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SL867-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado Ponente SL867-2024 Radicación n° 99114 Acta 13 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARIELA DE JESÚS OSORIO DE ARROYAVE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 16 de septiembre de 2022, en el proceso que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Mariela de Jesús Osorio de Arroyave llamó a juicio a Colpensiones para que se le ordenara reconocer la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge, junto con el retroactivo, los intereses moratorios y las costas del proceso. Radicación n.° 99114 SCLAJPT-10 V.00 2 Relató que en el matrimonio que contrajo con Manuel José Arroyave Pineda, el 24 de diciembre de 1965, procrearon 4 hijos, ya mayores de edad.

Que convivieron más de 33 años, hasta el «26 de octubre de 1998», cuando por escritura pública 6168 se liquidó la sociedad conyugal. Que el 23 de marzo de 2001, Colpensiones concedió pensión de vejez a su esposo, quien murió el 13 de septiembre de 2013. Informó que el 12 de diciembre de 2013, Blanca Judit Espinosa Quintero reclamó la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente y, mediante Resolución GNR 280126 de 2014, la demandada se la concedió; la devengó hasta el 15 de septiembre de 2015, cuando falleció. Expuso que por acto administrativo GNR 119532 del 25 de abril de 2016, Colpensiones negó el reconocimiento que impetró, con el argumento de que no satisfacía los requisitos legales, a más que «el acto administrativo que reconoce sustitución pensional a favor de BLANCA JUDIT ESPINOSA QUINTERO se encuentra en firme y sin decisión judicial que resuelva controversia en la convivencia» (negrilla del original).

Colpensiones se opuso al éxito de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de sobrevivientes, inexistencia de intereses moratorios o indexación y prescripción. Admitió la condición de pensionado y el deceso del causante, la concesión de la prestación a Blanca Judit Espinosa, su Radicación n.° 99114 SCLAJPT-10 V.00 3 muerte y la petición elevada por la actora, con respuesta negativa.

En su defensa, manifestó que la demandante no acreditó convivencia con el pensionado durante los últimos 5 años anteriores a la muerte. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 4 de octubre de 2018, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín resolvió:

PRIMERO: CONDÉNESE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, (…) a cancelar a favor de la señora MARIELA DE JESÚS OSORIO DE ARROYAVE, (…), una PENSIÓN DE SOBREVIVENCIA derivada del fallecimiento de su cónyuge MANUEL JOSÉ ARROYAVE PINEDA, quien venía igualmente siendo pensionado por COLPENSIONES, y que inicialmente cumplió ésta accionada sustituyendo la misma en un 100% a la compañera permanente BLANCA JUDIT ESPINOSA QUINTERO y desde el momento del fallecimiento de aquel hasta el momento del fallecimiento de ésta ocurrido el día 15 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2015; por ésta razón el Despacho dedujo ésta como primera fecha de la obligación, que cuantifica el Despacho para reconocer como valores retroactivos a partir de la fecha indicada y hasta el mes de OCTUBRE DEL AÑO 2018 en un valor igual a ($61.280.025), (…).

SEGUNDO: ORDENAR a (…) COLPENSIONES, que para el mes de NOVIEMBRE DEL AÑO 2018, incorpore en la nómina de pensionados a MARIELA DE JESÚS OSORIO DE ARROYAVE, ya identificada, e imponga el pago de una mesada pensional no inferior a ($1.607.210).

TERCERO: SE AUTORIZA a (…) COLPENSIONES, que de los valores retroactivos cuantificados, se descuente el valor y el porcentaje que a aportes a salud corresponde a las personas pensionadas y traslade los mismos a la EPS a la que está afiliada la nueva pensionada, MARIELA DE JESÚS OSORIO DE ARROYAVE. Radicación n.° 99114 SCLAJPT-10 V.00 4 CUARTO: ABSOLVER a (…) COLPENSIONES, de las restantes pretensiones por las razones que quedaron anotadas en las consideraciones.

QUINTO: RECONOCER igualmente a favor de la demandante y a cargo de (…) COLPENSIONES, la INDEXACIÓN o actualización de la anterior condena que es igual a ($9.153.883), y por una sola vez.

SEXTO: IMPONER costas a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y a favor de la demandante y se liquidaron como agencias en derecho un valor igual a ($1.562.484). (…). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la accionante y la demandada, así como en grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad, el Tribunal revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, la absolvió, con costas en ambas instancias a la demandante.

Centró el problema jurídico en definir si Mariela de Jesús Osorio de Arroyave tenía derecho a la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge supérstite del pensionado fallecido, así como a los intereses moratorios. Dada la fecha del deceso, precisó que el precepto aplicable era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y, tras repasar su contenido, aseveró que la condición de cónyuge de la demandante desapareció con la liquidación de la sociedad conyugal el 26 de octubre de 1998, por manera que no era beneficiaria de la prestación reclamada.

Radicación n.° 99114 SCLAJPT-10 V.00 5 Dijo que de acuerdo a lo decantado por esta Corte, cuando exista liquidación de la sociedad conyugal, es procedente el reconocimiento de la prestación en calidad de cónyuge cuando: «a) (…) el cónyuge manifestó expresamente su voluntad de que la beneficiaria de la pensión fuera la cónyuge y, b) (…) los cónyuges reanudaron su convivencia dos años antes del fallecimiento, dando una verdadera vigencia a la unión conyugal».

Añadió que según sentencia CC C515-2019, el «cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal disuelta por libre decisión de los cónyuges se extinguen los efectos patrimoniales del vínculo matrimonial, aunado a la separación de hecho, por lo que no existen en este caso vínculos afectivos o económicos que permitan inferir su calidad de beneficiario».

Con fundamento en la declaración de la accionante y los testimonios, dedujo improbada la calidad de beneficiaria de la prestación por sobrevivencia, por falta de acreditación de una «reanudación de la convivencia con posterioridad al año 1998», y que el causante sostuvo convivencia con Blanca Judit Espinosa por más de 20 años hasta el óbito, por manera que la convivencia real y efectiva al momento de su muerte fue con aquella.

(negrilla del original) IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. Radicación n.° 99114 SCLAJPT-10 V.00 6 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de un cargo, replicado en tiempo, pretende que la Corte case la sentencia gravada, para que, en sede de instancia, modifique la de primer grado, «para reconocer las mesadas pensionales desde el fallecimiento del pensionado (…); se REVOQUE en cuanto ABSOLVIO (sic) a COLPENSIONES del reconocimiento de intereses de mora (…) o en subsidio se MODIFIQUE el numeral quinto de la sentencia de primera instancia, para ordenar que las mesadas sean INDEXADAS hasta el momento efectivo del pago.

Y, se CONFIRME en todo lo demás». VI. CARGO ÚNICO Denuncia violación directa, por interpretación errónea, del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Deja al margen de la controversia que su pensionado esposo falleció el 13 de septiembre de 2013, la convivencia se extendió hasta 1985 y que, por escritura pública 6168 del 26 de octubre de 1998, liquidaron la sociedad conyugal.

También, que la demandada reconoció la prestación por muerte a Blanca Judit Espinosa, en calidad de compañera permanente, quien murió en septiembre de 2015. Radicación n.° 99114 SCLAJPT-10 V.00 7 Luego de transcribir la norma denunciada y apartes de la sentencia gravada, reprocha que el juez de segundo grado ignorara que la liquidación de la sociedad conyugal no impide su acceso al derecho que reclama, toda vez que tal acto jurídico involucra exclusivamente el aspecto patrimonial de la relación, que no los deberes que emanan del contrato matrimonial.

Reproduce apartes de las providencias CSL SL1399- 2018, CSJ SL2459-2022, CSJ SL4499-2020, CSJ SL362- 2021, CSJ SL638-2023, entre otras, para insistir que la cónyuge separada de hecho, pero con vínculo connubial vigente, aun hallándose disuelta la sociedad conyugal, es beneficiaria de la prestación si acredita que convivió 5 años con el cónyuge en cualquier tiempo.

VII. RÉPLICA Colpensiones no desconoce el precedente de esta Corporación. Sin embargo, arguye que el ad quem actuó en «cumplimiento de una sentencia de constitucionalidad, la cual tiene efectos de obligatorio cumplimiento». VIII. CONSIDERACIONES No es materia de debate que el 24 de diciembre de 1965 la demandante y el pensionado contrajeron matrimonio y el 26 de octubre de 1998, liquidaron la sociedad conyugal, luego de dejar de convivir en 1985, ni que aquel disfrutaba Radicación n.° 99114 SCLAJPT-10 V.00 8 una pensión de vejez reconocida por Colpensiones.

Menos aún, que la norma llamada a resolver el litigio es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003. Tampoco que, por Resolución 280126, la accionada reconoció la prestación por muerte a Blanca Judit Espinosa, en calidad de compañera permanente, quien murió el 15 de septiembre de 2015. El juzgador de alzada consideró que la demandante no tenía derecho a la pensión de sobrevivientes, como quiera que había disuelto la sociedad conyugal con el de cujus, el 26 de octubre de 1998 y no probó la «reanudación de la convivencia».

La recurrente reprocha que el juez de segundo grado se apartara de la jurisprudencia de esta Corte, según la cual, el consorte supérstite separado de hecho, pero con vínculo matrimonial vigente, puede ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, siempre que acredite 5 años de convivencia en cualquier tiempo. Asevera que tener disuelta la sociedad conyugal, no impide acceder al derecho cuando el vínculo se preserva.

En ese orden, la Sala debe verificar si el criterio del colegiado de segundo grado se apartó de la línea jurisprudencial de la Sala, para concluir que la promotora del juicio no tenía derecho a la prestación, debido a que la sociedad conyugal con el causante fue disuelta y no demostró convivencia posterior con el pensionado. Radicación n.° 99114 SCLAJPT-10 V.00 9 Para resolver, importa recordar que esta Sala ha decantado que, en materia de pensión de sobrevivientes, la regla general enseña que la norma aplicable para definir los requisitos que debe demostrar quien acude como beneficiario, es la vigente al momento del deceso del afiliado o el pensionado.

Sin duda, en este caso, es la Ley 797 de 2003 la llamada a aplicarse, en tanto el pensionado murió el 13 de septiembre de 2013. Entre otras, en sentencia CSL SL1180-2022, la Corte adoctrinó que la cónyuge separada de hecho y con sociedad conyugal disuelta, pero con vínculo matrimonial vigente, conserva la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, si acredita una convivencia mínima de 5 años con el causante, en cualquier tiempo.

Allí se recordó: Precisamente esa es la intelección que la Sala le ha dado a dicha preceptiva, entre otras, en las sentencias CSJ SL3251-2021, CSJ SL1869-2020, CSJ SL2232-2019, CSJ SL5141-2019 y CSJ SL1399-2018, última en la que señaló: En efecto, a partir de la sentencia SL, 24 en. 2012, rad. 41637, esta Sala planteó que el cónyuge con unión matrimonial vigente, independientemente de si se encuentra separado de hecho o no de su consorte, puede reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes por su fallecimiento, siempre que hubiese convivido con el (la) causante durante un interregno no inferior a 5 años, en cualquier tiempo.

En específico, en esa oportunidad señaló: (…) El anterior criterio se reivindicó en las sentencias SL7299-2015, SL6519- 2017, SL16419-2017, SL6519-2017, entre otras. Entonces la convivencia de 5 años con el cónyuge con lazo matrimonial vigente, puede darse en cualquier tiempo, así no se verifique una comunidad de vida al momento de la muerte del (la) afiliado (a) o pensionado (a), dado que: (i) el legislador de 2003 tuvo en mente la situación de un grupo social, integrado a más de las veces por mujeres cuyos trabajos históricamente han sido relegados al cuidado del hogar y que, por consiguiente, podían quedar en estado de vulnerabilidad o inminente miseria ante el abandono de su consorte y su posterior deceso;

(ii) esta dimensión sociológica debe servir de parámetro Radicación n.° 99114 SCLAJPT-10 V.00 10 interpretativo, a modo de un reconocimiento que la seguridad social hace a la pareja que durante largo periodo contribuyó a la consolidación de la pensión, mediante un trabajo que hasta hace poco no gozaba de valor económico o relevancia social; y (iii) es lógico pensar que si con arreglo al último inciso del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en los eventos de convivencia no simultánea, el cónyuge separado de hecho tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en forma compartida, también debe tener derecho a esa prestación ante la inexistencia de compañero (a) permanente.

Por otra parte, la Corte ha clarificado que el referente que le permite al cónyuge separado de hecho o de cuerpos acceder a la pensión de sobrevivientes es la vigencia o subsistencia del vínculo matrimonial. Por lo tanto, otras figuras del derecho de familia, tales como la separación de bienes o la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no son relevantes en clave a la adquisición del derecho.

En ese contexto, contrario a lo que alega la recurrente, el ad quem no incurrió en los dislates de interpretación del inciso 3.º del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, al concluir que a Alba María Cárdenas le asistía el derecho a la sustitución pensional pues, además de acreditar 24 años de convivencia con Jorge Perdomo Reyes, su vínculo matrimonial se encontraba vigente a la fecha de deceso del pensionado.

(negrilla fuera del texto) Por tal virtud, aunque la actora y su cónyuge liquidaron la sociedad conyugal el 26 de octubre de 1998, ello no impide el acceso al derecho reclamado, dado que tal acto jurídico solo involucra la faceta patrimonial de la relación, que no los deberes que emanan del contrato matrimonial y que son los que justifican y fundamentan el reconocimiento pensional (CSJ SL359-2021).

Se impone recordar que de tiempo atrás y hasta el presente, la Corte ha precisado que el cónyuge separado de hecho del pensionado, pero con vínculo matrimonial vigente, no soporta la carga de probar la continuidad de los lazos familiares y afectivos hasta el deceso de aquel, porque esta exigencia no está prevista Radicación n.° 99114 SCLAJPT-10 V.00 11 legalmente (CSJ SL966-2021 y CSJ SL359-2021 y CSJ SL2257-2022).

Pero es que, además, una exigencia como la comentada no resulta coherente con la separación de los esposos, en aquellos casos en que el distanciamiento proviene de motivos que imposibilitan y hacen desaconsejable el contacto de los cónyuges. Aún más, semejante requisito colisiona con el derecho al libre desarrollo de la personalidad de los esposos que, a pesar de la gravedad de las razones que generaron la ruptura de la unidad conyugal, optan por no poner fin a los efectos del matrimonio, sino solo a los de linaje patrimonial.

Así las cosas, la interpretación que imprimió el ad quem a la norma denunciada, no acompasa con la línea de pensamiento de esta Corporación, en tanto infirió que Mariela de Jesús Osorio no tenía derecho a la pensión de sobrevivientes por haberse separado de hecho y liquidado la sociedad conyugal, sin que mediara restablecimiento de la vida en común, sin considerar que el matrimonio siguió vigente hasta el deceso del pensionado.

En consecuencia, el cargo deviene próspero y se casará el fallo gravado. Sin costas dada la prosperidad de la acusación. Radicación n.° 99114 SCLAJPT-10 V.00 12 IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Para resolver la inconformidad de la actora, son suficientes las consideraciones expuestas en sede de casación para reiterar que, conforme la línea jurisprudencial de la Corte, a efectos de reconocer la pensión de sobrevivientes por muerte de un pensionado, a la cónyuge con unión matrimonial vigente y separada de hecho, le basta demostrar el requisito de convivencia en cualquier época.

Cumple recordar que la actora y su cónyuge fallecido liquidaron y disolvieron la sociedad conyugal en 1998. Este hecho no es obstáculo para que la consorte sobreviviente acceda al derecho pensional discutido pues, a diferencia del contrato matrimonial, la sociedad conyugal hace referencia al régimen económico de la unión. Por ello, fue desacertado hacer depender el derecho a la pensión de sobrevivientes de la subsistencia de la sociedad de bienes.

Como quedó definido en las instancias, la accionante convivió desde 1965 hasta 1985 con el de cujus; por lo explicado, pesar de que no fue dentro de los últimos 5 años, tiene derecho a la sustitución pensional en los términos antedichos. También es un hecho indiscutido que luego de la separación de hecho de la demandante, Manuel José Arroyave convivió con Blanca Judit Espinosa Quintero.

Igualmente, que la AFP concedió el 100% de la prestación disfrutada hasta su muerte, 15 de septiembre de 2015. Radicación n.° 99114 SCLAJPT-10 V.00 13 Aunque el derecho se activa desde la muerte de quien causa la pensión, al momento en que la administradora concedió la pensión de sobrevivientes a Blanca Judit Espinosa Quintero, en calidad de compañera permanente, no existía conflicto entre beneficiarias toda vez que fue la única reclamante, como quiera que la solicitud de la actora fue, incluso, después de la muerte de aquella.

Por ello, no se abre paso el pago de las mesadas causadas desde el deceso del pensionado, toda vez que la entidad de seguridad social ajustó su conducta a lo legalmente dispuesto y a la información que tenía sobre la existencia de beneficiarios. En consecuencia, se confirmará el mandato de pagar la prestación desde el 15 de septiembre de 2015, en un 100% dada la ausencia de la compañera permanente.

En sentencia CSJ SL1964-2022 se expuso: No está de más en este punto señalar que, la Sala ya ha abordado cuáles son los efectos cuando se presentan nuevos beneficiarios y, no desconoce que la presencia de ellos, en eventos como el presente, genera efectos en la asunción de las obligaciones que puedan afectar el sistema pensional y, en principio, contrariar el principio de sostenibilidad financiera y, es por ellos que ha dejado por sentado que, si bien, se reconoce la no afectación del derecho del nuevo beneficiario, es de acuerdo con las particularidades de cada caso, que se puede materializar el efecto liberatorio de la obligación de la administradora respecto de cada una de las mesadas canceladas previamente y, con ello, habilitar la posibilidad de que, aun cuando el derecho se causa al momento de la fecha de fallecimiento, el pago de la misma, se inicie en fecha diferente (CSJ SL870-2018, CSJ SL5034-2021, SL540- 2021, CSJ SL226-2021).

Según el inciso 3.° del literal b), del artículo 13 de la Ley Radicación n.° 99114 SCLAJPT-10 V.00 14 RETROACTIVO PENSIONAL DESDE HASTA MONTO DE MESADA PENSIONAL CANTIDAD DE MESADAS POR AÑO MONTO TOTAL DE MESADAS 15/09/2015 31/12/2015 $ 1.341.497,00 4,53 $ 6.076.981,41 1/01/2016 31/12/2016 $ 1.432.316,00 14 $ 20.052.424,00 1/01/2017 31/12/2017 $ 1.514.674,00 14 $ 21.205.436,00 1/01/2018 31/12/2018 $ 1.576.624,00 14 $ 22.072.736,00 1/01/2019 31/12/2019 $ 1.626.761,00 14 $ 22.774.654,00 1/01/2020 31/12/2020 $ 1.688.578,00 14 $ 23.640.092,00 1/01/2021 31/12/2021 $ 1.715.764,00 14 $ 24.020.696,00 1/01/2022 31/12/2022 $ 1.812.190,00 14 $ 25.370.660,00 1/01/2023 31/12/2023 $ 2.049.949,00 14 $ 28.699.286,00 1/01/2024 31/03/2024 $ 2.240.184,00 3 $ 6.720.552,00 $ 200.633.517,41 797 de 2003, cuando concurren compañera permanente y cónyuge con vínculo matrimonial vigente, la pensión se dividirá en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido, siempre que haya superado los 5 años.

Sin embargo, en este caso, no hay lugar a pensar en la referida proporcionalidad, como quiera que la primera percibió la mesada hasta la fecha de su muerte, al paso que la cónyuge solo accederá a ella a partir de este suceso, como quedó explicado en el párrafo anterior. Conforme lo discurrido, el retroactivo a favor de la demandante asciende a $200.633.517, causado desde el 15 de septiembre de 2015 hasta marzo de 2024.

Dado que la pensión de vejez se concedió el 23 de marzo de 2001, se reconocen 14 mesadas anuales. No empece, como la administradora de pensiones negó el derecho a la cónyuge supérstite en clara desatención de la jurisprudencia de la Corte, deberá pagar intereses moratorios. Si la reclamación administrativa se elevó el 16 de marzo de 2016, se causarán desde el 16 de mayo siguiente Radicación n.° 99114 SCLAJPT-10 V.00 15 hasta la fecha del pago.

Así las cosas, se revocará el numeral quinto de la decisión del a quo y, en su lugar, se dispondrá el pago de intereses moratorios, dada la incompatibilidad de los intereses moratorios con la indexación del retroactivo. En sede del grado jurisdiccional de consulta, como la Sala se percata de que el valor de la mesada calculada por el juzgador de la instancia inicial, equivocadamente incluyó la indexación de la misma, se torna indispensable ajustar el monto.

Como quedó visto en el cuadro anterior, la cuantía del derecho para 2018 es de $1.576.624. Se modificará el numeral segundo del fallo de primer grado. Procedería declarar probada la excepción de prescripción de las mesadas exigibles antes del 16 de marzo de 2013, toda vez que la reclamación administrativa se elevó el 16 de marzo de 2016, la demanda inicial se presentó el 24 de octubre siguiente y el auto admisorio se notificó el 19 de enero de 2017.

No obstante, como la obligación de pagar las mesadas se impone desde el 15 de septiembre de 2015, por las razones explicadas, en realidad ninguna de las mesadas se extinguió por prescripción. Costas en las instancias a cargo de la demandada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia Radicación n.° 99114 SCLAJPT-10 V.00 16 dictada el 16 de septiembre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso seguido por MARIELA DE JESÚS OSORIO DE ARROYAVE contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, en cuanto revocó la proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuido de Medellín, el 4 de octubre de 2018.

En sede de instancia Resuelve: Primero: Modificar el numeral 2 y en su lugar, ajustar la cuantía de la mesada pensional, que para 2018 asciende a $1.576.624. Segundo: Actualizar el retroactivo causado hasta el 31 de marzo de 2024 en $200.633.517. Tercero: Revocar el numeral 4, en cuanto negó los intereses moratorios. En su lugar, condena a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, a pagar intereses moratorios desde el 16 de mayo de 2016 hasta la fecha del pago.

Cuarto: Revocar el numeral 5, en cuanto ordenó indexar el retroactivo. Quinto: Confirmar el fallo en todo lo demás. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9A39A333EB7E5CE846033ABF7070BDD5C963890D24EAF0090FD5AD7967CDB664 Documento generado en 2024-04-25