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SL867-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Ley 16 de 1969

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL867-2022 Radicación n.° 82238 Acta 9 Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por JUAN ESTEBAN BELLO JARAMILLO, quien actúa a través de su representante legal, INGRY NAILLIBY JARAMILLO ALZATE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el 29 de mayo de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra L. E. M. CARGO E. U., y ELIGIO ATENCIO PANTOJA.

I.

ANTECEDENTES Juan Esteban Bello Jaramillo, quien actúa a través de su representante legal Ingry Nailliby Jaramillo Alzate, llamó a juicio a L. E. M. Cargo E. U. y a Eligio Atencio Pantoja, a fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo Radicación n.° 82238 SCLAJPT-10 V.00 2 entre su difunto padre, Daniel Mauricio Bello Montenegro, y la empresa accionada vigente desde el 1 de agosto de 2007 hasta el 8 de mayo de 2014 y en virtud del cual aquel devengó como salario la suma de $1.848.000 mensuales, vínculo que terminó por su muerte en un accidente de trabajo.

También reclamó que se declare la omisión patronal en el pago de prestaciones sociales y en la afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral (de ahora en adelante SSSI), así como la responsabilidad solidaria de la persona natural demandada dada su calidad de accionista de la empresa. Como consecuencia de las anteriores declaraciones reclamó el pago de auxilio de cesantías e intereses sobre las mismas, vacaciones y primas de servicios correspondientes a todo el tiempo de servicios, «sanción moratoria» derivada de la omisión en el pago de salarios y prestaciones, pensión de sobrevivientes, perjuicios morales que estimó en suma equivalente a 595 SMLMV, $589.185.000 a título de daños patrimoniales, indexación, conceptos que aparezcan probados extra y ultra petita y costas del proceso.

Como soporte fáctico de sus peticiones informó que Daniel Mauricio Bello Montenegro fue vinculado para prestar sus servicios a la empresa demandada desde el 1 de agosto de 2007, como «despachador de mercancía y logística de carga», lo que implicaba realizar acompañamiento a la mercancía del empleador en medios de transporte aéreos y hasta su lugar de destino; labor por la que se acordó una remuneración mensual de $1.848.000.

Indicó que el extrabajador recibió una orden de Eligio Atencio Pantoja para Radicación n.° 82238 SCLAJPT-10 V.00 3 despachar y acompañar una carga con destino al municipio de Florencia-Caquetá, transportada en una aeronave contratada por la empresa accionada, la cual sufrió un accidente en el que perdió la vida el extrabajador. Finalmente expresó que el empleado nunca recibió las prestaciones sociales, no fue afiliado al SSSI, y sostenía un vínculo o «relación» (sin especificar de que tipo) con Ingry Nailliby Jaramillo y dentro del cual nació el demandante.

Al contestar la demanda en un mismo escrito, la empresa y la persona natural convocada, se opusieron a la prosperidad de las pretensiones. En relación con los hechos, admitieron la prestación personal de servicios (solo hasta el 5 de diciembre de 2008), y negaron los demás supuestos invocados. En su defensa explicaron que después de la data indicada no existió un vínculo laboral con Daniel Mauricio Bello Montenegro, y que cualquier nexo posterior fue «netamente civil […] para transportar algún tipo de carga de un lugar a otro, en razón a que [éste] se desempeñaba como comerciante y transportador independiente» en un vehículo de su propiedad.

En ese sentido agregó que en el sub lite no se verificaban los supuestos necesarios para predicar la existencia de un contrato de trabajo. Adicionalmente expresaron que el fallecido no se encontraba en la aeronave en representación de la empresa demandada, sino por su propia cuenta «y posiblemente Radicación n.° 82238 SCLAJPT-10 V.00 4 invitado y autorizado por la tripulación en virtud a la amistad que existía entre éstos».

Propusieron como excepciones las que denominaron inexistencia de solidaridad, «inexistencia de la relación laboral y, por tanto, de la obligación», falta de legitimación en la causa por activa, prescripción, «exceso de pretensiones», falta de causa jurídica por pasiva, culpa exclusiva de la víctima, enriquecimiento sin causa, inexistencia del daño emergente, y falta de causa jurídica para demandar.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés, mediante fallo del 21 de marzo de 2018 absolvió a los demandados y declaró probadas las excepciones propuestas en la contestación. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación presentado por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante fallo del 29 de mayo de 2018, decidió modificar el numeral segundo de la sentencia en el sentido de declarar también probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada, y confirmar la decisión en lo demás. Radicación n.° 82238 SCLAJPT-10 V.00 5 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal circunscribió el problema jurídico a determinar la existencia de los «elementos del contrato de trabajo» entre el causante Daniel Mauricio Bello Montenegro y la empresa demandada; y la obligación, a cargo de esta última, de concurrir al pago de los derechos reclamados.

Sobre el primer aspecto, la Sala, luego de analizar la definición del contrato de trabajo y sus elementos fundamentales y el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades contemplado en los artículos 23 y 24 del CST, 53 de la CP, con respaldo en las normas internacionales del trabajo concordantes, destacó algunos criterios indicativos de la subordinación, como el sometimiento a órdenes patronales, sujeción a un horario, propiedad de los elementos de trabajo, entre otros, aclarando que ésta se presume, y que para efectos de desvirtuarla «debe demostrarse la independencia técnica y administrativa» respecto de quien funge como prestador del servicio.

A continuación, refirió las reglas sobre la carga de la prueba, con especial mención al artículo 167 del CGP y a la jurisprudencia de esta corporación, para señalar que al trabajador le corresponde acreditar los extremos del vínculo, el valor de la remuneración, entre otros. Adicionalmente explicó la procedencia de la prescripción en materia laboral, con fundamento en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.

Radicación n.° 82238 SCLAJPT-10 V.00 6 Con base en las declaraciones de Shirley Jaramillo, Leonel Córdoba Cuellar, Carlos Eduardo Gómez Escobar y Andrés Hernández, determinó que Daniel Mauricio Bello Montenegro «se dedicaba al negocio del transporte de carga, que contaba con su propio camión para ello, lo que le permitió independizarse en decir de algunos testigos, ofreciendo sus servicios a particulares y a otras empresas», y, en consecuencia, concluyó que «el servicio no era prestado de manera exclusiva, continua y dependiente para la empresa L. E. M. Cargo, en los términos de un contrato de trabajo».

Agregó que dicha conclusión se ratificaba con las cuentas de cobro aportadas al plenario correspondientes al año 2013, «desvirtuándose así la presunción legal de subordinación» (folio 95 a 103). En síntesis, a partir del análisis de los medios probatorios reseñados, encontró que en el sub judice se desvirtuó la presunción legal de subordinación, y que, por ello, resultaba irrelevante el estudio relativo a las circunstancias de tiempo, modo lugar en que ocurrió el accidente que produjo la muerte de causante.

Pese a lo anterior, estimó que entre las partes sí había existido una relación laboral, pero que ésta «culminó en enero del año 2009». Así, entendió que, como la demanda inaugural se presentó el 2 de agosto de 2016 «estaba prescrita la acción laboral correspondiente que debió declararse en la sentencia», y en ese sentido, modificó la decisión de primer grado, en cuanto omitió pronunciarse sobre ese tópico.

Radicación n.° 82238 SCLAJPT-10 V.00 7 IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que esta Sala case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, «la sustituya y se declaren prósperas las pretensiones de la demanda».

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, replicados por la empresa demandada, los cuales serán resueltos en forma conjunta debido a que se sirven de similar elenco normativo, su existencia se funda en la apreciación de los mismos medios de prueba, y se basan en argumentos concordantes y relacionados. VI. CARGO PRIMERO El censor acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 13 y 53 de la CP; 23, 24, 32, 34, 36, 64 y 65 del CST; 176 y 177 del CGP aplicables por virtud del 145 del CPTSS; y 60 y 61 del último compendio normativo.

Radicación n.° 82238 SCLAJPT-10 V.00 8 Considera que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: - Dar por demostrado sin estarlo que el señor Daniel Mauricio Bello Montenegro (Q. E. P. D) podía ejercer su labor de una forma liberal y sin ningún tipo de subordinación por parte de L. E. M CARGO E. U. - No dar por demostrado, pese a estarlo, la subordinación y demás elementos del contrato de trabajo como existente entre el señor Daniel Mauricio Bello Montenegro (Q. E. P. D) y L. E. M. CARGO E. U. - No tener por establecida, estándolo, la subordinación a que estaba sometido Daniel Mauricio Bello Montenegro (Q. E. P. D). - No tener por demostrado, pese a estarlo, que el fallecimiento del señor Daniel Mauricio Bello Montenegro (Q. E. P. D) se produjo por un accidente laboral pues su abordaje a la aeronave obedeció a las órdenes impartidas por Eligio Atencio Pantoja como representante legal del L. E. M. CARGO E. U. En su criterio, los anteriores dislates se cometieron por la omisión en la apreciación de los siguientes medios de prueba: a. No apreció ni tuvo en cuenta la respuesta del derecho de petición emitido por Aerolíneas Andinas SAS, de fecha catorce (14) de junio de 2016. b. No apreció ni tuvo en cuenta la certificación de afiliaciones Famisanar EPS en donde figuraba como empleadora LEM cargo E. U. c. No apreció ni tuvo en cuenta la información aportes en salud consorcio Sayip. d. No apreció ni tuvo en cuenta la constancia de afiliación Protección Pensiones y Cesantías. e. No apreció ni tuvo en cuenta la constancia de aportes y afiliación Positiva Compañía de Seguros f. No apreció) ni tuvo en cuenta los testimonios [de] Danilo Naveros Barrera, Leonel Córdoba Cuellar y Shirley Jaramillo Alzate, Radicación n.° 82238 SCLAJPT-10 V.00 9 quienes declararon sobre la veracidad de los hechos de la demanda. g. No apreció ni tuvo en cuenta el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la sociedad demandada, mediante el cual confiesa haber impartido la orden al señor Daniel Mauricio Bello Montenegro (Q. E. P. D) de ingresar al avión el cual sufrió accidente aéreo y causó su muerte. h. No apreció ni tuvo en cuenta el informe de Aerocivil en el cual se vincula (sic) la condición y calidad en la cual viajaba Daniel Mauricio Bello Montenegro (Q. E. P. D).

Para sustentar el cargo, y después de exponer algunos razonamientos en relación con el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, conforme a su desarrollo en la jurisprudencia constitucional (CC, 12 nov. 1998, rad. Expediente D-2102); señaló que el juez de la alzada erró al considerar que Daniel Mauricio Bello ingresó a la aeronave en la que perdió la vida, por orden de la persona natural demandada y que ese hecho no era indicativo de subordinación. En ese sentido alega que el colegiado incurrió en los yerros endilgados pues, al analizar la prueba testimonial «no realizó una seria aplicación de los principios que regentan la sana crítica, la experiencia, y la lógica»; otorgó credibilidad a unas declaraciones «mentirosas y contradictorias» en contra del acervo documental, como la certificación expedida por Andrés Hernández (folio 22) « en la cual manifiesta que Daniel Mauricio Bello Montenegro fue enviado por L.E.M Cargo a Villavicencio»; y no tuvo en cuenta la contradicción que existe entre la manifestación hecha por el accionado Eligio Pantoja frente a la versión del deponente Carlos Hernández.

Radicación n.° 82238 SCLAJPT-10 V.00 10 Agrega que no existe fundamento probatorio idóneo «para concluir que la existencia de un camión de carga supone una prestación de servicios autónoma e independiente»; que no existen pruebas documentales que acrediten la prestación de servicios en beneficio de terceros; que de la declaración de Carlos Escobar se colige la realización de dos vuelos, por parte del «trabajador fallecido» a la ciudad de Florencia, y que por eso « se equivoca el fallador […] al afirmar que Mauricio Bello ingresó por una sola vez y que por ello determina que no hay subordinación».

También señala que en la declaración de Daniel Naveros existen referencias relativas a la subordinación que ejerció la empresa demandada sobre el causante; y que en la declaración de José Ropero «no se explica las distintas empresas para las cuales manifiesta que prestaba sus servicios Daniel Mauricio». Indica que, en las consideraciones de la decisión no se explica, ni se argumenta la forma en que se desvirtuó la presunción del artículo 24 del CST; y que, por el contrario, el fallador no tuvo en cuenta dicha regla al resolver el caso sometido a escrutinio jurisdiccional.

Expresa que el colegiado «tomó como única prueba el relato del representante legal de la demandada, al tiempo que desconoció y dejó de apreciar múltiples medios de prueba que acrediten que (sic) la existencia de la relación laboral y la manifestación de sus elementos esenciales». Concluye que la prueba testimonial fue apreciada inadecuadamente, y que «el exceso de formalismo no le permitió al Tribunal ver, lo que brota por muchos folios del Radicación n.° 82238 SCLAJPT-10 V.00 11 expediente: que el señor Daniel Mauricio Bello estuvo durante su vinculación con la sociedad subordinada de forma continua a las órdenes y directrices impartidas por el empleador».

Luego de citar, en extenso, un apartado de la decisión CSJ SL10546-2014 acusa la omisión del Tribunal por no haber valorado los elementos demostrativos del contrato de trabajo. VII. CARGO SEGUNDO El censor acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 23, 24, 32, 34, 36, 64 y 65 del CST, y como violación medio los artículos 167 y 176 del CGP, aplicables por virtud del 145 del CPTSS.

Alega la comisión del siguiente error evidente de hecho: «dar por desvirtuada la presunción legal del artículo 24 del CST por parte de los demandados y considerar que correspondía a la parte demandante el acreditar los elementos del contrato de trabajo, avalando y aceptando con ello que la orden impartida […] de abordar la aeronave, no constituye subordinación».

Al efecto denuncia como «pruebas mal apreciadas» aquellas enlistadas en el cargo primero; y para efectos de estructurar su acusación señala que el juez de la alzada se equivocó al entender que en el sub lite se desvirtuó la presunción legal del artículo 24 idem. Después de introducir diversos razonamientos sobre el principio protector, y los elementos del contrato de trabajo conforme a las normas que regulan su existencia (artículo 23 CST) alega que «las pruebas testimoniales de la parte Radicación n.° 82238 SCLAJPT-10 V.00 12 demandada y el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la sociedad demanda (sic) son totalmente inconducentes para haberse proferido la sentencia que hoy se recurre en casación».

En su criterio, y contrario al raciocinio de la alzada, «acreditan efectivamente la subordinación del trabajador y de haber sido analizados de manera conjunta y no independiente hubiesen producido un fallo totalmente diferente». Expresa que la indebida valoración que se denuncia implica que en este caso no existe plena prueba de los hechos controvertidos, sino «una simple conjetura», y que ello generó la infracción de las normas indicadas en la proposición jurídica.

Estima que el Tribunal dio por probada la ejecución de la labor «mediante una prestación de servicio, cuando plenamente se probaron (sic) la existencia de los requisitos esenciales de una relación laboral»; pues en el debate, no se discutió la remuneración, «y se acreditó con los testimonios como interrogatorios y testimoniales (sic), la existencia de una continuada subordinación durante la vigencia de la relación laboral», además de la ocurrencia de un accidente que generó el fallecimiento del trabajador, en cumplimiento de una orden patronal.

VIII. RÉPLICA La persona jurídica demandada se opuso a la prosperidad de los cargos. Radicación n.° 82238 SCLAJPT-10 V.00 13 Para sustentar su oposición alega que en el escrito inaugural se incluyeron pretensiones respecto de las cuales no se invocan, dentro del cargo, las respectivas normas que las desarrollan, como la pensión de sobrevivientes, los daños (morales y patrimoniales) y la indexación. Alega que en la demanda extraordinaria se incluye el artículo 64 del CST cuando la indemnización por despido sin justa causa no fue invocada en la demanda inicial.

De otro lado niega que el Tribunal hubiese dejado de apreciar la «información relacionada con los aportes a la Seguridad Social» pues basó su decisión absolutoria en ese punto, cuando declaró probada la excepción de prescripción. Destacó que la prueba testimonial no es calificada para recurrir en casación, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969; y que tampoco existen los errores de hecho cuya existencia se acusa, ni la omisión en la apreciación, pues esta prueba sí fue tenida en cuenta al dictar la decisión. IX.

CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su sentencia desde el punto de vista fáctico, en que, si bien no fue objeto de controversia la prestación del servicio realizada por Daniel Mauricio Bello Montenegro a favor de la sociedad demandada, las pruebas recaudadas, en particular los testimonios rendidos por Shirley Jaramillo, Leonel Córdoba, Carlos Eduardo Gómez y Andrés Hernández, y las cuentas de cobro correspondientes Radicación n.° 82238 SCLAJPT-10 V.00 14 al año 2013 (folios 95 a 103) eran útiles y suficientes para concluir que «el servicio no era prestado de manera exclusiva, continua y dependiente para la empresa L. E. M. Cargo», y que, de esa forma, se había desvirtuado la presunción de subordinación que surgió en favor de la parte actora.

La anterior conclusión es controvertida a través del recurso extraordinario, a cuyo efecto el censor señala que el juez de la alzada erró en la valoración de la prueba testimonial, del interrogatorio de parte rendido por el demandado, y la documental visible a folio 22 las cuales resultaban útiles para concluir en la existencia de un contrato de trabajo.

También cuestiona la inexistencia de pruebas tendientes a acreditar la prestación de servicios por parte de Daniel Mauricio Bello en beneficio de terceras personas. Así las cosas, el problema jurídico planteado se circunscribe a determinar si el juez de la alzada se equivocó al concluir, con base en los referidos medios de prueba, que el vínculo existente entre Daniel Mauricio Bello y L. E. M Cargo E. U. se ejecutó en forma autónoma e independiente, y por consiguiente, que se desvirtuó la presunción que surgió en favor de aquel.

En lo que se refiere a los medios de prueba calificados que fueron denunciados, se tiene lo siguiente. En el interrogatorio de parte, el representante legal de la empresa demandada, quien además funge como Radicación n.° 82238 SCLAJPT-10 V.00 15 accionado, negó la subordinación, lo que descarta la existencia del yerro valorativo que se acusa.

Al efecto, el absolvente negó, en forma enfática, la prestación de servicios de acompañamiento de cargas para L.E.M. Cargo E.U. por parte del fallecido; e indicó que éste hacía servicios de transporte hasta los aeropuertos en un camión de su propiedad que adquirió gracias a una contribución de su madre; que aquel trabajaba para varias empresas y presentaba cuentas de cobro en diferentes ciudades; y que su responsabilidad se limitaba hasta que llegaba al aeropuerto, luego de lo cual, la empresa se hacía responsable de las mercancías transportadas (a través de su personal) porque así lo exige la Aeronáutica Civil.

Insistió en que Daniel Mauricio Bello no era acompañador de carga que fuera dentro del avión en que ocurrió el accidente como trabajador de L.E.M. Cargo E.U., y que se enteró de ello solamente cuando tuvo noticia del accidente en el que aquel perdió la vida, pero que él no lo mandó. En ese sentido, para la Sala no hay confesión de la cual se pueda derivar el elemento presumido, la subordinación, para así concluir en la comisión del dislate que acusa el recurrente.

Frente a los demás medios probatorios denunciados, esto es la certificación de afiliaciones Famisanar EPS, la información de aportes en salud consorcio Sayip, las constancias de afiliación a Protección Pensiones y Cesantías y Positiva Compañía de Seguros; y el informe de Aerocivil la censura no expone razonamientos específicos relativos a la Radicación n.° 82238 SCLAJPT-10 V.00 16 equivocación en la que pudo haber incurrido el Tribunal por efectos de su omisión en valorarlas, tampoco indica, de ninguna manera, lo que dichas pruebas realmente acreditan, o en qué forma su apreciación serviría para derruir la conclusión del juez de segunda instancia, lo que impide a la Sala hacer alguna constatación en esa dirección dado el carácter rogado del recurso extraordinario.

En particular, hace notar la Sala que el supuesto informe rendido por la Aerocivil, cuya ubicación específica en el expediente tampoco indica la recurrente, no fue relacionado como prueba solicitada en el escrito introductorio ni en la contestación, tampoco fue decretada en la primera audiencia de trámite, y en últimas, no obra en el expediente.

Y en lo relativo a las constancias de aportes al sistema, en estas no se hace mención alguna a la existencia de un vínculo laboral con la empresa demandada para los años posteriores a 2009 y hasta 2014. Por otro lado, es pertinente aclarar que la discusión planteada a efecto de cuestionar la idoneidad de la prueba testimonial para probar un hecho específico, en este caso, la prestación de servicios en forma autónoma e independiente señalada por el Tribunal, a pesar de haber sido someramente alegada, no se encuentra debidamente formulada, ni sustentada, dado que dicha discusión se circunscribe al ámbito específico del error de derecho (CSJ SL, 30 jun. 2004, ra. 21.587).

Radicación n.° 82238 SCLAJPT-10 V.00 17 Igualmente, cabe resaltar que las declaraciones de terceros no corresponden a un medio de convicción calificado para acudir en casación, pues no se encuentran incluidos en los mencionados por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969. De ahí que, para analizarlos, era necesario demostrar la existencia de un error fáctico derivado de una prueba calificada, única forma posible de adentrarse en el estudio de aquellos (CSJ SL 2 jun. 2009, rad. 34390).

En relación con los razonamientos adicionalmente expuestos en la demanda extraordinaria, se debe señalar que el colegiado no consideró que Daniel Mauricio hubiese ingresado a la aeronave en que finalmente perdió la vida por orden de la persona a quien se endilga la calidad de empleador, y por ello de allí no se puede derivar ningún error en la medida que «no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento […]» (CSJ SL646-2013, reiterada, entre otras, en CSJ SL13061-2015, CSJ SL13431- 2016, CSJ SL5873-2016, CSJ SL 13431-2016, CSJ SL8653- 2016 y CSJ SL8298-2017).

Ahora, la documental visible a folio 22, esto es la comunicación suscrita por Andrés Eduardo Hernández como representante Legal de Aerolíneas Andinas S. A. constituye un documento declarativo emanado de tercero, pues dicha persona jurídica no fue llamada al proceso. En consecuencia, también se trata de una prueba que carece de aptitud en sede extraordinaria, en los mismos términos de la referida disposición. Radicación n.° 82238 SCLAJPT-10 V.00 18 Además de lo anterior, el recurrente dejó de cuestionar argumentos cardinales dentro del fallo como la carga probatoria que le incumbía al demandante de acreditar los extremos temporales y el salario, la inexistencia de una relación laboral más allá de 2009, y la prescripción de la acción laboral en relación con los eventuales derechos causados debido al transcurso del término trienal que establecen los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS desde el fenecimiento de dicho vínculo y hasta cuando se presentó la acción, situación que implica que la decisión deba mantenerse inalterable en esos puntos.

En efecto, en lo relativo al último defecto identificado, esta corporación ha tenido ocasión de pronunciarse, entre otras, en la decisión CSJ SL, 2 mar. 2010, rad. 33712, para insistir en la carga que existe respecto del recurrente, de atacar todos y cada uno de los argumentos sobre los cuales el juez edifica la sentencia, pues solo así es posible quebrar la presunción de legalidad y acierto que ampara las decisiones judiciales.

Se trata de una exigencia de carácter lógico, cuya inobservancia genera la inocuidad del ataque. En la precitada sentencia, esta corporación consideró: De otro lado, es de reiterar, que para acusar a una sentencia de quebranto de la ley sustancial de alcance nacional mediante el recurso extraordinario, el recurrente debe determinar cuáles son los fundamentos, ya fácticos, ya jurídicos, que la soportan y, realizada esa auscultación, exponer la acusación mediante los cargos respectivos, por vía indirecta, en el primer caso, o por la directa, en el segundo; pero, en todo momento deberá cumplir Radicación n.° 82238 SCLAJPT-10 V.00 19 con la obligación insoslayable de confrontar y derruir cada columna argumental del fallador que sostenga la decisión cuestionada porque, omitir tal carga procesal, total o parcialmente, implicará que el fallo se sostendrá en lo no derribado, ante las presunciones de acierto y legalidad con que llega revestido al ámbito de la casación. (Subraya la Sala).

Por las razones expuestas los cargos no prosperan. Costas en casación a cargo del demandante, las cuales se fijan en la suma de $4.700.000 en favor de la opositora demandada L. E. M. Cargo E. U. las cuales deberán incluirse en la liquidación que efectúe el juzgado en los términos del artículo 366 del CGP. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el 29 de mayo de 2018 en el proceso ordinario laboral que instauró JUAN ESTEBAN BELLO JARAMILLO quien actúa a través de su representante legal INGRY NAILLIBY JARAMILLO ALZATE contra, L. E. M. CARGO E. U., y ELIGIO ATENCIO PANTOJA.

Costas como se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 82238 SCLAJPT-10 V.00 20 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.