laboradas en el sector público sin cotización al ISS, la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios regulan extensamente todo un régimen financiación de las prestaciones a través de cuotas partes y títulos pensionales.

De acuerdo con los anteriores argumentos, la Corte Suprema de Justicia abandona su criterio mayoritario conforme al cual el Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud del régimen de transición, solo permite sumar cotizaciones realizadas exclusivamente al ISS y, en su reemplazo, postula que sí es posible para efectos de obtener la pensión por vejez prevista en ese reglamento, contabilizar las semanas laboradas en el sector público, sufragadas o no a una caja, fondo o entidad de previsión social.

En consecuencia, todos los tiempos laborados, sin distinción al tipo de empleador o si fueron objeto de aportes a pensión o no, son válidos para efectos pensionales. (Lo resaltado no es del texto original). Radicación n.° 83769 SCLAJPT-10 V.00 18 La nueva postura de la Sala se sustenta, principalmente, en que, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 habilitó la posibilidad de proteger a todas aquellas personas que al 1 de abril de 1994 tuvieran una expectativa legítima para pensionarse conforme a un régimen anterior, aplicando de dicha normativa lo que tiene que ver con los requisitos de edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y tasa de reemplazo; pero lo relacionado con la forma de computar las semanas se regula por lo establecido en el literal f) del artículo 13, parágrafo 1 del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos públicos, así estos últimos no hubiesen sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social (CSJ SL507-2021).

De esta forma se explicó en la providencia CSJ SL1947- 2020: De lo anterior se deriva que si la disposición precedente solo opera para las pensiones de transición en los puntos de edad, tiempo y monto, entonces la forma de computar las semanas para estas prestaciones se rige por el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1.º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y tiempos públicos, así éstos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.

En efecto, el literal f) del artículo 13 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establecen que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio que se haya prestado en calidad de servidor público, cualquiera que sea el número de semanas o el tiempo de servicio.

En el mismo sentido, se reafirma, el parágrafo 1.º del artículo 33 de dicho precepto consagra la validez de los tiempos como servidor público para el cómputo de las semanas. Radicación n.° 83769 SCLAJPT-10 V.00 19 Esta lectura es acorde justamente con las finalidades propias de la Ley 100 de 1993, como ley del Sistema Seguridad Social Integral, pues esta regulación permitió que las personas pudieran acumular semanas aportadas o tiempos servidos al Estado, indistintamente, para efectos de consolidar su pensión de vejez, bajo el presupuesto de que los aportes a seguridad social tengan soporte en el trabajo efectivamente realizado. […] En virtud de ello, las pensiones del régimen de transición previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no pueden ser ajenas al anterior entendimiento, puesto que éstas pertenecen evidentemente al sistema de seguridad social integral y, como tal, pese a tener aplicación ultraactiva de leyes anteriores en algunos aspectos como tiempo, edad y monto, en lo demás siguen gobernadas por dicha ley, que, finalmente, es la fuente que les permite su surgimiento a la vida jurídica y a la que se debe remitir el juez para su interpretación. […] Es de resaltar que este cambio de criterio jurisprudencial de la Sala está acorde a mandatos superiores y a la defensa del derecho a la seguridad social en tanto garantía fundamental de los ciudadanos, así reconocida por diferentes instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 y el Protocolo de San Salvador de 1988, que, además de estar ratificados por Colombia, hacen parte del denominado ius cogens (subrayado fuera del texto).

En esa medida, se advierte que aunque el Tribunal definió la alzada conforme al criterio que para ese momento sostenía la Sala de Casación Laboral, lo cierto es que actualmente no es dable avalar la decisión impugnada, como quiera que el entendimiento actual y vigente es el de permitir la sumatoria de tiempos públicos y cotizaciones realizadas al ISS para obtener la pensión de vejez con base en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, lo que guarda armonía con los principios de universalidad e irrenunciabilidad del derecho pensional consolidado a la luz del régimen de transición. Interpretación que coincide con la efectuada por la Corte Constitucional en las decisiones invocadas por la parte recurrente.

Radicación n.° 83769 SCLAJPT-10 V.00 20 Por lo anterior, el cargo resulta fundado y se debe casar la sentencia impugnada. Sin costas en sede extraordinaria dado que el cargo prospera y no se formuló réplica. En sede de instancia, para mejor proveer, y en atención a que en el expediente no obra prueba de los salarios por cada uno de los años en que la actora cotizó al ISS por servicios prestados en el sector privado y en el régimen subsidiado (Colombia Mayor), se hace necesario ordenar que por Secretaría se oficie a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a fin de que en el término perentorio de diez (10) días hábiles, remita de manera completa el expediente administrativo de María Vilma Martínez León identificada con cédula de ciudadanía 41.585.437, así como la historia laboral tradicional actualizada, el reporte de semanas cotizadas y certificado de los salarios base de cotización, discriminados mes a mes por todo el tiempo cotizado por la demandante a esa entidad, así como al régimen subsidiado.

Una vez se reciba la anterior información, la Secretaría la pondrá a disposición de las partes por el término de tres (3) días hábiles conforme lo prevé el inciso segundo del artículo 110 del Código General del Proceso. Vencido el anterior trámite, el expediente pasará al Despacho para proferir la sentencia de reemplazo. Radicación n.° 83769 SCLAJPT-10 V.00 21 VIII.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 1 de agosto de 2018, dentro del proceso ordinario laboral que adelanta MARÍA VILMA MARTÍNEZ LEÓN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-.

Sin costas. En sede de instancia, para mejor proveer, y en atención a que en el expediente no obra prueba de los salarios por cada uno de los años en que la actora cotizó al ISS por servicios prestados en el sector privado y en el régimen subsidiado (Colombia Mayor), se ordena que por Secretaría se oficie a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a fin de que en el término perentorio de diez (10) días hábiles, remita: i) el expediente administrativo de María Vilma Martínez León identificada con cédula de ciudadanía 41.585.437. ii) la historia laboral tradicional actualizada, el reporte de semanas cotizadas y certificado de los salarios base de cotización, discriminados mes a mes, por todo el tiempo cotizado al ISS así como en el régimen subsidiado.

Radicación n.° 83769 SCLAJPT-10 V.00 22 Una vez se reciba la anterior información, la Secretaría la pondrá a disposición de las partes por el término de tres (3) días hábiles conforme lo prevé el inciso segundo del artículo 110 del Código General del Proceso. Vencido el anterior trámite, el expediente pasará al Despacho para proferir la sentencia de reemplazo.

Sin costas dada la prosperidad del cargo. Notifíquese, publíquese y cúmplase.