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SL868-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Radicación n.° 71859 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL868-2020 Radicación n.° 71859 Acta 08 Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS ALFONSO VICARIA BUSTILLO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 19 de marzo de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO ALMAGRARIO S.A. -ALMAGRARIO-.

ANTECEDENTES Luis Alfonso Vicaria Bustillo llamó a juicio a Almagrario, con el fin de que se declare que entre las partes existió contrato de trabajo a término indefinido, cuyos extremos temporales fueron el 6 de agosto de 2001 y el 8 de marzo de 2009, que la accionada descontó de su liquidación final de prestaciones sociales la suma de $9.566.881 sin que mediara autorización expresa del actor, valor que se hallaba garantizado en virtud de la vigencia de un contrato de prenda sin tenencia, el cual fue suscrito entre los contendientes el 29 de junio de 2007, siendo independiente de la ejecución y terminación de la relación laboral.

Con base en lo anterior, deprecó se condene a Almagrario al reconocimiento y pago de: i) $9.566.881 correspondientes a la devolución del descuento que se efectuó sin su consentimiento a la liquidación definitiva de prestaciones sociales, ii) intereses moratorios de conformidad con el artículo 65 del CST, por cada día de retardo y por el periodo comprendido entre el 14 de marzo de 2009 y el 13 del mismo mes de 2011, por valor de $178.697.280, iii) El valor resultante de los intereses de mora causados desde el 14 de marzo de 2011 según la tasa máxima de créditos de libre asignación, certificados por la Superintendencia Bancaria, iv) las condenas que el operador judicial estime adecuadas en uso de sus atribuciones ultra y extra petita y v) las costas del proceso.

En subsidio, solicitó se declare que entre las partes existió contrato de trabajo a término indefinido, cuyos extremos temporales fueron el 6 de agosto de 2001 y el 8 de marzo de 2009 y que la accionada descontó de su liquidación final de prestaciones sociales $9.566.881 sin que mediara autorización expresa del actor. Aunado a lo anterior, imploró se condene a Almagrario al reconocimiento y pago de: i) la suma descontada en su liquidación definitiva de prestaciones sociales sin su autorización escrita y expresa, ii) la indexación de la suma adeudada desde el 14 de marzo de 2009 y hasta que se haga efectiva la obligación, iii) las condenas que el operador judicial considere necesarias en virtud de sus facultades ultra y extra petita y iv) las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que suscribió contrato de trabajo a término indefinido con Almagrario, cuyos extremos temporales fueron el 6 de agosto de 2001 y el 8 de marzo de 2009, que el empleador lo despidió alegando justa causa y que dicho convenio fue liquidado el 13 de marzo de 2009. Señaló que el 27 de junio de 2007 suscribió con la accionada un contrato de prenda sin tenencia, a fin de garantizar el pago del préstamo para adquirir el vehículo de placas BHX-167, y que, sin mediar autorización expresa y escrita de su parte, la empleadora descontó irregularmente de su liquidación definitiva de prestaciones sociales las siguientes sumas: […] $274.445.00 por concepto de seguro vehículo marzo de 2.009, $27.944.00 por concepto saldo seguro accidente, $ 9.251.878.00 p or concepto de préstamo de vehículo, y $12.614.00 por concepto interés de vehículo, para un total de NUEVE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN PESOS M/CTE ($9.566.881.00) Indicó que el 6 de marzo de 2012, solicitó por escrito a Almagrario la devolución de $9.251.878 por concepto de préstamo de vehículo, petición que fue negada por la demandada el 26 del citado mes y año, y que a 18 de agosto de la misma anualidad se encontraba vigente la mentada prenda sin tenencia. Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones incoadas con excepción de la declaratoria del contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, advirtiendo que la finalización del mismo se dio el 6, y no el 8 de marzo de 2009 como obra en el libelo genitor.

En cuanto a los hechos, admitió la suscripción de un contrato laboral a término indefinido con el actor el 6 de agosto de 2001 y que el 13 de marzo de 2009, liquidó en forma definitiva dicho convenio; que en la liquidación total de prestaciones sociales descontó los valores relacionados en el escrito inaugural y que el demandante reclamó la devolución de las sumas mencionadas el 6 de marzo de 2012, la que obtuvo respuesta negativa el 26 del mismo mes y año. Como fundamentos de defensa expuso que las normas del CST solo prohíben los descuentos, deducciones o retenciones sobre acreencias del trabajador previa autorización del mismo, estando vigente la relación laboral, que en el caso de autos operó el descuento una vez fenecido el contrato, y que el actor así lo aceptó. Propuso las excepciones previas de prescripción y falta de reclamación administrativa, que fueron despachadas desfavorablemente por el juzgado de conocimiento a través de proveído del 3 de julio de 2014 (f.o 110), decisión que en sede de apelación fue revocada parcialmente por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (f.o 121), en el sentido de declarar probada la falta de agotamiento de la reclamación administrativa.

Como excepciones de fondo esgrimió la inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia de derecho, prescripción, buena fe y genérica. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 19 de septiembre de 207 (f.o 122), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que el contrato de trabajo entre el señor LUIS ALFONSO VICARIA BUSTILLO y la sociedad ALMAGRARIO S.A. tuvo vigencia entre el 6 de agosto de 2001 y el 8 de marzo de 2009, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO S.A. ALMAGRARIO S.A. a pagar a favor del demandante la suma de $9.251.878 por concepto de la suma indebidamente descontada de la liquidación final de prestaciones sociales y salarios de acuerdo con la parte motiva.

TERCERO: CONDENAR a la demandada ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO S.A. ALMAGRARIO S.A. a pagar a favor del demandante la suma de $178.697.280 por concepto de indemnización moratoria generada entre el 9 de marzo de 2009 y el 8 de marzo de 2011 y después del 9 de marzo de 2011 pagará al demandante intereses moratorios a la tasa máxima certificada por la Superintendencia Financiera y hasta cuando se verifique el pago, estos intereses moratorios los pagará sobre la suma de $9.251.878.

CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito, por las razones expuestas en la parte considerativa.

QUINTO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandada, fijando como agencias en derecho se fija la suma equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes. Tásense las costas. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 19 de marzo de 2015, en conocimiento del recurso de apelación interpuesto por Almagrario, revocó en su integridad el fallo proferido por la a quo y se abstuvo de condenar en costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró su atención en determinar si el descuento efectuado por Almagrario al actor, equivalente al saldo del préstamo para vehículo, de su liquidación final de prestaciones sociales, se ajustó o no a derecho. Como sustento de su decisión, se acogió a los artículos 59, 149 y 150 del CST y la sentencia CSJ SL, 13 feb 2013, rad. 39980; y, entre otros, a los siguientes medios de convicción: i) certificado de tradición del vehículo de placas BHX-167 (f.o 9), ii) contrato de prenda sin tenencia celebrado entre las partes (f.os 17 a 19), iii) reglamento para los préstamos de vivienda y vehículo otorgados por Almagrario a sus trabajadores (f.os 93 a 99), carta de terminación del contrato con justa causa (f.os 62 a 65) y iv) el interrogatorio de parte rendido por el actor (f.o 118).

Precisó que no era objeto de debate la justa causa que dio por terminado el contrato, comoquiera que ello se desprende de los medios probatorios citados; por ende, aseguró que se configuraba la causal prevista en el numeral 1.18 del reglamento para los préstamos de vivienda y vehículo, ofrecidos por la demandada a sus trabajadores, según la cual «en caso de cancelación del contrato de trabajo por justa causa, el saldo se hará exigible al momento del retiro», documental que no fue tachada ni desconocida por el actor en su oportunidad procesal, y cuya existencia manifestó conocer cuando absolvió el interrogatorio de parte.

Finalmente, indica que le asiste razón al recurrente por cuanto aseguró obrar conforme al artículo 149 del CST en consonancia con la sentencia CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 39980, habida cuenta que imponen la prohibición de efectuar descuentos al salario del trabajador sin su expresa autorización cuando la relación está vigente, más no cuando esta ha finalizado, como aconteció el 8 de marzo de 2009, por tal razón dijo que el descuento realizado el 31 del mismo mes y año a través de la liquidación final de prestaciones sociales fue legal.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Luis Alfonso Vicaria Bustillo, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case en su totalidad la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme en su integridad la proferida en primera instancia. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales presentan réplica por parte de Almagrario, y serán estudiados de manera conjunta pues, aunque se orientan por vías diferentes, se asemejan en su proposición jurídica, sus argumentos se complementan y persiguen el mismo fin.

CARGO PRIMERO Acusa el fallo impugnado por violar indirectamente la ley en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1, 2, 25, 53 de la CN; 1, 9, 13, 14, 55, numeral 1 del 59, 142, 149 y 150 del CST; 51, 60, 61, y 62 A del CPTSS; y las disposiciones 174, 177, 183, 194, 195, 200 y 201 del CPC, aplicables por analogía al presente caso conforme a lo consagrado en el artículo 145 del CPTSS.

Manifiesta que la colegiatura incurrió en los siguientes errores de hecho: Dar por probado sin estarlo, que la demandada probó; dentro del proceso, la existencia de un reglamento para el otorgamiento de los créditos de vivienda y vehículo a sus trabajadores. Dar por probado sin estarlo, que el demandado (extrabajador) al absolver el interrogatorio de parte aceptó conocer el reglamento para el otorgamiento de los créditos de vivienda y vehículo a sus trabajadores, aportado por la demandada en la contestación de la demanda.

Dar por probado sin estarlo, la existencia de una causal aceleratoria; consignada en el reglamento para el otorgamiento de crédito de vivienda y vehículos, para que la demandada descontara de las prestaciones sociales liquidadas al demandante el saldo del crédito de vehículo que le había otorgado la demandada. Dar por probado sin estarlo, que dicha causal; en el presente caso, se configuraba como legal para que la demandada descontara de las prestaciones sociales liquidadas al demandante el saldo del crédito de vehículo que le había otorgado la demandada.

Dar por probado sin estarlo, que el demandante (extrabajador) al absolver el interrogatorio de parte reconoció la existencia y configuración de la causal aceleratoria para que la demandada descontara de las prestaciones sociales liquidadas al demandante el saldo del crédito de vehículo que le había otorgado la demandada. Dar por probado sin estarlo, que la supuesta existencia y configuración de dicha causal RELEVABA a la parte demandada para solicitar autorización expresa al trabajador para descontar el saldo del crédito de vehículo de la liquidación final de prestaciones sociales.

No dar por probado estándolo, que el saldo del crédito de vehículo no era exigible a la terminación del contrato de trabajo. No dar por probado estándolo, que el saldo del crédito de vehículo no se debía descontar de la liquidación definitiva de prestaciones sociales del trabajador. No dar por probado estándolo, que la demandada contaba con una prenda sin tenencia debidamente registrada ante la oficina de Tránsito, y un pagaré en blanco con su carta de instrucciones, para garantizar el pago del saldo del crédito de vivienda otorgado al trabajador.

No dar por probado estándolo, que la demandada en el evento de incurrir en mora el demandante (extrabajador) en el pago de las cuotas del crédito de vehículo podía hacer efectivo por vía ejecutiva el pagaré suscrito por el trabajador al momento de otorgamiento del crédito y hacer efectiva dentro del mismo la prenda sin tenencia. No dar por probado estándolo, que la demandada requería una autorización expresa del demandante (extrabajador) para acelerar el pago del saldo del crédito de vehículo, y el correspondiente descuento del mismo de la liquidación definitiva de prestaciones sociales.

No dar por probado estándolo, que la demandada obró de mala fe al descontar el saldo del crédito de vehículo de la liquidación final de prestaciones sociales del demandante (extrabajador), sin que dicha obligación fuera exigible en ese momento. No dar por probado estándolo, que la demandada obró de mala fe, porque pese a que efectuó en forma ilegal el descuento del saldo del crédito del vehículo, mantuvo la prenda sin tenencia sobre el vehículo hasta la fecha de presentación de la demanda.

Señala como pruebas mal apreciadas i) el interrogatorio de parte al demandante (audio record 20 min. 55 seg. a 23 min. 53 seg.) y, ii) la carta de terminación del contrato de trabajo (folio 62 a 65). De otra parte, enrostra la no valoración de: i) certificado de tradición del vehículo (folio 9) y ii) contrato de prenda sin tenencia (folio 17 a 19).

Como argumentos de demostración dice que la copia simple de los capítulos 1 a 5 del instructivo de reglamento de préstamos de vivienda y vehículo particular a los trabajadores de Almagrario S.A. (folios 93 a 99), se allegó con la contestación de la demanda, pero no fue decretada como prueba por el a quo, decisión que no fue recurrida por la demandada, y en ese orden no podía ser tachada, ni desconocida por el demandante, en consecuencia, no se podía tener en cuenta como prueba para resolver el recurso de alzada, como erradamente lo hizo el Tribunal, y menos darle los efectos probatorios.

Adicionalmente, señaló que el juez de apelaciones se soportó en el interrogatorio de parte absuelto por el demandante en el que dijo «que si conocía el reglamento de préstamo de vivienda y vehículo de Almagrario…que si autorizó el descuento de la cuota de crédito con cargo a su nómina mensual, y que el descuento del saldo del crédito se le hizo de su liquidación final una vez terminado el contrato de trabajo», argumento que cuestiona, porque el documento citado en dicha prueba no hizo parte del caudal probatorio, motivo por el que no podía colegir el Tribunal «que sí existe un reglamento para los préstamos de vivienda y vehículos otorgado a los trabajadores por Almagrario cuya parte pertinente fue aportada con la contestación de la demanda a folios 93 a 99», menos aún sostener que el demandante «los conocía como lo aceptó al absolver el interrogatorio de parte», porque dicha afirmación no es cierta, ya que el actor no reconoció su contenido dentro de su declaración de parte.

Agrega a lo señalado que la colegiatura erró al extractar de la carta de terminación y del citado reglamento, una causal que supuestamente permitía la aceleración del crédito, errores que afirma «hacen más evidente y manifiesto el error grave en que incurrió la Sala Mayoritaria al desatar el recurso de apelación», por violar indebidamente las normas acusadas, pues vulnera los derechos fundamentales de trabajo protegido, dentro de los cuales se resalta el relacionado con una remuneración mínima vital y móvil, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos estableados en las normas laborales, primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral, aludiendo a varias normas del Código Sustantivo del Trabajo, sus principios y prohibiciones «como la consagrada en el numeral 1o del artículo 59 C.S.T., en donde se exige al empleador autorización expresa del trabajador para efectuar deducciones o compensaciones de sus salarios o prestaciones, prohibición que se reafirma con la irrenunciabilidad y prohibición de ceder el salario consagrado en el art 142 del C.S.T. y la prohibición de descuentos consagrada en el art. 149 en concordancia con el art. 150 del C.S.T. y que llevan a concluir que para toda deducción o compensación fuera de las autorizadas legalmente, el empleador requiere de una autorización expresa del trabajador».

Además, mencionó que el juez de segundo grado consideró correcta la interpretación que dio el a quo al numeral 1 del artículo 59 del CST, en concordancia con los artículos 149 y 150, sin embargo, señaló que la decisión fue errada porque «aunque es cierto que la prohibición subsiste, mientras subsista la relación laboral; terminada ésta, se debe analizar en cada caso en particular si la deducción o compensación, es legal o no», y según su comprensión, de conformidad a los pronunciamientos de la Corte, las deducciones o compensaciones efectuadas después de la terminación del contrato de trabajo son ilegales cuando la deducción, o compensación se hace por obligaciones inexistentes, o cuando la obligación no es exigible; como en el presente caso; por tanto, advierte que debe ser sancionada.

En los anteriores términos, considera que al no probarse la cláusula aceleratoria, no era legal, efectuar la deducción o compensación como lo hizo la demandada, porque requería una autorización expresa del trabajador que acelerara el cobro del saldo, máxime que ese saldo estaba plenamente garantizado con el contrato de prenda sin tenencia legalmente constituida, y registrada, y el pagaré firmado en blanco con su respectiva carta de instrucciones.

Considera que el fallo acusado aplicó indebidamente el artículo 51 del CPTSS, porque, aunque todos los medios probatorios son admisibles en un proceso laboral, estos deben estar previamente decretados como prueba para poder ser estimados, lo que no aconteció en el presente caso; igualmente acusa la indebida aplicación de los artículos 60, 61 y 66 A ibídem, por la misma razón, toda vez que al apoyarse en el reglamento para los préstamos de vivienda y vehículo apreció erradamente el interrogatorio de parte absuelto por el demandante y la carta de terminación del contrato de trabajo, violando consecuencialmente los artículos 174, 177 del ídem y 183 del CPC los que hacen referencia a la solicitud, práctica e incorporación de los medios de convicción al proceso.

RÉPLICA La entidad replicante señala que el cargo contiene falencias de orden técnico, toda vez que el ataque es ambiguo en sus explicaciones porque se orienta por la vía indirecta, pero se apoya en cuestionamientos jurídicos de índole interpretativo de una sentencia de la Corte Suprema de Justicia, lo que no es admisible en el recurso extraordinario, adicionando además que hace glosas procesales y que deja sin ataque la apreciación del Tribunal sobre la liquidación del contrato de trabajo que es el documento eje de lo debatido en el proceso, por lo que su apreciación acerca de encontrarse correcta tal liquidación, se conserva intacta.

Desde el punto de vista conceptual indica que el recurrente cuestiona de manera reiterada la apreciación del Tribunal sobre las respuestas ofrecidas por el demandante en el interrogatorio de parte, sin advertir que el sentenciador no hizo referencia al reconocimiento del reglamento de préstamos de vivienda y vehículos, sino a que el señor Luis Alfonso Vicaría Bustillo sí conocía el citado documento a fin de establecer si el actor había aceptado o no su obligación de cancelar el saldo del préstamo de vehículo, razón por la que afirma no hubo vulneración de norma alguna.

Sin embargo, asevera que el fundamento básico del fallo cuestionado no es fáctico sino jurídico, porque se centra en determinar si al momento de la terminación del contrato de trabajo continúa teniendo aplicación la obligación de contar con una autorización expresa del trabajador para poder hacer descuentos respecto de salarios y prestaciones, basando su decisión en el criterio de la Corte de que lo previsto en los artículos 59 y 149 del CST no tiene efecto cuando se ha terminado el contrato de trabajo, razón por la que no hay lugar a hacer reproche de las mencionadas normas, toda vez que el descuento se verificó una vez terminado el contrato de trabajo.

Respecto al debate de la cláusula aceleratoria y la exigibilidad del total de la obligación manifiesta que son temas de contenido comercial, por tanto, resultan ajenos a lo que se está debatiendo en este proceso que es, si al terminar el contrato de trabajo el empleador requiere o no de autorización expresa de su trabajador para descontarle de la liquidación del vínculo laboral, lo que realmente le adeuda de préstamos que le hubiera hecho.

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal, de violar por infracción directa «los art. 14, articulo 14 del decreto 2351 de 1965, incorporado al artículo 189, 340, y 343 del Código sustantivo del Trabajo, y por aplicación indebida el numeral 1o del art. 59,149 y 150 del Código Sustantivo del Trabajo». En la sustentación cita los artículos 14, 189 del CST, modificado por el artículo 14 del Decreto 2351 de 1965, y a su vez el numeral 1 modificado por el artículo 20 de la Ley 1429 de 2010, 340 y 343 [CST], derivando de dichas citas que estas disposiciones debieron ser aplicadas en la sentencia, porque los derechos afectados con la deducción realizada por el empleador se reflejaron en los salarios del demandante entre «el 1o al 8 de marzo de 2009 ($1.985.525.00) y tres periodos de vacaciones; 2006/2007 ($3.722.860.00), 2007/2008 ($3.722.860.00), y 2008/2009 ($2.202.692.00)», sin atender que tanto el salario como las prestaciones sociales son irrenunciables y las deducciones solamente se pueden hacer si se encuentran enunciadas en la ley o autorizadas por el trabajador, lo que no aconteció en el sub lite, por tanto, debió colegir que dicho descuento fue ilegal, y no como lo indicó en su proveído.

RÉPLICA La opositora advierte que la decisión del Tribunal fue fundamentada en la interpretación jurídica, porque apoyó su decisión en jurisprudencias de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y que como el reproche no incluye ningún ataque a las normas señaladas de violadas con base en una interpretación errónea, tal soporte de la sentencia se mantiene incólume.

Señala que el recurrente en el desarrollo del cargo alude a «una interpretación (no precisa cuál o no es claro al identificarla), con lo cual reconoce que el planteamiento de su acusación plasmado en la proposición jurídica no concuerda con el contenido de la decisión del Ad quem» y que, en la demostración del ataque, se limita a transcribir disposiciones, sin hacer confrontación a la sentencia, convirtiéndose en imposible el estudio de la acusación. Respecto al tema de fondo, considera que el censor supone erradamente, que al demandante se le dejaron de pagar salarios y vacaciones cuando ello no es así, tal como se aprecia en la liquidación del contrato de trabajo y que si bien, frente a dicho valor derivado del reconocimiento de salarios y vacaciones operó el descuento o compensación de lo adeudado por el accionante a su empleador, fue precisamente tal suma la que le permitió saldar su compromiso, porque si no se le hubieran reconocidos estos guarismos, no habría podido el convocante pagar su deuda a la demandada.

Concluye que el fallador de segundo grado, no desconoció el derecho del demandante a recibir sus créditos laborales a la terminación del contrato de trabajo y por eso incluyó en su estudio el contenido del documento en que se plasmó la liquidación final de los derechos del actor, luego no es cierto que haya dejado de aplicar las normas sobre la irrenunciabilidad de los derechos laborales y sobre la obligación de pagar las vacaciones y termina precisando que ni el salario ni las vacaciones son prestaciones sociales, por lo que la cita en el cargo de los artículos 340 y 343 del C.S.T. resulta totalmente impertinente.

CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que el numeral 1.18 del reglamento para los préstamos de vivienda que ofrecía la demandada a sus empleados establece que cuando se le cancela el contrato laboral por justa causa al trabajador que se ha servido de dicho préstamo, el saldo se le hace exigible al momento del retiro, documento que admitió conocer el actor a través del interrogatorio de parte.

Además, agregó que de conformidad al criterio de la Sala Laboral y al alcance de lo establecido en el artículo 149 del CST, la exigencia de obtener autorización por parte del trabajador para realizar descuentos respecto a salarios y prestaciones sociales, opera únicamente mientras el vínculo laboral se encuentra vigente, pero no cuando ha terminado, razón por la que no encontró ilegítimo el descuento realizado por el empleador al demandante una vez realizó la liquidación final de sus prestaciones.

La censura cuestiona el fallo del ad quem, desde el punto de vista fáctico por haber fundado la decisión en una documental que no fue decretada en la correspondiente etapa procesal, esto es, el reglamento de préstamos de vivienda y vehículo, razón por la que considera errado, que el Tribunal le haya dado valor a este medio probatorio y que, además, le hubiera servido de cimiento frente al interrogatorio de parte absuelto por el demandante, para colegir que éste, aceptó el contenido de dicho estatuto.

Bajo la órbita de lo jurídico, aduce que el Tribunal erró al considerar que se presentó la cláusula aceleratoria a la terminación del vínculo y en el alcance que otorga a los artículos 59, 149 y 150 del CST, porque para poder hacer las deducciones se requiere la autorización del trabajador. El problema jurídico que le propone el censor a la Sala, consiste en examinar si el Tribunal incurrió en la violación de los artículos 59 en su numeral 1, 149 y 150 del CST, al considerar que los descuentos efectuados por la empresa demandada a la finalización del contrato de trabajo del demandante eran permitidos por la ley, aunque no estuvieran autorizados por el trabajador y de ser así examinar las pretensiones incoadas en la demanda inicial.

De conformidad a la discusión propuesta por el casacionista pese a haberse dirigido el primer cargo por la vía indirecta, están sin discusión los siguientes supuestos fácticos: i) la existencia del contrato de trabajo con la demandada entre el 6 de agosto de 2001 y el 8 de marzo de 2009, ii) que su vínculo laboral terminó por justa causa, iii) que el 13 de marzo de 2009 la empresa liquidó de manera definitiva el contrato laboral al actor, iv) que la sociedad accionada descontó al demandante de la liquidación definitiva la suma de $9.566.881 por concepto de un préstamo de vehículo, v) que el trabajador garantizó el préstamo con prenda sin tenencia. A fin de precisar el criterio jurídico que ha adoctrinado esta Sala sobre el correcto alcance de los artículos 59 y 149 del Código Sustantivo del Trabajo, esta Corporación memora que ya se han emitido diferentes pronunciamientos dejando claro que, aunque la legislación laboral propende por la protección de los derechos de los subordinados a fin de que no se presenten descuentos arbitrarios por parte de sus empleadores, ello no quiere decir que se esté exonerando a los trabajadores de cumplir sus obligaciones y deberes contraídos legítimamente con su contratante, porque sería tanto como obstaculizar la ayuda que los empresarios pueden prestarle a sus trabajadores a través de préstamos, lo que va en contravía de la pretensión del legislador.

Además, ésta Corte igualmente señaló que los descuentos no autorizados por el asalariado no son legales mientras se encuentre vigente la relación laboral, pero una vez ésta termine, no tiene la misma connotación, porque también desparece la garantía para el crédito otorgado por el empleador, que lo es el salario y las prestaciones sociales.

En consecuencia, los contratantes vuelven « al plano de la autonomía de la voluntad o de la libertad contractual». Así lo expresó la sentencia CSJ SL, 5 nov. 2008, rad. 27282, al tratar el tema bajo estudio, en la que señaló: “Respecto del alcance del numeral 1 artículo 59 del CST esta Sala ha precisado: “En el cargo se acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por aplicación indebida del numeral 1º del artículo 59 del Código Sustantivo del Trabajo, que prohíbe al empleador deducir, retener o compensar suma alguna del monto de los salarios y prestaciones sin autorización expresa y por escrito para cada caso por parte del trabajador”.

“Es cierto que el Tribunal al darle valor a la autorización otorgada por el trabajador al momento de suscribir el contrato de trabajo y para que obrara por deudas de cualquier concepto, no se ajustó de manera exacta a los requerimientos del numeral 1º del artículo 59 del C.S. del T.; en consecuencia el cargo tiene fundamento pero no prosperidad porque al entrar a hacer las consideraciones de instancia se advertiría lo siguiente: “Presupuesto previo a dilucidar las características con que se ha de revestir el otorgamiento de una autorización de descuento, es el determinar si ésta es o no exigible”.

“Las restricciones al derecho de compensación del empleador mediante la prohibición de descuentos sin autorización tiene carácter protector plenamente justificado durante la vigencia del contrato de trabajo, es decir, cuando está en pleno vigor la dependencia y subordinación del trabajador en relación con el empleador”. “Pero para el momento de terminación del contrato la subordinación desaparece, como también fenece el carácter de garantía que los salarios y prestaciones sociales ofrecían para los créditos dados por el empleador al trabajador y otorgados para el cabal desarrollo del objeto del contrato de trabajo por suministro de equipos, materiales o de las sumas entregadas para su adquisición, o para el bienestar del trabajador bajo la forma de anticipos de salario, o de préstamos para solucionar necesidades de seguridad social, ora por vivienda, salud, o calamidad doméstica”.

“La consecuencia razonable de que los créditos laborales consolidados o de los que se tuviere la expectativa de que se van a generar por la subsistencia del vínculo laboral futuro, se hubieren ofrecido como garantía de pago de dinero es que valgan como tales y por tanto obren sin restricciones en el momento límite de su eficacia, esto es para cuando se ha de liquidar el contrato de trabajo y se clausura la posibilidad de la causación de más salarios o prestaciones sociales”.

“Tiene decisiva incidencia el momento en el cual se hace valer el descuento, para determinar si se requiere o no la autorización de descuento, pues si es el de la terminación del contrato de trabajo, porque (sic) hasta allí es el ámbito en que actúa la vocación tuitiva que inspira el artículo 59 del C.L. sin producir consecuencias adversas en el mundo laboral; si a los créditos laborales se les niega su valor pignoraticio por no poder obrar frente a ellos la compensación en el momento de la terminación del contrato, se afecta la fluidez de aquellas relaciones laborales para cuyo cabal desarrollo se deban entregar valores al trabajador; o el que los trabajadores se beneficien de formas de crédito empresariales que no pueden obtener en el mercado financiero”.

“Las razones anteriores persuaden a la Sala a seguir la línea doctrinaria fijada cuando dijo: “ (Sent. 1 de marzo 1.967)”. “La compensación sólo procede con obligaciones plenamente exigibles, esto es, si el trabajador debió satisfacerlas durante la vigencia del contrato, o las contrajo bajo la condición de que se hacían exigibles en el momento de la terminación del contrato de trabajo”.

“En el orden sistemático que adopta el Código para la protección de la integridad de pago de la remuneración laboral primero actúa la prohibición de descuentos del salario o de las prestaciones sociales sin autorización expresa, mientras el contrato está vigente; y para cuando éste termina, aquella es relevada por la garantía prevista en el artículo 65 del C.S.T., por la cual los valores insolutos debidos a la mala fe patronal generan para el trabajador la sanción conocida como de brazos caídos.

De esta manera, los descuentos que de la liquidación de créditos del trabajador hiciere el empleador por deudas inexistentes o no exigibles acarrea la sanción indicada. (Sent. 10/9/03, rad. 21057, ratificada en la 25894 de 2006)”. De conformidad a lo antes expuesto, se establece que el casacionista no logra acreditar el error jurídico enrostrado al Tribunal, razón por la cual, la sentencia se mantiene incólume en este aspecto.

Ahora bien, como igualmente presenta inconformidad frente a la valoración probatoria que efectuó el Tribunal y la omisión respecto de algunos documentos, le compete a esta Sala examinar si en ellos se evidencia que, en efecto, el Tribunal incurrió en el desatino fáctico, en consecuencia, avoca la Sala el examen del material probatorio impugnado como a continuación se reseña: 1.- Interrogatorio de parte del actor: la objeción del recurrente se centra en señalar que el ad quem incurrió en yerro valorativo al basar su decisión en la respuesta que ofreció el convocante respecto a la existencia del reglamento para préstamos de vivienda y vehículos que no fue decretada como prueba en la primera instancia, circunstancia por la que considera que el actor no podía dar razón de este documento toda vez que no podía reconocerlo en la diligencia porque no hizo parte del acervo probatorio.

A fin de establecer el reproche endilgado por el censor, debe la Sala remitirse al cuestionario y respuestas ofrecidas por el accionante como sigue: Apoderado Almagrario: Muchas gracias su señoría. Señor Vicaría, sírvase manifestarle a este despacho como es cierto, sí o no, que usted conoció el reglamento de los préstamos de vivienda y vehículos otorgados a los trabajadores de Almagrario.

Luis Vicaria: Sí. Jueza: Segunda pregunta. Apoderado Almagrario: Conforme a su respuesta anterior, diga cómo es cierto, sí o no, que usted como beneficiario del crédito de vehículo desembolsado por la entidad, autorizó a Almagrario al descuento mensual de su salario del valor de la cuota. Luis Vicaria: Si señor. Jueza: Tercera pregunta. Apoderado Almagrario: Diga cómo es cierto, sí o no, que el valor de la cuota de su préstamo la cubría mensualmente a través de descuento de nómina.

Luis Vicaria: Si señor. Jueza: Cuarta pregunta. Apoderado Almagrario: Diga cómo es cierto, sí o no, que usted nunca presentó reparo alguno en relación con el descuento periódico por concepto de crédito de vehículo durante la vigencia de la relación laboral que existió con mi representada. Luis Vicaria: No presenté. Jueza: Quinta pregunta.

Apoderado Almagrario: Señor Vicaría sírvase de manifestarle al despacho cuantas cuotas del crédito usted pagó a través de su salario Luis Vicaria: Sinceramente, en este momento no tengo la cifra ni la cantidad, pero desde el momento en que fue otorgado el crédito hasta el momento en que estuve vinculado se descontaba mensualmente. Jueza: Sexta pregunta.

Apoderado Almagrario: Señor Vicaría, dígale al despacho si usted a la terminación del contrato de trabajo había cubierto el total del valor del crédito del vehículo. Luis Vicaria: No se había cubierto. Jueza: Séptima pregunta. Apoderado Almagrario: Diga cómo es cierto, sí o no, que el descuento por la suma de $9.251.878 por concepto de préstamo de vehículo, se realizó una vez terminado el contrato de trabajo y en la liquidación definitiva Luis Vicaria: Si se descontó. Jueza: Octava pregunta.

Apoderado Almagrario: No tengo más preguntas su señoría, muchas gracias. Jueza: Pregunta uno por el despacho. Precísenos que partes del reglamento de crédito, o que condiciones incluidas en el reglamento de crédito de la entidad Almagrario conocía usted, en que consistían esas reglas impuestas o determinadas por el empleador para los préstamos, como el de vehículo que usted tenía Luis Vicaria: Yo hice una solicitud para un préstamo de vehículo, el cual fue concedido y sobre el cual se hizo un contrato de prenda sin tenencia, el cual, en el tiempo, daba una cantidad que no recuerdo en este momento de fechas, y en ningún momento ese contrato de prenda sin tenencia, estaba, se autorizaba hacer descuentos en la posible liquidación en un momento dado de un contrato de trabajo Jueza: Que se decía en el reglamento de crédito sobre la exigibilidad de estas obligaciones Luis Vicaria: Se hizo, como le digo señora juez, un contrato en el cual, en el tiempo estaban la cantidad de cuotas que se deberían pagar, pero no decía que era para descontar en un momento dado de la liquidación de las prestaciones sociales, casos muchos se presentaron en Almagrario que las personas se desvinculaban por A, B o C motivo, y seguían pagando mensualmente sus cuotas.

Jueza: ¿Desde cuándo estaba rigiendo ese reglamento de crédito? Luis Vicaria: Desconozco señora juez la fecha de eso, yo lo que le puedo decir es que yo estuve aproximadamente 10, 11 años y siempre estuvo presente. Jueza: ¿En algún momento dejó de regir en la entidad ese reglamento? Luis Vicaria: Mientras yo estuve no tenía conocimiento, no era parte de mi función estar pendiente si, yo en su momento me lo aprobaron y cumplí o me descontaban de mi salario la cuota correspondiente Jueza: Usted fue requerido alguna vez por la empleadora Almagrario o ex empleadora Almagrario para suscribir alguna cláusula aceleratoria de la obligación Luis Vicaria: No señora Jueza: No hay más preguntas por parte del despacho, y no habiendo más pruebas pendientes de práctica, el despacho declara clausurado el debate probatorio.

Como puede observarse, no se presentó en el interrogatorio de parte mencionado una petición de reconocimiento del documento denominado reglamento de préstamos de vivienda y vehículo de Almagrario, sólo se indagó respecto a si conocía de su contenido, si utilizó el préstamo vehicular y si autorizó los descuentos mensuales; además se le averiguó sobre el momento en el que se le descontó la totalidad del saldo, lo que de entrada permite establecer que no le asiste razón al recurrente frente a que en su decir al demandante se le ordenó realizar la verificación del contenido de dicho medio de convicción, pues en la prueba no se evidencia tal hecho.

Lo que sí se puede establecer es que él mismo extrabajador fue quien avaló la existencia del préstamo y del reglamento de préstamos de vivienda y vehículos otorgados a los trabajadores de Almagrario, sin que ello signifique que se realizó en dicha diligencia su reconocimiento físico. Ahora, como es el actor quien da cuenta de que a él le descontaron el saldo de su deuda al momento en que le liquidaron sus prestaciones sociales, o sea, el 13 de marzo de 2009 habiendo terminado su vínculo laboral el día 8 del mismo mes y año, ello significa que su descuento se realizó cuando ya no tenía relación contractual de trabajo con la empresa, esto es, que de conformidad a lo antes indicado los mismos fueron legítimos sin que se requiriera la autorización del aquí demandante, como con atino lo indicó el Tribunal cuando señaló « se tiene que el demandante, al absorver el interrogatorio, señaló que sí conoció el reglamento de los préstamos de vivienda y vehículo de Almagrario, que sí autorizó el descuento de la carta de crédito con cargo a su nómina mensual y que el descuento del saldo del crédito se hizo de su liquidación final, una vez terminado el contrato de trabajo», motivo por el cual no prospera el reproche del recurrente y se mantiene incólume el análisis del Tribunal. 2.

Carta de terminación del contrato de trabajo (folio 62 a 65): En lo que compete a la inconformidad de la valoración de esta misiva, dice el casacionista que su controversia no está en la fecha de la terminación ni en la justa causa, sino en que a través de ésta haya colegido el fallador de segundo grado que se configuraba la cláusula aceleratoria contenida «en un supuesto reglamento de crédito de vivienda y vehículo».

Al confrontar la Corte el argumento del Tribunal evidencia que, en efecto, señaló: «teniendo en cuenta que la terminación del contrato fue por justa causa, es claro que se configura la causal prevista en el numeral 1.18 del reglamento para los préstamos de vivienda y de vehículo, por virtud del cual, la sociedad demandada tenía la potestad de hacer efectivo el saldo del crédito de vehículo del demandante al momento de su desvinculación», y más adelante concluye que el descuento del saldo del crédito del vehículo que se hizo al demandante al momento de la liquidación final de sus prestaciones «no deviene en ilegal, por encontrarse ajustada al reglamento de préstamos de vivienda y vehículo de la sociedad demandada, y, además, por estar acorde con los pronunciamientos que en este sentido se han emitido por parte de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia».

En este orden, si bien se establece que el juez de alzada sí hizo alusión al contenido del reglamento de préstamos de vivienda y vehículo de la demandada, también lo es que avaló la legalidad del descuento con el criterio adoctrinado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia de que una vez concluido el contrato laboral el empleador puede descontar las sumas adeudadas por su trabajador, en razón a que ha fenecido el vínculo y en ese contexto sólo quedan vigentes las obligaciones civiles, en consecuencia quien fuera su empleado no queda exonerado de sus obligaciones contractuales frente a quien tuvo a bien beneficiarlo con un préstamo, en este caso de vehículo.

Por lo dicho, si bien el ad quem cita una causal del reglamento para darle validez a la aceleración del pago del saldo pendiente a cargo del actor, lo cierto es que no es el fundamento esencial de la decisión, pues ésta se basó en lo expuesto por el demandante en el interrogatorio y en lo indicado por la jurisprudencia. De conformidad a lo analizado, no se establece el yerro endilgado por el censor al Tribunal y por ello la decisión se conserva incólume con relación a este punto de la acusación. 3.- De otra parte, enrostra la no valoración del certificado de tradición del vehículo y del contrato de prenda sin tenencia, pruebas estas que frente al debate objeto de revisión no tienen relevancia para quebrar la sentencia impugnada, toda vez que se recuerda que el reproche del censor radica en que no obra autorización del demandante a la empresa para que le realizaran el descuento al momento de liquidársele el contrato de trabajo que como ya se explicó. Luego de finalizado el vínculo no sé requiere, por lo tanto, estas documentales en nada inciden frente a la deducción que la demandada hizo respecto al saldo del préstamo vehicular que le concedió al accionante y que el Tribunal avaló en su decisión. Por lo examinado, como el recurrente no logra acreditar ningún yerro fáctico por parte del Tribunal, la sentencia se conserva incólume en su doble presunción de acierto y legalidad, por ende, los cargos propuestos por la vía jurídica y fáctica no prosperan.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante y como se presentó réplica, se señalan como agencias en derecho la suma de $4.240.000, que deberán ser incluidos en la liquidación de costas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 19 de marzo de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS ALFONSO VICARIA BUSTILLO contra ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO ALMAGRARIO S.A. -ALMAGRARIO-.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 29 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 868 - 2020 Radicación n.° 71859 Acta 08 Bogotá, D. C., diez ( 10 ) de marzo de dos mil veinte (2020 ).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS ALFONSO VICARIA BUSTILLO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 19 de marzo de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra ALMACENES GENERALES DE DEPÓ SITO ALMAGRARIO S.A. - ALMAGRARIO -.

I.

ANTECEDENTES Luis Alfonso Vicaria Bustillo llamó a juicio a Almagrario, con el fin de que se declare que entre las partes existió contrato de trabajo a término indefinido, cuyos extremos temporales fueron el 6 de agosto de 2001 y el 8 de marzo de 2009, que la accionada descontó de su liquidación final de prestaciones sociales la suma de $9.566.881 sin que mediara SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL868-2020 Radicación n.° 71859 Acta 08 Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS ALFONSO VICARIA BUSTILLO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 19 de marzo de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO ALMAGRARIO S.A. -ALMAGRARIO-.

I.

ANTECEDENTES Luis Alfonso Vicaria Bustillo llamó a juicio a Almagrario, con el fin de que se declare que entre las partes existió contrato de trabajo a término indefinido, cuyos extremos temporales fueron el 6 de agosto de 2001 y el 8 de marzo de 2009, que la accionada descontó de su liquidación final de prestaciones sociales la suma de $9.566.881 sin que mediara