CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 45496 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL8673-2017 Radicación n.° 45496 Acta 14 Santa Marta, veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la señora LUZ MARINA ROA DE ROMERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 9 de diciembre de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la CONGREGACIÓN DE LOS HERMANOS DE LAS ESCUELAS CRISTIANAS, como propietaria de la institución ACADEMIA LA SALLE SAN BENILDO.
I.
ANTECEDENTES La señora Luz Marina Roa de Romero presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Congregación de los Hermanos de las Escuelas Cristianas, con el fin de obtener que se declarara que estuvo vinculada con la Academia La Salle San Benildo, entre el 20 de enero de 2002 y el 30 de noviembre de 2004, además de que dicha relación se prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2005, de acuerdo con una oferta laboral que le fue extendida.
Como consecuencia, pidió que se condenara a la demandada el reconocimiento de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones causadas, con perjuicios morales e indexación. En subsidio, solicitó el pago de la indemnización de los perjuicios materiales y morales que sufrió como consecuencia del incumplimiento de la oferta laboral que le fue presentada.
Para fundamentar sus súplicas, señaló que le había prestado sus servicios a la institución demandada, en el cargo de docente del establecimiento particular de enseñanza Academia La Salle San Benildo, entre el 20 de enero de 2002 y el 30 de noviembre de 2004; que dicho vínculo había sido prorrogado por el rector de la institución, a través de carta en la que le indicó «…quiero contar una vez más con sus servicios como docente para el año 2005…»; que esa comunicación configura una prórroga de la relación laboral o, cuando menos, una oferta laboral, de manera que el extremo final debía extenderse hasta el 31 de diciembre de 2005; que el ofrecimiento de continuar trabajando llevaba implícitas las mismas condiciones salariales y laborales que ya tenía; y que, a pesar de ello, la demandada pretendió reducirle su salario y aumentarle la carga de trabajo, condiciones que no aceptó, por lo que, en definitiva, la oferta fue incumplida y la relación laboral terminada de manera unilateral e injusta.
La institución convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda. Admitió que la demandante le había prestado sus servicios como docente, pero precisó que lo había hecho en ejercicio de varios contratos de trabajo, vigentes por el respectivo año escolar. En torno a lo demás, expresó que no era cierto o que constituían meras apreciaciones subjetivas.
En su defensa, arguyó que el último contrato de trabajo había terminado legalmente el 30 de noviembre de 2004 y que no había mediado prórroga del mismo o alguna oferta de trabajo válida. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa, pago, mala fe de la demandante, compensación, prescripción y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Once Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá profirió fallo el 28 de noviembre de 2008, por medio del cual absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia del 9 de diciembre de 2009, confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer grado.
Para justificar su decisión, el Tribunal advirtió que en este caso no había surgido controversia en torno al hecho de que la demandante le había prestado sus servicios a la demandada, en ejercicio de varios contratos de trabajo vigentes por el respectivo año escolar y regidos por el artículo 101 del Código Sustantivo del Trabajo, el último de los cuales había sido terminado y liquidado el 30 de noviembre de 2004.
Subrayó también que, por escrito del 30 de noviembre de 2004, el rector de la institución demandada le había extendido sus agradecimientos a la demandante y le había señalado: «…quiero contar una vez más con sus servicios como docente para el año académico 2005…», pero que, […] de la anterior expresión no es posible deducir si este querer del Rector iría a conservar los mismos términos y condiciones laborales y económicas, del contrato anterior ejecutado en el año 2004 por las mismas partes.
De manera que, en la realidad, no se trató de una verdadera oferta de trabajo, sino de la expresión, en ese momento, del deseo del Rector de que la actora, el año entrante, volviera a trabajar en su colegio. Y el año que entró (2005), sí tuvo la actora la posibilidad de volver a trabajar en el colegio, su puesto de trabajo la estaba esperando, solo que en condiciones laborales y económicas diferentes a las del año anterior, condiciones que la actora no estaba dispuesta a aceptar, por lo que decidió no volver a laborar.
Entonces, la sola expresión del Rector, de su querer de que la actora volviera a trabajar el año entrante, no es suficiente para tipificar un nuevo contrato laboral por un nuevo año escolar, dado que, tanto la oferta de trabajo, como el contrato mismo, deben contener los elementos mínimos para que la obligación se haga exigible, como son, su plazo, su objeto, y su precio o remuneración, elementos que de ninguna manera se pueden inferir o presumir, en este caso concreto, entre otras cosas, porque, como aquí sucedió, para el “año entrante” (en cualquier época) no es posible adivinar qué condiciones comerciales y económicas estará soportando la empleadora, condiciones (buenas o malas) que se reflejarán, inevitablemente, en las condiciones laborales y económicas de sus propios trabajadores.
Se refirió también a una carta dirigida por la actora al rector de la institución (fol. 19) y de allí dedujo que, en definitiva, la trabajadora había confundido la simple expresión del deseo de que continuara su labor con «…una verdadera oferta de trabajo…», pues había entendido de buena fe que le estaban ofreciendo el mismo cargo, con las mismas condiciones laborales, cuando ninguna de esas situaciones se derivaba de la felicitación y agradecimiento que le había extendido la institución. Explicó también que si se aplicara el artículo 845 del Código de Comercio tampoco se configuraría la referida oferta, pues la carta del rector no contenía los elementos esenciales del negocio jurídico.
Finalmente, resaltó que los perjuicios materiales y morales reclamados no habían sido demostrados en el curso del proceso y reiteró que las pretensiones no podían encontrar prosperidad, pues se habían fundamentado en un contrato de trabajo y en una oferta laboral inexistentes. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, revoque la decisión emitida por el juzgador de primer grado y le otorgue prosperidad a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, que fueran oportunamente replicados y pasan a ser examinados por la Sala.
VI. PRIMER CARGO Se enuncia de la siguiente manera: La sentencia viola indirectamente a causa de la aplicación indebida de, entre otros, los artículos 9º, 19, 43, 47, 140 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el artículo 99 de la ley 50 de 1990 y con los artículos 1603, 1613, 1614 y 2341 del Código Civil y el 845 del C. de Comercio, en concordancia con los artículos 1º, 2º, 25 y 53 de la Constitución que se concretan en figuras como la irrenunciabilidad de los derechos laborales (arts. 14, 142 y 340 CST), y la garantía de su pago oportuno e íntegro (arts. 59-1, 57-4, 65, 134, 136, 140 y 149), todos observados a partir del principio de “buena fe” que consagra el artículo 83 superior, debido a evidentes errores de hecho en que incurrió el ad quem originados en la errónea apreciación de algunas pruebas y la falta de apreciación de otras, anotándose que si bien estas normas no fueron citadas expresamente en el fallo, si (sic) fueron aplicadas implícitamente por el ad quem.
En desarrollo de la acusación, de manera preliminar, el censor recalca que, en el marco de las relaciones de trabajo, las partes deben obrar de buena fe y las consecuencias de las crisis empresariales no le pueden ser trasladadas al trabajador. Alega que el Tribunal desconoció estos postulados al negar que la comunicación del rector a la trabajadora configuraba una oferta laboral, con el argumento de que no se sabían las condiciones que iba a enfrentar el colegio en el año 2005, pues fue la empleadora la que por su propia voluntad ofreció el trabajo y «…asumió sus futuras condiciones empresariales…» Precisa también que el Tribunal incurrió en varios errores de hecho, que se pueden sintetizar en que: no dio por demostrado, estándolo, que la comunicación dirigida a la demandante constituía una prórroga del contrato de trabajo, o, cuando menos, una oferta laboral, pues contenía una manifestación clara, precisa y concreta del deseo de que continuara prestando sus servicios; no dio por acreditado, estándolo, que al guardarse silencio sobre las condiciones de trabajo, las mismas debían ser las que regían la relación laboral en el año 2004, ya que, de lo contrario, cualquier modificación hubiera sido expresa; no dio por demostrado, estándolo, que no era necesario que la oferta laboral expresara los elementos esenciales del negocio jurídico, en la medida en que los mismos podían deducirse de lo comunicado y de las circunstancias particulares del caso; no dedujo efecto alguno del hecho de que la demandante creyó, de buena fe, que la demandada le estaba ofreciendo las mismas reglas laborales; no dio por demostrados los perjuicios materiales y morales derivados de la inobservancia de la oferta; y no dio por demostrado, estándolo, el incumplimiento de la misma.
Aclara que dichos yerros fueron el producto de la falta de apreciación o errónea valoración del escrito obrante a folio 16, que contiene la prórroga del contrato de trabajo o la oferta laboral; el documento de folio 56, que terminó un vínculo anterior y tan solo mencionó que la trabajadora sería llamada si se necesitaban nuevamente sus servicios; la carta de folio 19, en la que la demandante mostró su disposición para reiniciar sus labores, además de sorpresa por el cambio de las condiciones de trabajo; la contestación de la demanda y las declaraciones de Wilson Jair Hernández García, Nancy Cristina Pardo Rey y Eliseo Baracaldo Garzón. Expone que a partir de «…una sana valoración crítica de estas pruebas…», como lo ordena el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, se puede concluir fácilmente que a la demandante sí le fue extendida una oferta para que continuara prestando sus servicios, en las mismas condiciones del año 2004, pues no se puede aceptar que la frase del rector de que «…quiero contar una vez más con sus servicios como docente para el año académico 2005…» no tuviera efecto jurídico alguno, como si los empleadores pudieran «…jugar con los derechos y con la fuerza de trabajo de sus servidores.» Agrega que los testigos Wilson Jair Hernández García y Nancy Cristina Pardo Rey informaron que, según el dicho del rector de la institución, la demandante no había admitido la carga de trabajo y la disminución del salario previstos para el año 2005, contrario a lo que declaró la demandada, de que era la institución la que no había aceptado las condiciones de la trabajadora.
Dice, con fundamento en lo anterior, que la realidad que «brota» del expediente es que la demandante se presentó a reanudar sus labores en el año 2005 y que fue la demandada la que se lo impidió, pues le impuso una mayor carga laboral con un menor salario, lo que, de paso, representó un desconocimiento de los derechos mínimos de los trabajadores y de las reglas relativas a la ineficacia de las cláusulas que desmejoran las condiciones laborales, prevista en el artículo 43 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con los artículos 25 y 53 de la Constitución Política.
Por último, sostiene que el Tribunal dio por demostrado, de manera «…caprichosa y antojadiza…», que en el año 2005 la institución educativa había tenido condiciones económicas diferentes a las del año 2004 y que la actora no volvió a trabajar porque no estaba dispuesta a aceptar esas circunstancias, ya que no hay prueba mínima que así lo indique, además de que la demandada respondió de manera evasiva los hechos de la demanda y, por lo mismo, se debieron haber tenido como probados.
VII. RÉPLICA Señala que el cargo no tiene una proposición jurídica completa, pues omite incluir dentro de las normas presuntamente infringidas el artículo 101 del Código Sustantivo del Trabajo o alguna otra disposición que garantice la oferta de trabajo o las prórrogas de los contratos de trabajo. Estima también que, en todo caso, la prórroga del contrato de trabajo no era posible porque, en virtud del mencionado artículo 101 del Código Sustantivo del Trabajo, este tipo de vínculos se entienden celebrados por el respectivo año escolar y, una vez terminados, no se puede prorrogar lo que no existe.
Recalca, de otro lado, que no existe alguna disposición que establezca que el deseo produce efectos jurídicos; que las normas del Código de Comercio están dirigidas a comerciantes; y que, en gracia de discusión, la comunicación en la que se basa el cargo no contiene los elementos esenciales del contrato, como la remuneración, jornada, duración, materia, carga académica, etc.
VIII. SEGUNDO CARGO Se estructura de la siguiente forma: La sentencia viola directamente, por falta de aplicación, los artículos 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 del C.S.T y por interpretación errónea, los artículos 9º, 43, 57, 140 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con los artículos 1603, 1613, 1614 y 2341 del Código Civil y el 845 del C. de Comercio, 145 del C.P. del T., en relación con el Preámbulo y los artículos 1º, 2º, 25, 53 y 230 de la Constitución que se concretan en figuras como la irrenunciabilidad de los derechos laborales (arts. 14, 142 y 340 CST), y la garantía de su pago oportuno e íntegro (arts. 59-1, 57-4, 65, 134, 136, 140 y 83 Superior, anotándose que si bien estas normas no fueron citadas expresamente en el fallo, si (sic) fueron aplicadas implícitamente por el ad quem.
En la demostración del cargo, el censor aduce que el Tribunal dejó de aplicar el artículo 8 de la Ley 153 de 1887 pues, ante la ausencia de regulación de la «…oferta laboral o la oferta de trabajo futuro…» en el Código Sustantivo de Trabajo, ha debido acudir a leyes que regulan casos o materias semejantes, la doctrina constitucional o las reglas generales de derecho.
Expone, en ese sentido, que así la «…oferta laboral o la oferta de trabajo futuro…» no tenga consagración en el Código Sustantivo de Trabajo, tiene efectos jurídicos y obliga al oferente, de manera que debe responder por su incumplimiento, «…máxime cuando los contratos y, por ende, la oferta de contrato, debe fundarse y celebrarse de buena fe, sin hacer incurrir al co-contratante en errores que lo puedan perjudicar, evento en el cual el oferente debe indemnizar.» IX.
RÉPLICA Insiste en que el censor no menciona dentro de las disposiciones presuntamente infringidas el artículo 101 del Código Sustantivo del Trabajo, además de que no señala alguna otra disposición que permita la remisión a las normas del Código de Comercio que, en todo caso, están regidas por la autonomía de la voluntad y son destinadas a los comerciantes.
Afirma, igualmente, que, con todo, la comunicación dirigida a la actora no previó elementos esenciales como la jornada, duración, remuneración, materia o carga, de manera que no existió una oferta de trabajo válida. X. CONSIDERACIONES Los dos cargos se analizan de manera conjunta, a pesar de que se encaminan por diferente vía, en la medida en que denuncian la infracción de las mismas normas y, por la estructura de sus argumentos, merecen una respuesta racionalmente armónica.
En los dos cargos se denuncia la infracción de disposiciones sustanciales del Código Sustantivo del Trabajo, relativas a la ineficacia de algunas cláusulas, la protección al trabajo y las obligaciones del empleador, de manera que se cumple con el presupuesto de señalar la violación de alguna norma legal sustancial de alcance nacional «…que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada.» Asimismo, en la medida en que el cargo cita al menos una norma sustantiva del alcance nacional, no le asiste razón a la réplica en sus objeciones técnicas, respecto a la proposición jurídica.
Ahora bien, frente al fondo de la acusación, en lo que al ámbito jurídico concierne, propio del segundo cargo, no es cierto que el Tribunal hubiera negado la posibilidad de que en el marco del derecho del trabajo se configurara una oferta de trabajo, con efectos jurídicos vinculantes. Contrario a ello, dicha corporación admitió expresamente la referida figura, solo que, estimó que, como el contrato de trabajo mismo, debía contener elementos mínimos para que se hiciera exigible, como «…su plazo, su objeto, y su precio o remuneración», que, en este caso, no se podían inferir o presumir de la carta enviada por el rector de la institución a la demandante.
En ejercicio de dicha disertación, asimismo, el Tribunal concibió la aplicación del artículo 845 del Código de Comercio, solo que, se repite, concluyó que «…ningún elemento esencial del negocio jurídico, contiene la carta dirigida por el Rector a la actora.» Por lo mismo, lógicamente, el Tribunal no pudo haber incurrido en las infracciones jurídicas que se le achacan, pues nunca negó que la «…oferta laboral o la oferta de trabajo futuro…» tuviera efectos jurídicos.
La censura tampoco controvierte la referida inferencia jurídica en la integridad de sus elementos y, específicamente, nada dice en torno a la regla reivindicada en la sentencia gravada, con arreglo a la cual la oferta debe contener los mismos elementos esenciales del contrato de trabajo, como el plazo, el objeto y la remuneración. Precisado lo anterior, partiendo de tales premisas jurídicas, desde el punto de vista fáctico, para la Sala el Tribunal tampoco incurrió en los errores de hecho que se denuncian en el primer cargo, al inferir que nunca se dio una oferta de trabajo, con todos los elementos que consideró esenciales, ni tampoco se produjo la prórroga del contrato de trabajo que se venía ejecutando hasta el 30 de noviembre de 2004.
En efecto, en el documento de folio 16, fechado 30 de noviembre de 2004, en el que se fundamenta de manera principal la acusación, se puede ver que el rector de la Academia La Salle San Benildo le presentó a la demandante sus felicitaciones y agradecimientos por la labor cumplida en la institución. En esos términos, le indicó: Antes que nada quiero agradecerle toda la labor desempeñada por usted como docente en el presente año, y tener la satisfacción del deber cumplido que se ve reflejado en el crecimiento moral, espiritual, psicológico, intelectual y humano de nuestros estudiantes.
Quiero además felicitarlo, por su trabajo, por su entrega incondicional, por sus aportes y profesionalismo en su labor como educador de la niñez y la juventud a usted encomendada en el presente año. Por lo tanto, le comunico que quiero contar una vez más con sus servicios como docente para el año académico 2005. (Resalta la Sala). En esta última manifestación, en la que recaba la censura, no puede verse más que la intención o el querer del representante legal de la institución de contar nuevamente con los servicios de la demandante, para el nuevo año escolar – 2005 -, como lo dedujo el Tribunal, pero nunca una oferta de trabajo concreta y determinada, con los presupuestos mínimos que dicha corporación estimó indispensables, como el término y la modalidad de contratación, el precio y la labor a realizar.
Evidentemente, de la expresión «…quiero contar una vez más con sus servicios…» no se deriva más que una invitación, que podía materializarse o no, dependiendo de que las partes lograran ponerse de acuerdo sobre los elementos esenciales del contrato, lo que no ocurrió en este caso. De manera que es cierto que, como lo infirió el Tribunal, de allí no era posible «…deducir si este querer del Rector iría a conservar los mismos términos y condiciones laborales y económicas del contrato anterior ejecutado en el año 2004 por las mismas partes.» Ningún componente del documento o alguna otra evidencia dan soporte racional a la suposición del censor, conforme a la cual la institución le ofreció a la demandada las mismas condiciones laborales que ya tenía. En ello nada influye el hecho de que en vinculaciones anteriores se le hubiera dicho que sería llamada si se le necesitaba, pues lo cierto es que no le fue ofrecido nada, de manera concreta.
Y es que en términos naturales y obvios, no es lo mismo desear o tener la determinación de ejecutar alguna acción, que ofrecer la celebración de un contrato, en ciertas circunstancias particulares, por lo que el Tribunal también acertó al concluir que «…la actora confundió la expresión del deseo del Rector del colegio, de que ella se vinculara nuevamente para el año escolar 2005, con una verdadera oferta de trabajo.» Tampoco podía inferirse de dicha manifestación alguna prórroga del contrato de trabajo anterior que, por el contrario, como lo resalta la réplica, estaba regido por el artículo 101 del Código Sustantivo del Trabajo; fue sometido a un término que finalizaba el 30 de noviembre de 2004 (fol. 12); su culminación fue avisada a la trabajadora el 30 de octubre de 2004, de acuerdo con el documento de folio 20; y fue liquidado con la venia de las dos partes, como consta a folio 49.
La demandante fue consciente de las anteriores realidades, pues en la carta de folio 19, que se considera erróneamente apreciada en el primer cargo, simplemente manifestó que estaría en disposición de continuar sus labores, pero con las mismas condiciones previstas para el año 2004, con el incremento salarial correspondiente, y mostró su inconformidad porque los referidos términos no fueron respetados.
En torno a la lectura de la contestación de la demanda, lo que la censura le pone de manifiesto a la Corte es una suerte de vicio procesal, por no contar con los requisitos que le son esenciales, que debió haber sido discutido en el trámite de las instancias y que no puede ser atendido en el ámbito del recurso extraordinario de casación. Resta decir que la prueba testimonial no es calificada en la casación del trabajo y que, al no haber sido demostrado algún yerro sobre la valoración de la prueba calificada, no es posible abordar su estudio.
El Tribunal, como consecuencia, no incurrió en los errores jurídicos y fácticos que se le endilgan. Los cargos son infundados. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se estiman las agencias en derecho en la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($3.500.000.oo), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 9 de diciembre de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la señora LUZ MARINA ROA DE ROMERO contra la CONGREGACIÓN DE LOS HERMANOS DE LAS ESCUELAS CRISTIANAS, como propietaria de la institución ACADEMIA LA SALLE SAN BENILDO.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 PAGE 18 SCLAJPT-10 V.00