CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente SL867-2023 Radicación n.° 89211 Acta 4 Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide el recurso de casación que MARIELA HENAO DE FLÓREZ interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el 4 de junio de 2020, en el proceso que adelanta contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., trámite al cual fueron vinculados la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP como litisconsortes necesarios por pasiva.
I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial, la actora solicitó que se Radicación n.° 89211 SCLAJPT-10 V.00 2 condene a Positiva Compañía de Seguros S.A. a reactivar el pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de origen profesional de Luis Alfredo Franco, a partir del 12 de junio de 2012, fecha en la cual se decretó la cesación de efectos civiles del matrimonio católico contraído en abril de 1973 con Óscar de Jesús Flórez Cárdenas.
En consecuencia, pidió se ordene el pago del retroactivo pensional por la suma de $26.636.069, los intereses moratorios en cuantía de $13.012.041 hasta el 30 de abril de 2015, sin perjuicio de aquellos que se sigan causando, la inclusión en nómina, y las costas del proceso. Como fundamento de esos pedimentos, expuso que el causante laboró como mayordomo en una finca en la que sufrió un accidente de trabajo que le provocó la muerte el 8 de diciembre de 1968, data para la cual se encontraba afiliado a la ARL del ISS hoy Positiva Compañía de Seguros S.A.; que mediante Resolución n.º 0943 de 7 de mayo de 1969, aquella entidad le otorgó pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge; no obstante, posteriormente, suspendió su pago, a través de Acto administrativo n.º 6002 de 1973 debido a que contrajo nuevas nupcias con Óscar de Jesús Flórez Cárdenas.
Agregó que el 30 de marzo de 2010 solicitó la reactivación de la misma, la cual fue desestimada el 29 de abril del mismo año; que, pese a que el 12 de junio de 2012 el Juzgado de Familia de Dosquebradas decretó la cesación de efectos civiles de este último vínculo matrimonial, el 9 de Radicación n.° 89211 SCLAJPT-10 V.00 3 diciembre de 2014 la accionada negó nuevamente la reanudación de la prestación en la que insistió el 26 de noviembre de la misma anualidad (f. os 2 a 12 del c. del Juzgado).
Al dar respuesta a la demanda, Positiva Compañía de Seguros S.A. se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó el vínculo matrimonial de la actora con el causante, su deceso y la causa del mismo; la afiliación a la ARL, el reconocimiento pensional y la suspensión con ocasión de las nuevas nupcias que contrajo la actora; la reclamación de la reanudación del derecho, su respuesta negativa, y la decisión que ordenó la cesación de efectos civiles.
En su defensa, formuló como excepciones previas las de falta de legitimación en la causa por pasiva, no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, y de fondo las que denominó inexistencia del derecho y de la obligación a cargo de Positiva Compañía de Seguros S.A, compensación, prescripción, buena fe, falta de causa jurídica y la «genérica» (f. os 53 a 64 del c. del Juzgado).
La Jueza Primero Laboral del Circuito de Pereira mediante proveído de 31 de mayo de 2016, se abstuvo de resolver como previa la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y, en su lugar, determinó su análisis en la etapa de juzgamiento. El apoderado de Positiva S.A. interpuso recurso de reposición contra tal decisión, al considerar que lo pretendido era obtener el reconocimiento de la UGPP como Radicación n.° 89211 SCLAJPT-10 V.00 4 sucesor procesal conforme lo ordena el Decreto 1437 de 30 de junio de 2015.
El Juzgador desestimó el recurso, por cuanto las pretensiones de la demanda se enfilaron contra Positiva S.A. entidad que no ha sido extinguida jurídicamente, de modo que, si bien lo que se invocó fue la reactivación pensional, lo cierto es que se trata de un asunto de fondo que corresponde analizar en la sentencia. Frente a la excepción de «falta de integración de todos los litis consortes necesarios» con fundamento en el artículo 80 de la Ley 1753 de 2015 reglamentado por el artículo 10 del Decreto 1437 de 2015 ordenó vincular a la UGPP (f.os 91 y 92 del c. del Juzgado).
Esta última entidad, al contestar la demanda, también se opuso a las pretensiones incoadas en el escrito inicial, e indicó que no le constaba ningún supuesto fáctico. Como medios exceptivos previos propuso los de falta de agotamiento de la reclamación administrativa, falta de competencia de la UGPP para asumir la responsabilidad pensional del causante, y falta de legitimación en la causa por pasiva; y de fondo, los de inexistencia de la obligación por parte de la UGPP, buena fe, prescripción y la «genérica» (f.os 152 a 165 del c. del Juzgado).
Mediante auto de 26 de enero de 2018, de oficio, la Radicación n.° 89211 SCLAJPT-10 V.00 5 referida autoridad judicial vinculó a Colpensiones (f.os 175 a 176 del c. del Juzgado). Dicha entidad, al dar respuesta al escrito inicial, se opuso a lo solicitado por la actora y aceptó el reconocimiento pensional, su suspensión, y la sentencia que decretó la cesación de efectos civiles de las segundas nupcias.
En su defensa, elevó las excepciones de mérito de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación demandada, prescripción, y declaratoria de otras excepciones (f.os 199 a 205 del c. del Juzgado). En proveído de 8 de noviembre de 2018 el Juzgado de conocimiento indicó que no se pronunciaría de ninguna excepción previa, pues aquella que Positiva S.A. elevó la tramitó en la diligencia de 31 de mayo de 2016 (f.os 213 del c. del Juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de sentencia de 24 de septiembre de 2019, la Jueza de conocimiento resolvió (f.os 35 a 236 del c. del Juzgado):
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción propuesta por la parte demandada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. denominada inexistencia del derecho e inexistencia de obligación a cargo de Positiva Compañía de Seguros S.A., así como la de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta tanto por esta parte como por la vinculada COLPENSIONES, la de inexistencia de la obligación propuesta por la […] U.G.P.P. y NO PROBADA la de falta de legitimación en la causa propuesta por esta misma entidad […].
Radicación n.° 89211 SCLAJPT-10 V.00 6 SEGUNDO: ABSOLVER a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., a la […] U.G.P.P. de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la señora MARIELA HENAO DE FLOREZ [sic], en el presente proceso.
TERCERO: CONDENAR en costas procesales a la parte demandante y a favor de la entidad demandada Positiva Compañía de Seguros S.A. [ ]
CUARTO: ABSTENERSE el despacho de condenar en costas a favor de la U.G.P.P. y de COLPENSIONES por cuanto fueron vinculadas a solicitud de la parte y de manera oficiosa, respectivamente.
QUINTO: DISPONER que, si esta decisión no es materia de apelación, se surta el grado jurisdiccional de consulta […]. III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que la promotora del litigio interpuso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira confirmó la decisión del a quo e impuso costas a la accionante En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el Tribunal delimitó como problema jurídico a establecer, si es procedente reactivar el pago de la pensión de sobrevivientes que recibía la demandante antes de contraer segundas nupcias, dada la cesación de efectos civiles del matrimonio católico.
Para el efecto, acotó que, aunque el artículo 62 de la Ley 90 de 1946 «fue derogado», pese a la entrada en vigor del nuevo sistema de Seguridad Social Pensional continuó con efectos jurídicos respecto de las pensiones de sobrevivientes causadas en vigor de tal disposición. Radicación n.° 89211 SCLAJPT-10 V.00 7 Recordó que la Corte Constitucional mediante sentencia CC C-568-2016 declaró inexequibles las expresiones «[…] o cuando la viuda contraiga nuevas nupcias» y «[…] pero la viuda que contraiga matrimonio recibirá en sustitución de las pensiones eventuales una suma global equivalente a 3 anualidades de la pensión reconocida [ ]», por contrariar mandatos, principios y valores de la Carta Política y vulnerar derechos fundamentales de gran relevancia como el libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad, a la Seguridad Social y a la voluntad de formar una familia, entre otros.
Agregó que dicha Corporación señaló que, si bien en su momento la condición resolutoria de contraer un nuevo vínculo matrimonial se inspiraba en razones discriminatorias para la mujer, ello era aceptado en el contexto histórico y social del siglo pasado caracterizado por una sociedad que destacaba la prevalencia de los derechos del hombre frente a los de la mujer.
No obstante, tales preceptos normativos con el devenir de la Constitución actual eran contrarios a los postulados superiores vigentes. Resaltó que el Alto Tribunal Constitucional fijó los efectos de la declaratoria de inexequibilidad únicamente a partir de la entrada en vigor de la Constitución de 1991, y estableció que las viudas y viudos que con posterioridad al 7 de julio de 1991 contrajeran nuevas nupcias o hecho vida marital y, que por ese motivo, perdieran el derecho a la pensión de que trata el artículo 62 de la Ley 90 en 1946 Radicación n.° 89211 SCLAJPT-10 V.00 8 podrían reclamar ante las autoridades competentes las mesadas que se causen a partir de la notificación de la sentencia. En ese sentido, advirtió que la Corte no estableció los derechos de las pensiones suspendidas por matrimonios celebrados antes de la entrada en vigor de la Constitución de 1991, por tratarse de situaciones jurídicas preconstitucionales o consolidadas en vigencia de una norma constitucional anterior, postura que también esta Sala acogió en sentencia CSJ SL21799-2017 reiterada en la CSJ SL2859-2019.
Afirmó que no comparte el espíritu del legislador de la época por ser «[…] abiertamente contrario a los postulados de primer orden, como lo son el derecho a constituir una familia, al libre desarrollo de la personalidad, el carácter vitalicio de este tipo de pensiones, a la igualdad, a la prescripción de la discriminación en razón del sexo y la reivindicación de los derechos de la mujer […]».
Empero, no podía pasar por alto que tal supuesto de hecho estaba inspirado en un modelo normativo y constitucional anterior, según el cual, la viuda debía «guardar luto a su esposo y permanecer en soltería para conservar el derecho a la pensión de viudez», pues en estricto rigor, «el nuevo consorte era quien proveía lo necesario para su manutención»; circunstancia que era aceptada social y jurídicamente, dado que la mujer no contaba con igualdad de derechos, ni se le propiciaba un ingreso propio.
Radicación n.° 89211 SCLAJPT-10 V.00 9 De modo que, tal como las Altas Cortes lo analizaron, la referida inexequibibilidad solo tuvo efectos a partir de la entrada en vigor de la nueva Carta Política, a través de la cual se contemplaron e implementaron diferentes postulados contra la desigualdad y discriminación de la mujer, sin que estos puedan trasplantarse a situaciones acaecidas bajo la Constitución de 1886.
Advirtió que, conforme la sentencia CC C309-1996, la justificación de la aludida condición resolutoria o extintiva del derecho a la pensión de viudez obedecía a que las nuevas nupcias o la renovada vida marital comporta el aporte del nuevo cónyuge o compañero permanente, lo que torna innecesaria la continuación de esta forma de protección económica a la vida familiar y que son situaciones jurídicas que se consolidaron bajo la norma anterior que regía el caso.
En esa medida, concluyó que, comoquiera que las sentencias de constitucionalidad no tienen efectos retroactivos, en atención al principio de la cosa juzgada e igualdad, no era dable interpretar el contenido de la Ley 90 de 1946 bajo la égida de una Carta Política que no existía al momento de otorgarse y extinguirse el derecho. Aclaró que no se trata de «[…] hacer o no caso omiso a la adopción de medidas para garantizar la eliminación de todas las formas de discriminación y violencia contra la mujer [ ]», sino de respetar las situaciones fácticas y jurídicas que se consumaron bajo el modelo constitucional precedente, así Radicación n.° 89211 SCLAJPT-10 V.00 10 como los efectos impartidos con la declaratoria de inexequibilidad.
De otra parte, aludió a que la redacción inapropiada del acto administrativo de suspender el derecho no podía generar efectos distintos a los que prevé la norma. Luego, el restablecimiento del pago del derecho pensional solo resultaba viable constitucionalmente cuando el segundo matrimonio se diera con posterioridad al 7 de julio de 1991, sin que para el efecto tuviera incidencia la cesación de efectos civiles de aquel contraído antes de la nueva Carta Política.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso la demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y acceda a las pretensiones elevadas en el escrito inicial.
Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica por parte de las accionadas. Radicación n.° 89211 SCLAJPT-10 V.00 11 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria, por la vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea del «[…] artículo 62 de la Ley 90 de 1946, del artículo 28 inciso 2º del Decreto 3170 de 1964, y de las sentencias C-309 de 1996 y C-568 de 2016, proferida por la Honorable Corte Constitucional».
Circunstancia que afirma condujo a la violación «[…] del artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 13, 16, 42, 43, 48 y 53 de la Constitución Política, y del artículo 2º del Pacto de Costa Rica, así como de los artículos 1, 2, 7 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos […]». Para sustentar la acusación, indica que el fallador interpretó erróneamente los preceptos mencionados en la proposición jurídica, pues si bien acogió la inexequibilidad dispuesta por la Corte Constitucional omitió analizar tales preceptivas bajo una perspectiva de género.
Lo anterior, en procura de un trato equitativo para aquellas personas, que, como la demandante, perdieron el derecho a la pensión sustitutiva, debido a la condición restrictiva relativa a una prohibición tácita de nuevas nupcias so pena de la pérdida de la prestación. Afirma que el Tribunal desconoció que las sentencias de inexequibilidad contienen en la parte resolutiva efectos erga omnes, mientras que la parte motiva constituye un criterio Radicación n.° 89211 SCLAJPT-10 V.00 12 auxiliar y considera vulnerado por el Tribunal dicho criterio, al deducir equivocadamente de la providencia CC C309- 1996, que solo es válido reestablecer la prestación si la nueva unión se dio en vigencia de la Constitución Política de 1991.
Aduce que el pago de la pensión debe reanudarse, sin importar la fecha de las segundas nupcias, porque de lo contrario se materializa un trato diferencial para los destinatarios de los regímenes pensionales, sin una razón válida, en contravía del ordenamiento constitucional. Refiere que para interpretar la norma correctamente es menester aplicar acciones afirmativas para superar el trato diferenciado, en aplicación de la perspectiva de género, comoquiera que, incluso antes de la nueva Carta Política, estaban vigentes la Declaración Universal de los Derechos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos ratificados por Colombia.
Con todo, sostiene que, si el juez de segundo grado consideró armónico aplicar la disposición literal con la realidad social económica e histórica de la época, al presumir que el nuevo cónyuge supliría las necesidades de la viuda que perdió la pensión, lo que debió inferir es que, si el apoyo financiero era el fundamento justificativo, al ocurrir el divorcio lo procedente era reactivar la prestación. Radicación n.° 89211 SCLAJPT-10 V.00 13 VII.
RÉPLICA DE POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Afirma que la recurrente no logra desvirtuar la decisión del Tribunal que es sólida desde el punto de vista jurídico y fáctico, pues la declaratoria de inexequibilidad que la Corte Constitucional profirió no tiene efectos retroactivos, en la medida que se trata de situaciones acaecidas y consolidadas en vigencia de la Constitución de 1886, que no es posible transgredir.
Resalta que dicha Corporación reiteró su criterio en sentencia CC SU-037-2019 en la que señaló que por regla general y salvo que se indique expresamente algo diferente en el fallo, la declaratoria de inexequibilidad de una disposición tiene efectos hacia futuro (ex nunc). Y que tal regla halla asidero en principios de seguridad jurídica y democrática que implican la presunción de constitucionalidad de las normas que integran el sistema, mientras no sea desvirtuada en una providencia con fuerza erga omnes después de surtirse un proceso de constitucionalidad abstracto.
Agrega que debe protegerse la sostenibilidad financiera del Sistema de Seguridad Social integral a fin de no impactar situaciones materializadas en vigencia de otro estatuto constitucional, tal como esta Sala lo expuso en sentencia CSJ SL373-2021. Radicación n.° 89211 SCLAJPT-10 V.00 14 VIII. RÉPLICA DE COLPENSIONES Acotó que conforme el artículo 80 de la Ley 1753 de 2015 y el artículo 1. º del Decreto 1437 de 2015 las pensiones que actualmente están a cargo de Positiva S.A., cuyos derechos se causaron originalmente en el ISS serán administradas por la UGPP y pagadas por el FOPEP, previo traslado de la reserva actuarial correspondiente, de acuerdo con la reglamentación que el Gobierno Nacional expida.
De manera que, la competencia para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de origen profesional está en cabeza de la primera entidad mencionada y, por ello, hay una falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la pretensión principal se opone al objeto misional para el cual fue creado Colpensiones; luego, carece de competencia para pronunciarse respecto de los hechos y pretensiones de la demanda.
IX. RÉPLICA DE LA UGPP Sostiene que la censura pretende equivocadamente transgredir la seguridad y estabilidad jurídica emanada de las normas constitucionales y legales durante sus respectivas vigencias, en aplicación de sentencias de la Corte Constitucional de manera retroactiva pese a que su situación fáctica se dio en acatamiento de la cesación pensional dispuesta en la Ley 90 de 1946, y de la Constitución de 1886.
Resalta que la acusación debe formularse respecto de Radicación n.° 89211 SCLAJPT-10 V.00 15 normas sustanciales de alcance nacional y no de sentencias, tal como esta Sala lo señaló en providencias CSJ SL4052- 2021 y CSJ SL3762-2021, entre otras. X. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida no se encuentran en discusión los siguientes supuestos fácticos: (i) Que la demandante contrajo nupcias el 19 de julio de 1965 con el causante Luis Alfredo Franco quien falleció el 8 de diciembre de 1968 como consecuencia de un accidente de trabajo (f.os 15 y 16 del c. del Juzgado).
(ii) Que a través de la Resolución 0943 de mayo de 1969, la entonces ARL del ISS hoy Positiva Compañía de Seguros S.A. le reconoció a la demandante en calidad de viuda la pensión de sobrevivientes; (iii) Que dicha entidad a través de acto administrativo n.º 6002 de 8 de agosto de 1973 suspendió su pago por contraer nuevas nupcias con Óscar de Jesús Flórez Cárdenas y, en subsidio, otorgó un seguro global equivalente a tres anualidades de la pensión de viudez;
(iv) Que la totalidad de la prestación le fue reconocida a los hijos menores de la pareja; Radicación n.° 89211 SCLAJPT-10 V.00 16 (v) Que a través de sentencia de 12 de junio de 2012 se decretó el divorcio o cesación de efectos civiles del segundo matrimonio (f. os 24 a 30 del c. del Juzgado), (vi) Que la actora solicitó a Positiva Compañía de Seguros S.A., el restablecimiento de la prestación pensional, la cual fue negada en abril de 2010.
Para dar respuesta a la opositora en la última réplica, se advierte, en primer lugar, que la proposición jurídica está válidamente integrada, pues como se ha determinado es suficiente con que la censura cite cualquier precepto sustantivo que constituyendo base esencial del fallo o habiendo debido serlo, a juicio del impugnante, haya sido quebrantado, sin que sea necesario integrarla de manera completa, tal como acontece en el presente caso.
Ahora, si bien la impugnante hace mención de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional, pese a que, como se sabe, aquellas difieren de ser ley, lo cierto es que al denunciar la interpretación errónea de los artículos 62 de la Ley 90 de 1946, 28 inciso 2. º del Decreto 3170 de 1964, 21 del Código Sustantivo del Trabajo, 13, 16, 42, 43, 48 y 53 de la Constitución Política, 2. º del Pacto de Costa Rica, así como de los artículos 1. º, 2. º, 7. º y 8. º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, esa falencia se encuentra superada.
Así las cosas, a la Corte le corresponde dilucidar si una viuda que en vigencia de la Ley 90 de 1946 perdió el derecho Radicación n.° 89211 SCLAJPT-10 V.00 17 a la pensión de sobrevivientes por contraer nuevas nupcias, puede solicitar el restablecimiento de la prestación en virtud de la sentencia de inexequibilidad CC C309-1996 que la Corte Constitucional.
Al respecto, la Sala advierte que mediante providencia CSJ SL413-2022 recogió el criterio vertido en otras decisiones según el cual la viuda o viudo que en vigencia de la Ley 90 de 1946 perdió el derecho a la pensión de sobrevivientes por contraer nuevas nupcias o hacer vida marital antes de la entrada en vigor de la Constitución Política de 1991, no puede solicitar el restablecimiento de la prestación en virtud de las sentencias CC C309-1996 y CC C568-2016.
Lo anterior, por cuanto se consideró que no es admisible, so pretexto de reconocer «derechos» o de dar «protección» a un grupo poblacional, distinguir, excluir o restringir su goce a otras, pues con ello se limita una decisión personalísima de la esfera íntima de la viuda o viudo al prohibírsele, o reprochársele arbitrariamente, la posibilidad de reanudar su vida sentimental con la consecuencia negativa de la pérdida del derecho pensional de sobrevivientes que legalmente causó y percibió. De modo que, mantener la interpretación jurisprudencial recogida, además de lo ya dicho, va en contravía del orden interno y también del sistema internacional de derechos humanos que proscribe la discriminación y toda distinción, exclusión o preferencia por Radicación n.° 89211 SCLAJPT-10 V.00 18 motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, orientación política, posición económica o cualquier otra condición social, que tenga como propósito negar, reducir, suprimir o desconocer el ejercicio de un derecho en igualdad de condiciones.
Así lo explicó la Sala en dicha decisión: […] Esa interpretación jurisprudencial, se reitera, que permite acceder a la pensión de sobrevivientes a aquellas mujeres (también hombres) que contrajeron nuevas nupcias en vigencia de la Constitución Política de 1991, y lo elimina a aquella(o)s que lo hicieron con antelación a dicho suceso, basado exclusivamente en un criterio normativista, cae en una distinción odiosa, que, aunque no sea intencionada, produce un efecto discriminatorio funesto.
En primer lugar, porque marca un retroceso sobre el origen y razón de ser de dicha prestación, que tanto se ha venido defendiendo en la jurisprudencia laboral, pues desde su creación legal ha tenido como finalidad brindar soporte y ayuda a los miembros del grupo familiar, quienes se ven abocados no solo a la pérdida de un ser querido, sino a la orfandad de quien proveía aporte económico para el hogar y que, finalmente, no encuentra en aquella posición, más que un mandato machista y patriarcal que, principalmente, le imponía a la mujer negar su posibilidad de restablecer su vida afectiva y sentimental a cambio de un beneficio económico, como si la viudez pasara de ser un estado civil a un derecho de índole económico o patrimonial, pero en general, como una especie de castigo al rol individual o como persona de quien por muchos años ejerció las labores domésticas (hoy denominada economía del cuidado) y que luego intenta una nueva opción de vida.
Es más, mantener sin ninguna crítica la posición de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, que antes de la Constitución Política de 1991, perdieron el derecho ante la consumación de la condición resolutoria del art. 62 de la L. 90 de 1946, para decir, que ello estaba justificado a la luz del régimen constitucional de la época, significa negar la trascendencia de esa prestación pensional, porque en el mismo sentido que ocurre con esta pensión en vigencia de la L. 100 de 1993, en la cual, el miembro de la pareja que sobrevive tiene derecho a recibirla si cumple los requisitos legales como forma de recibir una protección económica, también es un reconocimiento a la labor que cumplió al ayudar a construir la prestación, bien, porque se encargó de las labores domésticas o cuidado de los hijos, ora porque dio apoyo afectivo, o acompañamiento económico en algún momento, entre otras situaciones que permitieron sumar semanas o tiempo de servicio en el afiliado, es decir, que en la pensión siempre hay una mirada conjunta y no únicamente el propio esfuerzo; eso mismo se notaba, incluso con mayor vigor en época anterior al nuevo régimen constitucional por el marcado papel de la persona que sólo dependía de quien prestaba los Radicación n.° 89211 SCLAJPT-10 V.00 19 servicios remunerados, esto es, que la construcción de la pensión de sobrevivientes en cabeza del cónyuge o compañero sobreviviente, aunque no fuera visible antes de 1991, estaba presente y no se diferencia de lo que ocurre con el nuevo grupo poblacional surgido con el nuevo régimen constitucional.
Por otro lado, el argumento sostenido por el legislador en el estudiado precepto normativo, parte de suponer que al contraer un nuevo vínculo matrimonial la viuda o viudo recibirá lo necesario para su subsistencia del nuevo integrante, lo que hace nugatorio su derecho a la pensión de sobrevivientes, pero en la práctica o en el terreno de los hechos, se podía presentar, que el beneficiario recibiera otros ingresos producto de una labor, terceros, o explotación de un bien, o la ayuda económica de otro miembro del núcleo familiar, premisa que, tratándose de la misma pensión en la actualidad, la jurisprudencia ha permitido su goce no obstante el beneficiario tener otras entradas económicas, lo que significa, que para el anterior grupo poblacional, la restricción estaba fincada más en un criterio moral consistente en guardar la imagen o memoria al afiliado o pensionado, siendo aún más evidente la discriminación entre beneficiarios de una prestación con orígenes y propósito similar, a costa de sacrificar garantías fundamentales como lo son la autonomía y el libre desarrollo de la personalidad, incluso, la conformación de un nuevo núcleo familiar.
En segundo lugar, no se desconoce que la Constitución Política de 1886, que rigió el ordenamiento jurídico colombiano desde finales del siglo XIX hasta finales del siglo XX, bajo cuya égida se emitió la Ley 90 de 1946, estuvo orientada por unos principios ideológicos conservadores, y que, bajo su imperio se intentó justificar la pérdida del derecho a la pensión de sobrevivientes para aquellas viudas y viudos que decidían rehacer su vida sentimental contrayendo nuevas nupcias, pero bajo ese mismo marco constitucional, y ante el panorama internacional que se estaba vertiendo, por ejemplo, con la aprobación misma de la Convención sobre eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1979, incorporada a la legislación colombiana mediante la L. 51 de 1981, se podía replantear el trato discriminatorio y lesivo de los derechos mínimos fundamentales de aquel grupo poblacional, particularmente femenino que contrajeron nuevas nupcias antes de la entrada en vigor de la Constitución Política de 1991.
De manera que, no estaba tan justificada la restricción, y con mayor razón, si desde antes existían unos instrumentos internacionales que prohibían cualquier distinción por razón de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, de origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición, y con ello, dar un trato de inferioridad, exclusión o estigmatización a una persona o grupo de personas para privarlas activa o pasivamente, de gozar de los mismos derechos de los que disfrutan otras.
Así las cosas, existen dos grupos poblacionales frente a una prestación pensional que en sus orígenes y propósitos se ha mantenido Radicación n.° 89211 SCLAJPT-10 V.00 20 inalterable, independientemente de cada uno de los requisitos que las normas han ido introduciendo para su causación: uno que tuvo que renunciar al derecho que ayudó a construir para dar prevalencia a la opción de vida seleccionada, y otro, que pese a haber conformado un nuevo núcleo familiar y habérsele privado del derecho pensional que también ayudó a forjar, por la azarosa fecha que dio lugar a la expedición de una nueva Constitución Política, y bajo unos contenidos materiales expresos de reconocimiento a una carta de derechos, puede restablecer el goce de la prestación, lo cual, la jurisprudencia no puede mantener o privilegiar en desmedro de los primeros, como si por el hecho de haber exteriorizado un proyecto de vida y concretarlo fuera una forma de castigo, persistiendo sus efectos en el tiempo, siendo que, es deber del Estado, a través de todas sus autoridades, con mayor razón, la que está en cabeza del operador judicial, eliminar toda clase de discriminación para lograr la igualdad jurídica entre los sujetos de derecho, principalmente, que los dos grupos poblacionales puedan participar en todas las esferas de la vida y ejercer el conjunto de derechos sin lugar a arrepentimientos por haber decidido cómo vivir.
En tercer lugar, y volviendo al artículo 62 de la Ley 90 de 1946, y a los efectos de inexequibilidad plasmados en la sentencia CC C-568-2016, no puede quedarse la jurisprudencia laboral en señalar enfáticamente, que allí existe un obstáculo para el reconocimiento y goce del derecho a la pensión de sobrevivientes de dominio patriarcal que termina imponiéndole a la viuda o el viudo una forma exclusiva de vivir so pena de la pérdida de un derecho legalmente causado, cuya condición resolutoria se cumplió antes del 7 de julio de 1991, pues aunque la Corte Constitucional fue clara y precisa en declarar los efectos de su sentencia por cuenta de lo previsto en el art. 45 de la L. 270 de 1996, que como se sabe, tiene una prohibición de retroactividad, a menos que la propia Corte lo defina en la decisión, y que en este caso, tomó como parámetro lo resuelto en otros proveídos que declararon la inexequilidad de las disposiciones que contenían esa limitación al derecho pensional de sobrevivientes de las viudas y viudos de otros regímenes, esto es, que a partir de hechos consolidados en vigencia de la Constitución Política de 1991, los afectados podían reclamar ante la respectiva entidad el restablecimiento de las mesadas, no significa que el alto Tribunal hubiera olvidado a ese grupo poblacional al que se ha venido haciendo referencia, pues también en la consideración 57, expresamente indicó, que esas personas que contrajeron un segundo vínculo matrimonial antes de tal calenda, «[…]actualmente se les continuaría vulnerando sus derechos a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la seguridad social en pensiones y a la voluntad libre y responsable de conformar una familia mediante el lazo jurídico».
Y por ello, la Corte Constitucional mencionó que, para ese sector, acorde con los efectos de su fallo, subsistía un vacío, que incluso podía asimilarse en su solución a los casos de reconocimiento del derecho a la indexación de la primera mesada pensional para Radicación n.° 89211 SCLAJPT-10 V.00 21 situaciones jurídicas preconstitucionales o consolidadas antes de la entrada en vigor de la Constitución de 1991, y que para la Sala, rectificando el actual criterio, para los diferentes casos específicos puestos a conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral, es posible llenar, no como una aplicación retroactiva de la sentencia de constitucionalidad antes referenciada o el fallo CC C-309 de 1996, que fue el que dio inicio a la discusión, sino reconociendo esa discriminación en el tiempo a que está sometido ese grupo poblacional, con mayor énfasis en la mujer, que se alejó de los roles tradicionales que la relegaban al trabajo doméstico para cumplir un papel más activo en la sociedad, o simplemente quiso conformar un nuevo núcleo familiar como aspiración legítima de todo ser humano, que no se puede censurar por haberse ejercitado en época pretérita y, que hoy por hoy se ve con buenos ojos, pero sin olvidar, que los datos muestran que seguimos en una sociedad que la sigue discriminando […] y con altos niveles de violencia de todo tipo […] o en general, a quien ejerce la economía del cuidado […], y por ello, desde diversas esferas, las autoridades debemos proscribir, con mayor razón, quien se encuentra encargado de dispensar justicia. En cuarto lugar, como ya se anticipó, esta Corporación en oportunidades anteriores ha reconsiderado y replanteado sus añejas posturas en aras de restablecer la equidad y la justicia social, como ocurrió, entre otros, en el caso de la indexación del ingreso base de liquidación de las pensiones. […] En quinto y último lugar, la Sala considera que, no se puede hablar de estabilidad de los Estados contemporáneos, convivencia pacífica y la salvaguarda de los derechos y libertades de todos, que tanto se enfatizó en la sentencia CSJ SL3210-2016, si al mismo tiempo se mantienen diferencias notables de ejercicio y goce de los garantías entre dos grupos poblacionales que se acercan muchísimo en una prestación, que como se dijo atrás, ayudaron a construir y no solo como sujetos pasivos esperando la asistencia de la pensión de quien trabajó formalmente, pues también participaron en la construcción de la pensión en labores que hoy por hoy viene dándosele crédito y espacio en la economía de un país, como lo es la economía del cuidado, que ejercieron cientos de colombiana(o)s, pero que, al ejercer un proyecto de vida, se les reprocha su autodeterminación, como si la protección y el reconocimiento que da la pensión de sobrevivientes estuviera marcada arbitrariamente por una fecha específica de protección y el resto de beneficiarios la perdieran sin ninguna posibilidad de acercarse a ella […] (CSJ SL413-2022).
De conformidad con el anterior criterio jurisprudencial, si bien el ad quem profirió su decisión conforme a la postura Radicación n.° 89211 SCLAJPT-10 V.00 22 existente hasta ese entonces, es claro que debe darse la razón a la recurrente, toda vez que no existe sustento que fundamente un trato segregacionista entre aquellas personas que a la luz del artículo 62 de la Ley 90 de 1946, contrajeron nuevas nupcias antes de la entrada en vigor de la Constitución Política de 1991, como es el presente caso, y las que lo hicieron con posterioridad a esta.
Sin costas dada la prosperidad del recurso extraordinario. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA Para dar respuesta al recurso de apelación que la demandante elevó, basta con remitirse a los argumentos expuestos en sede casacional, razón por la cual es dable declarar el derecho a la reactivación pensional, sin importar que esta contrajera nuevas nupcias antes de la entrada en vigor de la Constitución Política de 1991, puesto que, por la finalidad de la prestación pensional reconocida, una restricción «odiosa» como la que trae el artículo 62 de la Ley 90 de 1946, riñe con principios básicos del ordenamiento jurídico, los cuales trascienden en el tiempo y, por ende, no puede erigirse como obstáculo para seguir disfrutando de ese derecho.
En tales condiciones, no se observa ningún motivo para que la accionante continúe privada del goce de la asignación pensional a la que tiene derecho, razón por la cual la Sala Radicación n.° 89211 SCLAJPT-10 V.00 23 ordenará la reactivación del pago de la pensión en el monto señalado por el ISS en la Resolución n.º 0943 de 7 de mayo de 1969.
Ahora, comoquiera que para dicha época la mesada pensional era inferior a un salario mínimo -$190.94- se tendrá en cuenta el monto pensional de un salario mínimo legal mensual vigente, por virtud del mandato constitucional de pensión mínima establecido en el artículo 48 superior. En ese contexto, corresponde en primer lugar, analizar quién es el obligado a satisfacer la prestación, teniendo en cuenta que Positiva Compañía de Seguros S.A. formuló la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto considera que la llamada a reanudar dicho pago es la UGPP -entidad que asumió el pasivo de la ARL del entonces ISS-, cuyo trámite el a quo estimó debía resolver de fondo en la sentencia. Para ello, conviene recordar que el Instituto de Seguros Sociales fue creado a través del artículo 80 de la Ley 90 de 1946, como un establecimiento público, con autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio propio.
Mediante el Decreto 2148 de 1992, el gobierno cambió su naturaleza jurídica de establecimiento público a empresa industrial y comercial del Estado, entidad descentralizada de la Rama ejecutiva del orden nacional vinculado al Ministerio de Trabajo. Radicación n.° 89211 SCLAJPT-10 V.00 24 A través del Decreto 1750 de 2003 se ordenó la escisión de la entidad en lo relacionado con la prestación del servicio de salud que se encontraba a cargo del Instituto de Seguros Sociales, la cual fue asumida por las Empresas Sociales del Estado creadas mediante el mismo instrumento.
De igual modo, el Decreto 600 de 2008 estableció la obligación del ISS de ceder sus negocios de riesgos profesionales a La Previsora Vida S.A., hoy Positiva Compañía de Seguros S.A., que la Superintendencia Financiera aprobó mediante la Resolución 1293 de 2008, efectiva el 13 de agosto del mismo año. Por último, el Decreto 2012 de 2013 ordenó la supresión y liquidación del Instituto de Seguros Sociales, razón por la que Colpensiones -creado por Ley 1151 de 2007- asumió los servicios de aseguramiento de pensiones de los afiliados al Régimen de Prima Media Con Prestación Definida, incluida la administración de los beneficios económicos periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005.
Por otro lado, de conformidad con lo indicado en el artículo 80 de la Ley 1753 de 2015, las pensiones que están a cargo de Positiva Compañía de Seguros S.A., cuyos derechos se causaron originalmente en el ISS, pasarán a ser administradas por la UGPP y pagadas por el FOPEP, previo traslado de la reserva actuarial correspondiente, de acuerdo con la reglamentación que el Gobierno Nacional expida.
Radicación n.° 89211 SCLAJPT-10 V.00 25 Lo anterior, fue reglamentado por el Decreto 1437 de la misma anualidad, en el que se previó que las prestaciones antes descritas serían asumidas por la UGPP a partir del 30 de junio de 2015, y pagadas por el FOPEP desde el mes siguiente, compendio normativo en el que, además, se estableció que la defensa en los procesos judiciales que se promueven con ocasión de las obligaciones pensionales de que trataba la referida preceptiva debía ser ejercida por la UGPP.
Bajo ese contexto, se infiere que, todas las pensiones allí reguladas entre las que cabe la que hoy se discute en el asunto están a cargo de la UGPP, quien debe realizar su pago con cargo al FOPEP. Para tal fin, conforme el artículo 2. º ibidem toda la información de nómina de pensionados debe migrar de Positiva S.A. a la UGPP. En igual sentido, el artículo 3. º de la mencionada disposición señaló que Positiva Compañía de Seguros S.A.: […] deberá elaborar y presentar para aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público un cálculo actuarial de todas las obligaciones pensionales que se encuentran en la nómina de pensionados y que en virtud de la Ley 1753 de 2015 se trasladan a la (UGPP) […] quien efectuará y llevará a término las acciones que conduzcan a la aprobación por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de los cálculos actuariales de los derechos pensionales que no se encuentren incluidos en el cálculo actuarial inicialmente aprobado.
Sin dichos ajustes al cálculo actuarial el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep), no podrá realizar el pago de las respectivas mesadas pensionales. Para el efecto, el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep), deberá cruzar cada seis (6) meses la nómina general de pensionados con el cálculo actuarial respectivo y aplicar los mecanismos de control establecidos para tales fines [ ].
Radicación n.° 89211 SCLAJPT-10 V.00 26 Igualmente, en cuanto a la financiación para su cancelación el artículo 6. º contempló que corresponde realizarse, […] con los recursos trasladados por Positiva Compañía de Seguros S. A., conforme al artículo 4. ° y previo descuento de las mesadas que hayan sido pagadas a partir del 1º de enero de 2015 por la aseguradora y hasta que esta obligación sea asumida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep)[ ].
De modo que, la entidad responsable de continuar con el pago de la prestación de sobrevivencia a favor de la actora es la UGPP, sin variar las condiciones económicas expuestas en el acto administrativo de reconocimiento inicial que, valga mencionar nadie discute, atendiendo a su vez a lo expuesto en la Ley 1753 de 2015 reglamentada por el Decreto 1437 de la misma anualidad.
En consecuencia, procede revocar la decisión de primer grado y, en su lugar, ordenar a la UGPP reanudar a favor de la demandante el pago de la pensión de sobrevivientes reconocida por el ISS en Resolución n.º 0943 de 7 de mayo de 1969, suspendida en virtud de la Resolución n.º 6002 de 3 de agosto de 1973, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, la cual debe otorgarse en catorce (14) mesadas anuales; así mismo, las adicionales que legalmente correspondan.
En segundo lugar, como fue propuesta la excepción de prescripción, acorde con lo previsto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, se recuerda que las acciones que emanen de las leyes sociales Radicación n.° 89211 SCLAJPT-10 V.00 27 prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
Asimismo, conforme el artículo 489 del Código Sustantivo de Trabajo, el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, interrumpirá la prescripción por un lapso igual. Además, como en el asunto fue necesaria la presentación de la reclamación administrativa, en los términos del inciso 2. º del artículo 6. ° del Estatuto Procesal de esta especialidad, modificado por el artículo 4. ° de la Ley 712 de 2001, declarado condicionalmente exequible en la sentencia CC C792 de 2006, es optativo para la accionante esperar el término de un mes en virtud del silencio administrativo negativo, o aguardar a la respuesta de la administración, caso en el cual el término de prescripción de la acción queda suspendido.
En ese orden, se tiene que: (i) la pensión de sobrevivientes de la actora fue suspendida desde el 8 de agosto de 1973 (f.os 20 y 21 del c. del Juzgado); (ii) la demandante presentó una primera reclamación dirigida a reactivar la prestación el 30 de marzo de 2010; (iii) la entidad emitió respuesta negativa el 29 de abril de 2010 (f.os 22 y 23 del c. del Juzgado);
(iv) el 12 de junio de 2012 el Juzgado de Familia de Dosquebradas decretó la cesación de efectos civiles de las segundas nupcias contraídas por la actora (f.os 24 a 30 del c. del Juzgado); (v) en virtud de tal decisión esta solicitó la reactivación pensional el 26 de noviembre de 2014, la cual Radicación n.° 89211 SCLAJPT-10 V.00 28 fue desestimada el 9 de diciembre del mismo año;
(vi) la demanda la presentó dentro del respectivo trienio el 17 de junio de 2015 y se admitió el 7 de noviembre de ese mismo año. Esta Corporación ha sido enfática en cuanto a que el derecho pensional no prescribe, contrario a lo que sucede con las mesadas, toda vez que al tratarse de importes que se hacen exigibles periódicamente, admiten prescripción trienal, cuyo cómputo corre de manera independiente para cada período, desde que se hace exigible la mensualidad (CSJ SL, 26 may. 1986, rad. 52, GJ CLXXXVI, n.° 2425, pág. 311-330 reiterada en la CSJ SL4340-2019).
De modo que, las mesadas causadas con anterioridad al 26 de noviembre de 2011 quedaron cobijadas por dicho fenómeno y, por tanto, hay lugar a declarar la prosperidad parcial de la excepción de prescripción elevada. No obstante, el mes de noviembre debe sufragarse completo, teniendo en cuenta que las mesadas se pagan por mensualidades vencidas (CSJ SL1011-2021 reiterada en la (CSJ SL5683-2021).
Asimismo, en atención a que la prestación pensional se adquirió antes del Acto Legislativo 01 de 2005, la demandante tiene derecho a 14 mesadas anuales. Por tanto, por concepto de retroactivo pensional causado entre el 26 de noviembre de 2011 y el 31 de Radicación n.° 89211 SCLAJPT-10 V.00 29 diciembre de 2022, la entidad demandada adeuda a la actora la suma de $116.958.526, sin perjuicio de lo que se cause hasta el cumplimiento efectivo de la obligación. Lo anterior se explica en el siguiente cuadro: FECHAS VALOR MESADA PENSIONAL CANTIDAD DE MESADAS AL AÑO VALOR TOTAL DE LA MESADA PENSIONAL INICIAL FINAL 26/11/2011 31/12/2011 $ 535.600,00 3,00 $ 1.606.800,00 1/01/2012 31/12/2012 $ 566.700,00 14,00 $ 7.933.800,00 1/01/2013 31/12/2013 $ 589.500,00 14,00 $ 8.253.000,00 1/01/2014 31/12/2014 $ 616.000,00 14,00 $ 8.624.000,00 1/01/2015 31/12/2015 $ 644.350,00 14,00 $ 9.020.900,00 1/01/2016 31/12/2016 $ 689.455,00 14,00 $ 9.652.370,00 1/01/2017 31/12/2017 $ 737.717,00 14,00 $ 10.328.038,00 1/01/2018 31/12/2018 $ 781.242,00 14,00 $ 10.937.388,00 1/01/2019 31/12/2019 $ 828.116,00 14,00 $ 11.593.624,00 1/01/2020 31/12/2020 $ 877.803,00 14,00 $ 12.289.242,00 1/01/2021 31/12/2021 $ 908.526,00 14,00 $ 12.719.364,00 1/01/2022 31/12/2022 $ 1.000.000,00 14,00 $ 14.000.000,00 TOTAL $ 116.958.526,00 En cuanto a los intereses moratorios, se destaca que para la fecha en que se presentó la demanda no se había adoptado el actual criterio (CSJ SL413-2022).
No obstante, debido a que la suma adeudada sufrió un deterioro económico por el transcurso del tiempo, se reconocerá la indexación de la misma, en atención a la siguiente fórmula, hasta cuando se verifique el pago de la obligación. VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA =Valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde a la suma a indexar IPC Final = Índice de Precios al Consumidor vigente en el mes en que se materialice el pago.
Radicación n.° 89211 SCLAJPT-10 V.00 30 IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor vigente en el mes siguiente a la mesada que será objeto de indexación. A su vez, en virtud de lo previsto en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 inciso 3. º del Decreto 692 de 1994, la entidad demandada deberá deducir del valor del retroactivo pensional los aportes pertinentes al Sistema de Seguridad Social en salud, con destino a la entidad promotora de salud a la cual esté afiliado la accionante.
Las restantes excepciones se declaran no probadas. Referente a las costas, es oportuno destacar que el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable al trámite laboral por autorización normativa del artículo 145 del Estatuto Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, consagra esta carga o imposición a la parte vencida en el juicio, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
En esa perspectiva, las costas de la alzada estarán a cargo de la UGPP, y a favor de la actora. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia que el 4 de junio de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Radicación n.° 89211 SCLAJPT-10 V.00 31 Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió en el proceso que MARIELA HENAO DE FLÓREZ adelanta contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., trámite al cual fueron vinculados la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP como litisconsortes necesarios por pasiva.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira emitió el 24 de septiembre de 2019 y, en su lugar, se ordena a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a reanudar a favor de la demandante el pago de la pensión de sobrevivientes que le fue reconocida por el ISS en Resolución n.º 0943 de 7 de mayo de 1969, suspendida en virtud de la Resolución n.º 6002 de 3 de agosto de 1973, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, la cual debe ser reconocida en catorce (14) mesadas anuales; así mismo las adicionales que legalmente correspondan.
SEGUNDO. DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción de las diferencias pensionales Radicación n.° 89211 SCLAJPT-10 V.00 32 causadas con anterioridad a la mesada de noviembre de 2011; y no probadas las demás.
TERCERO. CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a pagar a la actora por retroactivo pensional, debidamente indexado, en el periodo comprendido entre el 26 de noviembre de 2011 y el 31 de diciembre de 2022, ($116.958.526) la cual deberá actualizarse hasta la fecha en que efectivamente se realice el pago, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad, sin perjuicio de aquel que se siga causando, así como a continuar pagando una mesada pensional equivalente al salario mínimo legal incrementada e incluidas las mesadas adicionales.
CUARTO. ABSOLVER a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP de los peticionados intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. En su defecto, se RECONOCERÁ la indexación de acuerdo con la fórmula indicada en la parte motiva.
QUINTO. ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES y a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.
SEXTO. Costas como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 89211 SCLAJPT-10 V.00 33 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 89211 SCLAJPT-10 V.00 34