SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL868-2021 Radicación n.° 76697 Acta 7 Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ANA DERLY RIVEROS LESMES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 22 de septiembre de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra las empresas INMACULADA GUADALUPE Y AMIGOS EN CIA S.A., INVERSIONES VILLA REAL S.A.S. –actualmente disuelta y liquidada-, SEÑORA DEL CARMEN Y AMIGOS S.A.S. y SEÑORA DEL ROSARIO Y AMIGOS EN CIA S.A.S. Se reconoce personería adjetiva a los doctores, Andrés Felipe Paz Acuña y Miguel Ángel Bedoya Puerta con tarjetas profesionales n.° 188.942 y n.° 307.921 del Consejo Superior de la Judicatura, respectivamente, como apoderados de las sociedades Inmaculada Guadalupe y Amigos y CIA S.A., Radicación n.° 76697 SCLAJPT-10 V.00 2 Señora del Carmen y Amigos S.A.S. y Señora del Rosario y Amigos en CIA S.A.S., conforme a los poderes que obran a folios 66, 68 y 70 del cuaderno de la Corte.
I.
ANTECEDENTES Ana Derly Riveros Lesmes llamó a juicio a las sociedades relacionadas con el fin de que se declare la unidad de empresa así: i) entre la sociedad Inmaculada Guadalupe y Amigos en CIA S.A. y la sociedad Señora del Carmen y Amigos S.A.S; ii) entre la sociedad Inmaculada Guadalupe y Amigos en CIA S.A. y la sociedad Inversiones Villa Real S.A.S. y iii) entre la sociedad Inmaculada Guadalupe y Amigos en CIA S.A. con la sociedad Señora del Rosario y Amigos en CIA S.A.S. Así mismo, pide que se declare que entre ella y la sociedad Inmaculada Guadalupe y Amigos en CIA S.A. existió una relación de trabajo que se ejecutó entre mayo de 2007 y septiembre de 2013, sin solución de continuidad.
En consecuencia, pide que se condene a las accionadas a reconocer en su favor lo adeudado por concepto de cesantías; un día de salario por cada día en mora en la cancelación de dicho auxilio; sus respectivos intereses; las vacaciones; la prima de servicios y el auxilio de transporte, causados todos éstos durante la vigencia de toda la relación laboral; la indemnización por el no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales; los intereses moratorios; la indexación Radicación n.° 76697 SCLAJPT-10 V.00 3 de las condenas; los aportes al sistema de seguridad social integral; lo ultra o extra petita y las costas del proceso.
Como soportes fácticos de tales peticiones, informó que la sociedad Inmaculada Guadalupe y Amigos en CIA S.A., es propietaria de la marca registrada Andrés Carne de Res y, cuya existencia, sigue vigente hasta el 24 de julio de 2038, tal como consta en el certificado expedido por la Superintendencia de Industria y Comercio. Explicó que entre la mencionada sociedad y Señora del Carmen y Amigos S.A.S.;
Inversiones Villa Real S.A.S. y Señora del Rosario y Amigos en CIA S.A.S., se configuró una situación de control, siendo la primera matriz de las demás subordinadas, lo que justifica la declaratoria de unidad de empresa pretendida. En lo que respecta a la relación laboral, afirmó que en mayo de 2007 fue contratada por la sociedad Inmaculada Guadalupe y Amigos en CIA S.A., mediante contrato de trabajo de carácter verbal, con el fin de prestar sus servicios como actriz, ejecutando actividades lúdicas y de entretenimiento para los clientes de los establecimientos de propiedad de dicha empresa, tarea que, adujo, hacía parte del objeto social de aquella.
Precisó que laboró en las instalaciones Andrés D.C. ubicadas en la ciudad de Bogotá, concretamente, en el centro comercial El Retiro y en el municipio de Chía, los cuales se encuentran matriculados a nombre de Inmaculada Guadalupe y Amigos en CIA S.A. Indicó que, en el mes de septiembre de 2013, fue despedida sin justa causa que mediara en esa determinación. Radicación n.° 76697 SCLAJPT-10 V.00 4 Puntualizó que sus labores las ejercía con estricta sumisión a las instrucciones que recibía de parte de un comité conformado por cinco personas, quienes se encargaban de dirigir las actividades lúdicas que ella debía desarrollar –refiriendo cuál era el personaje, vestuario y guion que debía interpretar- y, a su vez, este personal era dirigido por el representante legal del empleador y por el gerente suplente de Andrés Jaramillo –lo que, en su criterio, evidencia la subordinación de la relación-; que debía asistir con tres horas de anticipación al momento en que se iba a celebrar el respectivo evento; que usaban los elementos e instrumentos de propiedad de los demandados; que eran citados a reuniones donde recibían llamados de atención por bajos rendimientos o recibían felicitaciones por la labor prestada; incluso anunció que era destinataria de sanciones que podían consistir en suspensiones o en el despido.
En similar sentido, explicó que existía un conjunto de prohibiciones y obligaciones a cargo de los artistas de la empresa, entre ellas, estaba proscrito fumar en los camerinos, tomar tinto, almorzar 30 minutos previos al respectivo evento; había un restaurante de uso exclusivo de los trabajadores, usando un vale entregado por el empleador y descontado en la suma recibida mensualmente a título de salario; existía un reglamento interno de trabajo que prescribía instrucciones concretas respecto de su comportamiento y agregó que a través del correo electrónico carnevalteatrocirco@andrescarnederes.com les eran asignados los distintos turnos y horarios de trabajo, los Radicación n.° 76697 SCLAJPT-10 V.00 5 cuales, aproximadamente, comprendían una jornada de seis a ocho horas diarias, regulada mediante un sistema de marcación de registro denominado «smart» (f.º 12).
Por otra parte, puso de presente que el pago de la remuneración por los servicios prestados era consignado en una cuenta a su nombre en Bancolombia, abierta a solicitud del empleador; que la suma mensual recibida era $2.036.417. Anunció que, a partir del año 2010, fue obligada a afiliarse a la cooperativa de trabajo asociado Multisercopp, so pena de no seguir vinculada a la empresa, la cual se encargó del pago de su salario y de los descuentos con destino al sistema de seguridad social, pero sobre la base de un salario mínimo legal mensual vigente.
Anunció que, luego, tuvo que afiliarse a Multiempleos, a Cornavis TIA, ésta última, asociación de carácter privado, sin ánimo de lucro, autorizada por el Ministerio de Protección Social para la afiliación colectiva de trabajadores independientes a la seguridad social. Por último, manifestó que su empleador le indicó que podía seguir laborando en la empresa, pero a través de la suscripción de un contrato de prestación de servicios y en condición de trabajadora independiente, advirtiendo que las partes conciliaban y quedaban a paz y salvo de cualquier tipo de reclamación o deuda que supusiera la existencia previa de una relación de trabajo; propuesta que no fue aceptada por ella, dadas las condiciones desfavorables que ello suponía, lo que llevó a que se le negara, a partir de ese momento, su Radicación n.° 76697 SCLAJPT-10 V.00 6 retorno al sitio de trabajo, consignándole la suma de $1.514.412 por el supuesto acuerdo transaccional suscrito por ambas partes.
Al contestar la demanda, Inmaculada Guadalupe y Amigos en CIA S.A. se opuso a la prosperidad de las peticiones en ella contenidas, al considerar que no se reúnen los presupuestos para declarar la unidad entre las empresas accionadas, como tampoco aquellos que permiten la configuración de un contrato de trabajo. Frente a esto último, descartó que se hubiera ejecutado una relación de tipo laboral entre la empresa y la demandante, explicando que suscribió con esta persona, sendos contratos de prestación de servicios independientes y con la finalidad de que aquella realizara presentaciones artísticas esporádicas en su favor.
Igualmente, explicó que la terminación de tales vínculos se produjo con ocasión de la manifestación libre y voluntaria que hicieran ambas partes de realizar una transacción, cuya validez no se cuestiona en este proceso, por lo que tiene efectos de cosa juzgada, en los términos de los artículos 2469 del CC y 15 del CST. Detalló que la demandante prestaba sus servicios artísticos, en condición de actriz independiente, de conformidad con su disponibilidad, esporádicamente, con completa autonomía y con el deber de presentar las respectivas cuentas de cobro para el pago de sus labores.
Radicación n.° 76697 SCLAJPT-10 V.00 7 Dijo que los hechos no eran ciertos o no le constaban y formuló las excepciones de cosa juzgada, prescripción, cobro de lo no debido por ausencia de causa, inexistencia del derecho legalmente protegible, inexistencia de la obligación, buena fe, compensación y la genérica. Señora del Carmen y Amigos S.A.S., Inversiones Villa Real S.A.S. y Señora del Rosario y Amigos en CIA S.A.S. dieron contestación a la demanda inaugural, reiterando los mismos argumentos invocados por la sociedad Inmaculada Guadalupe y Amigos en CIA S.A.S., por lo que la Corte se remite a la reseña hecha en precedencia. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 16 de agosto de 2016, absolvió a las accionadas de las pretensiones dirigidas en su contra y condenó en costas a la parte actora. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 22 de septiembre de 2016, confirmó la decisión impugnada.
Radicación n.° 76697 SCLAJPT-10 V.00 8 Como soporte de tal determinación, luego de mencionar cuáles eran los tres elementos constitutivos de un contrato de trabajo -resaltando que todos éstos deben concurrir, so pena de que se esté ante una figura jurídica distinta- advirtió que, al margen de la denominación que las partes den a un determinado vínculo formal, son los actos materiales del caso respectivo, los que darán claridad sobre la naturaleza de la relación de que se trata.
Precisó, igualmente, que en virtud del artículo 24 del CST, una vez demostrada la prestación personal de un servicio, opera en favor del trabajador una presunción de tipo legal sobre la existencia del contrato de trabajo que, si pretende desvirtuarse, corresponde al empleador y sólo a él, aportar los elementos de juicio necesarios que descarten la subordinación y dependencia presuntas.
Añadió que, en todo caso, no debía desconocerse que, en virtud de los artículos 167 del CGP y 1757 del CC, quien pretenda la aplicación de las consecuencias jurídicas de una determinada norma, tiene que acreditar los supuestos fácticos que darían lugar a ello. Hechas tales precisiones, procedió a analizar las pruebas obrantes en el plenario, así: en primer lugar, puso de presente que en los folios 215 a 278, podía evidenciarse que entre la demandante y la empresa Inmaculada Guadalupe y Amigos en CIA S.A, se ejecutaron dos contratos de prestación de servicios: el primero, celebrado entre el 1º de mayo de 2007 y el 28 de febrero de 2010; el segundo, desde el 11 de octubre de 2011 hasta el 17 de septiembre de Radicación n.° 76697 SCLAJPT-10 V.00 9 2013, fecha ésta última en la que la demandante y el demandado suscribieron un acuerdo transaccional en el que la primera manifestó que el segundo se encontraba a paz y salvo de cualquier tipo de reclamo que pudiera surgir en virtud del vínculo civil o cualquier otro tipo de solicitud, y en el que se le reconoció a la actora, una suma de dinero.
Puntualizó que a folios 421 a 715 se relacionaban varios elementos de prueba, entre ellos, una certificación emitida por el empleador accionado en la que hacía constar que la actora prestaba sus servicios como actriz independiente; un estudio grafológico realizado por el Instituto de Medicina Legal, en el cual se concluyó que existía identidad gráfica entre la firma de la demandante y aquella obrante en el acuerdo transaccional –toda vez que esta persona había negado haber firmado ese documento-; copia de la consignación de la suma reconocida en dicho pacto mutuo; y un carnet expedido a su nombre en condición de colaboradora temporal.
Dijo que tanto la parte demandada como la propia accionante reconocieron que habían suscrito dos contratos de prestación de servicios e insistió en que la firma contenida en el acuerdo transaccional correspondía a la rúbrica de la actora, lo que significaba que sí era de su autoría y que no era cierto, como lo había manifestado en el interrogatorio rendido al interior del proceso, que no conocía la existencia de ese documento.
Radicación n.° 76697 SCLAJPT-10 V.00 10 Añadió que, las declaraciones rendidas por Paula Andrea Abril, Salustiano Bueno y Augusto Pinzón en calidad de compañeros de trabajo de las empresas demandadas dieron cuenta de que conocieron a la accionante, relatando que las presentaciones dependían de la programación que hiciera el comité de teatro y que asistían tres o cuatro veces a la semana.
Con base en tales medios de convicción, consideró acreditada la presencia del primer elemento configurativo del contrato de trabajo, esto es, la prestación personal del servicio por parte de la demandante, quien se vinculó con Inmaculada Guadalupe y Amigos en CIA S.A para el desarrollo de actividades artísticas, lo que significaba que operaba en su favor, la presunción legal consagrada en el artículo 24 del CST y, por ende, que la carga probatoria se trasladaba a la pasiva, quien tenía que allegar los elementos de acreditación que evidenciaran autonomía e independencia en las labores ejecutadas por aquella, para desvirtuarla.
Precisó que, aunque los testigos manifestaron que la demandante debía seguir ciertas pautas señaladas por la empresa; ello no constituía imposición de órdenes en estricto sentido, sino el cumplimiento del objeto contratado, máxime si las cláusulas segunda y séptima de dicho pacto, permitían la vigilancia de la labor por la parte contratante, como herramienta obvia y razonable de las obligaciones contraídas.
Radicación n.° 76697 SCLAJPT-10 V.00 11 Agregó que no era posible inferir que la demandante hubiera estado sujeta a órdenes, pues lo cierto es que asistía a las instalaciones de la empresa, la mayoría de veces, los fines de semana, cuando había mucha demanda de eventos; que la subordinación jurídica debe ser continuada y en forma de órdenes –lo que no ocurría en este evento- todo lo cual significaba que la accionante había prestado sus servicios como actriz de forma autónoma, sin estar sujeta a un horario de trabajo, pues aunque era citada para caracterizar un papel y debía invertir tiempo en la ejecución de dicha actividad, tales labores eran producto del desarrollo del objeto civil contratado.
Puso de presente que, aunque la parte actora pretendía hacer valer unos mensajes electrónicos obrantes en el plenario y derivar de allí una supuesta subordinación, lo cierto es que la valoración de tales documentos estaba sujeta a las reglas de la sana crítica y, más concretamente, a aspectos tales como la confiabilidad en la forma en que se hubiera generado el respectivo correo; la conservación de la integridad en su contenido y la identificación de su autor; parámetros que en esta oportunidad no podían verificarse, en tanto no existía certeza del iniciador de los mensajes y de la creación de la cuenta, por lo que descartó su valoración. En consecuencia, concluyó que las demandadas lograron desvirtuar la presunción legal contenida en el artículo 24 del CST, por lo que, al estar demostrado el Radicación n.° 76697 SCLAJPT-10 V.00 12 carácter civil del vínculo existente con la accionante, lo procedente era confirmar el fallo apelado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La accionante pretende que la Corte case totalmente el fallo recurrido para que, en sede de instancia, revoque la decisión proferida por el juez de primer grado y acceda a las pretensiones contenidas en la demanda inaugural.
Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados. Dado que las tres primeras acusaciones denuncian similar elenco normativo; están dirigidas por la misma senda y se valen de argumentos que les son comunes, la Sala los estudiará conjuntamente. VI. PRIMER CARGO Denuncia el fallo de ser violatorio de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 22 del CST, en consonancia con los artículos 1º, 2º, 3º, 5º, 7º, 8º, 9º a 11, 13 a 21, 23 y 24 del mismo estatuto, en relación con los artículos 25 y 53 de la Constitución Radicación n.° 76697 SCLAJPT-10 V.00 13 Política; 60 y 61 del CPTSS, como violación medio, junto con los artículos 174, 178, 179 y 187 del CPC; 167 del CPTSS, en consonancia con los artículos 1757 del CC y 145 del CPTSS.
Considera que el Tribunal erró al desconocer que prestó en favor de los demandados servicios de tipo personal, propios de una relación laboral, ello, sin atender la denominación que las partes hubieran dado a dicha contratación, máxime si están demostradas las condiciones de subordinación y dependencia, aparte del pago de una remuneración mensual que debe considerarse como salario.
Indica que, contrario a lo sostenido por el juez de segundo grado, en este caso se presentan los elementos propios de un contrato de trabajo sin importar la denominación que se le hubiera dado, pues lo que interesa son los hechos y la realidad que rodea la respectiva situación contractual. Precisa que el nexo de trabajo es el resultado obligado de la existencia de una relación laboral, de modo que, en este caso debieron primar los hechos y las circunstancias que rodearon el presente vínculo, ello, sin atención a los contratos de prestación de servicios que se suscribieron, pues, es evidente que las labores se ejecutaban bajo las órdenes y la completa subordinación del empleador accionado, con continua periodicidad.
Radicación n.° 76697 SCLAJPT-10 V.00 14 Dice que se reunieron los elementos propios de un contrato de trabajo, toda vez que las labores se ejecutaban dentro de un establecimiento dispuesto por el empleador para tal fin; sujeta a un horario de trabajo, previa la señalización de un programa y con la sujeción a órdenes, sanciones e instrucciones concretas de parte de personal de la empresa.
Luego de citar un extracto de la decisión CSJ SL, 1º dic. 1981 –sin número de radicado- insiste en que, no importa la denominación que se le dé a un respectivo contrato, pues lo que realmente es relevante son los hechos y las circunstancias que rodearon la respectiva relación, que, en este evento, demostraban todo lo contrario a lo que sostuvo el juez de segundo grado.
VII. RÉPLICA El apoderado de las sociedades Inmaculada Guadalupe y Amigos en CIA S.A., Señora del Rosario y Amigos en CIA S.A.S. y Señora del Carmen y Amigos S.A.S., informó que Inversiones Villareal S.A.S. había sido disuelta y liquidada mediante matrícula No. 01858174 del 22 de noviembre de 2016- por lo que la oposición del recurso se haría respecto de las entidades demandadas restantes.
Puso de presente que no se entiende el reproche efectuado por la censura, pues no es posible endilgarle al juez de segundo grado la indebida intelección de una disposición Radicación n.° 76697 SCLAJPT-10 V.00 15 concreta, cuando de la lectura de la sentencia impugnada, no se desprende que se hubiera pretendido darle una interpretación particular a la norma denunciada.
Por lo demás, advirtió que en el fallo se hizo alusión a los artículos 22 a 24 del CST, concluyendo que en este evento la presunción legal acerca de la existencia del contrato de trabajo, había logrado ser desvirtuada, al no estar presente el elemento de subordinación (f.º 46, cuaderno de la Corte). VIII. SEGUNDO CARGO Denuncia el fallo de ser violatorio de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 24 del CST, en consonancia con los artículos 1º, 2º, 3º, 5º, 7º, 8º, 9º a 11, 13 a 23 del mismo estatuto, en relación con los artículos 25 y 53 de la Constitución Política; como violación medio de los artículos 174, 178, 179 y 187 del CPC; en relación con los artículos 6, 61 y 145 del CPTSS.
Estima que el juez de segundo grado se equivoca al entender que la demandante debía probar los supuestos de hecho en los que se soportaba pues, al estar acreditado que prestó sus servicios personales en favor de las empresas accionadas; que recibía una remuneración mensual como contraprestación de tales labores y que fue bajo continua subordinación y dependencia –concretamente, porque le eran impuestos turnos de trabajo y los lugares donde debía ejecutarlos- lo que se imponía era declarar la existencia de la relación de trabajo y, al no hacerlo, incurrió en los yerros denunciados.
Radicación n.° 76697 SCLAJPT-10 V.00 16 En todo caso, insiste en que, es el empleador a quien le asiste la carga de desvirtuar la existencia del contrato laboral, el cual se presume en favor del trabajador y, al no hacerlo, debió concluirse que dicha relación sí se había configurado y, por ende, debieron declararse y reconocerse los derechos que de allí se derivaran.
Explica que se trata de una presunción que opera en favor de la trabajadora, en los términos del artículo 24 del CST, por lo que, al haberse demostrado la prestación personal del servicio y no existir elemento que desvirtuara la dependencia o subordinación de la relación, lo procedente era declarar su naturaleza laboral. Por eso, estima que se vulneró la ley sustancial y se desconoció el mandato de optimización, en el entendido que la presunción legal allí establecida, sólo puede ser alegada por el trabajador demandante, como ocurrió en este asunto.
Reitera en varios párrafos la idea de la presunción contemplada en el artículo 24 del CST y el deber del empleador de desvirtuarla y, por último, cita extractos del fallo CSJ SL, 31 may. 1955 –sin número de radicación (f.º 21, cuaderno de la Corte). IX. RÉPLICA El apoderado de las sociedades Inmaculada Guadalupe y Amigos en CIA S.A, Señora del Rosario y Amigos en CIA S.A.S. y Señora del Carmen y Amigos S.A.S. considera que el Radicación n.° 76697 SCLAJPT-10 V.00 17 juzgador dio un correcto entendimiento al artículo 24 del CST, sólo que, una valoración conjunta de las pruebas obrantes en el plenario, le permitió tener por desvirtuada la presunción legal allí contenida, deber que, siempre admitió, estaba a cargo del empleador accionado.
Añadió que el análisis que realizó el Tribunal resultó correcto, pues era claro que las órdenes que recibía la demandante estaban destinadas a obtener el cabal cumplimiento del contrato de prestación de servicios, resaltando que los correos electrónicos no pudieron ser valorados, al no conocerse su origen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 527 de 1999.
X. TERCER CARGO Acusa la providencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del artículo 23 del CST, en consonancia con los artículos 22 y 24 del mismo estatuto, en relación con lo normado en los artículos 1º, 2º, 3º, 5º, 7º, 8º, 9º a 11, 13 a 21 del mismo código, en relación con los artículos 25 y 53 de la Constitución Política; como violación medio de los artículos 174, 178, 179 y 187 del CPC; en relación con el artículo 145 del CPTSS.
Refiere que, en este caso, están demostrados los elementos propios de un contrato de trabajo, estos son, la prestación personal del servicio –habida cuenta que era ella quien, en calidad de actriz, desempeñaba las labores Radicación n.° 76697 SCLAJPT-10 V.00 18 contratadas-; había una remuneración por el servicio prestado –que no puede desconocerse porque se reflejaban en cuentas de cobro- y se hacía bajo el cumplimiento de horarios de trabajo designados por el empleador, de modo que no dependía de su libre albedrío o su disponibilidad.
Insiste en que son los hechos y las circunstancias que rodean una determinada relación y no la denominación formal que decidan darle las partes, los que resultan relevantes a efectos de determinar su verdadera naturaleza. Relaciona apartes de la decisión CSJ SL, 21 feb. 1984, sin número de radicación. Alega que los elementos esenciales de la relación de trabajo se encuentran presente en este asunto, por lo que el Tribunal debió, como era su deber, traerlos a colación, entendiendo que la actividad de actriz estaba ligada con la ejercida por su empleador, pues una no puede subsistir sin la otra, máxime si era ella quien prestaba los servicios de forma personal y estaba sujeta a las condiciones que le eran impuestas en cuanto a los turnos de trabajo.
Estima que su autonomía, en caso de haber existido, debió ser completa y real, y al no haber ocurrido así, debió concluirse que la vinculación suscrita entre las partes sólo podía corresponder a una relación contractual laboral. Finalmente, reitera ideas expuestas en precedencia. XI. RÉPLICA El apoderado de las sociedades Inmaculada Guadalupe y Amigos en CIA S.A, Señora del Rosario y Amigos en CIA S.A.S. y Señora del Carmen y Amigos S.A.S. afirma que en el Radicación n.° 76697 SCLAJPT-10 V.00 19 cargo no logra demostrarse el presunto error jurídico en el que habría incurrido el Tribunal al aplicar el artículo 24 del CST, lo que se encuentra descartado, pues en el fallo es posible ver que sí se analizaron en debida forma todas las normas que rigen el contrato de trabajo.
XII. CONSIDERACIONES La demandante plantea tres acusaciones por la senda directa, en las que propone una presunta equivocación de parte del juez de segundo grado, en la interpretación o falta de aplicación de los artículos 22, 23 y 24 del CST, lo que, a su juicio, lo condujo a desconocer la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, dada la presencia de los tres elementos que lo configuran.
En primer lugar, respecto del artículo 22 del CST, mediante el cual se define el contrato de trabajo como aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración, la censura considera que el juez de segundo grado le dio un alcance equivocado, ya que desconoció que, al margen de la denominación que las partes le den a una determinada relación –en este caso, de prestación de servicios- son los hechos y la realidad de la situación contractual, lo que debe imponerse.
Radicación n.° 76697 SCLAJPT-10 V.00 20 No obstante, la Corte advierte, de la lectura de los argumentos expuestos por el ad quem, que no es cierto que se hubiera desconocido que, ante la presencia de los elementos constitutivos de una relación de trabajo, surja la existencia de un contrato de trabajo, sin atención a la denominación formal que le dieron las partes.
De hecho, el Tribunal resaltó que «al margen de la denominación que las partes den a un determinado vínculo formal, son los actos materiales del caso respectivo, los que darán claridad sobre la naturaleza de la relación de que se trata», postura que es compatible con la sugerida por la recurrente y con las disposiciones normativas que rigen esta figura, lo que descarta los yerros jurídicos denunciados.
Similar situación acontece respecto del artículo 23 del CST y la presunta infracción directa en la que, en decir de la censura, habría incurrido el juez de segundo grado, al no tener por demostrado, que, en este evento concurrían los tres elementos constitutivos del contrato de trabajo, pero, sin justificación alguna, se afirma, la desconoció. En efecto, en el fallo impugnado también se hace mención a que son tres los presupuestos que deben concurrir para hablar de una relación de trabajo; al igual que la necesidad de que todos estén presentes, por lo que no es posible endilgar un error fundado en el desconocimiento de esa norma que, en realidad, fue el punto de partida del Tribunal para analizar el asunto, circunstancia que no supone la declaración, en todos los eventos, de un contrato laboral, pues para ello, como bien lo advirtió la censura, Radicación n.° 76697 SCLAJPT-10 V.00 21 resulta necesario tener en cuenta los hechos y circunstancias concretas en las que se desarrolló determinado vínculo, las que, en este caso, terminaron por desvirtuar la presunción legal e impedir que se accediera a lo pretendido.
Finalmente, la Sala descarta la supuesta interpretación equivocada del artículo 24 del CST, de acuerdo con el cual, se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, pues el juez de segundo grado hizo expreso el hecho de que en este caso, aquella había operado en favor de la trabajadora, al haberse demostrado con los elementos de prueba, la prestación personal del servicio en favor de uno de los demandados, resaltando, además, que era carga del empleador desvirtuar la naturaleza laboral del vínculo, dada la procedencia de dicha presunción. Ante ese panorama, es claro que el Tribunal no incurrió en los defectos de orden jurídico que la censura le endilga pues, como se vio, aquél no sólo partió del contenido de esas normas para analizar el asunto en cuestión, sino que le dio el alcance debido a cada una de ellas, dado que comprendió en debida forma la definición legal que le da naturaleza a la relación laboral; advirtió cuáles eran los tres elementos que le son constitutivos; aplicó en debida forma la presunción legal que opera en favor de la trabajadora al haberse acreditado la prestación personal del servicio e impuso, en contra del empleador, la carga de desvirtuarla, de modo que no hay lugar a declarar un yerro jurídico como los mencionados.
Radicación n.° 76697 SCLAJPT-10 V.00 22 Cuestión diferente es que el Tribunal hubiera entendido que dicha presunción había sido desvirtuada por el empleador demandado, concretamente, que el análisis probatorio que efectuó, en virtud de las reglas de la sana crítica, lo hubieran llevado a concluir que la relación que se ejecutó entre las partes no estuvo sujeta a visos de subordinación o dependencia, en tanto la actora contaba con autonomía para ejercer sus actividades y no estaba sujeta a un horario de trabajo, conclusiones que, al margen de su corrección, se encuentran vinculadas con un análisis de tipo probatorio y, por ende, resultan ajenas a los reproches efectuados por la censura, a través de la vía directa.
Y es que si se analizan los alegatos de la censura, puede advertirse que la demandante insiste en que los tres elementos constitutivos del contrato de trabajo estaban presentes en este asunto, afirmación que debió acreditar con la alusión de elementos de prueba en tanto no tienen que ver con un error interpretativo de normas de parte del Tribunal; además, manifiesta reiteradamente que lo importante no es la denominación dada a un respectivo contrato, sino a los hechos y circunstancias que lo rodean en un caso concreto y que, como en este evento, fueron calificados como propios de un vínculo autónomo de la contratista, debió atacar tales conclusiones por la vía correspondiente.
En decisión CSJ SL1676 -2019, la Corte sostuvo: Radicación n.° 76697 SCLAJPT-10 V.00 23 Bajo tal contexto, la Sala advierte que el juez de segunda instancia no desconoció la prestación personal del servicio del accionante en favor de Todotel Ltda., ni la consecuente presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. Lo que sucedió fue que, al analizar las pruebas para determinar las condiciones en las que prestó el servicio, encontró que tuvo su génesis en una relación jurídica de naturaleza comercial existente entre el hijo del accionante y Todotel Ltda. Debe recordarse que la presunción legal del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo admite prueba en contrario y, para el ad quem, la declaración del demandante y los documentos que obran en el expediente condujeron a dejar tal presunción sin base, en la medida que los supuestos fácticos, a su modo de ver, evidenciaron que el accionante no laboró al servicio de Todotel Ltda. (…) Es claro entonces que, en estas circunstancias, a pesar de estar demostrada la prestación del servicio no operaba la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, porque ella se desvirtuó a través de la declaración del actor, la cual analizó el ad quem al tenor de lo dispuesto en los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En consecuencia, dada la inexistencia de los errores jurídicos enunciados por la recurrente, los cargos no prosperan. XIII. CUARTO CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 24 del CST, en consonancia con los artículos 22 y 23 ibídem, en relación con lo normado en los artículos 1º, 2º, 3º, 5º, 7º, 8º, 9º a 11, 13 a 21 del mismo estatuto, en relación con los artículos 25 y 53 de la Constitución Política; como violación medio de los artículos 174, 178, 179 y 187 del CPC; en relación con los artículos 60, 61 y 145 del CPTSS.
Radicación n.° 76697 SCLAJPT-10 V.00 24 Indica que el Tribunal se equivoca al invertir la carga de la prueba en contravía de lo dispuesto en las normas que rigen la materia, pese a que los elementos de juicio demuestran que lo que realmente existió fue una relación de trabajo. Refiere que el Tribunal incurrió en los siguientes yerros fácticos: No tener por demostrado, cuando está probado, que entre la actora y la demandada existió una verdadera relación laboral contractual.
No tener por demostrado, cuando lo está, que el elemento de subordinación o continuada dependencia de la trabajadora demandante frente a su empleador, se sucedió y por todo el tiempo y durante el cual se dio dicha relación laboral contractual, en el entendido de que la trabajadora accionante no contaba precisamente con alguna autonomía para cumplir con su labor contratada.
En este orden de ideas, no tener por demostrado y sin embargo lo está, que contrariamente a lo señalado por el juez de apelaciones, la demandada no acreditó y mucho menos probó que el vínculo sucedido entre su trabajadora y él como empleador, correspondió a un contrato de prestación de servicios. Tener por demostrado, sin estarlo, que la demandada y por todo el tiempo que duró a vinculación sucedida entre las partes, se consideró por parte de dicho empleador como prestación de servicios, cuando ello nunca acontece.
No tener por demostrado, cuando sucede todo lo contrario, esto es que se encuentra probado con el debido respeto, que la propia demandada reconoce y acepta que el trabajador demandante no sólo prestó sus servicios para con la demandada, sino que lo hizo de manera personal, que recibió una remuneración como contraprestación por los servicios prestados una remuneración mensual (sic) y que debía hacerlo según el horario que ella como empleadora le señala, sin que ello por sí sólo pueda desvirtuar la presunción legal contenida en el citado artículo 24 en Radicación n.° 76697 SCLAJPT-10 V.00 25 concordancia con lo dispuesto por los artículos 22 y 23 del mismo estatuto laboral.
Asevera que los anteriores yerros tuvieron como origen la indebida valoración o falta de apreciación –sin discriminarlos- de los siguientes elementos de prueba: i) toda la documental denotada por el Tribunal y que se permitió enunciar en su sentencia –f.º 215 a 278- y; ii) la documental obrante a folios 421 a 725 del plenario. Señala que, de acuerdo con el artículo 24 del CST, la presunción allí consagrada opera en favor del trabajador y, por ende, no es admisible que el Tribunal hubiera afirmado que es del resorte de aquél demostrar los soportes de sus pretensiones.
Dice que el amplio caudal probatorio le hubiera permitido a aquél advertir, de entrada, que el empleador impartía órdenes, por lo que no es cierto que el elemento de dependencia no se hubiera acreditado. Agrega que si había múltiples elementos que probaban la existencia de una relación de trabajo, es equivocado que el juez de segundo grado hubiera desconocido las normas que rigen esta materia invirtiendo, además, la carga de la prueba que operada en su favor.
Aduce que la dependencia y subordinación, como elemento esencial del contrato de trabajo, está evidenciado en este asunto, si se tiene en cuenta que «con base en dichas probanzas por demás abundantes, que el empleador en uso de ese poder jurídico permanencia y del que es titular él y no Radicación n.° 76697 SCLAJPT-10 V.00 26 el trabajador, hace que dirija y así disponga el actuar de si trabajadora contratada» (f.º 26).
Insiste en que con «el abundante caudal probatorio arrimado al plenario, se prueba hasta la saciedad la tan alegada vinculación laboral» (f.º 26), independientemente de cualquier otra consideración. Agrega que, aparte de estar demostrada la prestación personal del servicio y, con ello, que opera la presunción legal, también lo está que dicha relación se reglaba a través de órdenes e instrucciones concretas, lo que resultaba suficiente para declarar el contrato en los términos solicitados en la demanda inaugural.
Destaca lo siguiente: Del conjunto probatorio, no considerado como debía hacerse por el juzgador funcional, por demás, con todo respeto, no se deduce siquiera mediante forzado análisis, que la relación existente no haya sido de naturaleza laboral, todo lo cual redunda a favor de la presunción arriba mencionada. Aunado a ello, no sólo la falta de elementos tendientes a desvirtuar la presunción, sino el contenido del conjunto probatorio, hace inane si se quiere la presunción invocada, pues es más que palpable que dichas probanzas demuestran que la demandante, fue contratada laboralmente por parte de la demandada, para prestarle un servicio personal, bajo su dependencia o subordinación y por un salario nada despreciable, como también se evidencia de las dichas pruebas no tenidas en cuenta por el juzgador de instancia o erróneamente así estimadas por este.
En efecto, del contenido probatorio, sin mayor análisis, se desprenden cada uno de los elementos constitutivos del contrato de trabajo. Ello, está afirmado no sólo por una prueba sino continuamente reafirmado por cada una de las pruebas allegadas. El pago de salario, la definición de la labor contratada y el reporte de actividad desempeñada por la propia trabajadora, en más de un documento, refiere claramente la naturaleza de la relación mantenida (f.º 27, cuaderno del Tribunal).
Radicación n.° 76697 SCLAJPT-10 V.00 27 Añade que es esa errónea interpretación de las normas procesales, en conjunto con el artículo 24 del CST, lo que llevó a liberar al empleador de la presunción que operaba en su contra, desconociendo el conjunto probatorio obrante en el plenario y que apuntan a apoyar fácticamente cada una de sus pretensiones.
De haber tenido en cuenta el juzgador, la presunción legal, habría declarado la existencia del contrato de trabajo. Por último, anota que: En resumidas cuentas, las probanzas denotadas y por demás enunciadas por el juez de apelaciones, definen que hay actos del empleador que demuestran en su ejercicio, subordinación respecto de la actora, los cuales por sí solos, darían al traste con la consideración del nombrado juzgador funcional, en el entendido precisamente de acreditar la presunción legal denotada en la preceptiva en cita, y con base en ella, definir que la vinculación sucedida entre las partes, corresponde de contera a una verdadera relación laboral contractual y distinta de la apreciación esbozada por aquél (f.º 28).
XIV. RÉPLICA El apoderado de las sociedades Inmaculada Guadalupe y Amigos en CIA S.A., Señora del Rosario y Amigos en CIA S.A.S. y Señora del Carmen y Amigos S.A.S. considera que la acusación incurre en un defecto de técnica, al formularse por la senda indirecta y reprochar la indebida interpretación de normas de tipo sustancial, cuando se trata de un submotivo ajeno a esta vía. Añade que la recurrente debía identificar e individualizar cada una de las pruebas que eran objeto de denuncia, y demostrar cuál habría sido el yerro cometido Radicación n.° 76697 SCLAJPT-10 V.00 28 respecto de cada una de ellas, deber que en este caso se omitió, pues lo único que refirió la censura es que los elementos de juicio que denunciaba consistían en toda la documental denotada por el Tribunal.
Entonces, afirma que «dado que en el presente cargo no son claras las pruebas en las que fundamentan el error de hecho, necesariamente esta proposición está destinada a fracasar, más aún cuando el Tribunal sí señala de forma concreta las documentales y los testimonios tenidos en cuenta para soportar su decisión» (f.º 51). XV. CONSIDERACIONES Debe recordarse que, conforme al sistema constitucional y legal, la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que, más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que este no se desnaturalice.
De ahí que, al evidenciar falencias de tal orden, la prosperidad del ataque no tiene lugar (CSJ SL8293 -2017). Esa circunstancia se advierte en este caso, tal como se demuestra a continuación: 1. En cuanto a la modalidad escogida, aunque la vía elegida es la indirecta, la actora reprocha la «interpretación errónea» de la normativa denunciada, cuando es sabido que este submotivo es ajeno a aspectos probatorios y, por lo mismo, en principio, sólo puede cuestionarse por reparos de Radicación n.° 76697 SCLAJPT-10 V.00 29 puro derecho, pues la regla general es que la modalidad que se debe invocar cuando el ataque se enfila por la senda de los hechos, es la de aplicación indebida. 2.
Ahora, cuando se elige como senda de ataque en casación la vía indirecta, el discurso debe encaminarse a derruir el análisis fáctico efectuado por el fallador de segundo grado, de modo que se logre acreditar un desatino referido a prueba; pero no a las conclusiones que se derivaron de la intelección de las normas que regulan el asunto, pues ese cuestionamiento solo es posible hacerlo por la vía directa.
Teniendo esto claro, la Corte observa que el cargo contiene una mezcla de argumentos jurídicos y fácticos que imposibilitan advertir los precisos yerros que se le endilgan al Tribunal. En efecto, pese a que la censura dirige su ataque por la senda de los hechos, incurre en la imprecisión de involucrar en su discurso cuestiones jurídicas; en las que discute la aplicación de las reglas relativas a la carga de la prueba y a su inversión por parte del juez de segundo grado; generando con ello una confusión entre las dos vías de violación de la norma sustancial, lo cual no es admisible en sede de casación. En efecto, debe recordarse que las sendas directa e indirecta son excluyentes, habida cuenta que la primera conlleva un error jurídico mientras que la segunda la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación y análisis diferentes y por separado (CSJ SL 25 may. 2004, rad. 22543).
Al respecto, en sentencia CSJ SL, 25 Radicación n.° 76697 SCLAJPT-10 V.00 30 mar. 2003, rad. 20026, la Corte explicó: […] quien escoge como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo, así como al análisis probatorio que efectuó el sentenciador para dar por establecidos los hechos del proceso, y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico.
Por el contrario, quien opta por la vía indirecta, discrepa necesariamente de todos o algunos de los soportes fácticos de la sentencia y, en consecuencia, es en ese sentido que debe orientar su ataque, sin que esté permitido, en uno y otro caso, como se señalara en precedencia, entremezclar indebidamente argumentos propios de cada uno de los excluyentes senderos. 3.- Mediante la presente acusación, la censura le endilga al Tribunal la comisión de varios errores de hecho que, en esencia, apuntan a reprocharle que no hubiera advertido la presencia de los tres elementos configurativos del contrato de trabajo y, en lugar de ello, hubiera sostenido que el vínculo que se ejecutó entre ella y la sociedad Inmaculada Guadalupe y Amigos en CIA S.A. era de naturaleza civil, caracterizada por la autonomía e independencia en su condición de contratista.
Sin embargo, aunque el cargo fue planteado por la vía indirecta, la recurrente simplemente menciona errores de hecho, sin que en la argumentación vuelva a referirse a ellos para explicarlos ni para acreditar la relación que tienen las pruebas que denuncia con esas quejas de origen fáctico, lo que hace incoherente su discurso. Debe recordarse que cuando se elige como senda de ataque en casación la vía indirecta, el discurso debe encaminarse a derruir el análisis probatorio efectuado por el Radicación n.° 76697 SCLAJPT-10 V.00 31 fallador de segundo grado, de modo que se logre acreditar un yerro proveniente de la equivocada apreciación o falta de estimación de los medios de convicción aportados al expediente -en el caso del error de hecho-, desatino que, aparte de ser manifiesto, debe provenir de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección judicial (CSJ SL 25 oct. 2005, rad. 25360). 4.
Además, pese a que la censura enuncia múltiples elementos de prueba, limitándose simplemente a mencionar que «el abundante caudal probatorio arrimado al plenario, se prueba hasta la saciedad la tan alegada vinculación laboral»; alusión genérica que, aparte de ser insuficiente para soportar un cargo por la vía escogida, impide vislumbrar en qué consiste la inconformidad frente a las conclusiones fácticas del fallo de segundo grado.
Es decir, pese a que la censura menciona la expresión «la prueba documental», no indica en qué consistieron los particulares errores en que incurrió el juzgador respecto de los elementos que dejaron de valorarse o fueron mal apreciados, lo que resulta insuficiente a efectos de derruir la sentencia impugnada. En realidad, esta forma de indicar de manera genérica las pruebas como fuentes de errores de hecho, contraría el artículo 90 del CPTSS, que ordena a quien recurre, singularizar dichos elementos de convicción y, en su lugar, traslada a la Corte un deber que le es exclusivo (CSJ SL, 23 jul. de 2003, rad. 18414).
Radicación n.° 76697 SCLAJPT-10 V.00 32 Cuando se propone un cargo aduciendo indebida apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas, sino que es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión acusada y en qué consistió el error de hecho, pues este es el presupuesto que permite a la Corte establecer la magnitud del desatino que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr desvirtuar la presunción de acierto y legalidad que ampara toda sentencia (CSJ SL, 2 ag. 2001, rad. 16408). 5.
Sin perjuicio de lo anterior, la Corte advierte que son dos grupos de prueba los que denuncia la demandante: i) los documentos obrantes a folios 215 a 278; ii) los folios 421 a 725 del plenario. Respecto de los primeros, se tiene que corresponden a las cuentas de cobro expedidas a nombre de la demandante, en las que se hace mención a los valores debidos con ocasión de los servicios por ella prestados.
Contrario a lo que sostiene la censura, lo que reflejan dichos documentos es que la asistencia a los establecimientos de propiedad de los accionados no era de forma diaria o continua, pues aparecen discriminadas las fechas según el día de la respectiva función actoral -habiendo interrupciones de varios días en un mismo mes- al igual que se muestra una descripción de cada uno de los eventos en los que la persona participaba –por ejemplo, evento kínder americano, plaza, evento Ecopetrol, ACR, DC- Radicación n.° 76697 SCLAJPT-10 V.00 33 junto con el valor del día o de la noche y una casilla denominada centro de costo.
Los valores reconocidos, además, no señalan un monto mensual fijo y varían dependiendo de los actos o intervenciones hechos por la demandante en el periodo respectivo, sin que se refleje tampoco el pago de un valor básico por cada mensualidad. Las anteriores circunstancias, contrario a lo sostenido por la recurrente, soportarían las conclusiones fácticas del juez de segundo grado, en tanto mostrarían una independencia en la participación en los distintos eventos; una remuneración variable dependiendo de los momentos en que fungió como actriz del grupo de teatro y su cobro, mediante una cuenta realizada por la propia actora en la que exigía el pago de sus servicios.
Es decir, lo que evidenciarían es que la demandante presentaba cuentas para el cobro de sus honorarios; que los valores reconocidos variaban mensualmente dependiendo del número de funciones que realizaba en el respectivo periodo; y que en ellas debían individualizarse los eventos que debían ser pagados, sin que tampoco se refleje un monto fijo mensual o básico por el simple hecho de estar vinculada con la empresa.
Esto acentúa el carácter civil de sus servicios, debiendo resaltarse que, de tales documentos, por sí solos, no demuestran signos de subordinación ni algún tipo de sanción o de imposición de horario, como lo sugirió la actora en la demanda inaugural, como tampoco información relevante sobre la supuesta dependencia a la que estaba sujeta. Sin querer afirmar con ello que fuera a la demandante Radicación n.° 76697 SCLAJPT-10 V.00 34 a quien le correspondía demostrar la subordinación, como pudiera pensarse.
Sino que, habiendo encontrado el Tribunal que la subordinación fue desvirtuada, le correspondía a ella, en casación, demostrar el error en tal conclusión. Por lo demás, en tales folios obran las consignaciones hechas por quien se identifica como un tercero a la cuenta de ahorros a nombre de la actora, situación que en nada alteraría las conclusiones contenidas en el fallo impugnado, pues es claro que el contrato de prestación de servicios dispuso el pago por sus actividades como actriz independiente.
El segundo grupo de documentos contiene varios mensajes remitidos por vía electrónica, pero cuya relevancia se desconoce al no haber sido explicada en la argumentación del cargo. En todo caso, debe recordarse que el juez de segundo grado le restó validez a dicha documentación, en tanto tales correos no se atenían a los presupuestos consagrados en la Ley 527 de 1999, concretamente, porque se desconocía su origen, los instrumentos que se emplearon para su conservación, entre otros asuntos; conclusiones que no fueron debatidas por la censura en los cargos formulados por la senda directa –que es la pertinente frente a los cuestionamientos relativos a la aducción, validez y producción de la prueba- como tampoco en esta última acusación, aparte de que no sería la apropiada para esa discusión. Radicación n.° 76697 SCLAJPT-10 V.00 35 Entonces, al tratarse de una prueba a la que el Tribunal le restó validez; que esa conclusión no fue derruida por la casacionista; y que tampoco se indica en qué habría consistido el yerro derivado de su no valoración; la Corte descarta su apreciación en esta sede.
No obstante, de llegarse a analizar, resulta relevante advertir que se desconoce si tales mensajes de datos eran dirigidos a ella en condición de trabajadora, pues no se sabe cuál era su cuenta electrónica; se trataba de comunicaciones dirigidas a un grupo en general y no a ella en particular; normalmente eran efectuados, al parecer, por el director del grupo artístico y la forma en que eran redactados no evidencia subordinación o dependencia respecto de la actora –ya que es meramente informativa- y en ninguno de ellos se sugiere la imposición de alguna sanción, amonestación o memorando por el no cumplimiento de horarios o de algún tipo de órdenes, de modo que pueda entenderse desvirtuada la conclusión del Tribunal.
De hecho, en uno de los mensajes, se les recomendó a los miembros del grupo teatral que accedieran a dejar un registro al momento de ingresar al respectivo evento, resaltando que la finalidad de ello sería simplemente organizativa, de modo que pudiera llevarse un control de las personas que asistieran a determinado evento, indicando que, sería responsabilidad de cada quien informar sobre su labores, pues de no ser así se tendría que adelantar un trámite un poco más engorroso para cobrar sus servicios (f.º Radicación n.° 76697 SCLAJPT-10 V.00 36 494), pero sin precisar algún tipo de sanción o alguna orden para que se cumpliera un horario de trabajo.
De lo visto, no se aprecia que en el despliegue de las actividades de la demandante en condición de actriz, hubiera mediado una relación propia del contrato laboral, sino en el ámbito del grupo teatral y en el marco de un contrato de prestación de servicios. Por todo lo anterior, dado que el cargo adolece de defectos técnicos que imposibilitan su estudio, la acusación se desestima.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte actora. Se fija como agencias en derecho, la suma de $4.400.000, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XVI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 22 de septiembre de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró ANA DERLY RIVEROS LESMES, contra las empresas INMACULADA GUADALUPE Y AMIGOS EN CIA S.A., INVERSIONES VILLA REAL S.A.S. –actualmente disuelta y liquidada-, SEÑORA Radicación n.° 76697 SCLAJPT-10 V.00 37 DEL CARMEN Y AMIGOS S.A.S. y SEÑORA DEL ROSARIO Y AMIGOS EN CIA S.A.S. Costas como se indicó en precedencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.