Micelio
SL868-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Decreto 2027 de 1951Ley 52 de 1975Ley 6 de 1945Ley 789 de 2002

Radicación n.° 63994 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL868-2019 Radicación n.° 63994 Acta 06 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A. contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 12 de julio de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró SABAS MIGUEL LÓPEZ ECHEVERRÍA contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Sabas Miguel López Echeverría llamó a juicio a la empresa ECOPETROL S.A., con el fin de que se declare que entre las partes existió una relación laboral por un tiempo superior a 20 años de servicio, y que terminó con el reconocimiento de la pensión de jubilación. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó el reconocimiento y pago a cargo de la accionada de la incidencia salarial generada por los siguientes factores: i) la remuneración sufragada en especie, integrado por la alimentación pactada en el contrato marco No. 5201939 y el anexo No. 1 equivalente a 22 días al mes durante los últimos tres años de servicio, y el «suministro de seis mudas de ropa y tres pares de calzado (botas)»; y ii) la doceava parte de la prima de servicios, como lo establece el Estatuto del Empleado Oficial; iii) la reliquidación de las prestaciones sociales de los últimos tres años de labores; iv) el reajuste de la pensión de jubilación desde su reconocimiento con su retroactividad y el de las mesadas adicionales; v) el pago de los intereses moratorios desde el reconocimiento del derecho pensional; vi) la indemnización moratoria del artículo 65 del CST.

Igualmente, solicitó el reconocimiento de la diferencia salarial entre él y el señor José David Witingham, las indemnizaciones por pérdida de capacidad laboral como consecuencia de enfermedades profesionales y por incapacidad permanente parcial de conformidad con el artículo 4 literal d del Acuerdo 01 de 1977, además de las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la accionada por un tiempo superior a 20 años, hasta el 29 de noviembre de 2006, que durante los últimos 10 años prestó sus servicios en la estación Samoré, que se le suministró la alimentación durante 22 días al mes, a través de la empresa contratista, y que por ser de carácter permanente, debía ser considerado factor salarial; sin embargo, este no fue tenido en cuenta para el reconocimiento de las prestaciones sociales ni para la pensión de jubilación. Manifestó que pese a haber tenido las mismas funciones, turnos, horarios y sitio de trabajo del señor José David Witingham durante varios años y hasta el último día de trabajo, recibió remuneración diferente, por lo cual la accionada le adeuda la igualdad de salario correspondiente a los años 2003, 2004, 2005 y 2006.

Aunado a lo anterior, expuso que la convocada no le reconoció ni pagó la incidencia salarial con relación al suministro en especie tanto de alimentación como de dotación, la prima de servicio reconocida a través de la sentencia 21161 del 22 de julio de 2004. Indicó que en el desarrollo de su labor se le generaron varias enfermedades de origen profesional que no han sido calificadas ni pagadas de acuerdo a la pérdida de la capacidad laboral de cada una, las que enunció así: « 1 DEFICIENCIA EN COLUMNA, (Radiculopatia L3, L4, L5 y S1) 2.

TRAUMA ACÚSTICO.

3. TÚNEL DEL CARPO BILATERAL, (MANOS DERECHA E IZQUIERDA). 4. EPICONDILITIS, 5. PERDIDA VISUAL.

6. PERDIDA AUIDITIVA

7. TRANSTORNO DEL SUEÑO». Por último, expresó que agotó la reclamación administrativa conforme al artículo 6 del CPTSS, la cual le fue resuelta negativamente. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, confirmó que el actor estuvo vinculado hasta el 29 de noviembre de 2006, y que permaneció prestando sus servicios a la empresa 20 años, 11 meses y 26 días; que la estación Samoré fue su último sitio de trabajo en el cargo de supervisor; aceptó que ECOPETROL S.A. ofrecía la alimentación al demandante, pero que las partes acordaron de manera libre que este beneficio no constituiría salario, pues no era con el fin de retribuir sus servicios «sino para desarrollar a cabalidad sus funciones» y cita la cláusula 10 del contrato de trabajo.

Respecto de la dotación, acepta que la suministró, pero por mera liberalidad y en cumplimiento a las políticas de responsabilidad social empresarial, porque el actor devengaba más de dos salarios mínimos, por tanto, no estaba obligada a su entrega, en consecuencia, no puede reconocérsele incidencia jurídica a esta acreencia. En cuanto a los demás supuestos fácticos indicó que no son ciertos.

Como razones de defensa adujo que el artículo 128 del CST relaciona los pagos que no son constitutivos de salario para liquidar las prestaciones sociales, en la que se encuentra el suministro de alimentos. Destaca la cláusula 10 del contrato de trabajo suscrito entre las partes en conflicto en la que se define que los beneficios tales como los alimentos entre otros, no constituían factor salarial y cita la sentencia CSJ SL, 12 feb. 1993, rad. 5481.

En lo pertinente a la prima de servicios regulada en el estatuto del empleado oficial, afirma que Ecopetrol pertenece a la rama ejecutiva del poder público, y sus trabajadores por disposición de la ley son particulares quienes se rigen por el CST y que el artículo 307 señala que la prima anual de servicios no es salario. Frente a la compensación de la dotación puntualiza que Ecopetrol ha reconocido dos regímenes laborales, uno para los trabajadores y directivos sindicalizados, previsto en la convención colectiva suscrita por Ecopetrol y el sindicato y el otro, el contenido en el Acuerdo 01 de 1977 expedido por la junta directiva de la empresa, el que regula los beneficios establecidos por el personal directivo, técnico y de confianza y para pertenecer a cualquiera de estos «solo se requiere manifestar la voluntad en cualquier momento de acogerse»; que el demandante se acogió de manera libre a los beneficios del Acuerdo 01 de 1977, el cual por disposición de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, radicada bajo el No. 9634, 10510 y 1671 de 1998 dentro de una acción de nulidad que se interpuso, determinó que el servidor de Ecopetrol tiene libertad para decidir si se incorpora o no y si se agremia o no a los mismos, razón por la cual colige que si el citado acuerdo goza de presunción de legalidad, no puede desconocerse sus efectos ya que esta competencia radica en la jurisdicción administrativa.

En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: pago, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de la obligación reclamada, prescripción, indebida acumulación de pretensiones, carencia de derecho reclamado, compensación y declarables de oficio. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito Judicial de Cúcuta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 14 de diciembre de 2011, decidió:

PRIMERO: CONDENAR a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS “ECOPETROL”, proceda dentro de un término no mayor a diez (10) días, contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, a reconocer y pagar a SABAS MIGUEL LOPEZ ECHEVERRIA las sumas dejadas de pagar a este por concepto de salario ordinario, respecto de lo cancelado a JOSE DAVID WITINGHAM, por las razones dadas anteriormente en el curso de la presente providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS “ECOPETROL”, proceda dentro de un término no mayor a diez (10) días, contado a partir de la ejecutoria de la presente providencia, a efectuar y a pagar a SABAS MIGUEL LOPEZ ECHEVERRIA, reajuste al auxilio de cesantía, intereses y a la mesada pensional, en los términos de las incidencias salariales del reajuste salarial mensual ordenado de acuerdo a lo señalado en la parte motiva.

TERCERO: CONSIDERAR como petición antes de tiempo la referente a la Pérdida de la capacidad laboral reclamada, por las razones dads (sic) en la parte motiva.

CUARTO: Las condenas anteriormente dispuestas serán indexadas de acuerdo con la certificación que expida el DANE para la fecha en que se efectúe el correspondiente pago.

QUINTO: ABSOLVER a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS “ECOPETROL”, de los demás cargos formulados en la demanda instaurada en su contra por SABAS MIGUEL LOPEZ ECHEVERRIA, mediante apoderado judicial.

SEXTO: Declarar parcialmente probadas las excepciones de Pago y Prescripción propuestas.

SEPTIMO: Condenar en costas a la demandada. El sentenciador de primer grado sostuvo su decisión argumentando que con los documentos vistos a folios 44 al 47 del expediente se probaba que el actor y el señor José David Witingham, eran supervisores de operaciones de la estación Samoré, con una evidente desigualdad salarial superior a los $300.000 sin alguna justificación para el año 2004.

Y que como la demandada no allegó la documentación, para determinar el monto de la diferencia por el período no prescrito correspondiente al año 2006, esta debe reconocer y pagar al accionante las sumas dejadas de percibir por concepto de salario ordinario, respecto de lo cancelado al señor José David Witingham. Con relación al auxilio de alimentos consideró que el artículo 316 del CST, dispone que este se aplicará en los lugares de exploración y explotación pero que no ocurre lo mismo respecto en las estaciones de bombeo o campos donde se realizan funciones administrativas, en donde el suministro de alimentación es convencional, razón por la que coligió que no era el caso del asunto bajo examen.

Además, arguyó que para que dicho concepto fuera constitutivo de salario, se debe exigir el cumplimiento de las condiciones consagradas en el artículo 127 del CST; pero que el artículo 128 del citado código, establece la posibilidad de que los beneficios habituales u ocasionales como la alimentación, entre otros, que hayan sido acordados por las partes, no sean considerados como salario, razón por la que se atuvo al acuerdo de los contravinientes.

Respecto a la prima de servicios dijo que no constituía salario, en concordancia con el artículo 307 del CST, y que de acuerdo al Decreto 2027 de 1951, los trabajadores de ECOPETROL S.A. se rigen por el Código Sustantivo del Trabajo, lo cual fue reiterado por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 15 de abril de 1988. Adicionalmente, indicó que la pérdida de capacidad laboral, es una pretensión anticipada, toda vez que el actor se encontraba en proceso de calificación. Finalmente, estimó que no era procedente la indemnización moratoria, puesto que la demandada no actuó de mala fe, sino que, por el contrario, creyó estar obrando conforme a la interpretación de la ley; y respecto a las condenas ordenó la indexación conforme a la certificación del DANE.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante fallo del 12 de julio de 2013 interpuesto por ambas partes, resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del A quo en el sentido de CONDENAR a la demandada al reconocimiento y pago de la incidencia salarial de la alimentación y en consecuencia el reajuste de las prestaciones sociales y la pensión de jubilación reconocida al actor teniendo en cuenta dicha incidencia salarial, conforme a las consideraciones del presente fallo.

SEGUNDO: MODIFICAR la sentencia del A quo en el sentido de CONDENAR a ECOPETROL S.A. al pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S. del T. solo en lo que tiene que ver con el reajuste de las prestaciones sociales y salarios teniendo en cuenta la incidencia de la alimentación y el reajuste del salario reconocido al actor y la indexación solo respecto a las mesadas pensionales teniendo en cuenta los rubros ya mencionados, de acuerdo a las consideraciones del presente fallo.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia del A quo proferida el 14 de diciembre del 2011, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: Condenar en COSTAS en esta instancia a cargo de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS-ECOPETROL- S.A. en la cuantía señalada en la parte motiva de este fallo. Para fundamentar su decisión, el ad quem adujo que la Corte Constitucional reiteradamente ha señalado que el derecho a la igualdad persigue una correspondencia real y no matemática, buscando el mismo trato entre iguales y excepcionalmente un trato diferente para quienes se encuentren en condiciones distintas, precepto sobre el cual se desarrolló el principio de «a trabajo igual, salario igual» y, que en tal virtud, no se permite un trato discriminatorio entre trabajadores que cumplan la misma labor con idéntica responsabilidad y perciban una remuneración diferente.

Al respecto expresó, que no se puede dejar en manos del mismo empleador «la posibilidad que este desarrolle criterios, subjetivos, amañados y caprichosos que pretendan justificar un trato discriminatorio entre trabajadores que desarrollen la misma actividad»; y refirió como precedente jurisprudencial aplicable las sentencias T-079 del 28 de febrero de 1995 y SU-519 del 15 de octubre de 1997, y como precedente normativo el artículo 5° de la Ley 6 de 1945.

Precisó que para que sea jurídicamente viable la nivelación de salarios se requiere que los dos trabajadores desempeñen idénticas funciones, en la misma empresa e igual región económica; pues el factor de comparación necesariamente debe ser en relación con otro empleado ya que la prueba plena de la igualdad se exige en cara a este y no frente al empleo.

De las pruebas concluyó que, con las que obran a folios 81 a 84 se establece que el actor fue contratado el 1 de octubre de 1986 como operador de la estación Samoré y que el vínculo laboral lo terminó desempeñándose como supervisor de operaciones en el mismo sitio (f. os 74 y 80); de igual manera, señaló que con los documentos que militan en los folios 44 a 47 se evidencia «la clarificación de cargos entre el actor y el señor José Witingham donde se constata que las funciones entre uno y otro son similares», las que transcribió. En concordancia con lo anterior, consideró que tanto el accionante como el señor José David Witingham, desempeñaban el mismo cargo de Supervisor de operaciones en la misma estación, y cumplían las mismas funciones de conformidad a lo certificado por el jefe inmediato de ambos empleados, sin que obre prueba que desvirtúe dicha igualdad que acreditó acreditada por el accionante.

Respecto a la incidencia salarial del auxilio de alimentación, refirió como norma aplicable el artículo 316 del CST que dispone que las empresas de petróleos «deben suministrar a sus trabajadores en los lugares de exploración y explotación, alimentación sana y suficiente o el salario necesario para obtenerla de acuerdo con su precio en cada región», en consecuencia, estimó que este hacía parte del salario, «ya que el actor laboraba en la estación de Samoré (Norte de Santander), que es el lugar donde se realizan tales actividades, además en el cargo de operario de estación», y bajo ese argumentó ordenó el pago de la incidencia salarial de la alimentación y con ello el reajuste de las prestaciones sociales y la pensión de jubilación. Finalmente sostuvo que como al actor se le liquidaron las prestaciones sociales legales y extralegales con un salario inferior al que le correspondía, era dado reconocer la indemnización moratoria en los términos que establece el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 que modificó el 65 del CST; además, ordenó la indexación respecto al reajuste de las mesadas pensionales reconocidas.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Con el recurso se persigue la CASACIÓN de la sentencia recurrida en sus ordinales 1°, 2° y 4°, que modificaron la sentencia del A-quo en el sentido de condenar a la demandada al reconocimiento y pago de la incidencia salarial de la alimentación y en consecuencia al reajuste de las prestaciones sociales y la pensión de jubilación reconocida al actor teniendo en cuenta dicha incidencia salarial.

Y condenaron al pago de la indemnización moratoria, la indexación y las costas. Se persigue también la CASACIÓN PARCIAL del ordinal 3°, en cuanto confirmó los ordinales 1°, 2°, 4°, y 7° de las (sic) sentencia de primera instancia, que impusieron condenas por conceptos de nivelación salarial, reajuste de derechos, indexación y las costas. En sede de instancia se busca la revocatoria de los mencionados ordinales del fallo del a-quo, a fin de que en su lugar, Ecopetrol sea absuelta por todos los reclamos formulados en su contra.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, oportunamente replicados, de los cuales la Sala estudiará en forma conjunta los dos primeros por cuanto a pesar de conducirse por sendas diferentes, persiguen el mismo fin. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por violación directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo, 174, 305 y 307 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 19, 65, 127, 128, 129,143, 249, 260, 306, 314, 316, 467, 468, 469, 470 y 471 del CST, 5 de la Ley 6 de 1945, artículo 1 de la Ley 52 de 1975, que fueron aplicados indebidamente.

En la demostración del cargo señala que la decisión del Tribunal consideró que el subsidio de alimentación debía ser tenido en cuenta como factor salarial, por lo cual debían reajustarse las prestaciones sociales, la pensión de jubilación, y como consecuencia pagarse la indemnización moratoria, todo esto en razón a que el actor laboraba en la estación Samoré Norte de Santander como Operario de estación. Indica que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de congruencia, lo que implica que la sentencia debe referirse a las pretensiones y hechos de la demanda y como apoyo transcribe apartes de la sentencia del 21 febrero de 1961 de la G. J XCIV, 787 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Arguye que en los hechos relatados en la sentencia del ad quem obrante a folios 75 y 76, no figura un aserto relativo a que el actor haya laborado en lugares de explotación o exploración petrolera, alejados de los centros urbanos; sin embargo, al resolver la pretensión del factor salarial, el juez de apelación presumió que el demandante laboró en dichas zonas, razón por la cual condenó a la demandada de cara al artículo 316 del CST, razón por la que el fallador vulneró el principio acusado y de paso el derecho de defensa de la censura «al imponer condenas con sustento en un hecho supuesto que no fue aducido en la demanda, según lo reconoce el propio Tribunal en su recuento de la misma».

Indica que la providencia violó los artículos 61 del CPTSS y 174 del CPC, que disponen en su orden, «en todo caso, en la parte que motiva de la sentencia el juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento» y el segundo citado, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS, que « toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso » bajo el entendimiento que el sentenciador no indicó en cuales pruebas se fundamentó para dar por cumplida la exigencia del artículo 316 del CST relativo al suministro de la alimentación a trabajadores que se desempeñen en exploración explotación en empresas de petróleo, cuando consideró «ya que el actor laboraba en la Estación Samoré (Norte de Santander), que es un lugar donde se realicen tales actividades, además, en el cargo OPERARIO DE ESTACIÓN».

Reitera que el ad quem no expone la razón del porqué dio por establecido que la estación Samoré es un lugar de explotación y exploración transgrediendo con esta omisión las disposiciones impugnadas y principios como la necesidad de la prueba y motivación debida de las sentencias, razón por la que aplicó indebidamente el artículo 316 en comento, pues lo hizo bajo supuestos y sin el respaldo probatorio, vulnerando consecuencialmente las disposiciones que consagran los derechos que fueron objeto de condena.

De otra parte, sostiene que ni el juez de primera ni de segunda instancia cuantificaron la condena, ni instituyeron las bases sobre las cuales se establecieron las presuntas diferencias salariales a que se refieren las condenas emitidas, y destaca que el Tribunal «no determinó cual sería la intuida diferencia salarial del actor con respecto del señor José David Witingham, ni el monto de la supuesta alimentación no computada como salario», transgrediendo de esta manera el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia laboral.

Cita como soporte de su argumento la sentencia CSJ SL, 9 de ag. 2007, rad. 29680. Culmina el cargo con el señalamiento que el juez colegiado impuso la condena de la indemnización moratoria de manera automática, pues no valoró la conducta de la accionada, en consecuencia, aplicó indebidamente el artículo 65 del CST, en contravía de la reiterada jurisprudencia. RÉPLICA Señala el opositor que no puede hablarse de infracción indirecta de los artículos 314 y 316 del CST, puesto que al actor se le suministró la alimentación en especie, y este concepto debe computársele como salario, adicionalmente agrega que la cláusula primera del contrato celebrado entre Ecopetrol y Petrocasinos S.A., establece el suministro de la alimentación para los trabajadores de la empresa.

Indica que la sentencia del ad quem se basó en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, cumpliéndose con la carga de la prueba de demostrar los hechos en los que se fundamentaron las peticiones. Respecto a la indemnización moratoria, señala que el Tribunal no encontró circunstancias atendibles que demostraran una conducta de buena fe que exoneraran a la demandada; que por el contrario encontró que esta pretendió sustraerse de sus obligaciones de índole laboral al liquidar las prestaciones sociales del actor con un salario inferior.

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 19, 65, 127, 128, 129, 143, 249, 260, 306, 314, 316, 467, 468, 469, 470 y 471 del CST y 5 de la Ley 6 de 1945, 1 de la Ley 52 de 1975, 305 del CPC y 145 del CPTSS. Manifiesta que la violación de la ley sustancial fue el resultado de los siguientes errores de hecho: 1.

Dar por establecido, sin estarlo realmente en el proceso, que el demandante Sabas Miguel López Echavarría (sic) durante los últimos años de su vínculo, esto es entre los años 2003 y 2006, cumplió un trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia iguales, al que desarrolló el señor José David Witingham, en el mismo periodo. 2.

No dar por demostrado, estándolo en verdad en el proceso, que las labores que desarrollaba el señor Witingham en el aludido periodo, no eran iguales a las que cumplió Sabas Miguel López Echavarría. 3. No dar por demostrado, estándolo, que el auxilio de alimentación que pudo haber recibido el actor no tenía carácter salarial. 4. Dar por acreditado, sin estarlo, que en la demanda se adujo que el demandante haya laborado en zonas de explotación y exploración petrolera. 5.

No dar por acreditado, estándolo en el proceso, que Ecopetrol S.A actuó de buena fe en el cumplimiento de las obligaciones laborales del demandante. Enlista como pruebas erróneamente apreciadas las que se relacionan a continuación: 1. Contrato de trabajo (folios 81 a 84). 2. Documentos denominados “Clarificación de Cargos” (folios 44 a 47). 3.

Certificado de tiempo de servicios (folio 74). 4. Registro de personal (folio 80). 5. Demanda (folios 48 a 62). 6. Contestación de la demanda (folios 147 a 161). 7. Escrito de sustentación de la apelación de la parte demandada (folios 299 a 302). 8. Testimonio de Mironel Pedroza Navarro (fols (sic) 175-176) Y como pruebas dejadas de apreciar las que en seguida se enlistan: 1 Testimonio de Hernando Barrios Calderón (folios 283 a 285). 2.

Declaración de la representante legal de la parte demandada (folios 178179). 3. Documentos de folios 30 y 31. 4. Documento de folio 76. 5. Interrogatorio de parte del actor (folios 174. 6. Acuerdo 01 de 1977 (folios 91 a 122). Aduce que en el líbelo introductorio se pretendió la nivelación salarial de los años 2003, 2004, 2005 y 2006, pero el a quo declaró prescritos los derechos causados antes del 24 de abril de 2006; sin embargo, el Colegiado no tuvo en cuenta dichas circunstancias temporales, ya que su fallo se basó en los documentos obrantes a folios 44 al 47, correspondientes al mes de agosto de 1995, en los cuales se acreditan las funciones desempeñadas respecto a ese año pero no las atenientes de los años 2003 a 2006.

Asimismo, indica que el contrato de trabajo (f. os 81 a 84), la certificación (f. °74) y el registro de folio 80, se refieren únicamente al cargo para el cual se vinculó y laboró el actor; contrario a lo que dice el juez de alzada, pues no contribuyen a la comparación de las condiciones laborales frente al señor José David Witingham, razón por la que, afirma, se presentan errores manifiestos y se abre el camino para la revisión de la prueba testimonial de Mironel de Jesús Pedrozo Navarro, de quien dijo, tenía interés personal por haber demandado en los mismos términos la nivelación salarial (f. os 30 y 31).

Indica que en su versión no dio razones sobre la época, lugar, trayectoria, capacidad o condiciones de eficiencia del demandante, de quien dijo, inició labores como operador de turno y posteriormente como supervisor, mientras que Witingham, se inició como técnico mecánico y pasó a ser supervisor, declaración de la que «no puede extraerse que concretamente del año 2003 y hasta 2006 los señores Witingham y López desempeñaran la misma labor, en el mismo lugar o que tuvieran la misma capacidad de trabajo y calidades para desempeñarlo», por lo cual se deduce una clara diferencia entre los mencionados trabajadores que «por si solo podría justificar una diferencia en remuneración».

Acto seguido, manifiesta que el juez de alzada no tuvo en cuenta el testimonio de Hernando Barrios Calderón, exjefe de operaciones y supervisor de los señores José David Witingham y Sabas Miguel López Echeverría, quien declaró que si bien los supervisores «en teoría tenían las mismas funciones (…) cada supervisor tenía un nivel de competencia y este les permitía hacer algunas actividades que los otros no hacían, o las hacía de mejor manera».

De igual modo indicó que ellos trabajaban en estaciones diferentes, y eso genera de alguna manera «funciones diferentes porque los espacios son diferentes, la organización de las instalaciones son diferentes, el número de las unidades son diferentes y lógicamente toda la operación de la estación tiene una diferencia entre estación y estación» (f.° 285), además, que el actor fue supervisor de operaciones de la estación Samoré y José David Witingham supervisor de operaciones en la estación Toledo (f. ° 284).

Concluye que el fallador incurrió en un yerro, puesto que los elementos de juicio que invoca, carecen de idoneidad para acreditar que los señores José David Witingham y Sabas Miguel López Echeverría ejercieron un trabajo en idénticas condiciones, que por el contrario el primero laboró en la estación Toledo, y el último en Samoré. Respecto a la incidencia salarial del auxilio de alimentación, estima que la colegiatura incurrió en error al concederle carácter salarial al subsidio de alimentación bajo un hecho supuesto que no fue aducido en la demanda, y por lo mismo no fue discutido en el proceso, «esto es, que el señor López laboró en una zona de exploración y explotación petrolera».

Finalmente señala que el libelo genitor indica que el demandante recibió alimentación, pero que esta no es constitutiva de factor salarial si se tiene en cuenta que el convocante se acogió al Acuerdo 01 de 1977, en el cual se descarta la incidencia salarial del auxilio de alimentos, ajustándose a lo convenido por las partes en la cláusula décima del contrato suscrito y que, en todo caso, este hecho debe ser tomado como un comportamiento de buena fe de la empresa porque entendió «con bases muy claras que la eventual alimentación del actor carecía de incidencia salarial».

RÉPLICA El opositor se vale de los mismos argumentos expuestos en el primer cargo, adicionando únicamente que el Tribunal interpretó correctamente el artículo 143 del CST, ya que comprobó que el actor y el señor José Witingham desempeñaban el mismo cargo, tenían el mismo puesto y la misma jornada de trabajo, con lo cual se justificaba una desigualdad en la remuneración del demandante.

CONSIDERACIONES El Tribunal se ocupó de dos temas centrales reclamados por el demandante que fueron: i) la nivelación salarial y ii) la incidencia salarial del auxilio de alimentos. Respecto del primero, encontró probado dentro del proceso que el actor y el compañero de trabajo José David Witingham, desempeñaban igual cargo de supervisor de operaciones en el mismo lugar geográfico y con las mismas funciones, razones por las que consideró procedente la nivelación salarial reclamada en el escrito inicial.

En relación con el segundo, esto es, la incidencia salarial del auxilio de alimentos, infirió que como el artículo 316 del CST dispone el deber de las empresas petroleras de suministrar alimentos a sus trabajadores, y como el demandante laboraba en la estación Samoré como operario de estación, lugar en el que afirmó, se ejercían actividades de exploración y explotación, consideró viable el reconocimiento de esta pretensión, por lo que ordenó su pago con incidencia en los reajustes reclamados. 1- Por cuestiones de método, en primer lugar, se estudiará lo planteado desde el punto de vista jurídico en el primer cargo, que refiere al segundo tema, de la incidencia salarial del auxilio de alimentos.

El debate que le propone el casacionista a la Corte en este punto, consiste en que se revise si el Tribunal vulneró o no el principio de la congruencia al emitir su decisión basado en hechos que no fueron objeto de debate, como fue colegir que el cargo del demandante era de operario, por trabajar en la estación de Samoré, y que en este lugar se llevaban a cabo actividades de exploración y explotación ello sin consultar pruebas, consideración basada únicamente en lo normado por el artículo 316 del CST que consagra el deber de las empresas de petróleo de suministrar alimentos a sus trabajadores en lugares donde se ejecutaban estas actividades.

Además, se duele la censura, que los jueces de instancia no hubieran cuantificado las condenas. Esta Corporación debe iniciar el análisis con la cita del artículo 316 del CST, que es el precepto sustantivo que permite esclarecer la discusión propuesta, el cual dispone: ALIMENTACIÓN. COSTO DE VIDA. Las empresas de petróleo deben suministrar a sus trabajadores, en los lugares de exploración y explotación, alimentación sana y suficiente, o el salario que sea necesario para obtenerla, de acuerdo con su precio en cada región. La alimentación que se suministre en especie se computará como parte del salario y su valor se estimará en los contratos de trabajo, en las libretas o certificados que expida el [empleador].

(Subraya la Sala). De cara a la citada norma, la Sala advierte que el ad quem si incurrió en el desatino de indicar, de manera automática, que la alimentación suministrada por la empresa al actor sí tenía incidencia salarial, sin consultar las pruebas que hacían parte del plenario, pues, en efecto, el artículo 316 del CST si bien consagra el deber de las empresas petroleras de proveer alimentos sanos y suficientes a sus trabajadores y que este haga parte del salario, también precisa que este solo surge en los lugares donde se ejecute la exploración y explotación de petróleo, por lo que el juzgador ha debido verificar esta circunstancia, preliminarmente para después evidenciar si hay o no lugar a otorgar el derecho.

En el presente asunto y como ya se expuso, la colegiatura dio por establecido que la estación Samoré se dedicaba a la exploración y explotación sin aludir razón de su manifestación, ni de discurrir sobre el motivo por el cual definió que el accionante tenía el derecho al otorgamiento de este concepto para que hiciera parte como factor salarial y derivar de ello el reajuste a las prestaciones económicas deprecadas.

De otra parte, nada adujo el sentenciador en lo concerniente al lugar geográfico donde estaba ubicada la estación Samoré, aspecto obligado de conformidad con el artículo 314 del CST el que alude al campo de aplicación de las normas que tratan temas de las empresas petroleras, y que señala: «Las disposiciones del presente capítulo obligan a las empresas de petróleos solamente en los trabajos que se realicen en lugares alejados de centros urbanos», presupuesto que se funda en que el personal que presta sus servicios a estas empresas en lugares de exploración y explotación del crudo, son por lo general zonas alejadas de áreas residenciales o urbanas y por ello se pueden ver afectados en su alimentación, siendo este otro argumento importante que omitió analizar el juez de alzada en su decisión. Sobre este asunto, y frente a aspectos jurídicos como el que se revisa, esta Sala emitió la sentencia SL4130-2018, rad. 60387, en la que se dijo: […] Al respecto, la Corte ha señalado que la previsión contenida en el artículo 316 del CST, referente a la obligación de las empresas petroleras de suministrar alimentos o el valor para obtenerlos y su connotación salarial, necesariamente requiere que el trabajador preste sus servicios en un lugar de exploración y explotación petrolera, por así preverlo la norma.

Sobre el tema, en sentencia CSJ SL4024-2017, la Corte señaló: Adicionalmente, puntualiza la Sala al ad quem, que no podía resolver el caso con aplicación del artículo 316 del Código Sustantivo del Trabajo, pues en el proceso no está demostrado que el accionante prestara sus servicios a la demandada en un lugar de exploración y explotación petrolera, presupuesto necesario para desatar los efectos de esa norma.

En efecto, los documentos de folios 77-80 y 111-112, sólo acreditan que el trabajador prestó sus servicios a la demandada, como parte del personal directivo, en sus oficinas centrales en Cúcuta, pero ni ellos ni otra prueba demuestran que, en esta ciudad, la empleadora realice las actividades a que hace referencia el precepto que se examina.

Sobre el particular se tiene que, en efecto, sin hacer ninguna consideración adicional al hecho de que el actor trabajaba en la planta de Toledo y que en ese lugar «se realizan actividades propias de la empresa Ecopetrol», el Tribunal infirió que aquél tenía derecho a que la alimentación que le suministraba la empresa tuviera incidencia salarial para efectos liquidatorios, esto es, sin hacer alguna alusión a los cargos que aquél desempeñó; a las condiciones en que ejecutó sus labores y, mucho menos, a la sede en que las ejecutaba, por lo que dicha referencia, resultaba insuficiente a efectos de establecer, con certeza, si concurrían los presupuestos legales para considerar que dicho concepto constituía o no factor salarial.

En efecto, sin perjuicio de las pruebas aportadas por la parte demandada que, como se sabe, no fueron decretadas al entenderse que fueron aportadas de manera extemporánea –aspecto que no cuestionó la censura-, los elementos de juicio que se adjuntaron con la demanda inicial, sólo permiten dar cuenta de que Henry Alirio Carrillo Medina laboró en el distrito ICP reg. oriente ICP (f.° 7), en la unidad organizacional de la coordinación de la planta de Toledo (f.° 8), sin conocer si esa zona estaba o no destinada a la exploración y explotación, por lo que no existen suficientes elementos de prueba para llegar a las conclusiones fácticas que dedujo el ad quem.

Esta insuficiencia probatoria, entonces, permite concluir que el Tribunal, tal como lo puso de presente la censura, no se detuvo a constatar el cumplimiento de los supuestos fácticos de la norma y, sin fundamento alguno, concluyó que la alimentación suministrada al actor debía tenerse en cuenta como factor salarial. Bajo esas condiciones, la Sala estima que el juez de segundo grado le hizo producir efectos al artículo 316 del CST, sin constatar si las circunstancias acreditadas en este caso encuadraban en el supuesto de hecho previsto en dicha norma, con lo que incurrió en su aplicación indebida.

Sobre esta modalidad de violación de la ley, la Sala ha explicado que «la aplicación indebida de la ley se produce cuando el fallo recurrido emplea la regla de derecho sustancial a un hecho no regulado por ella o, entendiéndola rectamente, le hace producir efectos contrarios o no deduce los legalmente pertinentes, ya bien porque los extiende, ora porque los cercena» (CSJ SL14091-2016). […] Se deriva del anterior análisis que le asiste razón al casacionista en su reproche, respecto a que el Tribunal incurrió en el yerro jurídico de aplicar indebidamente el artículo 316 del CST, entre otros preceptos, pues le hizo producir efectos sin constatar que se cumplieran los presupuestos fácticos que exige tal precepto legal, toda vez que no quedó acreditado previamente que el lugar de trabajo Samoré fuera de explotación y exploración de petróleo, para poder reconocer como factor salarial, el auxilio de alimentación al demandante.

Además, enrostra el casacionista que la decisión impugnada no haya guardado respeto el principio de la congruencia, pues no estuvo proferida de conformidad a las pretensiones de la demanda inicial, que en su estricto sentido no reclamó el «carácter salarial del auxilio de alimentación, como acaba de verse en lo transcrito, el fallador supone que el señor Sabas López laboró en lugares de explotación y exploración petrolera, y sobre esta base emite condena con base en el artículo 316 del Código sustantivo del Trabajo…Resulta, por tanto, que el fallador vulneró en materia grave el artículo 305 del C.P.C. y, consecuentemente, el derecho de defensa a la demandada, al imponer condenas con sustento en un hecho supuesto que no fue aducido en la demanda, según lo reconoce el propio Tribunal en su recuento de la misma».

Evidencia la Sala, que en efecto de las pretensiones invocadas en el escrito inicial y visibles a folios 46 a 48, el demandante invoca el reconocimiento de la incidencia salarial por el valor pagado en especie de conformidad al contrato no. 5201939 y su anexo 1, sin que en estas súplicas aluda al tema referido a lo previsto en el artículo 316 del CST.

Aunado a lo anterior, está el yerro jurídico en que incurrió el Tribunal frente a la aplicación que hizo del artículo 316 del CST, situación que permite argüir que el cargo propuesto por la vía del puro derecho, resulta triunfante y en consecuencia frente a este aspecto la sentencia será casada, por tanto, por sustracción de materia no habría necesidad de pronunciarse sobre la cuantificación de las eventuales condenas. 2.

Aspectos fácticos planteados en el segundo cargo, respecto de ambos temas que ocupan la atención de la Sala. El recurrente denuncia pruebas mal valoradas y dejadas de apreciar, en torno a esclarecer: i) si el demandante y el trabajador José David Witingham, tuvieron cargos y funciones iguales, de tal manera, que se pueda verificar si existe o no una justificación en la diferencia salarial de cara al principio «a trabajo igual salario igual» y si en el periodo comprendido entre los años 2003 a 2006, el accionante y el señor José David Witingham ejercieron o no igual cargo, en el mismo lugar, con las mismas funciones y condiciones de eficiencia laboral, que amerite ordenar la nivelación salarial solicitada; ii) si el auxilio alimentario para el caso del actor tiene o no incidencia salarial; por lo tanto, se procede al examinar los medios de convicción enlistados, a fin de determinar si se cometieron los errores de hecho enrostrados así: A. Nivelación salarial: Pruebas erróneamente apreciadas: 1.

Contrato de trabajo (f.° 81 a 84): Este documento prueba el vínculo del demandante con la accionada, a término indefinido, suscrito el 1 de octubre de 1986, en el que se indicó que el cargo que ejecutaría sería de operador de estación, con una remuneración de $1.974,70 diarios, pagaderos por quincenas, el que se prestaría en la estación de Samoré, que fue precisamente lo que encontró el Tribunal cuando refirió que «el demandante SABAS MIGUEL LÓPEZ ECHAVARRÍA fue contratado desde el 1 de octubre de 1986 como operador de la estación Samore». 2.

Clarificación de cargos (f.° 44 a 47): Esta documental da cuenta de la descripción del cargo de supervisor de operaciones de la estación Samoré del convocante y del señor José David Witingham, en la que se observa que es idéntica la función básica de ambos trabajadores, así como las especificaciones de los resultados finales del cargo, el alcance de autoridad y las dimensiones del mismo.

Sin embargo, dicho documento fue expedido por el jefe inmediato para ambos cargos, el 11 de agosto de 1995 en Cúcuta. Se deriva de lo anterior, que para el año 1995, los dos trabajadores desarrollaban el mismo cargo con las mismas funciones pues estas pruebas coinciden en todas sus partes. Por tanto, no le queda duda a la Sala que, para esa anualidad, tanto el demandante como José David Witingham acreditaron ejercer labores de supervisores de operaciones en la estación Samoré. No obstante, nada informa frente a las condiciones laborales en que el demandante ejecutó el cargo para el año 2006, ni menos si correspondían a las realizadas por su compañero José David Witingham; tampoco ilustra frente a los salarios devengados por uno y otro, horarios o circunstancias de eficiencia. 3.

Certificación de tiempo de servicios (f.° 74). Esta prueba da razón de los datos concretos respecto del demandante en la que se indica que nació el 11 de agosto de 1956, que la nómina correspondía a la directiva, que fue ascendido el 16 de junio de 1988 al cargo de Supervisor, que al 1 de noviembre de 2006 devengaba $2.668.000, que estaba acogido al Acuerdo 01 de 1977, que el tiempo total laborado fue de 20 años, 11 meses y 26 días. 4.

Contestación de la demanda inicial: En lo concerniente a este puntual aspecto, la accionada afirma que las funciones de los trabajadores comparados no eran iguales y por ello los salarios eran diferentes. Del texto de la pieza procesal acusada, se establece que es la propia accionada la que señala que los trabajadores comparados no ejercían las mismas funciones y por ello no tenían el mismo salario.

Por ende, esta pieza procesal no es referente probatorio para establecer una posible igualdad salarial. Ciertamente encuentra esta Corporación, que el demandante en su escrito inicial reclama la igualdad salarial respecto a las anualidades de los años 2003, 2004, 2005 y 2006, circunstancia por la que el Tribunal debió examinar las pruebas con miras a establecer la existencia del trato salarial desigual entre los trabajadores que se comparan y derivar de ese ejercicio valorativo si en esos periodos se probada un trato desigual.

Sin embargo, se observa que el Colegiado concluyó que a pesar de que los dos trabajadores desempeñaban similares cargos en condiciones iguales, tenían retribución salarial diferente, consideración que no es coherente con las pruebas atrás descritas, ya que ninguna de ellas ilustra las condiciones en que los dos trabajadores ejecutaron los cargos para las anualidades invocadas, lo que deja en evidencia el error del Tribunal cuando concluyó, «que el demandante Sabas Miguel López Echavarría (sic) durante los últimos años de su vínculo, esto es entre los años 2003 y 2006, cumplió un trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia iguales, al que desarrolló el señor José David Witingham, en el mismo periodo».

Por tal motivo, es dable darle la razón al recurrente, debido a que el ad quem profirió una condena de nivelación salarial respecto de estas anualidades, contrariando la evidencia probatoria que no ilustra el supuesto marco de igualdad. Establecido el error en las pruebas calificadas se convalida el examen de la crítica del testimonio de Mironel Pedroza Navarro (f.os 175 a 176).

El censor enrostra al sentenciador de segundo grado que haya dado respaldo a la exposición del declarante citado, quien no dio razones de condiciones de eficiencia entre uno y otro trabajador que se puedan comparar, como tampoco señaló la época en que desarrollaron cargos iguales ni del lugar de desempeño, ni se refirió a las hojas de vida de cada uno, omisiones que pasó por alto el juez de alzada para derivar de ella que «ambos empleados cumplían las mismas funciones en igualdad de condiciones».

Dicho declarante en su testimonio dice que conoce al demandante desde hace 25 años, quien inicio su vínculo como operador de turno y fue promovido a supervisor; que el accionante y José David Witingham tenían el mismo cargo, responsabilidad y funciones, así como horario de trabajo y número de personas a cargo, siendo más antiguo el actor, pero existía entre ellos una diferencia salarial, lo cual lo indicó de manera genérica.

En efecto, el testimonio referido alude a los cargos de los trabajadores, así como de sus funciones y horarios de trabajo, pero no ofrece circunstancias en detalle que permitan derivar que realmente, era iguales, ya que no indica cuáles eran las funciones de cada uno, ni en qué consistían las responsabilidades, como tampoco desde que épocas se generó esa desigualdad salarial, ni si desempeñaban la labor en el mismo lugar; y no hace referencia de mayores elementos sobre la diferencia de los salarios entre los nombrados compañeros de trabajo, aunque sí resalta que el actor tenía mayor antigüedad.

Por lo tanto, el testimonio referido, dada su vaguedad y generalidad, no ilustra suficientemente en relación a las condiciones de igualdad que encontró demostradas el Tribunal, lo que confirma el yerro valorativo endilgado por la censura. Si bien la libre formación del convencimiento permite a los jueces proferir sus decisiones basados en la convicción que les ofrecen las pruebas recaudadas, ello no es motivo para que se desconozca que las mismas deben ser valoradas de acuerdo a las reglas de la sana crítica.

B. Auxilio de alimentos: 1. Interrogatorio de parte del demandante (f.° 174 a 175). En esta diligencia el actor indica que inicialmente entró al régimen convencional de Ecopetrol, «y al cabo de un tiempo, dos o tres años fui ascendido a la nómina directiva», y se acogió al Acuerdo 01 de 1977; acepta que devengaba más de dos salarios mínimos mensuales sin concretar respuesta clara de que en efecto se acogió al mismo, pero sí enfatiza en la respuesta seis que recibió el auxilio de alimentos por liberalidad de la empresa. 2.

Comunicación visible a folio 76. A través de esto escrito se verifica que el demandante informa a la accionada que no está afiliado a ninguna organización sindical y que renuncia a los beneficios convencionales suscrita por la accionada y la USO el 3 de junio de 1999. Además, que se acoge al Acuerdo 01 de 1977, por lo que solicita se le aplique «dicho régimen actualizado, en el entendimiento de que su disfrute es integral, en desarrollo del principio de inescindibilidad, e incompatible con los beneficios de la convención colectiva citada».

Aunque el comunicado es claro en su contenido, y no existe duda de la suscripción por parte del accionante, el mismo carece de fecha de emisión, por tanto, en principio no se podría establecer el momento exacto a partir del cual se le aplica el Acuerdo 01 de 1977, ni tampoco en qué fecha renunció a la convención colectiva suscrita el 3 de junio de 1.999.

No obstante, y pese a la carencia de la fecha de este medio de convicción, al estudiarlo en conjunto con el interrogatorio de parte absuelto por el actor en el que admitió haberse acogido al referido Acuerdo 01 más o menos a los tres meses de ingresar cuando fue ascendido a la nómina directiva; se establece que en efecto el actor sí era beneficiario del citado convenio, de ahí que solicitó «se le pague la indemnización por la incapacidad permanente, según el art. 4, literal D. del acuerdo 01 de 1977» considerándose que estaba legitimado para reclamar dicho beneficio.

En consecuencia, cobra fuerza probatoria este documento que ilustra que por su iniciativa se acogió al Acuerdo 01 de 1977, aunque carezca de la fecha de suscripción. Por lo analizado, queda demostrado que el accionante se acogió al Acuerdo 01 de 1977, el que no fue valorado por el sentenciador y por ello incidió negativamente en lo que respecta a la responsabilidad de la accionada como se verá más adelante. 3.

Acuerdo 01 de 1977 (f. os 91 a 122). Esta Corporación, después de haber encontrado que se probó que el demandante sí se amparó con el contenido de este Acuerdo 01 de 1977, cita en su texto el artículo que contiene el auxilio de alimentos que corresponde al numeral 4.13.1 que dice: Para el personal directivo de las oficinas centrales de Bogotá, Bucaramanga, Cartagena, Cúcuta, Pasto, Tumaco y las oficinas del Oleoducto en Bogotá, Puente Aranda y demás estaciones, se reconocerá a partir de la vigencia de este Acuerdo, un auxilio de alimentación equivalente a cincuenta mil cuatrocientos pesos ($50.400) mensuales.

Este auxilio no tiene incidencia salarial. De lo expuesto, se puede decir sin asomo de duda, que el demandante por ser beneficiario de este Acuerdo, se hizo acreedor a este auxilio alimentario que no tiene incidencia salarial, por convenio entre las partes, en consecuencia, no puede colegirse que este reconocimiento alimentario tenga efectos de factor salarial frente a las prestaciones que reclama y que fueron equivocadamente concedidas por el Tribunal.

En definitiva, examinadas todas las pruebas acusadas, establece esta Sala que el Tribunal incurrió en manifiestos errores de hecho que denunció el casacionista, al dar por demostrado sin estarlo que el demandante durante los años 2003 a 2006 cumplió un trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia iguales al que desarrolló el señor José David Witingham, en el mismo periodo y, no dar por demostrado, estándolo que el auxilio de alimentación que pudo haber recibido el actor, no tenía carácter salarial máxime que no quedó debidamente acreditado que laboró en zonas de explotación y exploración petrolera.

De conformidad con el resultado del primer cargo sobre la comisión de un yerro jurídico, y lo discurrido en el segundo en el que se efectuó el análisis de pruebas, el Tribunal incurrió en los errores de hecho acusados; y en tales condiciones prosperan los dos cargos, siendo suficientes las razones señaladas para casar la sentencia del Tribunal.

La Sala queda relevada del estudio del tercer cargo, que trata de la buena fe en materia de indemnización moratoria, toda vez, por sustracción de materia al no evidenciar probada la incidencia salarial en relación con el auxilio de alimentos y tampoco diferencia salarial alguna frente al principio de «a trabajo igual salario igual», se desvanece la pretensión del reajuste de las prestaciones sociales y las mesadas pensionales, que eran las que abrían el camino para revisar si había o no lugar a imponer la indemnización moratoria.

SENTENCIA DE INSTANCIA Definido como se encuentra el recurso extraordinario, le corresponde a la Sala en sede de instancia, ocuparse de los recursos de apelación interpuestos por las partes, los que puntualizaron sus inconformidades así: La parte demandante: Centra su desacuerdo con la sentencia de primera instancia, en que el a quo haya considerado para negar la incidencia salarial de alimentación, que cuando las partes dispongan en forma expresa que, conceptos como la alimentación no constituyen salario en dinero o en especie, de acuerdo al artículo 128 del CST, este no será constitutivo de factor salarial; indica que el actor no firmó ningún acuerdo en ese sentido y que, por tanto, tal contraprestación debe pagarla Ecopetrol con incidencia salarial, según lo dispuesto por los artículos 129 y 316 del CST.

Reprocha la consideración que hizo el juez de primer grado respecto a que la estación Samoré es una estación de bombeo y que la labor del libelista fuera administrativa. Seguidamente se ocupa de discernir el artículo 316 del CST, señalando que «de acuerdo al Código de Petróleos, son así: EXPLORACIÓN, comienza con los estudios sísmicos, desarrollo de la sísmica, perforación del pozo o yacimiento encontrado.

EXPLOTACIÓN. comienza con el transporte del crudo (léase petróleo), desde boca de pozo al puerto de embarque, o a los tanques de almacenamiento que puede ser en estaciones de paso o refinerías para sus procedimientos de transformar el petróleo en sus diferentes derivados». A continuación, explica que en la estación Samoré se impulsa el crudo hacia el puerto de embarque, y que como el sitio es alejado de los centros urbanos, les prohíben a sus trabajadores salir de la estación «aún en sus horas libres» y que el suministro alimentario está sometido a norma legal.

Agrega que el actor no pactó en el contrato de trabajo la limitación de la incidencia salarial que reclama y por ello se debe considerar como salario en especie. La parte demandada: Presenta su inconformidad con la sentencia, respecto a la nivelación salarial y sus condenas reseñadas en los numerales primero y segundo y, de otra parte, el que se haya declarado solo parcialmente probadas las excepciones de pago y prescripción. Indica que la decisión del juzgado frente al reproche que formula, carece de fundamento jurídico y está en contravía de las normas del procedimiento civil en lo correspondiente a la carga de la prueba, que estaba en cabeza del demandante, porque era quien debía demostrar en el proceso los medios de convicción que permitieran establecer el hecho alegado y no la accionada, como erradamente lo señaló el Juez.

Además refiere que el Juez basó la condena en el testimonio de Mironel de Jesús Pedrozo Navarro, quien hace «meras afirmaciones sin entrar en detalles que permita más allá de toda duda razonable establecer a ciencia cierta, los horarios de trabajo, las funciones específicas propias del cargo de supervisor del otrora extrabajador y quien por obvias razones le asiste el interés que su compañero de trabajo obtenga una condena favorable», pues interpuso proceso ordinario ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, con radicación 2009-321.

Finalmente hace alusión a la violación al debido proceso. Para resolver las apelaciones es necesario precisar que en la esfera casacional quedaron definidos los temas que fueron objeto de los recursos de apelación de las partes, pues en efecto y frente a la disquisición del señor Sabas Miguel López Echeverría, debió plantearse en el escrito inicial la discusión al respecto de que el sitio donde laboró, esto es la estación de Samoré, se dedicada a la exploración y explotación del crudo, toda vez que para definir si la alimentación ofrecida por las empresas de petróleo de conformidad al artículo 316 del CST, era necesario definir previamente que en la zona objeto de esta reclamación, o sea Samoré, se desarrollaban actividades de exploración y explotación del crudo, por tanto se requería el debate en las instancias frente a estos puntos, lo que como se evidenció en casación no se planteó en la demanda inaugural.

Sin embargo, se estableció también en el ámbito extraordinario que el actor se acogió al Acuerdo 01 de 1977, como directivo de Ecopetrol, porque así fue aceptado en su interrogatorio de parte y dado a conocer en el comunicado de folio 76. Ahora, de conformidad al análisis del citado acuerdo, el auxilio alimentario no tiene incidencia salarial, además de que en el contrato de trabajo en la cláusula 10 se convino que «no constituye salario las sumas que ocasionalmente reciba el trabajador por mera liberalidad, tales como […] y lo que reciba en dinero en especie no para su beneficio, ni como retribución de servicios, ni para subvenir a sus necesidades, ni enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, o como facilidades en determinadas zonas de trabajo, tales como campamentos, casa de habitación, vehículos y alimentos …».

Se obtiene de lo expuesto que, en efecto, el demandante no podía beneficiarse del auxilio de alimentos como un factor que tuviera incidencia salarial, pues, además de pactar en el contrato de trabajo la liberación de la empresa de este factor salarial, también lo convino a través del Acuerdo 01 de 1977 por tanto, dicho auxilio no podía tener incidencia en la liquidación de las prestaciones sociales y reajuste de la pensión reclamadas, por lo que se debe revocar las condenas fulminadas por el a quo frente a este tema.

Frente a lo anterior la Corte, ha emitido pronunciamientos del tema aquí discutido, como lo es la desalarización del auxilio de alimentos en el acuerdo 01 de 1977, y para mejor claridad, se cita en lo pertinente la sentencia CSJ SL4024-2017, rad. 46224, que señaló: Ahora, en lo atinente con la decisión del tribunal de también otorgarle impacto salarial al auxilio de alimentación que la demandada reconocía al demandante, la equivocación que el impugnante enrostra a la sentencia es igualmente protuberante, pues asumiendo dicho juzgador, como lo hizo, que el trabajador era beneficiario del acuerdo 01 de 1977 ( fls 17-18 cdno 2ª inst), al tenor del artículo 128 del Código Sustantivo del trabajo, regulatorio de los pagos que no constituyen salario, no podía desatender que ese auxilio carece en la demandada de connotación salarial, por así disponerlo de manera expresa dicho instrumento, cuando en el acápite 4.13.1 (flo 130), dice sin espacio para la dubitación, que el auxilio en comento “no tiene incidencia salarial” En el escenario expuesto, no podía el Tribunal ni rebelarse contra el claro contenido del acuerdo en comento en el punto que se estudia, ni mucha menos contra el claro sentido del artículo 128 idem, cuyo texto autoriza la desalarización de auxilios como el recibía el accionante por concepto de alimentación. Adicionalmente, puntualiza la Sala al ad quem, que no podía resolver el caso con aplicación del artículo 316 del Código Sustantivo del Trabajo, pues en el proceso no está demostrado que el accionante prestara sus servicios a la demandada en un lugar de exploración y explotación petrolera, presupuesto necesario para desatar los efectos de esa norma.

En efecto, los documentos de folios 77-80 y 111-112, sólo acreditan que el trabajador prestó sus servicios a la demandada, como parte del personal directivo, en sus oficinas centrales en Cúcuta, pero ni ellos ni otra prueba demuestran que en esta ciudad, la empleadora realice las actividades a que hace referencia el precepto que se examina.

En cuanto a la nivelación salarial por la pretendida desigualdad salarial, también se definió en casación, que con relación al principio de a trabajo igual salario igual, no se pudieron establecer plenamente las condiciones de igualdad laboral del accionante con el señor José David Witingham, con quien se compara, esto para la época reclamada.

Por ello, en esta instancia se debe agregar, que la carga de la prueba estaba a cargo del demandante, y era su deber allegar los medios probatorios necesarios para verificar si, en efecto el cargo de supervisor de operaciones ejercido por él y José David Witingham fueron ejecutados en condiciones de eficiencia y responsabilidad iguales. Además, acreditar cual era el salario de cada uno, elementos estos que estuvieron ausentes en el proceso y así lo definió la Sala en sede casacional, lo que imposibilita acceder a tales súplicas.

Como esa carga probatoria no fue asumida por el actor, no hay lugar a proferir condena por la nivelación salarial peticionada. Por lo razonado, se revocarán los numerales primero, segundo, cuarto, sexto y séptimo de la providencia de primer grado, para en su lugar absolver a la accionada de las condenas que se le impusieron y se confirmará en todo lo demás la citada sentencia. Sin costas en la segunda instancia. Las de primera serán a cargo del actor y serán fijadas por el Juez de primera instancia conforme al artículo 366 del CGP. instancias.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 12 de julio de 2013 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SABAS MIGUEL LÓPEZ ECHEVERRÍA contra la empresa ECOPETROL S.A. Sin costas en el recurso extraordinario.

En sede de instancia, se RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR los numerales, primero, segundo, cuarto, sexto y séptimo la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2011 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Judicial de Cúcuta, y en su lugar ABSOLVER a la empresa ECOPETROL S.A., de las condenas impuestas en su contra.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia recurrida.

TERCERO: costas, como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00